Código Civil. Derecho. Leyes. Constitución de la Nación Argentina.
D
O M I C I L I O
CONCEPTO: El domicilio
es el asiento jurídico de la persona.
Busso considera “es el
lugar que la ley instituye como asiento de las personas para la producción de
determinados efectos jurídicos”
Orgaz es “la sede
legal de la persona” o también “el centro territorial de las relaciones
jurídicas de una persona o bien el lugar en que la ley sitúa a una persona para
la generalidad de sus relaciones de derecho”
DIFERENCIACION
DE CONCEPTOS:
No ha de
confundirse el domicilio con la residencia y la habitación.
·
El Domicilio es una noción jurídica que según los casos quedará en un
lugar o en otro.
·
La Residencia es una noción vulgar, que alude al lugar donde habita
ordinariamente la persona. Puede o no, según los casos, ser un elemento
constitutivo del domicilio, revistiendo ese carácter cuando la ley determina el
domicilio de la persona en función de su residencia.
·
La Habitación es el lugar donde la persona se encuentra accidental o
momentáneamente.
Comparada la habitación con la residencia, se advierte que ambas nociones son de orden vulgar, no
técnico, diferenciándose por la nota de habitualidad y permanencia que
corresponde a la última.
CARACTERES
DEL DOMICILIO:
1. ES LEGAL: En cuanto la ley lo instituye, computando uno u otro elemento
material o intencional, según los casos.
2. ES NECESARIO: En cuanto no puede faltar en toda persona, pues si alguien
careciera jurídicamente de domicilio quedarían sin soporte territorial sus
derechos y deberes.
3. ES UNICO: En cuanto queda limitada la posibilidad de dos domicilios
simultáneos, pues la constitución de un nuevo domicilio extingue los efectos
del precedente.
DISTINTAS
ESPECIES:
DOMICILIO GENERAL
CLASIFICACION
DOMICILIO ESPECIAL
DOMICILIO REAL
DOMICILIO GENERAL
DOMICILIO LEGAL
DOMICILIO
CONVENCIONAL O DE ELECCION
DOMICILIO PROCESAL O CONSTITUIDO


DOMICILIO ESPECIAL DOMICILIO CONYUGAL
DOMICILIO COMERCIAL DE LA MUJER CASADA
DOMICILIO DE LAS SUCURSALES
APLICACIONES
DEL PRINCIPIO DEL DOMICILIO.
IMPORTANCIA
DEL DOMICILIO.
·
En efecto, el domicilio, sirve según
los casos:
1. Para determinar la ley aplicable.
2. Para fijar la competencia de los jueces o autoridades administrativas.
3. Para indicar el lugar donde han de efectuarse válidamente las
notificaciones a la persona.
4. Para precisar el lugar del cumplimiento de las obligaciones por
parte del deudor.
·
En materia de derecho internacional
privado, el domicilio es una noción fundamental que determina la ley que rige
la capacidad de hecho de la persona. Así
lo disponen los Arts. 6º y 7º del C.C.
·
También se rigen por el domicilio
los atributos inherentes a la persona.
·
Igualmente se rigen por la ley del
domicilio de la persona los bienes muebles de ella de situación no permanente. Art. 11 del C.C.
·
Asimismo la ley del domicilio del
difunto rige la sucesión sobre los bienes dejados por la persona fallecida. Así
lo expresa el Art. 3.283 del C.C.
·
La competencia de los jueces para
entender con respecto a acciones personales se determina por el domicilio del
demandado. Art. 5, inc. 3º del
C.P.C.C., Ley 22.434.
·
Igualmente el domicilio es factor
determinante de la competencia de los jueces o autoridades administrativas en
los siguientes casos:
1.
Cuando se ejerciten acciones
reales sobre bienes muebles, será competente el juez del lugar donde se hallen
o el del domicilio del demandado, a elección del actor si la acción versare
sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran
situados estos últimos. Art. 5, inc. 2º
C.P.C.C.
2. El domicilio del menor determina la competencia del juez para el
discernimiento de la tutela. Art. 400
C.C.
3. Los juicios de interdicción por insania o por sordomudez deben
promoverse ante el juez del domicilio del posible incapaz. Arts. 400 y 475 C.C.
4. Los juicios de ausencia simple o de presunción de fallecimiento
deben promoverse ante el juez del domicilio del desaparecido. Arts. 16 y 24 de la Ley 14.394.
5. Los juicios informativos por prueba supletoria del estado de las
personas, por cambio de nombre o por rectificación de partidas del Registro
Civil han de ventilarse ante el juez del domicilio del interesado. A este
último respecto el Art. 71 del
Decreto-Ley 8.204/63 indica optativamente, también, el juez del registro
cuyo asiento ha de rectificarse, e igualmente el Art. 16 de la Ley del Nombre 18.248.
6. Los juicios sucesorios han de tramitar ante el juez del domicilio
del difunto Art. 3.284 C.C.
7. Los juicios de concurso civil de acreedores y de quiebra deben
promoverse ante el juez del domicilio del deudor. Art. 3, Ley de Concursos 19.551.
8. Como principio general, la competencia de las autoridades
administrativas, cuando está dividida, se determina por el domicilio del que
debe acudir a ellas. Es el caso de las oficinas del Registro Civil o
seccionales de policía existentes en un
mismo territorio.
9. En los asuntos de competencia de la antigua justicia de paz
letrada de la Capital Federal ahora denominada Justicia Especial en lo Civil y
Comercial, “cuando el domicilio del demandado sea desconocido, la jurisdicción
se determinará por el domicilio del actor Art.
13 Ley 11.924.
10.
Las notificaciones, o
emplazamientos para estar a derecho, deben ser efectuadas en el domicilio de la
persona notificada o emplazada independientemente de que la jurisdicción
corresponda a un juez diverso, por la índole del asunto.
11.
En cuanto al
cumplimiento de las obligaciones, si no se ha pactado un lugar determinado, o
no se trata de un cuerpo cierto y determinado, debe hacerse efectivo en el
lugar del domicilio del deudor. Art. 747
“in fine”. Pero si el deudor mudare de domicilio el acreedor podrá exigir
el cumplimiento optativamente, en el lugar del último domicilio o donde lo
tenía el deudor al tiempo de constituirse la obligación se allí se celebró el
contrato. Art. 748 y 1.212 C.C.
DOMICILIO
GENERAL.
CLASIFICACION.
Noción: El domicilio
general u ordinario es el que rige la generalidad de las relaciones jurídicas
de una persona.
Clasificación: El
domicilio general u ordinario, se presente en el sistema del Código tomado de
Freitas bajo dos especies distintas:
1. Domicilio Legal.
2. Domicilio Real o
Voluntario.
DOMICILIO LEGAL
DOMICILIO GENERAL
DOMICILIO REAL U ORDINARIO
DOMICILIO
LEGAL:
·
CONCEPTO: Está dado por el Art. 90,
que dice: “El domicilio legal es el
lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona
reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y
cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente”.
CARACTERES:
1. Es Forzoso: En cuanto la impone la ley independientemente de la voluntad del
interesado. Sin embargo excepcionalmente no tiene ese carácter el domicilio
legal de los militares en actividad, puesto que la ley sólo lo determina si el
sujeto no ha manifestado la voluntad de mantener el domicilio real o voluntario precedente.
2. Es Ficticio o puede
serlo: En efecto la ley supone una presencia del
interesado en ese lugar, que puede no ser real, aunque de hecho no esté allí
presente.
3. Es Excepcional y de
interpretación restrictiva: En el sentido de que
funciona solamente en las hipótesis previstas por la ley, sin que estas
situaciones puedan extenderse por analogía a otros supuestos.
4. Es Unico: En el sentido de que concurrencia de varios hechos constitutivos
de domicilio legal hace que sólo uno de esos hechos se tome en cuenta para
fijar el domicilio de la persona.
CASOS
ENUMERADOS EN EL ARTICULO 90
·
Los supuestos enumerados en el Art.
90 son taxativos, por razón del carácter excepcional que corresponde a esta
clase de domicilio. La enunciación de los diversos casos de domicilio legal
está efectuada en los diversos incisos del Art. 90 que pasamos a considerar.
1. Funcionario Públicos: Dice el Art. 90 inc. 1º: “Los funcionarios públicos, eclesiásticos o
seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones,
no siendo éstas temporarias, periódicas o de simple comisión”.
·
Hay alguna duda sobre cuáles son los
funcionarios públicos a que aquí se alude. Para alguna parte de la doctrina el
Código se refiere a toda clase de empleados públicos, cualquiera sea la
importancia de su menester. Para otros autores, en cambio, los funcionarios
públicos son los que tienen facultad decisoria y concurren con su voluntad a
formar la actividad administrativa. Nosotros pensamos que esta es la
interpretación adecuada, atendiendo tanto al origen histórico de la institución
de esta clase de domicilio, cuanto a la interpretación restrictiva que cuadra
hacer del precepto.
·
En cuanto a la constitución de este
domicilio se produce a partir del momento en que el funcionario toma posesión
del cargo respectivo, y no desde la fecha del nombramiento.
·
En cuanto a los efectos son los
propios de todo domicilio general u ordinario, y por tanto debe extender su
eficacia a todas las relaciones jurídicas, incluso es idóneo para determinar la
competencia de los jueces y para practicar las notificaciones que deban hacerse
a la persona del funcionario.
·
El domicilio legal de los
funcionarios tiende a desaparecer de los códigos, no mencionándolo los códigos
alemán e italiano.
2. Militares: El Art. 90, inc. 2º dice: “ Los militares en servicio activo
tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no
manifestasen intención en contrario por algún establecimiento permanente o
asiento principal de sus negocios en otro lugar”
·
El domicilio legal de los militares
presenta una anomalía que ha sido observada por los autores. Por lo pronto
resulta por entero inútil ya que se constituye atendiendo a circunstancias
aptas para producir domicilio real, de manera que aun cuando se hubiese omitido
este precepto, igualmente el domicilio quedaría fijado en el lugar del destino
por se ese el asiento principal de la persona, a menos de tener la familia
establecida en otro lugar. Pero es el caso que en esta hipótesis cesa de
funcionar el domicilio previsto en este inciso por concurrir una manifestación
contraria del interesado por el mantenimiento en ese otro lugar de un
establecimiento permanente con la familia o asiento principal de sus negocios
allí.
·
En esta disposición no están
comprendidos los militares retirados pues el texto sólo alude a los que están
en servicio activo. Pero sí lo están los que desempeñan funciones auxiliares en
el ejército, con carácter permanente, tales como médicos, enfermeros. En cuanto
al arma donde presten servicio no se hace diferencia.
3. Persona De Existencia
Ideal: Dispone el Art. 90 inc. 3º: “El domicilio de las corporaciones,
establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno es
el lugar donde está situada su dirección y administración, si en sus estatutos
o en la autorización que se les dio no tuviesen un domicilio señalado”.
·
En cuanto a las “personas jurídicas de existencia necesaria”, nacionales o
extranjeras, el domicilio está señalado por el Art. 44 C.C.
Artículo 44 C.C.: “Las
personas jurídicas nacionales o extranjeras tienen su domicilio en el lugar en
que hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales,
no siendo el caso de competencia especial”
1. El Estado Nacional tiene su domicilio en la Capital Federal (conf. Art. 3º C.N.);
2. Los Estado Provinciales en la capital de la respectiva provincia;
3. Los Municipios en la ciudad cabeza de partido;
4. La Iglesia Católica en la sede de cada diócesis o parroquia, de
acuerdo a la índole del asunto;
5. Los Estados y organismo públicos extranjeros en la sede
respectiva.
·
En cuanto a las “personas de existencia ideal privadas”, su domicilio se determina
en primer término por el lugar que constare en los estatutos o autorizaciones.
Pero los estatutos deben ser aprobados por la autoridad que les ha reconocido
la personalidad jurídica, no sirviendo como factores constitutivos de domicilio
los estatutos aprobados por una simple asociación, sin intervención de la
autoridad pública, o los contratos de sociedad formalizados por los socios de
una sociedad civil o comercial carente de reconocimiento estatal expreso. En
esos supuestos el domicilio de esas entidades se determina por el lugar de la
dirección o administración, independientemente de lo que conste en tales
estatutos o contratos, que si tienen valor entre las partes signatarias de los
mismos no producen efectos con respecto a terceros.
4. Deambulantes: El Art. 90, inc. 5º
determina: “Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que
no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia
habitual”
·
Este es un supuesto en que la ley
computa un elemento por lo general irrelevante, como es la mera habitación o
residencia actual, para fijar en función del mismo el domicilio de la persona.
Este tipo de domicilio alcanza a los “transeúntes”,
a los “trabajadores ambulantes”, y a
las “personas carentes de domicilio
conocido”
5. Incapaces: Según el Art. 90, inc. 6º:
“Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes”
·
Las disposición no se aplica a los
menores emancipados que por ser capaces para a generalidad de sus actos, son
aptos para constituir domicilio por sí mismos, ni a los penados que igualmente
conservan una capacidad genérica y consiguientemente retienen el domicilio
precedente como suyo propio mientras no constituyeren uno nuevo.
Artículo 95: “La
residencia involuntaria por destierro, prisión, etc. no altera el domicilio
anterior, se se conserva allí la familia, o se tiene el asiento principal de
los negocios”.
En cuanto al
domicilio de los “incapaces” se presentan algunas alternativas de
interés, según se trate de hijos legítimos o extramatrimoniales, menores bajo
tutela o abandonados, insanos y sordomudos.
1. HIJOS LEGITIMOS Y
ADOPTIVOS: Los hijos legítimos tienen el domicilio de
sus padres, que ejercen conjuntamente la patria potestad. En caso de separación
de hecho, divorcio o nulidad de matrimonio, el hijo tiene el domicilio de aquel
de los padres a quienes se hubiera otorgado su tenencia. Art. 264, inc. 2º C.C. texto según la Ley 23.264. El hijo adoptivo
tiene el domicilio del adoptante conf. Art.
14 in fine y 20 de la Ley 19.134.
2. HIJOS
EXTRAMATRIMONIALES:
El hijo extramatrimonial tiene el domicilio del progenitor que lo hubiese
reconocido. Mediando reconocimiento por parte de ambos padres, de acuerdo a lo
previsto en el Art. 264, inc. 4º C.C.,
texto según Ley 23.264, ahora
resulta claro que en el caso de que los padres no vivan juntos, el hijo
extramatrimonial tiene el domicilio del progenitor que tenga otorgada la guarda
convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria.
3. MENORES HUERFANOS O
ABANDONADOS: Luego
de provistos de tutor estos incapaces tienen el domicilio del tutor. Pero antes
del discernimiento de tutela y especialmente a los fines de la misma los
huérfanos o abandonados por los padres conservan el último domicilio de sus
progenitores. Si se ignorase el mismo, el domicilio del menor a esos fines será
el del guardador por ser la residencia
actual de aquél, conf. Art. 90, inc. 5º.
Pero si se hubiese tratado de menores de filiación desconocida el
discernimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde hubiese sido
encontrado el expósito según lo previsto por el Art. 403.
4. INSANOS Y SORDOMUDOS: Como en el caso anterior luego del
discernimiento de la curatela no cabe duda de que el incapaz tiene el domicilio
del curador, aun cuando éste resida en otro lugar. Pero si cesara l curatela
sin rehabilitación del incapaz, éste conservaría el domicilio de su ex curador
mientras no quedara constituido uno nuevo por el nombramiento de otro curador.
5. HIPOTESIS DE CAMBIOS
EN EL DOMICILIO DE LOS REPRESETANTES: El principio es que todo cambio del domicilio del representante
importa consiguientemente el cambio del domicilio del incapaz. Si se trata de un menor bajo tutela, cambio del domicilio de tutor sólo altera el
domicilio del menor cuando ha sido autorizado por el juez de la tutela conf. Art.
432 a menos que aquel cambio se produzca sin desplazamiento material de la
residencia del menor. V.gr. cambio
de domicilio por el domicilio legal. Tratándose de un incapaz sujeto a curatela
se aplican análogos principios a los estudiados precedentemente, conf. Art. 475, C.C. Per ello se ha decidido
que si el curador ha trasladado su domicilio fuera de la jurisdicción del tribunal
que le discernió la curatela, el demente conserva el domicilio anterior.
6. MUJER CASADA: El Art. 90, inc. 9º
establece: “La mujer casada tiene el domicilio de su marido, aun cuando se
halle en otro lugar con licencia suya. La que se halle separada de su marido
por autoridad competente, conserva el domicilio de éste si no se ha creado
otro. La viuda conserva el que tuvo su marido, mientras no se establezca en
otra parte”.
·
El fundamento de la disposición del Art. 90, inc. 9º radica en la unión
matrimonial. Pues si el marido esta obligado a vivir en una misma casa con su
mujer, conf. Art. 51, Ley de Matrimonio
Civil y la mujer está obligada a habitar con su marido dondequiera que éste
fije su residencia, conf. Art. 53 de
la misma Ley, se sigue que la fijación del domicilio matrimonial es una función
indivisible que compete al marido, como cabeza del grupo familiar al que da su
apellido, y al que da también un domicilio común a todos los integrantes de la
familia. Bien se ha dicho, pues, que la fijación del domicilio común, y que por
serlo también es de la mujer casada, emana de la unidad de gobierno de la
familia, y no de la incapacidad de la mujer. Este domicilio comienza a surtir
sus efectos desde el mismo momento del casamiento aunque de hecho la mujer no
se haya trasladado todavía a la casa del marido, y no cesa por el alejamiento
material de la mujer por razones de trabajo u otras que cuenten con el
beneplácito del marido. Finalmente, se ha reconocido que la atribución del
marido de fijar el domicilio de la familia, no debe ser ejercida
abusivamente, quedando en el caso
autorizada la mujer para adoptar un domicilio independiente o conservar el
último domicilio conyugal.
LEY
17.711 DOMICILIO DE LA MUJER CASADA
·
No se alteran por la Ley 17.711 las
disposiciones y principios aludidos, porque la unidad de domicilio establecida
entre los esposos no es un resultado de la incapacidad de la mujer sino de la
unión matrimonial.
LEY
23.515. DOMICILIO DE LA MUJER CASADA
·
En su Art. 9º derogó el inc. 9º
del Art. 90 del C.C., como consecuencia de que ahora ya no es de
competencia exclusiva del marido fijar el domicilio matrimonial, sino que es
establecido “de común acuerdo” por los esposos Art. 200, C.C., según Ley
23.515
·
Los principios expuesto se aplican
durante la normalidad de la vida matrimonial, pero pueden resutlar modificados
como consecuencia de las vicisitudes por las que puede atravesar el matrimonio.
Examinaremos las soluciones que proceden cuando tiene lugar: 1) El Divorcio; 2) La Separación Provisional
autorizada judicialmente; 3) La
Separación de Hecho; 4) La
Disolución del matrimonio; 5) La Incapacidad del marido; 6) Cuando se reúnen en la mujer circunstancias
determinantes de otro tipo de domicilio legal, especialmente por la función
pública.
1.
DIVORICIO: “La mujer separada de su
marido por autoridad competente, conserva el domicilio de éste si no se ha
creado otro”, disposición que concuerda con el Art. 72 de la Ley de Matrimonio
Civil que dice: “Separados por sentencia de divorcio, cada uno de los cónyuges
puede fijar su domicilio o residencia donde crea conveniente, aunque sea en el
extranjero”
·
En consecuencia a partir del
divorcio decretado judicialmente, la mujer adquiere el derecho de fijar un
domicilio con independencia de su marido. Si conserva este último ya no es a
título de domicilio legal, sino de domicilio real o voluntario cuando concurren
los extremos de este último. Luego de la reforma introducida por la Ley 23.515, decretada la separación
personal o el divorcio vincular, cada uno de los cónyuges podrá fijar
libremente su domicilio o residencia, conf. Arts. 206 y 217 C.C.
2. SEPARACION JUDICIAL
PROVISIONAL: Según
el nuevo Art. 68 de la Ley de Matrimonio
Civil “deducida la acción de divorcio, o antes de ella en casos de
urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del
hogar conyugal, determinar a quien corresponde la guarda de los hijos con
arreglo a las disposiciones de este código y fijar los alimentos que deban
prestarse al cónyuge a quien le correspondiere recibirlos y al los hijos…” En
situación análoga los tribunales han decidido que el marido no tiene prioridad
para retener el domicilio conyugal, pudiendo ser obligado a abandonarlo
mientras la mujer continúa en el disfrute del mismo durante el juicio de
divorcio. En tal caso la mujer perdura en el domicilio anterior, pero no a
título de domicilio legal, pues el marido puede haber constituido un nuevo
domicilio que y no proyecta su influencia sobre la mujer mientras dure la
incertidumbre de la situación pendiente el pleito. Esta jurisprudencia es la que ha recogido el nuevo Art. 68 de la Ley 2.393, que hemos
transcripto. Art. 231, C.C. según Ley
23.515.
3. SEPARACION DE HECHO: Es la consuman los esposos por
culpa de uno o de ambos, sin divorcio ni autorización judicial. En el sistema
de Vélez la separación de hecho no
alteraba el “domicilio legal de la mujer casada”, pues tal circunstancia no
encuadraba manifiestamente en el texto legal.
Sin embargo, cuando la separación se producía por culpa del esposo o de
ambos consortes consideramos que debía reconocerse a la mujer la facultad de
constituir un domicilio independiente de su marido, pues de lo contrario
quedaría a merced de éste, quien podría ocultarle notificaciones recibidas para
ella y causare serios perjuicios. Pero tal conclusión no era aceptable, según
nuestro criterio, cuando la separación habiendo sido provocada por culpa
exclusiva de la mujer, pues entonces ésta no podía alegar su propia torpeza
para fundar en ella el derecho a constituir un domicilio separado del de su
marido. Luego de la sanción de la Ley
17.711 ya no hay distinción alguna que hacer, siempre la mujer, siendo
persona capaz, puede constituir domicilio distinto del de su marido.
4. MUERTE DEL MARIDO: La muerte del marido disuelve el
matrimonio y autoriza a la viuda para constituir domicilio, como lo prevé casa
innecesariamente el precepto que estudiamos. Cuando la viuda permanece en el
domicilio anterior, éste cambia de carácter y de legal pasa a ser un simple
domicilio real o voluntario. La misma
consecuencia provoca la declaración judicial del fallecimiento presunto del
marido, que hasta autoriza a la mujer a contraer nuevas nupcias que son
definitivas porque no se anula por la reaparición del ausente.
5. NULIDAD DEL
MATRIMONIO: El
pronunciamiento judicial de la nulidad del matrimonio extingue el “domicilio
legal” que hasta ese momento ha tenido la mujer y que el resultado del juicio
ha mostrado como un domicilio legal “de hecho” porque la mujer no tenía derecho
a establecerlo, ni la obligación de tenerlo.
A este respecto ninguna distinción hay que formular entre el matrimonio
inválido celebrado de buena y mala fe.
6. INCAPACIDAD DEL
MARIDO: De
ordinario la mujer será declarada curadora del marido incapacitado por insano o
sordomudo con arreglo al Art. 476 “in
fine” del C.C., y en tal caso no es la mujer casada la que tiene el
domicilio del marido sino éste el de aquélla, aun cuando en ambas hipótesis el
domicilio coincide en el mismo lugar. Por si la curatela es desempeñada por un
extraño, no cabe dudar de la facultad de la mujer para constituir un domicilio
independiente, pues sería enteramente
injustificado que ella pudiera estar sujeta al domicilio del extraño.
7. MUJER CASADA
COMPRENDIDA EN OTRO SUPUESTO DE DOMICILIO LEGAL: Cuando la mujer asada está comprendida en otro supuesto
constitutivo de domicilio legal, se trata de saber si el domicilio resultante
se acumula a la hipótesis originaria y en tal situación la mujer viene a tener
dos domicilios, el del marido y el otro que le corresponde por su función
pública, estado militar, etc., o si sólo perdura en calidad de domicilio único
el del marido o el otro. Tal es el problema que ha de considerarse y que no ha
recibido soluciones uniformes por parte de la doctrina.
·
Posición de Borda. ( La mujer casada tiene 2 domicilios o más)
·
Posición de Spota. ( Prevalece el domicilio causada por la función pública)
·
Posición de Llambías. ( disiento con ambos )
Estos
conflictos ya no pueden presentarse al haber sido derogado el inc. 9º del Art. 90 del C.C. según la Ley 23.515.
8. PERSONAS QUE TRABAJAN
EN CASA DE OTROS: El Art. 90, inc. 8º, prescribe: “Los mayores de edad que sirven o
trabajan o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la
persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma
casa o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada que como
obrera o doméstica habita otra casa que la de su marido”
·
Esta disposición carece de toda
justificación, pues si no existiera todas las personas mencionadas tendrían el
mismo domicilio que aquí se indica, naturalmente que no en carácter de domicilio legal, sino de domicilio real o voluntario, por ser el
lugar del trabajo el asiento de la residencia permanente de la persona.
9. DOMICILIO DE ORIGEN: Lo define el Art. 89, parte segunda, C.C. “el lugar
del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos”
·
Es el primer domicilio de la
persona, pues como incapaz que es, el recién nacido tiene el domicilio de su
padre en ese momento, y queda estereotipado en tal carácter. Parece innecesario
aclarar que tal domicilio no se identifica con el lugar del nacimiento, el cual
puede coincidir o no con el domicilio paterno en ese momento.
·
Los hijos de filiación desconocida
carecen de domicilio de origen, por imposición de la ignorancia referente a sus
padres. Freitas preveía que quienes
se encontrasen en tal situación tendrían como domicilio de origen el lugar del
nacimiento o del hospicio que los hubiere recogido.
·
En cuanto a su naturaleza, el domicilio de origen es una especie de domicilio legal, porque es instituido e
impuesto por la ley con entera independencia de la voluntad de la persona a
quien afecta.
· EFECTOS DEL DOMICILIO DE ORIGEN:
a) Fija el domicilio de la persona cuando ésta se ausenta de su
domicilio en el extranjero sin ánimo de regreso. Durante el viaje queda sujeta
al domicilio de origen, conf. Art. 96:
“En el momento en que el domicilio en país extranjero es abandonado, sin ánimo
de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento”. Es de observar
que el domicilio abandonado ha de haber estado en el extranjero, para que
funcione esta disposición. Si se trata de un domicilio abandonado, en el país
perdura su eficacia hasta la constitución de un nuevo domicilio en el país o en
el extranjero, conf. Art. 98,
independientemente de la intención de regresar o no. Por tanto en la última
hipótesis la persona se rige por el último domicilio ordinario y no por el
domicilio de origen.
b) Determina la ley aplicable a la legitimación de los hijos
extramatrimoniales. Quienes ostentaren esa filiación y tuvieren su domicilio de
origen en nuestro país sólo pueden ser legitimados según los modos establecidos
por nuestro Código, conf. Art. 312,
quienes, en cambio, tuvieren su domicilio de origen en país extranjero, son
legitimables por los modos admitidos en las leyes de ese país, conf. Art. 313
CADUCIDAD
DEL DOMICILIO LEGAL:
En este
sentido el Art. 91 dice: “La
duración del domicilio de derecho depende de la existencia del hecho que lo
motiva. Cesando éste, el domicilio se determina por la residencia con intención
de permanecer en el lugar en que se habite”.
DOMICILIO
REAL
CONCEPTO: Está dado
por el Art. 89, que dice: “ El
domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento
principal de su residencia y de sus negocios”. Podría complementarse tal
definición, diciendo que el domicilio real es el lugar de la residencia
permanente de la persona con la intención de establecer allí el asiento de su
actividad.
CARACTERES:
1. Es un domicilio real: En cuanto tiene como base la efectiva residencia de la persona
en un cierto lugar, por oposición al “domicilio legal”, que puede ser ficticio.
2. Es un domicilio
voluntario: En cuanto su constitución,
mantenimiento y extinción dependen de la voluntad de la persona a quien
afecta, por oposición al “domicilio legal” que es independiente de
esa voluntad e impuesto por la sola determinación de la ley.
3. Es un domicilio de libre
elección: En cuanto la ley asegura y garantiza la
libertad del interesado para elegir su domicilio y trasladarlo al lugar de su
conveniencia o sus posibilidades. En este sentido dice el Art. 97: “El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta
facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última
voluntad…” Son consecuencias de la garantía constitucional de “entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio argentino” que consagra el Art. 14 de la C.N.
·
De cualquier modo esta
característica no es absoluta y puede resultar morigerada por leyes que
establecen como condiciones para el ejercicio de algunas funciones públicas
tener domicilio en lugares determinados, aquí no hay imposición para nadie de
fijar el domicilio en el lugar, sino de no desempeñar la función pública cuando
no se está en las condiciones de domicilio que la ley prevé, es decir la
exigencia se refiere no al domicilio sino a la función pública, lo que es
enteramente legítimo.
ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS DEL DOMICILIO REAL:
·
El domicilio real surge de la
integración de dos elementos, uno es un elemento material u objetivo denominado “corpus”, y el otro un elemento
intencional o subjetivo, llamado “animus”
ELEMENTO MATERIAL U OBJETIVO “CORPUS”
DOMICILIO REAL
ELEMENTO INTENCIONAL O
SUBJETIVO “ANIMUS”
EL
CORPUS DEL DOMICILIO REAL:
·
Está constituido por la residencia
efectiva de la persona en un lugar: En ocasiones la residencia de la persona
por razón de sus ocupaciones, hábitos viajeros, etc., aparece dividida en
varios lugares, y entonces para determinar cuál es la residencia que causa
domicilio hay que atender al asiento principal de la residencia de la persona,
tal como está contemplado en la definición que del domicilio real o voluntario
suministra el Art. 89.
·
Todavía si aparecen disociada la
residencia de la persona con su familia y la residencia con fines
profesionales, la ley atiende a la primera como atributiva de domicilio, conf. Art. 93: “En el caso de habitación
alternativa en diferentes lugares el domicilio es el lugar donde se tenga la
familia, o el principal establecimiento.” Y el Art. 94 aclara: “Si una persona tiene establecida su familia en un
lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio”.
·
El criterio adoptado por el C.C. es
reiterado por el Tratado de Derecho Internacional Privado de Montevideo, del
año 1940, firmado por nuestro país y
ratificado por un Decreto-Ley del gobierno surgido de la Revolución del año
1955, que lleva el Nº 7771/56, para el cual los elementos materiales
atributivos de domicilio son, los
siguientes:
1.
La residencia habitual;
2.
El asiento de la familia;
3.
La sede de los negocios;
4.
La simple residencia;
EL
ANIMUS DEL DOMICILIO REAL
·
Consiste en la intención de
permanecer en el lugar y de constituir allí el centro de los efectos e
intereses, aunque tal designio no sea para siempre, bastando que sea por tiempo
indefinido.
·
Este segundo elemento del domicilio
real no está expresamente consignada en el Código Civil, y hasta ha sido
cuestionado pero nos parece resulta implícitamente de varias disposiciones:
1. Del Art. 92 C.C.
2. Del Art. 97 C.C.
3. Del Art. 99 C.C.
4. Del Art. 95 C.C.
REGIMEN
DEL FUNCIONAMIENTO DEL DOMICILIO REAL
·
Para apreciar el funcionamiento del
domicilio real o voluntario, consideraremos cómo se constituye, cómo se
mantiene y cómo se extingue.
1. En cuanto a su constitución el domicilio real o voluntario
requiere la concurrencia de sus dos elementos constitutivos. No basta la presencia de uno de ellos si no
concurre el otro también.
2. En cuanto al mantenimiento del domicilio real o voluntario
preexistente, subsiste mientras uno de los elementos examinados permanezca en
ese lugar, se trate del “corpus” o
del “animus” .
·
Es lo que previene el Art. 99,
según el cual “el domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo,
o de no adoptar otro” lo que también se denomina “animus manendi” o intención de permanecer en un lugar no obstante
ausencia transitorias.
·
Igualmente se conserva el domicilio
real por la sola presencia del “corpus”,
como ocurre en los casos en que la persona ha elegido ya su nueva morada, a la
que ha decidido convertir en sede sus actividades. Mientras no se traslade efectivamente el “corpus”, por más
patente que esté la intención de hacer del nuevo lugar la sede de la persona,
el domicilio anterior surtirá la plenitud de sus efectos.
3. En cuanto a la extinción del domicilio real o voluntario sólo se
produce por la constitución de un nuevo domicilio, sea real o legal.
·
En tal sentido dice el Art. 97: “El cambio de domicilio se
verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia (corpus) de un lugar a otro con ánimo de
permanecer en el (ánimus) y tener
allí su principal establecimiento.
·
Art. 98: El último domicilio
conocido de una persona es el que prevalece cuando no es conocido el nuevo.
·
Por lo demás la extinción del
domicilio real o voluntario puede producirse también a raíz de circunstancias
configurativas de domicilio legal, pues
en tal supuesto el domicilio legal desplazaría al domicilio real o voluntario.
·
El domicilio como atributo de la
personalidad que es, sólo desaparece con la vida misma de la persona y se
extingue con ella, no trasladándose a
herederos.
ORDEN
DE PRELACION DEL DOMICILIO:
·
Por lo pronto es notorio que no
puede haber conflicto entre dos domicilios reales, pues la constitución del
último importará la cesación del anterior, conf. Art. 98. Pero sí puede haber conflicto, y habitualmente lo hay en
el terreno de los hechos, entre el domicilio real y el legal, ya que con
frecuencia el individuo sujeto a un domicilio legal también resido en otro
lugar con su familia.
·
La prelación corresponde al
domicilio legal el cual por el carácter de “unidad”
desplaza o sustituye al domicilio real. Más aún, ni siquiera puede decirse que
en tal supuesto la persona tiene domicilio real, pues esta noción es
incompatible con el domicilio legal que le ha sido asignado, sólo tiene
residencia, pero no domicilio real.
DOMICILIO
ESPECIAL:
DEFINICION: El
domicilio especial es el que produce efectos limitados a una o varias
relaciones jurídicas determinadas. El domicilio especial tiene un ámbito
circunscripto y proyecta su eficacia sólo respecto de los supuestos para los
cuales ha sido instituido.
COMPARACION
CON EL DOMICILO GENERAL Y ORDINARIO
1. El “domicilio especial”
no es necesario, el general sí lo es.
2. El “domicilio especial”
puede ser múltiple, mientras el general es forzosamente único.
3. El “domicilio general”
como atributo inherente a la persona es imprescriptible e inalienable, notas
que no corresponden al domicilio especial o a algunas especies de éste.
4. Igualmente como atributo de la persona el domicilio general u
ordinario termina con ella, en tanto que el domicilio especial puede perdurar, así el domicilio convencional se
transmite a los herederos.
DISTINTOS
CASOS:
·
Hay distintas especies de domicilio
especial, siendo las principales de ellas las siguientes:
1. Domicilio Procesal, llamado vulgarmente “Constituido”.
2. Domicilio Matrimonial.
3. Domicilio Comercial.
4. Domicilio Convencional, también llamado de “Elección”
DOMICILIO PROCESAL O CONSTITUIDO: Es el que corresponde a todo
litigante que ha de constituir un domicilio para los efectos del juicio, notificaciones, emplazamientos, intimaciones
de pago, etc.
Según el Art. 40 del C.P.C.C. de la Nación, Ley
22.434: “Toda persona que litigue por su propio
derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal
dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal”
Este requisito
se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si
es ésta la primera diligencia en que
interviene.
En las mismas
oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada
Se
diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no
deban serlo en el real.
El domicilio
contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las
notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.-
2. DOMICILIO MATRIMONIAL: Es el domicilio común de los
esposos, que rige lo relativo al divorcio y nulidad del matrimonio, acciones
que deben ser promovidas ante el juez de dicho domicilio aun cuando no fuere el
domicilio actual del marido.
·
Este domicilio es especial, pues surte los efectos limitados previstos
en el Art. 104 de la Ley de Matrimonio Civil.
3. DOMICILIO COMERCIAL:
Es el domicilio de los comerciantes que produce efectos especialmente
para el cumplimiento de las obligaciones comerciales allí contraídas y
determina la competencia judicial referente a las mismas.
·
Está instituido implícitamente por
el Art. 3º de la Ley de Concursos 19.551,
al establecer que es juez competente en los concursos mercantiles, “si se trata
de personas de existencia visible, el del lugar de la sede de la administración
de sus negocios; a falta de ésta, el del lugar del domicilio.
·
Cuando el comerciante tiene su
familia en otro lugar distinto del asiento de sus negocios el domicilio
comercial aparece independizado del domicilio general u ordinario de la
persona, en cuya situación el último
rige todos los aspectos que escapan a la influencia del domicilio especial.
·
La mujer casada que ejerce el
comercio, adquiere domicilio especial en el lugar de la sede de sus negocios,
con independencia del domicilio legal.
4. DOMICILIO DE LAS
SUCURSALES: Está
instituido por el inc. 4º del Art. 90,
que dice: “Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen
su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la
ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales”.
·
Este domicilio presente la
particularidad de que, no entra en la categoría de domicilio general u
ordinario, se trata de un domicilio especial, fijado por la ley, que surte
efectos respecto de las obligaciones contraídas en el lugar por los gerentes de
las sucursales o filiales de compañías que tienen su sede principal en otro
lugar.
·
Dos son las cuestiones a saber:
1. Cuáles son los
establecimientos que dan lugar al funcionamiento de este domicilio especial: Para que el establecimiento pueda ser conceptuado sucursal de una
casa matriz, es menester que quien esté frente del mismo tenga atribuciones
suficientes para contratar a nombre de la empresa y concertar con autonomía las
condiciones de las operaciones.
2. Cuáles son las
obligaciones a que se aplica: Son desde luego las
que corresponden al giro de la sucursal, se trate de relaciones jurídicas de
carácter comercial o laboral. Pero también se ha extendido su aplicación a una
acción de daños y perjuicios provenientes del secuestro de un automóvil por el
agente de la compañía. Finalmente, la eficacia de este domicilio especial
consulta la conveniencias de los terceros para aliviar a éstos de la necesidad de
litigar en el lugar de la sede principal que puede estar muy alejada del lugar
donde han sido contraídas las obligaciones, y especialmente para favorecer a
los empleados en relación de dependencia con la sucursal. Pero puede ser renunciado por éstos si
prefieren atenerse al domicilio general de la empresa.
5. DOMICILIO
CONVENCIONAL O DE ELECCION: CONCEPTO: El domicilio convencional o de elección es el que elige una u
otra parte de un contrato para que surta efecto respecto de las consecuencias
de ese mismo contrato. Según el Art. 101
C.C. “Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial
para la ejecución de sus obligaciones.”
·
IMPORTANCIA PRACTICA: Es de utilización frecuentísima y casi no hay contrato que se
celebre por escrito que no contenga su designación. Tiene una gran importancia
práctica para las partes, pues les asegura la posibilidad de hacer efectivas
las acciones judiciales, sin necesidad de indagaciones ulteriores sobre el
domicilio ordinario de la contraparte.
·
CARACTERES: Sus caracteres negativos que le corresponden por participar del
género de domicilio especial son:
1. No es necesario, pudiendo prescindirse de él;
2. No es único, pudiendo lo interesados poseer tantos domicilios convencionales
como contratos tengan constituidos.
·
En cuanto a sus caracteres
específicos, destacamos los siguientes:
1. Es Voluntario, su constitución depende de la solo voluntad de los interesados.
2. Es Contractual, en cuanto que es un accesorio que perdura mientras subsisten los
efectos del mismo contrato al cual accede.
3. Es Transmisible con el mismo contrato al cual accede.
4. No es Prescriptible, sufre la acción del
tiempo, por lo menos en cuanto a las notificaciones que es dable practicar en
el mismo.
5. Es Inmutable, no puede, en principio, ser cambiado sino por el nuevo acuerdo
de los contratantes.
FORMAS DE CONSTITUCION: El domicilio convencional puede
ser constituido por cualesquiera de las formas expresas o tácitas de
manifestación de la voluntad. Hay constitución expresa de domicilio convencional
cuando se lo elige por escrito o verbalmente. Hay constitución tácita del
domicilio de elección cuando se lo induce del lugar convenido para el
cumplimiento de la obligación, en cuyo caso la ley declara la competencia de
los jueces de ese lugar para entender en el pleito a que el contrato diere
lugar.
PRUEBA. NECESIDAD DE
PRODUCIR PRUEBA AUTENTICA ACERCA DE SU CONSTITUCION. JURISPRUDENCIA.
MODALIDADES
DE LA CONSTITUCION DEL DOMICILIO
·
Sobre el modo de la constitución de
este domicilio se presentan algunas variantes que inciden en cuanto al alcance
del mismo domicilio.
1. Cuando el domicilio esta identificado por la calle y el número
surte la plenitud de los efectos propios del domicilio convencional.
2. Cuando la identificación del domicilio elegido se ha hecho
por la mención de la persona que allí
vive habrá de atender a la que aparezca como principal según las
circunstancias.
3. Si concurren ambas menciones, la de la ubicación de domicilio por
su calle y número y la indicación de la persona que allí vive, habrá que
atender a la que aparezca como principal según las circunstancias.
4. Cuando la constitución del domicilio se hace por la sola
designación de una ciudad o distrito judicial sin otro aditamento el domicilio
elegido sólo surte efecto de tal a los fines de atribuir competencia a los
jueces de ese lugar para entender en el asunto, pero las notificaciones
que deban practicarse y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes no
resultan influidos por la constitución de tal domicilio. Por consiguiente la
notificación de la respectiva demanda deberá hacerse en el domicilio ordinario
del demandado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones será el que
resulte de la aplicación de los principios generales.
5. No hay inconveniente en que el domicilio de elección se constituya
en el propio domicilio real del constituyente, pero eso no alterará el alcance
del domicilio constituido. Por tanto si el constituyente llegara a mudar su
domicilio no por ello quedará cambiado el domicilio convencional que perdurará
en la plenitud de su eficacia.
6. Finalmente, cuando el domicilio constituido la haya sido en el
domicilio de la otra parte, tal constitución no es eficaz para las
notificaciones que deben ser practicadas en el domicilio ordinario del
constituyente.
7. Tampoco es válido el domicilio constituido a los fines de las
notificaciones a practicarse, cuando se trata de un edificio de escritorios o
departamentos sin individualización de unidad alguna. Semejante constitución no permite concluir que la citación ha
llegado a conocimiento del interesado.
POSIBILIDAD DE CAMBIAR EL
DOMICILIO ELEGIDO
·
El domicilio de elección es, en
principio, inmutable, porque siendo un cláusula de un contrato, participa de la
estabilidad de todo el régimen del contrato que no puede alterarse
unilateralmente por uno de los contratantes, todo cambio ha de ser consentido
por la voluntad de ambos contratantes. Pero este principio cesa en cuanto a las
notificaciones cuando el cambio no altera la jurisdicción de los jueces que
eventualmente habrán de resolver las controversias entre las partes. De modo
que cualquiera de los contratantes puede cambiar a los efectos de las
notificaciones el domicilio elegido, siempre que lo mantenga dentro de la misma
jurisdicción, pues no se justificaría
por falta de interés legítimo que el adversario se opusiera a esa pretensión
que no le causa perjuicio alguno y que, en cambio, le asegura a aquél el
conocimiento de la situación para estar en condiciones de defenderse
adecuadamente. Finalmente, es de notar
que el cambio unilateral del domicilio elegido sólo surte efecto respecto de
las notificaciones, pero deja intacta la eficacia del domicilio primitivo en
cuanto a los demás efectos tales como la designación del lugar para el cumplimiento
de las obligaciones y la competencia de los jueces.
TRANSMISIBILIDAD
DEL DOMICILIO DE ELECCION
·
A diferencia del domicilio general u
ordinario, el domicilio de elección se transmite a los sucesores universales
del constituyente.
EFECTOS
DEL DOMICILO CONVENCIONAL:
·
Los efectos del domicilio de
elección se refieren a:
1. La atribución de
competencia a los jueces del lugar de ese domicilio. Art. 102: “La elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a
los jueces del domicilio real de las personas”
2. La determinación del
lugar donde deban practicarse las notificaciones y emplazamientos que el
contrato motivare.
3. La posible incidencia de
la constitución de este domicilio sobre el lugar del cumplimiento de las obligaciones.
DURACION:
·
No hay duda acerca de que domicilio
de elección perdura en su eficacia mientras surte efectos el contrato que lo
contiene. Por ello se ha resuelto que
los incidentes que se promueven después de extinguido el contrato deben sustanciarse
en el domicilio del demandado y no en el convencional que antes se había
elegido.
CAUSAS
DE CESACION DEL DOMICILIO DE ELECCION:
·
Independientemente de la extinción
de pleno derecho del domicilio de elección que se produce por la extinción
misma del contrato, puede cesar por
diversas causas, entre las que cabe mencionar las siguientes:
1.
Por renuncia de la parte a quien favorece.
2.
Por rescisión acordada por las partes.
3.
Por el transcurso de un largo desuso.
4.
Por efecto del fuero de atracción de los juicios universales.
5.
Por destrucción material del local designado y situaciones
análogas.
EFECTOS
DE LA RESIDENCIA Y DE LA HABITACION
EFECTOS
DE LA RESIDENCIA:
1. Crea la competencia del juez que debe entender en el juicio de
ausencia (Art. 16, Ley 14.394) y en
el juicio de presunción de fallecimiento
(Art. 24, Ley 14.394), en ambos casos a falta de domicilio conocido del
interesado.
2. Para el discernimiento de la tutela del menor huérfano, si los
padres de éste estaban domiciliados en el extranjero al tiempo de su
fallecimiento, es competente el juez de la última residencia en el país, de los
fallecidos (Art. 401).
3. La última residencia de quien no tiene domicilio fijo determina la
competencia de los jueces de ese lugar (conf.
Art. 5º, inc. 3º, C.P.C.C., Ley 22.434) Pero en verdad aquí no hay un
efecto de la residencia, porque en ese supuesto la ley eleva la mera residencia
al rango de domicilio legal ( conf.
Art., 90 inc. 5º).
EFECTOS
DE LA HABITACION:
·
La mera residencia momentánea,
llamada habitación, es contemplada por la ley en los siguientes casos:
1.
Para elevarla a la categoría de
domicilio legal de los transeúntes, personas de trabajo ambulante o carentes de
domicilio conocido ( conf. Art. 90, inc.
5º ).
2. Para determinar optativamente la competencia de los jueces de ese
lugar con respecto a las acciones personales relativas a obligaciones para las
que no se hubiese estipulado lugar de cumplimiento. ( conf. Art. 5, inc. 3º, C.P.C.C., Ley 22.434 )
3. Para determinar la competencia de los jueces que tengan que
discernir la tutela de los expósitos o menores abandonados, la que corresponde
al juez del lugar en que ellos se encontraren (
conf. Art. 403).
4. En el orden civil la mera habitación es suficiente para someter a
los transeúntes que habitan en el territorio de la República a las leyes de
nuestro país ( conf. Art. 1º, C.C. ).
5. Aunque no en el orden civil sino constitucional, la habitación
tiene para los extranjeros la mayor importancia, porque ella es bastante para
conferirles el amparo de nuestras leyes y las garantías que en seguridad de los
derechos individuales les confiere la Constitución en sus Arts. 14 y siguientes.