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Más sobre este recurso: Catalogado en base de datos como: Constitucion de la Republica argentina: El preambulo, todos los capitulos, las leyes, los derechos y garantias de esta constitucion. Agregado: 29 de AGOSTO de 2000 | Palabras: 14506 | Votar! | 1 voto | Promedio: Categoría: Apuntes y Monografías > Historia > |
CONSTITUCION DE LA
NACION ARGENTINA
Santa Fe-Paraná-1994
PREÁMBULO
Nos los
representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General
Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en
cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión
nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la
defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la
libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del
mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de
Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos
esta Constitución, para la Nación Argentina.
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO PRIMERO
DECLARACIONES,
DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 1°.- La
Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana
federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 2°.- El
Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.
Artículo 3°.- Las
autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se
declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa
cesión echa por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de
federalizarse.
Artículo 4°.- El
Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro
nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de
la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos,
de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población
imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que
decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de
utilidad nacional.
Artículo 5°.- Cada
provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional: y que asegure su administración de justicia, su régimen
municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno
federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6°.- El
Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la
forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición
de sus autoridades constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen
sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7°.- Los
actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe
en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la
forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8°.- Los
ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e
inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de
los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9°.- En todo
el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales en las
cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10.- En el
interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de
producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de
todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11.- Los
artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los
ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra,
serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los
carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá
imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de
transitar el territorio.
Artículo 12.- Los
buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar
y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan
concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o
reglamentos de comercio.
Artículo 13.- Podrán
admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia
en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el
consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14.-Todos
los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las
leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda
industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de
entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus
ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de
asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y
aprender.
Artículo 14 bis.- El
trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que
asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada
limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo
vital y móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las
ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la
dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado
público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple
inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a
los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la
conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales
gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical
y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará
los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e
irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio
que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía
financiera y económica, administradas por los interesados con participación del
Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y
pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de
familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15.- En la
Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde
la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a
que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es
un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o
funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se
introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la
República.
Artículo 16.- La
Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en
ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales
ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17.- La
propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de
ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de
utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo
el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4°. Ningún
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en
ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes
queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado
puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18.- Ningún
habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacados
de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede
ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué
casos y con qué justificativo podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda
especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias , para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y
toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de
lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19.- Las
acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la
moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y
exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será
obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20.- Los
extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles
del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes
raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente
su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir
la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen
nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad
puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando
servicios a la República.
Artículo 21.- Todo
ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta
Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los
decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres
de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día
en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22.- El
pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y
autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de
personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste,
comete delito de sedición.
Artículo 23.- En caso
de conmoción interior o de ataque exterior que ponga en peligro el ejercicio de
esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado
de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden,
quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta
suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar
penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas
o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir
fuera del territorio argentino.
Artículo 24.- El
Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el
establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25.- El
Gobierno federal promoverá la inmigración europea; y no podrá restringir,
limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de
los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las
industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26.- La
navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las
banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad
nacional.
Artículo 27.- El
Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con
las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con
los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28.- Los
principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29.- El
Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas
provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la
suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la
vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable,
y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y
pena de los infames traidores a la patria.
Artículo 30.- La
Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La
necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos
terceras partes, al menos de sus miembros; pero no se efectuará sino por una
Convención convocada al efecto.
Artículo 31.- Esta
Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el
Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la
Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas,
no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o
constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los
tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32.- El
Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o
establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo 33.- Las
declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que
nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.
Artículo 34.- Los
jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los
tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo
militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del
domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a
empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.
Artículo 35.- Las
denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber:
Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina; Confederación
Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la
designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las
palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO
NUEVOS DERECHOS Y
GARANTÍAS
Artículo 36.- Esta
Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia
por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático.
Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán
pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad
para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la
conmutación de penas.
Tendrán las mismas
sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones
previstas para las autoridades de esta Constitución o de las provincias, los
que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán
imprescriptibles.
Todos los ciudadanos
tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza
enunciados en este artículo.
Atentará asimismo
contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el
Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que
las leyes determinen para ocupar cargos y empleos públicos.
El Congreso
sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
Artículo 37.- Esta
Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con
arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en
consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de
oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y
partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los
partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38.- Los
partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el
ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución,
la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la
representación de las minorías, la competencia para la postulación de
candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la
difusión de sus ideas.
El Estado contribuye
al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus
dirigentes.
Los partidos
políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y
patrimonio.
Artículo 39.- Los
ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en
la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro
del término de doce meses.
El Congreso, con el
voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento
del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución
territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de
iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados
internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40.- El
Congreso a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta
popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto
afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su
promulgación será automática.
El Congreso o el
presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán
convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será
obligatorio.
El Congreso con el
voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41.- Todos
los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen
el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades
proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la
Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección,
y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas
alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso
al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los
radiactivos.
Artículo 42.- Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de
trato equitativo y digno.
Las autoridades
proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a
la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados,
al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia
de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores
y de usuarios.
La legislación
establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de
conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia
nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de
consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de
control.
Artículo 43.- Toda
persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente
lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado
o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la
norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer
esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los
derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al
consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el
afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines,
registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización.
Toda persona podrá
interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y
de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los
privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación,
para exigir la supresión, la rectificación, confidencialidad o actualización de
aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Cuando el derecho
lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en
caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el
de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser
interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de
inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA
NACIÓN
TÍTULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 44.- Un
Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de
senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del
Poder Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CÁMARA DE
DIPUTADOS
Artículo 45.- La
Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el
pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso
de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo
Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de
uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis
mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la
representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la
base expresada para cada diputado.
Artículo 46.- Los
diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente:
por la provincia de Buenos Aires doce; por la de Córdoba seis; por la de
Catamarca tres; por la de Corrientes cuatro; por la de Entre Ríos dos; por la
de Jujuy dos; por la de Mendoza tres; por la de La Rioja dos; por la de Salta
tres; por la de Santiago cuatro; por la de San Juan dos; por la de Santa Fe
dos; por la de San Luis dos; y por la de Tucumán tres.
Artículo 47.- Para la
segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él, el
número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Artículo 48.- Para
ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener
cuatro años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo
elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 49.- Por
esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer
efectiva la elección directa de los diputados de la Nación; para lo sucesivo el
Congreso expedirá una ley general.
Artículo 50.- Los
diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero
la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la
primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el
primer período.
Artículo 51.- En caso
de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección
legal de un nuevo miembro.
Artículo 52.- A la
Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre
contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 53.- Sólo
ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente,
al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte
Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal
desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes
comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la
formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros
presentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SENADO
Artículo 54.- El
Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres para la ciudad
de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos
bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante
al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un
voto.
Artículo 55.- Son
requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido
seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos
fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija,
o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 56.- Los
senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles
indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los
distritos electorales cada dos años.
Artículo 57.- El
vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto
sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 58.- El
Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del
vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.
Artículo 59.- Al
Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de
Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el
acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el
presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría
de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60.- Su
fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún declararle incapaz
de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la
parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo
conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Artículo 61.-
Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que
declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de
ataque exterior.
Artículo 62.- Cuando
vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a
que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un
nuevo miembro.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES
A AMBAS CÁMARAS
Artículo 63.- Ambas
Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde
el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser
convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus
sesiones.
Artículo 64.- Cada
Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto
a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus
miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que
concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara
establecerá.
Artículo 65.- Ambas
Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas
mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin
el consentimiento de la otra.
Artículo 66.- Cada
Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a
cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus
funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno
sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que
voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 67.- Los
senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de
desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que
prescribe esta Constitución.
Artículo 68.- Ninguno
de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni
molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de
legislador.
Artículo 69.- Ningún
senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado;
excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen
que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará
cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 70.- Cuando
se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier
senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá
cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y
ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71.- Cada
una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder
Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72.- Ningún
miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin
previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73.- Los
eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los
gobernadores de provincia por la de su mando.
Artículo 74.- Los
servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la
Nación con una dotación que señalará la ley.
CAPÍTULO CUARTO
ATRIBUCIONES DEL
CONGRESO
Artículo 75.-
Corresponde al Congreso:
1. Legislar en
materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los
cuales, así como las evaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en
toda la Nación.
2. Imponer
contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer
contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en
todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien
general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con
excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son
coparticipables.
Una ley convenio,
sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá
regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la
automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre
la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se
efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada
una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa,
solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo,
calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio
tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser
modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá
transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva
reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y
por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal
federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo
establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar
la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su
composición.
3. Establecer y
modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo
determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara.
4. Contraer
empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y
de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
6. Establecer y
reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros
bancos nacionales.
7. Arreglar el pago
de la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente,
conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este
artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la
administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de
inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios
del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus
presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la
libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere
convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar
moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme
de pesos y medidas para toda la Nación.