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Acindar, S. A. c/ Aceros Hiersil de Bello y Lemaire y otros s/ E
Dictamen del Procurador Fiscal de la Corte Suprema

Agregado: 03 de DICIEMBRE de 2001 (Por Martin Barbera) | Palabras: 663 | Votar! | 3 votos | Promedio: (9 / 10) | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >

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    Acindar, S. A. c/ Aceros Hiersil de Bello y Lemaire y otros s/ Ejecutivo

    CS, Buenos Aires, 20/05/980

    Dictamen del Procurador Fiscal de la Corte Suprema:

    El tribunal de alzada decidió a fs. 190 confirmar la sentencia de 1ª instancia que hizo lugar a la defensa de falta de acción opuesta por los demandados.
    Fundó tal decisión en que a su juicio "la responsabilidad personal del socio de una sociedad irregular deviene como consecuencia de su participación en ella y es precisamente la sociedad, constituida en sujeto pasivo de la obligación cambiaria, quien puede y debe ser citado a juicio, sin perjuicio de la responsabilidad de sus socios que bien puede ser perseguida en el mismo juicio y en la instancia respectiva". Cabe recordar que la acción contra la sociedad de hecho "Aceros Hiersil de Bello y Lemaire" fue expresamente desistida a fs. 145.
    Pienso que la conclusión que acabo de transcribir y las razones de derecho común en que se apoya -cuyo acierto no cabe analizar en esta instancia- confieren al fallo impugnado un fundamento suficiente para descartar la arbitrariedad que el apelante le imputa.
    Ello sentado, resulta a mi juicio intrascendente para la suerte del recurso la razón que pueda asistir a aquél en cuanto cuestiona la aplicabilidad al caso de las citas doctrinarias contenidas en la sentencia de 1ª instancia y de las "razones de buen orden procesal" invocadas por el a quo.

    Considero, a mérito de lo expuesto, que el remedio federal intentado a fs. 200/207 vta, es improcedente y que, por tanto, corresponde no hacer lugar a la presente queja deducida contra la denegatoria de aquél. - Febrero 29 de 1980.
    Héctor J. Bausset.

    Considerando:

    1° - Que contra la sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 100 de los autos principales), que confirmó la de 1ª instancia que rechazó la ejecución, la actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 200/207 de los autos principales) que, denegado, origina la presente queja.

    2° - Que las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos son, como principio, insusceptibles de impugnación por la vía extraordinaria, pues no revisten, por lo regular, el carácter de sentencia definitiva que exige el artículo 14 de la Ley 48 (Fallos, t. 295, ps. 227 y 859 - Rep. La Ley, t. XXXVIII, J-Z, p. 1745, sum. 68; t. XXXVII, A-I, p. 251, sum. 48- y sus citas, entre otros). Y la ausencia de dicho requisito no se suple con la invocación de la doctrina sobre arbitrariedad (Fallos, t. 295, p. 1037 -Rep. La Ley, t. XXXVIII, J-Z, p. 1770, sum. 336- y sus citas).

    3° - Que, en el "sub lite", el a quo consideró que era con la sociedad irregular, convertida en sujeto pasivo de la relación cambiaria, con quien correspondía sustanciar las cuestiones planteadas, quedando para una etapa posterior establecer la extensión de las consecuencias de la sentencia a los socios integrantes de aquélla; de modo que no se advierte que tal pronunciamiento justifique hacer excepción al señalado principio.

    4° - Que, por otra parte, los argumentos de la recurrente sólo traducen su discrepancia con la inteligencia asignada por el tribunal a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, como lo son las relativas a los presupuestos necesarios para abrir la vía elegida, al alcance que cabe otorgar a la responsabilidad de los integrantes de una sociedad de hecho en el procedimiento ejecutivo y a la omisión de analizar las circunstancias fácticas del proceso, aspectos que resultan extraños al remedio que se intenta.

    5° - Que, en consecuencia, y toda vez que el pronunciamiento cuenta con fundamentos de hecho y derecho no federal que, al margen del grado de su acierto, le acuerdan sustento que basta para descartar la tacha de arbitrariedad invocada, corresponde rechazar esta presentación directa.

    Por ello, y lo dictaminado por el Procurador Fiscal, se desestima la queja.
    Abelardo F. Rossi. - Pedro J. Frías. - Elías P. Guastavino.

     




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