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Caso Buque Estai

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Derecho Internacional Público - Buque Estai - Demanda presentada por España contra Canadá

Agregado: 28 de MAYO de 2002 (Por Marcelo) | Palabras: 3100 | Votar |
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    DEMANDA DEL REINO DE ESPAÑA CONTRA CANADÁ ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

    El pasado 28 de marzo (el dato es extemporáneo, en razón de la transcripción íntegra y literal del texto) España depositó en la Secretaría de la Corte Internacional de Justicia en La Haya una demanda contra Canadá motivada por los actos ilegales de este Estado en la alta mar contra barcos pesqueros de pabellón español. La demanda, por imperativo del Estatuto de la Corte, fue redactada en lengua francesa. Siguiendo nuestra política editorial ofrecemos la versión en lengua española.

    El 21 de abril el Embajador de Canadá en los Países Bajos hizo saber a la Corte que en opinión de su Gobierno ésta carecía de competencia para pronunciarse sobre el caso. La Corte, en consecuencia, decidió abrir una fase del procedimiento para pronunciarse sobre esta cuestión antes de pasar, en su caso, al fondo del asunto. Por Ordenanza del 2 de mayo se fijaron las fechas límite de presentación de los alegatos de España (29 de septiembre del presente año) y de Canadá (29 de febrero de 1996)

    *****

    Sr. Secretario (de la Corte Internacional Justicia)

    De conformidad con los artículos 40, parágrafo 1, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y 58, parágrafos 1, 2 y 3, de su Reglamento, y siguiendo instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores, deposito en mi condición de Agente del Reino de España una demanda introductiva de instancia contra Canadá.

    1. Los hechos

    A) El 12 de mayo de 1994 Canadá adoptó una ley enmendando la Coastal Fisheries Protection Act.

    a) De conformidad con la ley enmendada, se ha pretendido imponer a todas las personas a bordo de buques extranjeros una amplia prohibición de pescar en la zona de reglamentación de la OPAN; es decir, en alta mar fuera de la zona económica exclusiva de Canadá, las poblaciones a caballo entre estas zonas, contrariamente a las medidas de protección adoptadas en el marco del Convenio sobre cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico Norte-Oeste, de 1978. Dicha ley deja a discreción de las autoridades canadienses el cometido de adoptar la reglamentación de aplicación con la lista de poblaciones de peces a proteger, las medidas de protección pertinentes y las categorías de buques extranjeros a los cuales estas medidas se aplican y de precisar los medios que pueden ser utilizados para hacerlas respetar. La ley en sí autoriza a los funcionarios canadienses a subir a bordo, a inspeccionar y a apresar los buques extranjeros sospechosos de infracción.

    Además la mencionada ley permite expresamente (artículo 8) el uso de la fuerza contra los buques de pesca extranjeros, en áreas que el artículo 2.1 califica sin rodeos como "alta mar". Esta misma previsión se repite en el parágrafo 25 (4) del Código Penal, enmendado por la misma ley, al permitir al "agente de la paz" la utilización, bajo determinadas condiciones, de "una fuerza" que sea, ya susceptible de causar la muerte (de la persona por detener) o lesiones corporales graves, ya usada con la intención de causarlas, en supuestos tales como los que conciernen a los buques de pesca extranjeros que se libran a su actividad en aguas de la alta mar afectadas por la legislación canadiense.

    b) El 25 de mayo de 1994, el Gobierno canadiense adoptó la reglamentación de aplicación correspondiente, reglamentación que estipula, en particular, el uso de la fuerza por los patrulleros frente a los buques de pesca extranjeros por ella contemplados -en particular buques sin pabellón o con pabellón de complacencia - que infringen sus mandatos en la zona de alta mar a la que se extiende su ámbito de aplicación.

    El 3 de marzo de 1995 el Gobierno canadiense adoptó una nueva reglamentación de aplicación por la que se permiten de manera expresa los mencionados comportamientos frente a buques españoles y portugueses en alta mar.

    B) Como consecuencia de las medidas tomadas con base en esta legislación, el 9 de marzo de 1995, a las 4 horas y 52 minutos p.m. (hora de Ottawa) el buque Estai, con pabellón español y tripulación española, fue detenido y apresado en alta mar, en la región de los Grandes Banes, en las coordenadas 48 03'N, 46 26'O, a doscientas cuarenta y cinco millas aproximadamente de la costa, por la patrullera canadiense Cape Roger, ayudada por la patrullera Leonard J. Cawley y el guardacostas Sir Wilfred Grenfell, igualmente canadienses, tras sucesivos intentos de abordaje por lanchas rápidas con individuos provistos de armas automáticas e intimidación con disparos de advertencia producidos con cañón de cincuenta milímetros por la patrullera Leonard J. Cawley, tras haber obtenido, según dice la nota canadiense de 10 de marzo de 1995, las autorizaciones necesarias.

    El buque y su tripulación. cuya seguridad e integridad habían sido puestas en grave peligro por la acción coercitiva de la flota canadiense, fueron conducidos por la fuerza e incomunicados, bajo el control de un pelotón armado, al puerto canadiense de St. John's, Terranova, donde el capitán del buque fue detenido y sometido a procedimiento criminal por el ejercicio de actividad pesquera en la alta mar más allá de la zona económica exclusiva canadiense, y por resistencia a la autoridad, confiscándose la documentación del buque y una parte de las capturas a bordo del mismo. Para obtener su libertad y la libre disposición del buque, el armador, bajo protesta de no reconocimiento de la jurisdicción de Canadá, ha debido depositar fianzas de ocho mil y quinientos mil dólares canadienses, respectivamente, ordenadas por un juez de la Provincial Court of Newfoundland (Terre-neuve) Judicial Centre of St. John's. Una nueva audiencia está prevista para el próximo 20 de abril.

    Sucesos como el del Estai pueden volver a repetirse en la medida que la legislación canadiense propicia la comisión de un hecho ilícito internacional continuado. Las autoridades de Canadá han expresado de forma pública y notoria su intención de continuar aplicando, en todos sus extremos, dicha legislación en zonas de alta mar contra otros buques españoles presentes en el mismo sector.

    2. El Derecho

    A) El Reino de España considera que, con independencia de la infracción de las disposiciones de la Convención sobre la Cooperación Multilateral en las pesquerías del Atlántico Noroeste, de 1978, en particular los artículos XI.7, XII, XVII y XVIII, los actos de Canadá suponen la violación grave y flagrante de, por lo menos, los siguientes principios y normas internacionales, que España invoca en apoyo de su demanda:

    a) El principio de Derecho Internacional general y consuetudinario que proclama la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón sobre los buques en alta mar principio codificado por la Convención de Ginebra sobre la Alta Mar, de 1958, artículo 6, parágrafo 1, y por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, artículos 87, 90 y concordantes;

    b) El principio de Derecho Internacional general y consuetudinario que proclama la libertad de navegación en alta mar, principio codificado por la Convención de Ginebra sobre la Alta Mar, de 1958, artículo 2, y por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, artículos 87, 90 y concordantes;

    c) El principio de Derecho Internacional general y consuetudinario que proclama la libertad de pesca en alta mar, codificado por la Convención de Ginebra sobre la Alta Mar, de 1958, artículo 2, y por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, artículos 87, 116 y concordantes;

    d) El principio de Derecho Internacional general y consuetudinario que excluye todo acto de sumisión de una parte cualquiera de la alta mar o la soberanía de un Estado, codificado por la Convención de Ginebra sobre la Alta Mar, en 1958, artículo 2, y por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, artículo 89;

    e) La norma de Derecho Internacional general y consuetudinario que niega el derecho de persecución en la alta mar, fuera de la zona económica exclusiva, norma declarada por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, artículo 111;

    f) La norma de Derecho Internacional general y consuetudinario que prohibe, salvo acuerdo entre los Estados interesados, las penas privativas de libertad y los castigos corporales para sancionar las infracciones de leyes y reglamentos pesqueros;

    g) El principio de Derecho Internacional general y consuetudinario de cooperación de los Estados en la conservación de los recursos vivos de la alta mar, declarado por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, artículos 63 y 117, 118 y 119;

    h) El principio de Derecho Internacional general y consuetudinario que prohibe la amenaza o el uso de la fuerza armada en las relaciones internacionales, codificado por la Carta de las Naciones Unidas, artículo 2, parágrafo 4;

    i) El principio de Derecho Internacional general y consuetudinario que prohibe la amenaza o el uso de la fuerza armada en las relaciones internacionales, codificado por la Carta de las Naciones Unidas, artículo 2, parágrafo 3;

    j) El principio de Derecho Internacional general y consuetudinario conforme al cual los Estados no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de las normas internacionales en vigor que les obliga, codificado por el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, en relación con las normas convencionales, y;

    k) El principio de Derecho Internacional general y consuetudinario de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contraidas, codificado por la Carta de las Naciones Unidas, artículo 2, parágrafo 2: principio que en el ámbito de los tratados internacionales se traduce en: 1) la obligación de respetar los consentidos: pacta sunt servanda (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, artículo 26); 2) la obligación de no frustrar el objeto y fin, antes de su entrada en vigor, de los tratados adoptados y autenticados mediante firma por un Estado, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en ellos, y de los tratados multilaterales ya consentidos por dicho Estado, siempre que la entrada en vigor no se retarde indebidamente (ib., artículo 18); y 3) la obligación de abstenerse mientras se negocia de la realización de actos encaminados a malograr la negociación.

    B) Como consecuencia de la violación de los mencionados principios y normas de Derecho Internacional por Canadá, son aplicables los principios de Derecho Internacional general y consuetudinario que rigen la responsabilidad internacional de los Estados, cuya concreción formulará el Reino de España oportunamente. A este respecto, hay que subrayar que el comportamiento de Canadá, aunque cause perjuicios a intereses privados españoles, también perjudica directamente, y en primer lugar, a los derechos de España y de otros países, entre otros el derecho al ejercicio de la jurisdicción exclusiva en alta mar sobre buques que enarbolan su pabellón, así como el derecho a ver respetados en ellos las libertades de la alta mar.

    3. La Controversia

    Las Notas Verbales de protesta números 24 y 25 presentadas por la Embajada de España en Ottawa el día 9 de marzo de 1995 ante el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Comercio Internacional de Canadá, y la Nota Verbal del Ministerio español de Asuntos Exteriores, presentada el día 10 de marzo de 1995 ante la Embajada de Canadá en Madrid, así como la Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio Internacional de Canadá, de la misma fecha, ponen de manifiesto la existencia de una diferencia jurídica entre ambos Estados. Los textos de estas notas y comunicado figuran en el Anexo*.

    El Reino de España considera que los hechos referidos en el numeral 1 suponen una grosera, flagrante y gravísima violación por Canadá de normas fundamentales, consuetudinarias y convencionales del Derecho Internacional, relativas principalmente a las libertades de la alta mar y al ejercicio exclusivo de jurisdicción sobre los buques por el Estado cuyo pabellón enarbolan. En este sentido, la nota verbal de protesta española, de 10 de marzo de 1995, afirmaba, inter alia, que al efectuar el apresamiento del Estai, "las autoridades canadienses han violado la norma universalmente aceptada de Derecho Internacional Consuetudinario, codificada en los artículos 92 y concordantes de la Convención de 1982 sobre Derecho del Mar, según la cual el Estado del pabellón posee jurisdicción exclusiva sobre los buques en alta mar . . . una infracción grave... que no corresponde al comportamiento usual de un Estado responsable, efectuada al amparo de una legislación unilateral no oponible a otros Estados". España, en consecuencia, exigió la inmediata liberación de la tripulación y del buque, reservándose todos sus derechos para tomar las acciones oportunas, incluida la exigencia de las indemnizaciones pertinentes.

    La nota del Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio Internacional de Canadá, de 10 de marzo de 1995, refiriéndose a la nota española del mismo día, revela la obstinación canadiense en defender el recurso a medidas coercitivas en alta mar sobre buques de pabellón extranjero, a pesar de su manifiesta ilegalidad internacional, y su disposición a acudir de nuevo a ellas en el futuro para hacer efectiva una política pesquera unilateral en un espacio que no se encuentra bajo su jurisdicción. El apresamiento de un buque español hoy no debería dejar duda alguna sobre la intención de Canadá de tomar todas las medidas necesarias para proteger el fletán negro.

    Queda establecida, pues, la existencia de una diferencia entre el Reino de España y Canadá que, trascendiendo el ámbito de la pesca, afecta gravemente la integridad misma del mare liberum, de la alta mar y de sus libertades como concepto y categoría vertebral del orden internacional desde hace siglos, y supone, además de un gravísimo atentado contra derechos soberanos de España, un inquietante precedente de recurso a la fuerza en las relaciones interestatales que, de no ser atajado con la autoridad propia de una decisión de la Corte, arriesga conducir a una escalada de tensión y violencia que el Reino de España pretende evitar con su demanda, para reconducir el debate al ámbito del Derecho Internacional, del que Canadá deliberadamente se ha alejado, pues aún recientemente el gobierno canadiense reconocía que: en este momento, el Derecho Internacional no permite a un Estado costero tomar medidas unilaterales de gestión más allá de la zona de las 200 millas (Pesca y Océanos, 7 de mayo de 1990, p. 7). El gobierno español no tiene conocimiento de que el Derecho Internacional haya cambiado desde la fecha en que esta manifestación oficial del Gobierno de Canadá fue hecha.

    El recurso al juez internacional, y no la coerción unilateral para imponer a toda costa los propios objetivos, es para España -y creemos que también debería serlo para Canadá, país aliado que había venido siendo respetuoso con el Derecho Internacional y con la jurisdicción de la Corte- la medida necesaria de solución pacífica de las controversias entre Estados que se respetan y se conducen con propiedad en sus relaciones mutuas y con otros Estados.

    4. Competencia del Tribunal

    El Reino de España fundamenta la competencia del Tribunal sobre el artículo 36, párrafo 2 del Estatuto. En efecto, tanto España como Canadá, han hecho conforme a dicha disposición, la declaración en aceptación de la competencia del Tribunal. Los dos Estados tienen, en consecuencia, la condición de Estados declarantes a los fines del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto.

    La exclusión de la jurisdicción del Tribunal en cuanto a las controversias a las cuales podrían dar lugar las medidas de gestión y de conservación adoptadas por Canadá para los barcos que pescan en la zona de reglamentación de la OPAN y la ejecución de dichas medidas (Declaración de Canadá, punto 2, letra d), introducida sólo el 10 de mayo de 1994, dos días antes de la enmienda de la Coast Fisheries Protection Act, no afecta siquiera a la presente diferencia. En efecto, la demanda del Reino de España no se refiere exactamente a las diferencias referentes a tales medidas, sino a su origen, a la legislación canadiense que es su marco de referencia. La demanda española ataca directamente el título alegado para justificar las medidas canadienses y sus actos de ejecución, una legislación que, yendo mucho más allá de la mera gestión y conservación de los recursos pesqueros, es en sí misma un acto ilícito internacional de Canadá, por contrario a principios y normas fundamentales del Derecho Internacional; una legislación que, por lo tanto, tampoco depende exclusivamente de la jurisdicción canadiense, según su propia Declaración (punto 2, letra c, de la Declaración); una legislación, además, que sólo a partir del día 3 de marzo del presente año 1995 se ha pretendido extender en forma discriminatoria a los buques bajo pabellón español y portugués, resultando en las graves infracciones del Derecho de Gentes anteriormente relatadas. No es la conservación y gestión de recursos pesqueros lo que se debate: es el título para ejercer jurisdicción en espacios de alta mar y su oponibilidad a España.

    5. La Reclamación

    En cuanto a la naturaleza precisa de la reclamación, el Reino de España solicita:

    A) que el Tribunal declare que la legislación canadiense, en la medida en que pretende ejercer jurisdicción sobre buques bajo pabellón extranjero en la alta mar, más allá de la zona económica exclusiva de Canadá, es inoponible al Reino de España;

    B) que el Tribunal diga y juzgue que Canadá debe abstenerse de la reiteración de los actos denunciados, así como ofrecer al Reino de España la reparación debida, concretada en una indemnización cuyo monto ha de cubrir todos los daños y perjuicios sufridos; y

    C) que, en consecuencia, el Tribunal declare también que el apresamiento en alta mar, el 9 de marzo de 1995, del buque Estai y las medidas de coerción y el ejercicio de jurisdicción sobre el mismo y sobre su capitán, constituyen una violación concreta de los principios y normas de Derecho Internacional antes mencionados.

    6. Juez ad hoc

    A los efectos de lo previsto en el artículo 31 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y en el artículo 35.1 de su Reglamento, el Reino de España manifiesta desde ahora su intención de ejercer la facultad de designar un juez ad hoc.

    7. Reserva de Derechos

    El Reino de España se reserva el derecho de modificar y ampliar los términos de esta demanda, así como los fundamentos invocados.

    8. Medidas Cautelares

    Igualmente, el Reino de España se reserva el derecho de solicitar las medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Estatuto de la Corte y 75 y siguientes de su Reglamento. Acepte, Sr. Secretario, mis saludos más distinguidos.

    28 de marzo de 1995


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