DEFECTOS VARIOS DEL ACTO JURÍDICO
Los vicios como los defectos del acto
jurídico pueden estar tanto en los requisitos como en la voluntad.
Por ejemplo el SUJETO que hizo voto de
pobreza no puede comprometer ningún patrimonio al igual que el comerciante fallido,
es decir que el sujeto puede no estar habilitado para el acto jurídico y de
esta manera el acto jurídico tener defectos.
CAUSA
FIN
Si la causa fin hubiera sido ilícita uno de los requisitos del acto
estaría afectado por un defecto.
FORMA Una
donación, por ejemplo, si no esta hecho por una escritura pública el acto es nulo por que no se cumple la
forma, requisito esencial del acto jurídico.
Los vicios o defectos se retrotraen al
momento anterior a la celebración del acto y lo vamos a considerar nulo y se va
a considerar que nunca existió.
OBJETO Las cosas
que deben estar en el comercio (para poder ser objeto de los actos jurídicos)
pueden no estarlo y estar prohibidos por la ley que sean objeto del acto
jurídico o ser ilícito. Puede ser también imposible o contrarios a las buenas
costumbres y de esta manera el acto considerarse defectuoso.
Sabemos ya que los actos jurídicos son actos
voluntarios. También que losa actos son voluntarios cuando se realizan con
discernimiento, intención y libertad.
Un sujeto con discernimiento puede, sin
embargo, obrar sin intención--cuando
media ignorancia o error; o dolo-- y sin libertad--
en el caso de que haya violencia--; la ignorancia o error, el dolo y la
violencia constituyen los llamado vicios del consentimiento. Más propio es
denominarlos vicios de la voluntad por que afectan a esta última.
IGNORANCIA O ERROR
La noción exacta de una cosa puede faltarnos
ya porque no tengamos ninguna idea, o ya porque tengamos una falsa idea. En el
primer aso hay ignorancia, en el segundo error. La apreciación jurídica de
estos dos estados del alma es absolutamente la misma, y desde entonces es
indiferente usar una u otra expresión. Los jurisconsultos han adoptado la segunda
porque, respecto de las relaciones de derecho, el error se presenta más de
continuo que la ignorancia. (art.923)
Clases de error. El error puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se
refiere a circunstancias materiales relativas al acto de que se trata (por
ejemplo quiero comprar esta casa y resulto comprando la otra). El error de
derecho se refiere al régimen jurídico que corresponde al acto; se trata de
"la ignorancia de las leyes", falta de conocimiento respecto a la ley
aplicable.
a) Error de hecho. Este puede recaer sobre la misma cosa o sobre la naturaleza del acto y
así ser esencial o accidental.
1
Los casos de error esencial fluyen de los
artículos 924 a 927 del Código civil.
_
Error sobre la naturaleza del acto (art. 924); "si yo prometo a alguno
prestarle una cosa y él entiende que se la dono, yo no estoy de manera alguna
obligado".
_
Error sobre el objeto del acto; el art. 927 establece que es tal "el error
respecto del objeto del acto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa
individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre
una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o
sobre un diverso hecho".
_
Error sobre a persona " con la cual se forma la relación de derecho"
(art. 925).
_
Error sobre la causa principal del acto, o
sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira(art. 926). "Así,
si he querido adquirir un cuadro de Rafael y se me da una copia, hay un
error en la causa principal del acto y
en la calidad principal de la cosa".
2
El error accidental es irrelevante para el
Derecho. "El error que versase sobre alguna calidad accidental de la cosa,
o sobre algún accesorio de la ella, no invalida el acto, aunque halla sido el
motivo determinante para hacerlo" (art.28, 1ª parte). Por ejemplo, si
incurro en el llamado error de pluma (escribo como precio del oro fino $ 80 el
gramo, debiendo ser $ 800) ó compro un anillo que creo que es de oro pero, no
lo es, es bañado y estaré pagando un precio oro cuando en realidad estoy
pagando por algo que no lo es.
Efectos del error
El código prevé la nulidad como efecto del
vicio de error (esencial). Sin embargo admitida la categoría de actos
inexistentes como distinta de le dé nulidad, los casos de error sobre la
naturaleza del acto y sobre su objeto implicarían supuestos de actos
inexistentes, no de actos nulos. El error sobre la naturaleza del acto excluye
la voluntad del sujeto, de manera que adolece la falta de un requisito esencial
del acto jurídico, que es la voluntariedad. El error sobre el objeto está en
igual categoría, pues si uno quiere
hacer un préstamo y el otro recibir una donación, no hay consentimiento,
recuérdese, es un elemento esencial de los contratos, de manera que no habría
contrato no existiendo consentimiento. La misma nota del art. 927 expresa que
2en tal caso, no hay evidentemente acto jurídico".
Excusabilidad del error
El error de hecho no perjudica cuando ha
habido razón para errar, pero no podrá legarse cuando la ignorancia del
verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.
De manera que el error esencial es excusable
cuando se ha errado sin culpa, cuando ha habido razón para errar.
Crítica a la teoría del error.
En esquema, en el error el sujeto "se
equivoca", en tanto hay dolo cuando 2lo hacen equivocar". En realidad
lo que fractura la voluntad del sujeto es el error; y el dolo, contrariamente
no es más que la maniobra engañosa que determina el error.
EL ERROR DE DERECHO
"La ignorancia de las leyes, o el error
de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni
excusará la responsabilidad por los actos ilícitos" (art. 923 del Código
civil). La ley, el derecho, se presumen sabidos desde que son promulgados, y
esta disposición, base del orden social, no puede admitir que a cada individuo
le sea permitido probar que ignoraba la ley.
DOLO
a) Diversas acepciones. El vocablo dolo tiene diversas acepciones en el Derecho.
_
Como elemento
del delito civil importa la intención de dañar; según el art. 1072 del
código civil, "el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de
dañar la persona o los derechos de otro se llama en este código delito".
_
En el incumplimiento
de las obligaciones, a falta de caracterización legal del dolo, o malicia,
la doctrina mayoritaria entiende que consiste en el incumplimiento deliberado
de ellas.
_
Finalmente hablamos de dolo como vicio de la voluntad.
Concepto. "Acción
dolosa para conseguir la ejecución de una acto, es toda aserción de lo que es
falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o
maquinación que se emplee son ese fin" (art.931 del Código civil).
"La
omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto un
se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa" (art. 933).
En síntesis: en
el dolo, como vicio de la voluntad, hay una maniobra - por acción u omisión-
que lleva como finalidad conseguir la ejecución de un acto, torciendo la recta
intención del sujeto, haciéndolo errar.
Pueden
señalarse diversas clases de dolo
_
Dolo determinante
o principal y dolo incidental;
el primero determina la voluntad de la víctima, en tanto el segundo produce
consecuencias de menor entidad.
_
Dolo positivo
(o por acción) y negativo (o por
omisión), a que se refieren respectivamente los arts. 931 y 933.
_
Dolo de
las partes (o directo) y de terceros (o
indirecto); " el dolo afectará la validez de los actos entre vivos, bien
sea obra de una de las partes, o bien provenga de tercera persona"
Requisitos
del dolo como vicio de la voluntad.
"Para que el dolo pueda ser medio de
nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias
siguientes":
1. Que haya sido grave, lo cual
exige cierta entidad en la acción u omisión dolosa, en la maniobra que se ha
llevado a cabo.
2. Que halla sido la causa determinante
de la acción. Este es el dolo determinante o principal; el que ha movido la
voluntad del sujeto pasivo en el sentido querido por el autor del dolo.
3. Que haya ocasionado un daño
importante, pues de otra manera no se justificaría la sanción de nulidad
que corresponde al acto.
4. Que no haya habido dolo por ambas partes, esto es no haya sido reciproco; porque, en el caso, el juego sucio es de
ambas partes, y nadie puede alegar su propia torpeza.
EFECTOS DEL DOLO
El dolo que reúne las características
exigidas por el art. 932 determina como sanción la nulidad del acto, sin perjuicio de la indemnización de perjuicios que pueda corresponder.
Si el dolo no reúne todos los requisitos del
art. 932, cabe tan sólo la indemnización por daños y perjuicios, por aplicación
de las reglas generales.
Fuerza
e intimidación.
La fuerza, o violencia física, existe cuando
se emplea contra el sujeto "una fuerza irresistible". La
intimidación, o violencia moral, "cuando se inspire a uno de los agentes,
un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad,
honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendentes, legítimos o
ilegítimos". (art. 937).
Tanto la fuerza como la intimidación importan
el vicio genérico de violencia, que obsta a la libertad como elemento del acto
voluntario (1º parte del art. 936).
_
La fuerza. La fuerza debe ser
irresistible. El sujeto, en consecuencia, no obra por sí de manera alguna, sino
que se convierte en un mero instrumento de quien lo ejerce.
_
La intimidación. En la nota común a los
arts. 936 a 938, Vélez ejemplifica supuestos de "miedo"–producto de
la intimidación–: cuando fuese de tal manera que todo hombre tuviese temor.
_
Del análisis del art. 937 surgen los
siguientes requisitos para que haya
violencia moral o intimidación:
·
Una injusta amenaza, y no la abra
"cuando el que la hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos
propios" (art. 939); Así, por ejemplo, es injusta la amenaza de matar a
otra persona si no paga una deuda, pero no lo es si se lo insta pagar con
apercibimiento de iniciar las acciones judiciales al efecto;
·
Tal amenaza debe provocar un temor fundado de
sufrir un mal, para cuya apreciación se toman en cuanta el sujeto del caso
individualmente considerado; (ver art.938).
·
Tal temor debe referirse a un mal inminente y
grave; " se tiene presente más bien el temor de violencia que puede
hacerse que las violencias ya hechas. La inminencia implica la gran proximidad
temporal del mal con que se amenaza, y la gravedad señala la magnitud de la amenaza.
_
Violencia ejercida por un tercero.
La libertad del sujeto puede ser afectada por la violencia que ejerza un
tercero que no haya intervenido en el acto, como lo admite el art.941 del
Código civil.
_
Si la violencia la ejercen las partes el acto es anulable. De nulidad relativa, y se debe indemnizar los daños (art. 1056). Sin
embargo, desde que se admite la categoría de actos inexistentes, cuando media
violencia física, como el sujeto se convierte en mero instrumento de quien lo
ejercita, no habría un acto anulable sino, simplemente, un acto inexistente.
_
Cuando la violencia la ejerce un tercero, procede también la nulidad
del acto, que es anulable, de nulidad relativa;
como expresa la nota del art. 941, 2ha faltado la libertad de acción, y poco
importa la persona que nos haya privado de elle". Pero aparte de eso el
tercero que ejerció violencia es responsable ante la víctima por los daños
acusados; él solo responde ante ella si la violencia "fue ignorada por la
parte que se perjudica con la nulidad del acto" (art.943), y si tal
violencia "fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte
sabedora de la fuerza impuesta son responsables solidariamente para con la
parte violentada, de la indemnización de todas las pérdidas e intereses2 (art.
942)
_
El temor reverencial. " el temor
reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la
mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es
causa suficiente para anular los actos".
_
El estado de necesidad.