Conflictos de leyes en el tiempo. Efectos de la ley con relación al territorio.
¿EXISTEN
CONFLICTOS DE LEYES EN EL TIEMPO?
Cuando una ley modifica o deroga otra
anterior, no hay conflicto alguno: la única ley vigente es la última.
El juez no puede juzgar sino conforme a las
reglas de derecho obligatorias; y sólo tienen fuerza obligatoria aquellas
reglas vivas que están en vigor en el momento en el que el juez dicta su
sentencia.
Sólo podría hablarse de un conflicto de leyes
de tiempo cuando la constitución estableciera normas de derecho transitorio,
porque en tal hipótesis la ley anterior no podría ser derogada sino en la
medida que lo permitiera el texto constitucional, que le estaría prestando
vigor, no obstante haber sido sustituida por una ley nueva. Son contadas las
constituciones que contienen normas de derecho transitorio.
EFECTOS
DE LA LEY CON RELACIÓN AL TERRITORIO
La comunidad internacional hace surgir
problemas en lo que atañe a la ley aplicable a las relaciones jurídicas. Tales
problemas son complejísimos y forman el objeto del derecho internacional
privado.
El art. 9 dice que las incapacidades contra
las leyes de la naturaleza, como la esclavitud, son meramente territoriales.
En cambio son leyes de aplicación
extraterritorial las que pueden y, en muchos casos, deben ser aplicadas por los
jueces de un país extranjero. Si dos personas han celebrado un contrato en
Francia y luego se suscita en argentina u pleito relativo a la validez formal
del acto, el juez argentino debe fallar el pleito de acuerdo con la ley
francesa.
Las principales normas establecidas por
nuestro código son las siguientes:
a) Respeto del estado y de la capacidad o incapacidad de hecho rige la
ley del domicilio de las personas(art. 6 y 7 del Código Civil). Respecto de la
capacidad o incapacidad de derecho, se aplica en cambio la ley territorial.
b) Los contratos están regidos por el lugar de celebración(art.8)
Art.
8 CºC.- los actos, los contratos hechos y los
derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos
por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución en
la República, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son
conformes al as leyes del país, que rigen la capacidad, estado y condición de
las personas.
c) Respecto de los bienes inmuebles el art. 10 dispone que: los
bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes
del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la
capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las solemnidades que
deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, solo
puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la
República.
d) Con relación a los bienes muebles, el Código hace una distinción entre
los que tienen una situación permanente, que son regidos por las leyes del
lugar en que están situados, y los que el propietario lleva consigo y son de
uso personal, o los que tiene para ser vendidos o transportados a otro lugar,
que se rige por la ley del domicilio del dueño, esté o no en él(art.11).
e) Las formas y solemnidades
de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del
país donde se hubiere otorgado(art.12). Es de aplicación el
principio clásico locus regit actum.
f)
Las sucesiones son regidas por la ley del
último domicilio del causante, cualquiera que sea la nacionalidad del domicilio
de los herederos o el lugar de situación de los bienes (art. 3283, C. Civil).
g) Los artículos 13 y 14 establecen las condiciones requeridas para que
los jueces nacionales puedan hacer aplicación de una ley extranjera: la aplicación de las leyes extranjeras, en
los casos en que este código autoriza, nunca tendrá lugar si no a solicitud de
parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes.
Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República
por convenciones diplomáticas, o en virtud de la ley especial (art. 13).