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Más sobre este recurso: Catalogado en base de datos como: Derecho civil: APUNTES DE DERECHO CIVIL DE LA UBA CATEDRA AMEAL-BRAVO. Agregado: 02 de OCTUBRE de 2002 (Por Jimena) | Palabras: 685 | Votar! | 3 votos | Promedio: Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho > |
¿EXISTEN CONFLICTOS DE LEYES EN EL TIEMPO?
Cuando
una ley modifica o deroga otra anterior, no hay conflicto alguno: la única ley
vigente es la última.
El juez
no puede juzgar sino conforme a las reglas de derecho obligatorias; y sólo
tienen fuerza obligatoria aquellas reglas vivas que están en vigor en el
momento en el que el juez dicta su sentencia.
Sólo
podría hablarse de un conflicto de leyes de tiempo cuando la constitución
estableciera normas de derecho transitorio, porque en tal hipótesis la ley anterior
no podría ser derogada sino en la medida que lo permitiera el texto
constitucional, que le estaría prestando vigor, no obstante haber sido
sustituida por una ley nueva. Son contadas las constituciones que contienen
normas de derecho transitorio.
EFECTOS DE LA LEY CON RELACIÓN AL TERRITORIO
La
comunidad internacional hace surgir problemas en lo que atañe a la ley
aplicable a las relaciones jurídicas. Tales problemas son complejísimos y
forman el objeto del derecho internacional privado.
El art.
9 dice que las incapacidades contra las leyes de la naturaleza, como la
esclavitud, son meramente territoriales.
En
cambio son leyes de aplicación extraterritorial las que pueden y, en muchos
casos, deben ser aplicadas por los jueces de un país extranjero. Si dos
personas han celebrado un contrato en Francia y luego se suscita en argentina u
pleito relativo a la validez formal del acto, el juez argentino debe fallar el
pleito de acuerdo con la ley francesa.
Las
principales normas establecidas por nuestro código son las siguientes:
a)
Respeto
del estado y de la capacidad o incapacidad de hecho rige la ley del domicilio
de las personas(art. 6 y 7 del Código Civil). Respecto de la capacidad o
incapacidad de derecho, se aplica en cambio la ley territorial.
b)
Los
contratos están regidos por el lugar de celebración(art.8)
Art. 8 CºC.- los actos, los contratos hechos y los
derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos
por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución en
la República, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son
conformes al as leyes del país, que rigen la capacidad, estado y condición de
las personas.
c)
Respecto
de los bienes inmuebles el art. 10
dispone que: los bienes raíces situados
en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a
su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de
adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las solemnidades que deben
acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, solo puede
ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la
República.
d)
Con
relación a los bienes muebles, el Código hace una distinción entre los que
tienen una situación permanente, que son regidos por las leyes del lugar en que
están situados, y los que el propietario lleva consigo y son de uso personal, o
los que tiene para ser vendidos o transportados a otro lugar, que se rige por
la ley del domicilio del dueño, esté o no en él(art.11).
e)
Las formas y solemnidades de los
contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país
donde se hubiere otorgado(art.12). Es de aplicación el principio
clásico locus regit actum.
f)
Las
sucesiones son regidas por la ley del último domicilio del causante, cualquiera
que sea la nacionalidad del domicilio de los herederos o el lugar de situación
de los bienes (art. 3283, C. Civil).
g)
Los
artículos 13 y 14 establecen las condiciones requeridas para que los jueces
nacionales puedan hacer aplicación de una ley extranjera: la aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este
código autoriza, nunca tendrá lugar si no a solicitud de parte interesada, a
cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las
leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones
diplomáticas, o en virtud de la ley especial (art. 13).
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