Legitimación activa en el
Daño Moral. Necesidad de reformar el artículo 1078 del Código Civil
Por Juan Xavier Vehils Ruiz (jvehils@senado.gov.ar)
INTRODUCCIÓN
No es la idea de este trabajo monográfico el hacer
un minucioso desarrollo de la problemática del daño moral en nuestra
legislación.
Lo que voy a tratar en estas páginas es,
desarrollar de una manera superficial los temas que hacen a la estructura
(conceptos y teorías sobre el daño, etcétera) del daño en general y del daño
moral en especial.
El centro de atención y motivo principal de estudio
está en el desarrollo del injusto que significa el sistema que nuestra
legislación establece para la legitimación activa en el caso del daño moral
indirecto en el artículo 1078 del Código Civil.
Para poder exponer la cuestión de la legitimación
activa, es necesario antes una breve y sencilla explicación de los lineamientos
básicos que hacen al estudio y comprensión del derecho de daños y dentro de
este, el del daño moral.
No busco que el lector con esta humilde pero
esforzada exposición de ideas, logre descubrir el conflictivo mundo del derecho
de daños y mucho menos esclarecerlo, poco puedo llegar a hacer yo por eso. Pero
lo que sí pretendo es, convencerlo de la necesidad de una reforma legislativa,
para lograr disminuir los injustos a los que nos somete el sistema de
legitimación activa en el caso del daño moral indirecto, previsto por nuestro
Código Civil en su artículo 1078.
Sin mas preludios y, esperando colaborar, aunque
mas no sea un poco, con la cuestión planteada, los dejo entrar en tema,
agradeciendo a la Universidad de Palermo la posibilidad de conocer este tema en
profundidad y brindarme las herramientas para hacer algo por su cambio.
LEGITIMACIÓN ACTIVA EN
EL DAÑO MORAL
(Necesidad de reformar
el artículo 1078)
I.- Concepto de Daño.
La idea de que el daño es el menoscabo a un bien,
implica dar un concepto demasiado amplio y general que le resta trascendencia.
Entonces se debe relacionar este menoscabo con el derecho para así lograr
precisarlo.
De esto resulta que a la idea del
menoscabo a un bien se le agregue la de que sea producido en violación a una
norma jurídica (antijuridicidad) y la de hacer nacer la responsabilidad de la
persona.
Esta idea de la lesión a un bien, aunque ampliada y
mejorada, sigue siendo errónea, pues produce un efecto multiplicador en
relación a la cantidad de bienes lesionados
(físico-patrimonial-espiritual-psíquico-estético-lucro
cesante-emergente-privación de uso en si mismo-etc...).
Decir que daño es la lesión a un bien o derecho
subjetivo también es erróneo porque es algo muy difuso. Hay derechos subjetivos
que no dan al resarcimiento, pues son solo interés de hecho.
Descartando la idea del daño como la lesión a un
bien, nos quedan dos posturas a analizar.
Una es la que sostiene que daño es toda lesión a un
interés jurídico, siendo el interés, según Bueres, el núcleo sobre el que gira
el derecho subjetivo. Donde interés es la facultad para lograr satisfacer
cierta necesidad.
La otra es la que apunta al efecto o secuela del
daño, sin definir a este con precisión; fundándose sobre los resultados o
consecuencias de la acción antijurídica, cualquiera fuera la naturaleza
patrimonial o no del derecho lesionado. Si lo que se quiere clasificar es el
daño resarcible, no hay que atender a la naturaleza de los derechos lesionados,
sino al daño en sí mismo, esto es, a los efectos y consecuencias de la lesión.
Y dice Bueres sobre esto, que no se puede definir algo por sus consecuencias, y
las secuelas o efectos que pueden ser tanto patrimoniales como espirituales no
son el daño mismo, son parte del daño.
En definitiva, para Bueres, el DAÑO sería
"toda lesión a un interés legítimo".
Debemos hacer una distinción en cuanto a la lesión
a un interés lícito o un interés serio (implica algo mas que una mera relación
circunstancial). La importancia de esto es que aquí va a surgir la calidad de
damnificado y con ella el derecho a ser indemnizado. Es evidente que casi
siempre el ilícito afecta a un gran número de personas, además de la víctima
inmediata, que vienen a sufrir por repercusión o reflejo las consecuencias de
ese acto.
En los puntos siguientes, sobre todo en el del daño
extrapatrimonial y, con la necesidad de congeniar estas teorías con el
reconocimiento del daño moral se tratarán mas en profundidad.
II.- Daño Patrimonial.
Daño Patrimonial: es el que recae sobre el
patrimonio, ya sea en forma directa sobre las cosas que lo componen o indirecta
como consecuencia o reflejo de un daño causado a la persona misma, en sus
derechos o facultades (art.1068 CC): así, es daño material o patrimonial
directo el que sufren bienes económicos destruidos o deteriorados; y daño
patrimonial indirecto , por ejemplo, los gastos realizados (daño emergente)
para la curación de las lesiones corporales, o las ganancias que se frustran
(lucro cesante) por la incapacidad para el trabajo sobrevenida a la víctima,
así será daño patrimonial y no moral, el perjuicio económico por las lesiones
deformantes sufridas en el rostro por una modelo, o las lesiones en la
capacidad física de un deportista profesional.
III. Daño Extrapatrimonial
Para desarrollar este tema voy a recurrir al
auxilio del Dr. Santos Cifuentes, quien en "Derechos de Daños" de Ed.
La Roca de 1991, explica en forma breve, clara y completa el tema pasando por
las tres teorías del daño mencionadas anteriormente.
A) La primera sostiene, que deriva de la clase de
derecho subjetivo lesionado, protegido por el ordenamiento. Esto significa que
si el ataque y consiguiente detrimento recae sobre un derecho subjetivo
extrapatrimonial, es decir, sobre los derechos personalísimos que por
naturaleza son extrapatrimoniales, es daño moral. Por este camino se llega a
que el daño mas que la violación a un derecho del sujeto lo es de la norma que
reconoce el derecho subjetivo inherente a la personalidad. Lo ofendido es el
ordenamiento mismo, como perjuicio in iure, aún cuando tales derechos o bienes
que no tienen mensura económica por origen y destino, estén dirigidos con
exclusividad a obtener ganancias lucrativas .
Esta teoría se aleja del elemento que es soporte de
los efectos del acto, para considerar una cobertura de ese elemento que está en
el orden jurídico mismo, en la envoltura jurídica que da cauce al goce del algo
sufrido: el derecho. Pero lo dañado no es el derecho que sigue incólume frente
al ataque, sino el objeto ofendido o disminuido por ese ataque. El derecho, sea
personalísimo o no, se reduce a un goce y una reacción para defender ese goce.
Luego, no puede ser soporte del daño , el cual se produce sobre el objeto
dañado y no sobre el derecho subjetivo - normativo que protege a ese objeto.
La teoría no puede explicar por qué un derecho
patrimonial, puede derivar en un daño moral para el sujeto, y sin embargo, hay
cosas que contienen ambos valores, también los extrapatrimoniales de afección,
además de sus valores intrínsecos propios de la materialidad y valoración
dineraria. Debe recurrir como subterfugio para comprender este supuesto, a la
idea del daño indirecto.
b) La segunda apunta al interés afectado,
sosteniendo que tal interés viene a ser un poder actuar reconocido por la ley
hacia el objeto de satisfacción, sería un interés legítimo o jurídico que
vendría a importar el contenido de un derecho subjetivo. Con una visión mas
amplia se admite el interés simple, el cual vendría a ser la expectativa de
continuar obteniendo el objeto de la satisfacción.
Esta teoría es una variante casi inapreciable de la
anterior y con igual defecto en la medida, desde ya, que ciña la noción de
interés al aspecto referido de poderse obtener el objeto de satisfacción
(facultad del sujeto), se conciba este poder como un derecho o no. Rebasa
también aquí el problema del daño y del algo dañado, para hacer residir el
efecto del ataque en una consideración exterior y no para asimilar lo que
precisa y directamente soporta la ofensa. El interés, concebido de esta manera,
no puede ser dañado, pues persiste antes y después del ataque incólume, tal
como el derecho subjetivo. Ese derecho no es menos derecho ni derecho desmedrado,
si en su objeto concurre un daño; ese interés tampoco es menos poder o poder
reducido a partir de la ofensa o perjuicio. Ellos no son, por tanto, los
menoscabados. A menos que se halla perdido completamente el objeto y por lo
tanto el derecho y el interés - facultad.
c) La tercera teoría, como ya dijimos en el punto I
para el daño en general, se ubica en el resultado o la consecuencia de la
acción dañosa, y en ese resultado con toda propiedad concentra las miras de su
caracterización. De modo que si el detrimento producido por la ofensa disminuye
o hace perder un bien (en sentido general y no jurídico) inmaterial y no
valuable en dinero, es daño moral; si patrimonial y mensurable en moneda, es
daño material.
El daño jurídico (teorías del derecho y del
interés, poder de satisfacción), no conforma en las expectativas de la realidad
del análisis como el daño de hecho, al cual Mosset Iturraspe se refiere, que es
disminución o pérdida de idoneidad para satisfacer necesidades del lesionado.
Pero no podría ser tal, la supresión de alguno de esos bienes.
En el derecho privado, su faz extracontractual
separa los elementos que la conforman: la relación de causalidad,
antijuridicidad, voluntariedad, imputabilidad y daño. De igual modo en el área
contractual, la teoría de la reparación destaca el daño, independientemente de
la norma incumplida (antijuridicidad), del incumplimiento o de la mora y de la
culpa dolo (imputabilidad).. El que está en juego es el elemento daño no algún
otro (antijuridicidad, voluntariedad). Por ello se habla de daño material o
moral. A diferencia del privado, el derecho penal puede prescindir del daño;
puede no haber un objeto dañado.
Es así que Santos Cifuentes considera a la primera
de las teorías inapropiada desde que se adscribe al elemento antijuridicidad,
olvidándose del daño. Se llegaría al extremo, en el orden probatorio, de
acreditar simplemente la acción contraria al derecho, sin necesidad de
comprobar la existencia de algo dañado que permite establecer la entidad del
daño.
Por el mismo razonamiento no comparte la teoría del
interés, tal como se la ha concebido en los estrechos límites del poder de
satisfacción. En realidad el poder de satisfacción del derecho se adscribe al
sujeto que lo tiene conferido por el derecho subjetivo. Es parte de ese
derecho, como una de sus fases. El daño se acarrea no a ese poder del sujeto,
sino a un bien o soporte, material o inmaterial, del sujeto. No se menoscaba el
señorío del sujeto, sino su patrimonio o manifestaciones personales que le acompañan
como persona (honra, libertad, cuerpo, intimidad).
El poder de satisfacción del derecho no tiene
entidad mayor o menor. Si la tiene el daño sobre el objeto dañado. Y estos
puntos de mira, encadenados con la relación de causalidad, son las pautas comparativas
de la entidad de los daños que permitan evaluarlos en mas o en menos según su
gravedad.
Según esta visión la tercer teoría sería la mas
completa jurídicamente hablando pues se detiene y saca provecho del elemento
Daño que la ley hace imprescindible en la reparación del derecho civil o
privado (art. 1067 C.C.). ¿Qué es lo que se daña o perjudica con el hecho
ilícito?. Ni el derecho que protege el objeto (éste se viola o contradice, no
se daña); ni el poder actuar hacia el objeto o hacia la expectativa de
satisfacción (éste se neutraliza o paraliza, no se daña), sino el objeto mismo
dañado. De modo que cuando el detrimento recae sobre uno de los modo de ser
espirituales y todas y cada una de las manifestaciones personalísimas, es daño
moral.
Ahora la duda que cabe es sobre la claridad de la
definición de Daño como ente o instituto que han tratado de dar la tres teorías
desarrolladas según la visión de Cifuentes. Y digo esto porque pareciera ser la
tercera la más acorde a la realidad, pero deja un cierto gusto a poco, en
cuanto no define con certeza al daño, sino que nos habla de las consecuencias
de éste, o sea, de lo que produce y sobre lo que afecta (patrimonio o espíritu
de las personas).
Nos deja la insatisfacción de no poder saber, en
realidad, ¿qué es el daño?. Por Cifuentes sabemos cuál es la consecuencia del
daño, y según esto a qué tipo de daño nos estamos refiriendo (moral o
patrimonial). Pero conocida la consecuencia ¿nos es posible definir al daño?
Estoy de acuerdo con Bueres en cuanto no se puede definir por sus
consecuencias, pues son cosas distintas la una de la otra: una es causa, la
otra efecto. Pero también puedo dar razón a Cifuentes en el reproche de las
teorías del derecho subjetivo, y la del interés legítimo, en cuanto éstas tampoco
definen al daño en sí mismo, sino que nos dicen qué es lo que afecta, sobre qué
recae, pero estamos en situación parecida a la que nos coloca la teoría de las
consecuencias o efectos. Una nos dice lo que pasa a raíz del daño y la otra
sobre qué recae.
Ahora para llegar a una idea, aunque más no sea
aproximada, del daño ¿no cabría referirnos, previo desecho de la teoría del
derecho subjetivo, por las objeciones antes planteadas, a las dos restantes?. Y
esto a la luz de que, a simple vista, parece que tanto la noción acerca de
sobre qué elemento recae el daño, como acerca de cuáles son las consecuencias
que produce, son partes integrantes del daño y producen efectos sobre la noción
de la reparación.
Tanto es así que para no quedarme con esa sensación
poco satisfactoria prefiero tomar una idea de daño donde éste sea la afectación
a un interés legítimo, pues no considero acertada la idea que sostiene
Cifuentes de que el interés como expectativa de satisfacción no se daña, sino
que se paraliza o neutraliza. Por el contrario considero que justamente el
hecho de paralizar o neutralizar el interés es dañar, y el derecho, a raíz de
esa circunstancia, me otorga la posibilidad de poner en funcionamiento
nuevamente la maquinaria del interés para lograr las satisfacciones a las
necesidades. Pero debo tomar al interés y bien o soporte, material o
inmaterial, del sujeto, del que nos habla Cifuentes, como parte de un todo. Y
así, de esta manera, mediante la parálisis o neutralización del poder de
satisfacción, tengo un menoscabo al patrimonio o manifestaciones personales que
acompañan a la persona. Con lo que se consigue darle al interés legítimo (como
parte del bien o soporte material o inmaterial) entidad de mayor o menor para
su valoración y posterior reparación, según su gravedad. Y por otra parte
solucionar el reproche de la incapacidad para explicar la existencia del daño
moral y patrimonial frente a un mismo hecho.
Esta idea es un humilde intento de lograr congeniar
dos nociones que considero acertadas pero insuficientes para definir el daño, y
quizá, desde mi escaso conocimiento de la materia, lograr aplacar ese gusto a
poco que me deja con hambre de definir al daño como algo autónomo para poder
tratarlo.
IV.-La cuestión de la legitimación activa en el
daño moral
Este tema está muy poco tratado por la doctrina
debido a la claridad de la norma (art. 1078 CC), y en consecuencia la escasa
discusión que en esta ha provocado.
El artículo 1078 del Cod. Civ. (según la reforma de
la ley 17.711) dispone la posibilidad de reclamar por el daño moral ocasionado,
dando legitimación al damnificado directo y solo en caso de la muerte de este,
a sus herederos forzosos.
Justamente es el tema de los herederos forzosos el
primero que fue sometido a debate pues, se enfrentaron quienes sostenían que la
norma tenía un carácter restrictivo y, dándole un sentido de materia
hereditaria al asunto, opinaron que se debería seguir el orden de preferencia
previsto por las normas del régimen sucesorio, quedando excluidos los herederos
de grado de preferencia mas bajo, aunque potencialmente pudieran constituirse
en herederos forzosos. La contrapartida, que domina en estos momentos, opinó
que no es una cuestión sucesoria y que solo alcanzaba con la vocación
hereditaria para estar legitimado a reclamar por el daño moral que hubiera
ocasionado la muerte de la víctima, y esto desde que no se reclama en base a un
derecho que dejara la víctima a manera de parte del acervo sucesorio, sino que,
se reclama en base a un derecho propio. Así lo resolvió la Cámara Nacional
Civil en pleno en la causa "Ruiz, Nicanor y otro C/Russo, Pascual P."
el 28/2/94. Estableciendo como doctrina legal obligatoria (art. 303 Cpr.) que
"cuando del hecho resulta la muerte de la víctima, los herederos forzosos
legitimados para reclamar la indemnización por daño moral según lo previsto por
el artículo 1078 CC., no son solo los de grado preferente de acuerdo al orden
sucesorio".
No es el objetivo del trabajo abundar demasiado en
este punto que, por otra parte ya no da a discusión, pese a la postura de
algunos autores.
Lo que si pretendo es dejar mi postura en cuanto a
la legitimación activa actual para los damnificados indirectos, y como creo que
debería ser el sistema.
Y en ese rumbo es que voy a reproducir los
argumentos empleados para fundamentar el proyecto de ley que, con motivo del
estudio del presente curso de "DERECHOS DE DAÑOS", he elaborado, y
que será presentado en el Honorable Senado de la Nación, mediante la firma del
Sr. Sdor. Pedro G. Villarroel (representante del Frente Cívico y Social de la
Provincia de Catamarca).
El proyecto tiene por objeto la modificación del
artículo 1078 del Código Civil. El actual art. 1.078 establece que la acción de
indemnización por daño moral corresponde al damnificado directo y solo en caso
de muerte de la víctima le corresponde a los herederos forzosos.
En el fallo plenario de la Cámara Civil, ut supra
mencionado, dice que: "Cuando se sancionó la ley 17.711 el daño moral era
mirado con criterio restrictivo, pues se tenía en cuenta el viejo artículo
1078, inspirado en las ideas de Aubry et Rau y de Rutier. De acuerdo al
plenario Iribarne v. Saénz Briones y Cia., del 15/3/43 (conf. LL 20-704; JA
1943-Y-844), sólo procedía admitir perjuicio en los actos ilícitos
extracontractuales cuando eran delitos o cuasidelitos civiles, que al mismo
tiempo configuraban un delito del derecho criminal. Nada de ello sucede hoy
día, y las primeras jornadas de Rosario de 1971, la jornadas de San Juan de
1986, las jornadas de Mar del plata de 1990 y las jornadas de La Pampa de 1991,
se expidieron en el sentido de que había que ampliar el número de legitimados
para solicitar el daño moral, tanto en vida de la víctima, como a su muerte. Y
esto es compartido en general por la doctrina. Se puede citar a Brebbia, Atilio
Alterini, Pizarro, Zavala de Gonzáles, Zannoni, Bueres, Trigo Represas, Adorno
Banchio, Messina de Estrella Gutiérrez,. Parrellada, Goldenberg, etcétera.
En segundo lugar, las restricciones al daño moral
eran justificadas cuando se pensaba que este componente del derecho de daños
era, ontológicamente, una sanción represiva, punitiva. Pero el criterio no
tiene cabida si se sigue el pensamiento mayoritario de la doctrina actual en el
sentido de que el daño moral cumple una función satisfactoria..."
Las limitaciones fijadas por este régimen
contradicen las tendencias contemporáneas del derecho de daños, orientadas a
tomar como centro de atención a quien sufre injustamente un daño. Si el
perjuicio espiritual es cierto y no obstante se niega la indemnización, además
de la justicia se lesiona la seguridad jurídica, porque esta nunca deja de
estar comprometida frente a la certeza de un daño injusto. Es evidente que el
sufrimiento por la muerte de una persona no se limita a los herederos forzosos,
aunque sea razonable presumir que serán estos quienes estén más expuestos a
padecerlo. Sin embargo, la norma vigente excluye la posibilidad de que otras
personas que puedan acreditar debidamente un daño ejerzan la acción
indemnizatoria. La vinculación del daño moral causado por la muerte de la
víctima y la calidad de herederos forzoso es sólo un instrumento objetivo de
fijación de los titulares de la acción que ha demostrado ser arbitrario.
Se aduce que conviene fundar el resarcimiento no
sobre un elemento individual y subjetivo, como el afecto, sino mas bien sobre
uno objetivo y de existencia legal, como el parentesco, a partir del cual se
presume el dolor. Pero cabe razonar que una cosa es que el parentesco permita
inferir o presumir el daño moral (salvo prueba en contrario) y otra es que no
pueda ser probado a partir de determinadas circunstancias fácticas que, a
despecho de la inexistencia del parentesco, la pongan inequívocamente de
relieve.
Es cierto que ante la muerte de un hijo los padres
sufrirán, seguramente un daño moral (un dolor que afecte su capacidad
espiritual) importante, pero no es menos cierto que también lo sufrirá el
hermano/a, la novia/o, el concubino/a, etcétera.; o el padre cuyo hijo se ve
incapacitado de por vida, y al que deberá dispensar un cuidado especial, sin
perjuicio de la acción propia del hijo.
Así, como es muy difícil la cuantificación del daño
moral, también lo es la determinación a simple vista por parte del legislador
de quienes son aquellos que deberían gozar de la legitimación activa, que no es
otra cosa que la habilitación para poder llevar adelante el reclamo por un
derecho ante los tribunales. Y en el caso es el derecho que tiene todo
individuo de no ser dañado, tanto patrimonialmente, como moralmente, o bien el
de la reparación, y si tenemos en cuenta el daño injustamente sufrido que debe
ser reparado, no se explica el porque de la restricción legal para la
legitimación activa en el caso del daño moral. A este respecto la Dra. Zavala
de González dice (en la Op. cit.) que "Ninguna razón de política jurídica
ni legislativa., debiera impedir la compensación por un daño real e
injustamente padecido
Una de las explicaciones mas comunes que podemos
escuchar al respecto es la que sostiene la necesidad de limitar la cantidad de
reclamos ante la justicia, ya que dar total libertad a la posibilidad de
ejercer la acción sería como recibir cientos de reclamos en cada caso, más
teniendo en cuenta la modalidad del abogado argentino. Pero esto no es motivo
suficiente para que se justifique el injusto de excluirle la acción a otros
tantos efectivamente dañados, debiendo ser el juez quien decida esto y no el
legislador. Si hay un daño, debe ser probado y el juez en su caso determinar su
indemnización. Se puede tolerar una presunción de daño para los herederos
forzosos y otros casos como los concubinos, o los hermanos u otros, con una
inversión de la carga probatoria en la que el dañador será quien deba demostrar
que no hubo tal daño pretendido. Pero de ahí a excluir de la legitimación
activa a todo aquel que no sea damnificado directo o heredero forzoso, en caso
de muerte de la víctima directa del acto ilícito, hay una brecha de injusticia
muy grande. En nuestro actual sistema mas allá de la posibilidad que da el
artículo 1069, la solución es desacertada.
Es por esto que lo que debería estar proponiendo es
dejar a criterios de los jueces de cada proceso en particular la determinación,
según las pruebas ofrecidas y la valoración que de estas haga el magistrado, de
la procedencia de la acción por daño moral. Pues no hay mayor restricción que
la cuidadosa apreciación de las circunstancias que debe probar el actor, a fin
de arribar a la convicción judicial sobre un efectivo daño.
Tampoco se puede negar, en honor, mas que a la
verdad, a la realidad, es que se estaría produciendo un cambio muy radical en
el sistema y provocaría cierto descontrol en las demandas por daño moral
indirecto. Es así que, un régimen tipificado de legitimación activa podría
acercarnos a una solución aproximada al injusto del actual sistema.
Otra de las explicaciones que se manejan es la que
sostiene que "no basta, para la indemnización del daño moral, que él sea
cierto y personal del accionante y se halle en conexión causal con el delito.
Numerosísimas personas vinculadas afectivamente con la víctima inmediata:
novia/o, amigos íntimos, socios, colegas, concubina/os, etc..., pueden en
muchas ocasiones exhibir un dolor real y profundo por la muerte de aquella.
Esta multiplicidad de damnificados, sin embargo, sería aniquiladora para el
responsable y excedería manifiestamente los propósitos de justicia que fundan
la indemnización. Así es que la ley (art. 1078 C.C.) opta por este criterio
objetivo para la fijación de los titulares de la acción de reparación".
(ORGAZ "EL DAÑO RESARCIBLE).
Si como dice Orgaz, el sentido de la restricción es
proteger al dañador de la posibilidad de que la cantidad de reclamos pueda
ocasionarle un perjuicio tan grande que lo aniquilaría económicamente,
desvirtuando el sentido de justicia en que se funda la indemnización, ¿Porqué
en el caso del daño patrimonial no aplicamos el mismo criterio?, ¿Porqué debe
protegerse con mayor fuerza el interés patrimonial que el interés espiritual?.
Por ejemplo si de un accidente de tránsito, previo un costoso tratamiento, se produce
la muerte de la víctima, y si por el tipo de actividad de esta, se ven
directamente perjudicadas tantas personas que los reclamos por lucro cesante,
daño eventual, pérdidas de chance, gastos de hospital y el tratamiento en
general, etc..., supongamos lleguen al $1.000.000.- y quien ocasionó el daño
con su vehículo es un empleado que gana un salario mensual de $1.200, y su
único patrimonio es el automóvil (dejemos de lado a la Cia. de Seguros)
¿estaría esta persona arruinada de por vida? y en tren de suposiciones, la
única persona que sufre por el daño moral por la muerte de esta persona es su
concubina quien hace 10 años que convivía en total armonía de hogar, y reclama
por este rubro $ 100.000, entonces el juez para evitar la ruina de quien ocasionó
el daño rechaza el reclamo (esto es lo que dice la ley, según Orgaz), lo que
nos da a sacar en conclusión que para el Derecho Argentino el interés
patrimonial es de grado superior al Moral.
Es también por esto que una vez mas sostenemos que
es el juez quien debe juzgar (para eso esta) cuando el sentido de justicia se
ve desvirtuado.
Así será que, si quien comete el daño demuestra que
una madre o padre no ha sufrido efectivamente un daño por las circunstancias
particulares de la relación que los unía (muy malas relaciones desconocimiento
de su existencia o cualquier otra), no podrá reclamar un daño que en la
realidad no ha sufrido y si lo podrá hacer quien ha sufrido injustamente el
daño moral, lo que no implica que debió sufrir el acto ilícito en carne propia
para estar legitimado, pues ¿quién puede negar el daño moral, además del
material, que sufre un padre cuando, por ejemplo un hijo es seriamente
lesionado y limitado en sus aptitudes físicas o psíquicas, por mas que este
hubiera sido causado en el marco de la juridicidad?.
Orgaz también sostiene que nadie puede reclamar el
daño moral sufrido por otro; que no tiene nada que ver con el patrimonial, por
tanto no puede subrogarse ni cederse; que no tiene por objeto reconstruir un
patrimonio disminuido injustamente sino, ofrecer una satisfacción a quien ha
sido lesionado en sus afecciones íntimas y que tampoco pasa a los herederos,
sino que estos reclaman por el daño propio.
Y todo esto que acertadamente sostiene Orgaz, no se
contradice en nada con lo propuesto, por el contrario no hace mas que
afirmarlo.
Teniendo en cuenta la tendencia de la doctrina en
materia de Daños en cuanto a tomar como centro de atención a la víctima,
sosteniendo que la reparación es en atención a un daño injustamente sufrido y
no injustamente causado; debemos desligar al daño moral de la muerte de la
víctima y de la calidad de herederos forzoso puesto que es solo un instrumento
objetivo y arbitrario de limitación para la fijación de los titulares de la
acción.
La jurisprudencia y la doctrina francesa conceden
la acción a toda persona, pariente o no, que pueda invocar un dolor real y
profundo como consecuencia del daño ocasionado ilícitamente a la víctima
inmediata: "El daño moral que causa, por ejemplo, a una persona el deceso
de otra, depende de un vínculo de afecto y no de un vínculo de
parentesco"(Mazeaud-Tunc, num. 1875).
Orgaz, en la obra citada, resalta como acierto de
la reforma, la reducción del número de damnificados con derecho a la reparación
que, en el texto derogado era bastante inferior al de la jurisprudencia
francesa pero que favorecía, a veces con exceso, el reparto de la reparación
entre varios parientes con derechos a ella, que así perdía gran parte de su
eficacia.
Acá no podemos compartir con Orgaz, puesto que no
hay reparto, lo que hay son reclamos independientes pues cada uno reclama su
propio daño; por la lesión a un interés particular. No se trata de una cuestión
hereditaria, como ya ha expresado la doctrina casi unánimemente y la
jurisprudencia.
También dice Orgaz, criticando la reforma, en este
caso, que: "...El rechazo absoluto de todo damnificado indirecto - con la
obvia salvedad del homicidio- ha de conducir en más de una ocasión, a
soluciones injustas y lamentables: pensamos, por ejemplo, en los supuestos de
lesiones graves e incapacitantes de un niño de corta edad, en que
ordinariamente no existe daño patrimonial resarcible -daño económico emergente
y lucro cesante cierto, ni daño moral por falta de capacidad para
experimentarlo (falta discernimiento). ¿Cuál será en estos casos la reparación
que corresponda según la ley reformada?, ¿y el tremendo infortunio de los
padres de la criatura, sin derecho propio a la reparación de su inmenso
dolor?."
Pero si Orgaz sostiene esto del terrible dolor de
los padres de la criatura, también debería sostenerlo por el dolor que sufriera
una madrastra, o un hermano. Por que hemos de limitarnos al dolor de los padres
o hijos o cónyuges. Lo que realmente hay que tener en cuenta, como sostiene la
doctrina francesa, es el dolor real, o sea, el Daño sufrido ya que este no
conoce de parentesco, y eliminar toda limitación objetiva de titularidad de la
acción, para dejar a criterios de los jueces la determinación de quien ha
sufrido realmente un daño, y hasta donde lo económico es una reparación idónea,
ya que una persona de muy buena situación el monto que pueda establecer el juez
puede no significar el beneficio para otorgar satisfacción en que se basa la
reparación del daño moral.
La idea es que al no ser una sanción ejemplificadora,
pueda quedar el dañador eximido del la obligación de la "reparación",
pues esta ya dejaría de serlo si el damnificado tuviere una situación económica
que hiciera a parecer como ínfima el monto regulado por el juez, según los
criterios ordinarios de la justicia; y que por otra parte para el demandado
pueda significar una enormidad, desvirtuando el sentido de justicia y el
objetivo de compensar a la víctima para que pueda sobrellevar lo mejor posible
el daño, del instituto.
En consecuencia el artículo 1078 del Código Civil
debería quedar redactado de la siguiente manera:
"La obligación de resarcir el daño causado por
los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e
intereses, la reparación del daño moral ocasionado a la víctima, cuya acción
solo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte
o la incapacidad permanente de la víctima, también tendrán acción los padres,
aunque no sean los biológicos, cónyuges, hermanos, concubinos, y todo aquel que
tuviere que dispensar en forma permanente cuidados especiales al damnificado
directo".
" El daño moral se presume en el caso de
padres, hijos, cónyuges, hermanos y concubinos."
Si observamos algunos fallos veremos como la
justicia, por un lado habla del concepto del daño moral como el que la ley
concede (exclusivamente para los herederos forzosos) y del daño moral como daño
sufrido que no necesita probarse.
Así en fallo de la CNCiv., Sala G dice:
"...debe tenerse por acreditada la existencia del daño, por el solo hecho
de la acción antijurídica en una prueba re ipsa que surge inmediatamente del
hecho mismo, como que la madre no necesita demostrar que ha sufrido dolor por
la muerte de su hijo."
La Cámara en sus argumentos habla por un lado de la
no necesidad de prueba para acreditar el daño, pero seguidamente emplea el
concepto dolor de la madre como argumento para justificar el resarcimiento por
el accionar antijurídico.
Y es correcto el argumento del "Dolor
sufrido" empleado por la Cámara, porque justamente esto lo que se busca
compensar, en actos en los que no resulta dañado el patrimonio de las personas,
facilitando mediante algún aliciente (el dinero es el medio mas idóneo)
sobrellevar la carga del daño al espíritu o EL DAÑO MORAL, que no tiene
cotización, no tiene valores fijos. Como tampoco tiene límites de parentesco
para ser sufrido.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Frida
c/ Prov. de Bs. As., le niega la acción por daño moral a la tía de la víctima,
porque esta no es heredera forzosa.
Pero si esta tía fuera quien en realidad crío a la
víctima directa del acto lícito, porque fuera abandonada por su madre, ¿cómo se
le niega el dolor y el derecho a ser resarcida por ese dolor, y cómo se le
otorga a la madre el derecho de la acción?.
V.- Diferencias entre el Daño Moral y el Daño
Psicológico
Una vez mas aclarando que la diferenciación entre
el daño moral y el psicológico no es el eje central ni el objetivo del trabajo,
voy, en honor a la importancia de diferenciarlos, pues entre los legos en la
materia suele confundirse la idea del daño moral con la afectación psicológica
que sufre el individuo, como si fueran sinónimos, a delinear algunas ideas al
respecto.
Esto lo voy a hacer con la ayuda casi textual de
Hernán Daray.
Podemos plantearnos las diferencias entre ambos
daños, en razón de que existe un elemento común que, además, se vincula con el
interés jurídico protegido.
Este punto es el equilibrio espiritual, que se ve
afectado en ambos casos. Esto justifica la confusión de los términos y por lo
tanto hace necesaria la búsqueda de la especificidad de cada uno de los rubros
indemnizables.
a) Carácter patológico del Daño Psicológico: La
perturbación del equilibrio espiritual asume en el daño psicológico el nivel de
las patologías.
La cualidad de patológico, empero no se confunde
exclusivamente através de la hermeneútica de textos legales, dado que su
estudio no corresponde al ámbito de lo jurídico, sino que requiere del auxilio
de las disciplinas que integran el campo de la salud mental.
Corresponde a las nociones elaboradas por dicha
ciencia determinar si el evento generador del daño se inscribe dentro de los
que tradicionalmente se ha considerado como agravio moral, o ha desencadenado
un proceso psicológico que afecta al individuo, tanto en las actividades que
podría desempeñar como en su capacidad para disfrutar la vida.
Tal circunstancia determina que la viabilidad de
los daños psicológicos se ubique en ámbitos diferentes del derecho civil,
siendo mas amplio aquel donde procede la compensación del agravio moral.
Ello es así a partir de que con la reforma de la
ley 17.711, es posible la condena por daño moral en los supuestos de
responsabilidad contractual (art. 522) y extracontractual (art.1078). El daño
psicológico resulta en cambio reparable, en principio, solo dentro de la
responsabilidad extracontractual, en función del artículo 1068 del Cod. Civ.
b) Legitimación Activa: En el daño moral la
legitimación activa está circunscripta por el artículo 1078 C.C. a los
herederos forzosos de la persona fallecida o al damnificado directo. No existe
similar limitación legal para quienes pretenden la compensación del daño
psicológico, ya que el artículo 1079 C.C. otorga acción a toda persona que
acredite haber sufrido el daño, aunque sea de una manera indirecta.
c) Prueba: Con relación al daño moral la
jurisprudencia en forma pacífica viene reconociendo su procedencia sin exigir
que se haya probado su existencia.
Respecto del daño psicológico la solución no es
unívoca, y depende de la magnitud del perjuicio producido por el ilícito, de
las personas que peticionan indemnización y de la extensión, costo y tipo de
terapia que se haya pedido. En algunos casos límites puede presumirse.
De cualquier forma, huelga decir que el aporte de
los medios probatorios conducentes, en ambos casos, puede operar una elevación
del monto de la condena.
c) Entidad: En diferentes pronunciamientos se ha
resuelto que el daño moral es procedente, aunque el reclamante haya padecido
solo lesiones leves.
No ocurre lo mismo con el daño psicológico, que
requiere en principio, que el evento desencadenante revista caracteres de
traumático, ya sea por la importancia del impacto corporal y sus consecuencias,
por la forma de ocurrir el evento o por la muerte de un ser querido muy allegado
al demandante.
BIBLIOGRAFÍA
1.- "EL DERECHO RESARCIBLE"; Orgaz,
Alfredo; Ed. Lerner.
2.- "DERECHOS DE DAÑOS"; I parte, Ed. La
Rocca.
3.- "RESPONSABILIDAD POR DAÑOS"; U. del
M.S.A.; Director: Alberto J. Bueres, Ed. Abeledo Perrot.
4.- "DAÑOS PSICOLÓGICO"; Daray, Hernán;
Ed. Astrea.
5.- "DERECHOS DE DAÑOS"; Alterini,
Atilio-Lopéz Cabana, Roberto M.; Ed. La Ley.
6.- "REPARACIÓN DEL DAÑO PRODUCIDO por el
DELITO"; Creus, Carlos, Ed. Rubizial-Culzoni.
7.- "Damnificados Indirectos moralmente por
Lesiones"; Zavala de González, Matilde; J.A., 28/02/90
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MATERIAL DE OBLIGACIONES
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Apuntes, fotocopias, jurisprudencia, artículos.
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Elisa Piccoli
2º año – Abogacía
U.C.S.E
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