DELITOS AERONAUTICOS
APODERAMIENTO
ILICITO DE AERONAVES
Sumario: I- Nota preliminar; II- Delitos
aeronáuticos: 1) Concepto y diferenciación
con las faltas aeronáuticas, 2)
Distinción entre el Derecho Penal Aeronáutico y el Derecho Aeronáutico Penal; III-
Apoderamiento ilícito de aeronaves: 1) Concepto y evolución en las leyes internacionales; IV- Piratería: 1)
Concepto y análisis en los distintos ordenamientos jurídicos: a) Derecho penal,
b) Derecho marítimo, c) Derecho internacional público; V- Ley aplicable y
Jurisdicción internacional: 1) Ley aplicable, 2) Jurisdicción internacional;
VI- Reflexión final. Anexo.
I- Nota preliminar:
A lo largo de estas dos últimas décadas se han registrado numerosos
casos de apoderamiento ilícito de
aeronaves y es por eso que el presente trabajo aborda este importantísimo tema,
el cual ha preocupado a toda la Comunidad Internacional. A tales efectos se han
celebrado varias convenciones y
convocado a numerosas conferencias.
El
hecho técnico aviatorio ha permitido la
facilidad y velocidad de las comunicaciones y hace que la aeronave configure un
verdadero “ territorio propio”, cambiante y distinto a de los Estados y jurisdicciones sobrevoladas. Por eso se ha considerado a esta actividad como
internacional y así trae aparejado – a modo de ejemplo- temas como la extradición, jurisdicciones concurrentes,
ley aplicable y juez competente, entre otros.
En
el trascurso de la investigación se han encontrado diversas opiniones entre el
apoderamiento ilícito de aeronaves y otra figura como es la piratería, vocablo
extraído de la actividad marítima. Si bien algunos autores – y el mismo código
penal –entienden que ambas figuras son una sola, otros en cambio no lo consideran así.
Para
un mejor análisis – el que suscribe- ha tratado ambas en forma separada.
Es
de destacar el enorme esfuerzo que continúan
realizando los Estados en forma conjunta a través de los organismos
internacionales con el objeto de mantener y preservar la seguridad aérea.
II-Delitos
aeronáuticos:
1) Concepto y diferenciación con las faltas
aeronáuticas
Antes de definir qué se entiende como delito,
algunos autores entienden que el Código Penal Argentino no contiene una
definición del mismo y que es
preferible que sea de esa manera.
Se
puede decir que el delito es aquella acción típicamente antijurídica y
culpable.
Es
decir que la acción debe ser antijurídica y la antijuricidad, a su vez, típica.
El
maestro Carrara, por su parte, lo define en forma distinta, como un “ ente
jurídico “ el cual es la lesión de un derecho por obra de una acción u omisión
humana.
El
Código Aeronáutico( CA) trata por separado los delitos y las faltas, con
respecto a estas últimas, se puede decir, que tienen principios de carácter
general, ya que -según lo expresado en el título XIII de la exposición de
motivos al cuerpo legal que las regula- se deja a la reglamentación por el constante cambio del hecho técnico como así también la aparición de nuevos hechos, que por una
cuestión lógica, es imposible de
prever.
Es
así como la rama del derecho autónomo debe por sí reglar sus propios delitos,
los cuales se hallan íntimamente relacionados con el hecho técnico aviatorio. No obstante dicha aseveración ha tenido
muchas críticas estableciendo que el único cuerpo legal que contiene los delitos
es el propio Código Penal, haciendo caso omiso a la autonomía de la
materia aviatoria.
Con
respecto a las faltas, se podría pensar que ellas responden a una naturaleza
contravencional o con un tinte
netamente administrativista y por ende
el quantum de la pena sería distinto en relación con los delitos. No obstante
desde el punto de vista jurídico – penal
no se halla diferencia alguna entre ambos, ya sean comunes o
aeronáuticos. Sin embargo
éstos últimos, en verdad, deben estructurarse y tipificarse, ya que su
finalidad es defender bienes de naturaleza particular y específica que se originan por la misma navegación aérea.
Obviamente
se deja de lado aquellos delitos comunes - como el robo, hurto, etc- que se
cometen a bordo de una aeronave, ya que estos, sí son regidos por el derecho
penal y no por el cuerpo legal aéreo.
2)
Distinción entre Derecho Penal Aeronáutico y Derecho Aeronáutico Penal:
Esta
diferenciación es realizada con el objeto de distinguir los bienes jurídicos que se intentan proteger en un
sentido o en el otro.
En
el Derecho Aeronáutico Penal quedan incluidos aquellos delitos en los que se
basan en el hecho técnico aviatorio, el cual sin él, no sería posible
comprenderlos en esta clasificación y por ende, el bien jurídico protegido es
la seguridad aviatoria, la seguridad de los terceros en superficie, entre
otros, los cuales son propios y exclusivos del derecho aeronáutico.
En
tanto que el segundo comprende el conjunto de principios y normas relacionados
con la comisión de delitos comunes a bordo de aeronaves, los cuales incluyen
otros temas tales como, la jurisdicción, competencia, etc.
Videla
Escalada entiende que no existe un Derecho Penal Aeronáutico que prescinda de
los propios principios del Derecho
Penal, sino que los delitos
aeronáuticos se integran con aquellos y también con los del Derecho
Aeronáutico.
III- Apoderamiento ilícito de aeronaves
1)
Concepto y evolución en las leyes internacionales:
En
el campo aeronáutico las aeronaves bien pueden ser instrumentos peligrosos en
manos del delincuente. Asimismo la aeronavegación – por el ámbito en que
desarrolla su actividad- podría facilitar la comisión de delitos con
connotaciones internacionales.
Cabe
recordar- a modo de ejemplo- casos como el avión saudí ( Saudí Arabian
Airlines) el cual fue secuestrado por un grupo de terroristas, quienes lo desviaron
hacia Bagdad. El mismo se dirigía desde Jeddah hacia Londres. El objeto
de los secuestradores era netamente político.
Y
como éste, han ocurrido innumerables casos que han puesto en vilo a todas la
Comunidad Internacional. Afortunadamente, gracias a los esfuerzos de los
Estados y a través de los Organismos Internacionales, tales acontecimientos han
ido disminuyendo en estos últimos cuatro años.
Previo
a esgrimir la definición del delito, objeto de análisis, es necesario realizar
algunas aclaraciones, tales como a los términos que deben ser empleados para
denominar al mismo. Entiende Folchi, que debe ser “ apoderamiento antijurídico de aeronave en vuelo”. Si
bien es cierto que en sus trabajos anteriores utilizó el vocablo “ ilegítimo” y
luego “ ilícito”( tal como lo considera la Convención de Tokio de 1963), éstos
no son sinónimos, ya que ilícito es lo contrario al derecho y contrario a la ética;
ilegítimo es no sólo contrario a la ley sino también que carece de autenticidad
o legitimidad; ergo el más apropiado es “ antijurídico”.
Ahora
bien, si consideramos el término “apoderamiento” como la acción o efecto de
apoderarse de alguna cosa, en el presente delito, los terroristas se habrían
hecho dueños de la aeronave en vuelo.
Pero de ser así, el delito
atentaría contra la propiedad de una cosa que le fue sustraída a su dueño.
Pero
es claro, que esa no es la acción típica que se describe en todos los
ordenamientos jurídicos, nacionales e internacionales, sino que el delito
atenta contra la seguridad ( común) o de la aeronavegación, además se requiere
otros elementos constitutivos del delito, como el desvío de ruta y quitar la
autoridad que detenta el comandante sobre la aeronave por medio de la
violencia. No obstante que dicho cambio de ruta no se encuentre expresamente en
la ley penal.
En
el Convenio sobre las Infracciones y ciertos
otros Actos cometidos a bordo de Aeronaves, celebrado en Tokio en 1963(
en adelante Convenio de Tokio de 1963), ratificado por la República Argentina
por ley 18.730( B.O 7/ VIII/70), en su artículo 11 párrafo 1º define al
presente delito: “... cuando una persona a bordo, mediante violencia o intimidación,
comete cualquier acto ilícito de apoderamiento, interferencia o ejercicio del
control de una aeronave en vuelo o sea inminente la realización de tales actos,
los Estados Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas a fin de que el
legítimo comandante de la aeronave recobre o mantenga su control...”.
Por
su parte el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves,
celebrado en La Haya en 1970( en adelante Convenio de La Haya de 1970),
ratificado por la República Argentina por ley 19.793( B.O 11/IX/72), en su
artículo 1º lo define como “...
aquel cometido por toda persona que a bordo de una aeronave en vuelo,
ilícitamente mediante la violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma
de intimidación, se apodere de tal aeronave, ejerza el control de la misma...”.
El
tercero de los Convenios de Derecho Aeronáutico Penal, concluido en Montreal,
Canadá el 23 de noviembre de 1971 y ratificado por la Argentina por ley
20.411(B.O 30/ V/73), se refiere a la Represión de Actos Ilícitos contra la
Seguridad de la Aviación Civil, encuadrando el delito, objeto de análisis, en
el inciso a) del artículo 1º , el cual expresa: “ ...Aquel que ilícita o
intencionalmente realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo,
actos de violencia, que por su naturaleza, constituyan un peligro para la
seguridad de la aeronave...”.
Con
respecto a la primera Convención se debe hacer algunas consideraciones:
Según
entiende Fernández Brital, aquella tiene dos objetos principales: 1) Asegurar
que, en caso de ofensas contra la ley penal cometidas a bordo de una aeronave,
siempre exista jurisdicción, y 2) Autorizar al Comandante de la aeronave a
realizar actos o tomar medidas cuando se dé la conducta típica.
Pero
bien recuerda Videla Escalada que aquí no se da ninguna figura típica, ya que
este Convenio- si bien define a este supuesto delito- el mismo no lo es; por
que no contempla ninguna sanción para el autor del mismo, sino que establece la
obligación para los Estados Contratantes de restablecer la autoridad del
comandante de la aeronave.
Como así
tampoco el principio universal, del non
bis in eadem, pero al no establecer sanción alguna, la situación queda
justificada.
Otro
tema reprochable a la definición esgrimida en
esta Convención, es lo concerniente al cambio de ruta, si bien el
término apoderamiento indica aprehensión, supone que el sujeto sustrae el mando
y la autoridad del comandante de la aeronave.
Por
su puesto es que la misma debe encontrarse en vuelo, ya que –como bien lo
indica Folchi- si estuviera en tierra, constituiría el delito típico de hurto o
robo común.
Se
considera que una aeronave está en vuelo, desde el momento en que se cierran
todas las puertas externas después del embarque y al momento en que se abra
cualquiera de ellas para el desembarque, criterio que comparte el Convenio de
Montreal de 1971 como el de La Haya de 1970.
Sin
duda alguna la Convención de Tokio de 1963 no trata de definir un nuevo acto
penal internacional, sin embargo procura asegurar la cooperación de los Estados
con el fin de devolver a su legítimo propietario, aquellas que hayan sido
apoderadas durante el vuelo por los
secuestradores, así lo entiende Fernández Brital.
Pues
bien, como se puede observar, el Convenio de Tokio de 1963 ha logrado dar un
paso muy importante sobre este tema, pero sin duda, no satisfizo todas las
expectativas. Así quedó demostrado en las conclusiones de las III Jornadas
Nacionales de Derecho Aeronáutico y Espacial celebradas en Buenos Aires, entre
el 20 y el 23 de mayo de 1969. En las mismas se expresó la necesidad de
enmendarlo para su eficiencia y completividad.
Por
su parte el Convenio de La Haya de 1970, si bien no difiere mucho de lo
legislado en el anterior, es menester hacer algunas observaciones.
Como
bien resalta Videla Escalada, en esta Convención no se utiliza el vocablo piratería, ya que el mismo obedece a
términos marítimos, por supuesto haciendo hincapié en la autonomía de la materia- sub examine.
Es
de notar que en su artículo 1º otorga
mayor amplitud - al considerar el elemento subjetivo del tipo penal - que en
Tokio`63 – ya que considera indispensable
la violencia ( y el cumplimiento de su finalidad), amenaza de violencia
y “cualquier otra forma de intimidación”.
Pero el punto más importante de este Convenio está en su artículo 2, el cual hace que los Estados Contratantes
se obliguen a establecer para el delito
penas severas.
Si
bien ha sido criticada la gran amplitud del término, se ha dado otro paso importante, ya que ahora sí se puede considerar
como delito la conducta típica descripta en su artículo 1º.
El problema
radica en, qué se entiende como penas severas, cuáles serían, cuál sería
el quantum de las mismas.
Fernández
Brital recuerda la propuesta austriaca, de considerarlas como a las establecidas
para los delitos internacionales contra la vida de las personas, pero la misma
no prosperó.
La Argentina
había propuesto que se determine la calificación de las mismas, pero tampoco
prosperó.
Algo
positivo que tienen estos Convenios, es la facultad -que tienen los Estados
donde aterrizó la aeronave, y hayan capturado al autor del delito- es la de enjuiciarlo o bien de extraditarlo.
Un claro
avance se notó cuando en las
conclusiones de las V Jornadas Nacionales de Derecho Aeronáutico y Espacial
se resolvió otorgar a este delito el carácter de internacional, así como la
incorporación del principio non bis in
idem y la especificación de las penas a aplicar.
En tanto que
en las conclusiones de las VI Jornadas
resuelven la conveniencia de modificar
algunos artículos del Convenio de Montreal de 1971.
IV- Piratería
1)Concepto y desarrollo en los distintos ámbitos jurídicos:
a)
Derecho Penal
Aquí se plantea un problema, el cual es ubicar a los delitos
aeronáuticos en el campo de la legislación positiva, ya que hay autores que
consideran que los mismos deben estar
reglados por el Código específico de la materia y otros en cambio en el Código
penal. La solución no es sencilla ya que ambos tienen relación directa y
esencial.
Bien
entiende Videla Escalada cuando exalta la autonomía del Derecho Aeronáutico y
la no-supremacía del Derecho Penal sobre aquel ni viceversa. Ambos deben
coexistir.
Pero
el problema es que los delitos tipificados por el CA, ley 17285 en el Título
XIII, Capítulo II, han sido modificados y otros derogados por el decreto- ley
17.567 y por ley 20.509( B.O 28/5/73), ya que los mismos se han incorporado al
Código Penal.
En
la exposición de motivos del CA, se cree oportuno que los delitos además de
estar contemplados en el Código Penal, deberían estar en el CA, ya sea porque
no han sido previstos en aquel o bien porque su relación con los actos
aeronáuticos es tan íntima que se aconseja que formen parte del
articulado. Sin embargo los redactores se han apartado de este principio al
incluirlos en el Código represivo y – según cree Folchi- ha sido un retroceso
legislativo. Opinión que - el que
suscribe, también comparte.
Ahora
bien, se puede decir que en el viejo artículo 217 del CA, en su primer inciso
contemplaba la piratería aérea y en el segundo el típico caso de hi- jacking ,
término extraído de la jerga norteamericana al asaltar las diligencias en el
siglo XIX.
El inc 1º reza:”.. Aquel acto de
depredación o violencia contra una aeronave o contra su tripulación,
mientras se encuentre en vuelo. Por su
parte el inc 2º regla que: “... aquel que por medio de fraude o violencia se
apoderase de una aeronave o hiciese
cambiar de ruta a una aeronave
en vuelo. De esta lectura surge claramente la diferencia, entre lo que se
considera como piratería y el apoderamiento ilícito de aeronaves.
Respecto
de la palabra “ pirata”, la cual significa ladrón que anda robando en el mar,
poco tiene que ver con el tema en desarrollo, ya que tiene una profunda
relación con el Derecho Marítimo, y no corresponde su empleo por que no condice con la actitud lucrativa o
personal que caracteriza al pirata en la navegación por mar.
Así
también lo entiende Tapia Salinas.
Yendo
concretamente al delito de piratería del CP, éste es reglado en el título 7º ,
dentro de los delitos contra la seguridad pública, capítulo 3º , Art. 198 y
199. El primero consta de siete incisos, de los cuales, el 2º y el 3º son los
más importantes para el desarrollo de este tema. Se deja de lado el inc 1º por
ser específico del Derecho Marítimo.
En la
piratería aérea la acción típica es cometer algún acto de depredación o
violencia contra una aeronave en vuelo o realizar actividades inmediatamente
anteriores al vuelo, contra las personas o cosas que en ella se encuentran.
Texto muy similar al inc 1º. No requiere mucho esfuerzo entender dicha norma.
Se considera
que el bien jurídico protegido es la libertad del aire, -aunque difiere Creus –
ya que según él, es la seguridad del transporte aéreo.
En cuanto al
inc 3º, algunos autores lo denominan “
piratería impropia” o usurpación de mando
, el mismo regla que mediante violencia o engaño usurpare la autoridad de un
buque o aeronave con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleve.
Aquí sí, merece unos comentarios, ya que usurpar significa sustituir la
voluntad o el gobierno de aquel que lo detenta y suplantándolo. Hasta aquí la
norma es clara pero el problema se
suscita cuando expresa “ usurpare la
autoridad de un buque o aeronave con el fin de apoderarse de él ... ¿Del buque? ,¿De la
aeronave?.
Según Anaya,
la norma del CP es superior a la del CA, dado que incorpora como elemento
subjetivo al engaño. Cabe recordar que el inc 2º del Art. 217 del CA no
expresaba “ tal vocablo, pero sí mencionaba al “ fraude”. Por lo tanto no se ve
tal superioridad.
Algo
positivo que surge de sus comentarios al CP, es que la usurpación puede darse
desde el exterior y no desde la aeronave.
Fontán
Balestra recalca, que el elemento subjetivo debe ser el dolo con el objeto
de no sólo apoderarse de la aeronave
sino también de disponer de la misma. Aunque de hecho no ocurra, ya que admite
la tentativa, pero si usurpa a secas el avión y no involucra un peligro común,
y además no usurpó la autoridad del comandante; constituirá un delito
contra la propiedad.
En cuanto a
las agravantes, casi todos los autores y las normas coinciden en lo mismo, con
respecto a las lesiones o muerte de alguna de las personas.
En la
Argentina se dio un caso importante en 1971, sobre usurpación y desvío de ruta
de un avión de Aerolíneas Argentinas, por el cual el secuestrador fue
sentenciado a seis años de prisión.
b) Derecho Marítimo:
En este
ámbito, la piratería ha tenido su origen desde los principios de la navegación
por mar, pero profundizándose más en los siglos XVII y XVIII, por el transporte
de oro de América hacia Europa.
Este delito
está contemplado en el inc 1º del Art. 198 del CP. Sin embargo ha habido
grandes avances en este tema, ya que numerosos casos se han registrado en el mar,
pero sin duda alguna, el hecho que conmocionó al mundo, fue el del “ Achille
Lauro”; ocurrido en el Mar Egeo entre el 7 y el 12 de octubre de 1985, en el
que un grupo de terroristas del Frente para la Liberación de Palestina se
apoderó del transatlántico a pocas millas de la costa de Egipto y mataron a un
rehén.
Según
Domingo Ray, el delito de piratería es una figura ambivalente, ya que tiene
connotaciones nacionales e internacionales. En cuanto a las primeras, son
aquellas tal cual el ordenamiento jurídico
interno las tipifica y en cuanto a las segundas, estas deben reunir los
requisitos que el derecho de gentes exige.
La solución
no se hizo esperar demasiado, ya que a tales efectos, se sancionó una
convención multilateral sobre la prevención del terrorismo en el mar, el cual
fue el instrumento adoptado en la Conferencia Diplomática de Roma de 1988; cuyo
nombre es “Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de
las Plataformas fijas emplazadas en la Plataforma Continental”. Este Convenio
es similar al de Montreal`1971 – conjuntamente con el de La Haya`1970- y fueron
las fuentes en que se basaron para la sanción del Convenio de Roma`1988.
c) Derecho Internacional Público:
La paz y la seguridad marítima se
ven amenazadas diariamente por los numerosos casos de piratería y robos- que
según el reporte anual presentado ante la IMO( International Maritime
Organization)- 166 incidentes de piratería ocurrieron entre mayo y noviembre de
1999. Por tal motivo la IMO organizó un seminario en marzo en la India, para
paliar dicha situación. En su Nº 21 período de sesiones se adoptó la resolución
A900(21), la cual contiene objetivos, tales como intensificar los esfuerzos de
los Gobiernos e industrias para suprimir esos actos ilícitos contra los buques.
Asimismo la
Asamblea General de las Naciones Unidas urge a los Estados Miembros para que
sean partes del Convenio de Roma`1988 para su efectiva implementación.
En este
ámbito, la Convención de la ONU sobre Derecho del Mar, en su parte 7ª sobre el
Alta Mar, en su Art. 101, define a la piratería como todo acto ilegal, de
violencia o depredación, con un propósito personal realizado, ya sea por la
tripulación de un buque o aeronave privado dirigidos contra otro buque o
aeronave. Sólo se refiere a la Alta Mar o lugar donde ningún Estado ejerza su
jurisdicción. Se ve claramente que al mencionar “ el propósito personal”, surge
del delito clásico de piratería, circunstancia ajena para la aérea.
V- Ley aplicable y Jurisdicción internacional
1) Ley aplicable:
Determinar
la ley aplicable a los hechos ocurridos a bordo de una aeronave en vuelo
internacional ha sido siempre motivo de preocupación para los estudiosos, ya
que los Estados guardan cierto recelo sobre su soberanía del espacio aéreo
sumado también el problema de la territorialidad de la ley penal.
La
Convención de Tokio`1963 tiene diferentes parámetros para establecer la ley
aplicable, tal como lo prevé el CA.
La
determinación de la ley territorial presenta dificultades, tales como ubicar el
lugar exacto en que se realizó determinado hecho a bordo de una aeronave, y en
el aspecto penal, la ley citada influye
para que algunos casos sean sometidos a la ley del Estado sobrevolado.
Si
bien es endeble, no lo es cuando el Estado está interesado en un hecho o sus
consecuencias puedan afectar su orden público o seguridad. Así también lo
expresa el CA en su artículo 200.
Sin
embrago Videla Escalada sostiene que- salvo los supuestos anteriores – es mejor
la aplicación de la ley de la matrícula de la aeronave, sobre todo en aquellos
lugares en que ningún Estado tenga jurisdicción.
Por
último otro principio es la ley del Estado de aterrizaje, ventaja que tiene
aquel que ha capturado al delincuente, aunque tiene que ver más con la
jurisdicción que con la ley aplicable.
El
artículo 199 del CA establece que la ley
de la matrícula se aplicará
cuando se lesione un interés legítimo del Estado Argentino; de las personas domiciliadas en él; o bien
si el primer aterrizaje posterior al delito fue en la Argentina.
La
Haya`1970en su Art. 3º párrafo 5
establece la ley del lugar de aterrizaje siempre que se halle el delincuente en
un Estado diferente de la matrícula de la aeronave. Pero en Tokio`1963 no está
resuelto claramente.
2) Jurisdicción internacional:
En
Tokio`1963 se mantiene la jurisdicción concurrente, ya que no excluye ninguna
de carácter penal y así abre la posibilidad que otros Estados establezcan su
jurisdicción, si la infracción produce efectos en los mismos. Además en su
artículo 3º establece como competente al Estado de la Matrícula de la aeronave.
En La Haya`1970 se establece un sistema
especial, ya que el Estado Contratante tiene jurisdicción cuando el delito se
comete a bordo de una aeronave matriculada en ese Estado; si aterriza en su territorio
con el delincuente a bordo, o bien se encuentre en él y no conceda la
extradición. En ese caso debe
juzgarlo. Tampoco excluye ninguna jurisdicción penal.
En
cuanto a la extradición cabe recordar que el apoderamiento ilícito de aeronaves
es un delito extraditable y si los
Estados, en sus Convenios con otros Estados no lo han incluido y se han
adherido o ratificado estas Convenciones se considera que igualmente es
extraditable. Aún cuando se considere que el propósito generalmente de este delito
obedezca a características
netamente políticas.
Hubo
un caso en que la facultad de juzgar o extraditar se ve claramente y ese
fue “ Jackson, Robert L y otra” juzgado
por la Cámara Federal de La Plata, Sala I , en marzo 24 de 1972 llegando a la
Corte Suprema en diciembre de 1972. En él se lo juzga y se lo sentencia a 8
años de prisión por el apoderamiento ilícito de aeronave y cambio de ruta.
Argentina fue el Estado donde se produjo el primer aterrizaje y el delincuente
era de nacionalidad mexicana y la aeronave era de matrícula norteamericana. Se
rechazó el pedido de extradición peticionada por Estados Unidos y se confirmó
la sentencia.
VI- Reflexión final
Como
se ve la piratería corresponde al Derecho Marítimo y nada tiene que ver con este delito “ típico” del Derecho Aeronáutico. Se lo incorporó
al CP, pero este no cubre todas las necesidades que debería brindar.
Aquí
el hecho técnico cumple un rol importante, ya que el apoderamiento ilícito de
aeronave en vuelo, no podría concebirse fuera del Derecho específico que lo
regula.
Por
otro lado. El decreto-ley 17.567 y la ley 20.509 no han respetado la autonomía
del Derecho Aeronáutico y en el mejor de los casos, al incorporarlos al CP,
debió hacerse de manera tal que el delito no se confunda con otro
instituto propio del Derecho Marítimo.
Por
eso- el que suscribe- comparte la opinión de Folchi, quien entiende que se ha
producido un retroceso legislativo.
Debería
reformarse el cuerpo legal represivo y tomar todos aquellas conductas y/o
requisitos expresados en los convenios
internacionales suscriptos por la Argentina, para que el delito – sub examine –
sea considerado tal como se lo concibe y no como el de piratería.-
Gustavo Ariel Curi
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UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA
FACULTAD DE DERECHO
DEPARTAMENTO DE DERECHO ECONÓMICO
CÁTEDRA: SEMINARIO II: “ DERECHO DE LA NAVEGACIÓN”
TEMA: LOS
DELITOS AERONÁUTICOS
APODERAMIENTO ILÍCITO DE AERONAVES
NOMBRE: Gustavo
Ariel Curi
PROFESORES: Dra.
Graciela Arrola de Galandrini
Dr.
Sergio Irigoin
Mar del plata
Marzo del 2001