PRIMER PARCIAL Responsabilidad civil Dra. Silvestre
Yo por ej. alquilo mi propiedad a otro y él pone 1 sauna o un lugar
p/contrabando. En este caso si el motivo determinante (teniendo en cuenta el
interés social y no el individual) se permite que se investiguen los motivos
individuales y sociales que llevaron a la contratación y que no eran conocidos
por una de las partes. En este caso se permite que el juez investigue cuando
existen motivos no manifiestos y cuando está en juego el interés social porque
ello me permite atacar el acto y nulificarlo por no existir causa lícita. Esto
no puede hacerse cuando se hace de forma individual sin afectar el orden
público.
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Hay 2 conceptos de Causa Fin: objetivo y subjetivo.
Para las teorías modernas ambos aspectos conforman el concepto de causa.
Sentido subjetivo: Es el motivo que lleva a las partes a la
contratación, pero ese motivo debe ser el “motivo determinante” y no cualquier
motivo (personal, etc.).
El motivo debe ser lícito, porque si se supone que es ilícito, el juez
puede llegar a la investigación de los motivos, siempre que esté en juego la
seguridad y el orden social.
O sea es causa si el motivo es conocido por ambas partes, y el juez
puede investigar los motivos internos solo si se está perjudicando el orden
público. Con ello el juez no está protegiendo a las partes sino a la sociedad.
El art.502 se refiere a causa ilícita, inmoral o contraria a las buenas
costumbres. Aplicándose este artículo se puede pedir la nulidad del acto,
pudiendo el juez investigar aún las causas no expresas.
El art. 500 y 501 habla de presunción de causa y falsa causa: se
presume que existe 1 causa a menos que el deudor demuestre lo contrario.
Siempre existe 1 causa verdadera aunque la causa que aparezca sea falsa. Aquí
se protege el interés particular porque cuando una persona se obliga y cede 1
patrimonio, esa cesión tiene 1 causa y ella es verdadera. Por ello si nada
tiene que ver con la ilicitud del acto atañe al interés particular. En cambio
si es ilícita, contrario a la moral y buenas costumbres, atañe al interés
social.
Los arts. 500 y 501 hablan del aspecto objetivo; en cambio el art. 502
al subjetivo: motivos que llevaron a las partes a la contratación. (causa
motivo)
Por ej. si compro 1 campera: el aspecto objetivo sería que yo pago para
que el vendedor me de la campera (contraprestación) y el contraprestante me da
la campera para que yo le entregue el dinero. El aspecto subjetivo es que yo la
compro para usarla, para regalarla, etc. (causa motivo).
RESPONSABILIDAD CIVIL
Responsabilidad es 1 obligación de responder, de cumplir, de resarcir o
de pagar. Por ello responsabilidad en lenguaje común es responder ante
otro, o sea dar cuenta de los actos que uno realiza ante otra persona. Si se habla de responsabilidad moral, se está
dando cuenta de los actos ante un Dios o ante uno mismo.
Por ello responsabilidad civil
es cuando se
rinde cuentas ante otro y ese otro es alguien con quien tengo 1
obligación de algún tipo por el daño injustificado que yo le causé.
Si el daño es justificado, no existe responsabilidad (por ej. en legítima
defensa, estado de necesidad, etc.).
O sea, el requisito que nunca puede faltar en la responsabilidad
civil es el daño. Puede no haber antijuridicidad o culpabilidad, pero nunca puede faltar el
daño: si existe daño, existe responsabilidad.
Dar cada uno cuenta de sus actos es 1 responsabilidad subjetiva porque
hay responsabilidad cuando se da cuenta de los actos, y si se da cuenta de los
actos es porque se realizó ese acto, entonces es 1 reproche por la conducta y
por ello es subjetivo.
Modernamente hay responsabilidad aunque no exista reproche por la
conducta (culpa).
Los factores de responsabilidad objetivos
aparecen con el maquinismo (fines del siglo XVIII) y el reproche se hace porque
se ha causado un daño injustamente, y ello nada tiene que ver con la culpa.
Antes las sociedades eran
agricolo-industriales y siempre se le pudo imputar la culpa a alguien. Siempre
para hacer responsable a otro tiene que haber existido culpa o dolo (concepto
de Vélez y del Cod. Francés). Cuando aparece el maquinismo, los daños son
causados no por personas, sino por cosas: máquinas, que por su actuar producen
daño y el dueño de la cosa no tuvo nada que ver con la causalidad de ese daño.
Por ello se habren 2 posiciones distintas:
a) La
maquina produjo el daño y el dueño no tuvo nada que ver
Factores responsabilidad subjetiva:
el principio de la responsabilidad es la culpa o el dolo y para que el dueño
sea responsable, debo probar que actuó negligentemente en el mantenimiento de
la máquina.
Con la llegada del maquinismo, aparecen los factores
de la responsabilidad objetiva:
1) Riesgo de
las cosas (art.113): los daños que
producen las cosas pueden ser atribuibles al dueño de la cosa.
El 1º caso fue de 1 explosión
de 1 caldera y hasta ese momento se lo podía responsabilizar al dueño diciendo
que la máquina no había tenido el debido mantenimiento. Entonces pareciera que
la culpa es de la máquina, entonces en estos casos en que hay cosas que actúan
automáticamente y activamente, los juristas vieron que con la culpa no les
alcanzaba ya que el hecho era causado por 1 máquina (ella causó el daño) y por
ello el dueño no podía ser responsable. Entonces utilizándose este principio de
la culpa, el dueño de la máquina subjetivamente no era responsable y por ello
el damnificado quedaba sin resarcimiento. Entonces aparece la causa como “caso
fortuito”.
Había que independizar la
imputación de la responsabilidad subjetiva. La ley debe elegir entre
responsabilizar al dueño o desamparar al damnificado. La ley tiene por razones
de justicia o equidad que elegir quien va a ser el responsable y lo hace
mediante la teoría de la responsabilidad objetiva, dejando a la culpa fuera de
la responsabilidad.
Según la teoría de la responsabilidad
objetiva: en caso de máquina el dueño no puede eximirse de responsabilidad
diciendo que la máquina funcionaba correctamente porque el reproche de
responsabilidad es objetivo (ya no es subjetivo y no puede decir que él no fue
culpable y que por ello no es responsable). Las actividades riesgosas causan
daño a través del factor objetivo riesgo, pero como cosa riesgosa y no como
actividad riesgosa que es como ocurre actualmente. En la actualidad aumentan
los factores de responsabilidad objetiva.
Probar la falta de culpa
para el sistema objetivo, no exime de responsabilidad. En cambio para el
sistema subjetivo puedo probarle al juez que el día anterior vino 1 técnico y
me entregó 1 certificado que decía que todo estaba bien.
Actualmente puedo eximirme
solo probando caso fortuito o fuerza mayor, responsabilidad de la víctima o de
un tercero porque en ellos la causa del daño está fuera de mi y por ello hay
una interrupción del nexo causal.
O sea: factores de
atribución de responsabilidad hay 2: subjetivo y objetivo.
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Fuentes de Responsabilidad
Existen 2 grandes fuentes de responsabilidad
civil:
1) El contrato: o
sea el incumplimiento del contrato es fuente de responsabilidad.
Se incumple la obligación específica, que es la norma contractual,
pudiéndose incumplir todo el contrato o parte de él.
2) Acto
Ilícito: es el Delito y Cuasidelito.
Definición de responsabilidad: es la obligación de responder por el daño
causado. El incumplimiento puede ser absoluto o
relativo.
Estas 2 fuentes llevaron a
decir que existen 2 ámbitos de responsabilidad: el Contractual y el
Extracontractual, pero ello no es así. A pesar de que en ellos existen
diferencias de política legislativa no sustanciales (si no existiera esta
diferenciación entre contractuales y extracontractuales) los efectos serían
iguales. Por ello no se puede hablar de 2 sistemas de responsabilidad
distintos.
El fenómeno resarcitorio es
único y habiendo daño causado se aplican todas las normas de responsabilidad.
Por ej.: Qué diferencias podrían existir entre ilícito derivado de un contrato
y otro derivado de un ilícito ? Por ej. : a) un cuidador de caballos
no da el alimento o entrenamiento necesario al animal y existe un
incumplimiento contractual; b) otro caso es cuando un caballo fue cuidado
correctamente, pero mientras está siendo trasladado para la carrera 1 auto lo
atropella y el caballo muere: acá no deriva de un contrato, sino de 1 acto
ilícito. El Daño es el mismo, la diferencia está en la fuente. Entonces, ¿por
qué deberían haber diferencias entre ámbito contractual y extracontractual? La
diferencia está en la fuente. Actualmente en el derecho no se estudien
diferencias en los ámbitos, todos los autores los estudian de manera unificada
Actualmente se estudia la responsabilidad
a partir de los 4 elementos esenciales:
1)
Daño
2)
Factor de atribución (no la culpa,
porque puede existir daño y no culpa)
3)
Antijuridicidad
4)
Relación de causalidad
Entonces existe 1 sistema
unificado de responsabilidad civil estudiado a través de estos 4 elementos,
dentro de los cuales se estudian las pequeñas diferencias que existen en los
ámbitos contractual y extracontractual, pero algo como no esencial sino
general.
O sea, no existen
diferencias esenciales entre el ámbito contractual y extracontractual, Es así
como proyectos de reforma de los códigos (proyectos del 87 y 91 ó 93) se basan
en el método unificado de responsabilidad (el de los 4 elementos). Así existe
1 igualdad en las fuentes.
En el Cód. de Vélez existen diferencias legales entre
los ámbitos contractual y extracontractual, a pesar que
la mayoría de la doctrina y jurisprudencia opinan que no existen diferencias
entre estos 2 ámbitos en el fenómeno resarcitorio. Los autores nombran 6 ó 7 diferencias,
pero sólo 2 son importantes:
1. Prescripción:
Art. 4023 (Resp.Contract. = 10 años p/iniciar 1 juicio)
Art.
4037 (Resp.Extracontract. = 2 años p/iniciar 1 juicio)
Esta diferencia
temporal no es relevante, porque no es lógico que con igual daño existan 2
plazos distintos. A este respecto, los proyectos derogan estos 2 artículos y
unifican el plazo de prescripción en un término por ej. de 3 ó 5 años, pero no
existe razón para que los plazos sean distintos. Esta es 1 de las diferencias
sustanciales.
2. Extensión
del resarcimiento: es más amplia en el ámbito
extracont. que en el contractual.
Cuando hay CUASIDELITO
(acto ilícito culposo) se responde en el ámbito extracontractractual
hasta las consecuencias inmediatas y necesarias y las mediatas.
En el ámbito contractual
sólo se responde hasta las consecuencias inmediatas y necesarias.
En el DOLO
se responde en el ámbito extracontractual hasta por consecuencias casuales.
Arts. 520 y 521: limitan las
consecuencias: art. 521 en ámbito extracont. hasta consecuencias inmediatas y
mediatas o necesarias. En el ámbito contractual solo consecuencias inmediatas
3. Carga de la
prueba: es 1 de las no importantes,
aunque algunos autores creen que sí lo es.
En el campo
contractual se presume la culpa del deudor; se presume el
incumplimiento del deudor, lo que no quiere decir que ya se piense que es
culpable.
En
el ámbito extracont. siempre la víctima tiene que probar la culpa del
autor del acto.
O sea, ámbito
contractual: la culpa se presume y en el extracontractual la culpa hay que
probarla.
Estas diferencias no
son esenciales e incluso llegan a no existir: en el ámbito contractual existen
algunos tipos de contratos en que hay que probar la culpa. Contratos típicos en
que la culpa debe ser probada son: contrato dentro de responsabilidad profesional:
por ej, contratos médicos : no existe presunción de que el incumplimiento
del deudor (que es el médico) debe cumplir la prestación que ha prometido.
También en el caso de abogados y en general en casi todos los contratos
profesionales. En todos estos casos el factor de atribución es la culpa y tan
es así que aunque el paciente no se cure, es el paciente el que debe probar que
el médico incumplió, ya que el resultado puede no ser el esperado por factores
propios del paciente.
Tampoco se da en el
ámbito extracontractual, como por ej: factor garantía, factor riesgo (cosas
viciosas o riesgosas): la víctima no tiene que probar la culpa, porque la culpa
no es 1 factor objetivo y lo que debe probar es que la cosa estaba viciada.
Por lo tanto, el
principio no es real y nos lleva a la clasificación de medio y resultado.
En el caso de los contratos
profesionales es sólo 1 prestación de prudencia, diligencia, en el que por ej.
el médico o abogado no puede prometer 1 resultado porque no son obligaciones de
resultados, sino que son obligaciones de medios en las que se debe tener
prudencia y diligencia: se debe prometer al cliente que se van a utilizar todos
los medios posibles.
O sea, en casos de
prudencia o negligencia se debe probar la culpa : se promete actuar de
forma diligente, conforme a la técnica de la profesión, lo que significa
cumplir con normas técnicas y normas éticas. Si se aplicó adecuadamente el
derecho, la jurisprudencia, el procedimiento, el cliente que no ganó el juicio
no puede culpar al abogado. En el caso del médico, también es 1 prueba de
medios.
En cambio, cuando el
contenido de la obligación es 1 promesa de resultado determinado, al producirse
el incumplimiento existe iure et de iure (de pleno derecho) de culpa.
Son obligaciones de resultado porque el resultado determinado está como objeto
desde el comienzo de la obligación. Por ej. : obligaciones de hacer :
de hacer 1 vestido de novia, arquitecto (yo contraté 1 opus = resultado y por
ello hay presunción de responsabilidad si el arquitecto no me entrega la cosa).
Otra típica obligación de resultado, aparte de la obligación de entregar cosas
(contrato de hacer) es el contrato de transporte de personas, donde el
incumplimiento presume la culpa, porque su obligación es de transportar la
persona en iguales condiciones en que la persona subió al transporte. O sea,
nos debe transportar sanos y salvos, por ej. en un colectivo.
Por todo ello, las
diferencias entre ámbito contractual y extracontractual no existen.
22/9/97 SEGUNDO
PARCIAL Dra.Silvestre
Antijuridicidad
Es 1 término más
general que ilicitud (aunque significan lo mismo). Es mejor utilizar
antijuridicidad, ya que ilicitud parece que pertenece a un ámbito
extracontractual. Por lo tanto es más restringido.
Nosotros estudiamos
c/u de los requisitos de la responsabilidad.
Es distinto como se da
en el ámbito contractual que en el extracontractual. Con respecto a la
antijuridicidad hay 2 posiciones: a) del ordenamiento jurídico en general b) de
1 sector en particular.
Antijuridicidad:
contrariedad entre el hecho de la persona y lo que la norma prevé. Contrariedad
que se da en el orden jurídico en general (no al ordenamiento jurídico
especializado). Comprensiva de cualquiera de las normas del derecho, normas
consuetudinarias y principios generales del derecho.
Por ello,
antijuridicidad es en un sentido objetivo: contrariedad, de la conducta con la
norma: se analiza desde el punto de vista objetivo y subjetivo (de cómo actuó
la persona), ya que si se analizara solo subjetivamente, analizaríamos la
culpabilidad (imputabilidad).
1º vamos a
ver si esa conducta está en contrariedad con una norma del ordenamiento
jurídico, por ej. 1 persona privada de discernimiento (incapaz) que es una
persona privada de razón: esta persona está cometiendo un hecho antijurídico
(ilicitud objetiva). Sin embargo a pesar de ser antijurídico porque viola 1
norma del derecho y causa daño, no es imputable. Hay ilicitud objetiva que es distinto
que imputabilidad. Nunca se debe analizar la antijuridicidad con la culpabilidad.
Antijuridicidad
no se debe confundir con culpabilidad: 1 acto antijurídico no siempre es
culpable. La
culpabilidad hace a otro elemento que es el factor de atribución.
Antijuridicidad:
también se da en determinadas situaciones por el resultado dañoso: cuando se
produce un resultado dañoso, no siempre esa conducta es contraria al derecho.
Una vez producido el resultado dañoso deviene antijurídico por el resultado y
no por ser contrario al derecho en sí. Por ej., cuando alguien causa un daño utilizando
una cosa, en una actividad no prohibida e incluso, benéfica para la sociedad.
Si las máquinas producen daño, la antijuridicidad deviene del resultado dañoso.
Pero, en
el ámbito
extra-contractual ¿cuál norma es violada? ¿Hay normas
específicas en el Cod. que establezcan en el ámbito extra-contractual que
violando esas normas existe antijuridicidad? ¿Existe una norma específica que
diga que será contrario al derecho cuando se realice algo antijurídico?
Arts, 1066 y 1074: estos artículos
se refieren a los actos que la ley expresamente establece que son
antijurídicos. El Art. 1066 dice: cuando no se realiza
conducta prevista por la ley se está haciendo algo antijurídico. Para que
exista antijuridicidad por Art. 1066, tenemos que tener una norma que
establezca que no debemos realizar tal conducta. Esta norma establece sobre
actos positivos, la ley dice “no se debe realizar tal conducta”. El Art. 1074
actos de omisión, actos negativos: establece que no se debía hacer algo que en
realidad se hizo, es decir que la antijuridicidad está en no hacer lo que se
debía hacer o en hacer lo que no se debía hacer.
Esto es
así, pero ¿qué pasa si no tenemos una norma específica que diga que tal
conducta no se debe realizar o que diga que existe obligación de realizar tal
conducta ? En estos 2 artículos se dice que para que la conducta sea
antijurídica debe existir una norma jurídica y si no la hay no es antijurídica.
Si alguien
realiza algo no contenido en los arts. 1066 y 1074, entonces ¿esa conducta está
permitida? La sanción del derecho civil es distinta a la sanción del derecho penal.
En el derecho penal, la sanción es represiva, se impone como castigo. En el derecho
civil son resarcitorias, tienden a reparar, a equilibrar en el
patrimonio ese desequilibrio producido por el acto. En el derecho penal, la
conducta debe estar plenamente tipificada y ante cualquier duda: duda in dubio
pro reo. Pero en derecho civil, se trata de resarcir, reparar a la víctima. En
el derecho civil siempre se elige a la víctima, aunque exista responsabilidad
objetiva, es decir, por casos fortuitos o provenientes de la naturaleza.
En el
ámbito civil, la ley no puede realizar una lista de todas las cosas que las
personas no deben realizar para producir un daño, porque esa lista siempre
estaría incompleta. O sea, si se realiza alguna conducta de los arts. 1066 y
1074, ya por ello solo es antijurídica. Pero también puede ser antijurídica por
devenir del deber general de no dañar expreso en una norma que es una
norma general, un principio general de no dañar contenido en el art. 1109, a
través de una interpretación de este artículo.
El art.
1109 dice: que todo aquél que por su culpa o negligencia cause un daño está
obligado a la reparación del perjuicio causado. Entonces, por interpretación de
este artículo dice que las personas en su actividad deben actuar con prudencia
y diligencia y si no lo hacen de esta forma y causan un daño, entonces es
responsable por el art. 1109.
O sea, si
no existe una conducta específica violatoria (arts. 1066 y 1074), entonces se
ha violado el principio general de no dañar (art. 1109).
La
interpretación es una interpretación a contrario sensu, porque la norma dice
que el que actúe con prudencia y sin negligencia no será responsable y la
interpretación es que el que actuare sin prudencia o con negligencia, será
responsable.
Ambito
contractual: existe una norma específica. Cuando existe
incumplimiento contractual se viola una norma específica del contrato.
Entonces, en estos casos hay que analizar la norma específica violada del
contrato.
MORA En este ámbito
hay una norma que es el “tiempo de incumplimiento de la obligación”, que muchas
veces es violada por el deudor. Acá entonces estamos en casos del tiempo de la
“mora”.
El deudor
está en retardo incumpliendo la norma que se refiere al tiempo del cumplimiento
(ha pasado el día y no ha cumplido). Es el “retardo material”, el cual no es la
mora misma. Ese retardo material debe ser un retardo jurídicamente calificado,
deben agregársele otros requisitos.
Para que
sea jurídicamente calificado y decir que el deudor no está en retardo, sino que
está en mora se deben agregar otros requisitos: esos requisitos son factores de
atribución de responsabilidad, relación de causalidad entre el retardo material
y el daño; también el elemento daño.
O sea,
además del requisito de factores de atribución y responsabilidad, se deben
agregar requisitos especiales.
Otro
requisito de la mora para calificar ese retardo jurídicamente está en la “constitución
en mora”. Si falta la “constitución en mora” de forma adecuada
se da que no se produzcan los efectos de la mora, estando el deudor sólo en un
retardo material. Este tema de “constitución en mora” es fundamental para las
distintas ramas del derecho.