Derecho de las obligaciones
Definición, caracteres, clasificación y fuentes, El contrato y su formacion, El consentimiento y sus vicios, El error, El dolo, La violencia, La lesión, La capacidad, objeto de la obligación y del contrato, La causa, nulidad e interpetacion de los contrat
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Agregado: 12 de NOVIEMBRE de 2000 (Por
Víctor R. De Frías C.) | Palabras: 19569 |
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Derecho
de las
Obligaciones
Resumen de las Lecciones de Derecho Civil
de Henri, Leon y Jean Mazeaud
PREPARADO
POR:
LIC.
VICTOR R. DE FRIAS C.
1992
INDICE
Definición, caracteres, clasificación y
fuentes, 5
El contrato, 7
Formación de los contratos, 10
El consentimiento, 10
Los vicios del consentimiento, 11
El error, 12
El dolo, 14
La violencia, 15
La lesión, 17
La capacidad, 18
El objeto de la obligación, 19
El objeto del contrato, 21
La causa, 21
La nulidad de los contratos, 24
La interpretación de los contratos, 25
La fuerza del vínculo obligatorio, 27
Del pago, 29
Reglas concernientes al pago de dinero,
31
La dación en pago, 32
Tiempo y lugar del pago, 32
La prueba del pago, 33
Del cumplimiento forzoso, 33
La astreinte, 34
Medios para la conservación del
patrimonio del deudor, 35
La acción oblicua, 35
La acción pauliana, 36
Reglas de cumplimiento particulares de
ciertas obligaciones, 38
El término, 38
Efectos del término suspensivo, 38
La condición, 39
Efectos de la condición suspensiva, 40
Efectos de la condición resolutoria, 41
Caracteres y validez de la condición,
41
Las obligaciones plurales, 42
Pluralidad de objetos, 42
Pluralidad de sujetos, 42
La solidaridad imperfecta: obligaciones
"in solidum", 45
Efectos de la obligación "in
solidum", 46
Las obligaciones indivisibles, 46
Efectos de la indivisibilidad pasiva,
47
Efectos de la indivisibilidad activa,
47
La resolución judicial, 48
La prescripción extintiva, 49
La cesión de créditos, 51
EXPLICACION
Después de concluidos mis estudios universitarios de la
licenciatura en derecho, me decidí a estudiar por mi cuenta, sin los apuros
propios que impone el profesor urgido en el cumplimiento de un programa
académico, las Lecciones de derecho
civil de los profesores franceses Henri, León y Jean Mazeaud.
En el transcurso de mis lecturas me di cuenta que el
resumir las lecciones dedicadas a las Obligaciones resultaba tan útil a mi
formación que decidí hacerlo de inmediato, tratando de ser lo más apegado
posible al texto original.
Mi trabajo no ha consistido en agregar al texto,
inmejorable, de los profesores Mazeaud; únicamente me he limitado a hacer
algunas observaciones, muy breves, y a entresacar las mejores y más válidas
ideas expuestas por los célebres autores. En lo que se refiere a algunas
definiciones, me he auxiliado del Vocabulario
jurídico del profesor Henri Capitant.
He considerado prudente enviar a la página web de www.alipso.com estas notas, debido a que el
derecho de las obligaciones, por su perfeccionamiento desde sus orígenes por
los romanos, ha permanecido casi inmutable y se podría decir que su enseñanza
es casi la misma en todas las universidades.
El resultado ha sido este conjunto de páginas que
servirá... nadie sabe para qué o a quién servirá, después de todo.
Lic. Víctor R. De Frías C.
Santo Domingo, República Dominicana, 1992
victordefrias@yahoo.com
Definición,
caracteres,
clasificación
y fuentes
·
La obligación es un vínculo de derecho,
de naturaleza pecuniaria, que liga a dos o más personas, unas llamadas
acreedores, para quienes la obligación es un elemento activo en su patrimonio,
y otras llamadas deudores, para quienes la obligación es un elemento pasivo.
Dicho de otro modo: todas las relaciones pecuniarias que existen entre los
hombres son relaciones de obligaciones.
·
El objeto de la obligación es la
prestación debida por el deudor. Consiste a veces en un hecho positivo
(obligación de dar o hacer), otras veces es un hecho negativo (obligación de no
hacer). Sin embargo, aunque la obligación no sea necesariamente el pago de una
suma de dinero, la obligación debe ser estimable pecuniariamente.
·
Los caracteres esenciales de la
obligación han sido indicados en su definición: a) la obligación es un vínculo
de derecho, b) es de naturaleza pecuniaria, y c) se verifica entre personas.
·
El acreedor de una obligación no tiene
derecho directo sobre los bienes de su deudor; tiene solamente el derecho de
constreñirlo a que le pague: el embargo es un procedimiento de coacción, una
vía de ejecución, no el ejercicio por el acreedor de un derecho real sobre los
bienes de su deudor. De ello resulta que el acreedor no tiene, sobre los bienes
de su deudor, ni el derecho de persecución ni el derecho de preferencia.
·
La obligación tiene un efecto relativo.
Sólo liga al deudor; nada puede reclamar el acreedor de alguien distinto de su
deudor.
·
La fuente de la obligación es el hecho
que le da nacimiento: puede ser voluntaria (contrato o promesa unilateral) o
involuntaria (delito, cuasidelito o cuasicontrato; a veces nace de la ley)
·
Las obligaciones se clasifican, de
una parte, según sus fuentes, y de otra
parte, según su objeto. Demongue introdujo en éstas una clasificación más
práctica: "obligaciones de resultado" y "obligaciones de
medios", a las que Henri, León y Jean Mazeaud prefieren llamar
"obligaciones determinadas" y "obligaciones generales de
prudencia y diligencia", respectivamente.
·
La causa de la obligación es el motivo
que induce a las partes a ligarse en un vínculo de derecho.
·
Según la clasificación fundada sobre
las fuentes, las obligaciones son: "contractuales", "delictuales
y cuasidelictuales" y "obligaciones cuasicontractuales".
·
Según la clasificación fundada sobre el
objeto, las obligaciones son: a) de dar, b) de hacer y c) de no hacer.
·
El deudor de una obligación de dar debe
efectuar a favor del acreedor una "transmisión (dación) de derecho
real".
·
La obligación de hacer compele al
deudor a realizar, a favor del acreedor, un hecho, distinto de una transmisión
de un derecho real.
·
La obligación de no hacer consiste en
una abstención.
·
Unas veces el deudor está obligado a
realizar un hecho determinado (obligación determinada o de resultado); otras
veces el deudor está obligado a observar diligencia, a conducirse con prudencia
para intentar obtener el resultado deseado (obligación general de prudencia o
diligencia). Esta clasificación introducida por Demongue se aplica a todas las
obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.
·
En las obligaciones determinadas, basta
al acreedor con probar que el resultado no se ha obtenido y corresponde al
deudor, para liberarse, probar que la falta de cumplimiento se debe a una causa
ajena; en cambio, en las obligaciones generales de prudencia y diligencia, el
acreedor debe efectuar la difícil prueba de una negligencia o de una
imprudencia del deudor.
·
No siempre resulta fácil saber si se
está en presencia de una obligación determinada o de una obligación general de
prudencia y diligencia. )Cuál es el
criterio de distinción? En el terreno contractual, hay que averiguar la
voluntad de las partes. ]Ha tomado el deudor el compromiso de lograr el
resultado por el cual han contratado las partes?; entonces la obligación es
determinada. )Solamente se ha
comprometido el deudor a intentar, por una conducta prudente y diligente, la
consecución del resultado que han tenido a la vista las partes para concluir el
contrato?; entonces la obligación es de prudencia y diligencia. A falta de
otras circunstancias que permitan descubrir esa voluntad, se averiguará si la
realización del fin perseguido por el contrato presenta alguna eventualidad.
Cuando esa realización es aleatoria, debe suponerse que la obligación asumida es
tan sólo de prudencia y diligencia. Por el contrario, cuando no es aleatoria la
realización del resultado en vista del cual se ha celebrado el contrato, cabe
estimar normalmente que el deudor ha prometido esa realización. La naturaleza
aleatoria o no aleatoria de la realización del fin perseguido permite
descubrir, por lo tanto, la voluntad no expresada de los contratantes; estando
impuesta la obligación por la ley, es la voluntad del legislador la que ha de
descubrirse cuando no esté expresada.
·
Para André Tunc, la diferencia esencial
entre las obligaciones de resultado y las de prudencia y diligencia resulta de
las circunstancias y no, en principio, de una diferencia de grado o de
intensidad de la obligación. Pero esa diferencia de circunstancias entraña una
inversión en la carga de la prueba. El Art.1315, párrafo 2, no se aplica en los
casos de obligaciones de prudencia y diligencia.
·
Según Aubry y Rau, en lo que respecta a
la obligación de entregar una cosa, ella no es en su naturaleza más que
secundaria, y puede proceder sea de una obligación de dar, sea de una
obligación de hacer: toma su carácter del compromiso principal del cual deriva,
y es consiguientemente una obligación de hacer cuando el compromiso al cual se
une es en sí mismo un compromiso de hacer.
·
Otra clasificación importante es la que
distingue las obligaciones civiles de las naturales. Las primeras se enlazan
con medidas coactivas y son susceptibles de ejecución forzosa; las segundas no
llevan consigo sino un cumplimiento voluntario. Cuando la obligación es natural
se está en presencia de una deuda sin responsabilidad en caso de incumplimiento
y sin coacción.
·
La regla es que la obligación tenga su
origen en un contrato; la excepción es la obligación extracontractual. El
principio de la autonomía de la voluntad permite al individuo la libertad de
contratar, libertad que sólo es limitada por las buenas costumbres y por el
orden público.
·
No todas las obligaciones se crean de
la misma manera; pero, una vez creadas, producen el mismo efecto, se cumplen,
se transmiten y se extinguen según las mismas reglas.
El contrato
·
La convención es una categoría
particular de actos jurídicos que tiene por objeto crear, extinguir o modificar
un derecho. El contrato es una especie particular de convención que sólo crea
derecho. Sin embargo, la terminología no se respeta rigurosamente, ni siquiera
en el Código civil, donde la palabra convención es usada con frecuencia como
sinónimo de contrato.
·
En principio, es nuestro sistema de
derecho todos los contratos responden a la idea del consensualismo ("solus consensus obligat").
En casos muy particulares se exige la solemnidad para la formación de las
obligaciones contractuales.
·
Cuando para otorgar un contrato que es
susceptible de formarse válidamente "solo
consensu" se recurre a un notario, ese contrato prosigue siendo
consensual: la intervención del notario nada agrega a la validez del contrato
(añade sólo fuerza probatoria a la fuerza ejecutoria del acto que lo acredita).
De ello resulta que el contrato es válido, aun cuando fuera nulo como tal el
documento notarial.
·
No obstante lo anterior, las partes
pueden decidir que su consentimiento se subordine a la redacción de un
documento notarial o de un documento privado. En ese caso, el contrato no se
perfecciona sino en el momento de la redacción del documento. Pero eso es así
porque el consentimiento de las partes no se ha dado con anterioridad a la
redacción del documento, sino que nace con él. Salvo prueba contraria, cuando
las partes prevén la redacción de un documento, el contrato consensual se
formaliza inmediatamente, antes de aquella redacción.
·
También existen en nuestro derecho los
contratos reales. En ellos, además del consentimiento de las partes, se exige
para su validez la entrega (tradición) de una cosa: el contrato se forma por la
cosa. La entrega de la cosa es de la esencia en estos contratos. Esos contratos
reales son: el préstamo de uso o el préstamo de consumo, la prenda, el depósito
y la "donación a mano", que escapa a las reglas del Art.931 del
Código civil.
·
La tradición, es decir, el
desposeimiento del propietario de la cosa, es un elemento esencial en los
contratos reales.
·
El contrato real va precedido de un
precontrato consensual: la promesa de celebrar el contrato real. Ese
precontrato va seguido del contrato real cuando la cosa es entregada.
·
Según la reciprocidad de las
obligaciones, los contratos se clasifican en sinalagmáticos y unilaterales. El
contrato es sinalagmático o bilateral cuando los contratantes se obligan
recíprocamente unos para con otros; las obligaciones creadas son recíprocas:
cada uno de los contratantes es a la vez acreedor y deudor; sus obligaciones
tienen por causa las del otro contratante suyo: cada cual se compromete para
con el otro sólo porque el otro se obliga para con él: sus obligaciones son
interdependientes. El contrato es unilateral cuando cada una de las partes es
solamente acreedora o solamente deudora; no existen obligaciones recíprocas
entre las partes. Interesa no confundir el contrato unilateral y el acto
unilateral. El acto unilateral se opone al contrato (acto bilateral o
plurilateral): la voluntad de una sola persona produce un efecto jurídico,
mientras que el contrato necesita un concierto de voluntades. El contrato
unilateral supone un acuerdo de dos o más voluntades; pero si es bilateral o
plurilateral en su formación, es unilateral en su cumplimiento.
·
Un contrato sinalagmático en su origen
no entraña ya obligaciones sino con cargo a una de las partes cuando la otra
cumple las suyas. El contrato, nacido de modo sinalagmático, ¿entra entonces
dentro del rango de los contratos unilaterales por el hecho del cumplimiento de
su obligación por uno de los contratantes? Ciertamente, no; la naturaleza del
contrato no podría modificarse por su cumplimiento normal; todas las reglas del
contrato sinalagmático deben continuar aplicándose hasta su cumplimiento
definitivo.
·
El contrato sinalagmático imperfecto es
aquel que, habiendo sido unilateral en su origen, hace nacer, en su curso,
obligaciones con cargo al acreedor. El nacimiento de esas obligaciones con
cargo al acreedor no previstas al momento de la formación del contrato, no lo
convierten en un contrato sinalagmático perfecto. Es cierto que entonces
existen obligaciones recíprocas entre las partes, sin embargo para que sea
sinalagmático perfecto es necesaria la interdependencia de esas obligaciones.
Los contratos sinalagmáticos imperfectos tienen, pues, una situación intermedia
entre los contratos sinalagmáticos y los contratos unilaterales.
·
Según la reciprocidad de las ventajas
procuradas por las partes, el contrato será a título oneroso o a título
gratuito. Los primeros son aquellos en los cuales cada una de las partes
estipula de la otra una prestación a cambio de la que ella promete. Los
contratos a título gratuito son aquellos en los que una de las partes se obliga
a una prestación sin estipular nada a cambio; suponen una intención liberal, la
conciencia de que una de ellas procura a la otra una ventaja, sin contrapartida
equivalente.
·
Los contratos a título oneroso son de
dos tipos: a) conmutativos, cuando la ventaja que cada una de las partes
obtiene del contrato es susceptible de ser avaluada por ella en el momento de
la conclusión del acto; y b) aleatorios, cuando la ventaja que las partes
obtendrán del contrato no es apreciable en el momento de la perfección del
contrato, porque ello depende de un acontecimiento incierto, de la suerte, del
azar.
·
En los contratos aleatorios es esencial
la existencia del azar para ambos contratantes. No se concibe que el azar sea
unilateral: debe existir para todos los contratantes. Hace falta además que las
partes hayan querido correr el riesgo de ganar o perder.
·
Según la duración del cumplimiento de
las obligaciones, los contratos serán instantáneos o sucesivos. Los primeros
son aquellos que se cumplen una vez en el tiempo; ejemplo: el contrato de venta
al contado. Los segundos son aquellos que exigen para su cumplimiento cierto
lapso; ejemplo: el contrato de arrendamiento.
·
La distinción entre los contratos de cumplimiento
instantáneo y los de cumplimiento sucesivo es importante en la práctica por
varios motivos: 1. La nulidad y la resolución se retrotraen siempre, sea cual
sea el contrato. Pero, de hecho, hay que tomar en cuenta, en los contratos
sucesivos el cumplimiento que ya ha habido: no cabe borrar pura y simplemente
un contrato sucesivo en curso de cumplimiento. Siguiendo con el ejemplo
anterior: el arrendatario ya ha ocupado y se ha servido de la cosa; por
consiguiente, si no debe los alquileres, debe al menos una indemnización por
servirse de ella. 2. Las partes no pueden romper unilateralmente un contrato.
Sin embargo, esta regla está excluida en ciertos contratos sucesivos,
generalmente en aquellos concluidos por una duración indeterminada.
·
De acuerdo con la interpretación que
deba dárseles, los contratos serán nominados o innominados. Los primeros son
aquellos previstos y reglamentados especialmente en el Código civil; los
segundos responden a la invención de las partes, puesto que su voluntad para crear
obligaciones es autónoma.
·
El interés práctico de la anterior
clasificación reside en que el juez puede suplir las reglas de los contratos
nominados, partiendo del Código civil, cuando las partes no concretasen su
voluntad acerca de ciertos puntos. En cambio, la interpretación de un contrato
innominado es más delicada cuando las partes no han sido suficientemente
explícitas. El contrato innominado toma a veces sus elementos de varios
contratos nominados, por lo que cabe entonces dudar al aplicar las reglas de
cada uno de ellos.
Formación de los contratos
·
Los requisitos esenciales para la
validez de las contratos son cuatro: a) el consentimiento de las partes, b) su
capacidad, c) el objeto del contrato, y d) la causa (Art.1108). Sin embargo,
estos requisitos se reducen a tres, si tomamos en cuenta que las reglas de la
capacidad tienen como fin la protección del consentimiento. La sanción a la
inobservancia de los requisitos esenciales del contrato es la nulidad del acto.
El consentimiento
·
En derecho la palabra consentimiento
significa acuerdo de dos o más voluntades. Para que exista consentimiento es
necesario: a) la existencia de voluntades individuales, b) el concierto de esas
voluntades.
·
El consentimiento implica dos
operaciones: la oferta o policitación y la aceptación.
·
El oferente tiene la facultad de rodear
de reservas su oferta. Cuando la oferta se hace a persona indeterminada, esas
reservas son a veces tácitas; pueden resultar de la voluntad presunta del
oferente o de los usos: las ofertas de venta a crédito están subordinadas a la
solvencia del eventual comprador.
·
La oferta al público no es, pues, un
ofrecimiento a cualquiera, cuando para el proponente es esencial la
consideración de la persona del aceptante.
·
Mientras la oferta no llegue al
conocimiento del destinatario, aquella puede ser retirada válidamente. Incluso
cuando el destinatario ha tenido conocimiento de la oferta la jurisprudencia
francesa resuelve que, en principio, el oferente no está obligado y puede
retrotraerse mientras no se haya producido aceptación. Cuando el proponente u
oferente no se encuentra dentro de un plazo, expreso o tácito, de aceptación,
puede revocar su oferta sin comprometer su responsabilidad.
·
No obstante, si la oferta ha sido hecha
con un plazo de aceptación, ella no puede ser retirada durante ese plazo: pese
al retiro de la oferta, el contrato se perfeccionaría con la aceptación
producida durante el plazo. La oferta caduca cuando el plazo de aceptación ha
expirado.
·
En principio, el silencio no equivale a
aceptación Sin embargo, existen circunstancias excepcionales en las que el sólo
hecho de observar silencio debe interpretarse como una manifestación de
voluntad de aceptar: así, en algunos contratos de cumplimiento sucesivo, la
falta de denuncia opera la tácita reconducción; las partes pueden decidir, con
motivo de una convención reguladora de sus futuras relaciones contractuales,
que su silencio equivaldrá a aceptación.
·
La oferta y la aceptación deben ser
complementarias: la aceptación no concurre a la perfección del contrato más que
cuando es conforme con la oferta. En caso contrario, no se estaría en presencia
de una aceptación, sino de una nueva oferta, proveniente de la otra parte, y
que debería ser aceptada a su vez.
Los vicios del
consentimiento
·
El vicio del consentimiento, según
Henri Capitant, es una anormalidad del consentimiento que ocasiona la anulación
del acto jurídico en favor de la parte que ha sido víctima de ella.
·
Son tres los vicios del consentimiento:
el error, la violencia y el dolo. A veces es necesario agregar a los vicios del
consentimiento, la lesión.
El error
·
Cometer un error es tener una opinión
contraria a la realidad: el hecho de creer verdadero lo que es falso, y
viceversa.
·
Según su naturaleza, el error cometido
por uno de los contratantes surte un efecto diferente sobre la validez del
contrato: a) "error impendiente" es el error que impide el acuerdo de
voluntades que proviene de la ausencia de uno de los elementos constitutivos
del contrato: consentimiento, objeto, causa. Eso explica que sea susceptible de
nulidad absoluta, y que los redactores del Código civil, que habían fijado ya
la reunión de esos elementos en el Art.1108, no hayan hecho alusión al error
impendiente de los romanos: para los redactores del Código, el contrato no
existe simplemente. b) error como vicio del consentimiento es el que está
previsto por el Art.1110 del Código civil. Las voluntades de los contratantes
han concordado sobre los elementos esenciales del contrato, pero el
consentimiento de una de ellas ha sido dado como consecuencia de un error No se
trata, contrario al error impendiente, de probar que el contrato no se ha
formado por falta de uno de sus elementos esenciales, sino de proteger a un
contratante que ha otorgado su consentimiento, de poner a su disposición una
acción de nulidad relativa. c) Por último están los errores que no tienen
efecto sobre la validez del contrato. La estabilidad de los negocios exige que
se excluyan ciertos errores que se juzgan veniales.
·
El Art. 1110 sólo toma en cuenta dos
tipos de errores: el error sobre la sustancia o esencia de la cosa y el error
sobre la persona.
·
El error sobre la sustancia es aquel
que recae sobre las cualidades sustanciales. Es preciso entender por sustancia
de la cosa, no tal o cual elemento necesariamente material, sino la cualidad
característica que ha sido determinante del consentimiento.
·
La Corte de casación francesa ha dicho
que ni el error sobre el valor de la cosa, ni el error sobre los motivos del
contrato lo tornan anulable cuando no recaen sobre la sustancia de la convención. Sin embargo, los profesores
Mazeaud entienden que el valor debe ser tomado en cuenta cuando es una cualidad
sustancial de la cosa.
·
El error sobre los móviles es, en
principio, indiferente. Para que el simple móvil sea tomado en consideración es
necesario que se haya convertido en una condición a la que se haya sometido el
contrato.
·
Por entrañar la nulidad del contrato el
error sobre las cualidades sustanciales, mientras que, en principio, el error
sobre el móvil es indiferente, resulta indispensable precisar el criterio de la
distinción. Son cualidades sustanciales las que posee o las que debería poseer
normalmente la cosa en la opinión común. Aubri y Rau, citados por los
profesores Mazeaud, definen las cualidades sustanciales como las propiedades de
la cosa cuya reunión determina su naturaleza específica, según la común
opinión. La jurisprudencia francesa admite también como cualidad sustancial la
utilidad de la cosa que hayan considerado las partes. A partir del momento en
que la cosa presente en sí la utilidad o la posibilidad de utilización que
determinaron a las partes a contratar, poco importa que el contratante no haya
podido, por razones personales para él y ajenas al contrato, utilizarla como
esperaba, cuando otra persona podía haberlo hecho. Dicen los profesores Mazeaud
que lo que la jurisprudencia francesa denomina equivocadamente móviles son las
razones personales que han impedido al contratante obtener de la cosa las
ventajas que aquella le habría procurado normalmente.
·
Cuando una cualidad no se considera
normalmente por la opinión común, y no lo
ha sido por ambas partes, sino sólo por una de ellas, es indiferente la
creencia errónea en la existencia de esa cualidad.
·
Cuando la cualidad implica un riesgo,
un azar, no puede ser tomada en cuenta para anular el contrato en el supuesto
de que no se concrete la ventaja prevista.
·
Los redactores del Código civil no
admiten el error sobre la persona más que cuando el contrato se ha concluido "intuitu personae". Todo
contrato a título gratuito se concluye "intuitu
personae".
·
Se exigen algunos requisitos para
admitir el error como vicio del consentimiento: a) el error debe ser
determinante de la voluntad; b) necesidad de un error de hecho o de derecho; c)
conocimiento del error por la otra parte. Los dos últimos requisitos han sido
muy discutidos.
·
El error es determinante cuando recae
sobre el motivo principal y determinante del compromiso de las partes. Se
excluye si no ha sido la causa única y determinante.
·
Para apreciar si la cualidad es
sustancial o no, no hay que referirse a la concepción que el errado se forma de
la cosa, sino la que se forma de ella un contratante normal ─apreciación
in abstracto. Se requiere pues averiguar si el error habría determinado a un
contratante normal, o si ambos contratantes sabían que la cualidad sustancial
considerada había determinando, de hecho, a uno de ellos.
·
Mientras la doctrina francesa se pliega
a la apreciación in abstracto, la jurisprudencia de ese país parece atenerse a
la apreciación in concreto. En efecto, si se demuestra que el otro contratante
conocía la influencia del error sobre la voluntad del errado, cabe hacer una
apreciación in concreto.
·
La mayoría de los errores sometidos a
los tribunales son errores de hecho. Pero la jurisprudencia francesa admite que
el error de derecho puede constituir un vicio del consentimiento.
·
El error se admite incluso cuando no es
conocido por el otro contratante, desde el instante en que sería sustancial y
determinante para un contratante normal. Por el contrario, cuando se trata de
una cualidad que no habría sido tomada en cuenta por un contratante normal, el
error no se tendrá en consideración más que si la otra parte conocía la
cualidad considerada por el errado y la influencia que el error ha tenido sobre
él en el instante de la perfección del contrato.
·
El "error impendiente", que implica la ausencia de uno de los requisitos
esenciales de formación del contrato, lleva consigo la nulidad absoluta del
mismo.
·
Cuando se trata de un "error como
vicio del consentimiento" la nulidad es relativa.
El dolo
·
El dolo es un error provocado, un
engaño. La víctima del dolo no se engaña, sino que ha sido engañada.
·
Contrario al error, que sólo se toma en
cuenta cuando recae sobre la persona o sobre una cualidad sustancial de la
cosa, el ámbito del dolo es ilimitado. Por eso el error sobre el valor de la
cosa o el error sobre los móviles individuales será tomado en consideración
cuando resulte de un dolo.
·
El dolo entraña la nulidad relativa del
contrato. El que contrata con el errans
es responsable de todas las consecuencias perjudiciales del error cuando lo ha
provocado por su culpa.
·
El dolo no se toma en consideración más
que si excede de cierto grado. Los romanos distinguían el "dolus malus", que era un delito, del "dolus bonus", que estaba
tolerado, por ser una exageración de las cualidades o del valor de la cosa.
Según Domat, el "dolus bonus"
no es sino la astucia del vendedor, de la que el comprador debe defenderse.
·
Bigot de Préameneu, citado por los
profesores Mazeaud, dijo que el dolo se compone de artificios que se emplean
para engañar. La Corte de casación francesa ha dicho que la simple mentira es
constitutiva de dolo fuera de toda maniobra. Sin embargo, los tribunales
franceses afirman que, en principio, la simple reticencia no puede constituir
dolo. Y es que por lo común la reticencia no es culposa: no es usual que el
vendedor llame la atención al comprador sobre todos los inconvenientes de la
cosa; en ese caso, la reticencia es asimilable al "dolus bonus". Pero, si se trata de defectos tales que
resulta normal señalarlos, debería considerarse como doloso el silencio del
vendedor.
·
Según el Art.1116 el dolo no es una
causa de nulidad más que si evidentemente sin esas maniobras la otra parte no
habría contratado. Por consiguiente, el dolo debe ser determinante de la
voluntad.
·
Sólo debe tomarse en consideración el
dolo anterior o concomitante con el contrato; el dolo cometido posteriormente
no podría ser determinante.
·
La jurisprudencia francesa se entrega,
en materia de dolo, a una apreciación in concreto.
·
Si la víctima, aunque ha obtenido la
nulidad del contrato, sufre un perjuicio, puede demandar la reparación al autor
del dolo y a todos los que por culpa de él hayan permitido o facilitado ese
dolo. La jurisprudencia permite también a la víctima reclamar el abono de los
daños y perjuicios, sin demandar la nulidad del contrato, que se encuentra así
en vigor. Y es que la acción en responsabilidad es distinta de la acción en
nulidad, que la víctima tiene siempre el derecho de no ejercer.
·
El tribunal que conoce de una acción de
nulidad basada únicamente sobre el dolo puede, resolviendo que los elementos
del dolo no concurren, tomar en cuenta el error simple.
La violencia
·
Henri Capitant define la violencia como
la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a celebrar un acto,
y que vicia su consentimiento. Constituye un vicio del consentimiento cuando es
injusta y de naturaleza tal que puede impresionar a una persona razonable
(Art.1112)
·
La violencia se caracteriza por la
amenaza de un peligro, elemento objetivo; y por la falta de libertad del
consentimiento que resulta de aquello, del temor inspirado, elemento subjetivo.
·
Se distinguen dos tipos de violencia:
a) la violencia física, en la cual el acto jurídico es nulo de nulidad
absoluta, por estar privado de libertad; y b) la violencia moral, en la cual el acto está viciado de nulidad
relativa, porque la violencia moral deja subsistente la voluntad al aceptar
contratar, aun sea para librarse del mal que teme. En ella, si el
consentimiento existe, está viciado.
·
La violencia física no está permitida;
la violencia moral está tolerada. Así lo aceptaron los redactores del Código
civil en el Art. 1114, quienes se negaron a admitir que el temor legítimo hacia
el padre, la madre u otro ascendiente vicie el consentimiento.
·
Existe violencia moral cuando la
persona que la ejerce no tiene derecho de ejecutar su amenaza. Así, no existe
violencia moral cuando un acreedor amenaza a su deudor con proceder al embargo,
y bajo tal presión, obtiene una prenda u otra garantía.
·
Para que la coacción sea legítima hace
falta que exista una relación directa entre el derecho que el autor de la
violencia amenaza ejercer y la convención que obtiene bajo esa amenaza.
·
La jurisprudencia francesa acepta que
una persona tiene el derecho de usar la coacción para obtener lo que se le
debe; pero el acreedor desnaturaliza ese derecho de su finalidad, comete un
abuso de derecho si, aprovechándose de esa situación, intenta obtener una
promesa sin relación, o incluso tan sólo fuera de proporción, con la obligación
primitiva.
·
El Art. 1111 admite la coacción como
vicio del consentimiento, incluso cuando la violencia proviene de un tercero.
·
La violencia debe ser determinante de
la voluntad. El miedo debe ser tal, que sin él no se hubiera concluido el
contrato.
·
El Art. 1112 exige que la violencia
haya inspirado el temor de un "mal... presente". Esa expresión es el
resultado de un contrasentido. Los romanos tomaban en cuenta el temor existente
en el momento del contrato, incluso si era futuro el mal con que se amenazaba a
la víctima: de hecho ese mal es, forzosamente, posterior a la amenaza. La
necesidad de un temor presente es la consecuencia del carácter determinante de
la violencia: ésta no ha podido arrastrar el consentimiento más que si el miedo
existía en el momento del contrato.
·
El Art. 1112 concreta que la violencia
debe "inspirar el temor de exponer su persona o su fortuna" y el Art.
1113 agrega que la violencia es una causa de nulidad cuando se ejerce sobre el
cónyuge, los descendientes o ascendientes del contratante. Hace falta entender
ampliamente la precisión del Art. 1112. En este caso, la "persona" no
es sólo la persona física, sino su personalidad moral, sus sentimientos; la
"fortuna" no es la totalidad del patrimonio, sino todo valor de
alguna importancia para la víctima.
·
El temor de un mal que amenaza a un
pariente cercano es igualmente una violencia en los términos del Art. 1113.
Pero mientras que dicho artículo presume que la amenaza que pesa sobre el
cónyuge, los descendientes o los ascendientes es determinante, el contratante
deberá hacer esa prueba cuando la amenaza estuviera dirigida contra un pariente más alejado, un prometido, un amigo o
un desconocido.
·
Además de la acción de nulidad, la
víctima de la violencia dispone de una acción en responsabilidad contra el
autor de la violencia.
La lesión
·
Henri Capitant define la lesión como el
perjuicio que se experimenta por la celebración de un contrato conmutativo,
cuando, por causa de un error de apreciación o bajo la presión de las
circunstancias, se acepta cumplir una prestación de valor superior al de la que
se recibe.
·
La lesión no fue admitida por los
redactores del Código civil como causa general de nulidad sino a favor de los
menores; entre mayores de edad, no puede ser invocada más que excepcionalmente:
la seguridad de los contratos exige que las lesiones mínimas no sean tomadas en
cuenta.
·
La idea de lesión se excluye, en
principio, en los contratos aleatorios o contratos a título gratuito.
·
Para apreciar si existe lesión, hay que
situarse en el momento en que se haya concertado el contrato.
·
El contratante que alega la lesión no
tiene necesidad de probar que su consentimiento ha sido viciado por el error,
el dolo o la violencia. Le basta con establecer el desequilibrio del contrato.
·
El contratante contra el cual se invoca
la lesión puede demostrar la intención liberal del supuesto lesionado. Si aquél
prueba que la otra parte consintió, voluntariamente, dentro de una intención
liberal, en el desequilibrio del contrato, demuestra que el acto constituye, en
una parte, una donación indirecta o disfrazada, liberalidad válida en
principio.
·
Los redactores del Código civil vician
el acto lesivo con la nulidad relativa.
·
La rescisión presenta para los terceros
que hayan adquirido algunos derechos sobre la cosa un inconveniente común a
todas las nulidades: la retroactividad de la rescisión destruye todos los
derechos constituidos sobre la cosa después del contrato. Para evitar semejante
consecuencia el legislador ha permitido al adquirente y al copartícipe excluir la
rescisión ofreciendo un precio suplementario (Arts. 891, 1079 y 1681)
·
Cuando los tribunales tengan por
probada la falta o la vileza del precio, la nulidad en que se incurre es una
nulidad absoluta, por razón de la ausencia de uno de los elementos esenciales
del contrato. Gracias a esta teoría de la vileza del precio, los tribunales
pueden reparar las injusticias demasiado escandalosas de cualquiera especie de
compraventa y evitar a la víctima, en las compraventas sancionadas normalmente
por la lesión, los rigores de la rápida prescripción de la acción rescisoria.
·
En materia inmobiliaria, se admite la
lesión cuando el vendedor ha consentido en un precio inferior a los siete
doceavo (Art. 1674)
·
En materia sucesoria, la aceptación
expresa o tácita que se hubiera hecho de una sucesión es válida, a no ser que
haya aceptado menos de las tres cuartas partes de lo que habría recibido (Art.
783)
La capacidad
·
La capacidad es la aptitud para gozar
de un derecho o para ejercerlo.
·
Puede contratar toda persona que no
esté declarada incapaz por la ley. La capacidad es la regla; la incapacidad, la
excepción. Estudiaremos aquí tan sólo las reglas de la capacidad que se aplican
a los contratos, pero tal estudio lo haremos razonando "a contrario", es decir, partiendo del examen de las
incapacidades.
·
Se distinguen la incapacidad de obrar y
la incapacidad de goce. La incapacidad de obrar prohibe a una persona ejercer
los derechos de que es titular; la incapacidad de goce (o incapacidad jurídica)
se refiere no ya al ejercicio del derecho, sino al derecho mismo: priva a una
persona del derecho de contratar, incluso por medio de un representante.
·
Algunas incapacidades de obrar son
naturales: los menores y los dementes son incapaces de contratar. Otras
incapacidades de obrar son legales: los sujetos a interdicción, los pródigos y
los débiles mentales. Las personas sujetas a una incapacidad de obrar, sea
natural o legal, tienen el goce de sus derechos; pueden quedar obligadas por
los vínculos de un contrato, pero no concluirán un contrato válido más que si
están representadas o asistidas.
·
La incapacidad de goce es siempre
especial. Las incapacidades especiales de goce se fundan unas veces sobre la
protección del orden público y otras veces sobre intereses privados o
particulares. Las incapacidades de goce son raras y la mayoría conciernen al
contrato de compraventa. Así, está prohibido a los administradores de bienes
ajenos comprar los bienes de sus administrados; la compraventa entre cónyuges
está, en principio, prohibida.
·
Cuando un contrato ha sido celebrado
por un incapaz de obrar (ya se trate de incapacidad civil o natural) el
contrato está viciado de nulidad relativa.
·
Las incapacidades de goce están
sancionadas con la nulidad absoluta o relativa, según se basen sobre consideraciones
de orden público o de interés privado.
El
objeto de la obligación
·
El objeto de la obligación es la
prestación prometida por el otro contratante; no es una cosa, sino una
prestación. Sin duda esa prestación consiste en ocasiones en la transmisión de
un derecho real, es decir, en un derecho que recae sobre una cosa, pero puede
ser diferente.
·
En las obligaciones de prudencia y
diligencia (o de medios), el objeto de la obligación consiste tan sólo en
conducirse con prudencia y diligencia para intentar el logro del fin
perseguido. En las obligaciones determinadas (o de resultado), la prestación no
consiste solamente en una actitud general que haya de mantenerse sino que está
concretada: el deudor está obligado a alcanzar un resultado.
·
El objeto de la obligación es
patrimonial cuando la prestación posee un valor pecuniario; extrapatrimonial,
si la prestación tiene un valor puramente moral.
·
Cuando el deudor se obliga a transmitir
un derecho real, personal o intelectual, la prestación consiste en la transmisión
de un derecho al acreedor.
·
Si se tratase de un derecho real, la
cosa debe existir. Cuando la cosa no existe, falta un elemento esencial del
contrato, que se halla así viciado de nulidad absoluta. Si bien la cosa
prometida debe existir, puede no existir sino en lo futuro: la obligación que
recae sobre una cosa futura es válida (Art.1130, párrafo 1)
·
La obligación debe recaer sobre una
cosa que esté en el comercio.
·
La prestación prometida debe ser
determinada (Art.1129). Los contratantes que no hayan concertado el objeto de
su obligación no están obligados a nada. La cosa debe estar determinada, al
menos en cuanto a la especie. La cosa debe, pues, estar determinada en su
género, pero no se necesita que esté individualizada. De ello resulta que la
calidad de la cosa no tiene necesidad de ser precisada.
·
No es necesario que la cantidad de la
cosa se fije en el contrato, que sea determinada, sino que basta con que sea
determinable en la época del cumplimiento.
·
Las partes pueden convenir en determinar
el precio de la cosa posteriormente.
·
En principio, el objeto de la
obligación puede recaer sobre una cosa ajena. Sin embargo, cuando el objeto de
la obligación consiste en la transmisión de un derecho real, se necesita que la
persona que transmite ese derecho sea su titular: es nula la venta o la
donación de la cosa ajena.
·
El objeto de la obligación consiste una
veces en un hecho personal del deudor: hecho positivo o negativo. Ese hecho
debe poseer cuatro requisitos: a) ser posible, b ) ser lícito, c) ser personal
del deudor, d) presentar un interés para el acreedor.
·
El hecho prometido debe ser posible. A
lo imposible nadie está obligado, dice el adagio. Pero para que exista nulidad,
la imposibilidad debe ser absoluta: debe ser imposible para todos; si la
obligación es posible para el contratante o para algunas personas, es una
obligación válida. En caso de imposibilidad absoluta, el contrato se anula por
falta de objeto.
·
No obstante lo anterior, si el deudor
al contratar conocía la imposibilidad absoluta de cumplimiento, debe daños y
perjuicios al acreedor de buena fe, porque ha incurrido en culpa al obligarse
en esas condiciones.
·
El hecho prometido debe ser lícito. No
cabe obligarse válidamente a ejecutar un hecho inmoral o ilícito.
·
El hecho debe ser personal del que lo
haya prometido. Una persona sólo se encuentra obligada por su voluntad o por la
ley; no cabe hacer a otro deudor contra su voluntad: es el efecto relativo del
vínculo obligatorio. Sin embargo, el Art.1120 permite garantizar la obligación
de un tercero, prometiendo el hecho de un tercero.
·
El hecho prometido debe presentar un
interés para el acreedor, pero no es necesario que sea un interés pecuniario,
basta un interés moral. Si el objeto de la obligación no presenta ningún
interés para el acreedor, éste no dispondrá de acción para reclamar su
cumplimiento.
El objeto del
contrato
·
El objeto del contrato es la operación
jurídica considerada. El objeto del contrato varía según sea la operación
considerada por las partes: una permuta, una venta, un arrendamiento, etc.
·
El Art.6 prohibe las convenciones cuyo
objeto fuese contrario al orden público o a las buenas costumbres.
La causa
·
Se distinguen la causa del contrato y
la causa de la obligación.
·
La causa del contrato es la razón, el motivo
o los motivos que han determinado a cada uno de los contratantes a concluir el
contrato; son los móviles concretos, individuales, que no están unidos a los
móviles de la otra persona, que también persigue un fin personal con el
contrato. La causa del contrato es el móvil concreto que ha determinado a cada
parte a contratar.
·
La jurisprudencia francesa examina la
causa del contrato, los móviles, y
anula los contratos cuando hayan sido inmorales o ilícitos los móviles que han
determinado a las partes. Sin embargo, únicamente serán tenidos en cuenta los
móviles ilícitos determinantes de la voluntad, aquellos sin los cuales no se
habría concluido el contrato: las sentencias descartan los móviles ilícitos
secundarios.
·
En los contratos a título oneroso, el
motivo ilícito determinante no es la causa del contrato, y en consecuencia no
puede llevar consigo la nulidad más que si era conocido por la otra parte. Al
contratante que haya tenido conocimiento del móvil ilícito del otro, convienen
asimilar el que normalmente hubiera debido tener noticia del mismo.
·
Por el contrario, se estima que en los
contratos a título gratuito el motivo ilícito determinante haya sido conocido o
haya debido conocerse por la otra parte: el motivo ilícito implicará en
cualquier caso la nulidad. En las liberalidades, si el consentimiento del
favorecido es necesario, es el del disponente el que desempeña el papel
principal.
·
La causa de la obligación es la razón
por la cual asume su obligación el contratante. La causa de la obligación es
una noción desligada de la personalidad del contratante, esencialmente técnica:
es la pieza fundamental del mecanismo del contrato. Es siempre la misma en cada
categoría de contrato.
·
En los contratos sinalagmáticos, la
causa de la obligación de cada una de las partes es el compromiso asumido por
el otro contratante; en los contratos reales unilaterales, es la entrega de la
cosa; en los contratos a título gratuito, la causa de la obligación es la
intención liberal, separada de los móviles que hayan impulsado al disponente.
·
La validez de la causa de la obligación
exige varios requisitos: a) la causa debe ser lícita, b) debe existir (la
obligación no debe carecer de causa. En los contratos a título gratuito, la
falta de la intención liberal anula los contratos; en los contratos
sinalagmáticos, por tener cada obligación por causa la obligación correlativa,
si ésta no se perfecciona, la primera carece de causa), c) la causa no debe ser
falsa (la causa falsa es una causa inexistente. La causa falsa no debe confundirse
con la causa simulada, la cual es válida en principio)
·
La validez de la causa del contrato
exige varios requisitos: a) la causa debe existir (la jurisprudencia francesa
se niega a admitir la inexistencia de la causa cuando el contratante ha cometido
un error sobre los móviles; en cuanto al motivo simulado, tampoco es
inexistente: el motivo real y no el aparente es el que debe ser examinado); b)
debe ser lícita (este requisito es esencial por permitir a los tribunales
ejercer un control eficaz sobre la moralidad de los contratantes)
·
Resulta a veces difícil saber si la que
es ilícita o inmoral es la causa de la obligación, la causa del contrato, el
objeto de la obligación o el objeto del contrato. El objeto de la obligación es
la prestación debida; en general esa prestación, separada de los móviles que
han impulsado a exigirla, es lícita: pagar una suma de dinero, entregar una
cosa, ejecutar un trabajo, etc. Sin embargo, puede ser de otra manera: si una
persona se compromete a causar un daño a otra, el objeto de esa obligación es
ilícito. La causa de ese contrato será también ilícita porque el fin
perseguido por las partes está prohibido por la ley. El objeto del
contrato es la operación jurídica considerada: venta, permuta, arrendamiento,
donación, etc. Ese objeto es lícito cuando la ley permite la operación; pero
existen operaciones jurídicas que el legislador prohíbe, las cuales, sin
embargo, pueden estar inspiradas por móviles morales y lícitos: el pacto sobre
sucesión futura, el contrato de venta entre esposos, etc.
·
La causa inmoral o ilícita torna el
contrato nulo de nulidad absoluta, por aplicación del Art. 6.
·
Se presume lícito el motivo perseguido
por los contratantes. El que invoca la inmoralidad o la ilicitud debe probarla.
La regla es la misma para los terceros que invocan la nulidad del contrato.
·
La jurisprudencia francesa permite ya
apelar a todos los medios extrínsecos y no sólo a los intrínsecos, para probar
la ilicitud o la inmoralidad de la causa del contrato.
·
La prueba de la ilicitud o de la
inmoralidad de la causa de la obligación está a cargo del que la alegue, y
puede realizarse por todos los medios.
·
No es necesario para la validez del
acto, excepto en la hipoteca convencional, que la causa de la obligación se
mencione en el "instrumentum".
Pero si la falta de mención en el "instrumentum"
no afecta, en principio, a la validez del acto, posee necesariamente un influjo
sobre la prueba de la existencia de la causa. Así, hace falta, desde este punto
de vista, distinguir según la causa esté o no expresada en el contrato. Es
importante porque si la causa está expresada, el deudor que pretende negar la
existencia debe probar contra la causa expresada sólo por medio de un documento
o con un principio de prueba por escrito. Esta regla se excluye cuando el
deudor quiere establecer que la causa expresada es sólo una causa simulada, y
que la simulación oculta un fraude a la ley, en cuyo caso podrá probar el
fraude por todos los medios. La regla no se aplica a los terceros, quienes
pueden probar por todos los medios, incluso por presunciones, la falta de
causa.
·
Si la causa no se ha expresado en el
"instrumentum", el contrato es válido. El litigante que alegue la
existencia de la causa no tienen nada que probar; el que invoque la
inexistencia de la causa es el que ha de demostrarla: el que alega la situación
anormal, la inexistencia de la causa, debe probarla.
La
nulidad de los contratos
·
Cuando un contrato adolece de alguno de
los requisitos de formación, el contrato no ha podido perfeccionarse: es nulo.
·
La nulidad puede ser absoluta o
relativa, fundada sobre el interés común, el orden público y las buenas
costumbres, la primera, y la segunda, fundada sobre intereses particulares.
·
La nulidad absoluta puede ser invocada
por cualquier interesado, en consecuencia, no es susceptible de confirmación.
Hay que tener un interés jurídico para invocar la nulidad absoluta, que guarde
una relación íntima con la causa de nulidad.
·
La nulidad relativa se dicta para la
protección de un contratante, por lo que sólo puede ser invocada por éste,
quien tiene la libertad para renunciar
a la protección, confirmando el acto nulo.
·
La nulidad no se determina
necesariamente por un texto legal: la inobservancia de todo requisito legal
tiene por sanción la nulidad del acto, aún cuando el mismo texto legal que
hubiera establecido ese requisito no hubiera previsto la sanción.
·
La nulidad, sea absoluta o relativa,
debe ser pronunciada por el juez, a menos que los interesados estén de acuerdo
para reconocer la nulidad del acto.
·
La doctrina admite que la inobservancia
de las formalidades para la validez del contrato solemne entraña la nulidad
absoluta; la jurisprudencia francesa, en cambio, sanciona esta inobservancia
con la nulidad relativa.
·
Cuando las formalidades se requieren
sólo para la prueba o para la publicidad del contrato, su inobservancia no
consiste en la nulidad. El acto es simplemente ineficaz como procedimiento
perfecto de prueba; pero el acto es válido entre las partes: sólo es inoponible
a los terceros.
·
Los vicios del consentimiento dan
origen a la nulidad relativa. En cambio, cuando falta el consentimiento por
completo, es necesario hacer una distinción: a) si la ausencia del
consentimiento resulta de la falta de concordancia de las voluntades, el contrato
no ha podido perfeccionarse, es nulo de nulidad absoluta; b) por el contrario,
la ausencia de consentimiento resultante del estado intelectual del
contratante, tiene por sanción la nulidad relativa; sería lamentable que el que
contratara con un demente pudiera eludir las consecuencias de un contrato que,
por circunstancias nuevas, se les hubieran vuelto desfavorables; las nulidades
no deben volverse contra las personas que la ley protege.
·
Las incapacidades de obrar están
sancionadas con la nulidad relativa o la rescisión. Las incapacidades de goce
tienen como sanción la nulidad absoluta.
·
La ilicitud del objeto, de la causa y
la falta de ésta llevan consigo la
nulidad absoluta. En caso de causa falsa, el acto es nulo a la vez, por razón
de la ausencia de causa y del error sobre la causa.
·
Las nulidades absoluta y relativa, una
vez verificadas por el juez, producen los mismos efectos: a) el contrato decae
por completo, b) decae retroactivamente, c) la nulidad no surte ningún efecto
cuando es debida a la culpa de la persona que la invoca.
·
En principio, todas las obligaciones a
las que el contrato hubiera debido dar nacimiento desaparecen con él. Sin
embargo, el conjunto del contrato se deshace sólo si la cláusula nula ha sido
determinante de la voluntad; si es esencial la cláusula ilícita, en caso
contrario, si la cláusula no fue la causa impulsora y determinante, la cláusula
se excluye tan sólo se considera no escrita, sin alcanzar al resto del
contrato, que subsiste.
La
interpretación de los contratos
·
Los redactores del Código civil
reconocieron al juez el poder de interpretar el contrato. A pesar de ello,
estimaron útil trazar algunas reglas formuladas por Domat y Porthier, quienes
las habían tomado de los jurisconsultos romanos.
·
Para los redactores del Código, el
principio fundamental consiste en la averiguación de la común intención de las
partes. Las restantes reglas trazadas por el Código son subsidiarias y el juez
es incitado a recurrir a ellas sólo cuando le resulta imposible descubrir lo que
hayan querido los contratantes. La jurisprudencia francesa ha mantenido
firmemente esta posición y se ha negado a admitir que la buena fe y la equidad
puedan prevalecer sobre las voluntades explícitas de los contratantes. El Art.
1135 no permite el recurso a la equidad sino en el caso de que la voluntad sea
impenetrable,
·
El Art. 1156 dispone que en las
convenciones se debe averiguar cuál ha sido la común intención de las partes
contratantes, más bien que fijarse en el sentido literal de los términos del contrato.
El Art.1163 dice que la convención sólo comprende las cosas sobre las cuales
parece que se propusieron contratar las partes.
·
Cuando el texto esté claro, los
tribunales no pueden, en principio, rechazar su aplicación. El texto claro no
se interpreta, se aplica.
·
La voluntad declarada se presume que
refleja la voluntad interna; por eso debe ser aportada la prueba en contrario
para desechar la cláusula. Además debe tratarse de un texto claro, lo cual
implica que sea legible. Los tribunales admiten que las cláusulas expresadas
con caracteres pequeños y casi ilegibles no son oponibles a aquel de los
contratantes que no los haya redactado, porque no ha podido tener conocimiento
de ellas.
·
El juez no tiene el derecho de servirse
como pretexto de la ambigüedad de una cláusula para desechar la aplicación de
cláusulas precisas.
·
Cuando las cláusulas claras son
inconciliables, el juez debe averiguar la común intención de los contratantes
para hacer que prevalezca la cláusula cuya ejecución responda a lo esencial de
la voluntad común.
·
El primer cuidado del juez ante una
cláusula oscura será interrogar al conjunto del contrato: las cláusulas se
interpretan las unas por las otras; el contexto facilita la interpretación de
una cláusula particular.
·
Cuando una cláusula sea susceptible de
dos sentidos, debe entenderse más bien en aquel que pueda surtir algún efecto
que en el sentido en que no podría producir ninguno. Si esa averiguación,
efectuada con los elementos intrínsecos del contrato no permite descubrir la voluntad
de las partes, el juez se vale entonces de los elementos extrínsecos; la
actitud de los contratantes en el curso de las negociaciones, en la conclusión
del contrato, y con mucha precaución, en la oportunidad de su cumplimiento.
·
Unicamente cuando los elementos
intrínsecos o extrínsecos no le hayan permitido descubrir la voluntad de las
partes, el juez tendrá el poder de acudir a la ley, a la costumbre y a la
equidad.
·
La costumbre tiene un alcance mayor o
menor según que las partes sean profesionales (los usos profesionales tienen
una gran fuerza)
·
En caso de conflicto entre una ley
supletoria y una costumbre en contrario que no se hubiera instaurado sino
después de la promulgación de la ley, la costumbre debe prevalecer porque las
partes, al guardar silencio, han querido referirse verosímilmente a una
costumbre conocida más que a un texto legal caído en el olvido: la ley
supletoria es derogada por el desuso.
·
Sólo como último extremo, a falta de
una voluntad determinable, de una ley o de una costumbre supletoria, el juez
deberá acudir a la equidad.
·
El Art.1135 expresa que las
convenciones obligan no sólo a lo expresado en ellas, sino también a todas las
consecuencias que la equidad, la costumbre o la ley atribuyan a la obligación
según su naturaleza.
·
El Art. 1162 establece una regla de
interpretación fundada en la equidad: "en la duda, la convención se
interpreta contra aquel que haya estipulado y a favor del que haya contraído la
obligación". La única excepción es contrato de venta.
·
Los jueces del fondo no tienen el
derecho de modificar las obligación tal como han sido concretadas claramente el
en contrato, incluso si esas obligaciones parecen rigurosas, el juez no puede
dispensar a una parte de cumplirlas. Al negarse a hacer que el contrato produzca
sus efectos, el juez no cometería un error de interpretación sino que violaría
el principio legal del efecto obligatorio del contrato.
·
El juez no está obligado por la errónea
calificación que las partes hayan dado al contrato. El tiene el deber de restablecer
la verdad y calificar el contrato, pues de la correcta calificación que le dé
dependerá la elección de las reglas supletorias aplicables.
·
La desnaturalización del contrato
supone que la voluntad de las partes, y no la letra del texto, ha sido desconocida.
Toda interpretación errónea no es una desnaturalización. El juez no
desnaturaliza el contrato más que si, so pretexto de interpretación, modifica
el sentido de una cláusula clara, precisa y sin ambigüedad; o cuando, a favor
de la cláusula ambigua, excluye la aplicación de las cláusulas claras.
La
fuerza del vínculo obligatorio
·
La convención es ley para las partes.
Los redactores del Código civil tomaron la fórmula de Domat y la reprodujeron
en el Art.1134 de ese cuerpo de leyes. La regla es interpretada de manera que
una obligación nacida del contrato se impone a las partes contratantes con la
misma fuerza de una obligación legal.
·
De lo anterior se deduce: 1. La fuerza
del vínculo obligatorio sólo liga a las partes; por virtud del Art. 1165, el
acreedor no podría compeler a un tercero a cumplir la prestación debida por el
deudor; 2. No está permitido al juez modificar una convención lícita concluida
entre las partes.
·
El efecto relativo del vínculo
obligatorio debe entenderse con sumo cuidado. Si bien, en principio, el
contrato no perjudica ni aprovecha a los terceros, la obligación surgida del
contrato y que une a las partes, cuando es lícita, existe con respecto a todos;
para los terceros constituye un hecho, que no tienen derecho a desconocer.
Desconocer a sabiendas esa obligación,
al hacerse cómplice del deudor, constituye una culpa delictual: el contrato
válido es oponible a los terceros. La obligación es un hecho que los terceros
no tienen el derecho de desconocer. El tercero no tiene derecho a exigir el
cumplimiento de la obligación surgida del contrato, que es para él "res inter alios acta": ni es
acreedor ni se convierte en éste, salvo los casos de estipulación a favor de
tercero (Art.1121); tampoco podría exigir el cumplimiento de una obligación a
menos que la ley no lo hubiera designado como acreedor. Pero le resulta lícito
alegar la existencia y el incumplimiento de una obligación, aquélla y éste,
como simples hechos. Todo lo anterior, sin perjuicio de la estipulación a favor
de tercero, que es la excepción a la regla del Art.1165.
·
No obstante lo anterior, el Art.1167
del Código civil permite al acreedor desconocer los actos celebrados por su
deudor, en fraude de los derechos del primero, con un tercero. Es la acción
pauliana.
·
La simulación es la operación por la cual se crea una
situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera. El
acto aparente será una veces un acto ficticio, otras veces un acto disfrazado,
o un acto que incluye interposición de persona. La contraescritura es, pues, un
contrato mantenido en secreto y que las partes celebran antes o al mismo tiempo
que un acto aparente, el cual no corresponde a su voluntad, y que tiene por
única finalidad disimular la realidad.
·
Los terceros, que pueden ser perjudicados
en sus derechos, pueden probar contra el contrato aparente por todos los medios
y poner al descubierto el acto verdadero. En su provecho, el tercero a quienes
los contratantes quisieron engañar con el acto aparente, tiene entonces dos
opciones: 1. hacer que prevalezca el acto aparente sobre el acto verdadero; y
2. puede hacer verificar la simulación mediante la acción declarativa de
simulación. La regla del Art.1321 está dictada a favor de los terceros, quienes
se pueden aprovechar de ella si así lo desean.
·
Entre las partes contratantes, cuando
las contraescrituras tienen un objeto lícito, son válidas. En tales casos, el
acto verdadero prevalece sobre el acto aparente.
·
En los conflictos entre terceros, el
que invoque el acto aparente debe prevalecer sobre el que invoque la
contraescritura, el acto verdadero.
Del
pago
·
El pago de una obligación supone dos
actores: el "solvens" o
deudor y el "accipiens" o
acreedor.
·
Para que el pago sea válido, el accipiens debe ser acreedor y debe ser
capaz. El pago puede ser recibido, aparte del acreedor originario, por los
causahabientes universales del accipiens
después de la muerte de éste; el cesionario de un título de crédito,
causahabiente singular, tiene título para recibir el pago. El pago también
puede ser hecho al representante legal o convencional del acreedor y, a veces,
al gestor de negocios.
·
El pago hecho fuera de esos casos no
libera al deudor. "Quien paga mal, paga dos veces", dice el adagio.
Sin embargo existen tres casos en los cuales el pago puede ser válido fuera de
las situaciones anteriores: 1. cuando el acreedor ratifica el pago hecho a un "accipiens" sin título; 2.
cuando el acreedor se ha aprovechado del pago; y 3. el pago hecho de buena fe a
quien esté en posesión del crédito es válido. (Arts. 1239 y 1240 del Código
civil)
·
Existe un caso excepcional en que el
pago hecho al acreedor no libera al deudor: Cuando el deudor designado tercero
embargado. El es caso del embargo crediticio o retentivo.
·
El solvens
necesariamente no debe ser deudor de la obligación: el Art.1236, párrafo 2o.,
le permite efectuar el pago aunque no esté interesado en ella. Sin embargo,
ello no se aplica cuando la obligación ha sido contraída en consideración a la
persona del deudor, intuitu personae.
El solvens debe ser capaz de
disponer.
·
La subrogación es la sustitución, en
una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra, subrogación real, o de
una persona en vez de otra, subrogación personal, que se beneficia así de todos
los derechos de la primera. El pago con subrogación es un caso de subrogación
personal.
·
El tercero que paga una deuda ajena se
subroga en los derechos que tenía el acreedor contra el deudor. El tercero
subrogado dispone en todos los casos de una acción que le es propia contra el
deudor: la acción de préstamo, si ha prestado la suma para efectuar el pago; la
acción de mandato, si el deudor le ha encargado que pague; la acción de
negocios ajenos y la acción "de in rem verso", según se encuentren
reunidos los requisitos de los cuasicontratos de gestión de negocios ajenos o
de enriquecimiento sin causa, respectivamente. Pero cuando el solvens intenta la acción que le es
propia, por simple acreedor quirografario, se encuentra en concurso con los
demás acreedores del deudor por el que ha pagado.
·
La subrogación puede ser convencional o
legal, conforme con los Arts. 1249 al 1252 del Código civil.
·
El Art.1250 del Código civil exige
varios requisitos para la validez del pago con subrogación: 1. El acreedor debe
consentir en la subrogación; si el acreedor rechaza la oferta del solvens éste no podrá sino pedirle al
deudor que le consienta la subrogación, pero esa subrogación por el deudor no
es posible más que si el tercero solvens
entrega dinero al deudor y no al acreedor; 2. La subrogación debe ser expresa;
y 3. La subrogación debe ser consentida en el momento del pago. Casi siempre,
la convención subrogatoria se acredita en el recibo entregado por el acreedor
al tercero solvens, denominado recibo
subrogatorio; este recibo sólo es oponible a los terceros cuando tiene fecha
cierta.
·
Para que la subrogación consentida por
el deudor sea válida se precisa que el documento del préstamo y el recibo dado
por el acreedor pagado se otorguen ante notarios. Así se está en presencia de
uno de los raros contratos solemnes de nuestro sistema de derecho. En el
documento del préstamo debe declararse que el dinero prestado tiene por
finalidad pagar al acreedor, en cuyos derechos se subrogará el prestamista. En
el recibo entregado por el acreedor se deberá precisar que al pago se ha hecho
con la suma prestada por el subrogado.
·
El tercero subrogado se coloca en el
lugar jurídico del acreedor: se beneficia del crédito mismo y de todos sus
accesorios. Sin embargo, el subrogado no puede repetir contra el deudor sino en
la medida que lo haya pagado efectivamente, incluso si el acreedor satisfecho
sólo en parte diera recibo de la totalidad de la deuda el solvens no tendría derecho de reclamarle al deudor sino lo que
aquel hubiera pagado. Esta es la diferencia esencial con la cesión de crédito,
donde el cesionario puede reclamar el importe íntegro del crédito adquirido por
él, sea cual sea el precio de la cesión.
·
Cuando la subrogación es parcial, el
acreedor originario conserva una garantía y un derecho de preferencia hasta el
completo pago; el subrogado no entra en concurso con él. Esta regla dispuesta
por el Art.1252 no es de orden público, el acreedor originario puede
renunciarla.
·
El codeudor solidario que haya pagada
la deuda más allá de su parte se aprovecha de las garantía unidas al crédito,
pero no de la solidaridad que favorecía al acreedor pagado. No sólo no puede
reclamar su parte de la deuda a sus coobligados, sino que debe dividir sus
reclamaciones, soportando la insolvencia de los codeudores que estén en esa
situación.
·
El pago de las obligaciones de hacer y
de no hacer no suscita problemas particulares. Se determina haciendo la prueba
de un hecho positivo o negativo.
·
La obligación de dar es la obligación
de transmitir la propiedad u otro derecho real. La obligación de entregar la
cosa cuya propiedad se transmite no puede ser separada de aquella, por ser su
consecuencia necesaria.
·
Las reglas particulares del pago de las
obligaciones de dar, vale decir las del cumplimiento de una obligación de
entrega, se precisa en los Arts.1245 y 1246 del Código civil.
Reglas
concernientes al pago de dinero
·
Es una obligación de dar.
·
Las fluctuaciones de valor de la cosa
debida que se produzcan entre el contrato y su cumplimiento no poseen
influencia alguna sobre la prestación; el deudor es el que las sufre o se
beneficia de las mismas, no el acreedor. La cantidad en moneda permanece, pues,
invariable (Art.1895). Esta regla sólo se refiere a las obligaciones
contractuales.
·
Las cláusulas sujetas a índice, o de
escala móvil, están consideradas, en principio, como lícitas; pero son nulas
cuando las partes tienen por finalidad evitar la depreciación de la moneda.
Cuando en el contrato las partes hayan indicado expresamente su voluntad de
precaverse contra la depreciación de la moneda, los tribunales anulan esa
cláusula. Cuando no se expresa en el contrato, los tribunales deben descubrir
la voluntad de las partes, estudiando el índice elegido. Un indicio para
descubrir la voluntad de las partes es un índice sin relación económica con la
principal actividad de las partes o con la causa del contrato. Los índices
económicos son válidos, los índices monetarios son nulos. Según Mazeaud, es
imposible pretender distinguir las cláusulas con finalidad económicas, válidas,
con las de finalidad monetaria, nulas, cuando en realidad todas tienden a un
mismo fin: sustraerse a la desvalorización de la moneda.
·
Cuando una cláusula es nula, lleva
consigo la nulidad del contrato, siempre que aquélla haya sido la causa
impulsora y determinante.
·
El pago es indivisible, lo cual
significa que el deudor está obligado a liberarse de una sola vez de todo
cuanto deba; no puede obligar al acreedor a aceptar pagos parciales (Art.1244).
Sin embargo, los tribunales pueden otorgar al deudor plazos de gracia para el
pago. De ello concluye la jurisprudencia francesa que el juez posee la facultad
de imponer al acreedor el fraccionamiento de los vencimientos dentro de ese
plazo.
La dación en pago
·
La dación en pago es el negocio
jurídico por el cual el deudor transmite la propiedad de una cosa a su
acreedor, quien acepta el recibirla en lugar y en pago de la prestación debida.
·
El acreedor no puede ser compelido a
recibir cosa distinta de la que se le debe, pero no le está prohibido hacerlo.
·
La dación en pago, cuando es aceptada
por el acreedor, extingue definitivamente la obligación. Supone la transmisión
inmediata de la propiedad y de su entrega, su tradición, instantánea.
·
La transmisión instantánea de propiedad
prohibe la dación en pago que recae sobre cosas futuras; impide igualmente la
dación en pago de una cosa cuya entrega fuese acompañada de un término.
·
Si bien en la dación en pago la
transmisión instantánea de la propiedad es indiscutida, la tradición o entrega
inmediata no lo es. Si no se verifica la tradición instantánea, la operación
prevalece como promesa de dación en pago.
·
Cuando el accipiens o acreedor sufre la evicción de la cosa ajena dada en
pago, el pago es nulo y aquél conserva su crédito con todas sus garantías.
·
Los acreedores, por medio de la acción
pauliana, pueden invalidar las daciones en pago fraudulentas a su respecto. La
acción pauliana no se concede contra los pagos, pero sí contra las
enajenaciones, y la dación en pago es una de ellas.
Tiempo
y lugar del pago
·
El Art.1187 dispone que el plazo se
presume estipulado a favor del deudor, presunción simple, a menos que resulte
de la estipulación o de las circunstancias que ha sido convenido también a
favor del acreedor.
·
Cuando en un préstamo se han pactado
intereses, éstos permiten presumir, hasta prueba en contrario, que el término
convenido es en interés común de las partes.
·
Salvo convención contraria, el pago
debe ser hecho en el domicilio del deudor (Art.1247): el pago es cobradero.
Existe una derogación de este principio en los casos de pago de pensiones
alimenticias que, en principio, son pagaderas en el domicilio del acreedor.
·
Cuando se trata de un cuerpo cierto y
determinado, el pago debe hacerse en el lugar donde estuviera la cosa en el
momento de la obligación (Art. 1247). Esta regla es supletoria.
La prueba del pago
·
La carga de la prueba de la obligación
pesa sobre el acreedor. La carga de la prueba del pago pesa sobre el deudor.
·
El Art.1315, párrafo 2, es inaplicable
en los casos de obligaciones de prudencia y diligencia.
·
El pago es un acto jurídico, por lo
tanto, no puede probarse, por encima de 30 pesos, más que por un procedimiento
de prueba perfecto. En el caso de pagos parciales, esa prueba se exigirá si el
total de los pagos supera los 30 pesos (Arts.1341 y siguientes). Sin embargo,
nuestra Corte de casación ha dicho en alguna oportunidad que la regla que
prohibe probar por testigos los pagos superiores a 30 pesos no es de orden
público y por consiguiente la parte que se aprovecha de ella puede renunciarla.
·
La regla dispuesta por el Art.1341 sólo
se aplica a los pagos de sumas de dinero para los cuales se exige un recibo; se
permite por todos los medios la prueba de la obligación de hacer. El Art. 1348
permite acudir a todo medio de prueba cuando ha sido imposible moralmente procurarse
un documento o recibo que pruebe el pago realizado. En las compraventas al
contado, donde la costumbre es no entregar recibo, puede invocarse el Art.
1348.
Del
cumplimiento forzoso
·
Las obligaciones de hacer y de no hacer
se resuelven en el abono de daños y perjuicios en caso de incumplimiento por
parte del deudor. Es la traducción del adagio "Nemo praeoise potest cogi ad factum (Nadie puede ser obligado a la
ejecución personal de un hecho), recogida en su espíritu por el Art. 1142.
·
Pese a esa afirmación de alcance
general, en el ámbito de esas obligaciones, el cumplimiento en especie puede
obtenerse con frecuencia. Y es que tal principio sólo es aplicable a las
obligaciones de hacer que han sido contraidas intuitu personae. Siempre que la obligación de hacer sea
susceptible de ser cumplida por un tercero, el acreedor puede ser autorizado
también, en caso de incumplimiento, para cumplir él mismo la obligación a
expensas de su deudor. (Art. 1144). El principio es idéntico en las
obligaciones de no hacer.
La astreinte
·
La astreinte consiste en una condena
pecuniaria pronunciada por el juez, que tiene por objeto vencer la resistencia
de un deudor recalcitrante, y llevarlo a cumplir una resolución.
·
Conviene distinguir la astreinte y los
daños y perjuicios moratorios. Con independencia de la astreinte, el acreedor
tiene derecho a la reparación del perjuicio que le causa el retraso en el
cumplimiento. Y una astreinte puede ser ordenada aun cuando el retraso no
implique perjuicio alguno para el acreedor. Las dos cuestiones son
independientes.
·
La astreinte se gradúa por las
facultades del deudor, por sus posibilidades de resistencia, y no por el
perjuicio experimentado por el acreedor.
·
La astreinte tiene una finalidad
precisa: asegurar la ejecución de las sentencias. De ahí resulta que el punto
de partida de la astreinte no puede ser anterior al pronunciamiento del fallo.
La astreinte es una amenaza, tiene carácter conminatorio y tiene por finalidad
obligar al deudor al cumplimiento; por lo tanto el juez está en la posibilidad
de agravar su importe.
·
Existen varios grados posibles en la
función conminatoria de la astreinte: a) La amenaza más eficaz es la astreinte
definitiva, la cual no está sujeta a modificación. Tan sólo le sería posible al
juez modificar, para lo porvenir, el monto fijado primeramente; b) La astreinte
constituye una seria amenaza cuando su fijación es provisional. El juez condena
al deudor y se reserva la posibilidad de volver sobre su resolución. El
acreedor debe acudir entonces nuevamente ante el juez para pedirle que liquide
la astreinte; en este momento pertenece al juez, fallando soberanamente,
condenar al deudor al importe señalado primitivamente, reducir ese importe o
suprimirlo por completo, según la actitud adoptada por el deudor; c) El tercer
procedimiento consiste en fijar una astreinte también provisional, pero que
desaparecerá totalmente, sin dejar subsistente nada más que una condena al
abono de daños y perjuicios moratorios, cuando el deudor haya cumplido. Este
procedimiento es poco eficaz: puesto que el deudor sabe que el día que se
decida a cumplir no será condenado más que a reparar el daño causado por su
retraso.
·
La astreinte sólo debe pronunciarse
cuando no existe otro medio de obtener el cumplimiento de la obligación: el
juez no debe pronunciarla cuando el acreedor tenga la posibilidad de obtener de
un tercero el cumplimiento.
Medios
para asegurar
el
patrimonio del deudor
·
Se estudiarán la vía o acción oblicua y
la acción pauliana.
La
acción oblicua
·
La vía oblicua es la facultad que tiene
un acreedor para ejercer los derechos provistos de acciones de su deudor
negligente, con excepción de aquellos ligados exclusivamente a su persona.
(Art.1166). Se le llama también acción indirecta o subrogatoria.
·
El acreedor no puede ejercer sino los
derechos de que sea ya titular el deudor. Se trata tan sólo de hacer que
reingrese materialmente en el patrimonio un derecho que figura jurídicamente en
él. No le permite introducir modificaciones en ese patrimonio.
·
Los acreedores no tienen derecho de
ejercitar las acciones que se refieran a reparar el daño moral causado al
deudor, por estar éstos derechos unidos a la personalidad; por el contrario,
les está permitido ejercer, por la vía oblicua, la acción de reparación de un daño
causado a los bienes y a la integridad física del deudor.
·
La solvencia notoria del deudor prohibe
al acreedor la vía oblicua, por falta de interés. Para que el acreedor pueda
demandar por esta vía, pues, es necesario que el deudor esté en situación de insolvencia.
·
El acreedor que ejerce la acción o vía
oblicua no cuenta con privilegio sobre el bien que haya hecho que reingrese en
el patrimonio del deudor: el bien se convierte en prenda común de todos sus
acreedores.
·
Por el principio anterior, parte de la
doctrina ve en la acción oblicua una medida conservatoria. La Corte de casación
francesa, sin embargo, se negó a conceder la acción oblicua cuando el crédito
no era cierto, líquido y exigible (Req. 25 de marzo de 1924; D.H. 1924. 282)
·
La acción oblicua se utiliza poco, pues
es más eficaz el embargo de créditos o embargo retentivo.
La acción pauliana
·
La acción pauliana o revocatoria es
aquella mediante la cual el acreedor hace revocar los actos de su deudor que le
causan un perjuicio y que han sido cumplidos en fraude de sus derechos (Art.1167). Según Henri Capitant, la acción
pauliana se distingue de la acción en nulidad de una enajenación por causa de
simulación, la cual tiende a que se juzgue que el bien no ha salido del
patrimonio del deudor.
·
Los acreedores cuyo crédito sea
anterior al acto impugnado son los favorecidos con la acción pauliana.
·
La acción pauliana la ejerce el
acreedor en su propio nombre, con lo cual se diferencia de la acción oblicua,
que el acreedor ejerce en nombre de su deudor. La acción pauliana sólo
aprovecha al acreedor que la ejercita en su propio nombre.
·
Las modificaciones introducidas en el
patrimonio del deudor fuera de su voluntad quedan al margen de la acción
pauliana, porque esta acción supone un fraude, por tanto, un acto de voluntad.
El ámbito de la acción pauliana está, pues, limitado a los actos jurídicos.
·
El párrafo 2o. del Art. 1167 exceptúa
del ámbito de la acción pauliana las particiones sucesorias y de la comunidad
de bienes.
·
El pago de una obligación queda fuera
del ámbito de la acción pauliana. Al pagar, el deudor cumple con una obligación
a la que estaba sujeto jurídicamente. Sin embargo, en materia comercial, en
caso de quiebra existen reglas particulares para realizar pagos válidos.
·
La dación en pago puede ser
controvertida en cuanto a su validez, en el grado en que perjudique a los
acreedores la modificación introducida en el objeto del pago.
·
La acción pauliana está sometida a
varios requisitos: a) interés del acreedor. No tendrá interés el acreedor
cuando el deudor sea solvente; b) perjuicio causado al acreedor por el acto
impugnado; c) empobrecimiento del deudor. Es impugnable el acto por el que se
niegue a enriquecerse el deudor, en consecuencia, el acreedor tiene derecho a
impugnar el acto por el cual renuncie el deudor a invocar una prescripción que
le favorece (Art.2225); el acreedor puede impugnar la renuncia del heredero a
una sucesión cuando ésta le favorezca (Art.788); y d) el acto debe ser
fraudulento. El elemento intencional ("consilium
fraudis") debe existir en el deudor.
·
La acción pauliana no puede ser
ejercitada contra un acto a título oneroso más que se el tercer es cómplice del
fraude ("consius fraudis").
Si el acto, económicamente equilibrado, está destinado a defraudar a los
acreedores, el tercero debe tener la voluntad de ayudar al deudor a organizar
el fraude a perjudicar a sus acreedores. Por el contrario, cuando el acto es
económicamente perjudicial para el deudor, es suficiente con que el tercero
tenga conocimiento de la insolvencia del deudor y con que sepa que el acto crea
o aumenta esa insolvencia.
·
La complicidad del tercero no es
necesaria cuando el acto impugnado sea un acto a título gratuito.
·
Consideremos la situación de los
subadquirentes, es decir de aquellos que reciben sus derechos del tercero.
Cuando el primer adquirente no estuviera expuesto a la acción pauliana (había
adquirido a título oneroso y no era cómplice en el fraude) el bien ha salido
definitivamente del patrimonio del deudor; el acreedor no puede ya hacerse pago
sobre él. Poco importan las condiciones en que haya adquirido el subadquirente.
Por el contrario, cuando el primer adquirente estuviera sometido a la acción
pauliana (había adquirido a título gratuito o era cómplice en el fraude), para
intentar la acción contra el subadquirente, será necesario que haya adquirido a
título gratuito, o que habiendo adquirido a título oneroso, haya sido cómplice
en el fraude contra los acreedores.
·
La acción pauliana es una acción de
inoponibilidad. Resulta de ello que la acción pauliana no favorece sino al
acreedor que la ejercita; el acto impugnado sigue siendo oponible contra
cualquiera otra persona. Y es que la acción pauliana no es una acción en
nulidad: el acto sigue siendo válido en las relaciones entre el tercero y el
deudor. Igualmente, por no tratarse de una acción de nulidad, el fraude
cometido por el adquirente no repercute necesariamente sobre el subadquirente.
Por no producir la acción pauliana ningún efecto con respecto al deudor, quien
continúa obligado frente al tercero con el que había celebrado el acto
impugnado. El tercero puede, en consecuencia, repetir en garantía contra el
deudor.
·
Si bien el tercero no puede oponer el
acto al acreedor demandante, esta inoponibilidad no es sino parcial: el acto es
inoponible en la medida de su crédito; por el excedente, el acto sigue siendo
oponible a todos, incluso al acreedor demandante.
·
El único efecto de la acción pauliana
es la reposición en el estado anterior; la acción pauliana no concede derecho
al abono de daños y perjuicios. Sin embargo, resulta posible unir la acción
pauliana a una acción de responsabilidad.
Reglas
de cumplimiento particulares
de
ciertas obligaciones
·
Existen cuatro series de obligaciones
que derogan las reglas generales que hemos estudiado. Son ellas: a) las
obligaciones naturales, las cuales están desprovistas de acción a favor del
acreedor; sólo resulta posible el cumplimiento voluntario; b) las obligaciones
nacidas de un contrato sinalagmático. En razón de su reciprocidad, el deudor puede
rechazar el cumplimiento, oponiendo la excepción "non adimpleti contractus" o de toma y daca; c) las
obligaciones afectadas por una modalidad: término o condición; y d) las
obligaciones plurales, cuya complejidad resulta ya sea de alguna modalidad, ya
sea de la pluralidad de objetos o de los sujetos de la obligación.
El término
·
El término puede ser de dos clases:
extintivo o suspensivo.
·
El término extintivo es un
acontecimiento futuro y cierto que, sin retrotraerse, extingue una obligación.
El término extintivo, por no afectar el cumplimiento de la obligación, no será
estudiado en este momento.
·
El término suspensivo es un
acontecimiento futuro y cierto que suspende el cumplimiento de la obligación.
·
El término, que es siempre un
acontecimiento cuya llegada es cierta, se llama una veces "cierto" y
otras veces "incierto". Mazeaud propone llamarlos
"conocido" y "desconocido".
·
El término es cierto cuando el día de
la llegada del acontecimiento es conocido. Ejemplo: el 24 de diciembre.
·
El término es incierto cuando el día de
la llegada del acontecimiento es desconocido. Ejemplo: cuando muera Fulano.
Efectos del término suspensivo
·
Mientras no llegue el término, la
obligación no es exigible. Se dice que la deuda no ha vencido. Hasta el
vencimiento, el acreedor no puede reclamar el pago (Art.1186)
·
Puesto que no es exigible, el crédito a
término no podría extinguirse por la compensación. Sin embargo, el término o
plazo de gracia concedido judicialmente no impide la compensación.
·
El término suspensivo retrasa el
cumplimiento, no así el nacimiento de la obligación. Las consecuencias de ello
son importantes: a) el acreedor a término puede adoptar medidas conservatorias
(Art.1180); b) el pago que el deudor hace por error y antes del vencimiento del
término, por ser el pago de lo debido, no está sujeto a repetición (Art.1186)
·
El término suspende la prescripción de
la obligación (Art.2257, párrafo 3o.)
·
Cuando el término desaparece, la
obligación se convierte en pura y simple: la deuda está vencida; el acreedor
puede exigir el cumplimiento.
·
Aquel a cuyo favor se haya convenido el
término, tiene derecho a renunciar a él.
·
El deudor es privado del beneficio del
término en dos casos particulares (Art.1188): a) la "quiebra"
comercial lleva consigo la decadencia del término. La jurisprudencia francesa
extiende la decadencia del término a la suspensión de pagos, es decir, al
estado de insolvencia del deudor; sin embargo, en materia civil, esta
decadencia debe ser pronunciada por resolución judicial; y b) el deudor es
privado del término cuando haya disminuido las garantías del acreedor. Pero la
desaparición de dichas garantías debe provenir de un hecho del deudor y no de
causas que les sean ajenas. A la disminución de las seguridades, la
jurisprudencia francesa asimila la negativa a suministrar las garantías
prometidas.
La condición
·
La condición es una modalidad que tiene
por efecto subordinar el nacimiento o la resolución de un acto jurídico a la
circunstancia de que se produzca un acontecimiento futuro e incierto (Art.1168)
·
La condición posee, a diferencia del
término, un influjo no sólo sobre la exigibilidad, sino también sobre la
existencia de la obligación.
·
La condición resulta siempre de la
voluntad de las partes.
·
Existen dos categorías diferentes de
condiciones: a) La que suspende, al mismo tiempo que al cumplimiento, el
nacimiento de la obligación: es la condición suspensiva. b) La que resuelve,
destruye la obligación cumplida: es la condición resolutoria.
Efectos de la condición suspensiva
·
La obligación no existe todavía; sin
embargo, el acreedor tiene un derecho eventual.
·
En tanto que no esté seguro del
cumplimiento de la condición suspensiva, la obligación no se perfecciona.
·
El deudor que paga por error una
deuda bajo condición suspensiva, paga
lo indebido. Por consiguiente, dispone de la acción de repetición.
·
Puesto que la obligación no puede ser
pagada, no puede extinguirse por compensación.
·
El contrato bajo condición suspensiva
no transfiere inmediatamente la propiedad pura
y simple: el vendedor sigue siendo propietario bajo condición
resolutoria y conserva todas las atribuciones del derecho de propiedad. El
riesgo queda, pues, a su cargo. (Estúdiese, no obstante, la ley 483 sobre
ventas condicionales de muebles)
·
El deudor de una obligación "pendente conditione" está ya
obligado, no a cumplir lo que será eventualmente la obligación definitiva, sino
a respetar desde luego el derecho actual del acreedor. Si impidiera
fraudulentamente la realización de la condición suspensiva, comprometería su
responsabilidad contractual (Art.1178)
·
A partir de la realización de la
condición suspensiva, la obligación se retrotrae al día en que se haya
celebrado el contrato. Todo sucede como si la obligación hubiera nacido pura y
simple. Se considera que nunca ha sido eventual (Art. 1179)
·
Por retrotraerse la condición, la
capacidad de las partes se aprecia en el momento en que se concluye el contrato
y no en el momento en que se cumple la condición suspensiva.
·
Son importantes las consecuencias de la
retroactividad de la condición suspensiva: a) si el deudor "pendente conditione" ha pagado, pierde la acción en
repetición: al verificarse la condición, la obligación se convierte en pura y
simple, el deudor ha pagado lo debido; b) se destruyen, en principio,
retroactivamente todos los derechos que el vendedor condicional haya podido
consentir a un tercero sobre la cosa "pendente
conditione"; la jurisprudencia francesa admite la validez de los actos
de administración. El enajenante condicional conserva loa frutos; c) para apreciar
si el contrato es lesivo, hay que situarse en el día de su conclusión y no en
el de su cumplimiento.
·
No obstante lo anterior, el Art. 1182
deja a cargo del deudor de la entrega de la cosa (el enajenante condicional) el
riesgo que se haya corrido "pendente
conditione".
·
Cuando no se produce la condición
suspensiva todo pasa retroactivamente como si el contrato no se hubiera
concluido, como si no hubiera existido ningún vínculo de derecho, ni siquiera
eventual.
Efectos de la condición resolutoria
·
La obligación bajo condición
resolutoria nace y es exigible inmediatamente, desde el instante de la
conclusión del contrato.
·
El comprador bajo condición resolutoria
de un cuerpo cierto, por comportarse como propietario puro y simple, asume los
riesgos.
·
Si se realiza el acontecimiento
previsto, la condición se retrotrae: se considera que la obligación no ha
existido nunca, pues desaparece retroactivamente (Art. 1183). Por el contrario,
cuando la condición se frustra, todo sucede como si hubiera nacido sin estar
afectada por condición alguna. El contrato se consolida retroactivamente.
Caracteres y validez de la condición
·
El acontecimiento debe ser extrínseco a
la relación de derecho. Esta debe poder existir sin la condición, que no es más
que una modalidad de la misma; por consiguiente, un elemento esencial del
contrato no constituye jamás una condición.
·
La condición potestativa es aquella que
depende de la voluntad de una u otra de las partes. Es "puramente
potestativa" cuando depende de la exclusiva voluntad de una de las partes;
es "simplemente potestativa" cuando el acontecimiento depende a la
vez de la voluntad del deudor y de circunstancias de la que él no es dueño. La
condición mixta depende, a su vez, de la voluntad del deudor y de un tercero.
·
La condición simplemente potestativa y
la condición mixta son válidas.
·
La condición puramente potestativa por
el lado del acreedor es válida (las reglas de los Arts.1659 y 1588 son ejemplos
de ello).
·
La condición puramente potestativa por
el lado del deudor es nula (Art.1174)
·
La nulidad de la condición lleva
consigo la nulidad de todo el acto cuando ha sido la causa impulsora y
determinante de la voluntad del contratante; en caso contrario, la condición se
considera sencillamente como no escrita.
Las
obligaciones plurales
Pluralidad
de objetos
·
Las condiciones plurales por su objeto
son de tres tipos: conjuntivas, alternativas y facultativas.
·
La obligación es conjuntiva cuando el
deudor debe cumplir, para liberarse, varias prestaciones.
·
La obligación es alternativa cuando el
deudor se libera cumpliendo con una de las prestaciones previstas (Art.1189 a
1196). Si perece por caso fortuito una de las cosas que se han de entregar, o
si una de las prestaciones es ilícita, la otra es debida, se convierte en pura
y simple (Art. 1193). La elección de la prestación que haya de efectuarse, del
objeto que deba entregarse, pertenece al deudor, salvo pacto en contrario (Art.
1190)
·
La obligación es facultativa cuando el
deudor no debe sino una sola prestación, pero posee la facultad de liberarse
cumpliendo otra prestación determinada. Si el objeto debido llega a perecer por
caso fortuito o si la prestación debida es ilícita, la obligación se extingue:
el deudor no debe la cosa que tenía la facultad de entregar para liberarse.
Pluralidad de sujetos
·
La obligación mancomunada puede tener
varios acreedores o varios deudores.
·
La obligación es mancomunada cuando se
divide entre varios sujetos activos o pasivos. Si hay varios acreedores, cada
uno no podrá reclamar sino su parte, y no podrá ser demandado sino por su
porción. La obligación mancomunada se divide en fracciones distintas, cada una
de las cuales forma una obligación autónoma.
·
La obligación mancomunada es de derecho
común, pero es rara en la práctica porque el acreedor tendrá siempre el cuidado
de exigir a los deudores que se obliguen solidariamente.
·
La solidaridad activa permite a
cualquiera de los acreedores reclamar al deudor la totalidad del crédito; la
solidaridad pasiva permite al acreedor pedir a cualquiera de los deudores el
pago de la totalidad de la deuda.
·
En las obligaciones solidarias, el
objeto de la obligación se divide: hay varias deudas, cada una por una
fracción. La solidaridad depende tan sólo de la representación recíproca de los
codeudores.
·
No obstante lo penúltimo, el derecho de
cada uno de los acreedores o de los deudores no se modifica: cada acreedor no
tiene derecho sino a su parte; cada deudor no debe sino su parte. Por haber
reclamado más de lo debido a él, el acreedor deberá reembolsar su parte a los
demás acreedores solidarios. Asimismo, el deudor solidario que haya pagado más
de lo que deba, podrá volverse contra sus codeudores para exigir de ellos el
pago de su parte.
·
La solidaridad activa es aquella que
permite a cada uno de los acreedores de una deuda reclamar al deudor el pago de
la totalidad; y que el deudor, al pagarle a uno, se libera con respecto a los
demás. Más generalmente, todos los actos cumplidos por el deudor contra uno de
los acreedores solidarios, surten efecto con relación a los restantes
acreedores.
·
El objeto de la solidaridad activa
limita los poderes de cada acreedor: obra por cuenta y en interés de todos; por
eso, la remisión de deuda concedida por uno de los acreedores no podrá
perjudicar a los demás; aquella no libera al deudor "más que por la parte
de ese acreedor" (Art.1198, párrafo 2)
·
Si la solidaridad activa es rarísima en
la práctica, la solidaridad pasiva se encuentra con muchísima frecuencia. Es
convencional o legal.
·
La solidaridad pasiva le permite al
acreedor exigir la totalidad de la deuda a cualquiera de sus codeudores
solidarios.
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Cuando la obligación nace de un
contrato, el acreedor exigirá casi siempre que los codeudores se obliguen
solidariamente, porque gracias a ella la insolvencia de uno de los deudores
será soportada por los codeudores solventes y no por el acreedor, además de que
la solidaridad es susceptible de evitar el fraccionamiento de los pagos y
simplifica las persecuciones. Es llamada también solidaridad perfecta.
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Cuando la obligación nace de un delito
o de un cuasidelito, la jurisprudencia ha admitido que los codeudores, aunque
no estuvieran obligados solidariamente, lo estaban al menos "in
solidum", por la totalidad. Ha creado así, a mitad de camino entre las
obligaciones mancomunadas y las solidarias, pero mucho más cerca de las
segundas, una nueva categoría de obligaciones: las obligaciones "in
solidum", o la solidaridad imperfecta.
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La solidaridad pasiva tiene por
resultado imponer a los deudores solventes la carga de la insolvencia de sus
codeudores. Por consiguiente, es necesario que hayan consentido en asumir esa
carga o que se las imponga un precepto legal. La regla está dictada por el Art.
1202: la solidaridad no se presume, es decir, que debe ser expresa.
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En Francia rige una antigua regla en
materia comercial: salvo cláusula en contrario, los codeudores son solidarios.
La solidaridad se presume en codeudores sujetos a una obligación mercantil.
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El acreedor tiene derecho a exigir la
totalidad de uno cualquiera de los codeudores (Arts.1200 y 1203). Y cuando el
acreedor no obtiene satisfacción de uno de los codeudores, se dirige contra
otro, y así sucesivamente hasta el pago completo (Art.1204). El acreedor
solidario no sufre, pues, la insolvencia de uno o varios de sus codeudores.
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Tan sólo existe un caso en que el
acreedor corre el riesgo de tener que dividir sus reclamaciones: cuando uno de
los codeudores muerto deje varios herederos; el acreedor no podrá reclamar la
totalidad de uno sólo de ellos; tendrá que dividir su acción demandando su
parte hereditaria contra cada uno de ellos y soportará la insolvencia: la deuda
se convierte así en mancomunada. Sin embargo, el acreedor dispone de un medio
para evitar esa división e insolvencia: estipular, en adición a la solidaridad,
la indivisibilidad de la deuda.
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El pago hecho por uno de los codeudores
solidarios libera a todos los demás con respecto al acreedor.
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La constitución en mora dirigida por el
acreedor contra uno de los codeudores solidarios produce efecto respecto de
todos (Arts. 1205 y 1207) y los intereses moratorios se deberán por todos a
partir de ese día.
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A partir de la constitución en mora, el
riesgo queda a cargo de todos los codeudores; sin embargo, los daños y
perjuicios compensatorios suplementarios debidos al acreedor serán soportados
sólo por los codeudores constituidos en mora y por aquel cuya culpa haya
causado la pérdida de la cosa.
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La prescripción interrumpida por el
acreedor con respecto de uno de los codeudores solidarios se halla interrumpida
respecto de todos (Art.1206)
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Los efectos de la sentencia obtenida
por el acreedor contra uno de los codeudores solidarios se imponen a todos. Hay
que exceptuar solamente la hipótesis de una colusión fraudulenta entre el
acreedor y el codeudor demandado, con la finalidad de obtener una sentencia
favorable al acreedor; los demás codeudores dispondrían entonces de la tercería
para impugnar esa sentencia.
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La cesión de créditos notificada a uno
de los codeudores es oponible a todos.
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Como hemos visto, todos los efectos de la solidaridad tienen su fundamento en la
idea de la representación. La Corte de casación francesa reprodujo una idea de
Dumoulin: El mandato que se presume que se han dado entre sí los codeudores
solidarios, aunque les permite mejorar la condición de todos, no tiene por
efecto perjudicar la condición de ninguno de ellos.
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No obstante lo anterior, las
excepciones puramente personales de uno de los codeudores solidarios no pueden
ser invocadas por los restantes. Las excepciones que dependen de la misma deuda
pueden ser invocadas por todos.
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La remisión de deuda consentida por el
acreedor a uno de los deudores, con reserva de sus derechos sobre los demás
codeudores, no libera enteramente sino a ese deudor; desde luego, los restantes
codeudores pueden descontar del conjunto de la deuda la parte del codeudor
liberado (Art. 1285)
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El deudor condicional o a término es el
único que se beneficia de la modalidad que afecte a su obligación.
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El deudor solidario que haya pagado la
totalidad puede reclamar el reembolso a sus codeudores, pero frente a ellos no
se beneficia de la solidaridad: su crédito se convierte en mancomunado. Sin
embargo, para evitar que sufra la insolvencia de uno de los codeudores, el
Art.1214 dispone que la parte del insolvente se repartirá entre los codeudores
solventes.
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Sin condonar la deuda en sí misma, el
acreedor puede consentir, expresa o tácitamente, la remisión de la solidaridad.
La
solidaridad imperfecta:
obligaciones
"in solidum"
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Los romanos llegaron a admitir, en
todas las esferas, la solidaridad imperfecta, que tenía su fuente en una culpa
común: los coautores culposos de un daño estaban obligados "in solidum", siempre que no fuera posible aislar el
perjuicio causado por cada uno de ellos. Por haber concurrido cada uno a todo
el daño, debía la totalidad: "solidum".
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En la obligación "in solidum" el objeto de la obligación no se divide:
existen varias deudas por la totalidad.
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La obligación "in solidum" tiene su origen, pues, en el delito, o los
cuasidelitos; se extendió a las obligaciones legales, como las del tutor, a los
cuasicontratos e incluso a los contratos.
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La Corte de casación francesa admitió
las obligaciones "in solidum".
Según la Corte, existe "entre cada culpa y la totalidad del daño una
relación directa y necesaria" (Civ., 11 de julio de 1892; S. 1892. 1.
505). "Cada una de las culpas ha concurrido a producir por entero el
daño" (Req., 19 de junio de 1929; Gaz. Pal., 1929. 2. 567; Civ., 4 de
diciembre de 1939)