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Más sobre este recurso: Catalogado en base de datos como: Casos de defensa del consumidor: Agregado: 12 de ABRIL de 2000 | Palabras: 5699 | Votar! | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho > |

Aspecto: Falta de Información
El Caso de Yar
Construcciones S.A.
La firma YAR
CONSTRUCCIONES S.A. fue sancionada en mayo de este año con una multa de $10.000
por no brindar información completa en el boleto de compraventa de un
departamento a construir, cuya adquisición estaba sujeta al otorgamiento de un
crédito hipotecario para el adquirente.
La Norma
El artículo 4° de la Ley de Defensa del
Consumidor establece la
obligación de quienes producen, importan o comercilizan bienes o prestan
servicios, de suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y
objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las
características esenciales de los mismos.
Parte de la información que debe darse al
consumidor, proviene del mismo documento de venta y la Ley exige a través del artículo
36° que, en las operaciones de venta a crédito, deberá consignarse, bajo
pena de nulidad, el precio de contado, el saldo de deuda, el total de los
intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización
de los intereses, otros gastos si los hubiere, la cantidad de pagos a realizar
y su periodicidad y el monto total financiado a pagar.
Los Hechos
Un consumidor que
adquirió un departamento a construir demandó a la empresa constructora y comercializadora
del edificio, porque ésta se negaba a reintegrar el dinero abonado en forma
anticipada al no efectivizarse el crédito hipotecario al cual estaba sujeta la
compra. La operación estaba pactada para la adquisición de la unidad por un
total de U$S 60.901, a entregarse 13 meses más tarde, por la cual se pagó al
momento de la firma del boleto de compraventa la suma de U$S 3.045 y el saldo
en cuotas, que al momento del inconveniente ya se habían cancelado 11 de ellas
a $ 500 cada una. Las sumas totales pagadas serían deducidas del monto a
solicitar al Banco que otorgaría el crédito hipotecario a la fecha de entrega
del departamento.
Debido a que el denunciante quedó sin
trabajo y el Banco, bajo tal circunstancia, no otogaba el crédito, al no poder
concretarse la operación, la empresa se negó a reintegrar el dinero abonado
anticipadamente, sin que se informara en el boleto de compraventa los
requisitos que debería cumplir el comprador para acceder a este tipo de
operación por medio del Banco. Asimismo, al iniciarse las actuaciones
correspondientes, se observó que tampoco se informaba al consumidor el total de
intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual y otros datos relacionados
con la venta a crédito.
La Defensa
La empresa alegó en su defensa que al
incluirse en el documento mencionado la frase: "...la financiación del
saldo de precio ya aludido, será garantizada con hipoteca de primer grado sobre
la unidad" se cumplía con el deber de informar porque tal aclaración
supone poner en conocimiento del consumidor los requisitos generales de una
operación a crédito. Además, con respecto a los datos que deberían haberse
consignado por la operación a crédito, manifestó que al momento de cerrar la
operación no puede conocerse la tasa de interés ni el monto a financiar debido
a que el crédito se otogaría en el futuro (al momento de la posesión de la
unidad).
La Sanción [1]
La Autoridad de Aplicación sancionó a la
empresa debido a que la frase que expresa que "la financiación del saldo
de precio será garantizada con hipoteca de primer grado..." no suple la
información detallada sobre los requisitos que fija el Banco para que el
consumidor pueda acceder a dicho crédito, por lo que los mismos deben figurar
expresamente en el boleto de compraventa. Al mismo tiempo, no indicar cuál será
la tasa de interés a aplicar por el Banco implica que el consumidor no disponga
del conocimiento certero del precio que deberá pagar por el bien, lo cual priva
al deudor de la posibilidad de efectuar un correcto análisis previo a su
decisión de tomar o no el crédito, por lo que quedó configurada la infracción a
los artículos 4° y 36° de la norma.
Casos de Interés
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Aspectos: Falta de Información
El Caso de la firma
CASA DE ESTUDIOS "DEL PUEBLO" S.R.L.
La empresa CASA DE ESTUDIOS "DEL PUEBLO"
S.R.L. ha sido
sancionada en enero de este año por no brindar información completa y detallada
a los destinatarios de los cursos de estudio que dicta.
Se trata de un instituto privado
dedicado a dictar cursos de capacitación en distintas localidades de la Capital
Federal y Gran Buenos Aires que no le informaba a los alumnos interesados en
inscribirse que el título emitido no tenía reconocimiento oficial.
La Norma
La Ley 24.240 de Defensa del
Consumidor expresa en su artículo 4° que quienes comercializan bienes y
servicios deben informar correctamente al consumidor con el fin de que éste
tenga la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de contratar un
bien o servicio. Dicha exigencia la expresa la norma al indicar que "quienes produzcan, importen,
distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los
consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz,
detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los
mismos".
Los Hechos
El caso se inició a partir de una
denuncia presentada contra la firma en la Dirección de Defensa del Consumidor
por dos alumnas que habían iniciado un curso de Maestra Jardinera de un año de
duración que descubrieron que el título a obtener al concluir el ciclo no era
reconocido oficialmente por la entonces Superintendencia Nacional de Enseñanza
Privada (SNEP)[2], tal como
les habían informado a través del material publicitario con el cual se
promocionaban los cursos.
Los inconvenientes se habían
suscitado cuando a los pocos meses de comenzar el curso, la empresa cerró,
luego del receso de invierno, las dos sedes de las localidades de Morón y
Avellaneda, donde se habían inscripto las denunciantes. Como esto obligaba a
los alumnos a viajar a la Capital Federal para poder continuar con el curso y
les ocasionaba un perjuicio en tiempo y costo de traslado, iniciaron los
reclamos porque de lo contrario, perderían las sumas abonadas al matricularse.
Fue en el transcurso de esos
reclamos que los alumnos descubrieron que los títulos a otorgar por el
instituto no tenían validez oficial y que la institución ni siquiera estaba
inscripta en la SNEP.
La Defensa
La
empresa argumentó que la información brindada a los interesados en la primera
entrevista en cuanto a la duración de los cursos, las materias a dictar y los
costos, se realizaba verbalmente y se les entregaba el material del cual surgía
el carácter privado del instituto y por consiguiente, consideraba que se
trataba de un título privado y no oficial. Además, la firma expresó que al
momento en que los alumnos se inscribían, se les entregaba "El Manual
Informativo del Alumno" en el cual se exponía un análisis detallado de la
prestación del servicio por lo cual no consideraba que se estuviera ocultando
información.
La Sanción
De los
argumentos aportados por la empresa y la publicidad por medio de la cual
convocan a los potenciales alumnos se observó que no existía ninguna indicación
acerca del carácter privado u oficial de los títulos otorgados, lo cual
constituye una falta al deber de informar que tiene la empresa, siendo el
momento correcto de brindarla, la etapa previa a la de contratar el servicio,
precisamente para que el consumidor pueda tomar una decisión en base a
información suficiente, veraz y detallada con un período de reflexión
pertinente.
Debido
a que la validez de los títulos otorgados constituye una información que
influye en la elección del consumidor, su omisión viola los derechos del
consumidor a estar debidamente informado para que no exista ningún tipo de
error, engaño o confusión, lo cual se vio vulnerado en esta situación y por
consiguiente, la Autoridad de Aplicación de la ley sancionó a la empresa con
una multa de $2.000 por infringir el art. 4° de la Ley de Defensa del
Consumidor.
Casos de Interés
A continuación se presentan algunos casos particulares destacables en materia de defensa del consumidor a fin de ilustrar sobre el accionar de la Secretaría de industria, Comercio y Minería en esta materia.
Aspecto: Información
suficiente y veraz
La Norma
La Ley de Defensa del Consumidor, a través de los artículos 4°, 7° y 8°, dispone para los proveedores de bienes y servicios la obligación de suministrar a los consumidores o usuarios información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características de los mismos. A su vez establece que las ofertas deben contener las fechas de inicio y finalización, como así también la modalidad, las condiciones y las limitaciones bajo las cuales se llevan a cabo.
Caso Seleccionado
A partir de una denuncia presentada por una suscriptora de un tratamiento para adelgazar, la razón social Instituto Privado de Nutrición y Metabolismo S.A., conocida en el mercado como SLIM, fue sancionada en el mes de junio, con una multa de $ 5.400. - por violar las normas que protegen los derechos del consumidor.
En este caso la denunciante contrató un tratamiento para eliminar su sobrepeso, el cual combinaba dos elementos: una dieta amplia sin límites (NATUM-AX) y la utilización de un complemento (SPUMOX) eficaz para remodelar el cuerpo y adelgazar. La ventaja del tratamiento ofrecido, según las explicaciones recibidas, estaba en la posibilidad de comer sin limitaciones y esto es lo que motivó la elección del consumidor.
Sin embargo, luego de los exámenes médicos de rutina indicados, la profesional a cargo del cliente le asigna una dieta específica, distinta a la contratada, justificándola en virtud de la magnitud del sobrepeso a la vez que desaprueba la aplicación de la espuma dado que no se admite en esos casos.
La modificación del tratamiento motivó un reclamo por parte del consumidor debido a que no estaba dispuesto a enfrentar las nuevas condiciones del mismo, por lo que solicita la cancelación del tratamiento y reclama la devolución de la suma de dinero abonada, por medio de cupones de pago con tarjeta de crédito. Negando cualquier tipo de reintegro, la firma confirma al cliente a través de un supervisor médico la ineficiencia del tratamiento en casos de sobrepeso de magnitud como el presente.
La Autoridad de Aplicación de la ley entiende que la empresa estableció una promoción basada en las cualidades de un producto que no se puede prescribir en forma indistinta a todos los pacientes, para lo cual brindó información insuficiente (al no hacer mención a las limitaciones de uso del producto- (Spumox-Potenciado-) generando falsas expectativas en el consumidor. Adicionalmente, observó que la publicidad del tratamiento no contiene todas las condiciones a las cuales queda sujeta la oferta del producto, reduciendo aún más el conjunto de información que debe garantizársele al consumidor para una decisión apropiada.
La obligación de informar que recae sobre todo proveedor de bienes y servicios propicia elecciones libres y eficaces del consumidor, por lo que es esencial que toda la información necesaria sea suministrada en forma detallada, amplia, veraz y completa, de lo contrario se está violando un derecho consagrado del consumidor.
Casos de Interés (rev 16 pg 29)

Aspectos: Falta de Información e
Incumplimiento de las Modalidades de Contratación Pactadas
El Caso del BANCO
CIUDAD DE BUENOS AIRES
El
Banco Ciudad fue denunciado por una pareja de consumidores tomadores de un
crédito hipotecario para la compra de una vivienda, debido a que el Banco
modificó, al momento de efectivizarse el contrato, las condiciones pactadas de
las citadas operaciones. Por tal motivo, la Dirección Nacional de Comercio
Interior sancionó al banco por infringir 7°, 8° y 19° de la Ley 24.240 de
Defensa del Consumidor.
La Norma
Los artículos 7° y 8° de la Ley
24.240 obligan a quien emite una oferta durante el tiempo que ésta se realice,
debiendo especificar las modalidades, condiciones o limitaciones de la misma,
al tiempo que deben incluirse en el contrato todas las precisiones formuladas
en prospectos, circulares u otros medios de difusión.
Asimismo, el artículo 19°
establece que quienes prestan servicios tienen la obligación de respetar los
términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias
conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
Los Hechos
Los reclamos se originaron cuando
habiéndose acordado el otorgamiento de un crédito hipotecario para la compra de
una vivienda y firmado el boleto de compraventa del inmueble, el banco
reconsideró la operación de crédito gestionándolo como un crédito personal, por
lo que los consumidores debían enfrentar un costo mayor por la incidencia del
I.V.A. que de la otra forma no correspondía aplicar.
El banco justificó su decisión en
virtud de que los antecedentes del título del inmueble indicaban que había sido
sujeto de una donación, por lo que transformaba al título en
"observable". Sin embargo, los denunciantes comprobaron que tal
situación no era un problema porque la propiedad ya había sido legítimamente
transferida luego de la donación.
Esta calificación de
"observable" para el título demoró la efectivización del crédito
cuando ya la escribanía asignada por el Banco había fijado la fecha de
escrituración. Como los compradores se vieron forzados a escriturar la
operación a fin de no perder el anticipo abonado al momento de la firma del
boleto, es que firmaron la escritura con posterioridad a la fecha estipulada y
luego reclamaron al banco, sin éxito, por el cambio de modalidad crediticia.
La Defensa
El banco manifestó que los
requirentes del crédito, si bien solicitaron inicialmente un crédito para la
compra de vivienda, posteriormente concretaron un préstamo personal con
garantía hipotecaria y tal cambio era de conocimiento del consumidor ya que la
escribanía asignada por el banco le informó que existiendo un antecedente
observable no era posible instrumentar la operación de crédito solicitada.
Asimismo, la firma denunciada
expresó que al cambiar la situación de dominio del inmueble, el banco debía
evaluar las nuevas condiciones y por consiguiente, se demoraría la
efectivización del crédito. No obstante ello, los demandantes ya habían
procedido a adquirir el bien antes de que la entidad financiera se expidiera.
En consecuencia, la operación de crédito quedó confirmada como "crédito
personal", hecho que sorprendió a los consumidores, ya que, bajo esa
modalidad debían afrontar el pago del I.V.A.
La Sanción [3]
Debido a que el banco no cumplió
con la adjudicación del crédito que le había sido ofrecido al consumidor tal
como lo ofrece públicamente, la Autoridad de Aplicación consideró infringidos
los artículos 7° y 8° de la norma citada, ya que, la información debe brindarse
en el momento oportuno.
Al mismo tiempo, debe tenerse en
cuenta que el banco no efectuó los análisis del título de propiedad con
anterioridad al acuerdo del crédito y del mismo, no surge ninguna cláusula que
estipule el cumplimiento de alguna condición determinada para otorgar el
préstamo, ni existía ninguna cláusula que informara al consumidor que de
detectarse alguna imperfección en el título podría quedar sin efecto la
operación.
Por consiguiente, como las
condiciones invocadas para modificar las características del crédito no
surgieron del acuerdo primitivo se encontró también violado el artículo 19° de
la misma ley, por lo que se sancionó, en marzo de este año, al Banco de la
Ciudad de Buenos Aires con una multa de $ 6.000.
Un Caso de
Conciliación
Aspecto: Rescisión de
Contrato por Incorrecta Información

El Caso de MOVICOM
La firma Compañía de Radiocomunicaciones
Móviles S.A. conocida en el mercado como "Movicom", fue denunciada
ante los Tribunales Arbitrales de Consumo por un usuario que contrató los
servicios de telefonía celular que comercializa la empresa, bajo condiciones
que no se ajustaban a lo informado por el promotor que realizó la venta.
Los Hechos
El consumidor había firmado un contrato
por dos líneas telefónicas. Al recibir la factura correspondiente, observó que
el importe que el promotor le había informado por las dos líneas, se lo estaban
cobrando por cada una de ellas. Ante este inconveniente planteado al vendedor,
éste le comunicó que el error existente lo solucionaría con un cambio de
servicio, aunque lo que efectivamente sucedió fue que realizaron dos contratos
nuevos (uno por cada línea).
Ante esta disconformidad,
al querer rescindir la operación, la empresa le indicó al cliente que los
montos a pagar para poder efectivizar la baja del servicio y los costos de
conexión realizados ascendían a $880, por lo que el reclamo del consumidor
consistió en la rescisión de todos los contratos firmados con la empresa
Movicom sin costo alguno.
El Acuerdo [4]
A inicios del mes de agosto de este año,
las partes alcanzaron un acuerdo en la primera audiencia conciliatoria. Ante la
Dirección Nacional de Comercio Interior, la empresa se comprometió a dar de
baja en forma gratuita las cuentas reclamadas a cambio de que el denunciante
efectivice la devolución de los cuatro equipos entregados dentro de los cinco
días hábiles.

El Caso de SUPERMERCADOS
EKONO S.A.
La
firma SUPERMERCADOS EKONO S.A. fue sancionada hacia fines de 1998 por no
cumplir con la oferta de productos que había promocionado a través de folletos
publicitarios. Esta acción constituye una violación a la ley de Defensa del Consumidor, pues el
consumidor es atraído por una oferta que si luego no puede ser cumplida,
frustra su intención de acceder a la misma.
La Norma
El artículo 7° de la Ley
mencionada establece que quien realice una oferta dirigida a consumidores
potenciales indeterminados está obligado durante el tiempo de vigencia de la
misma, a cumplir con las modalidades, condiciones o limitaciones de la misma.
Complementariamente, si la oferta es limitada, establece la obligación de
informar la cantidad de productos disponibles para cubrirla.
Los Hechos
Durante una inspección realizada
en uno de los establecimientos comerciales de la firma, se constató que al
segundo día de vigencia de la promoción semanal de productos denominada
"Ekonomanía", algunos ítems estaban agotados.
La Defensa
La empresa argumentó en su
defensa que los productos estuvieron a la venta y que al momento de la
inspección ya se había agotado el stock de los mismos, al tiempo que consideró
que los consumidores no habían sido engañados dado que se dispuso a la venta
todos los productos existentes, pues, agregó la empresa, no es obligación
contar con una cantidad determinada del mismo como para abastecer la totalidad
de la demanda.
La Sanción [5]
La Autoridad de Aplicación
sancionó a la firma con una multa de $ 10.000 porque consideró configurada la
infracción a la norma, pues, la empresa que realiza una oferta tiene la
obligación de cumplirla y más aún, cuando promociona sólo algunos productos de
todos los que comercializa.
Realizar una oferta que no se
está en condiciones de cumplir engaña al consumidor. Si la empresa se ha
comprometido a cubrir una oferta, es su responsabilidad verificar que la
existencia de mercadería necesaria para satisfacer las cantidades demandadas.
Asimismo, carece de importancia
que los bienes se hallan comercializado durante el resto del día y que sólo al
momento de la inspección se habían agotado, pues, la oferta realizada incide
sobre las decisiones de los consumidores al momento de elegir el lugar y la
marca del producto a comprar, lo cual implica que se engaña o confunde al
consumidor que en ese momento acudió al
stablecimiento con la intención de adquirir esos productos.
(17 pg
22)
El Caso de FREEMED S.A.
La firma de medicina prepaga FREEMED S.A. fue sancionada
por no haber cumplido con las obligaciones oportunamente convenidas a través
del contrato de prestación del servicio médico suscripto por una pareja de
asociados. Esta acción infringe lo normado en el artículo 19° de la Ley 24.240
de Defensa del Consumidor, que obliga a quienes prestan servicios a cumplir
todos los aspectos que conforman el acuerdo pactado con el consumidor.
La Norma
La citada ley establece en su artículo 19° que quienes
presten servicios de cualquier naturaleza, están obligados a respetar los términos,
plazos, condiciones, modalidad, reservas y demás circunstancias conforme a las
cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos. Por su parte, el
artículo 37° se refiere a los términos abusivos y cláusulas ineficaces de los
contratos, estableciendo que aquellas que desnaturalicen las obligaciones o
limiten la responsabilidad por daños, que importen renuncia o restricción a los
derechos del consumidor o amplíen los de la otra parte o, aquellas que
inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, no se considerarán
como válidas dentro del contrato, aunque éste no pierda su validez.
Asimismo, el consumidor tendrá el derecho de solicitar la nulidad del contrato
cuando el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión
o celebración del contrato o no cumpla con su deber de informar.
Los Hechos
Las actuaciones de la Dirección Nacional de Comercio
Interior se iniciaron a causa de una denuncia presentada por una pareja de
consumidores que habían quedado sin cobertura médica por haber tenido
inconvenientes con la empresa de medicina prepaga. En particular, la firma
rescindió el contrato unilateralmente bajo condiciones no previstas en el
contrato de adhesión y sin informar tal decisión con la debida anticipación a
los asociados.
La decisión de la empresa se basó en la existencia de una
deuda originada por un tratamiento médico que se la había practicado a la
asociada a través de una serie de sesiones de plasmaféresis. Si bien este
tratamiento estaba incluido en el plan de cobertura médica contratado, el
consumidor pagó la primera sesión dejando de pagar las restantes y las cuotas
mensuales hasta tanto le reconocieran el tratamiento médico.
Esta decisión fue tomada por la empresa sin considerar que
se trataba de asociados de tercera edad y en estado de enfermedad. Por estas
razones la recisión del contrato resultó abusiva, ya que la empresa dejó sin
posibilidades de obtener atención médica en el momento en que el consumidor
tenía la mayor necesidad de contar con ella
[6]
La Defensa
La empresa intentó desvincularse de la responsabilidad de
costear el tratamiento (de plasmaféresis) por manifestar que el mismo, no se
llevó a cabo por profesionales especialistas inmunohematólogos.
En cuanto al reintegro del dinero abonado por el
denunciante en concepto de la primera sesión del tratamiento, la firma expresó
que el asociado debió haber reclamado el mismo a la entidad donde fue realizada
la prestación y donde se efectivizó el pago. No obstante, la empresa argumentó
que el reclamo de las sumas impagas se realizaba por cuestiones contables.
La Sanción
Para poder llevar a cabo la rescisión del contrato por
parte de la empresa, los requisitos establecidos previamente indicaban que
debían transcurrir como mínimo 60 días de mora y la decisión debía notificarse
con 10 días de anticipación. Como tales predisposiciones no fueron cumplidas
por la empresa, ésta no respetó los términos del contrato suscrito por los
consumidores. Entonces, la empresa no tenía derecho a reclamar esos pagos y debió
haberle reintegrado al denunciante el monto pagado por la primera sesión.
Por dicha conducta de la empresa, la Autoridad de
Aplicación la sancionó, en abril del corriente, con una multa de $8.000 por
infringir el artículo 10° de la Ley de Defensa del Consumidor. Asimismo, la
empresa fue intimada a modificar o suprimir la cláusula que le otorga la
facultad de rescindir unilateralmente el contrato sin expresión de causa en
cualquier momento por considerarse abusiva, hecho éste que viola el
artículo 37° de la misma ley.
Casos de Interés
Aspecto: Incumplimiento en el Plazo de
Entrega

El Caso de Plan Ovalo
S.A. de Ahorro para Fines Determinados
El 23 de junio de este año, la firma PLAN
OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS ha sido sancionada por no cumplir
con el plazo de entrega de un automóvil adjudicado.
La Norma
La Ley de Defensa del Consumidor, a
través de uno de sus Decretos Reglamentarios, establece la obligación de
quienes comercializan bienes o servicios, de cumplir con las condiciones y
plazos de entrega de los mismos, debiendo figurar expresamente en el documento
de venta.
Los Hechos
Las actuaciones se iniciaron a partir de
una denuncia efectuada por el suscriptor del plan que cumplió con todas las
obligaciones requeridas para licitar el vehículo pero el mismo no le fue
entregado según las condiciones establecidas en el Contrato de Adhesión. El
mismo fija un plazo de 75 días, contados desde la fecha de notificación al
consumidor de la adjudicación definitiva, para que la empresa administradora
ponga a disposición del adherente el bien adjudicado.
La Defensa
La empresa argumentó en su defensa que
sólo administra fondos e intereses de un grupo de personas dentro de un sistema
de ahorro gestionando la adquisición de un vehículo, por cuanto, la entrega de
la unidad está sujeta a las posibilidades de la terminal que lo fabrica.
La Sanción [7]
*
El incumplimiento del plazo y condiciones
de entrega viola los derechos del consumidor y constituye una infracción a la
Ley N° 24.240 que
expresa que tal comportamiento es pasible de sanción, la cual fue determinada
en la suma de $ 20.000 teniéndose en cuenta los antecedentes infractores de la
empresa.
Casos de Interés (rev 18)

Aspecto: Publicidad
Engañosa
El Caso de ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE
SEGUROS S.A.
La firma ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. fue
sancionada hacia fines de 1998 por la Dirección Nacional de Comercio Interior,
por haber promocionado sus servicios a través de una publicidad engañosa.
La Norma
La Ley de Lealtad Comercial, en su artículo 9°, prohibe
la realización de cualquier clase de presentación, publicidad o propaganda que
mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o
confusión al consumidor con respecto al precio o a las condiciones de
comercialización de los bienes o servicios.
Los Hechos
La Dirección General de Regulación de Servicios Turísticos
de la Secretaría de Turismo de la Nación denunció a la firma Alba Compañía
Argentina de Seguros S. A. porque publicitaba sus servicios por medio de una correspondencia
en la que incluía el nombre de un organismo oficial, de forma tal que inducía a
error, engaño o confusión al consumidor y generaba la posibilidad de captar
clientes por medio de prácticas comerciales desleales.
Esta firma había enviado una correspondencia a sus clientes
(que eran operadores turísticos) con el
objeto de anunciar el vencimiento de las pólizas. Para
ello, utilizaron sobres en los que se inscribió la leyenda "Secretaría de
Turismo de la Nación” sin contar con la autorización de la dependencia pública
nacional para ello y con la que no sostenía ninguna relación. Es por este
motivo que la Autoridad de Aplicación imputó a la empresa por infringir la Ley
N° 22.802 de Lealtad Comercial.
La Defensa
La compañía de seguros manifestó en su descargo que los
sobres enviados a sus clientes fueron distribuidos entre los mismos a través de
un semanario y la información transmitida sólo anunciaba la proximidad de los
vencimientos de las pólizas en vigencia. De esta forma, el receptor de dicha correspondencia
era un asegurado y no el público masivo.
La sumariada agregó además que no existió intención de
beneficio alguno ni se ha causado perjuicio a quienes recibieron dichos avisos.
Asimismo, expresó que la tipología utilizada en el texto de "Secretaría de
Turismo de la Nación" no era la misma a la impresión oficial y que sólo se
incluyó esa frase para anunciar un tema de la actividad e interés de los
receptores.
La Sanción
La mención de un organismo oficial en la publicidad en
cuestión constituye una presentación que podía inducir a pensar que se trataba
de una comunicación oficial. Esta presentación a través de la cual sólo se
intentaba vender pólizas de seguros, confunde a los destinatarios de la misma,
pues si se pretendía recordar simplemente la proximidad del vencimiento de los
seguros vigentes para la eventual renovación, destacar el nombre de la empresa
aseguradora era suficiente y nada fundamentaba la necesidad de nombrar al
organismo público.
El objetivo de la prohibición que impone la norma es doble:
por un lado intenta evitar que el consumidor adquiera bienes o contrate
servicios sin estar correctamente informado y por otro, evitar que las empresas
capten clientes por medios desleales para con sus competidores. Por
consiguiente, bajo las circunstancias del caso, la autoridad de aplicación
sancionó a Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. con una multa de $6.000 por
haber violado la norma citada.
(rev15 pg 77 –lealtad comercial)

Aspectos: Publicidad Engañosa por
Incorrecta Información de Precios
El Caso de La firma
VICENTIN S.A.I.C.
La
firma VICENTIN S.A.I.C., fue sancionada el 21 de enero de este año con una
multa de $ 6.000 por promocionar su marca de aceite de girasol por medio de una
publicidad engañosa para el consumidor, dado que se exhibía en la góndola la
leyenda "40% más barato", lo cual es una información confusa y no
dice con respecto a qué es más barato ni demuestra esa diferencia de precio
frente a las otras marcas de aceite.
La Norma
El
artículo 9° de la Ley 22.802 de Lealtad Comercial prohibe la realización de
cualquier clase de publicidad que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda
inducir a error, engaño o confusión, respecto de cualquier característica de
los bienes o servicios, incluidos los precios de los mismos.
Los Hechos
Las
actuaciones se iniciaron a partir de la denuncia de un consumidor que observó
dicha oferta en uno de los locales de la firma Supermercados Norte S.A.. A
partir de la misma, se procedió a realizar una inspección para constatar los
precios de venta de diversas marcas de aceite de girasol. Tras las
verificaciones realizadas, se comprobó que, si bien el aceite de la firma
Vicentin es el más barato en relación a sus similares, no se ha encontrado que
dicha diferencia sea un 40% inferior (como mínimo) a todas las demás marcas
ofrecidas, lo cual constituye una
información falsa que induce a error, engaño o confusión al consumidor respecto
al precio de los bienes.
La Defensa
La
empresa sumariada intentó demostrar en su descargo, que su producto era el más
barato y que su precio, en promedio, era un 40% menor que el de sus marcas
competidoras, por lo que la firma argumentaba que no era posible inducir a
engaño al consumidor con dicha oferta.
La Sanción
La
infracción radica en que la oferta está dirigida al público en general, es
decir, a consumidores indeterminados y el contenido de la publicidad manifiesta
una afirmación que no se cumplía, ya que no se verificaba la diferencia en
menos de 40% en el precio respecto de las demás marcas comercializadas.
La falta de veracidad de la promoción, la
cual contenía inexactitudes u ocultamientos que podrían
inducir a error, engaño o confusión al
consumidor respecto al precio de los bienes ofrecidos, se opone a lo exigido
por la Ley de Lealtad Comercial en su artículo 9°, por lo que sancionándose
estas acciones se procura evitar que las empresas realicen publicidades
engañosas que puedan perjudicar tanto al consumidor como a sus competidores.
Desarrollo de un caso:
Objeto
Un consumidor que adquirió un
automóvil usado como modelo ´95 en una agencia de autos, efectuó un reclamo
cuando descubrió que el auto era modelo ´93 y la empresa no aceptaba reconocer
su responsabilidad por la incorrecta determinación del año de fabricación del
mismo y su consecuente diferencia de valor entre uno y otro que fuera abonada
por el reclamante y por consiguiente, exigía su devolución.
Encuadre Legal
La Ley N° 24.240 de Defensa del
Consumidor establece en su artículo 4° que: “Quienes produzcan, importen,
distribuyan, o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los
consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz,
detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los
mismos”. De esta forma, es evidente que la empresa no le brindó al consumidor
la información exacta sobre el bien que estaba vendiendo y al no cumplir con su
obligación de informar certeramente en la etapa previa de la negociación,
perjudicó al consumidor y tal conducta viola la norma indicada.
Solución
Luego de iniciarse las
actuaciones en estos Tribunales y habiendo fracasado la instancia
conciliatoria, el mismo emitió su laudo en equidad. En este sentido, el
Tribunal consideró acreditado en la causa: la compra del bien, el año del
modelo del automóvil adquirido por el reclamante (1993) y las cartas documentos
cursadas por las partes.
Considerándose que la queja del
consumidor se centraba en la diferencia del precio abonada por el vehículo, se
intimó a la parte reclamada a que presente la planilla de valores de
automóviles brindada por la Cámara V al mes de febrero de 1998 de la cual
surgía una diferencia de entre $ 1.600 y $1400.
Asimismo, el Tribunal también
consideró la publicación efectuada en los diarios respecto de la valuación
efectuada de dicho automotor a los fines del pago del impuesto “docente”,
publicaciones que arrojaban una diferencia de $ 2.000.-Con estos valores, el
Tribunal laudó en equidad ordenando a la concesionaria reclamada la devolución
al consumidor de la suma de $ 2.000 para equiparar el verdadero valor del
automóvil que recibió.
[1] La sanción ha sido apelada por la empresa.
[2] Actualmente: Dirección de Enseñanza de Gestión Privada
[3] La empresa dispone de 10 días para apelar la sanción a partir de notificada esta disposición.
[4]
El incumplimiento
de los Acuerdos Conciliatorios constituye una violación a la Ley de Defensa del
Consumidor, siendo el infractor pasible de sanción bajo los términos de la
misma.
[5]
La sanción ha sido
apelada por la empresa y el caso se encuentra en la Cámara de Apelaciones.
[6] Los planes de medicina
prepaga contienen implícitamente una relación temporal entre las partes y el
beneficio que obtienen cada una de ellas a lo largo del contrato: La empresa
recibe la mayor utilidad durante la primera etapa en que el asociado es
"joven". En cambio, el consumidor recibe el mayor beneficio en la
última etapa del contrato en que es "mayor de edad" y hace un uso
frecuente de los servicios de cobertura médica.
[7] La sanción ha sido apelada por la empresa.
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