|
CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA 1994
|
|

(22 de agosto de 1994)
PREÁMBULO
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la
componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir
la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer la
defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la
libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del
mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de
Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos
esta Constitución, para la Nación Argentina.
PRIMERA
PARTE
CAPÍTULO
PRIMERO
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo
1o.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma
representativa, republicana, federal, según la establece la presente
Constitución.
Artículo
2o.- El Gobierno federal sostiene el culto católico,
apostólico, romano.
Artículo
3o.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen
en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del
Congreso, previa cesión hecha por una o mas legislaturas provinciales, del
territorio que haya de federalizarse.
Artículo
4o.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con
los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación
y exportación, del de la venta y locación de tierras de propiedad nacional, de
la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y
proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los
empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para
urgencias de la Nación o para empresas de utilidad nacional.
Artículo
5o.- Cada provincia dictará para si una Constitución bajo el
sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y que asegure su administración
de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo de estas
condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio
de sus instituciones.
Artículo
6o.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las
provincias para garantir la forma republicana de gobierno o repeler invasiones
exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o
restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de
otra provincia.
Artículo
7o.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una
provincia gozan de entera fe en las demás, y el Congreso puede por leyes
generales determinar cual será la forma probatoria de estos actos y
procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo
8o.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los
derechos, privilegios e inmunidades inherentes al titulo de ciudadano en las
demás. La extradición de los criminales es de obligación reciproca entre todas
las provincias.
Artículo
9o.- En todo el territorio de la Nación no habrá mas aduanas
que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo
10o.- En el interior de la República es libre de derechos la
circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de
los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas
exteriores.
Artículo
11o.- Los artículos de producción o fabricación nacional o
extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de
una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de transito,
siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten, y
ningún otro derecho podrá imponerseles en adelante, cualquiera que sea su
denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo
12o.- Los buques destinados de una provincia a otra no serán
obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de transito, sin que en
ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por
medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo
13o.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación, pero
no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias
formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias
interesadas y del Congreso.
Artículo
14o. - Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber:
de trabajar y ejercer toda industria licita; de navegar y comerciar; de
peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del
territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa;
de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar
libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo
14o. bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y
equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados;
retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual
tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la
producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido
arbitrario; estabilidad del empleado publico; organización sindical libre y
democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de
trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su
empleo.
El Estado otorgara los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el
seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o
provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los
interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición
de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la
familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y
el acceso a una vivienda digna.
Artículo
15o.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que
hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución, y una ley
especial reglará las indemnizaciones a que de lugar esta declaración. Todo
contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables
los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los
esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho
de pisar el territorio de la República.
Artículo
16o.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre,
ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos
sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles en los empleos sin otra
condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas
publicas.
Artículo
17o.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la
Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.
La expropiación por causa de utilidad publica, debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada. Solo el Congreso impone las contribuciones que se
expresan en el Artículo 4o. Ningún servicio personal es exigible, sino en
virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es
propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el termino que
le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del
Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni
exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo
18o.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por
comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del
hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo; ni
arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio
es inviolable como también la correspondencia epistolar y los papeles privados;
y una ley determinará en que casos y con que justificativos podrá procederse a
su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por
causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la
Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos
detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos mas al de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la
autorice.
Artículo
19o.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofendan al orden y a la moral publica, ni perjudiquen a un tercero, están solo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
de lo que ello no prohibe.
Artículo
20o.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de
todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio
y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y
costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No
están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas
extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la
Nación; pero la autoridad puede acortar este termino a favor del que lo
solicite, alegando y probando servicios a la República.
Artículo
21o.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en
defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto
dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por
naturalización son libres de prestar o no este servicio por el termino de diez
años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo
22o.- El pueblo no deliberá ni gobierna, sino por medio de
sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza
armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y
peticione a nombre de este, comete delito de sedición.
Artículo
23o.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que
pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades
creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en
donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías
constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la
República condenar por si ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso
respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la
Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo
24o.- El Congreso promoverá la reforma de la actual
legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo
25o.- El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y
no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el
territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la
tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las
artes.
Artículo
26o.- La navegación de los ríos interiores de la Nación es
libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que
dicte la autoridad nacional.
Artículo
27o.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus
relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de
tratados que estén en conformidad con los principios de derecho publico
establecidos en esta Constitución.
Artículo
28o.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los
anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio.
Artículo
29o.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni
las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder publico, ni otorgarles sumisiones o
supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos
queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan
consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o
firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
Artículo
30o.- La Constitución puede reformarse en el todo o en
cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el
Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no
se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo
31o.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada
provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales,
salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del
Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Artículo
32o.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la
libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo
33o.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la
Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías
no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la
forma republicana de gobierno.
Artículo
34o.- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al
mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en
lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y
que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los
efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se
encuentren.
Artículo
35o.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810
hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República
Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales
indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las
provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la
formación y sanción de las leyes.
CAPÍTULO
SEGUNDO
NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 36o.- Esta Constitución mantendrá
su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza
contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán
insanablemente nulos.
Sus autores serán pasables de la sanción prevista en el articulo 29,
inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los
beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos,
usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las
de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las
acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes
ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este articulo.
Atentara asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en
grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando
inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o
empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética publica para el ejercicio de
la función.
Artículo
37o.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los
derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las
leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y
obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el
acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas
en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo
38o.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales
del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del
respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento
democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la
postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la
información publica y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de
la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de
sus fondos y patrimonio.
Artículo
39o.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para
presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles
expreso tratamiento dentro del termino de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir
mas del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá
contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo
40o.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados,
podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no
podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo
convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas
competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el
voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y
oportunidad de la consulta popular.
Artículo
41o.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente
sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental
generará prioritáriamente la obligación de recomponer, según lo establezca la
ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información
y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarias, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o
potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo
42o.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad
de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la
educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales,
al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de
asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos
de control.
Artículo
43o.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida
de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo
acto u omisión de autoridades publicas o de particulares, que en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado
o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la
norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación
y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al
usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en
general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a
esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y
formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de
los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos
de datos públicos, o privados destinados a proveer informes, y en caso de
falsedad o discriminacion, para exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de
las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la
libertad física, o, en caso de agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones
de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus
podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez
resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA
PARTE
AUTORIDADES DE LA NACIÓN
-
TITULO
PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL
-
SECCIÓN
PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 44o.- Un Congreso compuesto de dos
Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y
de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la
Nación.
CAPÍTULO
PRIMERO
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 45o.- La Cámara de Diputados se
compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las
provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado,
que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a
simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por
cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil
quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la
representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la
base expresada para cada diputado.
Artículo
46o.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán
en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires, doce; por la de
Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, cuatro; por la
de Entre Ríos, dos; por la de Jujuy, dos; por la de Mendoza, tres; por la de La
Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de Santiago, cuatro; por la de San
Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de San Luis, dos, y por la de
Tucumán, tres.
Artículo
47o.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo
general, y arreglarse a el el número de diputados; pero este censo solo podrá
renovarse cada diez años.
Artículo
48o.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de
veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de
la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo
49o.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias
reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de
la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Artículo
50o.- Los diputados durarán en su representación por cuatro
años, y son reelegibles, pero la Sala se renovará por mitad cada bienio, a cuyo
efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan,
sortearan los que deban salir en el primer periodo.
Artículo
51o.- En caso de vacante, el gobierno de provincia o de la
Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Artículo
52o.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la
iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo
53o.- Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al
presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y
a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se
intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus
funciones, o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y
declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras
partes de sus miembros presentes.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DEL SENADO
Artículo
54o.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada
provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y
conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor
numero de votos, y la restante al partido político que le siga en numero de
votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo
55o.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad
de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una
renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser
natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en
ella.
Artículo
56o.- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su
mandato, y son reelegibles indefinidamente, pero el Senado se renovará a razón
de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Artículo
57o.- El vicepresidente de la Nación será presidente del
Senado, pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo
58o.- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo
presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando este ejerce las
funciones de presidente de la Nación.
Artículo
59o.- Al Senado corresponde juzgar en juicio publico a los
acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento
para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado
será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado
culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo
60o.- Su fallo no tendrá mas efecto que destituir al acusado,
y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor; de confianza o a
sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a
acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales
ordinarios.
Artículo
61o.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente
de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la
República en caso de ataque exterior.
Artículo
62o.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte,
renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder
inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
CAPÍTULO
TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS
CÁMARAS
Artículo
63o.- Ambas Cámaras se reunirán por si mismas en sesiones
ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de
noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente
de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Artículo
64o.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y
títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en
sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un numero menor podrá
compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los
términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo
65o.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones
simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender
sus sesiones mas de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Artículo
66o.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios
de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastara la
mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias
que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo
67o.- Los senadores y diputados prestaran, en el acto de su
incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo
en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo
68o.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado,
interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita
desempeñando su mandato de legislador.
Artículo
69o.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección
hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in
fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante,
u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la
información sumaria del hecho.
Artículo
70o.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias
ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario
en juicio publico, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en
sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su
juzgamiento.
Artículo
71o.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a
los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que
estime convenientes.
Artículo
72o.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o
comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara
respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo
73o.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del
Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
Artículo
74o.- Los servicios de los senadores y diputados son
remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.
CAPÍTULO
CUARTO
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Artículo 75o.- Corresponde al Congreso:
- Legislar en materia aduanera. Establecer los
derechos de importación y exportación, los cuales, así como las
avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
- Imponer contribuciones indirectas como facultad
concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por
tiempo indeterminado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de
la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del
Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con
excepción de la parte o el total de las que tengan asignación especifica,
son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias,
instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones,
garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos
Aires y entre estas, se efectuara en relación directa a las competencias,
servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios
objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro
de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de
oportunidad en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será
aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la
respectiva resignación de recursos, aprobada por la ley del Congreso
cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos
Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización
de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la
ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la
ciudad de Buenos Aires en su composición.
- Establecer y modificar asignaciones especificas
de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por la ley especial
aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
- Contraer empréstitos sobre el Crédito de la
Nación.
- Disponer del uso y de la enajenación de las
tierras de propiedad nacional.
- Establecer y reglamentar un banco federal con
facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.
- Arreglar el pago de la deuda interior y exterior
de la Nación.
- Fijar anualmente, conforme a las pautas
establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este articulo, el
presupuesto general de gastos y calculo de recursos de la administración
nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones
publicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
- Acordar subsidios del Tesoro nacional a las
provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus
gastos ordinarios.
- Reglamentar la libre navegación de los ríos
interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o
suprimir aduanas.
- Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las
extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la
Nación.
- Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de
Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o
separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales,
correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales,
según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones;
y especialmente, leyes generales para toda la Nación sobre naturalización
y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por
opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre
falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y
las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
- Reglar el comercio con las naciones extranjeras,
y de las provincias entre si.
- Arreglar y establecer los correos generales de la
Nación.
- Arreglar definitivamente los limites del
territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas,
y determinar por una legislación especial la organización, administración
y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de
los limites que le asignen a las provincias.
- Proveer a la seguridad de las fronteras.
- Reconocer la preexistencia étnica y cultural de
los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe
e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la
posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente
ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el
desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni
susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la
gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los
afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas
atribuciones.
- Proveer lo conducente a la prosperidad del país,
al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la
ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y
promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles
y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la
introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de
capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes
protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y
recompensas de estimulo.
- Proveer lo conducente al desarrollo humano, al
progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía
nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los
trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al
desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su
territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el
desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas
iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden
la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales:
que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación
de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la
igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminacion alguna; y que
garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación publica
estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre
creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y
los espacios culturales y audiovisuales.
- Establecer tribunales inferiores a la Corte
Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar
pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
- Admitir o desechar los motivos de dimisión del
presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de
proceder a nueva elección.
- Aprobar o desechar tratados concluidos con las
demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos
con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a
las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la
Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su
Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del
Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminacion Racial; la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminacion contra la Mujer; la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones
de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan articulo
alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Solo
podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional,
previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser
aprobados por el Congreso, requeriran del voto de las dos terceras partes
de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía
constitucional.
- Legislar y promover medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por
los tratados internacionales vigentes sobre los derechos humanos, en
particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas
con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección
del ninho en situacion de desamparo, desde el embarazo hasta la
finalizacion del periodo de ensenhanza elemental, y de la madre durante el
embarazo y el tiempo de lactancia.
- Aprobar tratados de integracion que deleguen
competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones
de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los
derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía
superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamerica requerira la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el
caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la
mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarara la
conveniencia de la aprobación del tratado y solo podrá ser aprobado con el
voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigira la previa
aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
- Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la
guerra o hacer la paz.
- Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar
represalias y establecer reglamentos para las presas.
- Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y
guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.
- Permitir la introducción de tropas Extranjeras en
el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de
él.
- Declarar en estado de sitio uno o varios puntos
de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el
estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
- Ejercer una legislación exclusiva en el
territorio de la capital de la Nación, y dictar la legislación necesaria
para el cumplimiento de los fines especificos de los establecimientos de
utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades
provinciales y municipales conservarán los poderes de policia e imposición
sobre estos establecimientos, en tanto no interfierán en el cumplimiento
de aquellos fines.
- Disponer la intervención federal a una provincia
o a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervencián decretada, durante su receso, por el Poder
Ejecutivo.
- Hacer todas las leyes y reglamentos que sean
convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los
otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación
Argentina.
Artículo
76o.- Se prohibe la delegacion legislativa en el Poder
Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia
publica, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la
delegacion que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo
anterior no importará revision de las relaciones juridicas nacidas al amparo de
las normas dictadas en consecuencia de la delegacion legislativa.
CAPÍTULO
QUINTO
DE LA FORMACIÓN Y SANCION DE
LAS LEYES
Artículo
77o.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las
Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder
Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
(*)Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos
políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros
de las Cámaras.
(*)Texto dispuesto por ley 24.430.
Artículo
78o.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen,
pasa para su discusion a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder
Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo
promulga como ley.
Artículo
79o.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en
general, puede delegar en sus comisiones de aprobación en particular del
proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La
Cámara podrá, con igual numero de votos, dejar sin efecto la delegacion y
retomar el tramite ordinario. La aprobación en comisión requerira el voto de la
mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en
comisión, se seguira el tramite ordinario.
Artículo
80o.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto
no devuelto en el termino de diez días útiles. Los proyectos desechados
parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las
partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía
normativa y su aprobación parcial no altera el espiritu ni la unidad del
proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el
procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo
81o.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de
las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel anho. Ninguna de las
Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella
y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el
proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora,
deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales
adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los
presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen
podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones
o correcciones introducidas o insistir en la redaccion originaria, a menos que
las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras
partes de los presentes. En este ultimo caso, el proyecto pasara al Poder
Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la
Cámara de origen insista en su redaccion originaria con el voto de las dos
terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir
nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo
82o.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse
expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tacita o ficta.
Artículo
83o.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el
Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; esta lo
discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa
otra vez a la Cámara de revision. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual
mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las
votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por si o por no; y
tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del
Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren
sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel
año.
Artículo
84o.- En la sanción de las leyes se usara de esta formula: El
Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso...
decretan o sancionan con fuerza de ley.
CAPÍTULO
SEXTO
DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Artículo
85o.- El control externo del sector publico nacional en sus
aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una
atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación
general de la administración publica estarán sustentados en los dictámenes de
la Auditoria General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se
integrara del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y
funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de
cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido
político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoria de toda la
actividad de la administración publica centralizada y descentralizada,
cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley
le otorgue. Intervendrá necesariamente en el tramite de aprobación o rechazo de
las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo
86o.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente
instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuara con plena
autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión
es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías
e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u
omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones
administrativas publicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por
el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de
cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los
legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado
por una sola vez especial.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una
ley.
SECCIÓN
SEGUNDA
DEL PODER EJECUTIVO
-
CAPÍTULO
PRIMERO
DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN
Artículo 87o.- El Poder Ejecutivo de la
Nación será desempeñado por un ciudadano con el titulo de "Presidente de
la Nación Argentina".
Artículo
88o.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte,
renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercicio por el
vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o
inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso
determinara que funcionario publico ha de desempeñar la Presidencia, hasta que
haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Artículo
89o.- Para ser elegido presidente o vicepresidente de la
Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de
ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero, y las demás calidades
exigidas para ser elegido senador.
Artículo
90o.- El presidente y vicepresidente duran en sus funciones
el termino de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente
por un solo periodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido
recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el
intervalo de un periodo.
Artículo
91o.- El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo
día en que expira su periodo de cuatro años, sin que evento alguno que lo haya
interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete mas tarde.
Artículo
92o.- El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo
pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el periodo de
sus nombramientos. Durante el mismo periodo no podrán ejercer otro empleo, ni
recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
Artículo
93o.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y
vicepresidentes prestaran juramento, en manos del presidente del Senado y ante
el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de:
"desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o
vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la
Constitución de la Nación Argentina".
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA FORMA Y TIEMPO DE LA
ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN
Artículo
94o.- El presidente y el vicepresidente de la Nación serán
elegidos directamente por el pueblo, en donde vuelta, según lo establece esta
Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.
Artículo
95o.- La elección se efectuará dentro de los dos meses
anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.
Artículo
96o.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se
realizara entre las dos formulas de candidatos mas votados, dentro de los
treinta días de celebrada la anterior.
Artículo
97o.- Cuando la formula que resultare mas votada en la
primera vuelta, hubiere obtenido mas del cuarenta y cinco por ciento de los
votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como
presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo
98o.- Cuando la formula que resultare mas votada en la
primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los
votos afirmativos válidamente emitidos y, ademas, existiere una diferencia
mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos
válidamente emitidos sobre la formula que le sigue en numero de votos, sus
integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
CAPÍTULO
TERCERO
ATRIBUCIONES DEL PODER
EJECUTIVO
Artículo 99o.- El presidente de la Nación
tiene las siguientes atribuciones:
- Es el jefe supremo de la Nación, jefe del
gobierno y responsable político de la administración general del país.
- Expide las instrucciones y reglamentos que sean
necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no
alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
- Participa de la formación de las leyes con
arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e
insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir
los tramites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de
las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria,
electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos
por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo
general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe
de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días
someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente,
cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones
políticas de cada Cámara. Esta comisión elevara su despacho en un plazo de
diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que
de inmediato consideraran las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulara el
tramite y los alcances de la intervención del Congreso.
- Nombra los magistrados de la Corte Suprema con
acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión
publica, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a
una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con
acuerdo del Senado, en sesión publica, en la que se tendrá en cuenta la
idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para
mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan
la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados
cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser
repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
- Puede indultar o conmutar las penas por delitos
sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal
correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de
Diputados.
- Concede jubilaciones, retiros, licencias y
pensiones conforme a las leyes de la Nación.
- Nombra y remueve a los embajadores, ministros
plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por si
solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás
ministros del despacho, los oficiales de su secretaria, los agentes
consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma
por esta Constitución.
- Hace anualmente la apertura de las sesiones del
Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión
del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y
recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y
convenientes.
- Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o
lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o
de progreso lo requiere.
- Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de
gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la
Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos
nacionales.
- Concluye y firma tratados, concordatos y otras
negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con
las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus
ministros y admite sus cónsules.
- Es comandante en jefe de todas las fuerzas
armadas de la Nación.
- Provee los empleos militares de la Nación: con
acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales
superiores de las fuerzas armadas, y por si solo en el campo de batalla.
- Dispone de las fuerzas armadas y corre con su
organización y distribución según las necesidades de la Nación.
- Declara la guerra y ordena represalias con
autorización y aprobación del Congreso.
- Declara en estado de sitio uno o varios puntos de
la Nación, en caso de ataque exterior y por un termino limitado, con
acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior solo tiene esta facultad
cuanto el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a
este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en
el articulo 23.
- Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a
los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por
su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y
ellos están obligados a darlos.
- Puede ausentarse del territorio de la Nación, con
permiso del Congreso. En el receso de este, solo podrá hacerlo sin
licencia por razones justificadas de servicio publico.
- Puede llenar las vacantes de los empleos, que
requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por
"medio de nombramientos en comisión que expiraran al fin de la
próxima Legislatura.
- Decreta la intervención federal a una provincia o
a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe
convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
CAPÍTULO
CUARTO
DEL JEFE DE GABINETE Y DEMÁS
MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO
Artículo
100o.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros
secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial,
tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y
legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito
carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso
de la Nación, le corresponde:
- Ejercer la administración general el país.
- Expedir los actos y reglamentos que sean
necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este articulo y
aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del
ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
- Efectuar los nombramientos de los empleados de la
administración, excepto los que correspondan al presidente.
- Ejercer las funciones y atribuciones que le
delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo al gabinete resolver
sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia
decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito
de su competencia.
- Coordinar, preparar y convocar las reuniones de
gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
- Enviar al Congreso los proyectos de ley de
Ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo al
gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
- Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar
la ley de Presupuesto nacional.
- Refrendar los decretos reglamentarios de las
leyes, los decretos que dispongan la prorroga de las sesiones ordinarias
del Congreso o la convocatoria de sesiones extr