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Reglamento C.N.C. del Servicio Universal

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Determinación de los programas del Servicio Universal. Administración del Servicio Universal. Disposiciones transitorias.

Agregado: 31 de AGOSTO de 2003 (Por Michel Mosse) | Palabras: 6696 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
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    ANEXO III

    REGLAMENTO GENERAL DE SERVICIO UNIVERSAL (RGSU)

    Capítulo I: Objeto, alcances y definiciones.

    Capítulo II: Objetivos y principios generales.

    Capítulo III: Determinación de los programas del Servicio Universal.

    Capítulo IV: Administración del Servicio Universal.

    Capítulo V: Aspectos Económicos del Servicio Universal.

    Capítulo VI: Programas iniciales incluidos en el Servicio Universal.

    Capítulo VII: Disposiciones transitorias


    CAPITULO I

    OBJETO, ALCANCES Y DEFINICIONES

    Artículo 1.- Objeto.

    El objeto del presente Reglamento General de Servicio Universal (RGSU) es establecer los principios y normas reglamentarias que regirán el Servicio Universal, en cuanto a los servicios incluidos, los sectores beneficiados, los sujetos obligados a su prestación y los métodos para establecer los programas, así como los costos evitables netos de la prestación de las obligaciones del Servicio Universal y el mecanismo de financiación.

    Artículo 2.- Alcance del Reglamento.

    El presente Reglamento abarca los mecanismos administrativos, económicos y jurídicos que rigen la operación y el financiamiento del Servicio Universal.

    El Servicio Universal se regirá en general por los principios, procedimientos y disposiciones del presente Reglamento y, en particular: (i) por las resoluciones complementarias que establezcan los servicios incluidos y los sectores beneficiados con los programas del Servicio Universal, (ii) el modelo de cálculo de los costos incrementales de largo plazo evitables y sus parámetros de entrada y el procedimiento para el cálculo de los beneficios no monetarios derivados de la prestación y (iii) el mecanismo para la actualización periódica de los programas de localidades de alto costo y de servicios y clientes específicos.

    Artículo 3.- Definiciones y Vigencia.

    A los fines del presente Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones:

    Autoridad de Aplicación: es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de la fecha de la publicación de su ratificación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

    Establécese que la Autoridad de Aplicación podrá efectuar todas las aclaraciones y/o modificaciones del presente Reglamento, que resulten necesarias para el cumplimiento de los objetivos trazados en los considerandos.

    Administrador: el Administrador de los fondos del Servicio Universal

    Cliente: es el usuario vinculado contractualmente a un prestador.

    Consejo de Administración: es el órgano de administración del Fondo Fiduciario

    Costo neto de la prestación del Servicio Universal: es la diferencia entre el ahorro de largo plazo que obtendría un operador eficiente si no prestara el servicio universal y los ingresos directos e indirectos que le produce su prestación, incrementando estos últimos con los beneficios no monetarios derivados de las ventajas inmateriales obtenidas por aquel con tal motivo.

    Fondo Fiduciario: es el fondo integrado por los aportes de todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, que se crea en este Reglamento.

    Reglamento: el presente Reglamento General de Servicio Universal.

    Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

    UIT: UNIóN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

    Usuario: es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un prestador de servicios de telecomunicaciones.

    CAPITULO II

    OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES

    Artículo 4. - Objetivos.

    De acuerdo a la política nacional establecida para el sector de telecomunicaciones, se busca alcanzar los siguientes objetivos mediante el mecanismo del Servicio Universal:

    a) Promover que todos los habitantes de la República Argentina, en todo el territorio nacional, tengan posibilidades de acceder a los servicios de telecomunicaciones, especialmente aquellos habitantes que viven en zonas de difícil acceso, o que tengan discapacidades físicas o necesidades sociales especiales.

    b) Mantener y aumentar la penetración de los servicios de telecomunicaciones.

    c) Impulsar y promover el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones que permitan generar externalidades positivas para la sociedad.

    d) Promover la integración de las diferentes zonas del país mediante los servicios de telecomunicaciones.

    e) Favorecer la cultura, educación y salud pública, el acceso a la información, las comunicaciones entre instituciones educativas, bibliotecas, centros de salud, etc.

    Artículo 5.- Concepto de Servicio Universal.-

    El Servicio Universal es un conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que habrán de prestarse con una calidad determinada y ser accesibles a precios asequibles para todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica. Se busca promover que toda la población tenga acceso al servicio telefónico fijo tomando en cuenta las desigualdades regionales, de ingresos, las limitaciones o impedimentos físicos y las necesidades sociales especiales de los habitantes, en condiciones que los equiparen al resto de los usuarios y así posibilitar que obtengan servicios con precios y calidades similares a los del resto de los usuarios y / o de las zonas urbanas.

    El Servicio Universal es un concepto dinámico por lo que se debe revisar periódicamente su contenido, analizando los servicios que engloba y las condiciones de prestación, en virtud de la demanda de los servicios, la evolución tecnológica y consideraciones de política social nacional.

    Artículo 6. - Principios Generales.

    Se establecen los siguientes principios generales para el Servicio Universal:

    1. Igualdad de oportunidades: para seleccionar las categorías de clientes y servicios que serán incluidos en los programas del Servicio Universal se deberán utilizar criterios objetivos que permitan identificar con claridad aquellos sujetos que cumplen con los requisitos establecidos y evitar el abuso, la ineficiencia y la duplicación en la definición de los programas.

    2.      Flexibilidad y adaptabilidad: dado que tanto las necesidades de comunicación como las tecnologías disponibles evolucionan permanentemente, es un requisito indispensable que el conjunto de los servicios que se engloban dentro del Servicio Universal tenga revisión periódica de acuerdo a la evolución del mercado, las necesidades de la población y el análisis de los resultados obtenidos.

    3.      Consistencia Interna: en la definición de los programas del Servicio Universal se habrá de considerar en todo momento la disponibilidad de recursos y su posibilidad de financiación para que sean acordes a las metas propuestas manteniendo el principio de autofinanciamiento.

    4.      Neutralidad competitiva: el sistema de financiación no debe beneficiar a prestadores específicos, conferir derechos de exclusividad, ni impedir la libre elección de los consumidores o privilegiar tecnologías específicas, para evitar la distorsión en las estrategias de acceso al mercado, o bien en las decisiones de inversión posteriores, o en la actividad de dicho mercado.

    5.      Transparencia y estabilidad: la financiación del Servicio Universal debe efectuarse mediante el aporte de fondos, o en su caso la prestación directa de las obligaciones de servicio, por parte de todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, a partir de programas explícitos que aprobará la Autoridad de Aplicación y serán revisables semestralmente, medibles y auditables, por períodos no menores a dos años, a fin de permitir que los prestadores de telecomunicaciones planeen adecuadamente sus inversiones y la oferta de servicios.

    6.      Eficiencia: la provisión y el financiamiento del Servicio Universal deben ser eficientes en la administración de los recursos, minimizando costos y respetando siempre el régimen de prestación competitiva de los servicios de telecomunicaciones.

    CAPITULO III

    DETERMINACIóN DE LAS CATEGORíAS DEL SERVICIO UNIVERSAL

    Artículo 7. - Categorías del Servicio Universal.

    Para los programas del Servicio Universal se distinguen las siguientes categorías:

    1) Zonas de altos costos :

    Pertenecen a esta categoría aquellas zonas geográficas que, teniendo en cuenta los costos de provisión del servicio específico, los ingresos generados y las limitaciones tarifarias impuestas, sólo pueden ser servidas a pérdida o bajo condiciones de costos fuera de los estándares comerciales: son aquellas áreas locales en las que un operador guiado exclusivamente por el interés comercial, podría elegir desconectar si no tuviese obligaciones de Servicio Universal que le requirieran proveer el servicio a precios accesibles a todo aquel que así se lo solicite, independientemente de la localización geográfica.

    En estas áreas locales se otorgarán subsidios únicamente a los clientes residenciales. Este subsidio, cuyo monto individualmente no podrán exceder los montos resultantes de la aplicación de lo previsto en el Artículo 16 de este Reglamento, se aplicará en igualdad de condiciones a todas las líneas de todos los prestadores que brinden el servicio en el área determinada.

    El cliente podrá decidir libremente su prestador y mantener el subsidio. Para recibir el subsidio sólo se tomarán en cuenta los clientes residenciales activos.

    A este subsidio general para un área local puede agregarse, en la medida de las necesidades, subsidios específicos correspondientes a otros programas.

    2) Clientes o grupos de clientes específicos:

    Pertenecen a esta categoría aquellos clientes o grupos de clientes quienes, teniendo en cuenta los costos de provisión del servicio específico, los ingresos generados y las limitaciones tarifarias impuestas, sólo pueden ser servidos a pérdida o bajo condiciones de costos fuera de los estándares comerciales. Son aquellos clientes o grupos de clientes específicos a los que un operador guiado exclusivamente por el interés comercial, podría elegir desconectar si no tuviese obligaciones de Servicio Universal que le requirieran proveer el servicio a precios accesibles a todo aquel que así se lo solicite, independientemente de la localización geográfica.

    Son susceptibles de ser calificados como servicios no rentables los que deban prestarse a los clientes que tengan discapacidades que impliquen una barrera de acceso al servicio o un uso más oneroso del mismo que el de un usuario sin discapacidad, como así también los que deban prestarse a jubilados y/o pensionados cuyo ingreso familiar no supere el monto mínimo establecido por la autoridad competente.

    Tales clientes o grupos de clientes específicos deben ser identificados con precisión y mediante criterios objetivos de diferenciación. Los criterios seleccionados deberán permitir distinguir la categoría de clientes en forma clara y aplicar un mecanismo auditable para controlar que los recursos no sean aplicados a clientes que no pertenezcan a esta categoría e impedir que un cliente reciba más de un subsidio por el mismo programa.

    A estos fines, los clientes serán identificados, al menos, por el DNI o similar y este número único figurará en la factura y estará registrado en una base de datos nacional. La dirección que figure en el documento deberá coincidir con el domicilio en que se ofrece el servicio.

    Los clientes que cumplan las condiciones objetivas establecidas para una categoría recibirán los beneficios del programa correspondiente y es obligación de todos los prestadores difundir e implementar estos programas.

    Este subsidio será aplicado directamente al cliente y deberá aparecer desagregado en la factura de su servicio. El cliente podrá decidir y cambiar libremente su prestador, manteniendo el subsidio. Para recibir el subsidio el servicio deberá estar operando y al día en sus pagos.

    3)Servicios específicos:

    En esta categoría se encuentran todos los servicios que la Autoridad de Aplicación resuelva promover fijando para ellos un nivel de tarifas, calidad y cantidad tal que sólo puedan ser prestados a pérdida o bajo condiciones de costos ajenas a los estándares comerciales.

    Este subsidio será recibido por el prestador que brinda el servicio y participa en el programa establecido. Para recibir este subsidio el servicio deberá estar operando en las condiciones previamente acordadas.

    Artículo 8. - Determinación de los subsidios para los distintos programas de Servicio Universal.-

    Con el objetivo de respetar los principios generales a que hace referencia el Artículo 6 del presente Reglamento, los subsidios para los programas del Servicio Universal sólo podrán remunerar costos relacionados a la prestación del Servicio Universal y se calcularán en función de los costos netos según lo previsto en el Artículo 15 del presente Reglamento, con la restricción de que las necesidades derivadas de financiamiento no superen la capacidad financiera del Fondo creado por el Artículo 10 del presente Reglamento.

    El Consejo de Administración del mencionado Fondo, elaborará un listado cada dos años que contendrá los programas y categorías a subsidiar y el monto de los subsidios que correspondan a cada uno, el que será elevado para la aprobación de la Autoridad de Aplicación. Dichos montos, individualmente, no podrán exceder los montos resultantes de la aplicación de lo previsto en el Artículo 16 de este Reglamento.

    Sin perjuicio de los programas que en uso de sus facultades establezca la Autoridad de Aplicación, en el listado de localidades no rentables que elabore el Consejo, podrá sugerir la inclusión de programas de abonados y/o servicios específicos, susceptibles de ser incorporados como nuevas obligaciones de servicio universal para ser desarrollados en los siguientes dos años, debiendo consignar además, los costos netos de la prestación de cada obligación individualmente y que son pasibles de subsidios, los que individualmente no podrán exceder los montos resultantes de la aplicación de lo previsto en el Artículo 16 de este Reglamento.

    El referido listado será presentado a la Autoridad de Aplicación para su revisión y la aprobación de las localidades y/o programas específicos incluidos en el mismo.

    Una vez determinados los subsidios de cada programa, los que deberán ser independientes del prestador y la tecnología utilizada, el Consejo elaborará sus proyecciones anuales de recursos correspondientes a los programas establecidos. Al cierre de cada ejercicio fiscal, el Consejo realizará una evaluación de los resultados obtenidos en cada programa durante el año anterior y con dichos resultados se planearán los programas y los subsidios para el año calendario siguiente, sin perjuicio de los ajustes que puedan realizarse dentro de dichos períodos por intervención de oficio de la Autoridad de Aplicación, o a solicitud del mismo Consejo de Administración motivada por requerimiento de algún prestador.

    Sin perjuicio de lo antes expuesto se establecen en el Artículo 26 los programas iniciales de inmediata aplicación.

    Artículo 9. - Mecanismo para definir el subsidio de cada programa.

    Mecanismo para definir el subsidio por la provisión de Servicio Universal en áreas locales de altos costos de operación y mantenimiento:

    Los prestadores que ofrezcan servicio en áreas locales de altos costos de operación y mantenimiento deberán estimar sus costos netos de la prestación de las obligaciones de Servicio Universal según lo indicado en el Artículo 15 de este Reglamento. Esta estimación será presentada anualmente al Consejo de Administración para la determinación de los nuevos subsidios.

    En caso de que el Consejo no pueda lograr una posición unánime con respecto al monto de los subsidios para cada área, se podrá solicitar la intervención de la Autoridad de Aplicación, la que utilizará para el cálculo de cada área individualmente, lo previsto en el Artículo 16 de este Reglamento. En todos los casos será responsabilidad del prestador que solicita el subsidio, demostrar fundadamente y a satisfacción del Consejo de Administración y en su caso de la Autoridad de Aplicación, los costos netos de la prestación de las obligaciones del Servicio Universal que resulten de sus cálculos, sin que ello obligue al Consejo de Administración a reconocer montos de subsidios mayores a los indicados más arriba.

    Mecanismo para definir el subsidio por la provisión de Servicio Universal para categorías de clientes y servicios:

    La Autoridad de Aplicación establecerá las categorías de clientes que podrán acceder a los programas establecidos. Esta definición deberá estimar el universo esperado de clientes y servicios a subsidiar y será presupuestado de acuerdo a los fondos disponibles para ello. Cada año se evaluará el resultado obtenido en dichos programas entendiendo que los subsidios se adecuarán en función de los resultados obtenidos.

    CAPITULO IV

    ADMINISTRACIóN DEL SERVICIO UNIVERSAL

    Artículo 10. Creación del Fondo Fiduciario de Servicio Universal

    Los subsidios correspondientes a los programas del Servicio Universal serán administrados a través de un Fondo Fiduciario de Servicio Universal (FFSU), el que por medio del presente se crea. El Patrimonio de este FFSU será privado dado el origen de los recursos que lo conforman.

    El Fondo Fiduciario del Servicio Universal, se implementará dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días, mediante la suscripción de un contrato de fideicomiso en las formas y modos prescriptos en la Ley N 24.441.

    El Secretario de Comunicaciones queda facultado a elaborar el contrato de fideicomiso estableciendo el carácter de fiduciantes de los prestadores de telecomunicaciones que efectuarán el aporte previsto en el Artículo 19; los beneficiarios de los recursos, las autoridades, la designación del Banco en donde se depositarán los fondos, y fijar las normas de administración y procedimientos, y demás recaudos necesarios a efectos de dar operatividad a lo establecido en el presente Reglamento.

    Los costos a incurrirse en la administración del FFSU serán solventados por los propios fondos del FFSU y en ningún caso podrán superar el 1% anual del monto total del mismo.

    Los costos de administración serán controlados y auditados.

    La información del FFSU será pública, debiendo sus autoridades presentar informes periódicos y detallados ante la Autoridad de Aplicación, y un informe anual durante el mes de setiembre de cada año en el que deberá consignarse los resultados obtenidos en cada programa.

    Artículo 11.: De las autoridades del FFSU

    Las autoridades del Fondo Fiduciario del Servicio Universal tendrá las funciones de fiscalización, verificación y compensaciones del FFSU, de acuerdo a los procedimientos que se establezcan.

    Las autoridades del FFSU se constituirán a través de un Consejo de Administración integrado por: 1 (UN) presidente y 8 (OCHO) miembros que se designarán conforme lo establecido en el Artículo 12 del presente.

    Transitoriamente y hasta que se complete la constitución y designación de sus miembros, estará presidido por el Secretario de Comunicaciones, quién deberá concluir las tareas de normalización del Consejo de Administración dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de la aprobación del presente Reglamento.

    La Autoridad de Aplicación deberá participar en todas las reuniones del Consejo de Administración, con voz sin facultades de voto.

    Artículo 12.: Designación de los miembros del Consejo de Administración del FFSU

    Los miembros del Consejo de Administración serán representantes de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, un representante del gobierno de las provincias y un representante de los usuarios designado por las asociaciones con personería jurídica. La no integración del Consejo por parte de alguno de los sectores que tienen derecho a ello, no impedirá su conformación y su normal desenvolvimiento.

    La designación del representante del gobierno de las provincias y de los usuarios se efectuará de conformidad con lo que establezca la reglamentación que oportunamente se dicte.

    En el caso de los prestadores de servicios de telecomunicaciones se designarán dos representantes por sector, uno de ellos elegido por mayoría de votos y el segundo por votación en la que el poder de voto sea directamente proporcional a los aportes realizados durante el ejercicio fiscal anterior por cada prestador al Fondo.

    Los sectores de la industria con representación serán:

            prestadores de telefonía local y prestadores de telefonía pública,

            prestadores de telefonía de larga distancia, nacional e internacional

            prestadores de servicios móviles o celulares de telefonía y PCS

            prestadores de servicios de valor agregado incluyendo proveedores de acceso a Internet y otros prestadores.

    En las decisiones que adopte el Consejo y los representantes tendrán un voto por cada uno de ellos.

    Artículo 13.: Funciones del Consejo de Administración del FFSU

    Serán entre otras obligaciones del Consejo:

    1. Contratar y remover, por razones fundadas, al Administrador, ad referéndum de la Autoridad de Aplicación.
    2. Elaborar y actualizar los estatutos del Consejo y del Administrador
    3. Proponer a la Autoridad de Aplicación la adopción de medidas para mejorar la eficacia y eficiencia para alcanzar los objetivos del Servicio Universal propuestos.
    4. Recibir de la Autoridad de Aplicación el listado de programas de clientes y servicios específicos para ser incluidos en el listado de necesidades de subsidios que elabore
    5. Elaborará un listado cada dos años, con revisiones semestrales de así corresponder, que contendrá los programas y categorías a subsidiar y el monto de los subsidios que correspondan a cada uno, el que será presentado a la Autoridad de Aplicación para su revisión y la aprobación de las localidades y/o programas específicos incluidos en el mismo, tal como se indica en el Artículo 8 de este Reglamento..
    6. Sugerir, promover, difundir y controlar la ejecución de los programas incluidos en el Servicio Universal
    7. Controlar el trabajo del Administrador
    8. Poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación cualquier irregularidad que se detecte en relación con la recaudación y la aplicación de los Fondos del Servicio Universal

    Dentro de los TREINTA (30) días de la normalización orgánica a que se refiere el Artículo 11. del presente Reglamento, el Consejo de Administración deberá comenzar a funcionar, nombrar un presidente, vicepresidente y un secretario, deberá acordar su propio estatuto y el estatuto del Administrador y someterlo a aprobación de la Autoridad de Aplicación.

    El Consejo de Administración deberá llevar minutas de sus reuniones, las que deberán realizarse al menos una cada dos meses. El Presidente podrá convocar reuniones cuando lo considere necesario.

    En caso de no lograrse una posición unánime sobre una cuestión determinada, se deberán presentar los acuerdos y argumentaciones fundadas de los puntos en los que no exista consenso. La Autoridad de Aplicación contará con 10 días para aprobar los acuerdos que cuenten con unanimidad del Consejo o proponer en su defecto una versión corregida, la que será discutida y revisada por el Consejo en los 5 días siguientes. Los puntos en los que no exista unanimidad serán resueltos por la Autoridad de Aplicación, previa consulta con las partes involucradas.

    Artículo 14.- Mecanismo de Control

    Todos los prestadores de telecomunicaciones una vez cerrado su balance anual, deberán presentarlo al FFSU y a la Autoridad de Aplicación debidamente auditado financieramente, en el informe deberán figurar desagregadamente el total de montos anuales destinados al cumplimiento de las obligaciones del Servicio Universal, según lo establecido en el presente Reglamento.

    CAPITULO V

    ASPECTOS ECONóMICOS DEL SERVICIO UNIVERSAL

    Artículo 15. - Metodología de Cálculo del Costo Neto de las obligaciones de Servicio Universal:

    Para la determinación de los costos netos de la prestación del servicio universal (CNOSU) definidos en el Artículo 3 del presente Reglamento, se utilizarán los siguientes criterios:

    a) Fórmula para el cálculo del CNOSU: De acuerdo a lo definido en el Artículo 3, es:

    CNOSU = Costos evitables - (Ingresos directos resignados- Ingresos indirectos resignados) -
    - Beneficios no monetarios

    Donde:

    Costos evitables: son los ahorros que tiene un prestador eficiente a largo plazo si no prestara el servicio. Se dice que los costos son de un prestador eficiente, cuando estén basados en un dimensionamiento óptimo de su planta, valorada a costo de reposición, con la mejor y más eficiente tecnología disponible y en la hipótesis de mantenimiento de la calidad de servicio.

    Ingresos directos resignados: son los ingresos que dejaría de obtener un prestador si no prestara el servicio, e incluyen los ingresos por cargo de conexión, abono, tráfico generado por los clientes a los que se les dejaría de prestar el servicio.

    Ingresos indirectos resignados: son los ingresos indirectos que dejaría de obtener un prestador si no prestara el servicio, e incluyen los ingresos por las llamadas efectuadas por otros clientes del mismo prestador u otros interconectados al mismo, con destino a los clientes a los que se les dejaría de prestar el servicio y los ingresos por llamadas de sustitución que realizarían los clientes a los que se les dejaría de prestar el servicio desde teléfonos públicos u otros teléfonos del mismo prestador.

    Beneficios no monetarios: son aquellos que recibe un prestador del servicio universal, en su carácter de tal, derivados del mayor reconocimiento de la marca, de las ventajas de la ubicuidad, del ciclo de vida del cliente o grupo de clientes a los que dejaría de prestar el servicio, de las ventajas de disponer de todo tipo de información sobre segmentos del mercado de servicios, publicidad y exposición de logos en teléfonos públicos, entre otros.

    b) Los costos recuperables de funcionamiento e inversión de las zonas no rentables comprenden por una parte los costos de acceso y de gestión de los abonados de dicha zona y por otra, los costos de la red de conmutación y transmisión necesarios para la prestación del servicio en la zona y el encaminamiento del tráfico entrante y saliente de la misma.

    c) En el caso de abonados que necesiten de medios especiales para su acceso al servicio o una utilización más onerosa del mismo, podrán tenerse también en cuenta los costos adicionales necesarios o los menores ingresos que afecten al prestador.

    d) Cuando la obligación de Servicio Universal incluya la obligación de prestar servicios de telefonía pública en una determinada zona no rentable, al costo neto de la prestación del Servicio Universal se podrá agregar el costo de la prestación de los teléfonos públicos, que se calculará como diferencia entre los costos evitables incrementales del largo plazo, soportados por el prestador por su instalación, mantenimiento y encaminamiento del tráfico saliente de los mismos y los ingresos que directa o indirectamente generen los mismos y que se resignarían de no ser prestados, si fuese el prestador liberado de su obligación de Servicio Universal, incluyendo los beneficios no monetarios derivado de ello, tal como se los indica en el párrafo a), más arriba.

    e) No se incluirán en el cálculo del costo neto de la prestación del Servicio Universal los costos irrogados por el prestador por la obligación de encaminar gratuitamente las llamadas de emergencia, por aplicación de medidas específicas de salvaguarda de la seguridad pública, las indemnizaciones o reembolsos, incluyendo todos los costos administrativos asociados, a abonados, resultante de incumplimiento de las condiciones del servicio, por pago de multas derivadas de la aplicación de regímenes de penalidades aplicables, costo derivados de obligaciones impuestas a todos los prestadores, así como todo costo por servicios que de acuerdo a lo establecido por este Reglamento, no esté incluido en las obligaciones de Servicio Universal.

    f) En todos los casos se tendrá en cuenta una tasa de retorno razonable sobre el monto del capital evitable empleado, para el cálculo de los costos incrementales del largo plazo.

    g) Cuando no sea posible la evaluación directa de los ingresos indicados en a), la Autoridad de Aplicación podrá determinar los criterios de valoración a seguir.

    Artículo 16. Modelos para el Cálculo del Costo Neto de las obligaciones de Servicio Universal

    Cuando la Autoridad de Aplicación deba intervenir de oficio o a petición de parte, para el cálculo del costo neto de la prestación de las obligaciones del Servicio Universal será de aplicación lo previsto en el Artículo 15 de este Reglamento, donde el cálculo de costos evitables se realiza mediante el modelo referido en el Artículo 17 y el cálculo de los beneficios no monetarios según lo establecido en el Artículo 18 de este Reglamento, cuando ello resulte aplicable.

    Artículo 17: Modelo para el cálculo del costo evitable de prestación del Servicio Universal

    Cuando la Autoridad de Aplicación deba intervenir de oficio o a petición de parte, para el cálculo del costo evitable del largo plazo de la prestación de las obligaciones del Servicio Universal, utilizará el modelo de cálculo denominado como Hybrid Cost Proxy Model - version 2.6 - aprobado por la Federal Communications Commision en noviembre de 1999, estableciéndose un plazo de CIENTO VEINTE (120) días para que el Grupo de Trabajo referido en Artículo 27 de este Reglamento, con la colaboración de expertos de la Federal Communications Commision (FCC) de los Estados Unidos de Norte América, determine los parámetros de entrada al sistema (inputs).

    La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar nuevas versiones del modelo indicado, como así también otros modelos más evolucionados e introducir a los mismos las modificaciones que sea menester realizar, a efectos de contar en forma permanente con una herramienta de cálculo actualizada que basada en modelos conocidos como "bottom - up" y "top - down" sea capaz de reflejar las crecientes eficiencias que acarrearán las innovaciones tecnológicas que se introduzcan en las redes y en los sistemas de gerenciamiento de los prestadores de servicios de telecomunicaciones. La Autoridad de Aplicación queda facultada para requerir la asistencia de expertos de nivel internacional para tomar las decisiones que estime necesarias en cumplimiento de lo aquí indicado.

    Artículo 18: Cálculo de los beneficios no monetarios

    La Autoridad de Aplicación determinará los criterios de valoración a seguir para la estimación de los beneficios no monetarios de la prestación de las obligaciones del Servicio Universal, para lo cual evaluará como mínimo los siguientes generadores de tales beneficios:

    a) Ciclo de vida de un cliente o grupo de clientes

    b) Ubicuidad

    c) Mayor reconocimiento de la marca y incremento de la reputación empresaria

    d) Propaganda en teléfonos públicos y uso de logos

    e) Descuentos en la adquisición de bienes y servicios derivados de economías de escala

    f) Ventajas comerciales que implica el atener acceso a todo tipo de datos sobre el servicio telefónico.

    Artículo 19: Financiamiento del Servicio Universal.

    Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán contribuir al Fondo Fiduciario del Servicio Universal mediante un aporte equivalente al 1% (UNO POR CIENTO) de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, netos de los impuestos y tasas que los graven.

    Los prestadores informarán mediante declaración jurada mensual las sumas facturadas a sus clientes en cada mes calendario. Las sumas determinadas se ingresarán en las fechas de vencimiento mensuales que establezca la Autoridad de Aplicación.

    Artículo 20: Fiscalización del Fondo Fiduciario de Servicio Universal

    El Fondo Fiduciario del Servicio Universal, será auditado y fiscalizado de conformidad a la normativa vigente.

    La información del FFSU será pública, debiendo el Consejo de Administración presentar informes periódicos detallados, y al menos un informe anual durante el mes de setiembre de cada año en el que deberá informarse ampliamente sobre los resultados obtenidos en cada programa.

    Artículo 21.- Mecanismos de recaudación.

    Todos los prestadores deberán inscribirse ante el FFSU, completando los formularios que se elaboren con dicho propósito. Asimismo, cada uno de dichos prestadores deberá confeccionar una declaración jurada mensual que incluirá:

    1. Suma a ingresar en concepto de la aporte del Artículo 19 durante el período mensual inmediato anterior al del vencimiento para la presentación de la declaración jurada.
    2. En su caso, sumas que tiene derecho a percibir del FFSU en compensación por prestación del servicio universal en las localidades y/o programas específicos del listado a que se refiere el Artículo 13 del presente Reglamento, y según los montos que en dicho listado se consignan.
    3. De resultar un saldo a pagar, el mismo deberá ser depositado en la forma y el plazo que se disponga en los estatutos del FFSU, debiendo adjuntarse a la declaración jurada la copia de los recibos que corresponda.
    4. De resultar un saldo a su favor, la presentación de la declaración jurada tendrá el carácter de solicitud de reintegro, debiéndose acreditar el saldo en la cuenta que al efecto indicó el prestador al momento de la inscripción, siendo obligación de los mismos mantener actualizados los registros de información del Consejo de Administración dentro de los 10 días hábiles posteriores a la fecha de presentación, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación, del Consejo de Administración de auditar con posterioridad la exactitud y veracidad de las declaraciones juradas presentadas.

    Artículo 22: Excepción de aportes - Mecanismo "pay or play"

    22.1.: Para todos los prestadores.

    Cuando por aplicación de lo previsto en el Artículo 21 de este Reglamento resultaran sumas a ingresar al FFSU, el o los prestadores en cuestión, podrán solicitar al Consejo de Administración que los exonere de la obligación de aporte, en forma individual o conjunta según corresponda, comprometiéndose individualmente o en forma solidaria si así correspondiere, a invertir en la prestación del servicio en al menos una localidad del listado aprobado a que hace referencia el Artículo 8 de este Reglamento. El monto de la excepción a que se refiere este punto, no podrán exceder lo establecido como costo neto de esa prestación consignado en el referido listado del Artículo 8 de este Reglamento.

    Es condición necesaria para el otorgamiento de la excepción, la presentación de un plan de negocios donde se muestre en forma explícita la aplicación de los fondos objeto de la solicitud de excepción.

    El Consejo de Administración no podrá negar la excepción requerida sin resolución debidamente fundada, informando bajo toda circunstancia lo actuado a la Autoridad de Aplicación.

    Es obligación del Consejo de Administración el seguimiento y control de la ejecución de los planes comprometidos por el o los prestadores al momento del otorgamiento de la excepción de aporte.

    Las LSB, cada una fuera de su área de licencia original, estarán habilitadas para acogerse a los beneficios de la excepción aquí establecidos, rigiendo lo previsto en el Artículo 22.2 del presente Reglamento, para cada una de ellas en su área de licencia original y cuando fehacientemente se comprueben los supuestos que se establecen a continuación.

    22.2.: Para cada LSB en su área de licencia original.

    Cuando, fehacientemente, una LSB demostrara que, debido a la presencia de competidores en el servicio telefónico local, la sumatoria de los ingresos por prestación de servicios telefónicos locales por parte de otros competidores, en el conjunto de su área de licencia original, alcanzaran más de 20% (VEINTE POR CIENTO), la LSB en cuestión podrá obtener un permiso de exoneración de aporte del Consejo de Administración en iguales montos por cada área de servicio local, a los que requiera la remuneración de los costos netos de la prestación de las obligaciones del servicio universal a su cargo impuesta en su respectiva licencia original. Tales costos netos para cada área local, serán calculados según lo establecido en el Artículo 15 y cuyos montos individualmente no podrán exceder los montos resultantes de la aplicación de lo previsto en el Artículo 16 de este Reglamento.

    22.2.1. Si de la aplicación de lo indicado resultara un monto excedente, la LSB podrá optar por aportarlo al FFSU o prestar servicio universal en algunas localidades, clientes y/o servicios específicos de los programas incluidos en los listados aprobados a que hace referencia el Artículo 8 de este Reglamento , para lo cuál deberá obtener el correspondiente permiso de exoneración de aporte del Consejo de Administración, debiendo cumplir en su caso con las restantes disposiciones el Artículo 22.1. si así correspondiera.

    22.2.2. Si por el contrario de la aplicación de lo indicado resultara un déficit, podrá solicitar al Consejo de Administración que las localidades o programas específicos cuyos costos netos de prestación conforme lo establecido en el Artículo 15, tomados en forma acumulativa hasta totalizar el monto del déficit y para los que la LSB en cuestión demuestre fehacientemente la existencia dichos costos netos, sean incorporadas el semestre siguiente al listado a que hace referencia el Artículo 8 de este Reglamento, a efectos de su compensación o liberación de la obligación de prestación del servicio en las condiciones de precio y calidad que regían durante el período de exclusividad para dicha localidad, si así correspondiere por haber optado otro prestador hacerse cargo del servicio en dicha localidad o programa específico, por aplicación de lo previsto en el Artículo 22.1. de este Reglamento y haber iniciado en forma efectiva la prestación a su cargo.

    Artículo 23: Prestador de última instancia

    Si por aplicación del mecanismo de "pay or play" indicado en el Artículo 22 de este Reglamento, no se presentara ningún prestador con interés de hacerse cargo del servicio en alguna localidad, programa o cliente específico, contenido en el listado aprobado a que se hace referencia en el Artículo 8 de este Reglamento, la LSB que corresponda según el área de su licencia original, estará obligada a la prestación del servicio, revistiendo tal obligación el carácter de nueva meta con los alcances del punto 10.1.8.3.2. del Anexo 1 del Decreto 62/90 y sus modificatorios, teniendo derecho a percibir del FFSU las compensaciones que pudieran corresponder según el costo neto de dicha prestación indicado en el mencionado listado aprobado.

    Artículo 24. - Obligación de continuidad de los servicios.-

    En caso de cancelarse un programa incluido en el Servicio Universal, y al desaparecer el subsidio, se mantiene para los prestadores la obligación de continuidad del servicio a los precios que establezca libremente dicho prestador.

    Artículo 25.: Reclamos por montos ingresados al FFSU

    Si actuando de buena fe, un prestador ingresara montos diferentes a los que le correspondiere ingresar según lo indicado en este Reglamento, y no se verificara el ocultamiento de información o falsedad de la misma, el prestador deberá informar lo acontecido al Consejo de Administración y rectificar su error de inmediato. El Consejo de Administración informará las actuaciones a la Autoridad de Aplicación para lo que pudiera corresponder.

    Si el Consejo detectara diferencias en los montos consignados en las declaraciones juradas a que se refiere el Artículo anterior, o estando obligado a depositar en el FFSU, no ingresara los montos correspondientes, intimará al prestador a regularizar la situación informando las actuaciones a la Autoridad de Aplicación, la que actuará conforme lo indicado por el régimen sancionatorio vigente.

    CAPITULO VI

    PROGRAMAS INICIALES INCLUIDOS EN EL SERVICIO UNIVERSAL

    Artículo 26. - Programas iniciales.-

    Se definen los siguientes programas iniciales indicativos:

            Programa "TELEFONíA PúBLICA DE LARGA DISTANCIA EN ÁREAS SIN SERVICIO TELEFONICO LOCAL": Promover la instalación y mantener la operación del primer teléfono público o semipúblico para poblaciones carentes de servicio telefónico, en áreas definidas por la Autoridad de Aplicación.

    Dentro de este programa se incluye el siguiente subprograma:

    a) Areas sin servicio local atendida sólo con una cabina pública de LD: un subsidio mensual para un único teléfono por localidad.

            Programa "TELEFONíA PúBLICA SOCIAL": Promover la instalación de teléfonos públicos a precios subsidiados en zonas de bajos recursos, en áreas definidas por la Autoridad de Aplicación.

    Dentro de este programa se incluyen los siguientes subprogramas:

    a) Telefonía pública social: un subsidio mensual para teléfonos con tarifas preestablecidas.

            Programa "ATENCIóN A USUARIOS CON LIMITACIONES FíSICAS": consistente en la provisión de estaciones terminales especiales y otros mecanismos que se requieran para la atención de clientes con limitaciones físicas determinados por la Autoridad de Aplicación.

    Dentro de este programa se incluyen los siguientes subprogramas:

    a) Centro de operadoras para usuarios hipoacúsicos: un subsidio mensual para operar un centro de operadoras para hipoacúsicos

            Programa "JUBILADOS, PENSIONADOS Y CLIENTES DE BAJO CONSUMO": consistente en un descuento sobre el servicio de telefonía local para jubilados, pensionados y otras categorías de clientes que, de acuerdo a su nivel de consumo, la Autoridad de Aplicación determine que son susceptibles de recibir el beneficio.

    Dentro de este programa se incluyen los siguientes subprogramas:

    1. Jubilados
    2. Pensionados
    3. Clientes de bajo consumo

            Programa "EDUCACIóN, CULTURA , SALUD y SERVICIOS DE EMERGENCIAS": consistente en descuentos para el acceso a servicios de telecomunicaciones a los establecimientos públicos tales como escuelas, bibliotecas y centros de salud públicos, para lo cual la Autoridad de Aplicación determinará cuales serán los establecimientos destinatarios de los descuentos.

            Programa "AREAS LOCALES DE ALTOS COSTOS DE OPERACIóN Y MANTENIMIENTO": consistente en un subsidio que recibirán los clientes activos de los prestadores locales en áreas de altos costos.

    El objeto de este programa es mantener el precio mensual (incluyendo abono y consumo) de los servicios de telecomunicaciones en zonas de alto costo, a niveles similares a los de las grandes urbes, estimulando la integración cultural e impulsando el federalismo.

    CAPITULO VII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 27: Creación de un Grupo de Trabajo

    Dentro de los 15 (QUINCE) días de la aprobación del presente Reglamento, se conformará un Grupo de Trabajo integrado por expertos para el análisis de los parámetros establecidos en los Artículos 17 y 18 del presente, el que deberá expedirse en los siguientes 60 (SESENTA) días.

    El Grupo de Trabajo tendrá como objetivo revisar los valores de los parámetros utilizados en otros países en los que se apliquen los modelos de cálculo tanto para costos evitables del largo plazo, como para los beneficios no monetarios y recomendar modificación si concluyera que ello es procedente, a efecto que pudieran aplicarse al semestre siguiente al de la recomendación.

    El Grupo de Trabajo estará integrado por profesionales que acrediten experiencia en el tema y su composición será la instrumentada por la Autoridad de Aplicación que podrá requerir la asistencia de consultores de nivel internacional de así corresponder.

    VIGENCIA DE LAS OBLIGACIONES:

    Las obligaciones resultantes de la aplicación del presente Reglamento y expresadas particularmente en el artículo 19, tendrán vigencia a partir del 08 de noviembre de 2000.


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