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1.ORIGENES
Cuando los primeros
caminantes del espacio se elevaron sobre la superficie de la tierra en sus
frágiles artefactos de tela y madera, iniciando la conquista del hasta entonces
desconocido dominio de los vientos y de las nubes, estaban seguramente muy
lejos de suponer que en esos históricos momentos iban cimentando las bases de
una nueva ciencia, que al ser luego recogido por el derecho, se traduciría en
una de las más nuevas y flamantes ramas jurídicas.
El primer elemento que
influyó en el surgimiento del derecho fue la tierra. En ella nacieron, como consecuencia de la convivencia social, una
serie de relaciones jurídicas entre los hombres, lo que dio lugar al
surgimiento de los primeros sectores del Derecho.
Posteriormente, la
utilización de las vías fluviales y marítimas, del agua como medio de
transporte, dio origen a la ciencia jurídica que regula la navegación: El Derecho
Marítimo. En los últimos tiempos, la conquista del aire y el
transporte a través del mismo, han producido el nacimiento de la ciencia
jurídica que regula la actividad aeronáutica y las relaciones que de ella se
derivan.
Podemos, aún, agregar que
casi simultáneamente con el surgimiento de esta última disciplina la
utilización de las ondas de radio como medio de comunicación del pensamiento ha
creado un nuevo derecho, el Derecho de
las Telecomunicaciones.
Estas dos últimas ciencias
son de las más jóvenes dentro del campo del Derecho y tienen muchos puntos en
común, tanto que numerosos autores han estudiado en conjunto, bajo la
denominación de "Derecho Aeronáutico", los problemas
conexos de ambas.
El problema de la
soberanía de los Estados sobre el espacio situado encima de sus territorios es
uno de ellos. Así como se habla de una
soberanía de los Estados sobre su espacio aéreo, también se hace referencia a
un idéntico derecho sobre las ondas electromagnéticas que atraviesan su
territorio. Las doctrinas sobre la
existencia de estas soberanías tienen diversos aspectos afines.
Pero es indudable que
ambas ciencias ofrecen más puntos de diferencia que de semejanza. Posiblemente el motivo radique en la
diversidad de los medios que reglamentan.
Una se refiere al espacio aéreo, a la utilización de aire como medio de
transporte, así como a los problemas relacionados. La otra trata los aspectos inherentes a la utilización de las
ondas electromagnéticas, las cuales se propagan a través de ese mismo espacio:
el aire.
El Derecho de la
aronavegación surgió como una necesidad impuesta por nuevos hechos. Como dijera acertadamente Georges Ripert,
“el día en que el jurista vio la propiedad del suelo violada por el pasaje de
las aeronaves y volverse realidad el sueño de nuestros antepasados de tocar el
cielo con los dedos, los habitantes de la superficie amenazados por el
sobrevuelo de aparatos de velocidad prodigiosamente rápida, y las líneas
ideales o geográficas de las fronteras franqueadas de continuo, sintieron la
necesidad de crear un derecho para el aire, como lo habían ya hecho para la
tierra y el mar”.
Puesta en evidencia la
necesidad de reglamentar esta actividad surgió de inmediato el problema de cuál
sería el modelo o la fuente de las nuevas normas. Algunos juristas se
inclinaban a tomar como motivo de inspiración el Derecho Marítimo, aduciendo
que las aeronaves tenían una nacionalidad igual que los barcos, estaban
sometidas a riesgos en cierto modo similares y su explotación ofrecía una serie
de caracteres comunes, por lo cual podrían ambos hechos estar sometidos a
reglas semejantes. Otros se resistieron a esta asimilación sobre la base de las
características especiales del transporte aéreo, entre las cuales destacaban,
por sus repercusiones jurídicas, la circunstancia de que, como consecuencia de
su rapidez, una aeronave puede, en pocas horas, estar sucesivamente sometida a
distintas soberanías.
Al estudiar el
particularismo y la autonomía del Derecho Aeronáutico, veremos el desarrollo de
ambas tendencias así como su influencia sobre la solución de los problemas
jurídicos.
2.IMPORTANCIA DEL DERECHO
AERONAUTICO
La importancia del Derecho
Aeronáutico se encuentra en relación directa con la importancia de la navegación aérea. Podemos decir que la utilización de la
aeronave como medio de comunicación ha permitido al hombre eliminar los
factores tiempo y distancia, permitiendo el rápido desplazamiento de las personas
y mercaderías a través de las grandes distancias. Como consecuencia de ello, la aviación ha sido un factor
importantísimo en el incremento del comercio así como en el intercambio de
ideas entre los pueblos. Además, las
naciones han llegado a la convicción de que la aviación constituye un nuevo factor
de poder, un instrumento a la vez que de dominación o conquista, de
defensa, por lo cual su desarrollo constituye un elemento preponderante dentro
del poderío de los pueblos.
Admitida la importancia de
la actividad aérea, es fácil deducir la posición que paulatinamente va
adquiriendo el Derecho Aeronáutico dentro del concierto de las demás ciencias
jurídicas. Ya vimos como casi
simultáneamente con la actividad aérea surgió el Derecho Aeronáutico. Al año siguiente de elevar, el día 5 de
junio de 1783, los hermanos Montgolfier un globo en el espacio, ya se publicaba
en París una Ordenanza que condicionaba las ascensiones a la necesidad de un
permiso previo de las autoridades.
A esta "Ordenanza
del Jefe de Policía de la ciudad de París", del 23 de abril de
1784, primer documento de
derecho positivo aéreo conocido, por el cual se prohibía
fabricar y hacer globos y otras máquinas aerostáticas dotadas de calentadores a
base de espíritu de vino u otras materias peligrosas por el fuego, ordenando
que los demás globos aerostáticos no podrían ser elevados sin permiso, se
sucedieron leyes, doctrinas, decisiones judiciales, conferencias
internacionales y convenciones, que fueron afirmando bases de este Derecho, cuyo
desarrollo en los últimos años ha sido extraordinario.
La importancia del Derecho
Aeronáutico aumenta cada día más, en proporción al incremento mundial del hecho
que reglamenta.
La actividad aérea con
todas las consecuencias que le son inherentes, jurídicas, económicas, sociales
y psicológicas, se desarrolla con ritmo vertiginoso.
El perfeccionamiento de la aviación debe
conducir a la creación de un Derecho Aeronáutico Internacional
mundial. Este nuevo derecho se erigirá
sobre bases nuevas, distintas a las normas anacrónicas sustentadas durante
mucho tiempo que obedecían a intereses egoístas y particularistas de los
países.
Su principio fundamental
debe ser la necesidad de un Derecho Internacional único, un Derecho de Paz, que
asegure las relaciones aeronáuticas pacíficas entre los pueblos, permitiendo
que este maravilloso hecho de la técnica moderna, la aviación, sin apartarse
jamás del derecho, sea, no un elemento de destrucción sino un factor de armonía
y felicidad mundiales.
3. CONCEPTO
Precisar el concepto de un
conocimiento cualquiera, significa llegar a definirlo. Pero, para poder aventurase en la definición de una ciencia, es preciso
antes determinar su objeto y sus caracteres, para extraer de ellos aquellos
elementos constantes y permanentes que, reunidos, den una noción integral de la
materia, capaz de comprender en sí todas las relaciones y conocimientos a los
cuales se refiere.
El objeto del Derecho Aeronáutico,
en sentido amplio, no es otro que el estudio y la regulación jurídica de la actividad aeronáutica en
todas sus formas y manifestaciones. Ello obliga a considerar en
el derecho aeronáutico instituciones que se tratan en otras ramas del derecho,
pero con la limitación de la especialidad que obliga a su adecuación o
transformación, y lleva también a enfrentar problemas nuevos a los cuales debe
darse soluciones a menudo originales.
Así, en el Derecho Aeronáutico se estudian problemas de Derecho Interno e
Internacional; de Derecho Público y Privado; de Derecho Constitucional,
Administrativo, Civil, Comercial, Penal, Laboral, Procesal, Espacial.
Todo ese cúmulo de
problemas nacidos de la actividad aeronáutica constituye un todo orgánico
amalgamado por una serie de caracteres distintivos que le confieren una
fisonomía propia.
El común denominador que en definitiva fija el
concepto de la materia es la "actividad aeronáutica".
4.DEFINICION
DEL DERECHO AERONAUTICO
Así como distintos
autores no consiguen ponerse de acuerdo respecto a la exacta denominación de
esta disciplina, tampoco lo hacen en lo relativo a su definición. Existen casi
tantas definiciones como autores han estudiado el punto.
Por razones de
sistematización podemos reunir estas definiciones de acuerdo con dos
tendencias.
Para una de ellas el
Derecho Aeronáutico debe definirse tomando como concepto básico la utilización del medio aéreo.
Para sus sostenedores (De Juglart, Coquoz, etc.), el Derecho Aeronáutico sería el conjunto
de normas que rigen el medio aéreo y su utilización. Dentro de
esta tendencia, existen quienes consideran que estos conceptos
exceden, por demasiado amplios, el contenido del derecho aeronáutico y expresan
que sería “el
conjunto de normas que regulan la navegación aérea”.
En realidad, las
definiciones que giran alrededor del concepto básico "utilización del aire"
son demasiado amplias, pues abarcarían problemas tales como la utilización del
aire para el pasaje de cables eléctricos o para la producción de la
electricidad, ajenos a la aviación, y dejarían de lado aspectos muy importantes
del Derecho Aeronáutico, tales como la organización de la infraestructura, el
régimen de propiedad de las aeronaves, los requisitos exigibles a los
tripulantes, etc.
De acuerdo con la otra
tendencia, la definición del Derecho Aeronáutico debe centrarse alrededor del concepto "aeronave". Merece
ser mencionada, por su exactitud, la definición de Maurice Lemoine quien
expresa que el Derecho Aeronáutico es “la rama de Derecho que determina, y estudia, las
leyes y reglas derecho que reglamentan la circulación y utilización de las
aeronaves, así como las relaciones que ellas engendran”.
Este concepto de
Lemoine es lo suficiente amplio para abarcar todos los aspectos de nuestra
ciencia. Como é1 mismo lo expresa, a la idea de “'circulación" de la
aeronave puede relacionarse todo lo relativo a las condiciones exigibles para
que ésta pueda volar (certificados, matrícula, documentación diversa, etc.); lo
referente al personal navegante (brevets, licencias); al movimiento y
circulación de la aeronave (derecho de sobrevuelo sobre los países, reglas de
partidas, aterrizaje, zonas interdictas, alturas de vuelo, etc.); lo
relacionado con la infraestructura y servicios de superficie (organización de
aeródromos, servicio de ayuda, predicciones de tiempo, utilización de la
radiotelegrafía, etc.); y finalmente todo lo que se refiera a la adquisición y
transmisión de la propiedad de las aeronaves, así como su hipoteca,
arrendamiento y demás contratos posibles.
A la idea de
"utilización" de la aeronave se la puede relacionar, de acuerdo con
la definición de este autor, a todo lo referente a las distintas categorías de
aeronaves (militares, civiles, etc.), a los diversos destinos de éstas
(transporte pacífico, bélico, turismo, etc.), al régimen de responsabilidad
contractual y frente a terceros, los sistemas de seguros, lo relativo al
contrato de transporte aéreo, etc.
Consideramos tan
completa como la anterior la definición de Ambrosini, quien expresa que el derecho de
la aviación (como lo denomina) es la rama del derecho que estudia la calificación y
regulación jurídica de todos los factores esenciales de la actividad aérea
(ambiente o medio aéreo, vehículo o aeronave y personal especializado o
"gente del aire"), así como todas las relaciones jurídicas (públicas,
privadas, nacionales o internacionales) a que da lugar la mencionada actividad.
Esta última definición
abarca todos los aspectos del Derecho Aeronáutico:
a)
el
medio, en el cual se desarrolla la actividad aviatoria (con los problemas
referentes a la soberanía del aire y a la propiedad del espacio aéreo
b)
El
instrumento o aparato con el cual se efectúa la actividad aérea (con todos los
problemas referentes a la aeronave y su utilización)
c)
El
personal navegante (estatuto del mismo, requisitos exigibles, etc.).
Estimamos que tanto la
definición de Lemoine como la de Ambrosini pueden ser adoptadas, ya que ambas
son completas y precisas, comprendiendo todo el contenido del Derecho
Aeronáutico y superando conceptos de otros autores cuyas definiciones carecen
de tanta amplitud y claridad.
También merece mención
la definición de Gay de Montellá según el cual el Derecho Aeronáutico sería “el conjunto
de normas de Derecho Público y Privado de la navegación aérea dedicada al
transporte de cosas y de personas, mediante la utilización de aeronaves, y las
relaciones jurídicas nacidas de tal
sistema”.
5. CLASIFICACION DEL
DERECHO AERONAUTICO
Existen autores, como Coquoz que distinguen entre el Derecho
Aeronáutico de la paz y del Derecho Aeronáutico de la guerra, según
tienda a disciplinar la actividad o utilización pacífica de la aviación, o bien
su empleo con fines bélicos.
Lemoine critica esta división diciendo que sólo podría admitirse si el
Derecho Aeronáutico fuera una rama del Derecho Público, pues si bien el estado
de guerra puede dejar sin efecto las convenciones, no incide respecto del
régimen jurídico adoptado por el Derecho Privado en tiempo de paz. Por ello admite esta distinción tan sólo como
subdivisión del Derecho Público Aeronáutico.
Hay también autores que
separan el Derecho Aeronáutico civil del militar, en consideración a que la aviación
militar aún en tiempo de paz se rige por un estatuto especial, tal como se
desprende del artículo 3 de la Convención de Chicago.
Una distinción muy
aceptada por los autores es la de Derecho Público Aeronáutico y Derecho Privado
Aeronáutico, aún cuando la mayoría coinciden en que es muy difícil establecer
una estricta separación entre ambos, los cuales se inciden recíprocamente, tal
como se deduce del estudio de los diversos problemas propios del Derecho
Aeronáutico, y de la existencia de institutos que participan de elementos del
Derecho Público y del Derecho Privado.
Dotados de un sentimiento
exagerado de soberanía, los Estados se preocupan más de elaborar una
legislación aérea nacional que internacional, olvidando el carácter
internacional de la navegación aérea.
Pero si bien razones técnicas, políticas y económicas los han llevado a
establecer legislaciones internas que contemplaran intereses particulares, así
como la utilización de la aviación para fines exclusivos a desarrollar dentro
de sus fronteras, tales como la lucha contra los parásitos, el empleo con fines
sanitarios, la propaganda y fotografía aérea, etc., la necesidad de una
legislación internacional se ha impuesto como consecuencia del funcionamiento
de las grandes líneas aéreas comerciales internacionales.
La similitud de intereses
y de problemas, así como la necesidad de reglamentar la utilización
internacional de la aviación, ha conducido hacia la unificación internacional
del Derecho Aeronáutico, a la creación de reglas comunes internacionales,
facilitando la elaboración de normas comunes nacionales de Derecho Privado.
Los autores distinguen
además entre:
a) El Derecho Aeronáutico Internacional, que regula la actividad aérea de los Estados y sus
relaciones en dicha materia, tanto civiles, como sanitarias y comerciales,
sea relativas a la utilización pacífica de la aviación o a su aprovechamiento
como instrumento de guerra, en oposición al Derecho Aeronáutico Nacional.
Todo
lo referente al empleo de la aeronave en los conflictos bélicos, como el bloque
aéreo, bombardeo, presas aéreas, etc., caen en esta categoría.
Dentro de la utilización pacífica de la
aviación, el Derecho Aeronáutico Internacional contiene disposiciones
referentes a la nacionalidad de las aeronaves, a los congresos internacionales,
matriculación, relaciones consulares y comerciales, etc.
b)
El
Derecho
Aeronáutico Penal, relativo a los delitos originados por la actividad
aeronáutica, que afectan a las personas y objetos vinculados con la navegación
aérea, así como a la seguridad de los Estados.
Los problemas
configurados por los hechos ilícitos cometidos en las aeronaves, el problema de
la extraterritorialidad de éstas, los delitos de contrabando y demás, cometidos
mediante la utilización de las aeronaves, en perjuicio de las personas y los
bienes situados en la superficie o confiados al transporte aéreo etc., quedan
encuadrados dentro de esta categoría.
c)
El
Derecho
Aeronáutico Administrativo, constituido por el conjunto de disposiciones relacionadas
con la organización administrativa de la aviación, con la circulación aérea,
normas aduaneras, de inmigración, régimen de los aeródromos y aeropuertos, con
los requisitos a cumplir por el personal navegante, etc.
d)
El
Derecho
Aeronáutico Procesal, cuyo contenido es el procedimiento a seguir en los procesos
y controversias surgidas con motivo de la navegación aérea.
e)
El
Derecho
Aeronáutico Financiero, que reúne las normas relacionadas con los tributos
impuestos por los Estados a la actividad aeronáutica.
f)
El
Derecho
Aeronáutico Mercantil, relacionado con los transportes aéreos, averías, asistencia
y salvamento, seguros, etc.
No faltan además quienes
distinguen un Derecho Aeronáutico Social, Industrial, etc.
Como vemos el contenido del Derecho Aeronáutico
es vastísimo, pudiendo decirse que es divisible en tantas partes cuantos sean
los objetos tratados.
6.FUENTES
El Derecho Aeronáutico es un derecho
autónomo; para analizar sus fuentes no hay que apartarse del sistema
general a todas las ramas del derecho, ya que la originalidad de su formación
deriva de la naturaleza particular de la actividad que regula, pero su fin
último es común a todas las disciplinas jurídicas. Es necesario analizar la influencia y el valor que en
la formación del Derecho Aeronáutico han tenido y tienen la costumbre, la
doctrina, la jurisprudencia y la ley.
a) La costumbre: A menudo se afirma que es escaso el valor de
la costumbre como fuente del Derecho Aeronáutico. Sin embargo, algunos autores como Rodríguez
Jurado disienten con ella. Para
esclarecer los conceptos hay que distinguir el valor de la costumbre según las
distintas acepciones que en derecho puede darse a la palabra fuente.
Si se refiere a la
costumbre como fuente supletoria o formal, se debe aceptar que no siempre su
valor es definitivo, porque el corto lapso transcurrido desde los orígenes de
la actividad aeronáutica impide, en algunos casos, conceder a la costumbre el
valor de constancia necesario para suplir a otra ley expresa aunque no se haya
dictado en consideración a los mismos móviles que determinan tal o cual
costumbre.
Si se la considera como
fuente originaria, se ha de concluir necesariamente que es una fuente primaria
del Derecho Aeronáutico y que contribuyó, en considerable proporción, a la
existencia de esta rama de las ciencias jurídicas y determinó su
particularismo.
También se ha de reconocer
que la
extraordinaria intensidad con que se produce el progreso de la técnica
aeronáutica, que a la vez origina la costumbre, trasforma el valor del factor
tiempo -relativo siempre- hasta el punto que no resulta aventurado
afirmar que medio siglo de existencia de la actividad aeronáutica equivale a
varias centurias de actividad marítima (por ejemplo) y, en consecuencia, esa
intensa actividad va dejando un sedimento de costumbres que pese al constante
progreso no han variado, aunque sobre ellas existan muchas otras que nacen y
desaparecen fugazmente o que se trasforman paulatinamente. En ello reside precisamente el dinamismo
del Derecho Aeronáutico, que progresa a ritmo similar al de la actividad a que
sirve, cuya velocidad de realización incide en relación inversa en el tiempo
necesario para afianzar una costumbre, puesto que cuanto mayor es la velocidad
más posibilidad existe de que en un mismo período de tiempo se repita un mismo
acto y, por consiguiente, menor es el tiempo real (en su apreciación
cronológica) que demanda la costumbre para afianzarse.
La libertad de circulación aérea que establece el art. 2 del
Código Aeronáutico Argentino es ya un principio general de la materia
consagrado en la Convención de Chicago de 1944 como consecuencia de la
costumbre, ya trasformada en ley no obstante su corta duración
en tiempo y gracias a su constante y reiterada repetición en ese lapso.
Como fuente supletoria,
podemos ya conceder el valor de permanencia que le otorga relevancia legal, a
la que surge de la constante aplicación de algunas de las disposiciones de la
I.A.T.A. (International Air Transport Association).