![]() |
Haga click para publicitar en Alipso.com |
| Buscando Secundarios
| Universidades
| Carreras
| Test
Orientación Vocacional | Medios
| Profesores particulares
| Institutos
| Campus Material Monografias | Exámenes Secundarios | Exámenes Universitarios | Enlaces | Enviar material | Diversión Postales | Humor | Descargas | Juegos Comunidad Foros | Institucional Publicite | En su sitio | Contáctese Cursos en Buenos Aires Cursos de Informática | Cursos de apoyo al CBC | Carreras y Cursos de Diseño, Comunicación, Arte y Fotografía |
|
|
Imprimir apunte |
Recomendar a un amigo |
Recordarme el recurso |
|
Más sobre este recurso: Catalogado en base de datos como: Análisis Jurisprudencial: (Por Marcelo Dalhoff.) El fraude a la ley en derecho internacional privado sucesorio. Autos: “Mandl, Federico A. M. s/Sucesión”. Fallo: Cámara Nacional Civil, Sala “C”, el 3 de marzo de 1981 Fuente: La Ley, 1981, TOMO C, pp. 61-67. 1ra. Instancia: Dr. Rodolfo Withaus, el 17 de marzo de 1980. 2da. Instancia: Cámara Nacional Civil, Sala “C”, el 3 de marzo de 1981 (Dres. Jorge H. Alterini; Agustín Durañona y Vedia; Santos Cifuentes). Agregado: 22 de JULIO de 2003 (Por Marcelo Dalhoff) | Palabras: 5067 | Votar! | 3 votos | Promedio: Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho > |
Análisis Jurisprudencial, por Marcelo Dalhoff
EL FRAUDE A LA LEY
EN EL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO SUCESORIO
Por Werner Goldschmidt.
“Los hechos que dieron lugar a la resolución
del 3 de marzo de 1981, dictada por la Sala C de la Cámara Nacional Civil
en un caso sucesorio, son sencillos. El causante y testador, argentino por
nacionalización, estaba domiciliado en Buenos Aires. Deseaba instituir como
única heredera a su quinta esposa a pesar de tener hijos de anteriores matrimonios
domiciliados también en Argentina. Como este proyecto era irrealizable según
el derecho argentino que iba a aplicarse a su herencia, se domicilió en Austria,
se hizo austriaco y testó en conformidad con sus deseos. Luego falleció. Su
estadía en Austria se extiende al parecer desde marzo/abril hasta su defunción
en septiembre de 1977. Sus bienes relictos en la argentina son principalmente
inmuebles.
El último domicilio
del causante se halló en Austria. Pero este domicilio fue adquirido fraudulentamente.
Así lo revelan los indicios de la contracción temporal.
En el juicio
entre los herederos legales y la heredera testamentaria se discute la jurisdicción
internacional del juez argentina así como la aplicación del derecho de la
República.
El juez de 1ra.
Instancia sostiene la jurisdicción internacional del juez argentino y la aplicabilidad
del Derecho Patrio en mérito de los arts. 10 y 11 del C.Civil. La Sala C llega
a idénticos resultados. Para ello emplea dos fundamentos. Por un lado invoca
igualmente el art. 10 del C.Civil. Por el otro se basa en la prohibición del
fraude a la ley”
Análisis.
(Considerando
2º de la Cámara) En la “constancia personal de pasaporte argentino renovado”, aparece
firmado por el interesado el 3 de diciembre de 1976, que se domiciliaba en
Avenida del Libertador 2234 de la ciudad de Buenos Aires, República Argentina,
que se dirigía a “residencia temporaria en Austria” , y que es argentino naturalizado.
Según reconocen
ambas partes, es cierto que en marzo de 1977 el causante cayó gravemente enfermo
y fue internado.
Obra copia de un testamento y su traducción,
que habría sido redactado a máquina y firmado por el causante en Viena el
22 de abril de 1977.
Se agrega constancia
del otorgamiento de ciudadanía austríaca a partir del 12 de agosto de 1977.
En las certificaciones
de la Municipalidad de Abastos (montañas autríacas), consta que el causante
tuvo su domicilio en Graben 100 de esa municipalidad desde el 28/8/77 hasta
el 6/9/77, y a partir de esta última fecha hasta su fallecimiento en Viena.
De la partida
de defunción se desprende que falleció el 8/9/77, figurando como causa de
la muerte: "Citom plasmático".
La declaración
en diciembre de 1976, la constancia de pasaporte argentino renovado, en el
sentido de que su domicilio se hallaba en esta República y que se dirigía
a una residencia temporaria en Austria, contrastan con la actitud asumida
con posterioridad al momento en que calló gravemente enfermo aquí en Buenos
Aires en marzo de 1977 y se trasladó a Austria, intentando cambiar de domicilio
y de nacionalidad. Para apreciar el motivo que pudo haber generado ese cambio
de actitud corresponde examinar los elementos de juicio aportados al proceso.
Aún cuando fuera
admitido que el causante pasaba largas temporadas en las distintas residencias
que poseía en varios países y que en ellas hubiera tenido muebles, ropa y
servicios listos para utilizar cuando residía temporariamente en las mismas,
lo bien provisto que se encontraba el departamento de Avenida del Libertador
2234, de esta capital, piso 2do., no sólo en cuanto al mobiliario, sino especialmente
la cantidad de ropa que se menciona en el inventario realizado el 15 de diciembre
de 1977 en estas actuaciones, permite considerar que hasta que se enfermó,
pocos meses antes de morir, ése era el asiento principal de su residencia,
característica que define el domicilio real de las personas (artículo 89 del
código civil).
Al presentarse
la recurrente, expresa que el causante a partir del 30 de abril de 1977 tuvo
su domicilio en la ciudad de Viena, Austria, pero de la certificación posteriormente
acompañada surge que ése fue el "domicilio" del causante desde dos
días antes de su fallecimiento y que el anterior en el mismo país lo fue desde
pocos días antes, siendo de destacar además que la aludida certificación fue
posterior a la muerte, el 12/12/77.
Se presenta
la madre de quienes iniciaron éste proceso sucesorio y esposa del causante
y manifiesta que tomó conocimiento de la iniciación de la sucesión de su cónyuge,
del cual se divorció, habiendo sido declarada la culpa de ambos por lo que
expresa que no toma intervención en este proceso ni debe figurar en la declaratoria
de herederos. Esos hechos permiten comprender el alcance de la cláusula séptima
del mencionado testamento, el cual dice: "Ciertas partes ponen en duda
la validez de matrimonios posteriores que he contraído, y también la legitimidad
de algunos de mis descendientes. Es únicamente por precaución que fijo que
todas las disposiciones a favor de mi esposa M. y en favor de los descendientes
nombrados tienen validez aún para el caso inesperado que mi matrimonio con
M. sea declarado nulo". Esa situación familiar del testador y la circunstancia
de haber instituido como única heredera aquella, pudiendo afectar el régimen
sucesorio vigente en nuestro país, ante lo prescripto por los artículos 3283
y 3284 del Código Civil, llevan a la convicción de que el causante tomó en
consideración cual era la legislación sucesoria más conveniente a sus propósitos
y actuó en consecuencia, utilizando voluntariamente la regla de conflicto
y modificando los puntos de conexión que aquélla impone.
El artículo
3283 dispone que el derecho sucesorio al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que
el difunto tenía su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros. El
artículo 3284 establece también la jurisdicción del juez del último domicilio
del causante.
La gravedad
del estado de salud y la particular situación familiar del causante examinada
precedentemente, en especial lo expresado el testamento, hacen presumir su
propósito de eludir las normas imperativas de la República mediante el cambio de nacionalidad y de domicilio
intentados poco tiempo antes de su muerte.
A juicio del
tribunal las constancias examinadas precedentemente permiten concluir que
el causante pretendía conseguir mediante el cambio de nacionalidad y de domicilio,
colocarse bajo un régimen jurídico sucesorio más ventajoso para determinadas
personas en perjuicio de otras, con lo cual procuraba también privar de imperatividad
a las leyes de la Nación.
La utilización
voluntaria de los puntos de conexión de la norma indirecta con la intención
de eludir la aplicación de las normas imperativas de la República, priva de
efectos al cambio de nacionalidad y que domicilio intentados, por lo que debe
considerarse como último domicilio del causante al ubicado en esta Capital
Federal, que ya fuera declarado por el juez de este proceso, con lo cual adquieren
en el caso plena vigencia las normas contempladas por los artículos 3283 y
3284 del Código Civil, y en consecuencia la sucesión debe tramitar por ante
el juez esta jurisdicción y regirse por nuestro derecho sucesorio.
Atento al fundamento
y alcance de lo aquí resuelto, no sería indispensable emitir pronunciamiento
sobre la cuestión referida a la unidad o pluralidad de sucesiones. Sin embargo
la sala reitera sobre él. El criterio sustentado en otros antecedentes, concordantes
con los fundamentos vertidos por el fiscal de Cámara, en el sentido de que
por aplicación de lo dispuesto por el artículo 10 del Código Civil, haciendo
una excepción al principio de la unidad de sucesiones (artículo 3283, código
civil y su nota), corresponde admitir la competencia del juez del lugar donde
se hayan situados en la República los bienes inmuebles, o la de cualquiera
de los lugares donde esos bienes estuvieran situados si fueren varios.
Por las consideraciones
precedentes, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal y asesor de menores
de cámara, se resuelve confirmar la resolución con el alcance señalado, esto
es, declarando la competencia del juez esta jurisdicción para conocer de este
proceso, y que la sucesión debe regirse por nuestro derecho sucesorio. Con
costas a la apelante (artículo 69, código procesal).
Jurisdicción Internacional
Análisis.
1ra. Instancia, Buenos Aires, 27 de junio
de 1935.
Compte contrató con Ybarra y Cía. el transporte
de una carga de azafrán que condujo el buque español San Agustín del cual
son fletadores los demandados, arribado al puerto de Buenos Aires el 17 de
diciembre de 1931.
En circunstancias que el barco mencionado
se encontraba en el puerto y debido a la negligencia del capitán y su tripulación,
quedaron abiertas las bodegas, oportunidad que aprovechó gente extraña para
robar 57kg. De azafrán en rama, consignados a sus mandantes.
Cuando el delincuente abandonaba el barco,
fue descubierto, en cuya circunstancia abandonó el producto de su robo arrojándolo
al agua, por cuyo motivo y dado la índole de la mercadería, quedó completamente
inutilizada. Todo lo referido consta en el sumario instruido por la Prefectura
General Marítima a raíz de lo ocurrido.
Se relama a la demandada el pago de las
pérdidas sufridas el 30 de diciembre de 1981. Esta no negó su responsabilidad
siendo que al contrario lo reconoció expresamente, pero pretende abonar al
actor la suma de 500 pesetas en virtud de la cláusula 31º de los conocimientos
de carga, como resulta de la carta de fecha 6 de julio de 1993.
Declarada la competencia del Juzgado de
1ra. Instancia y corrido el traslado de la demanda se presenta el abogado
de la demandada contestando y pidiendo el rechazo de la acción instaurada,
con especial condenación en costas, en virtud de las siguientes consideraciones.
Niega todos los hechos, en cuanto no sean
objeto de reconocimiento expreso de su parte. En primer lugar opone la defensa
de incompetencia de jurisdicción, por corresponder intervenir en cualquier
hecho que derive del contrato de transporte a que se hace referencia en la
demanda a los jueces y tribunales de Sevilla (España), por haberse convenido
así expresamente. La cláusula 30º de los conocimientos de carga así lo estipulan
y que la validez de esas cláusulas contractuales es indiscutible y ha sido
reconocida por la Corte Suprema de la Nación en numerosos casos.
Dice que también la acción es improcedente,
por encontrarse prescripta de acuerdo a la cláusula 29º de los conocimientos
de carga o sea el contrato de transporte. Que de acuerdo con esta disposición
el término de la prescripción es de seis meses, el cual se ha operado en exceso.
Aún en el caso de aplicarse la prescripción anual que determina el art. 853
del Código de Comercio, también se habría operado.
Considerando 1ra. Instancia. Los tribunales de la República son incompetentes para entender
en esta causa y así se declara. Se rechaza la acción, sin costas.
Segunda Instancia, 11 de mayo de 1936.
De acuerdo con los fundamentos concordantes
del auto recurrido, se lo confirma. Costas por su orden
Opinión del Procurador General.
La regulación del Comercio marítimo, con
las naciones extranjeras ha sido puesta, por la misma Constitución, a cargo
exclusivo del Congreso Nacional art. 67, inc. 12). Ello excluye la posibilidad
de que pueda sometérsela, por simple convenio de partes, a la legislación
de otros países o lo que es lo mismo, el criterio de aquellos jueces extranjeros
que los interesados tengan a bien preferir. Asuntos de tal índole solo pueden
escapar a la soberanía argentina por obra de Tratados Internacionales, y es
obvio que para suplirlos, son ineficaces los acuerdo privados entre particulares.
La jurisdicción es atributo esencial de
la soberanía y debe conceptuarse que las leyes respectivas son de orden público.
La casi totalidad de nuestro comercio
exterior se hace en buques extranjeros y por ello es asunto que afecta directa
e inmediatamente a la economía nacional determinar los derechos y obligaciones
de quienes toman a su cargo el transporte de tales riquezas. Si su regulación
se deja, por completa, en manos de los particulares, el código argentino tendría
solo el carácter de ley supletoria, y habría desaparecido la facultad del
Congreso para dictar normas obligatorias al respecto: Las compañías navieras
podrán prescindir, cuando les plazca, de nuestra jurisdicción con solo imprimir
entre las múltiples cláusulas del conocimiento, alguna semejante a la que
aparece.
Mediante tan sencillo procedimiento, las
grandes empresas extranjeras obtendrán, prácticamente, una especie de privilegio
de extraterritorialidad, que ninguna ley ha entendido concederles.
CSJN – 16 de noviembre de 1936.
La Corte reafirma el carácter privativo, excluyente e improrrogable
de los tribunales nacionales en materia de fletamento, estadías y, en general,
sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo.
El art. 1.091 (legislación contemporánea al fallo)
del Código de Comercio, establece que “el contrato de fletamento de un buque
extranjero que haya de tener ejecución en la República debe ser juzgado por
las reglas establecidas en este Código, ya haya sido estipulado dentro o fuera
de la República”; no da carácter potestativo al acreedor la elección del juez
nacional, lo establece terminantemente y sin excepciones. La jurisdicción
es de orden público.
En su mérito y por fundamentos del dictamen del señor
Procurador General, se revoca la resolución recurrida y se declara que la
justicia nacional es competente para juzgar el caso presente.-
JERARQUIA DE LAS NORMAS
EN EL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
“La responsabilidad extracontractual en
un caso argentino-uruguayo”
Por Alicia M. Perugini de Paz y Geuse.
El 27 de enero de 1978 en punta del Este,
departamento de Maldonado, República Oriental del Uruguay, a raíz de un accidente
fallece Sergio O. Maschio. El occiso participaba de acompañante de Guillermo
A. Annan en un auto que corría una prueba de regularidad.
La madre y hermana de la víctima reclaman
indemnización pro daño moral y material en una demanda promovida contra el
conductor del vehículo (menor de edad) y el padre de éste, ambos domiciliados
en Argentina.
Se platea en el análisis del caso el problema
de la jerarquía entre las fuentes de orden interno y las de orden convencional.
El problema de la jerarquía se presenta cuando dos fuentes de la misma o diferente
especie como tratado y ley, por ejemplo, enfocan un mismo problema y lo resuelven
de diferente modo, o bien lo resuelven del mismo modo, pero su solución está
inspirada en distintos principios. Se trata de una relación fuente-fuente
acerca de la que hay que resolver cuál se aplica. En este orden de ideas recordamos
la tesis de la primacía del orden internacional, la primacía del orden interno
y la equiparación de rangos.
Otro de los aspectos problemáticos que
ofrecen las fuentes es el del ámbito espacial pasivo. Este tema relaciona
países, casos y fuentes, y pregunta por la fuente que debe aplicar determinado
país según los contactos que tenga el caso.
El caso de marras no ofrece dudas en cuanto
a la aplicación del Tratado de Derecho Civil Internacional de 1940, su Protocolo
Adicional y el tratado argentino-uruguayo sobre aplicación e información del
derecho extranjero.
Jurisdicción.
El art. 56, 2º párr. del Tratado de Derecho
Civil Internacional de Montevideo, prescribe que las acciones personales podrán
entablarse ante los jueces del domicilio del demandado. El domicilio argentino
de los demandados justifica, entonces, la jurisdicción argentina.
Las partes no alegaron la fuente convencional
y tampoco probaron el derecho extranjero, sino que invocaron fuente y derecho
argentino.
El comportamiento del magistrado al apartarse
de los fundamentos expuestos encuentra sustento, por un lado, en el deber
del juez de fundar toda sentencia respetando la jerarquía de las fuentes vigentes
y el principio de congruencia. Por otro lado, la obligación de aplicar de
oficio el derecho extranjero surge del art. 2º del Protocolo Adicional a los
Tratados de 1940, que adhiere al principio de la oficialidad.
Análisis del caso.
1ra. Instancia. , Buenos Aires, 10 de
octubre de 1983. Considerando:
Que la norma indirecta que indica el derecho
aplicable debe buscarse en el Tratado de Derecho Civil Internacional suscripto
en Montevideo el 19 de marzo de 1940 que fuera ratificado por el Uruguay el
12 de noviembre de 1942 y posteriormente por la Argentina por dec.-ley 7771/56
del 27 de abril de 1956 y que comenzó a regir las relaciones de derecho privado
con elementos extranjeros entre ambos países a partir del 18 de junio de 1956.
Que el art. 43 del Tratado de Montevideo
de 1940 establece que “las obligaciones que nacen sin convención, se rigen
por la ley del lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que
proceden y, en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que
responden”
Que en consecuencia, resulta indudable
que la responsabilidad atribuida en autos a los demandados se rigen por el
derecho uruguayo
Que el problema de las calificaciones
que eventualmente podrían plantearse con carácter previo a la elección de
la norma de conflicto, no presenta dificultades.
Que, en efecto, cabe preguntarse si la
responsabilidad en caso de transporte benévolo constituye un supuesto de responsabilidad
contractual o extracontractual para el derecho del juez y para el derecho
que presuntamente resultaría aplicable al caso.
Que en los supuestos en que el derecho
del juez (“lex fori”) encuadre en el caso en forma distinta que el derecho
que resultaría aplicable (“lex causae”), se plantea el problema de decidir
si la calificación debe ser efectuada por una u otra ley, lo que incide evidentemente
en la norma indirecta aplicable, pues si se considera que el transporte benévolo
constituye un supuesto de responsabilidad contractual, no resultaría aplicable
el art. 43 del Tratado de Montevideo de 1940, sino los arts. 37, 38 y 40 del
mismo Tratado.
Que si bien la doctrina y la jurisprudencia
han discutido sobre la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad
por transporte benévolo, en la actualidad tanto en el derecho argentino como
el uruguayo, consideran en forma casi unánime que se trata de un supuesto
de responsabilidad extracontractual.
Que en consecuencia le problema de las
calificaciones queda superado y resulta indudable el encuadramiento del caso
en el art. 43 del Tratado de Montevideo de 1940, como supuesto de responsabilidad
extracontractual, lo que conduce como ya se ha señalado, a la aplicación del
derecho material uruguayo.
Que la aplicación del derecho material
uruguayo debe ser efectuada de oficio por el tribunal, aún en el caso de que
las partes no alegaren ni probaren el derecho extranjero.
Que así lo dispone el art. 2º del Protocolo
Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940, que fuera ratificado por la
República Argentina por dec.-ley 7771/56 y que por ende constituye ley de
la Nación (art. 31 CN)
Que el art. 1º del Protocolo Adicional
de 1940 establece que “las leyes de los Estados contratantes serán aplicadas
en los casos concurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas interesadas
en la relación jurídica de que se trata” y el mencionado art. 2º prescribe
que: “Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio
de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley
invocada”.
Que existiendo tratados internacionales
vigentes con el Uruguay que regulan problemas de derecho internacional privado,
no resultan de aplicación a los casos con elementos extranjeros provenientes
de ese país las normas de conflicto de fuente interna, esto es aquellas contenidas
en el Código Civil, de Comercio, Procesal, a las leyes especiales, como es
el caso del art. 13 del Código Civil.
Que los Tratados de Montevideo son aplicados
exclusivamente por los países ratificantes de los mismos y solamente a los
casos procedentes de países en los que rigen, pro lo que el derecho internacional
privado interno se aplica a cuantos casos llegue al conocimiento de autoridades
argentinas, con tal que no resulten aplicables los Tratados de Montevideo.
(W. Goldschmidt)
Que como explica el autor citado, la aplicación
del derecho internacional privado de fuente interna a todos aquellos casos
con elementos extranjeros que no provengan de países ratificantes de los Tratados
de Montevideo, constituye una norma de derecho consuetudinario, aplicada invariablemente
por tribunales y autoridades administrativas.
Que al estudiar el art.13 del Código Civil
argentino, autores de prestigio como Goldschmidt o Pardo, explican que en
la órbita de los Tratados de Montevideo, al establecer el art. 2º de sus Protocolos
Adicionales, la aplicación de oficio del derecho extranjero, el principio
dispositivo contenido en el art.13 del Código Civil queda derogado.
Que todo lo expuesto demuestra la inaplicabilidad
del art. 13, razón por la cual aún cuando las partes no han alegado ni probado
el derecho uruguayo, este tribunal está obligado a aplicarlo, porque así lo
imponen los tratados internacionales que son también leyes de la Nación e
incluso, en este caso, de fecha posterior al Código Civil.
Resuelve: Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por indemnización
de daños y perjuicios, condenando a Guillermo A. Annan y a Moisés Annan, en
forma solidaria, a pagar a las actoras Wally D. Reger de Maschio y Silvia
N. Maschio, dentro de los 10 días de notificado y bajo apercibimiento de ejecución,
la suma determinada en autos.
Jerarquización
de las Normas
·
Autos: “Esso SA Petrolera Argentina c/Gobierno Nacional"
·
Fallo: Corte Suprema de
Justicia de la Nación, el 5 de junio de 1968
·
Fuente: El Derecho, 28-424
Introducción.
Jerarquía de las Normas
Tradicionalmente,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación había sostenido el principio de
que entre leyes y tratados de la Nación no existía prioridad de rango y que
regía el principio de que las normas posteriores derogan las anteriores. Ello
fue afirmado en la causa “Martín y Cía. c/ Gobierno Nacional” resuelta el
6 de noviembre de 1963 (C.S.J.N. Fallos 257:99, también publicada en La Ley,
113-458 y El Derecho, Tº 7, p. 785, citada por Colautti, Carlos E. “Los Tratados
Internacionales y La Constitución Nacional”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1998,
pág. 26 y sgtes.). En esa ocasión se había llevado a conocimiento de la Corte
Suprema la cuestión acerca de si el decreto-ley 6575/58 (ley 14.467) modificaba
el Tratado de Comercio y Navegación suscripto con la República de Brasil en
1940 (aprobado por ley 12.688), que establecía una exención de impuestos,
tasas y gravámenes desconocida por el citado decreto-ley.
Las normas constitucionales que regulaban
el caso eran los artículos 27 y 31, que eran complementadas por la ley 48
de jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales. Esta última, en
su artículo 21 establece que: “Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio
de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de
la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los tratados
con naciones extranjeras, las leyes particulares de las Provincias, las leyes
generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho
de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento,
en el orden de prelación que va establecido”.
De tal modo, haciendo aplicación de tal regulación normativa, el Máximo Tribunal
concluyó –en aquellos precedentes- afirmando que no correspondía establecer
ningún tipo de superioridad o prelación de los tratados sobre las leyes válidamente
dictadas por el Congreso, pues ambos son igualmente calificados como “ley
suprema de la Nación”, y no existe fundamento legal para acordar prioridad
de rango a ninguno de ellos (Fallos 257:99, Considerando 6º).
Igualmente, y frente a la equivalencia
de jerarquía en cuanto ambos integran el ordenamiento normativo interno de
la República, señaló que la solución aplicable al caso era el relativo a que
las leyes posteriores derogan las anteriores (Ídem, Considerando 8º). Por
otra parte, ante la posible cuestión de orden internacional que pudiera suscitarse
por una solución de tal tenor, consideró que ella es ajena al ámbito de los
tribunales de justicia internos. En todo caso, habría de resultar materia
propia de posibles reclamos de las altas partes contratantes, cuya conducción
corresponde a las relaciones exteriores de la Nación, en una afirmación que
constituye un desplazamiento del ámbito de competencia de los tribunales de
la eventual responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento
de sus deberes internacionales.
Este criterio fue reiterado por el Alto Tribunal en el caso “S.A. Petrolera
Argentina Esso S.A. c/ Gobierno Nacional” (C.S.J.N., Fallos 271:7, de fecha
5 de junio de 1968, publicado en La Ley, 131-771, cit. Colautti, Carlos E.,
idem). En esta oportunidad, la Corte Suprema aplicó directamente la doctrina
sentada en Fallos 257:99, decidiendo que el decreto 5153/55 –que imponía el
pago de gravámenes para introducción al mercado interno de vehículos importados,
al que la Corte Suprema de Justicia le atribuyó carácter legislativo- había
modificado el Convenio Comercial entre la República Argentina y los Estados
Unidos de Norteamérica del 14 de octubre de 1941 (aprobado por ley 12.741
del 10/7/42) en su doble condición de opuesto y posterior a dicho tratado
(vid. Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, ob. cit. pág. 410).
Sin embargo, esa doctrina fue modificada en el caso “Miguel Angel Ekmekdjian
c. Gerardo Sofovich” (C.S.J.N., Fallos 315:1492).
Para transformar su anterior jurisprudencia utilizó, básicamente, dos argumentos
distintos. El primero, relacionado con el derecho interno, alude a la condición
de acto complejo federal que caracteriza a un tratado. Ello pues en su celebración
interviene el Poder Ejecutivo, como órgano que los concluye y los firma (con
cita entonces del artículo 86, inciso 14 de la Constitución Nacional, actual
artículo 99, inciso 11), el Congreso Nacional los desecha o aprueba mediante
leyes federales (artículo 67, inciso 19 de la Constitución Nacional, [actual
art. 75, inc. 22, párr. 1º]) y el Poder Ejecutivo nacional ratifica los tratados
aprobados por ley. Así, la derogación de un tratado internacional por una
ley del Congreso violenta la distribución impuesta por la misma Carta Magna,
pues ello podría constituir un avance inconstitucional del Poder Legislativo
nacional sobre el Poder Ejecutivo, que es quien conduce las relaciones exteriores
de la Nación (artículo 86, inciso 14, de la Constitución Nacional, en su anterior
redacción)
Análisis. Fallo Esso S.A.
La actora (interpone recurso ordinario de apelación, concedido) demanda
la repetición de la suma abonada en concepto de recargos de cambio establecidos
por el decreto 5153/55, así como también las sumas que se vio obligada a abonar
y las que deba abonar en el futuro en pago de los gravámenes extraordinarios
fijados por el decreto-ley 2238/55. Manifiesta que como tenía necesidad de
importar automóviles y camiones para el transporte de su personal y de sus
mercaderías, propuso al BCRA la radicación de un capital en dólares que poseía
en los Estados Unidos, lo cual fue aceptado, formalizándose de tal manera
un contrato de inversión de fondos propios radicados en el exterior mediante
los correspondientes permisos de cambio sin uso de divisas.
Los automotores
llegaron al puerto de Buenos Aires con anterioridad a la entrada en vigencia
el decreto ley 2238/55 y decreto 5153/55 (dice), no obstante lo cual la Aduana
exigió el pago de los gravámenes que tales normas fijaban, los que finalmente
se vio obligada a pagar para obtener el despacho a plaza de los vehículos.
Agrega que la
aplicación retroactiva de los recargos es inconstitucional, habiéndose violado
el Tratado de Comercio que nuestro país celebrara con los Estados Unidos y
que fuera ratificado por la ley 12.741.
Tacha de confiscatorios
a los gravámenes y considera que se ha violado también el artículo 16 de la
Constitución Nacional, pues otros decreto posteriores determinaron excepciones
a su pago, quedando su caso de automotores importados como radicación de capital,
fuera de las excepciones.
Afirma que además
se han violado los artículos 36, 29, 67, inciso 1, y 86, inciso 2, de la Constitución
Nacional, porque se efectuó una delegación legislativa en materia tributaria
y porque un decreto no pudo modificar un tratado que es ley de la Nación.
El último agravio
estriba en que el decreto 5153/55 no pudo modificar el Convenio Comercial
entre la República Argentina y los Estados Unidos de América suscrito el 14
de octubre de 1941 y aprobado por nuestro país mediante la ley 12.741, promulgada
el 10 de julio de 1942. La Corte sentó, por interpretación de los arts. 31
y 100 de la Const. Nacional, el principio de que entre las layes y los tratados
de la Nación no existe prioridad de rango y que rige respecto de ambas clases
de normas, en cuanto integrantes del ordenamiento jurídico interno de la República
, el principio con arreglo al cual las posteriores derogan las anteriores.
En éste tema la corte entiende que el decreto 5153/55 (posterior al mencionado
convenio), es de carácter legislativo, en consecuencia, resulta aplicable
al caso subexamen la doctrina precedentemente citada por la corte y por eso
el convenio comercial referido debe considerarse modificado en el punto por
las normas internas de que se trata autos.
La CSJN confirma
el fallo apelado. Costas por su orden en todas las instancias.
Roberto
E. Chute – Marco A. Risolía – Luis C. Cabral – José F. Bidau
MARCELO DALHOFF
– envíar e-mail para mayor información a mahoff@statics.com.ar