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La constitucion argentina

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Nustra constitucion, el preambulo, los derechos, garantias, todos los capitulos y todas sus partes

Agregado: 29 de AGOSTO de 2000 (Por ) | Palabras: 17451 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Historia >
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    CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ARGENTINA

    Santa Fe - Paraná - 1994

    PREÁMBULO

    Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General

    Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de

    pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la

    paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios

    de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que

    quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y

    justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.

    PRIMERA PARTE

    CAPITULO PRIMERO

    Declaraciones, derechos y garantías

    Artículo 1.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa

    republicana federal, según la establece la presente Constitución.

    Artículo 2.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

    Artículo 3.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se

    declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión echa por una o

    más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

    Artículo 4.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro

    nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o

    locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones

    que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de

    los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la

    Nación, o para empresas de utilidad nacional.

    Artículo 5.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo

    republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución

    Nacional: y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación

    primaria.

    Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de

    sus instituciones.

    Artículo 6.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la

    forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus

    autoridades constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la

    sedición, o por invasión de otra provincia.

    Artículo 7.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera

    fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria

    de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.

    Artículo 8.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e

    inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de

    obligación recíproca entre todas las provincias.

    Artículo 9.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales en

    las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

    Artículo 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos

    de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases,

    despachadas en las aduanas exteriores.

    Artículo 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como

    los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los

    derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se

    transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su

    denominación, por el hecho de transitar el territorio.

    Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar,

    anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse

    preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.

    Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una

    provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de

    la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.

    Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a

    las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de

    navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del

    territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su

    propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

    Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las

    que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada;

    descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital y móvil; igual

    remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la

    producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del

    empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple

    inscripción en un registro especial.

    Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la

    conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga.

    Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su

    gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

    El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e

    irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio que estará a cargo de

    entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los

    interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;

    jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de

    familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

    Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan

    libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé

    lugar esta declaración.

    Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que

    lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier

    modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.

    Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no

    hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.

    Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que

    la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

    Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado

    de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública,

    debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las

    contribuciones que se expresan en el artículo 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en

    virtud de ley o de sentencia fundada en ley.

    Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el

    término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código

    Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna

    especie.

    Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en

    ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacados de los jueces

    designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí

    mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la

    defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la

    correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué

    justificativo podrá procederse a su allanamiento y ocupación.

    Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento

    y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias , para seguridad y no para castigo de

    los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos

    más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.

    Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a

    la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la

    autoridad de los magistrados.

    Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo

    que ella no prohibe.

    Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles

    del ciudadano; Pueden ejercer su industria, comercio y profesión; Poseer bienes raíces,

    comprarlos y enajenarlos; Navegar los ríos y costas; Ejercer libremente su culto; Testar y casarse

    conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones

    forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación;

    Pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando

    servicios a la República.

    Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de

    esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del

    Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por

    el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.

    Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y

    autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se

    atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.

    Artículo 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que ponga en peligro el

    ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de

    sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí

    las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la

    República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las

    personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir

    fuera del territorio argentino.

    Artículo 24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y

    el establecimiento del juicio por jurados.

    Artículo 25.- El Gobierno federal promoverá la inmigración europea; y no podrá restringir,

    limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que

    traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las

    artes.

    Artículo 26.- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las

    banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

    Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y

    comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los

    principios de derecho público establecidos en esta Constitución.

    Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos,

    no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

    Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas

    provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder

    público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de

    los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan

    consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la

    responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.

    Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes.

    La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al

    menos de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.

    Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten

    por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las

    autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera

    disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la

    provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de

    1859.

    Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o

    establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

    Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán

    entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del

    principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

    Artículo 34.- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los

    tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar, da residencia en

    la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado,

    entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se

    encuentren.

    Artículo 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a

    saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina; Confederación Argentina,

    serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio

    de las provincias, empleándose las palabras " Nación Argentina " en la formación y sanción de las

    leyes.

    CAPITULO SEGUNDO

    Nuevos derechos y garantías

    Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su

    observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos

    actos serán insanablemente nulos.

    Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad

    para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

    Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones

    previstas para las autoridades de esta Constitución o de las provincias, los que responderán civil y

    penalmente de sus actos.

    Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

    Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de

    fuerza enunciados en este artículo.

    Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso

    contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las

    leyes determinen para ocupar cargos y empleos públicos.

    El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

    Artículo 37.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con

    arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio

    es universal, igual, secreto y obligatorio.

    La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos

    y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y

    en el régimen electoral.

    Artículo 38.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.

    Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta

    Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la

    representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos

    públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.

    El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de

    sus dirigentes.

    Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

    Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley

    en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de

    doce meses.

    El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada

    Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón

    electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para

    suscribir la iniciativa.

    No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional,

    tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

    Artículo 40.- El Congreso a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a

    consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto

    afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación

    será automática.

    El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán

    convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.

    El Congreso con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada

    Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

    Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto

    para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades

    presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El

    daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

    Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los

    recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad

    biológica, y a la información y educación ambientales.

    Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de

    protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las

    jurisdicciones locales.

    Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y

    de los radiactivos.

    Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la

    relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una

    información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

    Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el

    consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al

    control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios

    públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

    La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos,

    y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la

    necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias

    interesadas, en los organismos de control.

    Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre

    que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o

    de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con

    arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un

    tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se

    funde el acto u omisión lesiva.

    Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los

    derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a

    los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las

    asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los

    requisitos y formas de su organización.

    Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella

    referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados

    destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,

    la rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las

    fuentes de información periodística.

    Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en

    caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición

    forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por

    cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio.

    SEGUNDA PARTE

    Autoridades de la Nación

    TITULO PRIMERO

    Gobierno Federal

    Sección Primera del Poder Legislativo

    Artículo 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra

    de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder

    Legislativo de la Nación.

    CAPITULO PRIMERO

    De la Cámara de Diputados

    Artículo 45.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos

    directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en

    caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a

    simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil

    habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada

    censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no

    disminuir la base expresada para cada diputado.

    Artículo 46.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción

    siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce; por la de Córdoba seis; por la de Catamarca tres;

    por la de Corrientes cuatro; por la de Entre Ríos dos; por la de Jujuy dos; por la de Mendoza tres;

    por la de La Rioja dos; por la de Salta tres; por la de Santiago cuatro; por la de San Juan dos; por

    la de Santa Fé dos; por la de San Luis dos; y por la de Tucumán tres.

    Artículo 47.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él,

    el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.

    Artículo 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener

    cuatro años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años

    de residencia inmediata en ella.

    Artículo 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer

    efectiva la elección directa de los diputados de la Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá

    una ley general.

    Artículo 50.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles;

    pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera

    Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.

    Artículo 51.- En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a

    elección legal de un nuevo miembro.

    Artículo 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes

    sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

    Artículo 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente,

    vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte

    Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o

    por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de

    ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus

    miembros presentes.

    CAPITULO SEGUNDO

    Del Senado

    Artículo 54.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres para la

    ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al

    partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga

    en número de votos. Cada senador tendrá un voto.

    Artículo 55.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber

    sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de

    una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia

    inmediata en ella.

    Artículo 56.- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles

    indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales

    cada dos años.

    Artículo 57.- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá

    voto sino en el caso que haya empate en la votación.

    Artículo 58.- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de

    ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.

    Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara

    de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea

    el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema.

    Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

    Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún declararle incapaz

    de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada

    quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los

    tribunales ordinarios.

    Artículo 61.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que

    declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.

    Artículo 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el

    Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo

    miembro.

    CAPITULO TERCERO

    Disposiciones comunes a ambas Cámaras

    Artículo 63.- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los

    años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas

    extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.

    Artículo 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en

    cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros;

    pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en

    los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

    Artículo 65.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.

    Ninguna de ellas mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin

    el consentimiento de la otra.

    Artículo 66.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a

    cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo

    por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero

    bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que

    voluntariamente hicieren de sus cargos.

    Artículo 67.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento

    de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta

    Constitución.

    Artículo 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado

    judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempernado su mandato de

    legislador.

    Artículo 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese,

    puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún

    crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la

    Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

    Artículo 70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra

    cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada

    Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición

    del juez competente para su juzgamiento.

    Artículo 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del

    Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.

    Artículo 72.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder

    Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.

    Artículo 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los

    gobernadores de provincia por la de su mando.

    Artículo 74.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro

    de la Nación con una dotación que señalará la ley.

    CAPITULO CUARTO

    Atribuciones del Congreso

    Artículo 75.- Corresponde al Congreso:

    1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los

    cuales, así como las evaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

    2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer

    contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio

    de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las

    contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan

    asignación específica, son coparticipables.

    Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá

    regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la

    remisión de los fondos.

    La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se

    efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas

    contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de

    un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el

    territorio nacional.

    La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la

    mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada

    unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.

    No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación

    de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la

    ciudad de Buenos Aires en su caso.

    Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución

    de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación

    de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.

    3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo

    determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de

    cada Cámara.

    4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.

    5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

    6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros

    bancos nacionales.

    7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.

    8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de

    este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional,

    en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o

    desechar la cuenta de inversión.

    9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus

    presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

    10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere

    convenientes, y crear o suprimir aduanas.

    11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema

    uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.

    12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad

    Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones

    locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas

    o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales

    para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad

    natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación

    de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del

    juicio por jurados.

    13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.

    14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.

    15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias,

    crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y

    gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen

    a las provincias.

    16. Proveer a la seguridad de las fronteras.

    17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

    Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural;

    reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias

    de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes

    para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de

    gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos

    naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer

    concurrentemente estas atribuciones.

    18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las

    provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y

    promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables,

    la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas

    industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes

    protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

    19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social,

    a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional

    de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo

    científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

    Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover

    políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de las provincias y

    regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.

    Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad

    nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad

    indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores

    democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y

    que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía

    y autarquía de las universidades nacionales.

    Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las

    obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.

    20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos,

    fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.

    21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la

    República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.

    22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones

    internacionales y los concordatos con la Santa Sede.

    Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

    La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración

    Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de

    Derechos Civiles y Políticos y sin Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la

    Sanción del Delito de Genocidio, La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las

    Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de

    Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,

    Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su

    vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta

    Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella

    reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa

    aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

    Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el

    Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada

    Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

    23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de

    oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta

    Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular

    respecto de los nidos, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

    Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en

    situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza

    elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

    24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a

    organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el

    orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen

    jerarquía superior a las leyes.

    La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría

    absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros

    Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada

    Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el

    voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de

    ciento veinte días del acto declarativo.

    La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría

    absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

    25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.

    26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las

    presas.

    27. Fijar las fuerzas armadas en tiempos de paz y guerra, y dictar las normas para su

    organización y gobierno.

    28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las

    fuerzas nacionales fuera de él.

    29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción

    interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder

    Ejecutivo.

    30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la

    legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de

    utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales

    conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no

    interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

    31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires. Aprobar

    o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

    32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los

    poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la

    Nación Argentina.

    Artículo 76.- Se prohibe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en

    materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su

    ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.

    La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no

    importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en

    consecuencia de la delegación legislativa.

    CAPITULO QUINTO

    De la formación y sanción de las leyes

    Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso,

    por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que

    establece esta Constitución.

    Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión

    a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y

    si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.

    Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar

    en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del

    total de sus miembros.

    La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el

    trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total

    de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.

    Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el

    término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la

    parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si

    tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto

    sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los

    decretos de necesidad y urgencia.

    Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá

    repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un

    proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la

    Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales

    adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos

    terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los

    presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la

    redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por

    dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con

    las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su

    redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen

    no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

    Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye,

    en todos los casos, la sanción tácita o ficta.

    Artículo 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con

    sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de

    dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por

    igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las

    votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales por sí o por no; y tanto los

    nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se

    publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el

    proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

    Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de

    Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso... decretan o sancionan con fuerza de

    ley.

    CAPITULO SEXTO

    De la Auditoría General de la Nación

    Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales,

    económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.

    El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la

    administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.

    Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará

    del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser

    aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo

    será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en

    el Congreso.

    Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la

    administración pública centralizada y descentralizada cualquiera fuera su modalidad de

    organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite

    de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

    CAPITULO SÉPTIMO

    Del Defensor del Pueblo

    Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito

    del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de

    ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás

    derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u

    omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.

    El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el

    Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en cada una de las

    Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años,

    pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.

    La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley

    especial.

    SECCIóN SEGUNDA

    Del Poder Ejecutivo

    CAPITULO PRIMERO

    De su naturaleza y duración

    Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el

    título de "Presidente de la Nación Argentina".

    Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución

    del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de

    destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el

    Congreso determinará que funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que

    haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.

    Artículo 89.- Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber

    nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país

    extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.

    Artículo 90.- El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años

    y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un sólo período consecutivo. Si han sido

    reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos,

    sino con el intervalo de un período.

    Artículo 91.- El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su

    período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de

    que se le complete más tarde.

    Artículo 92.- El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de

    la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo

    período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de

    provincia alguna.

    Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán

    juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea,

    respetando sus creencias religiosas, de: "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de

    presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de

    la Nación Argentina".

    CAPITULO SEGUNDO

    De la forma y tiempo de la elección del

    presidente y vicepresidente de la Nación

    Artículo 94.- El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el

    pueblo, en doble vuelta según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional

    conformará un distrito único.

    Artículo 95.- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión

    del mandato del presidente en ejercicio.

    Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos

    fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.

    Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere

    obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus

    integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

    Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere

    obtenido el cuarenta y cinco por ciento por lo menos de los votos afirmativos, válidamente

    emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total

    de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos,

    sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

    CAPITULO TERCERO

    Atribuciones del Poder Ejecutivo

    Artículo 99.- El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

    1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la

    administración general del país.

    2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de

    la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

    3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace

    publicar.

    El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable,

    emitir disposiciones de carácter legislativo.

    Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites

    ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas

    que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá

    dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo

    general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

    El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida

    a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la

    proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su

    despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que

    de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de

    la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la

    intervención del Congreso.

    4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de

    sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.

    Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta

    vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en

    la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.

    Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el

    cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años.

    Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco

    años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.

    5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal,

    previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de

    Diputados.

    6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.

    7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de

    negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros

    y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los

    empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.

    8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas

    Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la

    Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y

    convenientes.

    9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias,

    cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.

    10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la

    recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de

    gastos nacionales.

    11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el

    mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones

    extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.

    12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación.

    13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de

    los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de

    batalla.

    14. Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organización y distribución según las

    necesidades de la Nación.

    15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.

    16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y

    por un término limitado, con acuerdo del Senado.

    En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso,

    porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones

    prescriptas en el artículo 23.

    17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y

    departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que

    crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.

    18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso

    de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.

    19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que

    ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la

    próxima Legislatura.

    20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso

    de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.

    CAPITULO CUARTO

    Del jefe de gabinete y demás ministros

    del Poder Ejecutivo

    Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo

    número y competencia será establecido por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de

    los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su

    firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.

    Al jefe de gabinete de ministros con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le

    corresponde:

    1. Ejercer la administración general del país.

    2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le

    atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del

    ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.

    3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que

    correspondan al presidente.

    4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo

    de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión,

    en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.

    5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas

    en caso de ausencia del presidente.

    6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional,

    previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.

    7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.

    8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga

    de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los

    mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.

    9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.

    10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los

    restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios

    de los respectivos departamentos.

    11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las

    Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.

    12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que

    estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.

    13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y

    los decretos que promulgan parcialmente las leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez

    días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.

    El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.

    Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez

    por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno,

    sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del

    tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los

    miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser

    removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.

    Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los

    que acuerda con sus colegas.

    Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso tomar resoluciones, a

    excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos

    departamentos.

    Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho

    presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus

    respectivos departamentos.

    Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de

    ministros.

    Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en

    sus debates, pero no votar.

    Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser

    aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

    SECCIóN TERCERA

    Del Poder Judicial

    CAPITULO PRIMERO

    De su naturaleza y duración

    Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de

    Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la

    Nación.

    Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales,

    arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

    Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación

    conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una

    compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna,

    mientras permaneciesen en sus funciones.

    Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser

    abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser

    senador.

    Artículo 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados

    prestarán juramento en manos del presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones,

    administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución.

    En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.

    Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus

    empleados.

    Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por

    la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la

    selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.

    El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la

    representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las

    instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado asimismo, por otras

    personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.

    Serán sus atribuciones:

    1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.

    2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los

    tribunales inferiores.

    3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de

    justicia.

    4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

    5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la

    suspensión, y formular la acusación correspondiente.

    6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean

    necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los

    servicios de justicia.

    Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las

    causales expresadas en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por

    legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.

    Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte

    condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los

    tribunales ordinarios.

    Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si

    transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de

    remoción, sin que haya sido dictado el fallo.

    En la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará la integración y procedimiento

    de este jurado.

    CAPITULO SEGUNDO

    Atribuciones del Poder Judicial

    Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación,

    el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución,

    y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los

    tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos

    y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que

    la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia

    y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus

    vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

    Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según

    las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a

    embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la

    ejercerá originaria y exclusivamente.

    Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de

    acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se

    establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma

    provincia donde se hubiera cometido el delito, pero cuando este se cometa fuera de los límites de

    la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el

    lugar en que haya de seguirse el juicio.

    Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra

    ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley

    especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del

    reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.

    SECCIóN CUARTA

    Del Ministerio Público

    Artículo 120.- El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y

    autárquica financiera, que tiene por función promover la actuación de la Justicia en defensa de

    la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás

    autoridades de la República.

    Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y

    los demás miembros que la ley establezca.

    Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

    TITULO SEGUNDO

    Gobiernos de Provincia

    Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al

    Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su

    incorporación.

    Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus

    gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno

    federal.

    Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el

    artículo 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden

    institucional, político, administrativo, económico y financiero.

    Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social

    y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines, y podrán también

    celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la

    Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación;

    con conocimiento del Congreso Nacional.

    La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.

    Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su

    territorio.

    Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración

    de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso

    Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales

    navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y

    establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de

    sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.

    Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social

    para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el

    desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la

    cultura.

    Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación.

    No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o

    navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer

    bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos

    Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar

    especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrota, falsificación de moneda o

    documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar

    ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación,

    dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.

    Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus

    quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades

    de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe

    sofocar y reprimir conforme a la ley.

    Artículo 128.- Los gobernadores de provincias son agentes naturales del Gobierno federal

    para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.

    Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con

    facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por

    el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad

    de Buenos Aires sea capital de la Nación.

    En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los

    habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese

    efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera.- La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescindible soberanía sobre las islas

    Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares

    correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.

    La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía respetando el

    modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional, constituyen

    un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.

    Segunda.- Las acciones positivas a que alude el artículo 37 en su último párrafo no podrán

    ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la

    ley determine. (Corresponde al artículo 37. )

    Tercera.- La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada

    dentro de los dieciocho meses de esta sanción. (Corresponde al artículo 39. )

    Cuarta.- Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la

    extinción del mandato correspondiente a cada uno.

    En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por

    finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis,

    será designado además un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los

    senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al

    partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura, y la

    restante al partido político o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella.

    En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera

    obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediatamente anterior.

    La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil

    novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien rémplace a cualquiera de los actuales

    senadores en caso de aplicación del artículo 62, se hará por estas mismas reglas de designación.

    Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la

    Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato,

    con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o

    alianza electoral.

    Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos

    Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y

    ocho, por el órgano legislativo de la ciudad.

    La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una

    anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador

    deba asumir su función.

    En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o

    alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser

    proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la

    Legislatura.

    Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los

    casos del artículo 62.

    Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán

    hasta el nueve de diciembre del dos mil uno. (Corresponde al artículo 54. )

    Quinta.- Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el artículo

    54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la

    suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.

    (Corresponde al artículo 56. )

    Sexta.- Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75 y

    la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año

    1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta

    reforma no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá

    modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta

    reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.

    La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite

    originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos

    entre la Nación y las provincias. (Corresponde al artículo 75, inciso 2. )

    Séptima.- El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la

    Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al artículo 129. (Corresponde al

    artículo 75, inciso 30.)

    Octava.- La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su

    ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el

    Congreso de la Nación ratifique expresamente por una ley. (Corresponde al artículo 76. )

    Novena.- El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta

    reforma, deberá ser considerado como primer período. (Corresponde al artículo 90.)

    Décima.- El mandato del presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995,

    se extinguirá el 10 de diciembre de 1999. (Corresponde al artículo 90.)

    Undécima.- La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el

    artículo 99 inciso 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma

    constitucional. (Corresponde al artículo 99 inciso 4. )

    Duodécima.- Las prescripciones establecidas en los artículos 100 y 101 del Capítulo cuarto de

    la Sección segunda, de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de

    ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.

    El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta

    esa fecha sus facultades serán ejercitadas por el presidente de la República. (Corresponde a los

    artículos 99 inciso 7, 100 y 101. )

    Decimotercera.- A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los

    magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la

    presente Constitución.

    Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad. (Corresponde al artículo 114. )

    Decimocuarta.- Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse

    el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inciso 5 del artículo 114. Las

    ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación. (Corresponde al artículo 115. )

    Decimoquinta.- Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de

    autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre

    su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.

    El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.

    La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 129, deberá ser sancionada

    dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución.

    Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designación y remoción de los jueces

    de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los artículos 114 y 115 de esta

    Constitución. (Corresponde al artículo 129. )

    Decimosexta.- Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los

    miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de

    las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un

    mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay,

    provincia de Entre Ríos.

    Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario

    para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.

    Decimoséptima.- El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención

    Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIóN NACIONAL

    CONSTITUYENTE EN SANTA FE, A LOS VEINTIDóS DíAS DEL MES DE AGOSTO DEL

    AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

    A continuación se transcribe el artículo 68 bis. omitido en el texto constitucional reformado y

    jurado. La omisión según se dijo obedeció a fallas técnicas en la redacción. Quedando a la espera

    de ser incluido o no en la reforma.

    Artículo 68 bis.- Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos

    políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.

    ORíGENES

    31/05/1852 Acuerdo de San Nicolás convocando a un Congreso Constituyente.

    20/11/1852 Congreso, sin representantes de Buenos Aires, por estar fuera de la Confederación.

    1/05/1853 Sanción de la Constitución Nacional cuyo proyecto fue elaborado por una

    Comisión y aprobado por el Congreso, promulgándose el 25/05, y jurada el 9/07 del mismo

    año.

    REFORMAS A LA CONSTITUCIóN

    1860 Reforma por la Convención de Buenos Aires.

    1866 Reforma por la Convención de Santa Fe.

    1898 Reforma por la incrementación demográfica.

    1949 Reforma por la Convención de Buenos Aires.

    1956 Gobierno de facto deroga la Reforma de 1949.

    1957 Reforma por la Convención de Santa Fé.

    1972 Enmienda constitucional por gobierno de facto.

    1994 Reforma por la Convención de Santa Fé - Paraná.

    La empresa, ni el programador, se hacen responsables por cualquier daño o perjuicio que pudiere ocasionar este documento

    TRATADOS DE ALCANCE INTERNACIONAL

    DESCRIPCIóN DE LOS TEMAS

    TEMAS: 1 APROBACIóN

    2 CONSIDERANDOS

    3 PREÁMBULO

    4 DERECHOS PERSONALES

    Límites

    * Derechos de los demás

    * Seguridad social

    * Bienestar general

    * Desenvolvimiento propio de la democracia

    El la Convención Americana sobre Derechos Humanos agrega límites

    legales para asegurar el respeto de derechos liberales de los demás

    * La moral

    * El orden público

    * No oponerse a la convención

    5 DEBERES PERSONALES

    6 DERECHOS DE LOS ESTADOS (Todos los documentos que especifican los

    derechos de los estados quedan abiertos a la firma y a la ratificación (con o sin

    reserva) o adhesión de los estados miembros de la O.N.U. (Costa Rica O.E.A.) o

    miembros de algún organismo especializado, o estado parte en el estatuto de la Corte

    Internacional de Justicia o estado invitado por la Asamblea General de la O.N.U.

    7 DEBERES DE LOS ESTADOS

    8 ORGANISMOS MUNDIALES IMPLEMENTADOS

    TRATADOS INTERNACIONALES:

    TEMA TRATADO

    DECLARACIóN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL

    HOMBRE

    1 1948 IX Congreso Internacional Americano.

    2 Objetivo: protección internacional de los derechos esenciales del hombre, creando

    circunstancias de progreso y felicidad.

    3 * Atributos de los hombres: libertad e igualdad.

    * Integración correlativa de derechos y deberes.

    * Presupuesto moral de deberes.

    * Relevancia del espíritu y la cultura.

    4 * Vida, Libertad, Seguridad personal, Igualdad ante la ley (sin discriminación).

    * Libertad de: culto, investigación, opinión, expresión y difusión de los pensamientos.

    * Protección legal contra el ataque abusivo.

    * Formación consensual de la familia y protección del niño.

    * Reconocimiento de personalidad jurídica.

    * Residencia, tránsito y abandono voluntario del propio país.

    * Propiedad privada, inviolabilidad del domicilio y correspondencia.

    * Educación y capacitación (gratuidad de educación primaria); participación en la vida

    cultural de la comunidad; protección autoral.

    * Preservación de la salud.

    * Derechos civiles fundamentales.

    * Trabajo y ser remunerado; descanso; recreación; seguridad social.

    * Sufragar; ser parte del gobierno de su país; peticionar; asilo político; reunión pacífica;

    nacionalidad.

    * Amparo judicial de derechos, garantías procesales; presunción de inocencia hasta

    probarse culpabilidad.

    * Asociación Lícita.

    5 * Convivir.

    * Obedecer la ley.

    * Asistir a los hijos menores de edad.

    * Sufragar; Servicios civiles y militar requeridos para la defensa de la patria. Si es

    extranjero: no interferir en actividades políticas ciudadanas.

    * Cargos políticos.

    * Cooperar con el estado y la comunidad.

    * Pagar impuestos.

    7 * Cumplimiento de esta convención

    DECLARACIóN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

    1 1948 O.N.U.

    3 * Reconocimiento de la dignidad y derechos individuales del hombre.

    * Su desconocimiento: actos de barbarie.

    * Necesidad de protección legal de tales derechos.

    * Compromiso de los estados, al respeto de los mismos, promoción y reconocimiento.

    4 * Vida, Libertad, Seguridad personal, Igualdad ante la ley (sin discriminación), Prohibición

    de esclavitud y apremios legales.

    * Libertad de: culto, investigación, opinión, expresión y difusión de los pensamientos.

    * Protección legal contra el ataque abusivo.

    * Formación consensual de la familia.

    * Reconocimiento de personalidad jurídica.

    * Residencia, tránsito y abandono voluntario del propio país.

    * Propiedad privada, inviolabilidad del domicilio y correspondencia, privacidad personal y

    familiar, honra y reputación.

    * Educación y capacitación (gratuidad de educación primaria); Derecho preferencial de los

    padres de escoger tipo de educación a dar a sus hijos; participación en la vida cultural de

    la comunidad; protección autoral.

    * Preservación de la salud.

    * Derechos civiles fundamentales.

    * Trabajo y ser remunerado; descanso; recreación; seguridad social; igualdad de salario por

    igual trabajo; actividad sindical.

    * Sufragar; ser parte del gobierno de su país; peticionar; asilo político; reunión pacífica;

    nacionalidad; la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público.

    * Amparo judicial de derechos, garantías procesales; presunción de inocencia hasta

    probarse culpabilidad.

    * Asociación Lícita.

    * Nivel de vida adecuado.

    5 * Con la comunidad.

    * No realizar actividades o actos que lleven a la supresión de los derechos y libertades

    proclamadas en la declaración.

    7 * Cumplimiento de esta convención

    CONVENCIóN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

    1 1969, San José de Costa Rica.

    3 * Necesidad de consolidar régimen de libertad personal y justicia social, fundado en el

    respeto de los derechos esenciales del hombre, a través de la protección internacional.

    * Se incorpora este documento a la carta de la O.E.A.

    4 * Vida, Libertad, Seguridad personal, Igualdad ante la ley (sin discriminación), Prohibición

    de esclavitud y apremios legales.

    * Se permite por ley, censura previa de espectáculos públicos para la protección de la

    infancia y adolescencia; Libertad de: culto, investigación, opinión, expresión y difusión

    de los pensamientos.

    * Formación consensual de la familia y protección al niño; Igualdad jurídica de hijos extra

    y matrimoniales

    * Reconocimiento de personalidad jurídica, derecho al nombre.

    * Residencia, tránsito y abandono voluntario del propio país.

    * Propiedad privada, inviolabilidad del domicilio y correspondencia, privacidad personal y

    familiar, honra y reputación.

    * Educación y capacitación (gratuidad de educación primaria); Derecho preferencial de los

    padres de escoger tipo de educación a dar a sus hijos; participación en la vida cultural de

    la comunidad; protección autoral.

    * Preservación de la salud.

    * Derechos civiles fundamentales.

    * Trabajo y ser remunerado; descanso; recreación; seguridad social; igualdad de salario por

    igual trabajo; actividad sindical.

    * Sufragar; ser parte del gobierno de su país; peticionar; asilo político; reunión pacífica;

    nacionalidad; la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público.

    * Amparo judicial de derechos, garantías procesales; presunción de inocencia hasta

    probarse culpabilidad; abolición de la pena de muerte por delitos políticos, a menores de

    18 años y mayores de 60 años y mujeres grávidas.

    * Asociación Lícita, permitiendo restricciones a F.F.A.A. y a la policía.

    * Nivel de vida adecuado.

    * Recurso de hábeas corpus.

    * Abolición de detención por deudas.

    * No ser expulsadas colectividades extranjeras.

    * Integridad física, psíquica y moral.

    5 * Convivir con la familia y la humanidad.

    * Cooperar con el estado y la comunidad.

    * Pagar Impuestos.

    6 * Suspender garantías para seguridad del estado (excepto derechos de vida, igualdad,

    libertad de culto, formación de la familia, protección del niño, personalidad jurídica,

    hábeas corpus, nombre, integridad).

    7 * Cumplimiento de esta convención

    8 * Comisión Interamericana de Derechos Humanos

    (7 miembros, duración: 4 años. Renovación la mitad cada dos años.)

    Funciones: promover la defensa de los derechos humanos; formular recomendaciones;

    solicitar informes a estados partes; atender consultas; rendir informe anual; recibir

    denuncias o quejas por violación a la convención por un estado miembro; recibir

    denuncias o quejas por violación a la convención por un estado parte que reconozca

    competencia de la comisión.

    * Corte Interamericana de Derechos Humanos

    (7 miembros, duración: 6 años. Renovación un tercio cada 3 años.)

    Funciones: conocer casos instados por estados partes o por la comisión; conocer en la

    interpretación de disposiciones de esta convención; rendir informe anual.

    Su fallo es definitivo e inapelable.

    PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONóMICOS, SOCIALES Y

    CULTURALES (1)

    1 1966, (New York, U.S.A.) O.N.U.

    2 Objetivo: la libertad, la justicia y la paz tienen por base, el reconocimiento de la dignidad

    humana.

    Para su realización, deben crearse condiciones, que permitan el goce de los derechos

    económicos, sociales, culturales, civiles y políticos.

    4 * Formación consensual de la familia, protección del niño y protección del adolescente.

    * Educación y capacitación (gratuidad de educación primaria), (derecho de los padres de

    escoger escuelas no públicas); participación en la vida cultural de la comunidad;

    protección autoral.

    * Preservación de la salud física y mental.

    * Trabajar y ser remunerado; descanso; recreación; seguridad social; condiciones

    equitativas y satisfactorias de trabajo; jornada limitada; derecho a huelga; los sindicatos

    pueden formar federaciones o confederaciones.

    * Protección contra el hambre (adopción de programas concretos).

    6 * Libre determinación. Posibilita establecer su condición política y medios de subsistencia

    que lleven a la efectivización de los derechos aquí reconocidos.

    7 * Cumplimiento de este pacto.

    * Fomento de la cooperación y relaciones internacionales en lo científico y cultural.

    * Informes al consejo económico y social de la O.N.U., sobre las medidas para asegurar el

    respeto de los derechos reconocidos.

    8 * Consejo Económico y Social de la O.N.U.

    Funciones: hacer acuerdos sobre informes de organismos especializados; informes a la

    comisión de derechos humanos; realizar convenciones, recomendaciones, asistencia

    técnica y estudios; presentar informes con recomendaciones y resumen de informes de

    estados y organismos especializados, ante la Asamblea General de la O.N.U.

    PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLíTICOS (1)

    1 1966, (New York, U.S.A.) O.N.U.

    2 Objetivo: la libertad, la justicia y la paz, tienen por base, el reconocimiento de la dignidad

    humana.

    Para su realización, deben crearse condiciones que permitan el goce de los derechos

    económicos, sociales, culturales, civiles y políticos.

    4 * Vida, libertad, seguridad personal, igualdad ante la ley (sin discriminación alguna),

    prohibición de la esclavitud y de los apremios ilegales.

    * Formación consensual de la familia y protección al niño; Igualdad jurídica de hijos extra

    y matrimoniales

    * Reconocimiento de personalidad jurídica.

    * Residencia, tránsito y abandono voluntario del propio país; se autoriza la expulsión de

    extranjeros por seguridad nacional.

    * Propiedad privada, inviolabilidad del domicilio y correspondencia, privacidad personal y

    familiar, honra y reputación.

    * Trabajo y ser remunerado; descanso; recreación; seguridad social; igualdad de salario por

    igual trabajo; actividad sindical.

    * Amparo judicial de derechos, garantías procesales; presunción de inocencia hasta

    probarse culpabilidad.

    * Asociación Lícita.

    * Participar en la dirección de asuntos públicos.

    * Reconocimiento a las minorías étnicas, religiosas, o lingüísticas.

    * Posibilidad de indultar y/o conmutar penas.

    5 * Prohibición de apología de la guerra y odio nacional.

    * Prohibición de experiencias médico-científicas sobre seres humanos.

    6 * Libre determinación (disposición de riquezas y recursos naturales).

    * Suspensión de garantías ante el peligro de la nación y siempre que eso no fuera

    discriminatorio.

    7 * Garantizar los derechos reconocidos en este pacto.

    * Garantizar recursos efectivos para las personas violadas.

    8 * Comité de Derechos Humanos

    (18 miembros, duración 4 años, renovación de la mitad cada 2 años)

    Funciones: estudiar informes de estados partes sobre medidas que efectivicen los

    derechos reconocidos; hacer buenos oficios ante violaciones al pacto comunicadas por un

    estado parte (el protocolo adicional abarca denuncias hechas por un individuo); designar

    una comisión especial de conciliación por insatisfacción de lo resuelto en los buenos

    oficios.

    Nexo de lo resuelto con la O.N.U.: Secretaría General.

    PROTOCOLO ADICIONAL: el comité no recibirá ninguna comunicación que concierna

    a un estado parte en el pacto, que no sea parte en el presente protocolo.

    CONVENCIóN PARA LA PREVENCIóN Y LA SANCIóN DEL DELITO DE

    GENOCIDIO

    1 1948 O.N.U.

    2 Declara al genocidio, delito de derecho internacional.

    Para evitarlo, se requiere de la cooperación internacional.

    4 Se defina al genocidio:

    * Matanza de miembros de un grupo nacional, étnico, racial, o religioso.

    * Lesión grave a la integridad física y/o mental.

    * Sometimiento a condiciones que lleven a su destrucción física.

    * Medidas contra nacimientos en el seno del grupo.

    * Traslado por fuerza de niños del grupo a otro.

    5 Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de las otras enumeradas, serán

    castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares. Serán juzgadas por un

    tribunal competente del estado o cuyo territorio se cometió el acto o ante la corte penal

    internacional competente, respecto de las partes contratantes que hayan reconocido su

    jurisdicción.

    7 Serán Castigados (y no son delitos políticos):

    * El genocidio.

    * La asociación para cometer genocidio.

    * La instigación directa y pública a cometer genocidio.

    * La tentativa de genocidio.

    * La complicidad en el genocidio.

    8 Toda parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de la O.N.U., para que

    tomen las medidas convenientes para la prevención y represión de actos de genocidio.

    Las controversias entre las partes contratantes relativas a la interpretación, aplicación o

    ejecución de esta convención (incluso las relativas a la responsabilidad de un estado en

    materia de genocidio), serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia, a petición de

    una de las partes en la controversia.

    Reserva de nuestro país del derecho de no someter al procedimiento indicado,

    controversias vinculadas a territorios, que pertenecen a la soberanía Argentina, pero en

    los que otra parte contratante extendiera la aplicación de esta convención sobre tales

    territorios (al no reconocer la soberanía Argentina).

    CONVENCIóN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIóN DE TODAS LAS

    FORMAS DE DISCRIMINACIóN RACIAL

    1 1967 (New York, U.S.A.) O.N.U.

    2 Objetivo: promover y estimular el respeto de los derechos humanos y condenar el

    colonialismo y la discriminación racial, de empleo y ocupación (referente al apartheid).

    4 Se define Discriminación Racial:

    Es toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color,

    linaje y origen nacional o étnico, que tenga por objeto anular o menoscabar el

    reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos humanos y libertades fundamentales en

    las esferas política, económica, social, cultural u otra esfera de la vida pública.

    Se respeta distinción entre ciudadanos y no ciudadanos y disposiciones legales sobre

    nacionalidad, ciudadanía o naturalización.

    * Derechos Políticos y Derechos Civiles:

    - Circular libremente y establecer residencia.

    - Salir de cualquier país.

    - Nacionalidad.

    - Al matrimonio y elección de cónyuge.

    - Propiedad.

    - Heredar.

    - Libertad de pensamiento, conciencia y religión.

    - Libertad de opinión y expresión.

    - Libertad de reunión y de asociación política.

    - Seguridad personal.

    * Derechos Económicos, Sociales y Culturales:

    - Trabajar.

    - Sindicarse.

    - Vivienda.

    - Salud pública.

    - Educación.

    - Participar en actividades culturales.

    * Acceso a lugares y servicios destinados al uso público (transportes, hoteles, parques, etc.,

    etc.,)

    7 * No incurrir en discriminación racial.

    * Tomar medidas para enmendar o anular leyes que establezcan discriminación o no

    combatir prejuicios.

    * Condenar propagandas u organizaciones inspiradas en la superioridad de una raza o

    grupo de personas.

    8 Comité internacional para la discriminación racial

    (18 miembros, duración 4 años, renovación la mitad cada dos años.)

    Funciones: recibir informes de estados partes, acerca de otras partes sobre las medidas

    adoptadas; hacer sugerencias y recomendaciones basadas en el examen de los informes

    (tales sugerencias y recomendaciones deben ser comunicadas a la Asamblea General).

    El comité, después de estudiar la información obtenida, nombrará una comisión especial

    de conciliación (formada por 5 miembros), a fin de llegar a una solución amistosa del

    asunto.

    La comisión dará su informe al comité, con las conclusiones tomadas y éste lo transmitirá

    a los estados partes en la controversia.

    Todo estado parte que reconozca la competencia del comité para recibir y examinar

    comunicaciones de personas, podrá establecer un órgano dentro de su ordenamiento, que

    reciba peticiones de personas violadas, las que serán dadas al secretario de la O.N.U. y si

    no obtuviere reparación, serán enviadas al comité.

    CONVENCIóN SOBRE LA ELIMINACIóN DE TODAS LAS FORMAS DE

    DISCRIMINACIóN CONTRA LA MUJER

    1 1979 O.N.U.

    2 Objetivo: garantizar al hombre y a la mujer la igualdad en el goce de los derechos.

    Para elle se debe fortalecer la paz y seguridad internacional y modificar el papel tradicional

    del hombre y la mujer en la sociedad y la familia.

    4 Se define discriminación contra la mujer:

    Es toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o

    resultado, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de la mujer, sobre la

    base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades

    fundamentales en las esferas políticas, económicas, sociales, culturales, civiles o

    cualquiera de otra esfera.

    Se reconocen los siguientes derechos:

    * Igualdad del hombre y la mujer.

    * Protección jurídica de los derechos.

    * Comprensión adecuada de la maternidad como función social y reconocimiento de la

    responsabilidad común (hombres y mujeres), en cuanto a la educación y al desarrollo de

    sus hijos.

    * Votar y participar en la formulación política, gubernamental y la ocupación de cargos

    públicos.

    * Nacionalidad.

    * Capacitación profesional y participación activa en el deporte.

    * Trabajo.

    * Seguridad Social.

    * Protección a la salud.

    * Licencia de maternidad con sueldo pagado o prestaciones sociales comparables, sin

    pérdida del empleo previo, antigüedad o beneficios sociales.

    * Prestaciones familiares.

    * Obtención de crédito financiero.

    * Participación en el desarrollo rural y en sus beneficios.

    * Capacidad jurídica idéntica a la del hombre e iguales oportunidades para el ejercicio de

    esa capacidad.

    * Matrimonio consensual.

    Se considera esta enumeración como enunciativa.

    7 * Consagrar, en sus constituciones y legislación. el principio de la igualdad del hombre y la

    mujer.

    * Tomar medidas adecuadas para eliminar la discriminación en contra de la mujer, para

    favorecer su desarrollo y adelanto.

    * Tomar medidas para garantizar el ejercicio de los derechos políticos, civiles,

    económicos, sociales y culturales, por parte de la mujer.

    8 * Comité sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer

    (23 miembros, duración: 4 años, renovación: la mitad cada 2 años).

    Funciones: recibir informes sobre las medidas adoptadas por los estados parte, para

    efectivizar esta convención. A la vez, y por conducta del consejo económico y social, el

    comité informará anualmente a la Asamblea General de la O.N.U., sobre sus actividades

    y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general, basadas en el examen

    de los informes y datos, presentados por los estados parte. Estos informes serán

    transmitidos por el secretario general a la comisión de la condición jurídica y social de la

    mujer, para su información.

    CONVENCIóN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS

    CRUELES INHUMANAS O DEGRADANTES

    1 1984 O.N.U.

    2 Objetivo: la libertad, la justicia y la paz tienen por base, el reconocimiento de la dignidad

    humana.

    Para su realización, deben crearse condiciones, que permitan el goce de los derechos

    económicos, sociales, culturales, civiles y políticos.

    Con esta convención se busca hacer más eficaz la lucha contra la tortura, tratos o penas

    crueles.

    4 Se define tortura como:

    Todo acto por el cual se inflija internacionalmente a una persona, dolores o sufrimientos

    graves físicos o mentales, con el fin de obtener de elle o de un tercero, información o

    confesión de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido o

    de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras o por discriminación, cuando dichos

    dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en

    ejercicio de las funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o

    aquiescencia. Se asimila a la definición: tratos o penas crueles, aunque no lleguen a ser

    tortura.

    No pueden invocarse para autorizar la tortura, circunstancias excepcionales (guerra,

    inestabilidad política u otra emergencia pública), ni orden de un funcionario superior o

    autoridad pública.

    Los delitos a que se hace referencia, se considerarán incluidas entre los delitos que dan

    lugar a extradición, en todo tratado de extradición celebrado entre los estados parte.

    Todo estado parte en cuyo territorio se encuentre la persona que se supone ha cometido

    este delito, más examinar la información de que se dispone dispondrá a la detención de

    dicha persona. Luego procederá a una investigación preliminar de los hechos, notificará

    al estado parte del que sea nacional la persona, le comunicará sus resultados y si se

    propone ejercer jurisdicción.

    6 Todo estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción, sobre los

    delitos definidos en tortura:

    * en delitos cometidos en territorios de su jurisdicción.

    * cuando el presunto delincuente o víctimas sean nacionales de ese estado.

    7 * Tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole, para impedir

    actos de tortura en todo territorio bajo su jurisdicción.

    * Ningún estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a

    otro estado, cuando haya razones para creer que estaría en peligro de ser sometida a

    tortura.

    8 * Comité contra la tortura

    (10 miembros, duración: 4 años, renovación la mitad cada 2 años).

    Funciones: recibir informes sobre las medidas adoptadas por los estados parte, para

    efectivizar esta convención. (Los estados parte, a partir de entonces, presentarán informes

    suplementarios cada 4 años, sobre cualquier disposición que se haya depositado, así como

    los demás informes que solicite el comité). Invitar al estado respectivo del cual haya

    información que se practica sistemáticamente la tortura, a cooperar en el examen de la

    información, y a tal fin presentar observaciones. Podrá en este caso también, designar a

    uno o varios de sus miembros para que procedan a una investigación confidencial e

    informen urgentemente al comité.

    Si un estado parte declara que otro estado parte no cumple con la convención, la hará una

    comunicación escrita, que el segundo justificará. Si no es satisfactoria la explicación, se

    dará comunicación al comité, para que intercedan con sus buenos oficios, para lograr una

    solución amistosa.

    CONVENCIóN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

    1 1989 O.N.U.

    3 Objetivo: la libertad, la justicia y la paz tienen por base, el reconocimiento de la dignidad

    humana.

    Para su realización, deben crearse condiciones, que permitan el goce de los derechos

    económicos, sociales, culturales, civiles y políticos.

    Se reconoce que la infancia tiene derechos a cuidados y asistencias especiales, que deben

    crecer en un ambiente de felicidad y amor, requiriendo protección especial. Considerando

    a la familia un grupo fundamental social.

    4 Se defina al niño como:

    Todo ser humano menos a 18 años, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad, en

    virtud de la ley que sea aplicable.

    (Reserva Argentina desde su concepción.)

    Se establece su protección contra toda discriminación.

    Derechos reconocidos del niño:

    * Vida.

    * Nombre y nacionalidad.

    * Conocer a sus padres.

    * No ser separado de sus padres contra la voluntad del niño (salvo que sea necesario por su

    interés superior).

    * Salir y entrar del país.

    * Oponerse a medidas contra traslados ilícitos al extranjero.

    * Expresar libremente la opinión, expresiones, pensamiento, conciencia y religión.

    * Gozar de libertad de asociación y reuniones pacíficas.

    * Privacidad personal, de familia y de correspondencia.

    * Honra y reputación.

    * Adopción autorizada por autoridades competentes (Reserva de la Argentina a la

    protección legar en adopción internacional).

    * Protección al niño refugiado.

    * Reconocimiento del niño impedido (necesidades y cuidados).

    * Disfrute del más alto nivel de salud.

    * Libertad.

    * Seguridad social.

    * Nivel de vida adecuado para su desarrollo, descanso y esparcimiento.

    * Pensión alimenticia de sus padres.

    * Educación (primaria obligatoria y gratuita).

    * Garantías judiciales.

    5 * Los padres tiene obligaciones comunes de crianza y desarrollo del niño.

    6 Reserva Argentina: la comisión permite el reclutamiento de niños mayores de 15 años,

    para las fuerzas armadas. Nuestro país la prohibe terminantemente.

    7 Tomar medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido, respetando

    responsabilidades de los padres o de la familia.

    * Alentar a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés

    social y cultural del niño.

    8 * Comité de los derechos del niño

    (10 miembros, duración: 4 años, renovación: la mitad cada 2 años).

    Funciones: recibir y pedir informes sobre medidas adoptadas por los estados parte, para

    efectivizar esta convención. Pedir a organismos especializados asesoramiento sobre

    aplicación de la convención. Invitar a los organismos especializados, al Fondo de la

    Naciones Unidas para la Infancia, y a otros organismos competentes, a que proporcionen

    asesoramiento especializado sobre la aplicación de la convención.

    O.N.U. = Organización de las Naciones Unidas

    O.E.A. = Organización de los Estados Americanos

    U.S.A. = United States of América (Estados Unidos de Norte América).

    (1) Nuestro país realizó la siguiente reserva a estos dos pactos:

    Se rechaza la aplicación de ambos pactos a las islas Malvinas, Georgias del Sur y

    Sandwich del Sur, la que fue notificada por el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

    al secretario general de la O.N.U. y reafirma sus derechos de soberanía sobre las

    mencionados archipiélagos, los que forman parte integrante de su territorio nacional.


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