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Catalogado en base de datos como: La constitucion argentina: Nustra constitucion, el preambulo, los derechos, garantias, todos los capitulos y todas sus partes
Agregado: 29 de AGOSTO de 2000 | Palabras: 17451 | Votar! | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Historia >

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  • CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA

    Santa Fe - Paraná - 1994

     

     

     

    PREÁMBULO

     

     

    Nos los representantes del pueblo  de la  Nación  Argentina,  reunidos en Congreso General

    Constituyente  por voluntad y elección de las provincias que la componen,  en cumplimiento de

    pactos preexistentes,  con el objeto de constituir la unión nacional,  afianzar la justicia, consolidar la

    paz interior,  proveer a la defensa común,  promover el bienestar general,  y asegurar  los  beneficios 

    de la  libertad,  para nosotros,  para nuestra posteridad,  y para todos los hombres del mundo que

    quieran habitar en el suelo argentino:  invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y

    justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.

     

    PRIMERA   PARTE

    CAPITULO PRIMERO

    Declaraciones, derechos y garantías

     

    Artículo 1º.-  La  Nación  Argentina  adopta para su gobierno la forma representativa 

    republicana  federal,    según  la  establece la presente Constitución.

     

    Artículo 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

     

    Artículo 3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se

    declare  Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión echa por una o

    más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

     

    Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los  fondos  del  Tesoro 

    nacional  formado  del  producto de derechos de importación y  exportación, del de la venta  o

    locación  de  tierras  de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las  demás  contribuciones

    que    equitativa   y    proporcionalmente   a   la   población   imponga el Congreso General,    y de

    los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la

    Nación, o para empresas de utilidad nacional.

     

    Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema  representativo 

    republicano,   de acuerdo  con  los  principios, declaraciones y garantías de la Constitución

    Nacional:   y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación

    primaria.

    Bajo de estas condiciones  el  Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de

    sus instituciones.

     

    Artículo 6º.- El  Gobierno  federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la 

    forma  republicana  de  gobierno,  o repeler invasiones  exteriores,   y a requisición de sus

    autoridades constituidas para  sostenerlas  o  reestablecerlas,  si hubiesen sido depuestas por la

    sedición, o por invasión de otra provincia.

     

    Artículo 7º.- Los actos públicos  y  procedimientos  judiciales de una provincia gozan de entera

    fe en las demás;  y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la  forma  probatoria 

    de  estos  actos  y procedimientos, y los efectos legales que producirán.

     

    Artículo 8º.-  Los  ciudadanos  de  cada  provincia gozan de todos los derechos,  privilegios e

    inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás.    La extradición de los criminales es de

    obligación recíproca entre todas las provincias.

     

    Artículo 9º.-  En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las  nacionales  en

    las cuales  regirán  las  tarifas que sancione el Congreso.

     

    Artículo 10º.- En el interior  de la  República es libre de derechos la circulación de los efectos

    de producción o fabricación nacional, así como la  de  los  géneros  y  mercancías de todas clases,  

    despachadas en las aduanas exteriores.

     

    Artículo 11º.- Los artículos de producción  o  fabricación  nacional  o extranjera,   así  como 

    los  ganados  de  toda  especie,   que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los

    derechos llamados de tránsito,  siéndolo también los carruajes,  buques o bestias en que se

    transporten;  y  ningún  otro  derecho  podrá  imponérseles  en adelante, cualquiera  que  sea  su 

    denominación,  por  el  hecho  de  transitar el  territorio.

     

    Artículo 12º.- Los buques destinados de una provincia a otra,  no serán obligados a entrar, 

    anclar  y  pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse

    preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.

     

    Artículo 13º.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse  una 

    provincia  en el  territorio de otra u otras,  ni de varias formarse una sola,  sin el consentimiento de

    la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.

     

    Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a

    las leyes que reglamenten su ejercicio;  a saber:  de trabajar  y  ejercer toda industria lícita;   de

    navegar y comerciar;  de peticionar a las autoridades;  de entrar,  permanecer,  transitar y salir del

    territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su

    propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

     

    Artículo 14º bis.- El  trabajo  en  sus  diversas  formas gozará de la protección de las leyes,  las

    que asegurarán al trabajador:   condiciones dignas y equitativas de labor;   jornada limitada; 

    descanso y vacaciones pagados;   retribución justa;   salario  mínimo  vital  y  móvil;   igual

    remuneración por igual tarea;  participación  en  las  ganancias  de  las empresas, con control de la 

    producción  y  colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del

    empleado público; organización  sindical  libre y democrática,  reconocida  por  la  simple

    inscripción en un registro especial.

    Queda garantizado a los gremios:  concertar  convenios  colectivos  de trabajo; recurrir a la

    conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga.

    Los representantes gremiales gozarán de las  garantías necesarias para el cumplimiento de su

    gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

    El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social,  que  tendrá carácter de integral e

    irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio que estará a cargo de 

    entidades  nacionales  o provinciales con autonomía financiera y económica,  administradas por los

    interesados  con  participación  del  Estado,    sin  que  pueda  existir superposición de aportes;

    jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia;  la defensa del bien de

    familia;  la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

     

    Artículo 15º.- En la Nación Argentina no hay esclavos:  los pocos que hoy existen quedan

    libres desde la jura de esta Constitución;   y una ley especial reglará las indemnizaciones  a que dé 

    lugar  esta  declaración.

    Todo contrato de compra  y  venta  de  personas es un crimen de que serán responsables los que

    lo celebrasen,   y el escribano o funcionario que lo autorice.   Y  los  esclavos  que de cualquier

    modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.

     

    Artículo 16º.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no

    hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.

    Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que

    la idoneidad.  La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

     

    Artículo 17º.- La propiedad es inviolable,  y  ningún habitante  de la Nación puede ser privado

    de ella,  sino en virtud de sentencia fundada en ley.  La expropiación por causa de utilidad pública, 

    debe ser calificada por  ley  y  previamente  indemnizada.    Sólo  el  Congreso  impone  las

    contribuciones  que se  expresan  en el  artículo  4º.   Ningún  servicio personal es exigible, sino en

    virtud de ley o de sentencia fundada en ley.

    Todo autor o inventor es propietario exclusivo  de su  obra,   invento  o descubrimiento, por el

    término que le acuerde la ley.  La confiscación de bienes queda borrada para siempre del  Código 

    Penal  argentino.   Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones,  ni  exigir  auxilios de ninguna

    especie.

     

    Artículo 18º.- Ningún habitante  de la  Nación  puede ser  penado sin juicio previo fundado en

    ley anterior al hecho  del  proceso,  ni juzgado por comisiones especiales,  o sacados de los jueces

    designados por la ley antes del hecho de la causa.   Nadie puede ser obligado a declarar contra sí

    mismo;   ni  arrestado  sino  en  virtud de orden escrita de autoridad competente.  Es  inviolable  la 

    defensa en juicio de la persona y de los derechos.   El domicilio es inviolable,   como también la

    correspondencia epistolar y los papeles privados;  y  una  ley determinará en qué casos y con qué 

    justificativo  podrá  procederse  a su allanamiento y ocupación.

    Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento

    y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias , para seguridad y no para castigo de

    los reos detenidos en ella, y toda medida  que a  pretexto de precaución conduzca a mortificarlos

    más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.

     

    Artículo 19º.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a

    la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios,  y  exentas  de la 

    autoridad de los magistrados.

    Ningún  habitante  de la  Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo

    que ella no prohibe.

     

    Artículo 20º.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles

    del ciudadano;  Pueden  ejercer  su industria, comercio y profesión;  Poseer bienes raíces, 

    comprarlos  y  enajenarlos;  Navegar los ríos y costas;  Ejercer libremente su culto;  Testar y casarse

    conforme a las leyes.    No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones

    forzosas extraordinarias.   Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos  en la  Nación; 

    Pero  la  autoridad  puede acortar este término a favor del que lo solicite,   alegando  y  probando

    servicios a la República.

     

    Artículo 21º.- Todo  ciudadano  argentino  está obligado a armarse en defensa de la patria y de

    esta Constitución,  conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos  del 

    Ejecutivo  nacional.  Los ciudadanos  por  naturalización  son libres de prestar o no este servicio por

    el término de  diez años  contados desde el día  en  que  obtengan su carta de ciudadanía.

     

    Artículo 22º.- El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y

    autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se

    atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.

     

    Artículo 23º.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que ponga en peligro el

    ejercicio de esta Constitución y  de las  autoridades creadas por ella,  se  declarará  en  estado  de 

    sitio  la  provincia  o territorio en donde exista la perturbación del orden,  quedando suspensas allí

    las garantías constitucionales.  Pero  durante  esta  suspensión  no podrá el presidente de la

    República condenar por sí ni aplicar penas.  Su poder se limitará en tal caso respecto de las

    personas,  a  arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación,  si  ellas  no  prefiriesen salir

    fuera del territorio argentino.

     

    Artículo 24º.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y

    el establecimiento del juicio por jurados.

     

    Artículo 25º.- El Gobierno federal promoverá la inmigración europea;  y no podrá restringir, 

    limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que

    traigan por  objeto labrar la tierra, mejorar las industrias,  e introducir y enseñar las ciencias y las

    artes.

     

    Artículo 26º.- La  navegación  de  los ríos interiores de la Nación es libre para todas las

    banderas,  con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

     

    Artículo 27º.- El  Gobierno  federal  está  obligado  a  afianzar sus relaciones de paz y

    comercio  con las  potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los

    principios  de  derecho público establecidos en esta Constitución.

     

    Artículo 28º.- Los principios,  garantías y derechos reconocidos en los anteriores  artículos,   

    no  podrán  ser  alterados  por las  leyes  que  reglamenten su ejercicio.

     

    Artículo 29º.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional,  ni las legislaturas

    provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder

    público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las  que  la  vida,   el  honor  o las  fortunas  de 

    los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.   Actos de esta naturaleza llevan

    consigo una nulidad insanable,  y  sujetarán  a los que los formulen,   consientan o firmen,   a la

    responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.

     

    Artículo 30º.- La  Constitución  puede  reformarse  en  el  todo  o en cualquiera de sus partes. 

    La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al

    menos de sus miembros;  pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.

     

    Artículo 31º.- Esta Constitución,  las leyes  de la  Nación  que en su consecuencia se dicten 

    por el  Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación;  y  las

    autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas,  no  obstante cualquiera

    disposición  en  contrario  que  contengan  las  leyes  o  constituciones provinciales, salvo para  la 

    provincia  de  Buenos  Aires,  los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de

    1859.

     

    Artículo 32º.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o

    establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

     

    Artículo 33º.- Las declaraciones,  derechos y garantías que enumera la Constitución,  no  serán 

    entendidos  como  negación  de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del

    principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

     

    Artículo 34º.- Los jueces  de las  cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo  de los 

    tribunales  de  provincia,  ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar, da residencia en

    la provincia en que se ejerza,  y  que  no  sea  la  del  domicilio  habitual  del  empleado,

    entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se

    encuentren.

     

    Artículo 35º.- Las  denominaciones  adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a

    saber:  Provincias  Unidas  del  Río  de  la  Plata; República Argentina;  Confederación Argentina, 

    serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno  y  territorio

    de las provincias,  empleándose las palabras  " Nación Argentina "  en la formación y sanción de las

    leyes.

     

    CAPITULO SEGUNDO

    Nuevos derechos y garantías

     

    Artículo 36º.- Esta  Constitución  mantendrá  su imperio aun cuando se interrumpiere  su 

    observancia  por  actos  de  fuerza  contra  el  orden institucional y el sistema democrático.  Estos

    actos serán insanablemente nulos.

    Sus autores serán pasibles  de la  sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad 

    para  ocupar  cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

    Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones

    previstas para las autoridades de esta Constitución o de las provincias,   los que responderán civil y

    penalmente de sus actos.

    Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

    Todos los ciudadanos tienen el  derecho de resistencia  contra quienes ejecutaren los actos de

    fuerza enunciados en este artículo.

    Atentará asimismo  contra el  sistema  democrático quien incurriere en grave  delito doloso 

    contra  el  Estado  que  conlleve  enriquecimiento, quedando inhabilitado  por el tiempo que las

    leyes determinen para ocupar cargos y empleos públicos.

    El Congreso sancionará una ley sobre ética pública  para el  ejercicio de la función.

     

    Artículo 37º.- Esta  Constitución  garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con

    arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio

    es universal, igual, secreto y obligatorio.

    La igualdad real de oportunidades entre  varones  y  mujeres  para  el acceso a cargos electivos 

    y  partidarios  se  garantizará  por  acciones positivas en la regulación  de los  partidos  políticos  y

    en el  régimen electoral.

     

    Artículo 38º.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.

    Su creación  y  el  ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto  a  esta 

    Constitución,   la  que  garantiza  su  organización  y funcionamiento democráticos,  la 

    representación  de  las  minorías,   la competencia para la postulación de candidatos a cargos

    públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.

    El Estado contribuye al sostenimiento económico  de sus  actividades y de la capacitación de

    sus dirigentes.

    Los partidos políticos  deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

     

    Artículo 39º.- Los  ciudadanos  tienen  el  derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley

    en la Cámara de Diputados.  El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de

    doce meses.

    El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada

    Cámara,  sancionará  una ley  reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón

    electoral nacional,  dentro del cual  deberá  contemplar  una  adecuada   distribución  territorial  para

    suscribir la iniciativa.

    No  serán  objeto  de  iniciativa popular  los  proyectos  referidos a reforma constitucional,

    tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

     

    Artículo 40º.- El  Congreso  a  iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá  someter  a 

    consulta  popular  un  proyecto  de  ley.  La  ley  de convocatoria no podrá ser vetada.  El voto

    afirmativo del proyecto por el pueblo  de la  Nación  lo  convertirá  en  ley  y  su  promulgación 

    será automática.

    El Congreso o el presidente de la Nación,  dentro  de  sus respectivas competencias, podrán

    convocar a consulta popular no vinculante.   En este caso el voto no será obligatorio.

    El Congreso  con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada

    Cámara,  reglamentará  las  materias,   procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

     

    Artículo 41º.- Todos  los  habitantes  gozan del derecho a un ambiente sano,  equilibrado,  apto 

    para  el  desarrollo  humano  y  para  que las actividades  productivas   satisfagan  las  necesidades  

    presentes   sin comprometer  las de las  generaciones  futuras;  y  tienen  el  deber  de preservarlo. El

    daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

    Las  autoridades  proveerán  a la  protección  de este  derecho,  a la utilización racional de los

    recursos naturales,  a  la  preservación  del patrimonio  natural  y  cultural  y de la  diversidad 

    biológica,  y a la información y educación ambientales.

    Corresponde   a  la   Nación  dictar  las  normas  que  contengan  los presupuestos mínimos de

    protección,  y a las provincias,   las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las

    jurisdicciones locales.

    Se prohibe el ingreso  al  territorio  nacional  de  residuos actual o potencialmente peligrosos, y

    de los radiactivos.

     

    Artículo 42º.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho,  en  la 

    relación de consumo,  a  la  protección  de  su  salud, seguridad e intereses económicos;  a una

    información adecuada y veraz;  a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

    Las autoridades proveerán  a la  protección  de esos  derechos,  a  la educación para el

    consumo,  a la  defensa  de la  competencia contra toda forma  de  distorsión  de los  mercados,  al 

    control  de los  monopolios naturales y legales,  al de la  calidad  y  eficiencia  de los  servicios

    públicos,  y a la  constitución  de  asociaciones  de  consumidores  y de usuarios.

    La legislación establecerá  procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, 

    y los  marcos regulatorios  de  los  servicios públicos de competencia nacional, previendo la

    necesaria participación de las  asociaciones  de  consumidores  y  usuarios   y de  las   provincias

    interesadas, en los organismos de control.

     

    Artículo 43º.- Toda persona puede interponer  acción  expedita y rápida de amparo,  siempre

    que no exista otro medio judicial más idóneo,  contra todo acto u omisión de autoridades públicas  o

    de  particulares,  que  en forma  actual  o  inminente  lesione,  restrinja,  altere o amenace,  con

    arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,   derechos y garantías reconocidos por esta Constitución,  un

    tratado o una ley.  En el caso,  el juez podrá declarar  la  inconstitucionalidad  de la norma en que se

    funde el acto u omisión lesiva.

    Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo  relativo  a  los 

    derechos  que  protegen  al  ambiente,   a  la competencia,  al usuario  y al  consumidor,  así como a

    los  derechos  de incidencia colectiva en general,  el  afectado,  el defensor del pueblo y las 

    asociaciones  que propendan a esos fines,  registradas conforme a la ley, la que determinará los

    requisitos y formas de su organización.

    Toda persona podrá interponer esta acción  para tomar  conocimiento de los datos a ella

    referidos y de su finalidad,  que consten en registros o bancos de datos públicos,  o los  privados

    destinados a proveer informes, y en caso  de  falsedad  o  discriminación,  para  exigir  la  supresión,

    la rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.  No podrá afectarse el secreto de las

    fuentes de información periodística.

    Cuando el derecho lesionado,  restringido,  alterado o amenazado fuera la libertad física,  o en

    caso de  agravamiento  ilegítimo  en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición

    forzada de personas, la acción de  hábeas  corpus  podrá  ser  interpuesta  por el afectado o por

    cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato,  aún  durante la vigencia del estado de sitio.

     

    SEGUNDA  PARTE

    Autoridades de la Nación

    TITULO PRIMERO

    Gobierno Federal

    Sección Primera del Poder Legislativo

     

    Artículo 44º.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras,  una de diputados de la Nación y otra

    de senadores de las provincias  y  de  la  ciudad  de Buenos Aires, será investido del Poder

    Legislativo de la Nación.

     

     

     

     

     

    CAPITULO PRIMERO

    De la Cámara de Diputados

     

    Artículo 45º.- La Cámara  de  Diputados se compondrá de representantes elegidos

    directamente por el pueblo de las provincias,  de  la  ciudad de Buenos Aires,  y de la Capital en

    caso de traslado,   que se consideran a este  fin  como  distritos  electorales  de  un  solo  Estado  y a

    simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil

    habitantes o fracción  que no  baje  de  dieciséis mil quinientos.  Después de la realización de cada

    censo,  el Congreso fijará la representación  con  arreglo  al  mismo,  pudiendo  aumentar  pero  no

    disminuir la base expresada para cada diputado.

     

    Artículo 46º.- Los diputados para la primera  Legislatura  se nombrarán en la proporción

    siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce; por la de Córdoba seis;  por la de Catamarca tres; 

    por la de Corrientes cuatro; por la de Entre Ríos dos;   por la de Jujuy dos;  por la de Mendoza tres;

    por la de La Rioja dos; por la de Salta tres;  por la de Santiago cuatro; por la de San Juan dos;  por

    la de Santa Fé dos;  por la de San Luis dos;  y por la de Tucumán tres.

     

    Artículo 47º.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él,

    el número de diputados;  pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.

     

    Artículo 48º.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco  años,  tener 

    cuatro  años  de ciudadanía en ejercicio y ser natural  de la  provincia  que  lo  elija,   o con dos años

    de residencia inmediata en ella.

     

    Artículo 49º.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer

    efectiva la elección directa  de los  diputados de la Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá

    una ley general.

     

    Artículo 50º.- Los diputados durarán  en su  representación por cuatro años, y son reelegibles; 

    pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados  para la  primera 

    Legislatura,  luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.

     

    Artículo 51º.- En caso de vacante, el gobierno de provincia,  o  de  la Capital, hace proceder a

    elección legal de un nuevo miembro.

     

    Artículo 52º.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes

    sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

     

    Artículo 53º.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, 

    vicepresidente,  al  jefe  de  gabinete de ministros,  a los  ministros  y a los  miembros  de la  Corte 

    Suprema,  en  las  causas  de responsabilidad que se intenten contra ellos, por  mal  desempeño  o

    por  delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes,  después de haber conocido de

    ellos y declarado  haber  lugar  a la  formación  de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus

    miembros presentes.

     

     

    CAPITULO SEGUNDO

    Del Senado

     

    Artículo 54º.-  El  Senado  se  compondrá  de  tres  senadores por cada provincia y tres para la 

    ciudad  de  Buenos  Aires,  elegidos  en  forma directa y conjunta,  correspondiendo  dos  bancas al

    partido político que obtenga el mayor número de votos,  y  la restante al partido político que le siga

    en número de votos. Cada senador tendrá un voto.

     

    Artículo 55º.- Son requisitos para ser elegido senador:  tener la edad de treinta años,  haber

    sido seis años ciudadano de la Nación,  disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de

    una entrada equivalente,  y ser natural de la provincia que lo elija,  o con dos años de residencia

    inmediata en ella.