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      Responsabilidad Civil


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    Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >

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    PRIMER  PARCIAL             Responsabilidad civil                  Dra. Silvestre

     

    Yo por ej. alquilo mi propiedad a otro y él pone 1 sauna o un lugar p/contrabando. En este caso si el motivo determinante (teniendo en cuenta el interés social y no el individual) se permite que se investiguen los motivos individuales y sociales que llevaron a la contratación y que no eran conocidos por una de las partes. En este caso se permite que el juez investigue cuando existen motivos no manifiestos y cuando está en juego el interés social porque ello me permite atacar el acto y nulificarlo por no existir causa lícita. Esto no puede hacerse cuando se hace de forma individual sin afectar el orden público.

     

     

    1/9

     

    Hay 2 conceptos de Causa Fin: objetivo y subjetivo.

     

    Para las teorías modernas ambos aspectos conforman el concepto de causa.

     

    Sentido subjetivo: Es el motivo que lleva a las partes a la contratación, pero ese motivo debe ser el “motivo determinante” y no cualquier motivo (personal, etc.).

    El motivo debe ser lícito, porque si se supone que es ilícito, el juez puede llegar a la investigación de los motivos, siempre que esté en juego la seguridad y el orden social.

     

    O sea es causa si el motivo es conocido por ambas partes, y el juez puede investigar los motivos internos solo si se está perjudicando el orden público. Con ello el juez no está protegiendo a las partes sino a la sociedad. El art.502 se refiere a causa ilícita, inmoral o contraria a las buenas costumbres. Aplicándose este artículo se puede pedir la nulidad del acto, pudiendo el juez investigar aún las causas no expresas.

     

    El art. 500 y 501 habla de presunción de causa y falsa causa: se presume que existe 1 causa a menos que el deudor demuestre lo contrario. Siempre existe 1 causa verdadera aunque la causa que aparezca sea falsa. Aquí se protege el interés particular porque cuando una persona se obliga y cede 1 patrimonio, esa cesión tiene 1 causa y ella es verdadera. Por ello si nada tiene que ver con la ilicitud del acto atañe al interés particular. En cambio si es ilícita, contrario a la moral y buenas costumbres, atañe al interés social.

     

    Los arts. 500 y 501 hablan del aspecto objetivo; en cambio el art. 502 al subjetivo: motivos que llevaron a las partes a la contratación. (causa motivo)

     

    Por ej. si compro 1 campera: el aspecto objetivo sería que yo pago para que el vendedor me de la campera (contraprestación) y el contraprestante me da la campera para que yo le entregue el dinero. El aspecto subjetivo es que yo la compro para usarla, para regalarla, etc. (causa motivo).

     

     

    RESPONSABILIDAD CIVIL

     

    Responsabilidad es 1 obligación de responder, de cumplir, de resarcir o de pagar. Por ello responsabilidad en lenguaje común es responder ante otro, o sea dar cuenta de los actos que uno realiza ante otra persona.  Si se habla de responsabilidad moral, se está dando cuenta de los actos ante un Dios o ante uno mismo.

     

    Por ello responsabilidad civil es cuando se rinde cuentas ante otro y ese otro es alguien con quien tengo 1 obligación de algún tipo por el daño injustificado que yo le causé. Si el daño es justificado, no existe responsabilidad (por ej. en legítima defensa, estado de necesidad, etc.).

    O sea, el requisito que nunca puede faltar en la responsabilidad civil es el daño. Puede no haber antijuridicidad  o culpabilidad, pero nunca puede faltar el daño: si existe daño, existe responsabilidad.

     

    Dar cada uno cuenta de sus actos es 1 responsabilidad subjetiva porque hay responsabilidad cuando se da cuenta de los actos, y si se da cuenta de los actos es porque se realizó ese acto, entonces es 1 reproche por la conducta y por ello es subjetivo.

     

    Modernamente hay responsabilidad aunque no exista reproche por la conducta (culpa).

     

    Los factores de responsabilidad objetivos aparecen con el maquinismo (fines del siglo XVIII) y el reproche se hace porque se ha causado un daño injustamente, y ello nada tiene que ver con la culpa.

     

    Antes las sociedades eran agricolo-industriales y siempre se le pudo imputar la culpa a alguien. Siempre para hacer responsable a otro tiene que haber existido culpa o dolo (concepto de Vélez y del Cod. Francés). Cuando aparece el maquinismo, los daños son causados no por personas, sino por cosas: máquinas, que por su actuar producen daño y el dueño de la cosa no tuvo nada que ver con la causalidad de ese daño. Por ello se habren 2 posiciones distintas:

    a)  La maquina produjo el daño y el dueño no tuvo nada que ver

     

     

    Factores responsabilidad subjetiva: el principio de la responsabilidad es la culpa o el dolo y para que el dueño sea responsable, debo probar que actuó negligentemente en el mantenimiento de la máquina.

     

    Con la llegada del maquinismo, aparecen los factores de la responsabilidad objetiva:

     

    1) Riesgo de las cosas (art.113): los daños que producen las cosas pueden ser atribuibles al dueño de la cosa.

                El 1º caso fue de 1 explosión de 1 caldera y hasta ese momento se lo podía responsabilizar al dueño diciendo que la máquina no había tenido el debido mantenimiento. Entonces pareciera que la culpa es de la máquina, entonces en estos casos en que hay cosas que actúan automáticamente y activamente, los juristas vieron que con la culpa no les alcanzaba ya que el hecho era causado por 1 máquina (ella causó el daño) y por ello el dueño no podía ser responsable. Entonces utilizándose este principio de la culpa, el dueño de la máquina subjetivamente no era responsable y por ello el damnificado quedaba sin resarcimiento. Entonces aparece la causa como “caso fortuito”.

     

    Había que independizar la imputación de la responsabilidad subjetiva. La ley debe elegir entre responsabilizar al dueño o desamparar al damnificado. La ley tiene por razones de justicia o equidad que elegir quien va a ser el responsable y lo hace mediante la teoría de la responsabilidad objetiva, dejando a la culpa fuera de la responsabilidad.

     

    Según la teoría de la responsabilidad objetiva: en caso de máquina el dueño no puede eximirse de responsabilidad diciendo que la máquina funcionaba correctamente porque el reproche de responsabilidad es objetivo (ya no es subjetivo y no puede decir que él no fue culpable y que por ello no es responsable). Las actividades riesgosas causan daño a través del factor objetivo riesgo, pero como cosa riesgosa y no como actividad riesgosa que es como ocurre actualmente. En la actualidad aumentan los factores de responsabilidad objetiva.

     

    Probar la falta de culpa para el sistema objetivo, no exime de responsabilidad. En cambio para el sistema subjetivo puedo probarle al juez que el día anterior vino 1 técnico y me entregó 1 certificado que decía que todo estaba bien.

     

    Actualmente puedo eximirme solo probando caso fortuito o fuerza mayor, responsabilidad de la víctima o de un tercero porque en ellos la causa del daño está fuera de mi y por ello hay una interrupción del nexo causal.

     

    O sea: factores de atribución de responsabilidad hay 2: subjetivo y objetivo.


    8/9

    Fuentes de Responsabilidad

     

    Existen 2 grandes fuentes de responsabilidad civil:

     

    1) El contrato: o sea el incumplimiento del contrato es fuente de responsabilidad.

    Se incumple la obligación específica, que es la norma contractual, pudiéndose incumplir todo el contrato o parte de él.

     

    2) Acto Ilícito: es el Delito y Cuasidelito.

     

     

    Definición de responsabilidad: es la obligación de responder por el daño causado. El incumplimiento puede ser absoluto o relativo.

     

    Estas 2 fuentes llevaron a decir que existen 2 ámbitos de responsabilidad: el Contractual y el Extracontractual, pero ello no es así. A pesar de que en ellos existen diferencias de política legislativa no sustanciales (si no existiera esta diferenciación entre contractuales y extracontractuales) los efectos serían iguales. Por ello no se puede hablar de 2 sistemas de responsabilidad distintos.

     

    El fenómeno resarcitorio es único y habiendo daño causado se aplican todas las normas de responsabilidad. Por ej.: Qué diferencias podrían existir entre ilícito derivado de un contrato y otro derivado de un ilícito ? Por ej. : a) un cuidador de caballos no da el alimento o entrenamiento necesario al animal y existe un incumplimiento contractual; b) otro caso es cuando un caballo fue cuidado correctamente, pero mientras está siendo trasladado para la carrera 1 auto lo atropella y el caballo muere: acá no deriva de un contrato, sino de 1 acto ilícito. El Daño es el mismo, la diferencia está en la fuente. Entonces, ¿por qué deberían haber diferencias entre ámbito contractual y extracontractual? La diferencia está en la fuente. Actualmente en el derecho no se estudien diferencias en los ámbitos, todos los autores los estudian de manera unificada

     

    Actualmente se estudia la responsabilidad a partir de los 4 elementos esenciales:

    1)  Daño

    2)  Factor de atribución (no la culpa, porque puede existir daño y no culpa)

    3)  Antijuridicidad

    4)  Relación de causalidad

     

    Entonces existe 1 sistema unificado de responsabilidad civil estudiado a través de estos 4 elementos, dentro de los cuales se estudian las pequeñas diferencias que existen en los ámbitos contractual y extracontractual, pero algo como no esencial sino general.

     

    O sea, no existen diferencias esenciales entre el ámbito contractual y extracontractual, Es así como proyectos de reforma de los códigos (proyectos del 87 y 91 ó 93) se basan en el método unificado de responsabilidad  (el de los 4 elementos). Así existe 1 igualdad en las fuentes.

     

    En el Cód. de Vélez existen diferencias legales entre los ámbitos contractual y extracontractual, a pesar que la mayoría de la doctrina y jurisprudencia opinan que no existen diferencias entre estos 2 ámbitos en el fenómeno resarcitorio. Los autores nombran 6 ó 7 diferencias, pero sólo 2 son importantes:

     

    1.  Prescripción: Art. 4023 (Resp.Contract. = 10 años p/iniciar 1 juicio)

                                Art. 4037 (Resp.Extracontract. = 2 años p/iniciar 1 juicio)

                Esta diferencia temporal no es relevante, porque no es lógico que con igual daño existan 2 plazos distintos. A este respecto, los proyectos derogan estos 2 artículos y unifican el plazo de prescripción en un término por ej. de 3 ó 5 años, pero no existe razón para que los plazos sean distintos. Esta es 1 de las diferencias sustanciales.

     

     

    2.  Extensión del resarcimiento: es más amplia en el ámbito extracont. que en el contractual.

                Cuando hay CUASIDELITO (acto ilícito culposo) se responde en el ámbito extracontractractual hasta las consecuencias inmediatas y necesarias y las mediatas.

    En el ámbito contractual sólo se responde hasta las consecuencias inmediatas  y necesarias.

                En el DOLO se responde en el ámbito extracontractual hasta por consecuencias casuales.

     

                Arts. 520 y 521: limitan las consecuencias: art. 521 en ámbito extracont. hasta consecuencias inmediatas y mediatas o necesarias. En el ámbito contractual solo consecuencias inmediatas

     

    3.  Carga de la prueba: es 1 de las no importantes, aunque algunos autores creen que sí lo es.

                En el campo contractual se presume la culpa del deudor; se presume el incumplimiento del deudor, lo que no quiere decir que ya se piense que es culpable.

                En el ámbito extracont. siempre la víctima tiene que probar la culpa del autor del acto.

                O sea, ámbito contractual: la culpa se presume y en el extracontractual la culpa hay que probarla.

                Estas diferencias no son esenciales e incluso llegan a no existir: en el ámbito contractual existen algunos tipos de contratos en que hay que probar la culpa. Contratos típicos en que la culpa debe ser probada son: contrato dentro de responsabilidad profesional: por ej, contratos médicos : no existe presunción de que el incumplimiento del deudor (que es el médico) debe cumplir la prestación que ha prometido. También en el caso de abogados y en general en casi todos los contratos profesionales. En todos estos casos el factor de atribución es la culpa y tan es así que aunque el paciente no se cure, es el paciente el que debe probar que el médico incumplió, ya que el resultado puede no ser el esperado por factores propios del paciente.

     

                Tampoco se da en el ámbito extracontractual, como por ej: factor garantía, factor riesgo (cosas viciosas o riesgosas): la víctima no tiene que probar la culpa, porque la culpa no es 1 factor objetivo y lo que debe probar es que la cosa estaba viciada.

     

                Por lo tanto, el principio no es real y nos lleva a la clasificación de medio y resultado.

     

    En el caso de los contratos profesionales es sólo 1 prestación de prudencia, diligencia, en el que por ej. el médico o abogado no puede prometer 1 resultado porque no son obligaciones de resultados, sino que son obligaciones de medios en las que se debe tener prudencia y diligencia: se debe prometer al cliente que se van a utilizar todos los medios posibles.

     

                O sea, en casos de prudencia o negligencia se debe probar la culpa : se promete actuar de forma diligente, conforme a la técnica de la profesión, lo que significa cumplir con normas técnicas y normas éticas. Si se aplicó adecuadamente el derecho, la jurisprudencia, el procedimiento, el cliente que no ganó el juicio no puede culpar al abogado. En el caso del médico, también es 1 prueba de medios.

     

     

                En cambio, cuando el contenido de la obligación es 1 promesa de resultado determinado, al producirse el incumplimiento existe iure et de iure (de pleno derecho) de culpa. Son obligaciones de resultado porque el resultado determinado está como objeto desde el comienzo de la obligación. Por ej. : obligaciones de hacer : de hacer 1 vestido de novia, arquitecto (yo contraté 1 opus = resultado y por ello hay presunción de responsabilidad si el arquitecto no me entrega la cosa). Otra típica obligación de resultado, aparte de la obligación de entregar cosas (contrato de hacer) es el contrato de transporte de personas, donde el incumplimiento presume la culpa, porque su obligación es de transportar la persona en iguales condiciones en que la persona subió al transporte. O sea, nos debe transportar sanos y salvos, por ej. en un colectivo.

     

                Por todo ello, las diferencias entre ámbito contractual y extracontractual no existen.
    22/9/97                                             SEGUNDO PARCIAL                              Dra.Silvestre

     

    Antijuridicidad

     

                Es 1 término más general que ilicitud (aunque significan lo mismo). Es mejor utilizar antijuridicidad, ya que ilicitud parece que pertenece a un ámbito extracontractual. Por lo tanto es más restringido.

     

                Nosotros estudiamos c/u de los requisitos de la responsabilidad.

     

                Es distinto como se da en el ámbito contractual que en el extracontractual. Con respecto a la antijuridicidad hay 2 posiciones: a) del ordenamiento jurídico en general b) de 1 sector en particular.

     

     

    Antijuridicidad: contrariedad entre el hecho de la persona y lo que la norma prevé. Contrariedad que se da en el orden jurídico en general (no al ordenamiento jurídico especializado). Comprensiva de cualquiera de las normas del derecho, normas consuetudinarias y principios generales del derecho.

     

                            Por ello, antijuridicidad es en un sentido objetivo: contrariedad, de la conducta con la norma: se analiza desde el punto de vista objetivo y subjetivo (de cómo actuó la persona), ya que si se analizara solo subjetivamente, analizaríamos la culpabilidad (imputabilidad).

     

                            1º vamos a ver si esa conducta está en contrariedad con una norma del ordenamiento jurídico, por ej. 1 persona privada de discernimiento (incapaz) que es una persona privada de razón: esta persona está cometiendo un hecho antijurídico (ilicitud objetiva). Sin embargo a pesar de ser antijurídico porque viola 1 norma del derecho y causa daño, no es imputable. Hay ilicitud objetiva que es distinto que imputabilidad. Nunca se debe analizar la antijuridicidad con la culpabilidad.

     

                            Antijuridicidad no se debe confundir con culpabilidad: 1 acto antijurídico no siempre es culpable. La culpabilidad hace a otro elemento que es el factor de atribución.

     

     

                            Antijuridicidad: también se da en determinadas situaciones por el resultado dañoso: cuando se produce un resultado dañoso, no siempre esa conducta es contraria al derecho. Una vez producido el resultado dañoso deviene antijurídico por el resultado y no por ser contrario al derecho en sí. Por ej., cuando alguien causa un daño utilizando una cosa, en una actividad no prohibida e incluso, benéfica para la sociedad. Si las máquinas producen daño, la antijuridicidad deviene del resultado dañoso.

     

                            Pero, en el ámbito extra-contractual ¿cuál norma es violada? ¿Hay normas específicas en el Cod. que establezcan en el ámbito extra-contractual que violando esas normas existe antijuridicidad? ¿Existe una norma específica que diga que será contrario al derecho cuando se realice algo antijurídico?

     

    Arts, 1066 y 1074: estos artículos se refieren a los actos que la ley expresamente establece que son antijurídicos. El Art. 1066 dice: cuando no se realiza conducta prevista por la ley se está haciendo algo antijurídico. Para que exista antijuridicidad por Art. 1066, tenemos que tener una norma que establezca que no debemos realizar tal conducta. Esta norma establece sobre actos positivos, la ley dice “no se debe realizar tal conducta”. El Art. 1074 actos de omisión, actos negativos: establece que no se debía hacer algo que en realidad se hizo, es decir que la antijuridicidad está en no hacer lo que se debía hacer o en hacer lo que no se debía hacer.

     

     

                            Esto es así, pero ¿qué pasa si no tenemos una norma específica que diga que tal conducta no se debe realizar o que diga que existe obligación de realizar tal conducta ? En estos 2 artículos se dice que para que la conducta sea antijurídica debe existir una norma jurídica y si no la hay no es antijurídica.

     

                            Si alguien realiza algo no contenido en los arts. 1066 y 1074, entonces ¿esa conducta está permitida? La sanción del derecho civil es distinta a la sanción del derecho penal. En el derecho penal, la sanción es represiva, se impone como castigo. En el derecho civil son resarcitorias, tienden a reparar, a equilibrar en el patrimonio ese desequilibrio producido por el acto. En el derecho penal, la conducta debe estar plenamente tipificada y ante cualquier duda: duda in dubio pro reo. Pero en derecho civil, se trata de resarcir, reparar a la víctima. En el derecho civil siempre se elige a la víctima, aunque exista responsabilidad objetiva, es decir, por casos fortuitos o provenientes de la naturaleza.

     

                            En el ámbito civil, la ley no puede realizar una lista de todas las cosas que las personas no deben realizar para producir un daño, porque esa lista siempre estaría incompleta. O sea, si se realiza alguna conducta de los arts. 1066 y 1074, ya por ello solo es antijurídica. Pero también puede ser antijurídica por devenir del deber general de no dañar expreso en una norma que es una norma general, un principio general de no dañar contenido en el art. 1109, a través de una interpretación de este artículo.

     

                            El art. 1109 dice: que todo aquél que por su culpa o negligencia cause un daño está obligado a la reparación del perjuicio causado. Entonces, por interpretación de este artículo dice que las personas en su actividad deben actuar con prudencia y diligencia y si no lo hacen de esta forma y causan un daño, entonces es responsable por el art. 1109.

     

                            O sea, si no existe una conducta específica violatoria (arts. 1066 y 1074), entonces se ha violado el principio general de no dañar (art. 1109).

     

                            La interpretación es una interpretación a contrario sensu, porque la norma dice que el que actúe con prudencia y sin negligencia no será responsable y la interpretación es que el que actuare sin prudencia o con negligencia, será responsable.

     

                            Ambito contractual: existe una norma específica. Cuando existe incumplimiento contractual se viola una norma específica del contrato. Entonces, en estos casos hay que analizar la norma específica violada del contrato.

     

                            MORA  En este ámbito hay una norma que es el “tiempo de incumplimiento de la obligación”, que muchas veces es violada por el deudor. Acá entonces estamos en casos del tiempo de la “mora”.

     

                            El deudor está en retardo incumpliendo la norma que se refiere al tiempo del cumplimiento (ha pasado el día y no ha cumplido). Es el “retardo material”, el cual no es la mora misma. Ese retardo material debe ser un retardo jurídicamente calificado, deben agregársele otros requisitos.

     

                            Para que sea jurídicamente calificado y decir que el deudor no está en retardo, sino que está en mora se deben agregar otros requisitos: esos requisitos son factores de atribución de responsabilidad, relación de causalidad entre el retardo material y el daño; también el elemento daño.

     

                            O sea, además del requisito de factores de atribución y responsabilidad, se deben agregar requisitos especiales.

     

                            Otro requisito de la mora para calificar ese retardo jurídicamente está en la “constitución en mora”. Si falta la “constitución en mora” de forma adecuada se da que no se produzcan los efectos de la mora, estando el deudor sólo en un retardo material. Este tema de “constitución en mora” es fundamental para las distintas ramas del derecho.