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Más sobre este recurso: Catalogado en base de datos como: La constitucion argentina: Nustra constitucion, el preambulo, los derechos, garantias, todos los capitulos y todas sus partes Agregado: 29 de AGOSTO de 2000 | Palabras: 17451 | Votar! | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario Categoría: Apuntes y Monografías > Historia > |
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CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Santa Fe - Paraná - 1994
PREÁMBULO
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General
Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de
pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la
paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios
de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que
quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y
justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.
PRIMERA PARTE
CAPITULO PRIMERO
Declaraciones, derechos y garantías
Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa
republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.
Artículo 3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se
declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión echa por una o
más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro
nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o
locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones
que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de
los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la
Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional: y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación
primaria.
Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de
sus instituciones.
Artículo 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la
forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus
autoridades constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la
sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7º.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera
fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria
de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8º.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e
inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de
obligación recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales en
las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10º.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos
de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases,
despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11º.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como
los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los
derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se
transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su
denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12º.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar,
anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse
preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13º.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una
provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de
la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a
las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de
navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del
territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su
propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14º bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las
que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada;
descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital y móvil; igual
remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la
producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del
empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple
inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la
conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga.
Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su
gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e
irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio que estará a cargo de
entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los
interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de
familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15º.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan
libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé
lugar esta declaración.
Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que
lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier
modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16º.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no
hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.
Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que
la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17º.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado
de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública,
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las
contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en
virtud de ley o de sentencia fundada en ley.
Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el
término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código
Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna
especie.
Artículo 18º.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en
ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacados de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la
defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativo podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento
y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias , para seguridad y no para castigo de
los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos
más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19º.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a
la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la
autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo
que ella no prohibe.
Artículo 20º.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles
del ciudadano; Pueden ejercer su industria, comercio y profesión; Poseer bienes raíces,
comprarlos y enajenarlos; Navegar los ríos y costas; Ejercer libremente su culto; Testar y casarse
conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones
forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación;
Pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando
servicios a la República.
Artículo 21º.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de
esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del
Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por
el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22º.- El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y
autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se
atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23º.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que ponga en peligro el
ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de
sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí
las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la
República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las
personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir
fuera del territorio argentino.
Artículo 24º.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y
el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25º.- El Gobierno federal promoverá la inmigración europea; y no podrá restringir,
limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que
traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las
artes.
Artículo 26º.- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las
banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27º.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y
comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los
principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28º.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos,
no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29º.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas
provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder
público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de
los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan
consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la
responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
Artículo 30º.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes.
La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al
menos de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo 31º.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten
por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la
provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de
1859.
Artículo 32º.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o
establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo 33º.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del
principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34º.- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los
tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar, da residencia en
la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado,
entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se
encuentren.
Artículo 35º.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a
saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina; Confederación Argentina,
serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio
de las provincias, empleándose las palabras " Nación Argentina " en la formación y sanción de las
leyes.
CAPITULO SEGUNDO
Nuevos derechos y garantías
Artículo 36º.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su
observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos
actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad
para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones
previstas para las autoridades de esta Constitución o de las provincias, los que responderán civil y
penalmente de sus actos.
Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de
fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso
contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las
leyes determinen para ocupar cargos y empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
Artículo 37º.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con
arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio
es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos
y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y
en el régimen electoral.
Artículo 38º.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta
Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la
representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos
públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de
sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39º.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley
en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de
doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón
electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para
suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional,
tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40º.- El Congreso a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a
consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto
afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación
será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán
convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41º.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto
para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El
daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad
biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las
jurisdicciones locales.
Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y
de los radiactivos.
Artículo 42º.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el
consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al
control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos,
y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la
necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias
interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43º.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre
que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o
de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un
tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se
funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los
derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a
los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las
asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los
requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella
referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados
destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,
la rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las
fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en
caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición
forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por
cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE
Autoridades de la Nación
TITULO PRIMERO
Gobierno Federal
Sección Primera del Poder Legislativo
Artículo 44º.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra
de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder
Legislativo de la Nación.
CAPITULO PRIMERO
De la Cámara de Diputados
Artículo 45º.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos
directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en
caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a
simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil
habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada
censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no
disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo 46º.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción
siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce; por la de Córdoba seis; por la de Catamarca tres;
por la de Corrientes cuatro; por la de Entre Ríos dos; por la de Jujuy dos; por la de Mendoza tres;
por la de La Rioja dos; por la de Salta tres; por la de Santiago cuatro; por la de San Juan dos; por
la de Santa Fé dos; por la de San Luis dos; y por la de Tucumán tres.
Artículo 47º.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él,
el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Artículo 48º.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener
cuatro años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años
de residencia inmediata en ella.
Artículo 49º.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer
efectiva la elección directa de los diputados de la Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá
una ley general.
Artículo 50º.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles;
pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera
Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.
Artículo 51º.- En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a
elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 52º.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes
sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 53º.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente,
vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte
Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o
por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de
ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus
miembros presentes.
CAPITULO SEGUNDO
Del Senado
Artículo 54º.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres para la
ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al
partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga
en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55º.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber
sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de
una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia
inmediata en ella.