ANALISIS DEL CASO PINOCHET
DESDE LA PERSPECTIVA
DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
y la jurisdicción penal
internacional
Ø
“nullum
crimen, nulla poena sine previae lege”
Ø
irretroactividad
de la Ley
Ø
persecución
penal múltiple (tercer supuesto –agregado-)
Los temas desarrollados a continuación, incluyendo (“plus
ultra”), la “persecución penal múltiple”, son
principios que rigen a un sistema penal rígido (los cuales serán tratados en su
conjunto). Los mismos, pueden ser aplicados para aquellos delitos “comunes”
(por oposición a los que se tratarán en este trabajo), dentro del territorio de
un Estado. No ocurre lo mismo con aquellas conductas criminales no admitidas y
repudiadas por la comunidad internacional toda, y sobre los cuales recae la
“jurisdicción universal”. Echas estas aclaraciones comienza la exposición,
descartando “prima-facie” que en el caso Pinochet, se encuentre
fundamento jurídico alguno para intentar descalificar la naturaleza de los
crímenes cometidos, en cuanto a su responsabilidad penal, citando y alegando
principios clásicos, cuyo ámbito de aplicación recae en delitos comunes. Sin
perjuicio de ello, se citarán otros fundamentos y distintas normas que son
cronológicamente anteriores y vigentes al momento de cometer los hechos
incriminados suficientes para tipificar la conducta reprochada.
1) LAS CONVENCIONES DE GINEBRA.
Están vigentes en España y Chile:
·
los Convenios I y II de Ginebra, de
12.VIII.1949 (RCL 1952/1193 y NDL 15192), y el Protocolo I Adicional de 8 de
junio de 1977 (RCL 1989/1646, 2187, 2197),
·
el Convenio III de Ginebra, de 12 de
agosto de 1949 (RCL 1952/1251 y NDL 24622), y el Protocolo I Adicional de
8.VI.1977 (RCL 1989/1646, 2187 y 2197),
·
el Convenio de Ginebra de 12.VIII.1949
(RCL 1952/1184 y NDL 15379), y el Protocolo I Adicional de 1977 (RCL 1989/1646,
2187 y 2197),
·
los Protocolos I y II Adicionales a los
Convenios de Ginebra de 12.VIII.1949, relativos a la protección de las víctimas
de los conflictos armados internacionales y sin carácter internacional, hechos
en Ginebra 8.VII.1977 (BOE 26.VIII.1989, 7.XI.1989, 9.X.1989),
·
el Convenio II de La Haya de 29.VIII.1899
(sobre parlamentarios y personas que les acompañan), y el Protocolo II
Adicional de 8.VI.1977 (RCL 1989/1946, 2187 y 2197), convenios a los que remite
también el Código Penal español (cap. III, art. 608 y ss).
·
Forman parte del derecho interno de
Chile, asimismo, convenios anteriores a los citados de Ginebra que recogen
principios equivalentes de Derecho Internacional: el Código de Justicia Militar
de 1925; las normas y principios de las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907;
el Código Lieber de 1863; la Declaración de Bruselas de 1874 sobre las leyes y
costumbres de la guerra; la Convención de Ginebra de 1864; la Declaración de S.
Petersburgo de diciembre de 1864.
Las
cuatro Convenciones de Ginebra de 12.VIII.1949, en su art. 3, contemplan
disposiciones básicas aplicables a todo conflicto armado, incluyendo en ellos a
los no-internacionales o internos, que prohiben "en cualquier tiempo y en
cualquier lugar",
a)
atentar contra la vida y la integridad corporal, en especial el
asesinato en todas sus formas, las mutilaciones,
b)
la toma de rehenes;
c)
atentar contra la dignidad de las personas, en especial los tratos
humillantes y degradantes...
2) TIPIFICACIÓN
DEL CRIMEN CONTRA LA HUMANIDAD.
El Estatuto del Tribunal de Nüremberg, en su art. 6.c) define como
crimen contra la humanidad:
"El
asesinato, el exterminio, la sumisión a esclavitud, la deportación, y cualquier
otro acto inhumano cometido contra cualquier población civil, antes o durante
la guerra, o bien las persecuciones por motivos políticos, raciales o
religiosos, cuando esos actos o persecuciones, tanto si han constituido como si
no una violación del derecho interno del país donde han sido perpetrados, han sido
cometidos después de cualquier crimen de la competencia del tribunal, o en
relación con ese crimen".
Este
artículo ha sido aplicado directamente por los tribunales aliados después de
1945 y también recientemente:
¨
en 1961, por el Tribunal del distrito de
Jerusalén y el Tribunal Supremo de Israel (caso Eichmann. I.L.R., 36, pp. 39-42, 45-48,288, 295),
¨ en
1971, por los tribunales de Bangladesh en el caso de la solicitud de
extradición a la India de oficiales de Pakistán "por actos de genocidio y
crímenes contra la Humanidad" (C.I.J. Annuaire 1973-1974, p. 125),
¨ en
1981, por el Tribunal Supremo de los Paises Bajos, en el asunto Menten
(N.Y.I.L., 1982, pp. 401 y ss.),
¨ en
1983, por el Tribunal Supremo de Francia en el caso Barbie, que fundamenta la
aplicación del citado art. 6.c) en los siguientes criterios (susceptibles de
ser aplicables en España y Chile):
a) esta inculpación pertenece
a "un orden represivo internacional al que le es fundamentalmente ajena la
noción de frontera", b)
la adhesión de Francia a este orden represivo, c) la consagración, por la resolución de
13.II.1946 de la Asamblea General de la ONU, de la definición de crímenes
contra la Humanidad que figura en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg,d) la
recomendación de las NN.UU. a los Estados, en esta resolución, de perseguir o
extraditar a los autores de tales crímenes, e) la conformidad de tales textos con los arts. 15.2. del Pacto
Internacional relativo a los Derechos Civiles y Políticos de 19.12.1966 (y al
art. 7.2 de la Convención Europea de Derechos del Hombre), que afirman que el
principio de irretroactividad de las leyes penales no se opone a la persecución
y condena de personas por hechos reputados como "criminales según los
principios generales del derecho reconocidos por la comunidad de las
naciones". Esta excepción -en el caso de que en propiedad lo fuera- a la
irretroactividad de las leyes penales ha sido aplicada en la persecución penal
contra una persona acusada de haber desviado un avión cuando éste hecho no era
punible por el ius fori en el momento de haber sido cometido (Sri Lanka, Cr. of
App., 28.5.1986, caso Ekanayake, I.l.R., 87, p. 298).
En 1989, por el Tribunal
Superior de Justicia de Ontario (Canadá) en el caso Finta (10.5.1989, I.L.R.,
82, 438 ss.).
Los tratadistas André Huet y Renée Koering-Joulin [Droit Penal
International, Presses Universitaires de France, París, 1993, p. 52]
sostienen que:
"Esta
categoría de crímenes (...) es más amplia que la de crímenes de guerra, (...)
son susceptibles de ser cometidos contra los propios nacionales (...)".
Para
D. Thiam, Ponente especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU,
"un
acto inhumano cometido contra una sola persona podría constituir un crimen
contra la Humanidad si se situara dentro de un sistema o se ejecuta según un
plan, o si presenta un carácter repetitivo que no deja ninguna duda sobre las
intenciones de su autor (...) Un acto individual podría constituir un crimen
contra la Humanidad si se inscribiera dentro de un conjunto coherente y dentro
de una serie de actos repetidos e inspirados por el mismo móvil: político,
religioso, racial o cultural" (Rapport C.D.I., 1989, p. 147, pár. 147).
De
igual modo, no tanto una desaparición forzada sino la "práctica
sistemática" de las desapariciones forzadas es lo que "tiene la
naturaleza de crimen contra la Humanidad" (A/Res. 47/133, 18 dic. 1992,
preámbulo, considerando 4o.).
El
estatuto del tribunal de Núremberg en su:
·
art.
6 in fine dispone que los dirigentes que han tomado parte en un plan dirigido a
cometer crímenes contra la Humanidad son responsables de los actos cometidos
por otros en ejecución de aquel plan, en el
·
art.
7 establece que la condición oficial de un acusado de Jefe de Estado, de
Gobierno o de alto funcionario no le concede inmunidad ni supone una
circunstancia atenuante, y en el
·
art.
10 afirma "en todos los casos en que el Tribunal habrá
proclamado el carácter criminal de un grupo o de una organización, las
autoridades competentes de cada signatario tendrán el derecho de hacer
comparecer a cualquier individuo ante los tribunales (...), en virtud de su
afiliación a ese grupo o a esa organización. En esta hipótesis, el carácter
criminal del grupo o de la organización será considerado como establecido y no
podrá ser discutido".
La
"Dirección de Inteligencia Nacional" (DINA) ha sido calificada como
"organización criminal" en la Sentencia de la Corte Suprema de Chile
de 30 de mayo de 1995 (caso Letelier).
3) EL
ESTATUTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL PENAL PARA LA EX-YUGOESLAVIA.
Creado en 1993, su art. 10 dispone que la regla non bis in idem no
impide al tribunal juzgar a una persona ya juzgada por el mismo hecho en otro
Estado si, en ese Estado, ese hecho ha sido considerado como una infracción de
derecho común o si el proceso se parece a una denegación de justicia. El
carácter unívoco de esta excepción permite evitar que el acusado pueda
protegerse detrás de procesos nacionales de pura forma.
En
síntesis, siempre que concurran los criterios de gravedad, carácter masivo y
móvil político, racial, religioso, social o cultural, los crímenes contra la Humanidad
comprenden:
·
el asesinato (Nüremberg, art. 6; Estatuto del Tribunal
para ex-Yugoeslavia, art. 5.a), el homicidio (Tokio, art. 5.c),
·
el exterminio (Nüremberg, art. 6.c; Estatuto del Tribunal
para ex-Yugoeslavia, art. 5.b),
·
la esclavitud (Nüremberg, art. 6.c; Estatuto del
Tribunal para ex-Yugoeslavia, art. 5.c),
·
la deportación (Nüremberg, art. 6.c),
·
la expulsión (Estatuto del Tribunal para ex-Yugoeslavia,
art. 5.d),
·
cualquier otro acto inhumano cometido contra cualquier población civil (Nüremberg,
art. 6.c; Estatuto del Tribunal para ex-Yugoeslavia, art. 5.i),
·
las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos
(Nüremberg, art. 6.c; Estatuto del Tribunal para ex-Yugoeslavia, art. 5.h), sociales o
culturales (proyecto de código de crímenes contra la seguridad de la
Humanidad, art. 21),
·
el genocidio (Convención de 1948, Estatuto del Tribunal
para ex-Yugoslavia, art.4),
·
el apartheid (Convenio de 1973, art. II),
·
el encarcelamiento (Ley n 10 promulgada por el Consejo
de control aliado en Alemania en 1945, art. II, 1.c; Estatuto del Tribunal para
ex-Yugoeslavia, art.5.e),
·
la tortura (Ley n 10 promulgada por el Consejo de
control aliado en Alemania en 1945, art. II, 1.c; Estatuto del Tribunal para
ex-Yugoeslavia, art. 5.e),
·
la violación (Ley n 10 promulgada por el Consejo de
control aliado en Alemania en 1945, art. II, 1.c; Estatuto del Tribunal para
ex-Yugoeslavia, art. 5.g),
·
la práctica sistemática de desapariciones forzadas (Resolución
de la A.G. de la ONU 47/133, de 18.XII.1992),
·
el uso de armas atómicas en determinadas circunstancias
(Sentencia del Tribunal Internacional de Justicia de 1996).
Sin embargo, el móvil no es un criterio determinante de todos los
crímenes contra la paz y la seguridad de la Humanidad. La Comisión de Derecho
Internacional (CDI) de la ONU considera como tales delitos la "violación
sistemática o masiva de los derechos del hombre", las
persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, pero también las
persecuciones por "motivos sociales o culturales" (proyecto de
Código de crímenes contra la seguridad de la humanidad, art. 21); e incrimina
los hechos constitutivos de "violaciones sistemáticas o masivas de los
derechos del hombre" -homicidio intencionado, tortura,
encarcelamiento, violaciones, desapariciones forzadas, esclavitud...- según el
art. 5 del Estatuto del Tribunal para la ex-Yugoslavia.
4) APLICACION
RETROACTIVA DE LA LEY PENAL EN LOS CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD.
El
Pacto
Internacional de Derechos civiles y políticos de 19.XII.1966,
ratificado por Chile y España (BOE 30.IV.1977), en su art. 15 recoge el
principio nullum crimen sine lege "nacional o internacional", pero
agrega en su párrafo 2:
"Nada de lo dispuesto en este artículo
se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que,
en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales
del derecho reconocidos por la comunidad internacional".
En el mismo sentido se manifiesta el art. 7 del Convenio para la
protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en
Roma el 4.XI.1950 (BOE 10.X.1979 y 30.IX.1986).
5) PRESENTACIÓN ANTE LA ONU, POR LA
FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
La
aplicación de la ley penal a crímenes contra la humanidad cometidos antes de su
entrada en vigor, es legalmente posible porque dichos crímenes ya estaban
incluidos en el Derecho Internacional general. Así: 1) El Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España, Chile y
Argentina, que, en su art. 15, recoge el principio nullum crimen sine lege "nacional
o internacional" agregando: "Nada de lo dispuesto en este artículo se
opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en
el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del
derecho reconocidos por la comunidad internacional"; 2) ver también el
art. 7 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
Los
crímenes contra la humanidad no conocen prescripción ni amnistía (art. 1
Convenio del Consejo de Europa de 25.I.1974, A/Res.47/133, entre otros), no
siéndoles tampoco oponibles la excepción de obediencia debida; en el caso
español, el art. 131 del Código Penal dispone además que el delito de genocidio
no prescribirá en ningún caso.
Para concluir, el principio núm. 20 de los contenidos en el Informe
Final del Relator sobre impunidad en derechos civiles y políticos, Sr. Joinet
[E/CN. 4/Sub. 2/1997/20/Rev.1] se expresa en los siguientes términos: "La
competencia de los tribunales extranjeros se ejerce en el marco de una clausula
de competencia universal prevista en los tratados en vigor, o de una
disposición de la ley interna estableciendo una regla de competencia extraterritorial
para los crímenes graves según el derecho internacional.
6) RAZONAMIENTOS JURÍDICOS DEL
JUEZ BALTASAR GARZÓN
Los
hechos también pueden integrar el delito de tortura de los artículos 173 y 174
del Código Penal. Se introduce en el Derecho penal español aunque sin
identificarlo así, por Ley orgánica 31/78 de Julio en el artículo 204 bis del
Código Penal dentro de los delitos contra la Seguridad Interior Estado;
actualmente se incluye en Título independiente en los artículos 731.74 del
Código penal. En esta materia ha de tenerse en cuenta, - a efectos de la
consideración de la tortura como delito de persecución universal-, el artículo
7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16.12.66,
ratificado por España el 27.4.77 que prohíbe la tortura; los tratos inhumanos y
degradantes; el artículo 5.1. c) de la convención contra la tortura y otros
tratos o Penas crueles inhumanos y degradantes aprobado el 10 de Diciembre de
1984 en New York y ratificado por España el 21 de 1987, establece en su
artículo 5.1.c) que establece que -Todo Estado parte dispondrá lo que sea
necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el
artículo 4 .... cuando la víctima sea nacional de ese Estado y este lo
considere 'apropiado'; el artículo 3 de las Cuatro Convenciones de Ginebra de
12 de Julio de 1949 ratificadas por España que se refiere a las normas básicas
aplicables a todo conflicto armado,, incluyendo en ellas los no internacionales
o internos que prohíben en cualquier tiempo y en cualquier lugar las torturas y
los tratos inhumanos. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 6 c) del
Estatuto del Tribunal de Nuremberg, el artículo 5.e) del Estatuto del Tribunal
para la Ex-Yugoslavia creado en 1995.
Por
su parte el artículo 23.4g) de la Ley Orgánica del poder judicial de 1.7.85.
dispone que es competente la jurisdicción española para conocer de los hechos
cometidos por españoles o extranjeros fuera de territorio nacional susceptibles
de tipificarse como delito y que según los Tratados o convenios
internacionales, deba ser perseguido por España.
Finalmente
el articulo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
19.12.66 después de establecer el principio de legalidad afirma que "Nada
de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una
persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran
delictivos según los principios generales de derecho reconocidos por la
comunidad internacional.
7) LOS CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD
Aunque
los instrumentos legales posteriores han profundizado en la definición de
crímenes contra la humanidad, existe un acuerdo generalizado sobre los tipos de
actos inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad, que esencialmente
son los mismos reconocidos hace casi ochenta años. A la luz de¡
desarrollo actual de¡ Derecho Internacional, tanto consuetudinario como
convencional, constituyen crimen contra la humanidad actos como el genocidio,
el apartheid y la esclavitud. Así mismo, han sido considerados crímenes
contra la humanidad la práctica sistemática o a gran escala de¡ asesinato, la
tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción en
estado de servidumbre o trabajo forzoso, las persecuciones por motivos políticos,
raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos
sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter
arbitrario.
Numerosos de estos crímenes contra la humanidad han sido objeto de Convenciones
internacionales. Así, entre otras, la Convención Internacional sobre la
represión y el Castigo del Crimen de Apartheid y la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. A diferencia de la
definición de genocidio y del crimen de Apartheid, la definición de los
crímenes de ¡esa humanidad aparece en diversos instrumentos y ha ido sufriendo
modificaciones con fines aclaratorios. La práctica sistemática de la
desaparición forzada de personas ha sido considerada como un crimen contra la
humanidad por la Declaración sobre la protección de todas las personas contra
las desapariciones forzadas de las Naciones Unidas y la Convención
Interamericano sobre la desaparición forzada de personas. La Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos y la Asamblea
Parlamentaria del Consejo de Europa se pronunciaron en este mismo
sentido. Igualmente, La tortura ha sido considerada como una "ofensa
a la dignidad humana" por la Declaración sobre la Protección de Todas las
Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que
su práctica sistemática constituye un Crimen contra la Humanidad
En razón de la naturaleza de estos crímenes, como ofensa a la dignidad
inherente al ser humano, los crímenes contra la humanidad tienen varias
características específicas. Son Crímenes imprescriptibles. Son
imputables al individuo que los comete, sea o no, órgano o agente del
Estado. Conforme a los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal
de Nuremberg, toda persona que comete un acto de esta naturaleza "es
responsable internacional del mismo y está sujeta a sanción".
Como
crimen internacional, la naturaleza del crimen contra la humanidad y las
condiciones de su responsabilidad son establecidas por el derecho internacional
con independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los
Estados. Esto significa que el hecho de que el derecho interno de¡ Estado
no imponga pena alguna por un acto que constituye un crimen de ¡esa humanidad,
no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya
cometido. Por ello, es que precisamente el artículo 15 de¡ Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que aún cuando nadie
podrá ser condenado por "actos u omisiones que en el momento de someterse
no fueran delictivo según el derecho nacional o internacional", se podrá
llevar a juicio y condenar a una persona por "actos y omisiones que en el
momento de someterse, fueran delictivos según los principios generales de¡
derecho reconocidos por la comunidad internacional". Similar
cláusula tiene el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así que la
ausencia de tipos penales en el derecho pena¡ interno para reprimir los
crímenes contra la humanidad, reconocidos como parte de estos principios del
derecho internacional, no puede invocarse como obstáculo para enjuiciar y
sancionar a sus autores.
8) LA
REPRESIÓN INTERNACIONAL DE LOS CRÍMENES CONTRA LA
HUMANIDAD
Pero
tal vez una de las consecuencias mayores, en razón de que constituyen una
ofensa a la condición misma de¡ ser humano y a la conciencia de la humanidad,
radica en que los crímenes contra la humanidad están sujetos al principio de
jurisdicción universal. Esto significa que todos los Estados tienen la
obligación de perseguir judicialmente a los autores de estos crímenes,
independientemente de¡ lugar donde estos fueron cometidos o de la nacionalidad
de¡ autor o de las víctimas. Existe la obligación internacional de
investigar, juzgar y condenar a los culpables de crímenes contra la humanidad
así como un interés de la comunidad internacional para reprimir esta clase de
crímenes. Como lo aseveró la Corte de Casación de Francia, al juzgar por
crímenes contra la humanidad a Kiaus Barbie, estos crímenes pertenecen a un
orden represivo internacional, al cual la noción de frontera le es
extranjera. Esta ha sido la razón para el establecimiento de los
Tribunales Internacionales Ad Hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda así como para
la creación de una Corte Pena¡ Internacional.
Uno
de los medios para hacer efectivo este principio de jurisdicción universal, y
por tanto de proceder a la represión internacional de los crímenes contra la
humanidad, es la vía de los Tribunales penales internacionales. Su creación
ha estado prevista desde 1948, al adaptarse la Convención para la Prevención y
la Sancíón de¡ Delito de Genocidio. Igualmente la Convención sobre la
Represión y el Castigo de¡ Crimen de Apartheid , de 1973, preveía la
constitución de este Tribunal internacional. Actualmente, esta en curso
la adopción de un convenio internacional para crear esta Corte que tendrá
competencia, entre otros, para conocer y fallar sobre crímenes contra la
humanidad.
El
principio de la jurisdicción universal se puede realizar a traves de la regia
de aut dedere autjudicare, según la cual el Estado en cuyo territorio se
encuentra un responsable de crimen contra la humanidad debe extraditario al
país donde este crimen fue cometido o enjuiciarlo por este crimen. Además
de ser un principio reconocido de¡ derecho internacional, varias convenciones
internacionales prevén expresamente esta disposición
Pero igualmente, la represión internacional de los crímenes contra la
humanidad puede lograrse a través de la acción de los tribunales nacionales de
un tercer Estado, aunque el crimen no haya sido cometido allí o el autor y las
víctimas no sean nacionales de ese país. Los Principios de cooperación
internacional en la identificación, detención extradición y castigo de los culpables
de crímenes de guerra o de crímenes de ¡esa humanidad prescriben que "los
crímenes de ¡esa humanidad , dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que
se haya cometido, serán objeto de una investigación , y las personas contra las
que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán
buscadas, detenidas enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables,
castigadas.
en
virtud de¡ principio de supremacía de¡ derecho internacional, el derecho
interno de los Estados no es pertinente para modificar, mediante actos de los
poderes públicos de ningún tipo, incluidos los indultos y las amnistías, la
naturaleza jurídica de los Crímenes contra la Humanidad ni las obligaciones
internacionales que tiene el Estado de juzgar y sancionar los autores de estos
crímenes. Pero además, las normas relativas a los crímenes contra la
humanidad tienen la jerarquía de jus cogens y, como tales, no admiten acuerdo
en contrario: esto significa que no puede reconocerse validez jurídica a actos
unilaterales de los Estados tendientes a dejarlas sin efecto dentro de su
respectiva jurisdicción y tales actos unilaterales no son oponibles frente a
los demás Estados y a la comunidad internacional en su conjunto.
En tercer lugar, por que la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo
delito - principio conocido como non bis ín ídem - contenida en el artículo
14.7 de¡ Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sólo proscribe la
celebración de nuevos juicios por tribunales de un mismo Estado. El alcance
de este principio fue expresamente señalado durante los trabajos de redacción
de¡ Pacto y ha sido explícitamente refrendado por el Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas. La Comisión de Derecho Internacional ha
constatado que "el derecho
internacional no obliga a los Estados a reconocer las sentencias dictadas en un
Estado extranjero". Sin embargo, la Comisión preocupada de que una persona
debidamente juzgada, declarada culpable y sancionada con un castigo
proporciona¡ al crimen no sea objeto de una doble sanción, lo que
"rebasaría las exigencias de la justicia", ha aseverado la necesidad
de reconocer la vigencia de¡ principio non bis in ídem pero no de manera
absoluta. Así, la Comisión consideró que tal principio no puede invocarse
en el ámbito de¡ derecho pena¡ internacional, cuando el autor de¡ crimen contra
la humanidad no ha sido debidamente juzgado o castigado por ese mismo crimen,
la justicia no ha obrado de manera independiente e imparcial o el proceso tenía
como fin exonerar de responsabilidad penal internacional a la persona. En
tales casos, concluyó la Comisión de Derecho Internacional, "la comunidad
internacional no debe estar obligada a reconocer una decisión resultante de una
transgresión tan grave del procedimiento de justicia penal"
La represión contra los crímenes de lesa
humanidad esta inspirada en la noción misma de justicia. Esta represión
no implica, de ninguna manera la merma, de las garantías procesales y del
derecho a un juicio justo
Para abordar el ideal de justicia se ha concebido un
concepto extraordinariamente restrictivo, pero que evidencia la progresividad
de que se ha hablado. Es el concepto de "crimen de lesa humanidad",
porque se entiende el hecho criminal es de tal gravedad que trasciende el
territorio del Estado en que se cometió el delito, que el responsable de su
comisión no puede beneficiarse con el transcurso del tiempo para eliminar su
carácter criminal, que no puede beneficiarse de amnistía, que existe la
obligación internacional de juzgarlo.
9) ARGENTINA – TERRORISMO DE ESTADO
Siete
años de severa represión, iniciada con el golpe de estado del 24 de marzo de
1976, dejaron en la Argentina un saldo de miles de víctimas de violaciones de
derechos humanos. La práctica de la tortura, ejecuciones extrajudiciales
y "desapariciones" ejemplificaron el anuncio de la junta militar
sobre su intención de eliminar la subversión a como diera lugar. Se
establecieron "grupos de tarea" que, reuniendo elementos de todas las
fuerzas militares, tenían como tarea capturar e interrogar a todos los miembros
conocidos de "organizaciones subversivas", o sus simpatizantes, o sus
asociados, o sus familiares, o cualquiera que pudiera oponerse al poder del
gobierno. Se disolvió el Congreso, se prorrogó el estado de sitio
impuesto por el anterior gobierno, se desecharon las garantías jurídicas, las
detenciones formales fueron reemplazadas por los secuestros y el número de
"desaparecidos" alcanzó proporciones monstruosas.
Según
el General Jorge Rafael Videla, Presidente y Comandante del Ejército de la
primera junta militar (marzo de 1976 a marzo de 1981) "un terrorista no es
solamente alguien con un arma de fuego o una bomba, sino también alguien que
difunde ideas contrarias a la civilización occidental y cristiana".
El campo del enemigo se ampliaba y para alcanzar el objetivo y evitar la
condena internacional operar en secreto era aconsejable. La política de
largo alcance de "desapariciones" planificadas se puso en marcha.
Sin
embargo, a pesar del temor y la prohibición impuesta a la prensa, en Argentina
la dimensión de las "desapariciones " empezó a circular dentro de
grupos de familiares unidos por la desesperación y la falta de información
oficial. Para 1978 las peticiones individuales y colectivas a los
tribunales y a la Corte Suprema de Justicia continuaban siendo
rechazadas. En ese mismo año se publicaron datos sobre 2.500
"desaparecidos". Nuevas pruebas salían a la luz con el
transcurso del tiempo: aparecían declaraciones de presos librados sobre los campos
secretos de detención y se informaba de descubrimientos de tumbas sin marcar en
cementerios por toda Argentina. Algunos gobiernos indagaban
persistentemente sobre la suerte que sus ciudadanos "desaparecidos"
habían corrido en Argentina. Ante el clamor nacional e internacional el
gobierno admitió que habían ocurrido excesos, declarando que los actos de los
miembros de las fuerzas armadas en la "guerra contra la subversión"
habían constituido actos de servicio.
A
finales de octubre de 1983 se suspendió el estado de sitio y se llevaron a cabo
elecciones libres. El 10 de diciembre de 1983, el presidente Raúl
Alfonsín inició su gobierno civil y se creó la Comisión Nacional sobre la
Desaparición de Personas (CONADEP), con el objeto de "esclarecer los
eventos trágicos en que miles de personas desaparecieron".
El
informe de la CONADEP, Nunca Más, publicado en noviembre de 1984, catalogó
8.960 casos de "desapariciones, señalando que la figura verdadera podría
ser mayor aún. Enumeró 340 centros clandestinos de secuestro en Argentina
y concluyó que las fuerzas armadas habían violado los derechos humanos de forma
organizada, sirviéndose del aparato del Estado. Rechazó las aseveraciones
en el sentido de que las torturas y desapariciones forzadas eran excesos
excepcionales. La CONADEP concluyó que las violaciones a los derechos
humanos, como las desapariciones forzadas y la tortura, cometidas por el
régimen militar fueron el fruto de la "implantación generalizada" de
una "metodología represiva", puesta en marcha por las Fuerzas Armadas
argentinas con "el control absoluto de los resortes del Estado. La mayoría
de las "desapariciones" en Argentina continúan sin esciarecerse, la
suerte de las víctimas no se ha establecido y los culpables gozan de
libertad. Los principios de verdad y justicia esperan su turno.
"Hicimos
la guerra con la doctrina en mano, con las órdenes escritas de los Comandos
Superiores" declaró, el 24 de enero de 1980, el general Santiago Omar
Riveros ante la Junta Interamericano de Defensa. Esta "guerra" que
libraron las Fuerzas Armadas argentinas contra la población, generó una
violencia sin par y una atmósfera de terror. La máquina de¡ Estado se
puso al servicio del crimen contra la población: los cuarteles militares e
instalaciones de cuerpos de seguridad se convirtieron en centros de
desaparición forzada, tortura y ejecuciones extrajudiciales. "Se
cuentan por millares - constató la CONADEP-Ias víctimas que jamás tuvieron
vinculación alguna con tales actividades [subversivas] y fueron sin embargo
objeto de horrendos suplicios por su oposición a la dictadura militar, por su
participación en luchas gremiales o estudiantiles, por tratarse de reconocidos
intelectuales que cuestionaron el terrorismo de Estado o, simplemente, por ser
familiares, amigos o estar incluidos en la agenda de alguien considerado
subversivo. El Fiscal que condujo la acusación contra los Comandantes de las
Juntas Militares, Dr. Julio Strassera, concluía al final del juicio, que los
actos cometidos por las Fuerzas Armadas argentinas deberían incluirse en la
categoría de los crímenes contra la humanidad y calificó de "terrorismo de
Estado" los años vividos bajo el régimen de facto
10) EL
JUZGAMIENTO DE LOS HECHOS COMO CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD
Los crímenes contra el derecho de gentes en
el ordenamiento jurídico argentino
La
Ley Fundamental de nuestro ordenamiento jurídico contiene, desde su redacción
original, un expreso reconocimiento de los delitos "contra el Derecho de
Gentes". Y no sólo eso, además de recibir esa categoría de delitos en la
base de nuestro sistema jurídico, la propia Constitución Nacional asigna
competencia al Poder Judicial de la Nación para juzgarlos, inclusive cuando
sean cometidos fuera del territorio nacional.
En
efecto, el art. 118 de la C.N. (originariamente, art. 102), ubicado en el
capítulo relativo a las "Atribuciones del Poder Judicial", dispone:
"Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho
de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados,
luego de que se establezca en la República esa institución. La actuación de
estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el
delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el
Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que
haya de seguirse el juicio".
La
norma transcripta, en la parte que aquí interesa destacar, consagra, por un
lado, la regla forum delicti comissi según la cual los juicios criminales
ordinarios deben llevarse a cabo "...en la misma provincia donde se
hubiera cometido el delito". Por otro, prevé un supuesto de jurisdicción
extraterritorial para delitos cometidos contra el derecho de gentes.
Conforme
al artículo 118 (ex 102) de la Constitución Nacional, los tribunales nacionales
son los encargados de juzgar los delitos contra el derecho de gentes (sean
cometidos dentro o fuera de nuestro país). Cuando éstos se cometen dentro del
territorio nacional rige la regla forum delicti comissi, en virtud de la
cual el juicio se debe realizar en la provincia donde el delito fue cometido;
en cambio, cuando el delito contra el derecho de gentes se haya perpetrado
fuera del territorio argentino el juicio se debe realizar en el lugar que
determine el Congreso mediante una ley especial.
Ahora
bien, podría discutirse a qué delitos se estaba refiriendo el constituyente
que, ya en 1853, estableció la jurisdicción argentina para juzgar delitos
cometidos contra el derecho de gentes. El conjunto de
conductas que en aquel momento se consideraban incluidas en esa categoría era,
sin duda, diferente al actual.
Debe
decirse, en primer término, que es prácticamente unánime la opinión de que las
llamadas "cláusulas abiertas" contenidas en un texto constitucional
deben interpretarse de un modo dinámico, esto es, conforme evolucionan los
conceptos contenidos en dichas cláusulas.
Cabe
expresar que no era desconocido para los hombres de 1853 que el derecho de
gentes constituye una materia en continua evolución. Es más, esa
evolución no sólo era ya reconocida sino que era deseada como una medida de
progreso y de acercamiento entre las naciones y como una vía tendiente a la
protección de la persona humana. Es por ello que no puede extrañar que volcaran
al texto constitucional una expresión de textura abierta ("Derecho de Gentes")
que pudiera acompañar ese progreso previsible en la materia y que no cerraran
el alcance de la norma incorporando al texto constitucional un catalogo de los
delitos o de los principios vigentes en aquel tiempo o que reflejara a los que
eventualmente pudieran haber estado en mente del legislador constituyente al
momento de redacción de la Constitución Nacional.
Conviene
detenerse, al interpretar la norma, en el claro compromiso con la Ley de las
Naciones que el constituyente dejó plasmado en el art. 102 (hoy 118) de la C.N.
al establecer la persecución de los crímenes que afectan a toda la comunidad
internacional (delitos contra el derecho de gentes) aún cuando ellos se cometan
fuera de los límites de nuestra Nación.
Debe
tenerse en cuenta asimismo que en la obra del padre de nuestra Constitución,
Juan Bautista Alberdi, pueden encontrarse ideas tan de "avanzada y de
insospechada actualidad" como se pregona respecto de la norma
constitucional en análisis. Así, en "El crimen de la guerra"
Alberdi, luego de citar la "grande obra de Grocio", para algunos el
padre del derecho internacional, destaca el carácter necesariamente evolutivo
del derecho de gentes al expresar que: "Era un progreso en cierto modo, el
ver la guerra de este aspecto; porque en su calidad de derecho, obedece a principio
de justicia, que la fuerzan a guardar cierta línea para no degenerar en crimen
y barbarie. Pero, lo que fue un progreso ahora dos y medios siglos para Grocio,
ha dejado de serlo bajo otros progresos, que han revelado la monstruosidad del
pretendido derecho de la guerra, en otro sentido fundamental"
"Quien
dice invocar el derecho internacional, dice pedir la intervención de la
sociedad internacional o del mundo, que tiene por ley de existencia ese
derecho, en defensa del derecho atropellado.
"Así, cuando
uno o muchos individuos de un Estado, son atropellados en sus derechos
internacionales, es decir como miembros de la sociedad de la humanidad, aunque
sea por el gobierno de su país, ellos pueden, invocando el derecho internacional,
pedir al mundo que lo haga respetar en sus personas, aunque sea contra el
gobierno de su país”
Estas
expresiones de Alberdi denotan un pensamiento universalista, de avanzada para
su época (y quizás aún para la nuestra), en el que pueden verse conceptos tales
como crímenes contra la humanidad, la idea de responsabilidad penal individual
por tales crímenes, la marcha hacia una ley común de los hombres universalmente
reconocida en resguardo tanto de los Estados del mundo como de los individuos
de cualquier latitud, la unidad del derecho.
Todo
ello refleja una clara concepción humanista, de apertura de nuestra Nación a
los progresos del derecho de gentes, ley de las Naciones y de la que él
denomina "ciudad-mundo".
A
la luz de este pensamiento expresado por el padre de nuestra Constitución
Nacional, del compromiso asumido en 1853-1860 con la comunidad internacional en
el art. 102 (actual 118) C.N., y de la aplicación de los principios
hermenéuticos reconocidos para las llamadas "cláusulas abiertas", sólo
cabe interpretar al derecho de gentes que la Ley Fundamental
consagra en su texto, en un sentido dinámico, esto es, tal como ha evolucionado
desde 1853.
Esta
línea de interpretación del art. 118 de la Constitución Nacional ha sido
sostenida por la doctrina que en los últimos años se ha referido a su alcance.
Así, Bidart Campos ha expresado: "Que en 1853-1860 los delitos contra el
derecho de gentes, así denominados en el ex artículo 102, fueran pocos y
diferentes a veces a los que hoy se incluyen en esa categoría (equiparable, a
nuestro criterio, con la de delitos o crímenes de lesa humanidad), no tiene
importancia alguna, porque aquel art. 102 –ahora 118- no enumeró ni definió
este tipo de delitos, con lo que la interpretación dinámica de la constitución que
tiene señalada la jurisprudencia de la Corte Suprema y la mejor doctrina, bien
permite, y hasta obliga, a tomar en cuenta las valoraciones progresivas que
históricamente han ido dando acrecimiento a la tipología delictual aludida.
Hemos, por ende, de rechazar toda esclerosis interpretativa que ignore o
desvirtúe el sentido actual del art. 118 en el fragmento que estamos
comentando" (Cfr., Bidart Campos, Germán, "La persecución penal universal de
los delitos de lesa humanidad")
Asimismo,
la interpretación dinámica del derecho de gentes que aquí se sostiene es
la que ha sostenido invariablemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que, desde antiguo, no sólo ha aplicado el derecho de gentes en numerosos casos
que le ha tocado resolver, sino que lo ha hecho interpretando a tal derecho
conforme éste ha ido evolucionando. Esta interpretación dinámica del derecho de
gentes llevó, como veremos, a que la Corte interpretara el art. 118 C.N. como
norma que recepta en nuestro derecho interno los postulados modernos del derecho de
gentes
Veámos
algunos de los fallos donde el Alto Tribunal aplicó el derecho de gentes para
la resolución de un caso, interpretándolo siempre conforme a la evolución que
tal materia registraba al momento de su aplicación.
El
1° de junio de 1865 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "Don
Juan Marín v. Don Agustín Matienzo", consideró que la justicia
federal tenía competencia para conocer en causas civiles contra los Ministros
Diplomáticos sólo "...en los casos autorizados por el Derecho de Gentes,
según el inciso tercero del artículo primero de la ley de catorce de Setiembre
de mil ochocientos sesenta y tres..." (Fallos: 2:46). En éste, como en
muchos otros posteriores, la remisión al derecho de gentes fue utilizada para
determinar cuestiones de competencia de la justicia argentina o de inmunidad de
representantes extranjeros.
Más
relevante resulta el caso fallado el 26 de enero de 1867, en tanto la Corte
sostuvo que "Siendo regido el presente caso por los principios del derecho
internacional, cuya aplicación corresponde á la justicia federal...",
debía rechazarse un planteo de incompetencia formulado. Sobre el fondo del
asunto (una captura bélica de bienes muebles), el Alto Tribunal aplicó
directamente los principios deducidos de la práctica de las naciones
civilizadas y dejó en claro la evolución a la que está sujeta la materia. En
efecto, la Corte consideró que correspondía aplicar "...los principios...
respecto de la inviolabilidad de las propiedades muebles de los particulares á
que obedece la práctica de las naciones civilizadas en las hostilidades que se
hacen por tierra, cuando se hallan en estado de guerra; pues la neutralidad de
las personas, efectos del comercio y bienes muebles de los estangeros ha sido
elevada á principio con anterioridad á las últimas modificaciones que a favor
de la humanidad se han introducido en el derecho moderno...". La Corte,
precisamente sobre la base de esta evolución del derecho de gentes, consideró
el posible error de derecho en el que habría incurrido una de las partes:
"...el desconocimiento por parte de Ferrando de los principios y doctrinas
que han mitigado el antiguo derecho de guerra, no arguye precisamente temeridad
ó malicia, pudiendo atribuirse a un error inculpable" (Fallos: 4:50).
A
mediados de este siglo, en el controvertido fallo "Merck Química Argentina v.
Gobierno de la Nación sobre interdicto", la Corte Suprema se
remitió al derecho de gentes para determinar los alcances de los poderes de
guerra de nuestro país. En su sentencia, la Corte expresó que "...los
poderes de guerra pueden ser ejercitados según el derecho de gentes
evolucionado al tiempo de su aplicación...".
Ha
sido destacado más de una vez el voto del Presidente de la Corte, Dr. Tomás D.
Casares, quien en el fallo citado, al interpretar el alcance de los poderes de
guerra conforme al derecho de gentes, expresó con relación a éste: "Y no
se trata sólo de la ley internacional positiva que consta en los tratados. Si
se tratara sólo de ella, en todo lo que no esté regido por los pactos vigentes
la guerra sería un estado de cosas ajeno al derecho... Si no hubiera derecho
donde no hay ley positiva sería inútil disertar sobre las facultades de los
Estados en el proceso de guerra... Y no es otro el asiento del informulado
derecho de gentes a que se alude en los arts. 102 de la Constitución Nacional,
1 y 21 de la ley 48, derecho este de mayor latitud y comprensión que cuanto sea
materia positiva de los tratados" (Fallos: 211:161 y ss.).
También
cabe destacar el precedente registrado en Fallos: 305:2150, "Cabrera,
Washington Julio Efraín c/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande
s/despido", en el que el Alto Tribunal consideró que el derecho
de gentes, a través de las normas ius cogens, imponía una limitación a los
sujetos de derecho internacional para convenir exenciones de jurisdicción.
Afirmaron los jueces Adolfo R. Gabrielli y Elías P. Gustavino que "Tal
limitación –por su propia índole y atento los derechos que pueden verse
afectados como ocurre en el caso- constituye una norma imperativa del derecho
internacional general, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de
Estados, insusceptible de ser dejada de lado por acuerdos en contrario conforme
al art. 53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969,
aprobada por ley argentina 19.865" [...] "Que como se deriva de lo
expuesto, uno de los objetivos y fines de la Convención de Viena de 1969 sobre
el derecho de los tratados es resguardar la invulnerable supremacía de las
normas imperativas del derecho internacional general (art. 53)". Como
consecuencia de que el tratado en análisis importaba una "completa
privación de justicia y negación al derecho a la jurisdicción", se
consideró que "Padece pues, del vicio de nulidad ab initio conforme el ya citado
art. 53 de la Convención de Viena de 1969".
Otro
precedente relevante es el pronunciado el 6 de abril de 1993 en autos "Nadel,
León y otro por contrabando" en el que se discutía la validez
de un proceso por contrabando que se iniciara luego de que la policía brasileña
detuviera al acusado y lo entregara a funcionarios de la Gendarmería Nacional
de nuestro país sin efectuar procedimiento judicial alguno. Tanto en los votos
de la mayoría como en la disidencia del Dr. Boggiano se afirmó, con cita de los
precedentes registrados en Fallos: 43:321 y 176:218, que la costumbre internacional y los
principios generales del derecho internacional forman parte del derecho interno
argentino.
Con
relación a la interpretación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo
del art. 118 (ex 102) de la Constitución Nacional, además de la referencia a
dicho artículo que realizara el Dr. Casares en su voto en el caso "Merck
Química", cabe citar dos fallos en los que se consideraron sendos pedidos
de extradición.
En
el primero de ellos, luego de confirmar el rechazo a la solicitud de
extradición por el delito de lesiones que había formulado la República de
Chile, la Corte consideró la cuestión de si, ante la negativa a conceder la
extraditación, correspondía juzgar en nuestro país a la persona requerida, tal
como había solicitado el Procurador General de la Nación. La mayoría de la
Corte entendió que "...las normas internas de naturaleza federal
referentes a la jurisdicción internacional de los jueces argentinos tampoco autorizan
a enjuiciar en el país el hecho ocurrido en el extranjero que dio origen al
presente pedido de extradición, pues ni se trata de un delito contra el derecho
de gentes (artículo 118 de la Constitución Nacional) ni resulta comprendido en
las hipótesis normativas del artículo 1 del Código Penal" (Cfr. Fallos:
318:126, caso "Peyrú, Diego Alberto s/pedido de extradición",
consid. 6° del voto conjunto de los jueces Moliné O’Connor, Belluscio,
Petracchi, Levene (h), Boggiano, López y Bossert. En el voto de los Dres.
Nazareno y Fayt se resuelve en igual sentido aunque no se hace referencia al
art. 118 de la C.N.).
El
fallo es interesante dado que uno de los motivos que se mencionó en el voto de
la mayoría para rechazar que el hecho (lesiones cometidas en Chile) deba ser
juzgado en nuestro país es que no se trata de un delito contra el derecho de
gentes.
Asimismo,
cabe citar el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 2 de
noviembre de 1995 en el que se concedió la extradición de Erich Priebke a la
República de Italia (J.A. 1996-I, p. 331 y ss.).
En
ese fallo la extradición fue concedida al afirmarse de modo contundente que los
principios referidos a los delitos contra el derecho de gentes formaban parte
del derecho interno argentino. Sobre la base de la aplicación en nuestro
sistema jurídico nacional de tales principios los hechos imputados a Priebke
fueron considerados delitos contra el derecho de gentes y, como tales,
imprescriptibles.
En
efecto, en el voto conjunto de los Dres. Boggiano, López y Fayt se consideró a
los hechos por los cuales se solicitaba la extradición de Priebke "...prima facie
delito de genocidio. Ello así, sin mengua de otras posibles calificaciones del
hecho que quedarían subsumidas en la de genocidio" (consid. 2) y se sostuvo
que "...la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de
la voluntad de los Estados requirente o requerido en el proceso de extradición
sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional"
(consid. 4). En dicho voto se hizo referencia al art. 118 de la Constitución
Nacional al citarlo como base normativa junto al art. 75 inc. 22 de la C.N. que
incorpora la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio
(consid. 3).
Por
su parte los Dres. Nazareno y Moliné O’Connor, luego de afirmar que los hechos
imputados al nombrado podían ser calificados como "crimen de guerra",
sin perjuicio de la concurrencia, respecto de esos hechos, de su consideración
como crímenes contra la humanidad y como delito de genocidio, expresaron: "Que la
comprensión del caso con tales alcances se impone como consecuencia del deber
que compete a este tribunal de decir el derecho vigente aplicable al caso en el
ejercicio de su elevada misión de administrar justicia, con la contribución que
ella importa a la realización del interés superior de la comunidad
internacional con la cual nuestro país se encuentra obligado en
virtud de formar parte de ella, de los tratados celebrados, cuyo rango
establece la CN,. en su art. 75 inc. 22 y de la aplicación del derecho de gentes que
prevé el art. 118 Ley Fundamental, ordenamiento que vulneraría si se
limitase a subsumir los hechos como homicidios o asesinatos en el marco de las
disposiciones del Código Penal o, incluso del Código de Justicia Militar en cuanto
a él se remite" (consid. 28 del voto conjunto de los Dres.
Nazareno y Moliné O’Connor, negrita y cursiva se agregan).
Agregaron
dichos magistrados que "...cabe considerar a los hechos cometidos según la
modalidad descripta en este pronunciamiento, como delitos sancionados por el
derecho internacional general y, en la medida en que la aplicación del Derecho de Gentes se
encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (art. 118 CN.)
corresponde tener por acreditado –al sólo efecto de la ‘doble subsunción’ o
‘doble incriminación’ exigida por el art. 2 del Tratado...- el carácter
delictual de los hechos que motivan el pedido de extradición"
Lo
dicho importa, a mi juicio, el reconocimiento de la directa recepción que
nuestro sistema jurídico hace de las normas internacionalmente reconocidas
referidas a los delitos contra el derecho de gentes y de la jurisdicción
argentina para juzgar tales delitos.
Como
puede observarse, pues, de la jurisprudencia citada, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho de gentes forma parte del derecho interno
argentino y para su aplicación siempre ha tenido en cuenta la evolución
paulatina que fue registrando esa rama del derecho. Específicamente, en materia
de delitos contra el derecho de gentes si bien son escasos los precedentes que
registra la jurisprudencia del Alto Tribunal su doctrina es de gran valor. Así,
en el caso "Priebke",
la mayoría de la Corte consideró que los principios del derecho de gentes
ingresaban a nuestro ordenamiento jurídico interno a través del art. 118 de la
Constitución Nacional y realizó una interpretación de dichos principios
conforme la evolución que registraron en las últimas décadas. De este modo
consideró incluidos a los crímenes contra la humanidad, al genocidio o a los
crímenes de guerra, calificó a los hechos que se le imputaban a Priebke de
acuerdo a dichas categorías del derecho internacional penal y entendió, como se
verá seguidamente, que sobre la base de tal calificación los hechos eran
imprescriptibles.
Conforme
lo hasta aquí expuesto, debe entenderse que el art. 118 de la Constitución
Nacional recepta los postulados modernos del derecho de gentes, al menos los
referidos a materia criminal (dado que dicha norma se refiere a
"delitos" contra el derecho de gentes).
Esta
recepción que realiza nuestra Constitución en el art. 118 impone que los
tribunales nacionales deban aplicar las normas relativas a la persecución de
crímenes contra el derecho de gentes cuando tengan que juzgar un hecho de esa
naturaleza.
Ello
será así tanto si el hecho ocurrió dentro como fuera de nuestro país dado que
el art. 118 de la Constitución Nacional extiende la jurisdicción argentina a
hechos ocurridos fuera de nuestras fronteras territoriales (jurisdicción
universal o extraterritorial) cuando ellos constituyen crímenes contra el
derecho de gentes (crímenes contra la humanidad, actos de genocidio, etc.).
Cabe
insistir en que la referencia a los delitos cometidos en el extranjero se debe
a que Ley Fundamental quiere que los tribunales nacionales, además de perseguir
los delitos ocurridos en nuestro país (jurisdicción territorial), juzguen
también ciertos hechos que ocurran más allá de nuestras fronteras: aquellos que
comprometen al conjunto de las Naciones (delitos contra el derecho de gentes).
Ahora bien, dado que respecto de los hechos de esa naturaleza que se cometan
fuera de la Argentina no es posible aplicar la regla forum delicti comissi, la
Constitución se refiere específicamente a ellos para mandarle al legislador que
dicte una ley fijando el lugar donde los juicios deben realizarse.
Conforme
lo expuesto en párrafos anteriores, los delitos contra el derecho de gentes
incluyen, p. ej., a los crímenes contra la humanidad y a los actos de
genocidio. A menos que se cuestione esta premisa, es claro que los delitos
"contra el derecho de gentes" pueden, entonces, ser cometidos tanto
dentro como fuera de nuestro país.
Así,
habría que concluir, por ejemplo, que de producirse en nuestro país hechos
similares a los que motivaron los juicios de Nüremberg, los jueces de la Nación
deberían considerar que tales hechos no son crímenes contra la humanidad o
crímenes de guerra pero sí lo serían de ocurrir en cualquier otro lugar de la
tierra. O que los crímenes cometidos en el marco de la represión sistemática
llevada a cabo por el gobierno militar (1976-1983) no pueden ser considerados y
juzgados como crímenes contra la humanidad pero sí habría que hacerlo (¡por
mandato constitucional!) si hubiesen ocurrido en otras latitudes. ¿Habrá que
sostener, acaso, que los hechos imputados a Priebke son crímenes contra el
derecho de gentes y, por lo tanto, imprescriptibles, dado que ocurrieron fuera
de nuestro territorio pero que, de haber ocurrido en Argentina, serían meros
delitos comunes a los que no se le aplican las reglas de los delitos contra el
derecho de gentes?
Sería
inconcebible interpretar de ese modo al ordenamiento jurídico argentino.
Llevaría a establecer no sólo una diferenciación difícilmente compatible con la
noción misma de crímenes contra el derecho de gentes (que, por definición,
afectan por igual a toda la humanidad cualquiera sea el lugar de comisión y la
nacionalidad del autor o la víctima) sino que, además, ese diverso tratamiento
jurídico implicaría colocar en una situación privilegiada frente a nuestras
cortes de justicia a los autores de crímenes contra la humanidad cometidos
dentro la República Argentina, respecto de aquellos que hubieran cometidos
idénticos crímenes pero fuera de nuestro territorio.
11) DERECHO PENAL INTERNACIONAL – SISTEMAS
DE REPRESION PENAL
En Derecho Penal Internacional existen
diferentes sistemas de Represión Penal.-
a) El sistema territorial sostiene la competencia de las autoridades y de las
leyes del lugar
donde fue perpetrado el hecho delictuoso.-
Este es el sistema generalmente adoptado por las legislaciones, convenios y
tratados
internacionales.-
b) El sistema personal por su parte defiende la competencia de las leyes y
jurisdicción del
Estado de la Nacionalidad del agente. Algunos tratadistas se refieren también a
la
nacionalidad de la víctima.-
Numerosas han sido las objeciones levantadas contra esta tesis; entre ellas
podrían
mencionarse que favorece la impunidad de los delitos cometidos por extranjeros
en
cualquier país pues sus respectivos Estados de origen, no siendo los afectados
por los
hechos delictivos no estarían interesados en su juzgamiento y sanción.-
Pueden también mencionarse:
c) El sistema personal o de defensa, el cual sostiene la aplicación de la ley
penal y la
competencia de los jueces del Estado cuyo orden jurídico ha sido lesionado; Y
d) el sistema universal o cosmopolita que sostiene que los Tribunales y las
leyes de todos
los países son competentes para juzgar cualquier hecho delictuoso.-
Aplicación del Sistema Territorial
en la República Argentina y el Derecho Penal
Internacional vigente.-
El sistema de represión penal que sostiene la competencia de las leyes
y autoridades
territoriales del lugar de la comisión del hecho delictuoso es el de mayor
aceptación en
todas las legislaciones y doctrina en la materia.-
Entre las razones que justifican esta preferencia es que da satisfacción a la
naturaleza de
"orden público" de las leyes penales y ante todo porque en forma
natural da competencia a
las leyes y autoridades del país cuyo orden jurídico ha sido afectado.-
Las leyes territoriales sin embargo no se aplican de una manera absoluta. Ello
solamente
sería posible en una sociedad de estados incomunicados, separados por
barreras
infranqueables.
Es así que el sistema territorial, sin ser el único, es el de principal
aplicación.-
Es con este criterio que nuestro Código Penal reza: "Los delitos
perpetrados en el territorio
de la República serán castigados con arreglo al presente código sean ciudadanos
o
extranjeros los delincuentes" (art 1 CP).; o el Tratado de Derecho Penal
Internacional de
Montevideo de 1889 que dice: "Los delitos, cualquiera que sea la
nacionalidad del agente, de
la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las
leyes de la
nación en cuyo territorio se perpetran" (art. 1°).
Esta disposición es reproducida por el art. 1° del Tratado de Montevideo de
1940.
Casos: Diversos Planteamientos
Internacionales.-
Cuando todos los elementos del delito se hallan ubicados dentro del territorio
de un Estado (
lugar de perpetración, efectos, agentes autores del delito, cómplices, etc.) el
caso es
esencialmente interno, correspondiendo el juzgamiento y sanción a las
autoridades y leyes
de dicho territorio.
Sin embargo una relación jurídica interna, puede convertirse en " relación
jurídica
internacional" por el solo hecho de que el delito perpetrado en el
territorio de un Estado
produzca sus efectos en el territorio de otro, o que el delito afecte a varios
Estados, o se
trate de delitos contra la humanidad, etc.-
Así el Juzgamiento y la legislación aplicable al caso estará determinada por el
elemento
que torna internacional al delito, como así también por los países que se
encuentren
ligados po