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CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA 1860
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Sancionada por el Congreso General Constituyente el 1de mayo
de 1853, reformada por la Convención Nacional "ad hoc" el 25 de
septiembre de 1860 y con las reformas de las convenciones de 1866, 1898 y 1956.
PRIMERA
PARTE
CAPÍTULO
ÚNICO
Declaraciones,
derechos y garantías
Art. 1.La Nación
Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal,
según la establece la presente Constitución.
Art. 2.El
Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.
Art. 3.Las
autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se
declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa
cesión hecha por una o más legislaturas provinciales del territorio que haya de
federalizarse.(Buenos Aires, por Ley 1029. de 20 de septiembre de 1880)
Art. 4.El
Gobierno federal provee los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro
nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de
la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos,
de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población
imponga el Congreso General y de los empréstitos y operaciones de crédito que
decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de
utilidad nacional.
Art. 5.Cada
provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen
municip al, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno
federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Art. 6.El
Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la
forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición
de sus autoridades constituídas para sostnerlas o restablecerlas, si hu biesen
sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Art. 7.Los actos
públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las
demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma
probatoria de estos actos y procedimientos y los efectos legales que
producirán.
Art. 8.Los
ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e
inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás.La extradición de
los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.
Art. 9.En todo el
territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales
regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Art. 10.En el
interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de
producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de
todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Art. 11.Los
artículos de producción a fabricación nacional o extranjera, así como los
ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra,
serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los
carruajes, buqu es o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá
inponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de
transitar el territorio.
Art. 12.Los
buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar
y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan
concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o
reglamentos de comercio.
Art. 13.Podrán
admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia
en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sóla, sin el
consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Art. 14.Todos los
habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes
que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria
lícita; de navegar y comerciar;de peticionar a las autoridades;de entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas
por la prensa sin censura previa;de usar y disponer de su propiedad;de
asociarse con fines útiles;de profesar libremente su culto;de enseñar y aprender.
El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de
las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas
de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa;
salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación
en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración
en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del
empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la
simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios
colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de
huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para
el cumplimiento de su gestión sindical y las relaciones con la estabilidad de
su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social,
que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley
establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades
nacionales y provinciales con autonomía financiera y económica, administradas
por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección
integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación
económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Art.15. En la
Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde
la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a
que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es
un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o
funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se
introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la
República.
Art.16. La Nación
Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella
fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante
la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La
igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Art.17. La
propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de
ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.La expropiación por causa de
utilidad pública, debe ser calificada por ley previamente indemnizada.Sólo el
Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4o.Ningún
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en
ley.Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley.La confiscación de bienes
queda borrada para siempre del Código Penal argentino.Ningún cuerpo armado
puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Art.18. Ningún
habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado
de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.Nadie puede ser
obligado a declarar contra sí mismo ni arrestado sino en virtud de una orden
escrita de autoridad competente.Es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de los derechos.El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué
casos y con qué justificativo podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda
especie de tormento y los azotes.Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y
toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de
lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Art.19. Las
acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la
moral pública, ni perjudiquen a un tercero están sólo reservadas a Dios, y
exentas de la autoridad de los magistrados.Ningún habitante de la Nación será
obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.
Art. 20.Los
extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles
del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes
raíces, comprarlos y enejenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer líbremente
su culto; testar y casarse conforme a las leyes.No están obligados a admitir la
ciudadanía ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.Obtienen
nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad
puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando
servicios a la República.
Art. 21.Todo
ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta
Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los
decretos del Ejecutivo nacional.Los ciudadanos naturalizados son libres de
prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en
que obtengan su carta de ciudadanía.
Art. 22.El pueblo
no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades
creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se
atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de
sedición.
Art.23. En caso
de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio
de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en
estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del
orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante
esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni
aplicar penas.Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a
arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no
prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Art.24. El
Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el
establecimiento del juicio por jurados.
Art.25. El
Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y nopodrá restringir,
limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en territorio argentino de los
extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar la industrias, e
introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Art.26. La
navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las
banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad
nacional.
Art.27. El
Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con
las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con
los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Art.28. Los
principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Art.29. El
Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas
provinciales a los gobernadores de provincia facultades extraordinarias, ni la
suma del poder público, ni otorgarles sumisiones y supremacías por las que la
vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable,
y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y
pena de los infames traidores a la patria.
Art.30.La
Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La
necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos
terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una
Convención convocada al efecto.
Art.31. Esta
Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el
Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la
Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a
ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o
constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los
tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Art.32. El
Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o
establezcan sobre ella la juriscdicción federal.
Art.33. Las
declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enmerados; pero que
nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.
Art.33. Los
jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los
tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo
militar, da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del
domicilio habitual del empleado, entendiéndose ésto para los efectos de optar a
empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre.
Art.35. Las
denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber:
Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación
Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la
designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las
palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.
SEGUNDA
PARTE
AUTORIDADES DE LA NACION
TITULO
PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL
SECCIÓN
PRIMERA
Del Poder Legislativo
Art.36. Un
Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de
senadores de las provincias y de la Capital, será investido del Poder
Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO
PRIMERO
De la Cámara de Diputados
Art.37. La Cámara
de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo
de las provincias y de la Capital, que se consideran a este fin como distritos
electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de
representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitntes o fracción que
no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo,
el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero
no disminuir la base expresada por cada diputado.
Art. 38.Los
diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente:
por la provincia de Buenos Aires doce: por la de Córdoba seis: por la Catamarca
tres: por la de Corrientes cuatro: por la de Entre Ríos dos: por la de Jujuy
dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta tres: por
la de Santiago cuatro: por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la
de San Luís dos: y por la de Tucumán tres.
Art.39. Para la
segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el
número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Art.40. Para ser
diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro
años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que elija, o con
dos años de residencia inmediata en ella.
Art.41. Por esta
vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la
elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso
expedirá una ley general.
Art.42. Los
diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero
la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la
primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el
primer período.
Art.43. En caso
de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección
legal de un nuevo miembro.
Art.44. A la
Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre
contribuciones y reclutamiento de tropas.
Art.45. Sólo ella
ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, sus
ministros y a los miembros de la Corte Suprema y demás tribunales inferiores de
la Nación en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por
mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes
comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la
formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros
presentes.
CAPÍTULO
SEGUNDO
Del Senado
Art.46. El Senado
se compondrá de dos senadores de cada provincia elegidos por sus Legislaturas a
pluralidad de sufragios; y dos de la Capital elegidos en la forma prescripta
para la elección del presidente de la Nación.Cada senador tendrá un voto.
Art.47. Son
requisitos para ser elegido senador; tener la edad de treinta años, haber sido
seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos
fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo
elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Art.48. Los
senadores duran nueve años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles
indefinidamente; pero el Senado se renovará por terceras partes cada tres años,
decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deben salir en
el primero y segundo trienio.
Art.49. El
vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto
sino en el caso que haya empate en la votación.
Art.50. El Senado
nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del
vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.
Art.51. Al Senado
corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados,
debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea
el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la
Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos
tercios de los miembros presentes.
Art.52. Su fallo
no tendrá más efecto que destituír al acusado, y aún declararle incapaz de
ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la
parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo
conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Art.53.
Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que
declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de
ataque exterior.
Art.54. Cuando
vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a
que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un
nuevo miembro.
CAPÍTULO
TERCERO
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Art.55. Ambas
Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1 de mayo
hasta el 30 de septiembre.Pueden también ser convocadas extraordinariamente por
el presidente de la Nación, o prorrogadas sus sesiones.
Art.56. Cada
Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros de las
elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.Ninguna
de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un
número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las
sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Art.57. Ambas
Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas,
mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin
el consentimiento de la otra.
Art.58. Cada
Cámara hará su reglamento, y podrá con dos tercios de votos, corregir a
cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus
funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno
sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que
voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art.59. Los
senadores y diputados prestarán en el acto de incorporación, juramento de
desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que
prescribe esta Constitución.
Art.60. Ninguno
de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni
molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de
legislador.
Art.61. Ningún
senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser
arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de
algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que
se dará cuenta a la Cámara respectiva; con la información sumaria del hecho.
Art. 62.Cuando se
forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier
senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá
cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y
ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Art.63. Cada una
de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo
para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
Art.64. Ningún
miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin
previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Art.65. Los
eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los
gobernadores de provincia por la de su mando.
Art.66. Los
servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la
Nación, con una dotación que señalará la ley.
CAPÍTULO
CUARTO
Atribuciones del Congreso
Art.67.
Corresponde al Congreso:
- Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer
los derechos de importación, los cuales así como las avaluaciones sobre
que recaigan serán uniformes en toda la Nación; bien entendido, que ésta,
así como las demás contribuciones nacionales, podrán ser satisfechas en la
moneda que fuese corriente en las provincias respectivas, por su justo
equivalente. Establecer igualmente los derechos de exportación.
- Imponer contribuciones directas por tiempo
determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la
Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado
lo exijan.
- Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de
la Nación.
- Disponer del uso y de la enajenación de las tierras
de propiedad nacional.
- Establecer y reglamentar un Banco nacional en la
Capital y sus sucursales en las provincias, con facultad de emitir
billetes.
- Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de
la Nación.
- Fijar anualmente el Presupuesto de gastos de
administración de la Nación, y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
- Acordar subsidios del Tesoro nacional a las
provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus
gastos ordinarios.
- Reglamentar la libre navegación de los ríos
interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear y
suprimir aduanas, sin que puedan suprimirse las aduanas exteriores, que
existían en cada provincia, al tiempo de s u incorporación.
- Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las
extranjeras y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la
Nación.
- Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de
Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, sin que tales códigos alteren
las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales
federales o provinciales, se gún que las cosas o las personas cayeren bajo
sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda
la Nación sobre naturalización y ciudadanía natural; así como sobre
bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos
públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por
jurados.
- Reglar el comercio marítimo y terrestre con las
naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
- Arreglar y establecer las postas y correos
generales de la Nación.
- Arreglar definitivamente los límites del territorio
de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y
determinar por una legislación especial la organización, administración y
gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de
los límites que se asignen a las provincias.
- Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar
el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al
catolicismo.
- Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al
adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la
ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y
promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles
y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la
introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de
capitales extranjeros y la exploración de los r íos interiores, por leyes
protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y
recompensas de estímulo.
- Establecer tribunales inferiores a la Suprema Corte
de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar
pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
- Admitir o desechar los motivos de dimisión del
presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de
proceder a nueva elección: hacer es escrutinio y rectificación de ella.
- Aprobar o desechar los tratados concluídos con las
demás naciones, y los concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el
ejercicio del patronato en toda la Nación.
- Admitir en el territorio de la Nación otras órdenes
religiosas a más de las existentes.
- Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la
guerra o hacer la paz.
- Conceder patentes de corso y de represalias, y
establecer reglamentos para las presas.
- Fijar la fuerza de línea de tierra y de mar en
tiempo de paz y guerra; y formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno
de dichos ejércitos.
- Autorizar la reunión de las milicias de todas las
provincias o parte de ellas, cuando lo exija la ejecución de las leyes de
la Nación y sea necesario contener las insurrecciones o repeler las
invasiones.Disponer la organización, a rmamento y disciplina de dichas
milicias, y la administración y gobierno de la parte de ellas que
estuviese empleada en servicio de la Nación, dejando a las provincias el
nombramiento de sus correspondientes jefes y oficiales, y el cuidado d e
establecer en su respectiva milicia la disciplina prescripta por el
Congreso.
- Permitir la introducción de tropas extranjeras en
el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de
él.
- Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de
la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado
de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
- Ejercer una legislación exclusiva en todo el
territorio de la Capital de la Nación, y sobre los demás lugares
adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las provincias, para
establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de
utilidad nacional.
- Hacer todas las leyes y reglamentos que sean
convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los
otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación
Argentina.
CAPÍTULO
QUINTO
De la formación y sanción de las leyes
Art.68. Las leyes
pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos
presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo; excepto las relativas a
los objetos de que trata el artículo 43.
Art.69. Aprobado
un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra
Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su
examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Art.70. Se reputa
aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto en el término de
diez días útiles.
Art.71. Ningún
proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en
las sesiones de aquel año.
Pero si sólo fuese adicionado o corregido por la Cámara
revisora, volverá a la de su origen; y si en ésta se aprobasen las adiciones o
correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo de la Nación.Si
las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá segunda vez el proyecto
a la Cámara revisora, y si aquí fueren nuevamente sancionadas por una mayoría
de las dos terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto a la otra
Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, si
no ocurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes.
Art.72. Desechado
en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus
objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma
por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si
ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley pasa al Poder
Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este
caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los
sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa.Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el
proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Art.73. En la
sanción de las leyes se usará de esta fórmula: "El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso &a. decretan, o
sancionan con fuerza de ley".
SECCIÓN
SEGUNDA
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO
PRIMERO
De su naturaleza y duración
Art.74. El Poder
Ejecutivo de la Nación será desempeño por un ciudadano con el título de
"Presidente de la Nación Argentina."
Art.75. En caso
de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del
presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente de la
Nación.En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y
vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha
de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad
o un nuevo presidente sea electo.
Art.76. Para ser
elegido presidente y vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en
el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en
país extranjero; pertenecer a la comunión católica apostólica romana, y las
demás calidades exigidas para ser electo senador.
Art.77. El
presidente y vicepresidente durarán en sus empleos el término de seis años; y
no pueden ser reelegidos sino con intervalo de un período.
Art.78. El
presidente de la Nación cesa en el poder el día mismo en que expira su período
de seis años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo
de que se le complete más tarde.
Art.79. El
presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la
Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante
el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento
de la Nación ni de provincia alguna.
Art.80. Al tomar
posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento en
manos del presidente del Senado (la primera vez del presidente del Congreso
Constituyente), estando reunido el Congreso, en los términos siguientes:
"Yo, N.N., juro por Dios nuestro
Señor y estos Santos Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo
de presidente (o vicepresidente) de la Nación, y observar y hacer observar
fielmente la Constitución de la Nación Argentina. Si así no lo hiciere, Dios y
la Nación me lo demanden".
CAPÍTULO
SEGUNDO
De la forma y tiempo de la elección del presidente
y vicepresidente de la Nación
Art.81. La
elección del presidente y vicepresidente de la Nación se hará del modo
siguiente: La Capital y cada una de las provincias nombrarán por votación
directa una junta de electores, igual al duplo del total de diputados y
senadores que envían al Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas
formas prescriptas para la elección de diputados. No pueden ser electores los
diputados, los senadores, ni los empleados a sueldo del Gobierno federal.
Reunidos los electores en la Capital de Nación y en la de sus provincias
respectivas cuatro meses antes que concluya el término del presidente cesante,
procederán a elegir presidente y vicepresidente de la Nación por cédulas
firmadas, expresando en una la persona por quien votan para presidente, y en
otra la que eligen para vicepresidente. Se harán dos listas de todos los
individuos electos para presidente, y otras dos de los nombrados para
vicepresidente con el número de votos que cada uno de ellos hubiese obtenido.
Estas listas serán firmamadas por los electores, y se remitirán cerradas y
selladas dos de ellas (una de cada clase) al presidente de la Legislatura
provincial, y en la Capital al presidente de la muncipalidad, en cuyos
registros permanecerán depositadas y cerradas; y las otras dos al presdidente
del Senado (la primera vez al presidente del Congreso Constituyente).
Art.82. El
presidente del Senado (la primera vez el del Congreso Constituyente), reunidas
todas las listas, las abrirá a presencia de ambas Cámaras. Asociados a los
secretarios cuantro miembros del Congreso sacados a la suerte, procederán
inmediatamente a hacer el escrutinio y a anunciar el número de sufragios que
resulte en favor de cada candidato para la Presidencia y Vicepresidencia de la
Nación. Los que reúnan en ambos casos la mayorúa absoluta de todos los votos,
serán proclamados inmediatamente presidente y vicepresidente.
Art.83. En el
caso de que por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta, elegirá el
Congreso entre las dos personas que hubiesen obtenido mayor número de
sufragios.Si la primera mayoría que resultare hubiese cabido a más de dos
personas, elegirá el Congreso entre todas éstas.Si la primera mayoría hubiese
cabido a una sola persona, y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre
todas las personas, que hayan obtenido la primera y segunda mayoría.
Art. 84.Esta
elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal.Si
verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta, se hará segunda
vez, contrayéndose la votación a las dos personas que en la primera hubiesen
obtenido mayor número de sufragios.En caso de empate, se repetirá la votación,
y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente del Senado (la primera vez
el del Congreso Constituyente).No podrá hacerse el escrutinio, ni la
rectificación de estas elecciones sin que estén presentes las tres cuartas
partes del total de los miembros del Congreso.
Art. 85.La
elección del presidente y vicepresidente de la Nación debe quedar concluída en
una sola sesión del Congreso, publicándose en seguida el resultado de ésta y
las actas electorales por la prensa.
CAPÍTULO
TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art.86. El
presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
- Es el jefe supremo de la Nación y tiene a su cargo
la administración general del país.
- Expide las instrucciones y reglamentos que sean
necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no
alterar su espíritu con excepciones reglamentarias
- Es el jefe inmediato y local de la Capital de la
Nación.
- Participa de la formación de las leyes con arreglo
a la Constitución, las sanciona y promulga.
- Nombra los magistrados de la Corte Suprema y de los
demás tribunales federales inferiores, con acuerdo del Senado.
- Puede indultar y conmutar las penas por delitos
sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal
correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de
Diputados.
- Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de
montepíos conforme a las leyes de la Nación.
- Ejerce los derechos del patronato nacional en la
presentación de obispos para las iglesias catedrales, a propuesta en terna
del Senado.
- Concede el pase o retiene los decretos de los
concilios, las bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice de Roma con
acuerdo de la Suprema Corte: requiriéndose una ley cuando contienen
disposiciones generales y permanentes
- Nombra y remueve a los magistrados
plenipotenciarios y encargados de Negocios, con acuerdo del Senado; y por
si solo nombra y remueve los ministros del despacho, los oficiales de sus
secretarías, los agentes consulares y demás empleados de la administración,
cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por esta Constitución.
- Hace anualmente la apertura de las sesiones del
Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras en la sala el Senado, dando
cuenta en esta ocasión al Congreso del estado de la Nación, de ls reformas
prometidas por la Constitució n, y recomendando a su consideración las
medidas que juzgue necesarias y convenientes.
- Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo
convoca a sesiones extraordinrias, cuando un grave interés de orden o e
progreso lo requiera.
- Hace recaudar las rentas de la Nación y decreta su
inversión con arreglo a la ley o presuuestos de gastos nacionales.
- Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de
navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otras
negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con
las potencias extranjeras, recibe sus mini stros y admite sus cónsules.
- Es comandante en jefe de todas las fuerzas de mar y
de tierra de la Nación.
- Provee los empleos militares de la Nación: con
acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales
superiores del Ejército y Armada; y por sí solo en el campo de batalla.
- Dispone de las furzas militares marítimas y
terestres, y corre con su organización y distribución según las
necesidades de la Nación.
- Declara la guerra y concede patentes de corso y
cartas de represalias con autorización y aprobación del Congreso.
- Declara en estado de sitio uno o varios puntos de
la Nación, en caso de ataque exteior y por un término limitado, con
acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad
cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a
este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en
el artículo 23.
- Puede pedir a los jefes de todos los ramos y
departamentos de la administración, y por su conducto, a los demás
empleados los informes que crea convenientes, y ellos son abligados a
darlos.
- No puede ausentarse del territorio de la Capital,
sino con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo
con licencia por graves objetos de servicio público.
- El presidente tendrá facultad para llevar las
vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que
ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que
espirarán al fin de la próxima Legislat ura.
CAPÍTULO
CUARTO
De los ministros del Poder Ejecutivo
Art.87. Ocho
ministros secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la
Nación y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de firma
sin cuyo requisito carecen de eficacia.Una ley especial deslindará los ramos
del respectivo despacho de los ministros.
Art.88. Cada
ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que
acuerda con sus colegas.
Art.89. Los
ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a
excepción de los concerniente al régimen económico y administrativo de sus
respectivos departamentos.
Art.90. Luego que
el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle
una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de
sus respectivos departamentos.
Art.91. No pueden
ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Art.92. Pueden
los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus
debates, pero no votar.
Art.93. Gozarán
por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser
aumentado ni disminuídos en favor o perjuicio de los que se hallen en
ejercicio.
SECCIÓN
TERCERA
DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO
PRIMERO
De su naturaleza y duración
Art.94. El Poder
Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por
los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio
de la Nación.
Art.95. En ningún
caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse
el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Art.96. Los
jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus
servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser
disminuída en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Art.97. Ninguno
podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación
con ocho años en ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
Art.98. En la
primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán
juramento en manos del presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones,
administrar justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la
Constitución.En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Art.99. La Corte
Suprema dictará su reglamento interior y económico, y nombrará todos sus
empleados subalternos.
CAPÍTULO
SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Art. 100.
Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento
y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso
11 del artículo 67: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las
causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros
de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la
Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias;
entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes
provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano
extranjero.
Art. 101. En
estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las
reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos
concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que
alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Art. 102. Todos
los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación
concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se
establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se
hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando
éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes,
el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse
el juicio.
Art. 103. La
traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella,
o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por
una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del
delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier
grado.
TÍTULO
SEGUNDO
GOBIERNOS DE PROVINCIA
Art. 104. Las provincias conservan todo el poder no delegado
por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan
reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Art. 105. Se dan
sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus
gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin
intervención del Gobierno federal.
Art. 106. Cada
provincia dicta su propia Constitución, conforme a los dispuesto en el artículo
5o.
Art. 107. Las
provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de
justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con
conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la
construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras
de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas
industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus
ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con recursos propios.
Art. 108.Las
provincias no ejercen el Poder delegado a la Nación.No pueden celebrar tratados
parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación
interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni
establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del
Congreso Federal; ni dictar los códigos Civil Comercial, Penal y de Minería,
después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes
sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsifiación de moneda o
documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de
guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro
inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni
nombrar o recibir agentes extranjeros; ni admitir nuevas órdenes religiosas.
Art. 109. Ninguna
provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia.Sus quejas deben
ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus
hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o
asonada, que el Gobierno federal debe sofocar o reprimir conforme a la ley.
Art. 110. Los
gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer
cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
