ANEXO III
REGLAMENTO GENERAL DE SERVICIO UNIVERSAL (RGSU)
Capítulo
I: Objeto, alcances y definiciones.
Capítulo
II: Objetivos y principios generales.
Capítulo
III: Determinación de los programas del Servicio Universal.
Capítulo
IV: Administración del Servicio Universal.
Capítulo
V: Aspectos Económicos del Servicio Universal.
Capítulo
VI: Programas iniciales incluidos en el Servicio Universal.
Capítulo
VII: Disposiciones transitorias
CAPITULO I
OBJETO, ALCANCES Y DEFINICIONES
Artículo
1º.- Objeto.
El objeto del
presente Reglamento General de Servicio Universal (RGSU) es establecer los
principios y normas reglamentarias que regirán el Servicio Universal, en cuanto
a los servicios incluidos, los sectores beneficiados, los sujetos obligados a
su prestación y los métodos para establecer los programas, así como los costos
evitables netos de la prestación de las
obligaciones del Servicio Universal y el mecanismo de financiación.
Artículo 2º.- Alcance del Reglamento.
El presente
Reglamento abarca los mecanismos administrativos, económicos y jurídicos que
rigen la operación y el financiamiento del Servicio Universal.
El Servicio
Universal se regirá en general por los principios, procedimientos y
disposiciones del presente Reglamento y, en particular: (i) por las
resoluciones complementarias que establezcan los servicios incluidos y los
sectores beneficiados con los programas del Servicio Universal, (ii) el modelo
de cálculo de los costos incrementales de largo plazo evitables y sus
parámetros de entrada y el procedimiento para el cálculo de los beneficios no
monetarios derivados de la prestación y (iii) el mecanismo para la
actualización periódica de los programas de localidades de alto costo y de
servicios y clientes específicos.
Artículo 3º.- Definiciones y Vigencia.
A los fines del
presente Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones:
Autoridad de
Aplicación: es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES. El presente Reglamento entrará en
vigencia a partir del día siguiente de la fecha de la publicación de su
ratificación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Establécese que la Autoridad de Aplicación podrá efectuar todas las aclaraciones y/o modificaciones del
presente Reglamento, que resulten necesarias para el cumplimiento de los
objetivos trazados en los considerandos.
Administrador: el Administrador de los fondos del Servicio Universal
Cliente: es el usuario vinculado contractualmente a un prestador.
Consejo de
Administración: es el órgano de administración del Fondo Fiduciario
Costo neto de
la prestación del Servicio Universal: es la
diferencia entre el ahorro de largo plazo que obtendría un operador eficiente
si no prestara el servicio universal y los ingresos directos e indirectos que
le produce su prestación, incrementando estos últimos con los beneficios no
monetarios derivados de las ventajas inmateriales obtenidas por aquel con tal
motivo.
Fondo
Fiduciario: es el fondo integrado por los aportes
de todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, que se crea en
este Reglamento.
Reglamento: el presente Reglamento General de Servicio Universal.
Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales,
escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo,
radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
UIT: UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
Usuario: es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un
prestador de servicios de telecomunicaciones.
CAPITULO II
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 4º. - Objetivos.
De acuerdo a la
política nacional establecida para el sector de telecomunicaciones, se busca
alcanzar los siguientes objetivos mediante el mecanismo del Servicio Universal:
a) Promover que
todos los habitantes de la República Argentina, en todo el territorio nacional,
tengan posibilidades de acceder a los servicios de telecomunicaciones,
especialmente aquellos habitantes que viven en zonas de difícil acceso, o que
tengan discapacidades físicas o necesidades sociales especiales.
b) Mantener y
aumentar la penetración de los servicios de telecomunicaciones.
c) Impulsar y
promover el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones que permitan generar externalidades positivas
para la sociedad.
d) Promover la
integración de las diferentes zonas del país mediante los servicios de
telecomunicaciones.
e) Favorecer la
cultura, educación y salud pública, el acceso a la información, las
comunicaciones entre instituciones educativas, bibliotecas, centros de salud,
etc.
Artículo 5º.- Concepto de Servicio Universal.-
El Servicio
Universal es un conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que habrán
de prestarse con una calidad determinada y ser accesibles a precios asequibles
para todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica. Se
busca promover que toda la población
tenga acceso al servicio telefónico fijo tomando en cuenta las desigualdades
regionales, de ingresos, las
limitaciones o impedimentos físicos y las necesidades sociales especiales de
los habitantes, en condiciones que los
equiparen al resto de los usuarios y así
posibilitar que obtengan
servicios con precios y calidades similares a los del resto de los usuarios y /
o de las zonas urbanas.
El Servicio
Universal es un concepto dinámico por lo que se debe revisar periódicamente su
contenido, analizando los servicios que engloba y las condiciones de
prestación, en virtud de la demanda de
los servicios, la evolución tecnológica y consideraciones de política social
nacional.
Artículo 6º. - Principios Generales.
Se establecen
los siguientes principios generales para el Servicio Universal:
- Igualdad de oportunidades: para
seleccionar las categorías de clientes y servicios que serán incluidos
en los programas del Servicio
Universal se deberán utilizar criterios objetivos que permitan identificar
con claridad aquellos sujetos que cumplen con los requisitos establecidos
y evitar el abuso, la ineficiencia y la duplicación en la definición de
los programas.
2.
Flexibilidad y adaptabilidad: dado que
tanto las necesidades de comunicación como las tecnologías disponibles
evolucionan permanentemente, es un requisito indispensable que el conjunto de los servicios que se engloban
dentro del Servicio Universal tenga
revisión periódica de acuerdo a la evolución del mercado, las necesidades de la
población y el análisis de los resultados obtenidos.
3.
Consistencia Interna: en la definición
de los programas del Servicio Universal
se habrá de considerar en todo momento
la disponibilidad de recursos y su posibilidad de financiación para que sean
acordes a las metas propuestas manteniendo el principio de autofinanciamiento.
4.
Neutralidad competitiva: el sistema de
financiación no debe beneficiar a prestadores específicos, conferir derechos de
exclusividad, ni impedir la libre elección de los consumidores o privilegiar
tecnologías específicas, para evitar la distorsión en las estrategias de acceso
al mercado, o bien en las decisiones de inversión posteriores, o en la
actividad de dicho mercado.
5.
Transparencia y estabilidad: la
financiación del Servicio Universal debe efectuarse mediante el aporte de
fondos, o en su caso la prestación directa de las obligaciones de servicio, por
parte de todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, a partir de
programas explícitos que aprobará la Autoridad de Aplicación y serán revisables
semestralmente, medibles y auditables, por períodos no menores a dos años, a
fin de permitir que los prestadores de telecomunicaciones planeen adecuadamente
sus inversiones y la oferta de servicios.
6.
Eficiencia: la provisión y el
financiamiento del Servicio Universal deben ser eficientes en la administración
de los recursos, minimizando costos y
respetando siempre el régimen de prestación competitiva de los servicios de telecomunicaciones.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LAS CATEGORÍAS DEL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 7º. - Categorías del Servicio Universal.
Para los
programas del Servicio Universal se distinguen las siguientes categorías:
1) Zonas de altos costos :
Pertenecen a
esta categoría aquellas zonas geográficas que, teniendo en cuenta los costos de
provisión del servicio específico, los ingresos generados y las limitaciones
tarifarias impuestas, sólo pueden ser servidas a pérdida o bajo condiciones de
costos fuera de los estándares comerciales: son aquellas áreas locales en las
que un operador guiado exclusivamente por el interés comercial, podría elegir
desconectar si no tuviese obligaciones de Servicio Universal que le requirieran
proveer el servicio a precios accesibles a todo aquel que así se lo solicite,
independientemente de la localización geográfica.
En estas áreas
locales se otorgarán subsidios únicamente a los clientes residenciales. Este
subsidio, cuyo monto individualmente no podrán exceder los montos resultantes
de la aplicación de lo previsto en el
Artículo 16 de este Reglamento, se aplicará en igualdad de condiciones a
todas las líneas de todos los prestadores que brinden el servicio en el área
determinada.
El cliente podrá
decidir libremente su prestador y mantener el subsidio. Para recibir el
subsidio sólo se tomarán en cuenta los clientes residenciales activos.
A este subsidio
general para un área local puede agregarse, en la medida de las necesidades,
subsidios específicos correspondientes a otros programas.
2) Clientes o grupos de clientes específicos:
Pertenecen a
esta categoría aquellos clientes o grupos de clientes quienes, teniendo en
cuenta los costos de provisión del servicio específico, los ingresos generados
y las limitaciones tarifarias impuestas, sólo pueden ser servidos a pérdida o
bajo condiciones de costos fuera de los estándares comerciales. Son aquellos
clientes o grupos de clientes específicos a los que un operador guiado
exclusivamente por el interés comercial, podría elegir desconectar si no
tuviese obligaciones de Servicio Universal que le requirieran proveer el
servicio a precios accesibles a todo aquel que así se lo solicite,
independientemente de la localización geográfica.
Son susceptibles
de ser calificados como servicios no rentables los que deban prestarse a los
clientes que tengan discapacidades que impliquen una barrera de acceso al
servicio o un uso más oneroso del mismo que el de un usuario sin discapacidad,
como así también los que deban prestarse a jubilados y/o pensionados cuyo
ingreso familiar no supere el monto mínimo establecido por la autoridad
competente.
Tales clientes o
grupos de clientes específicos deben ser identificados con precisión y mediante
criterios objetivos de diferenciación. Los criterios seleccionados deberán
permitir distinguir la categoría de clientes en forma clara y aplicar un
mecanismo auditable para controlar que los recursos no sean aplicados a
clientes que no pertenezcan a esta categoría e impedir que un cliente reciba
más de un subsidio por el mismo programa.
A estos fines, los
clientes serán identificados, al menos, por el DNI o similar y este número
único figurará en la factura y estará registrado en una base de datos nacional.
La dirección que figure en el documento deberá coincidir con el domicilio en
que se ofrece el servicio.
Los clientes que
cumplan las condiciones objetivas establecidas para una categoría recibirán los
beneficios del programa correspondiente y es obligación de todos los
prestadores difundir e implementar estos programas.
Este subsidio
será aplicado directamente al cliente y deberá aparecer desagregado en la
factura de su servicio. El cliente podrá decidir y cambiar libremente su
prestador, manteniendo el subsidio. Para recibir el subsidio el servicio deberá
estar operando y al día en sus pagos.
3)Servicios específicos:
En esta
categoría se encuentran todos los servicios que la Autoridad de Aplicación
resuelva promover fijando para ellos un nivel de tarifas, calidad y cantidad
tal que sólo puedan ser prestados a pérdida o bajo condiciones de costos ajenas
a los estándares comerciales.
Este subsidio
será recibido por el prestador que brinda el servicio y participa en el
programa establecido. Para recibir este subsidio el servicio deberá estar
operando en las condiciones previamente acordadas.
Artículo 8º. - Determinación de los subsidios para los
distintos programas de Servicio Universal.-
Con el objetivo
de respetar los principios generales a que hace referencia el Artículo 6 del
presente Reglamento, los subsidios para
los programas del Servicio Universal sólo podrán remunerar costos relacionados
a la prestación del Servicio Universal y se calcularán en función de los costos
netos según lo previsto en el Artículo
15 del presente Reglamento, con la restricción de que las necesidades derivadas
de financiamiento no superen la capacidad financiera del Fondo creado por el
Artículo 10 del presente Reglamento.
El Consejo de
Administración del mencionado Fondo, elaborará un listado cada dos años que
contendrá los programas y categorías a subsidiar y el monto de los subsidios
que correspondan a cada uno, el que será elevado para la aprobación de la
Autoridad de Aplicación. Dichos montos, individualmente, no podrán exceder los
montos resultantes de la aplicación de lo previsto en el Artículo 16 de este Reglamento.
Sin perjuicio de los programas que en uso de
sus facultades establezca la Autoridad de Aplicación, en el listado de
localidades no rentables que elabore el Consejo, podrá sugerir la inclusión de
programas de abonados y/o servicios específicos, susceptibles de ser
incorporados como nuevas obligaciones de servicio universal para ser
desarrollados en los siguientes dos años, debiendo consignar además, los costos
netos de la prestación de cada obligación individualmente y que son pasibles de
subsidios, los que individualmente no podrán exceder los montos resultantes de
la aplicación de lo previsto en el
Artículo 16 de este Reglamento.
El referido listado será presentado a la
Autoridad de Aplicación para su revisión y la aprobación de las localidades y/o
programas específicos incluidos en el mismo.
Una vez
determinados los subsidios de cada programa, los que deberán ser independientes
del prestador y la tecnología utilizada, el Consejo elaborará sus proyecciones
anuales de recursos correspondientes a los programas establecidos. Al cierre de
cada ejercicio fiscal, el Consejo
realizará una evaluación de los resultados obtenidos en cada programa durante
el año anterior y con dichos resultados se planearán los programas y los
subsidios para el año calendario siguiente, sin perjuicio de los ajustes que
puedan realizarse dentro de dichos períodos por intervención de oficio de la
Autoridad de Aplicación, o a solicitud del mismo Consejo de Administración
motivada por requerimiento de algún prestador.
Sin perjuicio de
lo antes expuesto se establecen en el Artículo 26 los programas iniciales de
inmediata aplicación.
Artículo 9º. – Mecanismo para definir el subsidio de
cada programa.
Mecanismo
para definir el subsidio por la provisión de Servicio Universal en áreas
locales de altos costos de operación y
mantenimiento:
Los prestadores
que ofrezcan servicio en áreas locales de altos costos de operación y
mantenimiento deberán estimar sus
costos netos de la prestación de las obligaciones de Servicio Universal según
lo indicado en el Artículo 15 de este Reglamento. Esta estimación será
presentada anualmente al Consejo de Administración para la determinación de los
nuevos subsidios.
En caso de que
el Consejo no pueda lograr una posición
unánime con respecto al monto de los subsidios para cada área, se podrá solicitar la intervención de
la Autoridad de Aplicación, la que utilizará para el cálculo de cada área
individualmente, lo previsto en el Artículo 16 de este Reglamento. En todos los
casos será responsabilidad del prestador que solicita el subsidio, demostrar
fundadamente y a satisfacción del
Consejo de Administración y en su caso de la Autoridad de Aplicación,
los costos netos de la prestación de las obligaciones del Servicio Universal
que resulten de sus cálculos, sin que ello obligue al Consejo de Administración
a reconocer montos de subsidios mayores a los indicados más arriba.
Mecanismo
para definir el subsidio por la provisión de Servicio Universal para categorías
de clientes y servicios:
La Autoridad de
Aplicación establecerá las categorías de clientes que podrán acceder a los
programas establecidos. Esta definición deberá estimar el universo esperado de
clientes y servicios a subsidiar y será presupuestado de acuerdo a los fondos
disponibles para ello. Cada año se evaluará el resultado obtenido en dichos
programas entendiendo que los subsidios se adecuarán en función de los
resultados obtenidos.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 10. Creación del Fondo Fiduciario de Servicio
Universal
Los subsidios
correspondientes a los programas del Servicio Universal serán administrados a
través de un Fondo Fiduciario de Servicio Universal (FFSU), el que por medio
del presente se crea. El Patrimonio de este FFSU será privado dado el origen de
los recursos que lo conforman.
El Fondo
Fiduciario del Servicio Universal, se implementará dentro del plazo de CIENTO
VEINTE (120) días, mediante la suscripción de un contrato de fideicomiso en las
formas y modos prescriptos en la Ley N° 24.441.
El Secretario de
Comunicaciones queda facultado a elaborar el contrato de fideicomiso
estableciendo el carácter de fiduciantes de los prestadores de
telecomunicaciones que efectuarán el aporte previsto en el Artículo 19; los
beneficiarios de los recursos, las autoridades, la designación del Banco en
donde se depositarán los fondos, y fijar las normas de administración y
procedimientos, y demás recaudos necesarios a efectos de dar operatividad a lo
establecido en el presente Reglamento.
Los costos a
incurrirse en la administración del FFSU serán solventados por los propios
fondos del FFSU y en ningún caso podrán superar el 1% anual del monto total del
mismo.
Los costos de
administración serán controlados y
auditados.
La información
del FFSU será pública, debiendo sus autoridades presentar informes periódicos y
detallados ante la Autoridad de Aplicación, y un informe anual durante el mes
de setiembre de cada año en el que deberá
consignarse los resultados obtenidos en cada programa.
Artículo 11.: De las autoridades del FFSU
Las autoridades
del Fondo Fiduciario del Servicio Universal tendrá las funciones de
fiscalización, verificación y compensaciones del FFSU, de acuerdo a los
procedimientos que se establezcan.
Las autoridades
del FFSU se constituirán a través de un
Consejo de Administración integrado por: 1 (UN) presidente y 8 (OCHO) miembros
que se designarán conforme lo establecido en el Artículo 12 del presente.
Transitoriamente
y hasta que se complete la constitución y designación de sus miembros, estará
presidido por el Secretario de Comunicaciones, quién deberá concluir las tareas
de normalización del Consejo de Administración dentro de los CIENTO VEINTE
(120) días de la aprobación del presente Reglamento.
La Autoridad de
Aplicación deberá participar en todas las reuniones del Consejo de Administración, con voz sin
facultades de voto.
Artículo 12.: Designación de los miembros del Consejo
de Administración del FFSU
Los miembros del
Consejo de Administración serán representantes de los prestadores de servicios
de telecomunicaciones, un representante del gobierno de las provincias y un
representante de los usuarios designado por las asociaciones con personería
jurídica. La no integración del Consejo por parte de alguno de los sectores que
tienen derecho a ello, no impedirá su conformación y su normal
desenvolvimiento.
La designación
del representante del gobierno de las provincias y de los usuarios se efectuará
de conformidad con lo que establezca la reglamentación que oportunamente se
dicte.
En el caso de
los prestadores de servicios de telecomunicaciones se designarán dos
representantes por sector, uno de ellos elegido por mayoría de votos y el
segundo por votación en la que el poder de voto sea directamente proporcional a
los aportes realizados durante el ejercicio fiscal anterior por cada prestador
al Fondo.
Los sectores de
la industria con representación serán:
·
prestadores de telefonía local y
prestadores de telefonía pública,
·
prestadores de telefonía de larga
distancia, nacional e internacional
·
prestadores de servicios móviles o
celulares de telefonía y PCS
·
prestadores de servicios de valor
agregado incluyendo proveedores de acceso a Internet y otros prestadores.
En las
decisiones que adopte el Consejo y los representantes tendrán un voto por cada
uno de ellos.
Artículo 13.: Funciones del Consejo de Administración
del FFSU
Serán entre
otras obligaciones del Consejo:
- Contratar y remover, por razones
fundadas, al Administrador, ad referéndum de la Autoridad de Aplicación.
- Elaborar y actualizar los
estatutos del Consejo y del
Administrador
- Proponer a la Autoridad de
Aplicación la adopción de medidas para mejorar la eficacia y eficiencia
para alcanzar los objetivos del
Servicio Universal propuestos.
- Recibir de la Autoridad de
Aplicación el listado de programas de clientes y servicios específicos
para ser incluidos en el listado de necesidades de subsidios que elabore
- Elaborará un listado cada dos
años, con revisiones semestrales de así corresponder, que contendrá los
programas y categorías a subsidiar y el monto de los subsidios que
correspondan a cada uno, el que será presentado a la Autoridad de Aplicación para su revisión y la
aprobación de las localidades y/o programas específicos incluidos en el
mismo, tal como se indica en el Artículo 8 de este
Reglamento..
- Sugerir, promover, difundir y
controlar la ejecución de los programas incluidos en el Servicio Universal
- Controlar el trabajo del
Administrador
- Poner en conocimiento de la
Autoridad de Aplicación cualquier irregularidad que se detecte en relación
con la recaudación y la aplicación de los Fondos del Servicio Universal
Dentro de los
TREINTA (30) días de la normalización orgánica a que se refiere el Artículo 11.
del presente Reglamento, el Consejo de Administración deberá comenzar a
funcionar, nombrar un presidente, vicepresidente y un secretario, deberá
acordar su propio estatuto y el estatuto del Administrador y someterlo a
aprobación de la Autoridad de Aplicación.
El Consejo de
Administración deberá llevar minutas de sus reuniones, las que deberán realizarse al menos una cada dos
meses. El Presidente podrá convocar
reuniones cuando lo considere necesario.
En caso de no
lograrse una posición unánime sobre una cuestión determinada, se deberán
presentar los acuerdos y argumentaciones fundadas de los puntos en los que no
exista consenso. La Autoridad de Aplicación contará con 10 días para aprobar
los acuerdos que cuenten con unanimidad del
Consejo o proponer en su defecto una versión corregida, la que será
discutida y revisada por el Consejo en
los 5 días siguientes. Los puntos en los que no exista unanimidad serán
resueltos por la Autoridad de Aplicación, previa consulta con las partes
involucradas.
Artículo 14.- Mecanismo de Control
Todos los
prestadores de telecomunicaciones una
vez cerrado su balance anual, deberán presentarlo al FFSU y a la Autoridad de Aplicación debidamente
auditado financieramente, en el informe deberán figurar desagregadamente el
total de montos anuales destinados al
cumplimiento de las obligaciones del Servicio Universal, según lo establecido
en el presente Reglamento.
CAPITULO V
ASPECTOS ECONÓMICOS DEL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 15. - Metodología de Cálculo del Costo Neto
de las obligaciones de Servicio Universal:
Para la determinación de los costos netos de la
prestación del servicio universal (CNOSU) definidos en el Artículo 3 del presente Reglamento, se
utilizarán los siguientes criterios:
a) Fórmula para
el cálculo del CNOSU: De acuerdo a lo definido en el Artículo 3, es:
CNOSU = Costos evitables – (Ingresos
directos resignados– Ingresos indirectos resignados) –
- Beneficios no monetarios
Donde:
Costos evitables: son los ahorros que
tiene un prestador eficiente a largo plazo si no prestara el servicio. Se dice
que los costos son de un prestador eficiente, cuando estén basados en un
dimensionamiento óptimo de su planta, valorada a costo de reposición, con la
mejor y más eficiente tecnología disponible y en la hipótesis de mantenimiento
de la calidad de servicio.
Ingresos directos resignados: son los ingresos que dejaría
de obtener un prestador si no prestara el servicio, e incluyen los ingresos por
cargo de conexión, abono, tráfico generado por los clientes a los que se les
dejaría de prestar el servicio.
Ingresos indirectos resignados: son los ingresos
indirectos que dejaría de obtener un prestador si no prestara el servicio, e
incluyen los ingresos por las llamadas efectuadas por otros clientes del mismo
prestador u otros interconectados al mismo, con destino a los clientes a los
que se les dejaría de prestar el servicio y los ingresos por llamadas de
sustitución que realizarían los clientes a los que se les dejaría de prestar el
servicio desde teléfonos públicos u otros teléfonos del mismo prestador.
Beneficios no monetarios: son aquellos que recibe un
prestador del servicio universal, en su carácter de tal, derivados del mayor
reconocimiento de la marca, de las ventajas de la ubicuidad, del ciclo de vida
del cliente o grupo de clientes a los que dejaría de prestar el servicio, de
las ventajas de disponer de todo tipo de información sobre segmentos del
mercado de servicios, publicidad y exposición de logos en teléfonos públicos,
entre otros.
b) Los costos
recuperables de funcionamiento e inversión de las zonas no rentables comprenden
por una parte los costos de acceso y de gestión de los abonados de dicha zona y
por otra, los costos de la red de conmutación y transmisión necesarios para la
prestación del servicio en la zona y el encaminamiento del tráfico entrante y
saliente de la misma.
c) En el caso de
abonados que necesiten de medios especiales para su acceso al servicio o una
utilización más onerosa del mismo, podrán tenerse también en cuenta los costos
adicionales necesarios o los menores ingresos que afecten al prestador.
d) Cuando la
obligación de Servicio Universal incluya la obligación de prestar servicios de
telefonía pública en una determinada zona no rentable, al costo neto de la
prestación del Servicio Universal se podrá agregar el costo de la prestación de
los teléfonos públicos, que se calculará como diferencia entre los costos
evitables incrementales del largo plazo, soportados por el prestador por su
instalación, mantenimiento y encaminamiento del tráfico saliente de los mismos
y los ingresos que directa o indirectamente generen los mismos y que se resignarían
de no ser prestados, si fuese el prestador liberado de su obligación de
Servicio Universal, incluyendo los beneficios no monetarios derivado de ello,
tal como se los indica en el párrafo a), más arriba.
e) No se
incluirán en el cálculo del costo neto de la prestación del Servicio Universal
los costos irrogados por el prestador por la obligación de encaminar
gratuitamente las llamadas de emergencia, por aplicación de medidas específicas
de salvaguarda de la seguridad pública, las indemnizaciones o reembolsos,
incluyendo todos los costos administrativos asociados, a abonados, resultante
de incumplimiento de las condiciones del servicio, por pago de multas derivadas
de la aplicación de regímenes de penalidades aplicables, costo derivados de
obligaciones impuestas a todos los prestadores, así como todo costo por
servicios que de acuerdo a lo establecido por este Reglamento, no esté incluido
en las obligaciones de Servicio Universal.
f) En todos los
casos se tendrá en cuenta una tasa de retorno razonable sobre el monto del
capital evitable empleado, para el cálculo de los costos incrementales del
largo plazo.
g) Cuando no sea
posible la evaluación directa de los ingresos indicados en a), la Autoridad de
Aplicación podrá determinar los criterios de valoración a seguir.
Artículo 16. Modelos para el Cálculo del Costo Neto de
las obligaciones de Servicio Universal
Cuando la
Autoridad de Aplicación deba intervenir de oficio o a petición de parte, para
el cálculo del costo neto de la prestación de las obligaciones del Servicio
Universal será de aplicación lo previsto en el
Artículo 15 de este Reglamento, donde el cálculo de costos evitables se
realiza mediante el modelo referido en el Artículo 17 y el cálculo de los beneficios no
monetarios según lo establecido en el Artículo 18 de este Reglamento, cuando
ello resulte aplicable.
Artículo 17: Modelo para el cálculo del costo evitable
de prestación del Servicio Universal
Cuando la
Autoridad de Aplicación deba intervenir de oficio o a petición de parte, para
el cálculo del costo evitable del largo plazo de la prestación de las
obligaciones del Servicio Universal, utilizará el modelo de cálculo denominado como Hybrid
Cost Proxy Model - version 2.6 – aprobado por la Federal Communications
Commision en noviembre de 1999, estableciéndose un plazo de CIENTO VEINTE (120)
días para que el Grupo de Trabajo referido en Artículo 27 de este Reglamento,
con la colaboración de expertos de la Federal Communications Commision (FCC) de
los Estados Unidos de Norte América, determine los parámetros de entrada al
sistema (inputs).
La Autoridad de Aplicación queda facultada para
adoptar nuevas versiones del modelo indicado, como así también otros modelos
más evolucionados e introducir a los mismos las modificaciones que sea menester
realizar, a efectos de contar en forma permanente con una herramienta de
cálculo actualizada que basada en modelos conocidos como “bottom – up” y “top – down” sea
capaz de reflejar las crecientes eficiencias que acarrearán las innovaciones
tecnológicas que se introduzcan en las redes y en los sistemas de
gerenciamiento de los prestadores de servicios de telecomunicaciones. La
Autoridad de Aplicación queda facultada para requerir la asistencia de expertos
de nivel internacional para tomar las decisiones que estime necesarias en
cumplimiento de lo aquí indicado.
Artículo 18: Cálculo de los beneficios no monetarios
La Autoridad de
Aplicación determinará los criterios de valoración a seguir para la estimación
de los beneficios no monetarios de la prestación de las obligaciones del
Servicio Universal, para lo cual evaluará como mínimo los siguientes
generadores de tales beneficios:
a) Ciclo de vida
de un cliente o grupo de clientes
b) Ubicuidad
c) Mayor
reconocimiento de la marca y incremento de la reputación empresaria
d) Propaganda en
teléfonos públicos y uso de logos
e) Descuentos en
la adquisición de bienes y servicios derivados de economías de escala
f) Ventajas
comerciales que implica el atener acceso a todo tipo de datos sobre el servicio
telefónico.
Artículo 19: Financiamiento del Servicio Universal.
Los prestadores
de servicios de telecomunicaciones deberán contribuir al Fondo Fiduciario del
Servicio Universal mediante un aporte equivalente al 1% (UNO POR CIENTO) de los
ingresos totales devengados por la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, netos de los impuestos y tasas que los graven.
Los prestadores
informarán mediante declaración jurada mensual las sumas facturadas a sus
clientes en cada mes calendario. Las sumas determinadas se ingresarán en las
fechas de vencimiento mensuales que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 20: Fiscalización del Fondo Fiduciario de Servicio Universal
El Fondo
Fiduciario del Servicio Universal, será auditado y fiscalizado de conformidad a
la normativa vigente.
La información
del FFSU será pública, debiendo el Consejo de Administración presentar informes
periódicos detallados, y al menos un informe anual durante el mes de setiembre
de cada año en el que deberá informarse ampliamente sobre los resultados
obtenidos en cada programa.
Artículo 21.- Mecanismos de recaudación.
Todos los
prestadores deberán inscribirse ante el
FFSU, completando los formularios que se elaboren con dicho propósito.
Asimismo, cada uno de dichos prestadores
deberá confeccionar una declaración jurada mensual que incluirá:
- Suma a ingresar en concepto de la
aporte del Artículo 19 durante el período mensual inmediato anterior al
del vencimiento para la presentación de la declaración jurada.
- En su caso, sumas que tiene derecho
a percibir del FFSU en
compensación por prestación del servicio universal en las localidades y/o
programas específicos del listado a que se refiere el Artículo 13 del
presente Reglamento, y según los montos que en dicho listado se consignan.
- De resultar un saldo a pagar, el
mismo deberá ser depositado en la forma y el plazo que se disponga en los
estatutos del FFSU, debiendo
adjuntarse a la declaración jurada la copia de los recibos que
corresponda.
- De resultar un saldo a su favor,
la presentación de la declaración jurada tendrá el carácter de solicitud
de reintegro, debiéndose acreditar el saldo en la cuenta que al efecto
indicó el prestador al momento de
la inscripción, siendo obligación de los mismos mantener actualizados los
registros de información del Consejo de Administración dentro de los 10
días hábiles posteriores a la fecha de presentación, sin perjuicio de la
facultad de la Autoridad de Aplicación, del Consejo de Administración de auditar con posterioridad la
exactitud y veracidad de las declaraciones juradas presentadas.
Artículo 22: Excepción de aportes – Mecanismo “pay or play”
22.1.: Para todos los prestadores.
Cuando por
aplicación de lo previsto en el Artículo 21 de este Reglamento resultaran sumas
a ingresar al FFSU, el o los prestadores en cuestión, podrán solicitar al
Consejo de Administración que los exonere de la obligación de aporte, en forma
individual o conjunta según corresponda, comprometiéndose individualmente o en
forma solidaria si así correspondiere, a invertir en la prestación del servicio
en al menos una localidad del listado aprobado a que hace referencia el
Artículo 8 de este Reglamento. El monto de la excepción a que se refiere este
punto, no podrán exceder lo establecido como costo neto de esa prestación consignado
en el referido listado del Artículo 8 de este Reglamento.
Es condición
necesaria para el otorgamiento de la excepción, la presentación de un plan de
negocios donde se muestre en forma explícita la aplicación de los fondos objeto
de la solicitud de excepción.
El Consejo de
Administración no podrá negar la excepción requerida sin resolución debidamente
fundada, informando bajo toda circunstancia lo actuado a la Autoridad de
Aplicación.
Es obligación
del Consejo de Administración el seguimiento y control de la ejecución de los
planes comprometidos por el o los prestadores al momento del otorgamiento de la
excepción de aporte.
Las LSB, cada
una fuera de su área de licencia original, estarán habilitadas para acogerse a
los beneficios de la excepción aquí establecidos, rigiendo lo previsto en el
Artículo 22.2 del presente Reglamento, para cada una de ellas en su área de
licencia original y cuando fehacientemente se comprueben los supuestos que se
establecen a continuación.
22.2.: Para cada LSB en su área de licencia original.
Cuando, fehacientemente, una LSB demostrara
que, debido a la presencia de competidores en el servicio telefónico local, la
sumatoria de los ingresos por prestación de servicios telefónicos locales por
parte de otros competidores, en el conjunto de su área de licencia original,
alcanzaran más de 20% (VEINTE POR CIENTO), la LSB en cuestión podrá obtener un
permiso de exoneración de aporte del Consejo de Administración en iguales
montos por cada área de servicio local, a los que requiera la remuneración de
los costos netos de la prestación de las obligaciones del servicio universal a
su cargo impuesta en su respectiva licencia original. Tales costos netos para
cada área local, serán calculados según lo establecido en el Artículo 15 y cuyos
montos individualmente no podrán exceder los montos resultantes de la
aplicación de lo previsto en el
Artículo 16 de este Reglamento.
22.2.1. Si de la aplicación de lo indicado
resultara un monto excedente, la LSB podrá optar por aportarlo al FFSU o prestar
servicio universal en algunas localidades, clientes y/o servicios específicos
de los programas incluidos en los listados aprobados a que hace referencia el
Artículo 8 de este Reglamento , para lo cuál deberá obtener el correspondiente
permiso de exoneración de aporte del Consejo de Administración, debiendo
cumplir en su caso con las restantes disposiciones el Artículo 22.1. si así
correspondiera.
22.2.2. Si por el contrario de la aplicación de lo indicado resultara un déficit, podrá solicitar al Consejo de
Administración que las localidades o programas específicos cuyos costos netos
de prestación conforme lo establecido en el Artículo 15, tomados en forma
acumulativa hasta totalizar el monto del déficit y para los que la LSB en
cuestión demuestre fehacientemente la existencia dichos costos netos, sean
incorporadas el semestre siguiente al listado a que hace
referencia el Artículo 8 de este Reglamento, a efectos de su compensación o
liberación de la obligación de prestación del servicio en las condiciones de
precio y calidad que regían durante el período de exclusividad para dicha
localidad, si así correspondiere por haber optado otro prestador hacerse cargo
del servicio en dicha localidad o programa específico, por aplicación de lo
previsto en el Artículo 22.1. de este Reglamento y haber iniciado en forma
efectiva la prestación a su cargo.
Artículo 23: Prestador de última instancia
Si por aplicación del mecanismo de ”pay or play” indicado en el Artículo 22
de este Reglamento, no se presentara ningún prestador con interés de hacerse
cargo del servicio en alguna localidad, programa o cliente específico,
contenido en el listado aprobado a que se hace referencia en el Artículo 8 de
este Reglamento, la LSB que corresponda según el área de su licencia original,
estará obligada a la prestación del servicio, revistiendo tal obligación el
carácter de nueva meta con los alcances del punto 10.1.8.3.2. del Anexo 1 del
Decreto 62/90 y sus modificatorios, teniendo derecho a percibir del FFSU las
compensaciones que pudieran corresponder según el costo neto de dicha
prestación indicado en el mencionado listado aprobado.
Artículo 24. – Obligación de continuidad de los
servicios.-
En caso de
cancelarse un programa incluido en el Servicio Universal, y al desaparecer el
subsidio, se mantiene para los prestadores la obligación de continuidad del
servicio a los precios que establezca libremente dicho prestador.
Artículo 25.: Reclamos por montos ingresados al FFSU
Si actuando de buena fe, un prestador ingresara
montos diferentes a los que le correspondiere ingresar según lo indicado en
este Reglamento, y no se verificara el ocultamiento de información o falsedad
de la misma, el prestador deberá informar lo acontecido al Consejo de
Administración y rectificar su error de inmediato. El Consejo de Administración
informará las actuaciones a la Autoridad de Aplicación para lo que pudiera
corresponder.
Si el Consejo
detectara diferencias en los montos consignados en las declaraciones juradas a
que se refiere el Artículo anterior, o estando obligado a depositar en el FFSU,
no ingresara los montos correspondientes, intimará al prestador a regularizar
la situación informando las actuaciones a la Autoridad de Aplicación, la que
actuará conforme lo indicado por el régimen sancionatorio vigente.
CAPITULO VI
PROGRAMAS INICIALES INCLUIDOS EN EL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 26. – Programas iniciales.-
Se definen los
siguientes programas iniciales indicativos:
·
Programa "TELEFONÍA PÚBLICA DE
LARGA DISTANCIA EN ÁREAS SIN SERVICIO TELEFONICO LOCAL": Promover la
instalación y mantener la operación del primer teléfono público o semipúblico
para poblaciones carentes de servicio telefónico, en áreas definidas por la
Autoridad de Aplicación.
Dentro de este
programa se incluye el siguiente subprograma:
a) Areas sin
servicio local atendida sólo con una cabina pública de LD: un subsidio mensual
para un único teléfono por localidad.
·
Programa "TELEFONÍA PÚBLICA
SOCIAL": Promover la instalación de teléfonos públicos a precios
subsidiados en zonas de bajos recursos, en áreas definidas por la Autoridad de
Aplicación.
Dentro de este
programa se incluyen los siguientes subprogramas:
a) Telefonía
pública social: un subsidio mensual para teléfonos con tarifas preestablecidas.
·
Programa "ATENCIÓN A USUARIOS CON
LIMITACIONES FÍSICAS": consistente en la provisión de estaciones
terminales especiales y otros mecanismos que se requieran para la atención de
clientes con limitaciones físicas determinados por la Autoridad de Aplicación.
Dentro de este
programa se incluyen los siguientes subprogramas:
a) Centro de
operadoras para usuarios hipoacúsicos: un subsidio mensual para operar un
centro de operadoras para hipoacúsicos
·
Programa "JUBILADOS, PENSIONADOS
Y CLIENTES DE BAJO CONSUMO": consistente en un descuento sobre el servicio
de telefonía local para jubilados, pensionados y otras categorías de clientes
que, de acuerdo a su nivel de consumo, la Autoridad de Aplicación determine que
son susceptibles de recibir el beneficio.
Dentro de este
programa se incluyen los siguientes subprogramas:
- Jubilados
- Pensionados
- Clientes de bajo consumo
·
Programa "EDUCACIÓN, CULTURA ,
SALUD y SERVICIOS DE EMERGENCIAS": consistente en descuentos para el
acceso a servicios de telecomunicaciones a los establecimientos públicos tales
como escuelas, bibliotecas y centros de salud públicos, para lo cual la
Autoridad de Aplicación determinará cuales serán los establecimientos
destinatarios de los descuentos.
·
Programa "AREAS LOCALES DE ALTOS
COSTOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO": consistente en un subsidio que
recibirán los clientes activos de los prestadores locales en áreas de altos
costos.
El objeto de
este programa es mantener el precio mensual (incluyendo abono y consumo) de los
servicios de telecomunicaciones en zonas de alto costo, a niveles similares a
los de las grandes urbes, estimulando la integración cultural e impulsando el
federalismo.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 27: Creación de un Grupo de Trabajo
Dentro de los 15
(QUINCE) días de la aprobación del presente Reglamento, se conformará un Grupo
de Trabajo integrado por expertos para el análisis de los parámetros
establecidos en los Artículos 17 y 18 del presente, el que deberá expedirse en
los siguientes 60 (SESENTA) días.
El Grupo de
Trabajo tendrá como objetivo revisar los valores de los parámetros utilizados
en otros países en los que se apliquen los modelos de cálculo tanto para costos
evitables del largo plazo, como para los beneficios no monetarios y recomendar
modificación si concluyera que ello es procedente, a efecto que pudieran
aplicarse al semestre siguiente al de la recomendación.
El Grupo de
Trabajo estará integrado por profesionales que acrediten experiencia en el tema
y su composición será la instrumentada por la Autoridad de Aplicación que podrá
requerir la asistencia de consultores de nivel internacional de así
corresponder.
VIGENCIA
DE LAS OBLIGACIONES:
Las obligaciones resultantes de la aplicación del presente Reglamento y
expresadas particularmente en el artículo 19, tendrán vigencia a partir del 08
de noviembre de 2000.