PRIMER PARCIAL Responsabilidad civil Dra. Silvestre
Yo por ej. alquilo mi propiedad a otro y él pone 1 sauna o un lugar
p/contrabando. En este caso si el motivo determinante (teniendo en cuenta el
interés social y no el individual) se permite que se investiguen los motivos
individuales y sociales que llevaron a la contratación y que no eran conocidos
por una de las partes. En este caso se permite que el juez investigue cuando
existen motivos no manifiestos y cuando está en juego el interés social porque
ello me permite atacar el acto y nulificarlo por no existir causa lícita. Esto
no puede hacerse cuando se hace de forma individual sin afectar el orden
público.
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Hay 2 conceptos de Causa Fin: objetivo y subjetivo.
Para las teorías modernas ambos aspectos conforman el concepto de causa.
Sentido subjetivo: Es el motivo que lleva a las partes a la
contratación, pero ese motivo debe ser el “motivo determinante” y no cualquier
motivo (personal, etc.).
El motivo debe ser lícito, porque si se supone que es ilícito, el juez
puede llegar a la investigación de los motivos, siempre que esté en juego la
seguridad y el orden social.
O sea es causa si el motivo es conocido por ambas partes, y el juez
puede investigar los motivos internos solo si se está perjudicando el orden
público. Con ello el juez no está protegiendo a las partes sino a la sociedad.
El art.502 se refiere a causa ilícita, inmoral o contraria a las buenas
costumbres. Aplicándose este artículo se puede pedir la nulidad del acto,
pudiendo el juez investigar aún las causas no expresas.
El art. 500 y 501 habla de presunción de causa y falsa causa: se
presume que existe 1 causa a menos que el deudor demuestre lo contrario.
Siempre existe 1 causa verdadera aunque la causa que aparezca sea falsa. Aquí
se protege el interés particular porque cuando una persona se obliga y cede 1
patrimonio, esa cesión tiene 1 causa y ella es verdadera. Por ello si nada
tiene que ver con la ilicitud del acto atañe al interés particular. En cambio
si es ilícita, contrario a la moral y buenas costumbres, atañe al interés
social.
Los arts. 500 y 501 hablan del aspecto objetivo; en cambio el art. 502
al subjetivo: motivos que llevaron a las partes a la contratación. (causa
motivo)
Por ej. si compro 1 campera: el aspecto objetivo sería que yo pago para
que el vendedor me de la campera (contraprestación) y el contraprestante me da
la campera para que yo le entregue el dinero. El aspecto subjetivo es que yo la
compro para usarla, para regalarla, etc. (causa motivo).
RESPONSABILIDAD CIVIL
Responsabilidad es 1 obligación de responder, de cumplir, de resarcir o
de pagar. Por ello responsabilidad en lenguaje común es responder ante
otro, o sea dar cuenta de los actos que uno realiza ante otra persona. Si se habla de responsabilidad moral, se está
dando cuenta de los actos ante un Dios o ante uno mismo.
Por ello responsabilidad civil
es cuando se
rinde cuentas ante otro y ese otro es alguien con quien tengo 1
obligación de algún tipo por el daño injustificado que yo le causé.
Si el daño es justificado, no existe responsabilidad (por ej. en legítima
defensa, estado de necesidad, etc.).
O sea, el requisito que nunca puede faltar en la responsabilidad
civil es el daño. Puede no haber antijuridicidad o culpabilidad, pero nunca puede faltar el
daño: si existe daño, existe responsabilidad.
Dar cada uno cuenta de sus actos es 1 responsabilidad subjetiva porque
hay responsabilidad cuando se da cuenta de los actos, y si se da cuenta de los
actos es porque se realizó ese acto, entonces es 1 reproche por la conducta y
por ello es subjetivo.
Modernamente hay responsabilidad aunque no exista reproche por la
conducta (culpa).
Los factores de responsabilidad objetivos
aparecen con el maquinismo (fines del siglo XVIII) y el reproche se hace porque
se ha causado un daño injustamente, y ello nada tiene que ver con la culpa.
Antes las sociedades eran
agricolo-industriales y siempre se le pudo imputar la culpa a alguien. Siempre
para hacer responsable a otro tiene que haber existido culpa o dolo (concepto
de Vélez y del Cod. Francés). Cuando aparece el maquinismo, los daños son
causados no por personas, sino por cosas: máquinas, que por su actuar producen
daño y el dueño de la cosa no tuvo nada que ver con la causalidad de ese daño.
Por ello se habren 2 posiciones distintas:
a) La
maquina produjo el daño y el dueño no tuvo nada que ver
Factores responsabilidad subjetiva:
el principio de la responsabilidad es la culpa o el dolo y para que el dueño
sea responsable, debo probar que actuó negligentemente en el mantenimiento de
la máquina.
Con la llegada del maquinismo, aparecen los factores
de la responsabilidad objetiva:
1) Riesgo de
las cosas (art.113): los daños que
producen las cosas pueden ser atribuibles al dueño de la cosa.
El 1º caso fue de 1 explosión
de 1 caldera y hasta ese momento se lo podía responsabilizar al dueño diciendo
que la máquina no había tenido el debido mantenimiento. Entonces pareciera que
la culpa es de la máquina, entonces en estos casos en que hay cosas que actúan
automáticamente y activamente, los juristas vieron que con la culpa no les
alcanzaba ya que el hecho era causado por 1 máquina (ella causó el daño) y por
ello el dueño no podía ser responsable. Entonces utilizándose este principio de
la culpa, el dueño de la máquina subjetivamente no era responsable y por ello
el damnificado quedaba sin resarcimiento. Entonces aparece la causa como “caso
fortuito”.
Había que independizar la
imputación de la responsabilidad subjetiva. La ley debe elegir entre
responsabilizar al dueño o desamparar al damnificado. La ley tiene por razones
de justicia o equidad que elegir quien va a ser el responsable y lo hace
mediante la teoría de la responsabilidad objetiva, dejando a la culpa fuera de
la responsabilidad.
Según la teoría de la responsabilidad
objetiva: en caso de máquina el dueño no puede eximirse de responsabilidad
diciendo que la máquina funcionaba correctamente porque el reproche de
responsabilidad es objetivo (ya no es subjetivo y no puede decir que él no fue
culpable y que por ello no es responsable). Las actividades riesgosas causan
daño a través del factor objetivo riesgo, pero como cosa riesgosa y no como
actividad riesgosa que es como ocurre actualmente. En la actualidad aumentan
los factores de responsabilidad objetiva.
Probar la falta de culpa
para el sistema objetivo, no exime de responsabilidad. En cambio para el
sistema subjetivo puedo probarle al juez que el día anterior vino 1 técnico y
me entregó 1 certificado que decía que todo estaba bien.
Actualmente puedo eximirme
solo probando caso fortuito o fuerza mayor, responsabilidad de la víctima o de
un tercero porque en ellos la causa del daño está fuera de mi y por ello hay
una interrupción del nexo causal.
O sea: factores de
atribución de responsabilidad hay 2: subjetivo y objetivo.
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Fuentes de Responsabilidad
Existen 2 grandes fuentes de responsabilidad
civil:
1) El contrato: o
sea el incumplimiento del contrato es fuente de responsabilidad.
Se incumple la obligación específica, que es la norma contractual,
pudiéndose incumplir todo el contrato o parte de él.
2) Acto
Ilícito: es el Delito y Cuasidelito.
Definición de responsabilidad: es la obligación de responder por el daño
causado. El incumplimiento puede ser absoluto o
relativo.
Estas 2 fuentes llevaron a
decir que existen 2 ámbitos de responsabilidad: el Contractual y el
Extracontractual, pero ello no es así. A pesar de que en ellos existen
diferencias de política legislativa no sustanciales (si no existiera esta
diferenciación entre contractuales y extracontractuales) los efectos serían
iguales. Por ello no se puede hablar de 2 sistemas de responsabilidad
distintos.
El fenómeno resarcitorio es
único y habiendo daño causado se aplican todas las normas de responsabilidad.
Por ej.: Qué diferencias podrían existir entre ilícito derivado de un contrato
y otro derivado de un ilícito ? Por ej. : a) un cuidador de caballos
no da el alimento o entrenamiento necesario al animal y existe un
incumplimiento contractual; b) otro caso es cuando un caballo fue cuidado
correctamente, pero mientras está siendo trasladado para la carrera 1 auto lo
atropella y el caballo muere: acá no deriva de un contrato, sino de 1 acto
ilícito. El Daño es el mismo, la diferencia está en la fuente. Entonces, ¿por
qué deberían haber diferencias entre ámbito contractual y extracontractual? La
diferencia está en la fuente. Actualmente en el derecho no se estudien
diferencias en los ámbitos, todos los autores los estudian de manera unificada
Actualmente se estudia la responsabilidad
a partir de los 4 elementos esenciales:
1)
Daño
2)
Factor de atribución (no la culpa,
porque puede existir daño y no culpa)
3)
Antijuridicidad
4)
Relación de causalidad
Entonces existe 1 sistema
unificado de responsabilidad civil estudiado a través de estos 4 elementos,
dentro de los cuales se estudian las pequeñas diferencias que existen en los
ámbitos contractual y extracontractual, pero algo como no esencial sino
general.
O sea, no existen
diferencias esenciales entre el ámbito contractual y extracontractual, Es así
como proyectos de reforma de los códigos (proyectos del 87 y 91 ó 93) se basan
en el método unificado de responsabilidad (el de los 4 elementos). Así existe
1 igualdad en las fuentes.
En el Cód. de Vélez existen diferencias legales entre
los ámbitos contractual y extracontractual, a pesar que
la mayoría de la doctrina y jurisprudencia opinan que no existen diferencias
entre estos 2 ámbitos en el fenómeno resarcitorio. Los autores nombran 6 ó 7 diferencias,
pero sólo 2 son importantes:
1. Prescripción:
Art. 4023 (Resp.Contract. = 10 años p/iniciar 1 juicio)
Art.
4037 (Resp.Extracontract. = 2 años p/iniciar 1 juicio)
Esta diferencia
temporal no es relevante, porque no es lógico que con igual daño existan 2
plazos distintos. A este respecto, los proyectos derogan estos 2 artículos y
unifican el plazo de prescripción en un término por ej. de 3 ó 5 años, pero no
existe razón para que los plazos sean distintos. Esta es 1 de las diferencias
sustanciales.
2. Extensión
del resarcimiento: es más amplia en el ámbito
extracont. que en el contractual.
Cuando hay CUASIDELITO
(acto ilícito culposo) se responde en el ámbito extracontractractual
hasta las consecuencias inmediatas y necesarias y las mediatas.
En el ámbito contractual
sólo se responde hasta las consecuencias inmediatas y necesarias.
En el DOLO
se responde en el ámbito extracontractual hasta por consecuencias casuales.
Arts. 520 y 521: limitan las
consecuencias: art. 521 en ámbito extracont. hasta consecuencias inmediatas y
mediatas o necesarias. En el ámbito contractual solo consecuencias inmediatas
3. Carga de la
prueba: es 1 de las no importantes,
aunque algunos autores creen que sí lo es.
En el campo
contractual se presume la culpa del deudor; se presume el
incumplimiento del deudor, lo que no quiere decir que ya se piense que es
culpable.
En
el ámbito extracont. siempre la víctima tiene que probar la culpa del
autor del acto.
O sea, ámbito
contractual: la culpa se presume y en el extracontractual la culpa hay que
probarla.
Estas diferencias no
son esenciales e incluso llegan a no existir: en el ámbito contractual existen
algunos tipos de contratos en que hay que probar la culpa. Contratos típicos en
que la culpa debe ser probada son: contrato dentro de responsabilidad profesional:
por ej, contratos médicos : no existe presunción de que el incumplimiento
del deudor (que es el médico) debe cumplir la prestación que ha prometido.
También en el caso de abogados y en general en casi todos los contratos
profesionales. En todos estos casos el factor de atribución es la culpa y tan
es así que aunque el paciente no se cure, es el paciente el que debe probar que
el médico incumplió, ya que el resultado puede no ser el esperado por factores
propios del paciente.
Tampoco se da en el
ámbito extracontractual, como por ej: factor garantía, factor riesgo (cosas
viciosas o riesgosas): la víctima no tiene que probar la culpa, porque la culpa
no es 1 factor objetivo y lo que debe probar es que la cosa estaba viciada.
Por lo tanto, el
principio no es real y nos lleva a la clasificación de medio y resultado.
En el caso de los contratos
profesionales es sólo 1 prestación de prudencia, diligencia, en el que por ej.
el médico o abogado no puede prometer 1 resultado porque no son obligaciones de
resultados, sino que son obligaciones de medios en las que se debe tener
prudencia y diligencia: se debe prometer al cliente que se van a utilizar todos
los medios posibles.
O sea, en casos de
prudencia o negligencia se debe probar la culpa : se promete actuar de
forma diligente, conforme a la técnica de la profesión, lo que significa
cumplir con normas técnicas y normas éticas. Si se aplicó adecuadamente el
derecho, la jurisprudencia, el procedimiento, el cliente que no ganó el juicio
no puede culpar al abogado. En el caso del médico, también es 1 prueba de
medios.
En cambio, cuando el
contenido de la obligación es 1 promesa de resultado determinado, al producirse
el incumplimiento existe iure et de iure (de pleno derecho) de culpa.
Son obligaciones de resultado porque el resultado determinado está como objeto
desde el comienzo de la obligación. Por ej. : obligaciones de hacer :
de hacer 1 vestido de novia, arquitecto (yo contraté 1 opus = resultado y por
ello hay presunción de responsabilidad si el arquitecto no me entrega la cosa).
Otra típica obligación de resultado, aparte de la obligación de entregar cosas
(contrato de hacer) es el contrato de transporte de personas, donde el
incumplimiento presume la culpa, porque su obligación es de transportar la
persona en iguales condiciones en que la persona subió al transporte. O sea,
nos debe transportar sanos y salvos, por ej. en un colectivo.
Por todo ello, las
diferencias entre ámbito contractual y extracontractual no existen.
22/9/97 SEGUNDO
PARCIAL Dra.Silvestre
Antijuridicidad
Es 1 término más
general que ilicitud (aunque significan lo mismo). Es mejor utilizar
antijuridicidad, ya que ilicitud parece que pertenece a un ámbito
extracontractual. Por lo tanto es más restringido.
Nosotros estudiamos
c/u de los requisitos de la responsabilidad.
Es distinto como se da
en el ámbito contractual que en el extracontractual. Con respecto a la
antijuridicidad hay 2 posiciones: a) del ordenamiento jurídico en general b) de
1 sector en particular.
Antijuridicidad:
contrariedad entre el hecho de la persona y lo que la norma prevé. Contrariedad
que se da en el orden jurídico en general (no al ordenamiento jurídico
especializado). Comprensiva de cualquiera de las normas del derecho, normas
consuetudinarias y principios generales del derecho.
Por ello,
antijuridicidad es en un sentido objetivo: contrariedad, de la conducta con la
norma: se analiza desde el punto de vista objetivo y subjetivo (de cómo actuó
la persona), ya que si se analizara solo subjetivamente, analizaríamos la
culpabilidad (imputabilidad).
1º vamos a
ver si esa conducta está en contrariedad con una norma del ordenamiento
jurídico, por ej. 1 persona privada de discernimiento (incapaz) que es una
persona privada de razón: esta persona está cometiendo un hecho antijurídico
(ilicitud objetiva). Sin embargo a pesar de ser antijurídico porque viola 1
norma del derecho y causa daño, no es imputable. Hay ilicitud objetiva que es distinto
que imputabilidad. Nunca se debe analizar la antijuridicidad con la culpabilidad.
Antijuridicidad
no se debe confundir con culpabilidad: 1 acto antijurídico no siempre es
culpable. La
culpabilidad hace a otro elemento que es el factor de atribución.
Antijuridicidad:
también se da en determinadas situaciones por el resultado dañoso: cuando se
produce un resultado dañoso, no siempre esa conducta es contraria al derecho.
Una vez producido el resultado dañoso deviene antijurídico por el resultado y
no por ser contrario al derecho en sí. Por ej., cuando alguien causa un daño utilizando
una cosa, en una actividad no prohibida e incluso, benéfica para la sociedad.
Si las máquinas producen daño, la antijuridicidad deviene del resultado dañoso.
Pero, en
el ámbito
extra-contractual ¿cuál norma es violada? ¿Hay normas
específicas en el Cod. que establezcan en el ámbito extra-contractual que
violando esas normas existe antijuridicidad? ¿Existe una norma específica que
diga que será contrario al derecho cuando se realice algo antijurídico?
Arts, 1066 y 1074: estos artículos
se refieren a los actos que la ley expresamente establece que son
antijurídicos. El Art. 1066 dice: cuando no se realiza
conducta prevista por la ley se está haciendo algo antijurídico. Para que
exista antijuridicidad por Art. 1066, tenemos que tener una norma que
establezca que no debemos realizar tal conducta. Esta norma establece sobre
actos positivos, la ley dice “no se debe realizar tal conducta”. El Art. 1074
actos de omisión, actos negativos: establece que no se debía hacer algo que en
realidad se hizo, es decir que la antijuridicidad está en no hacer lo que se
debía hacer o en hacer lo que no se debía hacer.
Esto es
así, pero ¿qué pasa si no tenemos una norma específica que diga que tal
conducta no se debe realizar o que diga que existe obligación de realizar tal
conducta ? En estos 2 artículos se dice que para que la conducta sea
antijurídica debe existir una norma jurídica y si no la hay no es antijurídica.
Si alguien
realiza algo no contenido en los arts. 1066 y 1074, entonces ¿esa conducta está
permitida? La sanción del derecho civil es distinta a la sanción del derecho penal.
En el derecho penal, la sanción es represiva, se impone como castigo. En el derecho
civil son resarcitorias, tienden a reparar, a equilibrar en el
patrimonio ese desequilibrio producido por el acto. En el derecho penal, la
conducta debe estar plenamente tipificada y ante cualquier duda: duda in dubio
pro reo. Pero en derecho civil, se trata de resarcir, reparar a la víctima. En
el derecho civil siempre se elige a la víctima, aunque exista responsabilidad
objetiva, es decir, por casos fortuitos o provenientes de la naturaleza.
En el
ámbito civil, la ley no puede realizar una lista de todas las cosas que las
personas no deben realizar para producir un daño, porque esa lista siempre
estaría incompleta. O sea, si se realiza alguna conducta de los arts. 1066 y
1074, ya por ello solo es antijurídica. Pero también puede ser antijurídica por
devenir del deber general de no dañar expreso en una norma que es una
norma general, un principio general de no dañar contenido en el art. 1109, a
través de una interpretación de este artículo.
El art.
1109 dice: que todo aquél que por su culpa o negligencia cause un daño está
obligado a la reparación del perjuicio causado. Entonces, por interpretación de
este artículo dice que las personas en su actividad deben actuar con prudencia
y diligencia y si no lo hacen de esta forma y causan un daño, entonces es
responsable por el art. 1109.
O sea, si
no existe una conducta específica violatoria (arts. 1066 y 1074), entonces se
ha violado el principio general de no dañar (art. 1109).
La
interpretación es una interpretación a contrario sensu, porque la norma dice
que el que actúe con prudencia y sin negligencia no será responsable y la
interpretación es que el que actuare sin prudencia o con negligencia, será
responsable.
Ambito
contractual: existe una norma específica. Cuando existe
incumplimiento contractual se viola una norma específica del contrato.
Entonces, en estos casos hay que analizar la norma específica violada del
contrato.
MORA En este ámbito
hay una norma que es el “tiempo de incumplimiento de la obligación”, que muchas
veces es violada por el deudor. Acá entonces estamos en casos del tiempo de la
“mora”.
El deudor
está en retardo incumpliendo la norma que se refiere al tiempo del cumplimiento
(ha pasado el día y no ha cumplido). Es el “retardo material”, el cual no es la
mora misma. Ese retardo material debe ser un retardo jurídicamente calificado,
deben agregársele otros requisitos.
Para que
sea jurídicamente calificado y decir que el deudor no está en retardo, sino que
está en mora se deben agregar otros requisitos: esos requisitos son factores de
atribución de responsabilidad, relación de causalidad entre el retardo material
y el daño; también el elemento daño.
O sea,
además del requisito de factores de atribución y responsabilidad, se deben
agregar requisitos especiales.
Otro
requisito de la mora para calificar ese retardo jurídicamente está en la “constitución
en mora”. Si falta la “constitución en mora” de forma adecuada
se da que no se produzcan los efectos de la mora, estando el deudor sólo en un
retardo material. Este tema de “constitución en mora” es fundamental para las
distintas ramas del derecho.
O sea, que
para que haya estado en mora debe haber estado en retardo. Para estar en
retardo la prestación debe ser posible de cumplimiento. Si no ocurre ello, no
existe mora, sino que hay un incumplimiento absoluto, total y definitivo,
porque no es posible el cumplimiento, entonces se estará ante un incumplimiento
absoluto, total y definitivo.
Por ello,
si no es pasible de un cumplimiento posterior, se está ante un incumplimiento
total y no está en mora: se requerirá o reclamará todo el daño compensatorio.
En cambio, cuando hay mora se puede cumplir posteriormente: se están devengando
los daños moratorios producto del retardo del deudor. Para que se comiencen a
devengar los daños moratorios, el deudor debe estar constituido en mora.
Sistemas
de “constitución en mora”: existen 2 sistemas:
Mora por interpelación o mora ex-persona:
es el acto del acreedor, quien interpela en mora por el acto del deudor.
Mora automática o mora ex re:
no es una persona (el acreedor) quien coloca en mora. Son las cosas las que
interpelan y el tiempo es la cosa que interpela. Es solo el tiempo quien
produce la interpelación en mora.
29/9
Mora
Aunque el sistema tenga como
principio general la mora ex-re las partes pueden convenir la mora ex-persona.
Antes de la ley 17.711
el principio general
era la mora ex-persona:
no existe mora del deudor hasta que el acreedor realiza la interpelación al
deudor.
El Art. 509 decía las excepciones al
principio general: “la mora automática es una excepción al principio
general de la mora ex-persona”. Existía una 2º excepción que algunos autores
decían que era una excepción impropia, pero que en realidad no es una
excepción: cuando existe un plazo esencial, no hay mora. Cuando se incumple un
plazo esencial (plazo esencial = plazo que ha sido puesto como motivo
determinante p/el acreedor) en el que el plazo por ej. fue puesto un día
determinado, por más que la obligación sea susceptible de cumplirse
posteriormente, ello ya no es mora, sino incumplimiento. Ej. de plazo esencial
es cuando se contrata una orquesta para una fiesta. Cuando llega el vencimiento
del plazo al acreedor no le interesa que el cumplimiento sea en otro momento:
p/el acreedor hay incumplimiento absoluto, total y definitivo. Con lo cual en
los casos de plazo esencial no existe mora, sino incumplimiento definitivo y
por ello se dice que no es una excepción impropia de plazo .
En los casos de mora
legal: la mora es automática porque la ley misma lo establece en
mora. O sea en determinadas situaciones la ley misma establece que el deudor
queda constituido en mora. Los ej. más típicos e importantes son: contrato de mandato y
sociedad civil. En el
ej. de la sociedad civil, ésta se constituye p/realizar un objeto
determinado, haciendo los socios aportes que integrarán el patrimonio social de
la sociedad. En estos casos hay mora legal cuando los socios no hacen los
aportes correspondientes en el momento en que debían hacerlos, caso en el cual
los socios quedan devenidos en mora desde el mismo día en que debían hacer el
aporte y desde ese mismo día comienzan a correr los intereses moratorios, no
necesitándose la interpelación del deudor p/comenzar la mora. En el contrato
de mandato: el mandatario realiza gestiones en nombre del mandante y el
mandante da dinero al mandatario quien debe rendir cuentas por lo que hizo y
devolverle el dinero sobrante. Existe mora legal cuando no se rindió cuentas y
no se devolvió lo sobrante.
En el nuevo régimen con la ley 17.711:
en el art. 509 actual el principio general es la mora automática (mora ex-re)
y las excepciones
la mora ex-persona. Este art. 509 dice como debe ser la interpelación en
el sistema ex-persona y en qué consiste. Dice que puede ser un requerimiento de
pago pero nunca 1 comunicación a cumplir. Es decir, la interpelación es un
requerimiento de pago. Por ej. si yo le digo al deudor: Sr. Pérez, le comunico
que el 30/9 ha vencido su plazo y ud. está constituido en mora: esto es 1
comunicación por que yo no le estoy inquiriendo ni intimando a pagar ya que
para ello se le debe poner el lugar del pago. Por ej.: “Debe pagar $X a pagar
en el lugar convenido, la suma que corresponda”. El deudor está constituido en mora
desde el día en que recibe el requerimiento de pago.
Ello no solo produce
intereses moratorios, sino que también todos los riesgos de la cosa (si
pereciera o destruyera por caso fortuito) en este caso el deudor asume los
riesgos de la cosa (el deudor será responsable aún por caso fortuito).
Es muy importante conocer el momento de la
constitución en mora (se trasladan los riesgos).
O sea, antes de la reforma de la ley 17.711, el ppio
gral. era la mora ex-persona, aunque existían excepciones. Es decir, hasta que
no se interpelaba al deudor, no había mora.
Con reforma de ley 17.711 cambia el ppio gral. y por
ello el principio general es la mora automática, y las excepciones son la mora
ex-persona. Por ello la mora automática se establece en el art. 509 1º parte.
En las obligaciones a plazo
la mora se produce por su sólo vencimiento (1º parte art.509).
Plazo es un período de
tiempo. El término puede ser un tiempo o un hecho que se debe cumplir, el cual
no debe ser una condición ya que el hecho que es plazo es fatal que va a
cumplirse. Es decir el plazo es futuro y corto: necesariamente va a cumplirse en
cambio la condición es un hecho incierto que puede o no cumplirse.
Plazo


678
término del plazo
El Art. 509 se refiere a las
operaciones a plazo determinado: plazos en los que existe un período de
tiempo con un término, caso en el cual la mora se produce por su solo
vencimiento.
Plazo determinado (es decir
con 1 término) puede ser:
a) Determinado
cierto
b) Determinado
incierto
Ojo! que los 2 son
determinados con lo cual ambos entran en el principio general del art. 509 (el
incierto también es determinado)
a) Plazo
Determinado cierto: de antemano ya se conoce
cuando va a ocurrir ese hecho y cual es el día en que se produce el vencimiento
con lo cual coincide con la clasificación de plazo expreso. Por ej.: a 60 días
del día de la fecha, la navidad de 1999, etc. Es determinado porque conocemos
cual es el término
b) Plazo
Determinado incierto: es incierto pero no porque
no se conozca cual es el término del plazo, porque él ya se conoce, sino que no
tiene 1 fecha sino que sabemos cuál es el hecho. Ej.: la muerte de 1 persona es
1 hecho fatal aunque no se sabe cuando va ocurrir: no es indeterminado porque
sabemos que con la muerte debe pagar. Lo que no se sabe es cuando lo va a
hacer. En este caso los herederos del deudor no saben que deben pagar,
entonces, los autores sabiendo que la mora es automática desde la muerte, se
devengan los intereses, el riesgo de la cosa, etc. Los autores dicen que el
deudor sin culpa (negligencia, imprudencia) si no se enteró de la muerte del
deudor no está constituido en mora (art. 509 última parte). Si no se enteró se
puede pedir que se exima de la mora automática y sus responsabilidades, pero el
deudor ya está constituido en mora. Los autores dicen que las normas de la
buena fe exigen que el acreedor le mande a los herederos del deudor una simple
comunicación, pero que si no lo hace no pasa nada. Esto en casos de plazo
determinado incierto.
O sea tanto plazo determinado cierto como para plazo
determinado incierto rige la mora automática.
Si existe plazo indeterminado no
sabemos cual es el hecho que va a producir el término, con lo cual no tiene
término, pero OJO ! decir que no tiene término no es igual a decir que no
tiene plazo. O sea no sabemos si el término del plazo es un hecho,
una fecha, etc.
Por ej.: “te presto U$S 10.000 y me lo
devolvés cuando puedas” pero ¿quién dice cuando va a poder? Es una persona que
ya le ha pagado a todos sus acreedor, que ya está trabajando y está bien. El
art. 618-620 dice que me lo debe devolver cuando mejore de fortuna. Si yo se lo
presté p/ que me lo devolviera, yo no se lo doné. Es la cláusula de mejor
fortuna.
Si yo digo “voy a pagar cuando consiga el
crédito del banco hipotecario” en estos casos, yo acreedor supongo que en 30 o
60 días el banco ya se lo va a entregar. Pero si pasan 1, 2 o 3 años yo
acreedor, como en el caso de la mejora de fortuna, tengo que iniciar ante el
juez una fijación de término del plazo: el juez va a fijar el término de la
obligación porque las partes van a discrepar sobre cual va a ser el término del
plazo aunque se supone que ambas partes sabían que iba a existir 1 término.
O sea en plazo indeterminado (no tiene término)
el juez dirá si el plazo se cumplió o no se cumplió de acuerdo a lo que las
partes prueben (Mora ex-persona)
Art.618 :
si no estuviere determinado en el acto por el que se ha constituido la
obligación, el día en que deba hacerse la entrega del dinero, el juez señalará
el tiempo en que el deudor debe hacerlo. Si no estuviere designado el lugar en
que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se
ha contraído. En cualquier otro caso, la entrega de la suma de dinero debe
hacerse en el lugar del domicilio del deudor, al tiempo del vencimiento de la
obligación.
Art.
620 : si la obligación autorizare
al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los
jueces, a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo.
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Ej. caso imprevisión: yo me obligo a pagar una deuda en
efectivo y la nación me transforma mi plazo fijo en bonos. Además de ser imprevisible debe
agregársele que debe hacer a la prestación excesivamente onerosa.
Esta es una excepción al principio general de que todo acreedor debe cumplir.
Son en general los “hechos del príncipe”, actualmente
llamados hechos del gobernante y por ello se produce el cambio de
circunstancias de hecho tenidas en cuenta por los contratantes al tiempo de
pactar.
Próxima clase: 2 hechos que
dieron lugar a la teoría de la imprevisión en el año 68 y Daño
13/10
Jueves 13/11 Monografía Responsabilidad de los profesionales
Hasta la reforma del Cod Civil del 68 la
Teoría de la Imprevisión no tenía regulación. Se empieza a aplicar
en el 77 con el Rodrigazo en el que había devaluación.
El artículo que
recepta la teoría es el 1198.
Los 2 hechos o motivos
que dieron lugar a esta teoría fueron:
1º Motivo:
Devaluación de la moneda en un
200%: hiperinflación. Lo imprevisible fue eso. A la Argentina no se la podía
considerar con esta hiperinflación; hasta ese momento en la Argentina solo
había una inflación conocida del 10, 15, 20, o 30 % pero ello no constituía un
hecho imprevisible.
Cuando se produce la
hiperinflación: es inevitable cuando responde a medidas d gobierno, sin
preveerlas los agentes económicos. Había inflación alta por el Rodrigazo
repentinamente aumentan bienes y servicios. 1º un 100% y luego un 200% lo cual
desequilibra las prestaciones.
1977,1978,1979
fallos en donde dicen que el Rodrigazo es 1 hecho imprevisible,
inevitable y externo al sujeto (iguales requisitos el caso fortuito y la
emergencia económica). Todo vale en
este marco, se dictan leyes y decretos que vulneran el derecho de propiedad. Fuera
del contexto de la Teoría de la Imprevisión. Ej. decreto 260/97 quiebra de la
compañía de seguros Belgrano. Establece que las indemnizaciones que se deben
pagar cuando haya daño se puede acoger a esa indemnización que se pagara en
cuotas en 5 años sin permitir quejas.
Todo lo que se
establece en ese rótulo (emergencia) no entra en esta teoría.
2º Motivo: el otro
hecho fue en 1981 con el régimen de la Tablita Martínez de Hoz. Todos los días
se iba a saber cuanto iba a cotizar el dólar. Problema de la valuación del
dólar antes del 91 (en el 91 se establece la convertibilidad del $ al dólar:
ley 23.928).
Época en la que hay
gran importación. Se compran cosas baratísimas. Sistema económico de apertura y
gran importación. Había bienes baratos en relación con el dólar. La economía se
manejaba en dólares. La gente se endeudaba en u$s, se manejaba todo en dólares.
En realidad lo que se debía era en pesos. Sistema económico de endeudamiento:
el Bco. Central sacaba una tablita en donde establecía variación del u$s con
respecto al $. Yo sabía cuanto iba a pagar a los 6 meses en $. ¿ Qué pasó?
Aumentó de golpe. El Estado (Ministro de Economía) dejó de lado repentinamente
el sistema de la tablita. El dólar comenzó a fluctuar libremente. Subió, se
hizo enorme la diferencia del valor entre el $ y el u$s. Se revaluó. Fue
imprevisible por qué existió esta medida. Las prestaciones eran excesivamente
onerosas porque el valor era desproporcionado.
Tiene que ver con la
modificación del mercado, había un desfasaje.
Podría pasar con la
ley de convertibilidad pero no se produce porque está atado el dólar a ese
precio por la ley. No se permite actualización de ninguna obligación.
No
se aplica a cualquier contrato: por ej. a contratos gratuitos. Algunos autores
dicen que está mal. El principio se aplica a los contratos onerosos. También de
ejecución continuada o diferida. No se aplica a contratos de ejecución
instantánea. Por eso imprevisión no es lesión subjetiva: el desequilibrio se
produce cuando 1 de las partes se aprovecha de la otra. La prestación
inequivalente surge en la celebración. Desde la iniciación alguien obtiene una
prestación que es muy beneficiosa aprovechando de la ligereza, inexperiencia,
etc. contenidos en el art. 954 del C.Civil.
Acaece un hecho
imprevisible e inevitable. En el momento de la contratación no había una
excesiva onerosidad, es decir que no estaba en el momento de celebración del
acto, esa onereosidad aparece luego de
1 determinado tiempo. Es una excesiva onerosidad sobreviniente. Contrato de
ejecución diferida , sujeta a un plazo Ej. contrato de compra-venta. En el
hecho cuando existe plazo es posible aplicar esta teoría. Otros contratos de
ejecución continuada o tracto sucesivo Ej.: contrato de locación;
suministro de cosas y servicios.
¿Cuándo no es
posible aplicarla? 1) El deudor estaba en mora o era culpable
del incumplimiento. 2) Contrato aleatorio: no se conoce la prestación .
No se si voy a ganar o perder. Contrato de juego o apuesta. Hay solo aplicación
cuando está fuera del riesgo propio del contrato (art. 1198). Está expresamente
excluida. 3) Contratos gratuitos
4) Contratos ejecución instantanea
Efecto: resolución del contrato,
pero en realidad es una rescisión pero se la llama resolución. La prestación
que las partes cumplieron queda firme. Opera para el futuro. Ej.: si entrego suma de dinero,
queda firme. No podría querer que se lo devuelvan. Al quedar libre la
prestación, la rescisión no se vuelve para atrás. Borra todos los efectos. La
plata entregada queda firme, no se devuelve. Rescisión: lo dado queda firme.
Decimos que se resuelve, pero se rescinde, lo que pasó quedó ahí. Vuelve todo al
estado anterior, siempre afecta a uno, porque beneficia a uno y perjudica a
otro o porque siempre decimos que se trata de contratos bilaterales.
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En las obligaciones de medio estamos dentro de la
prueba de los factores subjetivos de la persona. En las obligaciones de
resultado, la culpa queda fuera y por ello dentro de los factores objetivos.
Cláusulas de exención de
responsabilidad
En el ámbito contractual sólo es posible. Se plantea si es posible prever
cláusulas de dispensa total o parcial dentro del contrato : las partes
convienen que en caso de culpa o dolo por una de las partes, no será
responsable. Ello es imposible en el
caso del dolo, porque va en contra del concepto mismo de responsabilidad
(moral y buenas costumbres).
Es imposible dispensa anterior al hecho, pero sí
es posible firmar un compromiso de dispensa luego de producido el dolo. Sí
se puede la cláusula de dispensa de responsabilidad de la culpa.
Existen
cláusulas de limitación de responsabilidad en contratos de seguros. Por ej.
limitación en el monto (por daños producidos por el médico hasta 50.000,
100.000, etc.). En contratos de transporte de mercaderías sobre todo, por ej.
no responde el transportista en caso de granizo, pero sí en caso de incendio.
Estas cláusulas de dispensa absoluta y total de la
culpa (hasta de la culpa grave) es totalmente nula, porque es casi igual que el
dolo, siendo contrario a la obligación.
En principio, son aceptables las cláusulas de
dispensa de responsabilidad parcial, de acuerdo al caso.
La doctrina entiende que son admisibles las
cláusulas de dispensa parcial cuantitativa (hasta un monto determinado) y
cualitativa. Ej. en caso de transporte de mercaderías, se asegura todo, pero se
excluyen algunos rubros que la empresa aseguradora no va a cubrir, por ej. si
la mercadería se destruye por granizo, la mercadería no será cubierta. En estos
casos no fluye en ninguno de los casos la responsabilidad de la persona.
Otro ejemplo : las empresas constructoras toman
un seguro por todos los daños que se puedan realizar por culpa de la obra,
tanto obreros, terceros que caminan por la calle, pero todas las compañías de
seguro excluyen todos los daños producidos por la excavación (cláusula
cualitativa), siendo responsable el dueño de la obra si se produce algún daño
y/o el constructor.
En contratos de adhesión redacta las cláusulas una sola de las partes, con lo cual el que
adhiere no puede discutir ninguna de las cláusulas predispuestas (contratos de
seguros, medicina prepaga, tarjetas de crédito, tiempo compartido, autoplanes,
etc.) Por ello no es posible estas cláusulas.
En estos contratos de adhesión siempre hay una
cláusula predispuesta que está puesta en el contrato por sólo voluntad de una
de las partes.
Aplicación de los Factores
Subjetivos
¿A qué sectores de la responsabilidad se aplican los
factores subjetivos ?
a) sector
responsable por el hecho propio
b) sector
responsable por el hecho ajeno
En el propio hecho es el
factor de atribución objetivo (culpa o dolo), aplicándose el art. 1109, que
dice que todo aquél que realice un acto con culpa, imprudencia o negligencia
será responsable.
Esto se da cuando la persona causa daño con su
persona (sin utilizar ninguna cosa p/dañar, como por ej. un arma).Si utiliza un
instrumento para dañar se presume la culpa del deudor por ser el dueño o
guardian de la cosa
El otro sector de la responsabilidad es que se es
responsable por el hecho de otro. El principio general es que los factores de
atribución son objetivos, pero acá el factor es subjetivo y es la culpa, la
cual es casi Absolutamente presumida, con lo cual es casi una responsabilidad
objetiva.
Casos de responsabilidad por el hecho ajeno con
responsabilidad presumida, son los padres curadores, dueño de los colegios, por
los hechos de sus pupilos (art. 1117, modificado por ley 24.830 de junio de
1997). Antes decía “directores de
colegio, maestros, padres, son responsables por los hechos de los hijos, etc.”
En estos casos se hacía responsable a los directores del colegio, los cuales
eran insolventes. En esta reforma se
modificó y en vez de directores de colegio : propietarios de colegio
educativo público o privado, estableciéndose obligaciones de contratar un
seguro por los daños causados dentro del colegio por los alumnos.
Acá el factor de atribución es la culpa, porque se
supone (presume) que el padre no lo cuidó correctamente. En todos estos casos
el factor de atribución es subjetivo, porque hay que probar la culpa del padre,
aunque se presume por la ley la culpa, y lo único probable para eximirse de
responsabilidad es que a pesar de haber impuesto todas las medidas necesarias
en su calidad de padre, igual ocurrió el daño.
Cuando se habla de padre en general, se refiere a “los padres”. O sea
solo puede excusarse con la demostración de que no hubo culpa de parte del presunto
responsable indirecto
17/11
FACTORES OBJETIVOS
¿Por qué se caracterizan todos los factores de la
responsabilidad objetiva ? Porque la culpa queda fuera de la cuestión, la
conducta queda afuera.
El factor es objetivo y no tiene nada que ver con la
conducta del sujeto. No se reprocha por la conducta.
La imputación de responsabilidad en factores
objetivos se hace en razón de la “justicia”. Es la ley la que en esas situaciones especiales elige sobre
quien debe caer la responsabilidad : cae sobre la persona inocente (es a
ella a quien se cuida). Aquí no nos
interesa si es no culpable o si lo es.
A veces, hasta puede ser no
culpable (por ej., prueba que las máquinas estaban en regla). Acá es la ley que
por razones de justicia dice : “este señor es culpable”. La ley elige
amparar a la víctima. Si el factor de atribución objetivo es la garantía :
en casos en que el principal responde por el dependiente es por razones de
justicia : el acto de utilizar a otro por él es en su propio interés y por
ello no lo soporta la víctima, sino el principal. Igual ocurre con el dueño de la máquina, quien la utiliza p/su
propio lucro. (Factor riesgo)
O sea, la culpa queda fuera de cuestión y, por ello,
la exención de responsabilidad. El
autor ¿qué debe probar ? Cuando el factor es subjetivo, debe probar la
falta de culpa, probándola de distintas maneras : por ej., probando la
fractura del nexo causal (que es una prueba contundente ; o probar que no
actuó con negligencia, que es probar la “no culpa” o falta de culpa o que fue
culpa de la víctima o de un 3º por quien no se debe responder En obligaciones de medio son de prudencia y
negligencia. Probar la falta de culpa es algo menos que la ruptura del nexo
causal.
En el factor objetivo, no sirve la prueba de
que la culpa fue por ruptura del nexo
de causalidad: se prueba la culpa de una víctima, o de un tercero.
O sea, cuando la conducta de un sujeto es prudente y
diligente, la prueba de que no es culpable no sirve como factor objetivo.
Factores objetivos :
los más comunes son :
a) riesgo
b) garantía
Factor garantía : se da siempre en responsabilidades indirectas
(no en padres ni maestros) que es cuando se responde por el hecho de otro que
no tiene relación.
Estamos hablando que el principal es responsable
por el hecho de su dependiente. El principal no cometió el hecho. El
principal utiliza a personas en su propio beneficio, entonces se aplica el factor
garantía, porque la ley garantiza a los terceros que responderá
el principal. Si se hiciera responder
siempre a una persona dependiente, que es insolvente, siempre pondríamos a un
dependiente para no cargarnos nosotros en responsabilidad.
¿Quién es dependiente ? Es una responsabilidad inobjetable que no admite excusación de
responsabilidad, siempre que se den absolutamente todos los requisitos.
Un requisito fundamental es analizar que existe
relación de dependencia entre el principal y el dependiente.
a) que
el dependiente haya cometido acto ilícito,
b) que
el acto del dependiente haya sido ejecutado dentro de la función recomendada,
c) la
relación de dependencia (es la más importante) entre el principal y el
dependiente, que está caracterizada por una relación de hecho y no hace falta
que la relación sea de derecho (por ej. por un contrato de trabajo).
La dependencia en situación de hecho nos lleva a que
existe relación de dependencia cuando hay una simple relación ocasional.
Posibilidad de que el principal le dé instrucciones
al dependiente y además esas instrucciones son en su propio beneficio ;
entonces estos dos requisitos son los necesarios para que se dé relación de
dependencia. La jurisprudencia sostiene que sólo es necesario una simple
autorización (por ej., yo pido a un amigo que me reparta unos productos a unos
negocios, incluso gratis : la víctima tiene 2 responsables, el amigo y su principal
(factor de atribución objetivo), ello frente a la víctima, porque entre las
partes por ser solvente el principal puede el amigo pedir la repetición (acción
de regreso).
Dentro del factor de garantía está la obligación de
seguridad, que está en el ámbito contractual. Es la obligación de seguridad el
factor garantía en un ámbito contractual. Es cuando el deudor que debe realizar
una prestación la hace hacer por un tercero ; es responsable por la
obligación de seguridad garantía. O
sea, existe relación de dependencia en el ámbito contractual (no sólo en el
extracontractual).
Pero, el factor de garantía también se utiliza
implícitamente en la relación contractual.
La obligación principal del contrato es la
prestación por ejemplo, pero existe adosado implícitamente esta obligación de
seguridad : el deudor cuando cumple la prestación debe tratar de no
ocasionarle daños a la persona del acreedor.
Esto se da en contratos de enseñanza, juegos de feria, etc., en los que
la obligación principal es brindar el espectáculo, pero además que quede
indemne el principal : por ej. accidentes en una cancha o en un
espectáculo público, debe responder el que organizó el espectáculo.
O sea, la obligación de seguridad es contractual,
pero no lo dice en el contrato. Por ej/, en un recital no dice quien se hace
responsable ante daños.
Si por ej. un chofer atropella a un transeúnte con
un colectivo, hay distintos factores de responsabilidad. El chofer es
responsable por su propio hecho : culpa ; la empresa es responsable
por el factor de garantía (por ser el hecho de 1 dependiente) y además por el factor riesgo.
En paquetes turísticos, distintas empresas se reúnen
para cumplir con las prestaciones, pero ellas son independientes (sin relación
de dependencia). Si ocurre un siniestro, la víctima demandará a cada una de las
empresas y la aerolínea por el siniestro no fuera responsable, sino que lo es
por ej, el hotel. En este caso, por estar asociadas al cumplimiento están ante
el tercero obligadas por factor garantía contractual entre empresas.
Riesgo: art. 1113
2º y 3º párrafo : !OJO ! en ellos no todo es riesgo.
Riesgo =
eventualidad, contingencia o proximidad de 1 daño
A) Daños causados
con las cosas
B) Daños causados
por las cosas (con autonomía para dañar)
El factor objetivo es únicamente el factor riesgo.
En estos dos párrafos se mezclan factores objetivos
y subjetivos. Todo este artículo se refiere a daños causados por intervención
de cosas.
Las cosas en causación de los daños actúan de
distintas maneras. Algunas de ellas pueden actuar como prolongación de la mano
del hombre. Por ej., una tijera, un paraguas, un palo, cualquier cosa que si yo
no las muevo no causan daño : para que lo causen necesitan del hombre. Las
cosas no actúan de forma autónoma.
En el 1º párrafo, 2do. apartado del art. 1113, el
factor de atribución es subjetivo, es la culpa. El Código trae una presunción
de responsabilidad, por saber que las cosas no se mueven solas: Riesgo causado
con las cosas
Pero como el factor es subjetivo, yo puedo probar la
falta de culpa (que fui prudente) es una presunción “iuris tantum” y no sirve de iure.
Pero, las cosas pueden causar también daño de forma
autónoma, aunque estén manejadas por el hombre: estas cosas en determinadas
circunstancias se desmadran de la voluntad del hombre y no responden a su
voluntad. Por ej., el auto es una cosa riesgosa, porque por ej. si el pavimento
está mojado el hombre no puede manejar el auto. Como estas cosas son riesgosas
o viciosas, siempre es culpable el dueño, por usarla en su propio interés.
Igual que en el principal el caso del dependiente no se puede probar la culpa,
sino sólo la ruptura del nexo de causalidad o culpa de la víctima o de un 3º
por quien no se debe responder.
El dueño es el que tiene el dominio de la cosa y el
guardián es el que tiene la dirección sobre la cosa. Pueden estas cosas estar
disociadas. Por ej., automotores pueden
ser autos de un dueño y por un boleto y por otro se vende sucesivamente.
PRIMER
PARCIAL Obligaciones en general Dr. Santa Marino
21 de agosto
FUENTES: Actos lícitos: contratos,
actos jurídicos en genera. Implican voluntad
Actos ilícitos: delitos
y cuasidelitos. Generan la obligación de reparar el daño
Fuentes de
donde puede originarse la obligación: Causa:
hay 1 acepción que no se identifica con esta concepción
Causa Fin:
Motivo que tienen las partes p/celebrar determinado negocio jurídico
(contrato).
¿Hay que determinar si existe 1 elemento llamado así, si la integra de
manera necesaria? Dentro de la Teoría
Gral. de los Actos Jurídicos, la respuesta es NO, no lo integra porque:
1.
No todas las obligaciones
nacen de los actos jurídicos, a veces tienen otro tipo de fuente
2.
Porque es 1 elemento que apunta a la intención
(integrante del elemento voluntad).
La capacidad intelectual del contratante no se emparenta con el acto
ilícito
Causa
Fin : no es elemento de las
obligaciones. ¿Es elemento o no de los actos jurídicos? Existe 1 elemento de
los actos jurídicos que es el objeto el cual debe ser lícito (no
contrario al ordenamiento jurídico) Ej. contrato de compra-venta, tenemos por 1
lado la entrega del inmueble y por el otro el precio acordado.
La Causa Fin corresponde a cada
una de las partes. La Causa Fin es el ¿Para qué?.
Aparece el motivo concreto y determinado p/llegar a 1 contrato.
Art. 499 a 502: Llevan a discusión
doctrinaria. Hay principios de presunción de la causa (licitud, veracidad). Es
1 elemento más.
Es invocable por sobre la base de comprobación de intereses que alguna
de las partes pudo tener en la celebración del contrato. Podrá dar lugar a la
nulidad del acto que genera la obligación. Afecta a la obligación porque si
compruebo 1 elemento ilícito, la obligación se extinguirá por la nulidad del
acto jurídico.
CUMPLIMIENTO
Efectos:
Se traducen en cumplimiento. Formas en que se satisface el interés del
acreedor.
Art. 505: Establece
efectos de las obligaciones. Tiene 3 incisos
1º parte: Respecto del acreedor
2º parte: Respecto del deudor
1º parte: Respecto del acreedor:
Clasificación de efectos
1ºmomento: simple deuda. Si es
voluntaria se habla de Efecto Normal (porque es lo que ocurre
normalmente) que es el Cumplimiento Voluntario de la
obligación ;si no lo hay se pasa a Cumplimiento Forzado el cual sigue estando
dentro de los normales. Tiende al cumplimiento de la obligación tal como fue
concebida. NO es cumplimiento VOLUNTARIO sino FORZADO. El Cumplimiento
forzado tiene 2 variantes:
Cumplimiento voluntario

NORMALES
Por el Deudor: voy
y le pago al acreedor
Cumplimiento forzado
EFECTOS Directo A costa del Deudor: soy
3º a la relación

ANORMALES: Ejecución o
cumplimiento A debe B
forzado indirecto paga
a (A y C: x ej.amigos)
(x lo q’ C pagó
a B) C paga
Art. 505
inc.1: dice que el acreedor dispone de los medios
legales para lograr el cumplimiento forzado. Medios legales= Acciones
legales: son la serie de herramientas que el ordenamiento jurídico
da al acreedor para obtener el cumplimiento forzado. Es acudir al poder del
Estado para que determine la certeza del derecho invocado y que ordene el
cumplimiento forzado del deber invocado. El poder del Estado es el P.Judicial y
Magistrados. Las acciones son los juicios de distinta naturaleza,
los procedimientos judiciales.
Efectos: Cumplimiento = Ejecución Art.500 inc.2:
para hacerselo procurar por
otro a costa del deudor
Sinónimos
Inc2: si el deudor no cumple,
el acreedor puede acceder a un tercero p/que cumpla. Realiza la Prestación
a Costo
del Deudor.
¿Puede realizarse en cualquier tipo de obligación ? NO, por
ejemplo en las obligaciones de hacer, cuando nos interesa que sea
exclusivamente esa persona para que cumpla con la obra. Ej. Obra de arte. Son
las obligaciones INTUITU PERSONAE: Interesa quien es el que cumple. No
fungible.
Se llaman EJECUCIÓN FORZADA DIRECTA (voluntario o
por terceros) o cumplimiento IN NATURA ya sea con intervención del
deudor o por terceros.
EJECUCIÓN FORZADA INDIRECTA: es por medio de la indemnización de los daños
y perjuicios con lo cual su cumplimiento no es en forma específica sino por
medio de su equivalente en dinero.
¿Cómo se da en distintos tipos de obligaciones ?
Obligación DE DAR: Si la cosa se encuentra en
poder del deudor, es factible. Se desapodera de la cosa al deudor. Si sale
del patrimonio del deudor o se hubiere deteriorado o destruido, ya no es de
interés del acreedor, pasa a Ejecución Forzada Indirecta (por daños y
perjuicios)
Obligación DE HACER: en éstas existe 1 límite: el acreedor no puede ejercer violencia física
sobre la persona del deudor. No puede presionar físicamente p/que
cumpla.
Obligación DE NO HACER: es
susceptible de Ejecución Forzada Directa. 2 supuestos: igual a las obligaciones
de hacer. Ej. no construir en terreno ajeno. Se da mediante orden del juez de
no innovar.
Si no es factible hay Efectos
Anormales: Ejecución Forzada Indirecta: Indemnización por Daños y Perjuicios. O
bien se derivan del incumplimiento de 1 deber previamente asumido (de 1 acto
jurídico) y el acreedor exige ir directamente a que le reparen los daños.
Implicará no 1 nueva obligación, sino que es la obligación originaria, mudada
de objeto, cambia el objeto de la obligación. Remite a 1 suma de dinero.
Si no hay 1 relación previa, pero ésta se produce cuando el deudor
produce 1 daño en su persona, bienes,
patrimonio, etc., entonces el deber es la reparación del daño sufrido.
Principio de no dañar. En la obligación de reparar el daño no hay mudanza de
objeto, desde el vamos es de dar suma de dinero. Admite cierto tipo de
reparación en especie. Ej. delito de Infamia.
Se traduce en entrega de suma de dinero
Próxima clase: 1 manera de cumplimiento forzado directo :
Astreintes
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4/9
Mecanismos de auxilio p/asegurar el deber o proceder a la ejecución
forzada: MEDIDAS CAUTELARES O PRECAUTORIAS
Embargo: individualización
de 1 cosa determinada que genera indisponibilidad. El propietario no puede
hacer actos de disposición de esa cosa. Hay 2 tipos:
a) Embargo preventivo: es 1
medida precautoria (de garantía). Es una medida previa a
b) Embargo ejecutorio: de los bienes, que es la venta forzada de los
bienes.
Una vez trabado el embargo, el bien no puede
ser vendido.
Bienes inmuebles:
la orden de embargo se inscribe en el Registro Propiedad Inmueble a los fines
de que se conozca el embargo sobre esa propiedad por
las demás personas. Efectos: En el Registro figuran fichas de
Capital y Prov. de Bs.As. con datos de superficie de la propiedad, el nº
determinado que lleva, los titulares anteriores de dominio de la propiedad,
datos de gravámenes o interdicciones (el bien no puede ser cedido a otro).
También el monto juzgado y las cancelaciones (si se canceló la deuda). Esto se
hace a través de 1 escribano público, y si aparece 1 medida de embargo en el
Registro, el escribano no puede realizar por ej. la venta de la casa, ya que se
bloquea la posibilidad de transmisión de los derechos reales, cuidando los
derechos del acreedor.
El Embargo Ejecutorio tiende a poner el bien
en condiciones de ser rematado con lo cual se lleva a cabo la venta forzada del
bien. Una vez anotado este embargo, se puede llevar a cabo el remate.
Bienes muebles:
la orden que comunica se llama mandamiento. Mandamiento es la orden que el juez
envía por escrito a 1 representante
suyo que es un oficial de justicia perteneciente a una región y realiza un
procedimiento como si fuera el juez.
Ingresa al inmueble y elabora un acta donde
dice que la cosa fue embargada y nombra 1 depositario que será hasta penalmente
responsable por esa cosa.
Existen diferencias entre el embargo
precautorio y el ejecutorio (distinto a ejecutivo): lo diferencian 2 momentos
distintos. El precautorio es cuando no hay aún sentencia firme, o sea no tengo
declaración de certeza de mi derecho. Son 3 elementos que juegan entre
sí :
1)
Verosimilitud en mi derecho:
es cuando la parte contraria reconoce que yo tengo derecho, pero, por ej. no
reconoce el monto pedido por mí; entonces, yo tengo verosimilitud de mi
derecho.
2)
Peligro en la demora:
si no se hace indisponible puede ser que salga del patrimonio del deudor.
3)
Contra-cautela:
yo acreedor, que pido medida de embargo, ofrezco una garantía que va a servir
si yo causo algún perjuicio a la otra parte, si mi derecho no es reconocido. En
este caso, como mi pretendido deudor -que no lo es- no pudo vender la cosa,
entonces le pude causar daños y perjuicios.
Si ya tengo sentencia : no existe más
verosimilitud en mi derecho, ni peligro en la demora. Por ello, el embargo es ejecutorio.
Embargo ejecutivo: si yo tengo
un título (cheque, pagaré, letra de cambio) yo ya tengo verosimilitud en el
derecho por la aplicación de la ley, ya por sólo poseerlo.
Cuando el bien es un automóvil, se lo trata
como si fuera un inmueble.
Medida Cautelar = Medida conservatoria.
Principio general: todos los acreedores
concurren en pie de igualdad. En caso de concurrencia de acreedores, el que 1º
embarga tiene derecho al embargo, o sea, a ser pagado en su totalidad antes de
los que siguen, los cuales se cobran de lo que sobra. En cambio, si existe un
privilegio, esto no ocurre.
Tercería:
si un juez embarga 1 bien y el bien no corresponde al deudor, el deudor se
presenta......................
Bienes inembargables: a) bien de familia (Ley 14.394): no pueden
ser objeto de ejecución forzada ;
b) bienes de uso cotidiano del deudor: lecho, mesa en la que come, etc.;
c) bienes
de trabajo: ello no es beneficio del deudor, sino del acreedor, porque si el
deudor no trabaja no le va a poder pagar.
Por medio de jurisprudencia, en el pasado. se
estableció que la TV es un bien suntuoso, y embargable. En la actualidad, en
cambio, si existen varios televisores, le dejan uno y los demás los embargan.
También se ve la calidad: si tiene 2 -uno de 9”y otro de 65”-, se embarga el de
mayor calidad. Esto se hizo así porque la TV es un medio de cultura.
Secuestro: es el
desapoderamiento del bien mueble una vez embargado. El deudor es desapoderado
del bien. El procedimiento es igual al embargo, pero es distinto en que no se
nombra un depositario, sino que el oficial de justicia se apodera del bien en
forma directa, se deja en depósito, para luego rematarlo.
Inhibición general de
bienes: se traba cuando yo no conozco los bienes. En caso
de embargo a una propiedad inmueble, existe una ficha por persona (no una ficha
por inmueble) que es un certificado de datos personales que se encuentra en el
Registro de Propiedad. Si no existe ninguna inhibición anterior, el Registro
informa que no lo hay. Si se trata de bienes, muebles, se notifica al deudor,
el cual si vende el bien a pesar de la notificación, cometerá delito de
desobediencia. Igualmente, si no tiene nada, todo lo que ingrese a posteriori,
como resultado de pago del trabajo personal, donación, etc. será inhibido.
Acá pasa lo mismo que en el embargo: o bien,
retener el bien o ............................
Es una medida judicial de indisponibilidad
que afecta únicamente a los bienes muebles del obligado. Esta inhibición se
inscribe en el Registro de la Propiedad
Otra familia de medidas son para cristalizar
situaciones de hecho o de derecho para que no se modifiquen: saquemos
fotografías de las cosas (metafóricamente hablando) como están hoy, así ya no
se podrá modificar nada. Ej :
a) medida de no innovar, la cual tiene 2 efectos :
1.
el bien sigue a nombre de él
hasta el final del juicio
2.
por ej, en caso de una obra
en construcción, se para la obra que se estaba haciendo en ese inmueble
(situación de hecho) porque por ej., yo creía que la construcción se estaba
haciendo mal. En este caso si la obra avanza y llega a tener 10 pisos no puedo
pedir esta medida, ya que no puedo pedir que demuelan el inmueble.
b) Prohibición
de contratar: no realizar contrato de determinadas cosas.
Se diferencia de la de no innovar en que hay una diferencia de género (medida
de no innovar) a especie (prohibición de contratar).
c) Anotación
de litis: una persona entra en litis con una 2º
persona por una nulidad que pretende este 2º sobre una acción del primero. Si
durante el juicio el 1º vende la cosa a un 3º de buena fe y a título oneroso,
que compra un inmueble, puede rechazar la demanda de nulidad que existe entre
su vendedor y el 1º (Art. 1050-1051).
d) Derecho
de retención: es la única que está en el
Cód.Civil (las otras están en el Cód. Procesal) Ej : zapatero, etc. Una
persona pone materiales o trabajo en la cosa y el dueño no paga por los
servicios prestados, entonces el que puso trabajo tiene derecho de retener la
cosa hasta tanto no pague. El derecho
de retención funciona como garantía, como una especie de medida cautelar del
crédito. Si quiere que cese esta medida: 1) o paga o b) garantiza el cobro. El
que retiene la cosa no puede usarla ni disponer de ella.
Retención sobre inmuebles:
tiene características especiales, porque un inmueble se usa, y por ello no se
puede decir que no se puede usar.
Deben ser créditos
vinculados con la materia que se retiene: por ej, mejoras, o sea si un
locatario hace mejoras en un inmueble, pero a su vez no paga por 6 meses el
alquiler, el locatario puede pedir el derecho de retención, pero esto es una
picardía de los abogados para que el inquilino no sea desalojado. Si el caso es
en cambio 1 inquilino que pagó en regla y el inquilino hizo obras que
correspondían ser hechas por el propietario (no en el caso en que se me ocurrió
hacer mejoras suntuarias, como por ej. empapelar, alfombrar toda la casa, etc.)
acá sí tiene un real derecho de retención.
Acciones de deslinde de patrimonio o de integración: deslinde de patrimonio visto como garantía de
los acreedores.
a) Acción Revocatoria o Pauliana: tiende a que un bien oculto de un deudor insolvente ingrese a
bienes del acreedor (busca nulidad que produce la salida de bienes y reingrese
al patrimonio lo salido).
b) Acción
de Simulación: existe un acto aparente que
encubre la realización de un acto irreal o de ningún acto. Esta acción tiende a
que el acto real salga a la luz.
c) Acción
Subrogatoria, oblicua o indirecta

A B C
debe debe
B : no tiene muchos bienes que le permitan
cumplir con A (A acreedor de B) y A no le puede ejecutar a B. Pero B tiene un crédito con C (B = acreedor de C). B no demanda a C para
que C le pague y por ello no acciona
contra C. La ley le da la posibilidad a
A de accionar contra C para lograr que el crédito que B (su deudor) tiene con C
le sea pagado, subrogando de esta forma a B.
Ej : crédito de A para B = $ 50 ; crédito de B para C = $ 100.
El objeto de la demanda de A para C es de $ 100, porque lo hace por cuenta de
B: los $ 100 ingresan al patrimonio de B, y le es beneficioso para todos los
acreedores de B, no teniendo A ningún beneficio sobre los demás acreedores..
Entonces A debe pedir embargo a B por $ 50, más los intereses y costas.
d) Acción
directa : es también entre 3
personas. Son supuestos en que la ley por carácter excepcional dice que una
persona puede ejercer una acción contra otras con la que no tiene relación
jurídica directa. El objeto del contrato entre A y B y B y C es de = tipo. Por ej. : existe una
locación de obra, otro que puso los materiales y otro, el dueño de la obra
A B C
obrero constructor dueño de la obra
Acá el obrero
tiene acción directa con el dueño de la obra. El que se benefició con la
hechura de la obra es el dueño de ella y por eso el obrero puede hacerlo en
forma directa con el dueño.
casa de materiales
un constructor un
dueño de la obra
Acá pasa lo
mismo entre la casa de materiales y el dueño de la obra.
Todos estos
supuestos ocurren cuando el del medio (constructor) es insolvente.
Otro ej. es el
contrato por sub-locación de cosa , donde existe un locatario (A), un
locador (B) que a su vez es locatario de C. La obligación es recíproca por los
créditos y situaciones que se deriven del contrato. Ej : mandato, o Ley de
Accidentes de Trabajo y Seguro. En la vieja Ley de Accidentes de Trabajo había
acción directa por el obrero accidentado a la compañía de seguros, en cambio,
en los accidentes de tránsito ello no ocurre: por ej , la persona
atropellada por un auto ejerce la acción sobre el que la atropelló y no contra
la compañía de seguros de éste.
25/9 SEGUNDO
PARCIAL Dr. Abel Santamarino
Clasificación de las obligaciones
El Cod.Civil establece
distintos tipos de obligaciones
dar

1) Según
el contenido de la prestación
hacer Art. 495 (No
tiene subclasificación)
no hacer
2) Conforme a la protección jurídica (posee los medios legales para accionar y
demandar su cobro). El dcho de las obligaciones civiles atiende a la eficacia
de la protección jurídica.
Obligaciones naturales o imperfectas:
no conceden al acreedor acción
Las obligaciones puras y simples no están afectadas
por modalidades


3) Obligaciones
modales condición
plazo
cargo
4) Dar más o menos grados de determinación del
objeto
Más grado de determinación del objeto:
obligación de dar cosa cierta
Menos grado de determinación del objeto:
obligaciones de género (cosa incierta no fungible)

5) Dar
cantidad de cosas ciertas (fungibles: se puede sustituir por
otra del mismo género)
de
dar una suma de dinero

6) Según
el objeto obligaciones divisibles: se
puede dividir la prestación
obligaciones no
divisibles (de animales, de escriturar un inmueble)
7) Según el sujeto
· Sujeto
Singular: un solo deudor
un solo
acreedor
· Sujeto
Plural: más de un deudor y/o más de 1 acreedor
1) Obligación de
Pluralidad disyunta (aparición conjunción
disyuntiva “o”)
ej. : le debo tanto a Pedro o a Juan
2) Obligaciones de
Pluralidad Conjunta (aparición
conjunción “y”)
· Simplemente
Mancomunada: sólo puedo demandar mi porción si se le
exige a
c/u lo que corresponde
· Solidaria:
todos responden por el todo


8) Civiles
y naturales: naturales no existe
compulsión y no hay vínculo
no hay deuda y responsabilidad
son deberes morales
Efectos distintos: en naturales irrepetibilidad de lo pagado. No
se puede hablar de obligación
porque no hay acción
El art. 515 hace una enumeración enunciativa
pero no taxativa. El 2º párrafo habla de la prescripción liberatoria (forma de
extinción de las acciones derivadas del no ejercicio de ese derecho de accionar
durante un tiempo fijado por la ley - art. 423).
Si la
obligación después de prescripta se cumple, pasa a ser natural; la obligación
se torna irrepetible:
a) obligación natural
b) 


formales ad solemnitatem art. 1810: donación de inmueble
únicos 2 casos: 1) art.1185 no se nulifica sino que se hace exigible
la celebración por escribano público.
2) transacción s/dchos
litigiosos: presentación ante el Juzgado donde se tramitó el litigio
ad probationem: pueden ser
realizados por otra vía
Párrafo 4: por error malicia del juez se dicta 1 sentencia carente de
fundamento. Si el beneficiado cumple ............... imposible.
Párrafo 5: juegos de azar: 1) con destreza y habilidad de la persona
puede generar oblig. civil.
2) tutelados por el Estado
3) Juegos prohibidos por
reglamentaciones locales (no son oblig.nat)
4) Juegos no prohibidos:
generan oblig. que si se cumplen no pueden ser reclamadas
2/9
OBLIGACIONES MODALES
Condición
Corresponden a
actos jurídicos condicionales: plazo y cargo. Las otras son puras y simples.
La condición
supedita la existencia de la obligación a la concurrencia de 1 hecho futuro e
incierto (puede o no ocurrir).
1) Condición Suspensiva y Resolutoria
Condición Suspensiva: sujeta su
producción o no a la propia existencia y al comienzo de su exigibilidad. Es
decir mientras la condición suspensiva no se cumpla (no se produce), no tiene
efectos (no es exigible). Luego de producida la condición, la obligación pasa a
tener efectos
Condición Resolutoria: producida
genera la extinción del vínculo obligacional.
Ambas pasan a ser pura y simple (como si núnca
hubiera sido modal) luego de producida la condición.
2) Condición Positiva o Negativas
Condición Positiva es aquella en
la cual el hecho debe producirse. Es decir consiste en la realización de 1 hecho
Condición Negativa es en la que
el hecho no debe producirse.
3) Condición Casual, Potestativa y Mixta
Condición Casual: la condición
no depende de la conducta de ninguno de los celebrantes del acto jurídico.
Condición Potestativa: depende de la
voluntad de alguno de los celebrantes del acto jurídico. Ellas no son válidas
si ponen en manos del deudor la existencia o no del vínculo compulsivo o
constreñimiento. Por ej. “te daré tanto dinero si quiero”. Es decir depende de
la voluntad de solo una de las partes si la obligación existe o no. Así se
perjudica el vínculo, no hay constreñimiento ya que es “si quiero”, poniendo en
peligro el vínculo compulsivo.
Condición Mixta: depende en
parte de la conducta de alguno de los celebrantes del acto jurídico pero no
dependen solo de la voluntad. Por ej. “te daré tal premio si contestas bien”.
Efectos
2 momentos:
1) Desde el
momento del nacimiento de la obligación hasta que la condición se produce o no.
2) La condición
está pendiente
Tiene distintos
efectos si es una condición suspensiva o resolutoria.
Condición Suspensiva: No modifica situación de hecho o de derecho.
Ej. las cosas permanecen en poder del deudor que debe entregarla. El acreedor
no puede pedirle que le pague pero si puede pedir medidas conservatorias. Una
vez producida la condición se tiene como si siempre hubiera sido pura y simple
(como si no hubiese estado sujeta a 1 condición) operando con carácter
retroactivo. Esta retroactividad que se produce tiene excepciones tendientes a
amparar a los 3º de buena fe y a titulo oneroso. Ej. la compra de 1
inmueble. O sea si bien la condición es
retroactiva........
Condición Resolutoria:
1 vez producida, la obligación queda aniquilada, pero mientras queda pendiente
de cumplimiento los hechos o efectos producidos en este período son
irrevocables. Por ej. vos podes obtener frutos de 1 inmueble alquilado pero
luego del desalojo, debe desalojarse pero los frutos son para él.
La condición no
es exigible: ambas partes deben estar en una posición de expectativa respecto
de la condición. No pueden demandar que se cumpla.
El momento se
llama período de pendencia.
Plazo
A
diferencia de la condición sabemos que el plazo va a ocurrir o qué hecho
determinará la resolución de la obligación. En la condición no sabíamos si iba
a ocurrir o no, en cambio el plazo sabemos que va a ocurrir pero no sabemos
cuando. Diferencia con la exigibilidad de la obligación o su resolución: si no
sabíamos cuando o si iba a ocurrir el plazo puede ser incierto (no confundir
con lo incierto de la obligación). Ej. muerte de 1 persona
El plazo puede
ser suspensivo o resolutorio, cierto o incierto.
1) Plazo Cierto o Incierto:
Plazo Cierto: existe una
fecha o un hecho designado. Por ej. 20 de octubre o navidad de 1998
Plazo Incierto: deja
determinada su producción a 1 hecho que va a ocurrir pero que no se sabe cuando
(no confundir con, lo incierto de la obligación). Es cuando se refiere a la
muerte de 1 persona.
2) Plazo Expreso o Tácito:
El Plazo
Tácito no surge del texto de la obligación, pero si de la naturaleza y
circunstancias de la obligación, por ello debemos analizar el contenido y en
que circunstancias el deudor contrajo la obligación
3) Plazo Determinado e Indeterminado:
Plazo determinado: coincide con
plazo cierto
Plazo indeterminado: en el plazo
jurídico no se pone nada y las partes han dispuesto diferir la exigibilidad a
un tiempo posterior. Si no lo hace un juez.
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el 08: formulario propiedad automotor (es nacional, o sea, federal). Se
inscribe este formulario con todos los datos del acto jurídico y entonces
cuando el Registro toma nota de la inscripción, se entra en posesión del
dominio de la cosa. Acá no existe escritura pública. Los automotores son bienes
muebles registrables, igual que las aeronaves y las embarcaciones, que se rigen
por el derecho aeronáutico y el de navegación.
Semovientes: hay 2 tipos:
a) ganado
menor o animales domésticos: la transmisión se opera
como las cosas muebles, salvo los que poseen pedigree, que por su registración
no.
b) ganado
mayor: la prueba de
dominio es a través del sistema de marcas y señales: además de la posesión, el
dueño debe mostrar que el animal tiene la marca registrada en el registro de
marcas y señales.
16/10
Efectos de obligaciones de dar cosa cierta
2 grandes grupos :
a) efectos
entre las partes: derecho-obligación de recibir la cosa y obligación de
entregarla ;
b) en
relación a los terceros
a) Efectos
entre las partes: tener en cuenta la posesión: momento en que se entrega y se recibe
la cosa. El derecho real no se constituye hasta producida la tradición (art.
577). La tradición determina quien asume los riesgos y beneficios de la cosa.
Un principio dice que la cosa aumenta o disminuye para su dueño (res perit et
crescit domine) .
O sea, todas las mejoras, frutos,
van a beneficiar a quien tiene la posesión de la cosa (propietaria). Ej. :
entrega de depto. alquilado: el alquiler percibido hasta el momento de la
entrega le corresponde a quien vende la cosa (fruto civil). Entregada la
posesión al que corresponden los intereses no devengados es a quien tiene la
cosa (comprador). Con los daños o deterioros ocurre igual.
¿Si en
el período en que se hace la obligación hasta el momento de la entrega de la
cosa existen factores que pueden hacer que la cosa pierda valor ? Si es
con culpa del deudor, y buena fe debe él pagar los intereses y si pierde el
acreedor interés por destrucción
parcial puede llegar a desobligarse. Si es de mala fe, el deudor debe
indemnizar la pérdida.
3 tipos
de mejoras:
a) mejoras
necesarias: si no se realizan, la cosa perdería
cualidades esenciales. Se incluye en ella las expensas comunes, pues éstas son
para mantenimiento de la cosa, como impuestos, etc. Estas mejoras siempre son retribuibles al deudor (inquilino). Es
decir, si existe mejora necesaria, el deudor no la debe pagar, ya que es deber
del deudor entregarla en buen estado.
b) Mejoras
útiles: no sólo beneficia a quien las introdujo, sino
también a cualquier otro. La indemnización o no a esa persona depende de la
buena o mala fe del deudor. Si fuera por culpa del deudor no será indemnizable.
c) Mejoras
suntuarias: son sólo para el interés del que las
introduce. Si fueran separables, puede retirarlas y llevárselas. Si no lo
fueran, la indemnización no será del valor que él debió abonar para
introducirlas, sino del valor que resulte útil al nuevo propietario. Su valor
se determina vía prueba pericial. En principio, no son indemnizables.
O sea, hasta el momento de la
entrega, el que debe tiene que mantener la cosa y si se producen daños o frutos
son para él. Las mejoras suntuarias, si son separables, se sacan, y si no, se
las considera como una cosa común. Por ej., un gobelino francés, se lo toma por
un papel común.
b) Efectos con
relación a terceros: cuando existen varios
acreedores, los principios que definen la cuestión son :
1) posesión
2) buena fe
3) registro (importante
función: registro de la propiedad da oponibilidad a 3eros.)
Ej: una persona entrega
la posesión por boleto de compra-venta a una persona y escritura con
otra. Es una cuestión de prueba cuál va a valer. La posesión es el elemento
básico. Posesión de buena fe por un boleto de compra-venta podrá prevalecer
sobre el que obtuvo la escritura y nunca lo poseyó. O sea, actos de distintas
fechas y nadie lo poseyó: prevalece el que 1º firmó.
OBLIGACIONES DE GENERO Y CANTIDAD
Puede preguntar: concepto, cómo se distingue una de
género y otra de cantidad, y cómo se hace la elección de la cosa.
Género: dar una cosa
incierta, no fungible. Ej., un conjunto de toros de raza. Yo de
ellos tengo que seleccionar un grupo o uno ¿cómo se realiza la elección; sobre
qué procedimientos, etc?
Cantidad: son
cantidades de cosas fungibles, interesando su cantidad y no calidad. Ej,
azúcar, café, etc.
OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
Son la de máximo nivel de indeterminación del objeto: no
nos interesa si nos entrega un billete con un número o con otro. Nos interesa
sí que se nos entregue tal cantidad. Nos interesa por su valor representativo.
El dinero es una cosa mueble.
¿Por qué surge el dinero ?
Básicamente, para tener una unidad de valor. Se fabrica
sobre la base de metales preciosos: porque es durable y al ser escaso
mundialmente, es estable en su valor.
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Fuente
de la solidaridad:
a) por
convenio de partes
b) por
la ley
O sea, está establecido por convenio de partes, ej. contrato de fianza, o por la ley. Por
ej., sociedades irregulares de derecho comercial, la responsabilidad del socio
es solidaria y de manera ilimitada: él responde con su propio patrimonio.
Derecho romano: obligación in solidum u obligación de
solidaridad imperfecta, en la que todos los deudores respondían por el todo de
la deuda, pero a pesar de ello, no era solidaria, porque la característica
principal es que debe provenir del mismo título, y en los romanos provenían de
diversos títulos, O sea, en derecho romano la responsabilidad de la deuda no se
deriva del título (lo que caracteriza a una obligación). Surge de distintos
títulos, ej.: en choque de auto, si el conductor y el dueño del auto son
distintas personas, el dueño responde por el título “riesgo de la cosa” (factor
objetivo) y el guardián de la cosa, por el daño causado, y la compañía de
seguros, por el contrato de seguros. Es decir, responden todos, pero por
distintos títulos.
Algunos sostienen que a pesar de haber pluralidad de
vínculos, esto no tiene relevancia
Efectos de mancomunación y solidaridad
Obligaciones mancomunadas: Efecto de
extinción: lo que afecta a un deudor no se propaga al resto de los deudores.
Por ej., efecto de interrupción de la prescripción para uno de los deudores no
se propaga para los demás. Igual ocurre
con los efectos de la mora: constituyo en mora a uno de los deudores y no a los
demás: en este caso los intereses moratorios se limitan a ese deudor.
En cambio, en obligaciones solidarias, todos los efectos
se propagan. Por ej., en el caso de interrupción de prescripción para uno, esto
vale para todos los demás. Existe un solo efecto que es discutido sobre la
propagación, que es el de la cosa juzgada. Si yo cito en un juicio solo a uno, se
discute si la condena es para todos o para él solo. El Cód. dice que sólo es en
la medida en que sean citados a los juicios.
Los efectos principales de la solidaridad son :
1. Reclamar
todo a todos
2. Que
todos los efectos menores, como mora y pago, se propagan a todos.
Una vez concluido el vínculo obligacional, debe
reelaborarse la relación entre deudores y acreedores, por acciones de regreso.
Una vez que pagó, debe tener la restitución del pago. El título de la
obligación va a determinar..............................................................
Cómo se extingue la solidaridad: por renuncia del acreedor: ella no implica
que renuncie al crédito. Incluso puede renunciar a parte de los deudores. La
renuncia de la parte por el acreedor no implica renuncia al crédito total, ya
que puede hacerlo parcialmente. La parte que renuncia a la deuda sigue, pero
simplemente mancomunada. La renuncia de derechos nunca se presume y debe ser
acreditada fehacientemente.
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
Quiere decir desaparición, aniquilamiento.
Existen distintos medios que establece el Código: el art.
724 enumera junto con la nota los medios de extinción (2 ó 3 medios son
discutibles) :
1) por el pago
2) por la novación
3) por la
compensación
4) por la
transacción
5) por la
confusión
6) por la renuncia
de los derechos del acreedor
7) por la remisión
de la deuda
8) por la
imposibilidad del pago
Nota : se ha dispuesto ya sobre la extinción de las
obligaciones por el cumplimiento de la condición resolutoria y por el
vencimiento del plazo resolutorio, y en otro lugar se tratará de la anulación
de los actos que las hubiesen creado y de la prescripción.
1. PAGO
Es el modo por excelencia. El deudor da exactamente lo
que se comprometió.
Se distingue de la dación en pago, en que se da o hace
algo que no estaba comprometido. O sea, se acepta cosa distinta . Se extingue
en ambos, pero es distinto.
Pago es para obligaciones de dar, hacer y no hacer, según
el Cod., aunque vulgarmente se hable sólo de pagar con dinero.
Naturaleza jurídica: ¿Pago es un acto o un hecho jurídico? La distinción entre hecho y acto jurídico está en el elemento
“intención” (intención o no de pagar), mientras que otra teoría dice que en el
elemento “libertad”. Lo que distingue hecho de acto es el elemento “voluntad”.
Si es acto jurídico, el art. 944 en obligaciones de
extinción habla sólo de aniquilar derechos y obligaciones. El pago es acto
jurídico porque cumple el art. 944 (definición de acto jurídico)
Todos los vicios de los actos jurídicos son aplicables al
pago.
¿Es un acto jurídico unilateral o bilateral? El acreedor
si no está, no quiere cobrar o no se sabe bien quien es el deudor, no debe
aceptar la mora y por ello hay una herramienta que es “consignación en pago”,
donde se abre una cuenta a nombre del juez. Pero normalmente es bilateral. Es
posible pagar con sólo la voluntad de una de las partes: el deudor.
Pago:
acto voluntario, lícito, con el fin de aniquilar derechos u obligaciones, que
es unilateral, porque no se requieren 2 personas para pagar (art. 944). Borda señala que es un hecho. Supuestos en
que el deudor no es conciente de que está pagando.
Una
persona que duerme está cumpliendo con la obligación de no hacer. Ello no es
intencional y por ello, no es voluntario, pero en líneas generales, se dice que
es un acto jurídico unilateral.
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Renuncia
Renuncia
es la declaración de voluntad por la cual una persona abandona un derecho y lo
da por extinguido.
En
principio son renunciables
todos los derechos patrimoniales
sean reales, personales o intelectuales. Por excepción hay algunos que no pueden
renunciarse: el derecho a una herencia futura, a alimentos futuros, a la mayor parte de
beneficios establecidos en la legislación obrera (indemnización de accidentes
de trabajo, por maternidad, por despido, etc.), el derecho de los profesionales
como abogados, ingenieros, arquitectos, a cobrar la retribución mínima que
fijan los aranceles profesionales.
En cambio los derechos de familia son en principio irrenunciables. Por excepción pueden renunciarse
la tutela y la curatela, pero no libremente, pues la excusación debe
fundarse en un motivo que no sea considerado admisible por el juez
Remisión de deuda
La
remisión de deuda no es sino la renuncia de una obligación. Es
un concepto más circunscripto que la renuncia: mientras la
renuncia se refiere a toda clase de derechos, la remisión se vincula
exclusivamente con las obligaciones. Por lo tanto tratándose de obligaciones,
remisión de deuda y renuncia son sinónimos, y por ello sujetos a
idéntico régimen legal.
Compensación
Hay
compensación cuando 2 personas reúnen por derecho propio la calidad de acreedor
y deudor recíprocamente, cualesquiera sean las causa de 1 y otra deuda. Ella
extingue con fuerza de pago las deudas hasta donde alcance la menor, y desde el
tiempo en que ambas empezaron a coexistir. Es un medio de extinción
de las obligaciones que contribuye a liquidar deudas recíprocas y
evita las reclamaciones judiciales o extrajudiciales.
Confusión
Hay confusión cuando se reúnen en una misma persona
acreedor y deudor. Ejemplo:
A debe a su tío B una suma de dinero ; B fallece instituyendo a A como su
único y universal heredero. En tal caso la deuda se extingue con todos sus
accesorios.
Se discute si éste es un medio de extinción de las
acciones o si se trata nada más de una situación de hecho que paraliza la
posibilidad de ejercer las acciones. En efecto si la confusión cesa por 1
acontecimiento posterior que vuelva a separar la calidad de acreedor y deudor,
la obligación primitiva revive con todos sus accesorios
Imposibilidad de pago
Puede
ser que la obligación contraída se vuelva de cumplimiento imposible.
Hay que hacer la siguiente distinción: a) si se ha
hecho imposible por culpa del deudor o si éste hubiera tomado sobre sí el caso fortuito
o fuerza mayor, la obligación se resuelve en el pago de daños y
perjuicios; b) si se ha hecho imposible sin culpa del deudor, la obligación se
extingue (y por tanto un hecho extintivo de las obligaciones)
La imposibilidad puede derivar de un acontecimiento físico, que
puede consistir en un caso fortuito o fuerza mayor (por ej. 1 rayo que destruye
la cosa prometida en venta) o en un hecho de 1 acreedor o de un 3º (por ej. si
alguien roba la cosa que debía ser entregada). O puede derivar también de una razón legal,
así por ej. si el Estado expropia la casa que había sido prometida, o si se
prohibe la exportación de la mercadería vendida al exterior.
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