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RESUMENES Y APUNTES DE LA UBA

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APUNTE DE CIVIL (PARTE GENERAL) CATEDRA AMEAL-BRAVO

Agregado: 02 de OCTUBRE de 2002 (Por María Jimena D Orazio) | Palabras: 2166 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    DEFECTOS VARIOS DEL ACTO JURíDICO

    Los vicios como los defectos del acto jurídico pueden estar tanto en los requisitos como en la voluntad.

    Por ejemplo el SUJETO que hizo voto de pobreza no puede comprometer ningún patrimonio al igual que el comerciante fallido, es decir que el sujeto puede no estar habilitado para el acto jurídico y de esta manera el acto jurídico tener defectos.

    CAUSA FIN Si la causa fin hubiera sido ilícita uno de los requisitos del acto estaría afectado por un defecto.

    FORMA Una donación, por ejemplo, si no esta hecho por una escritura pública el acto es nulo por que no se cumple la forma, requisito esencial del acto jurídico.

    Los vicios o defectos se retrotraen al momento anterior a la celebración del acto y lo vamos a considerar nulo y se va a considerar que nunca existió.

    OBJETO Las cosas que deben estar en el comercio (para poder ser objeto de los actos jurídicos) pueden no estarlo y estar prohibidos por la ley que sean objeto del acto jurídico o ser ilícito. Puede ser también imposible o contrarios a las buenas costumbres y de esta manera el acto considerarse defectuoso.

    Sabemos ya que los actos jurídicos son actos voluntarios. También que losa actos son voluntarios cuando se realizan con discernimiento, intención y libertad.

    Un sujeto con discernimiento puede, sin embargo, obrar sin intención--cuando media ignorancia o error; o dolo-- y sin libertad-- en el caso de que haya violencia--; la ignorancia o error, el dolo y la violencia constituyen los llamado vicios del consentimiento. Más propio es denominarlos vicios de la voluntad por que afectan a esta última.

    IGNORANCIA O ERROR

    La noción exacta de una cosa puede faltarnos ya porque no tengamos ninguna idea, o ya porque tengamos una falsa idea. En el primer aso hay ignorancia, en el segundo error. La apreciación jurídica de estos dos estados del alma es absolutamente la misma, y desde entonces es indiferente usar una u otra expresión. Los jurisconsultos han adoptado la segunda porque, respecto de las relaciones de derecho, el error se presenta más de continuo que la ignorancia. (art.923)

    Clases de error. El error puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se refiere a circunstancias materiales relativas al acto de que se trata (por ejemplo quiero comprar esta casa y resulto comprando la otra). El error de derecho se refiere al régimen jurídico que corresponde al acto; se trata de "la ignorancia de las leyes", falta de conocimiento respecto a la ley aplicable.

    a)      Error de hecho. Este puede recaer sobre la misma cosa o sobre la naturaleza del acto y así ser esencial o accidental.

    1         Los casos de error esencial fluyen de los artículos 924 a 927 del Código civil.

    _         Error sobre la naturaleza del acto (art. 924); "si yo prometo a alguno prestarle una cosa y él entiende que se la dono, yo no estoy de manera alguna obligado".

    _         Error sobre el objeto del acto; el art. 927 establece que es tal "el error respecto del objeto del acto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho".

    _         Error sobre a persona " con la cual se forma la relación de derecho" (art. 925).

    _         Error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira(art. 926). "Así, si he querido adquirir un cuadro de Rafael y se me da una copia, hay un error en la causa principal del acto y en la calidad principal de la cosa".

    2        El error accidental es irrelevante para el Derecho. "El error que versase sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de la ella, no invalida el acto, aunque halla sido el motivo determinante para hacerlo" (art.28, 1 parte). Por ejemplo, si incurro en el llamado error de pluma (escribo como precio del oro fino $ 80 el gramo, debiendo ser $ 800) ó compro un anillo que creo que es de oro pero, no lo es, es bañado y estaré pagando un precio oro cuando en realidad estoy pagando por algo que no lo es.

    Efectos del error

    El código prevé la nulidad como efecto del vicio de error (esencial). Sin embargo admitida la categoría de actos inexistentes como distinta de le dé nulidad, los casos de error sobre la naturaleza del acto y sobre su objeto implicarían supuestos de actos inexistentes, no de actos nulos. El error sobre la naturaleza del acto excluye la voluntad del sujeto, de manera que adolece la falta de un requisito esencial del acto jurídico, que es la voluntariedad. El error sobre el objeto está en igual categoría, pues si uno quiere hacer un préstamo y el otro recibir una donación, no hay consentimiento, recuérdese, es un elemento esencial de los contratos, de manera que no habría contrato no existiendo consentimiento. La misma nota del art. 927 expresa que 2en tal caso, no hay evidentemente acto jurídico".

    Excusabilidad del error

    El error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá legarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.

    De manera que el error esencial es excusable cuando se ha errado sin culpa, cuando ha habido razón para errar.

    Crítica a la teoría del error.

    En esquema, en el error el sujeto "se equivoca", en tanto hay dolo cuando 2lo hacen equivocar". En realidad lo que fractura la voluntad del sujeto es el error; y el dolo, contrariamente no es más que la maniobra engañosa que determina el error.

    EL ERROR DE DERECHO

    "La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos" (art. 923 del Código civil). La ley, el derecho, se presumen sabidos desde que son promulgados, y esta disposición, base del orden social, no puede admitir que a cada individuo le sea permitido probar que ignoraba la ley.

    DOLO

    a)      Diversas acepciones. El vocablo dolo tiene diversas acepciones en el Derecho.

    _         Como elemento del delito civil importa la intención de dañar; según el art. 1072 del código civil, "el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro se llama en este código delito".

    _         En el incumplimiento de las obligaciones, a falta de caracterización legal del dolo, o malicia, la doctrina mayoritaria entiende que consiste en el incumplimiento deliberado de ellas.

    _         Finalmente hablamos de dolo como vicio de la voluntad.


    Concepto. "Acción dolosa para conseguir la ejecución de una acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee son ese fin" (art.931 del Código civil).

    "La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto un se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa" (art. 933).

    En síntesis: en el dolo, como vicio de la voluntad, hay una maniobra - por acción u omisión- que lleva como finalidad conseguir la ejecución de un acto, torciendo la recta intención del sujeto, haciéndolo errar.

    Pueden señalarse diversas clases de dolo

    _         Dolo determinante o principal y dolo incidental[1]; el primero determina la voluntad de la víctima, en tanto el segundo produce consecuencias de menor entidad.

    _         Dolo positivo (o por acción) y negativo (o por omisión), a que se refieren respectivamente los arts. 931 y 933.

    _         Dolo de las partes (o directo) y de terceros (o indirecto); " el dolo afectará la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga de tercera persona"

    Requisitos del dolo como vicio de la voluntad.

    "Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes":

    1.      Que haya sido grave, lo cual exige cierta entidad en la acción u omisión dolosa, en la maniobra que se ha llevado a cabo.

    2.      Que halla sido la causa determinante de la acción. Este es el dolo determinante o principal; el que ha movido la voluntad del sujeto pasivo en el sentido querido por el autor del dolo.

    3.      Que haya ocasionado un daño importante, pues de otra manera no se justificaría la sanción de nulidad que corresponde al acto.

    4.      Que no haya habido dolo por ambas partes, esto es no haya sido reciproco; porque, en el caso, el juego sucio es de ambas partes, y nadie puede alegar su propia torpeza.

    EFECTOS DEL DOLO

    El dolo que reúne las características exigidas por el art. 932 determina como sanción la nulidad del acto, sin perjuicio de la indemnización de perjuicios que pueda corresponder.

    Si el dolo no reúne todos los requisitos del art. 932, cabe tan sólo la indemnización por daños y perjuicios, por aplicación de las reglas generales.

    Fuerza e intimidación.

    La fuerza, o violencia física, existe cuando se emplea contra el sujeto "una fuerza irresistible". La intimidación, o violencia moral, "cuando se inspire a uno de los agentes, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendentes, legítimos o ilegítimos". (art. 937).

    Tanto la fuerza como la intimidación importan el vicio genérico de violencia, que obsta a la libertad como elemento del acto voluntario (1 parte del art. 936).

    _         La fuerza. La fuerza debe ser irresistible. El sujeto, en consecuencia, no obra por sí de manera alguna, sino que se convierte en un mero instrumento de quien lo ejerce.

    _         La intimidación. En la nota común a los arts. 936 a 938, Vélez ejemplifica supuestos de "miedo"-producto de la intimidación-: cuando fuese de tal manera que todo hombre tuviese temor.

    _         Del análisis del art. 937 surgen los siguientes requisitos para que haya violencia moral o intimidación:

            Una injusta amenaza, y no la abra "cuando el que la hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios" (art. 939); Así, por ejemplo, es injusta la amenaza de matar a otra persona si no paga una deuda, pero no lo es si se lo insta pagar con apercibimiento de iniciar las acciones judiciales al efecto;

            Tal amenaza debe provocar un temor fundado de sufrir un mal, para cuya apreciación se toman en cuanta el sujeto del caso individualmente considerado; (ver art.938).

            Tal temor debe referirse a un mal inminente y grave; " se tiene presente más bien el temor de violencia que puede hacerse que las violencias ya hechas. La inminencia implica la gran proximidad temporal del mal con que se amenaza, y la gravedad señala la magnitud de la amenaza.

    _         Violencia ejercida por un tercero. La libertad del sujeto puede ser afectada por la violencia que ejerza un tercero que no haya intervenido en el acto, como lo admite el art.941 del Código civil.

    _         Si la violencia la ejercen las partes el acto es anulable. De nulidad relativa, y se debe indemnizar los daños (art. 1056). Sin embargo, desde que se admite la categoría de actos inexistentes, cuando media violencia física, como el sujeto se convierte en mero instrumento de quien lo ejercita, no habría un acto anulable sino, simplemente, un acto inexistente.

    _         Cuando la violencia la ejerce un tercero, procede también la nulidad del acto, que es anulable, de nulidad relativa; como expresa la nota del art. 941, 2ha faltado la libertad de acción, y poco importa la persona que nos haya privado de elle". Pero aparte de eso el tercero que ejerció violencia es responsable ante la víctima por los daños acusados; él solo responde ante ella si la violencia "fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto" (art.943), y si tal violencia "fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte sabedora de la fuerza impuesta son responsables solidariamente para con la parte violentada, de la indemnización de todas las pérdidas e intereses2 (art. 942)

    _         El temor reverencial. " el temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos".

    _         El estado de necesidad.



    [1] "EL DOLO INCIDENTE NO AFECTARÁ LA VALIDEZ DEL ACTO; PERO EL QUE LO COMETE DEBE SATISFACER CUALQUIER DAÑO QUE HAYA CAUSADO. ES DOLO INCIDENTE EL QUE NO FUE CAUSA EFICIENTE DEL ACTO"


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