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    Derecho Constitucional Agrario en Nicaragua

    Lic. Werner I. Vargas Torres 

    Ciudad de Guatemala, República de Guatemala

    Enero de 1999

                                                                       

                                                                       

     

     

    Introducción:

    En nuestros países latinoamericanos y en este caso especial, Nicaragua, la producción agrícola es el principal elemento de la economía nacional. Por su parte el Derecho es reconocido como las normas que regulan la actividad social, cultural, económica y familiar del ser humano. En vista de estos dos elementos el desarrollo económico de un país no puede estar divorciado del Derecho como fuente reguladora de las relaciones. En el caso de Nicaragua como un país rural, no puede haber carencia de un Derecho que regule la actividad productiva del agro nicaragüense.Sin embargo pese a la evidente existencia del Derecho Agrario, muchos juristas se empeñan en negar su realidad y buscan la manera de incluirlo, sin lograrlo, en el Derecho Civil o Mercantil, negando con esto la importancia de la actividad agrícola en la economía nacional. Además con esta negación se violentan normas de Derechos Humanos que son recogidas en la doctrina y las disposiciones jurídicas agrarias.

    El presente trabajo pretende demostrar la existencia de este Derecho, que se encuentra reflejado desde el ordenamiento constitucional hasta las leyes y decretos de carácter ordinarios en Nicaragua. Para tal fin este breve estudio se organiza en tres capítulos, estando el primero relacionado con el nacimiento del Derecho Agrario y la Doctrina Jurídica que justifica su existencia. Un segundo capítulo referido al reconocimiento internacional de los Derechos Humanos al Derecho Agrario por medio de sus instrumentos; en este capítulo también se señalan los principios de Derechos Humanos que sustentan los proceso reformistas del agro en el ámbito mundial, deduciendo con esto la importancia de este tema para el desarrollo sostenible en el ámbito mundial. El tercer y último capítulo incluyen una pequeña descripción histórica del desarrollo del Derecho Agrario en Nicaragua y la influencia de los procesos históricos en la modificación de sus principios jurídicos. Se logra en este capítulo demostrar la existencia de las fuentes constitucionales del Derecho Agrario.

    Capitulo I

    Proceso histórico del Derecho Agrario y su  concepto doctrinal:

    En este capitulo se intenta dar una definición del Derecho Agrario, su construcción doctrinal y los institutos que lo conforman, con el fin de tener una claridad de como éste derecho aporta a la construcción de los enunciados de los Derechos Humanos en la Constitución nicaragüense, se hace necesario delimitar el término de Derecho Agrario, su concepto, su competencia, su alcance, su composición; y si bien es cierto aun no se ha llegado a una clara definición de este término, muchos agraristas han brindado conceptos para aportar a tal fin.

    Proceso Histórico del Derecho Agrario 

    El Derecho Agrario ha cursado un largo proceso. No se puede decir que nace el siglo pasado, pues desde los primeros tiempos de la historia humana se han adoptado disposiciones agrarias que regulaban el quehacer del hombre en el campo y el control que el estado ejercía sobre éstas. Sin embargo estas etapas no serán analizadas por no tener una relevancia significativa para la presente investigación.

    Para efectos de estudio tomaremos el nacimiento normativo del Derecho Agrario que nace a finales del siglo pasado con la necesidad de regular una serie de relaciones jurídicas que afloran como producto del ejercicio de la actividad agraria. El derecho y específicamente el Derecho Privado a finales del siglo XIX,  no está en la capacidad de regular las normas que dan solución a los problemas que se presentan en esa época cuando la agricultura pasa a ocupar un lugar fundamental en la economía europea y especialmente en la italiana.

    El estudio histórico y evolutivo del Derecho Agrario expuesta por los agraristas contemporáneos, consideran el origen normativo del derecho como resultado de una serie de fenómenos de carácter político, social y económico y hasta culturales, centrando su atención en tres factores principales que son:

    1.- Factor económico - político. El capitalismo.

    2.- Factor Jurídico. Ruptura de la unidad del Derecho Privado

    3.- Factor Social: Evolución del Esquema Constitucional

    El Capitalismo:

    El capitalismo como sistema económico introduce nuevas formas, métodos y filosofías de producción. La revolución industrial como hecho científico y técnico, introduce la moderna maquinaria agrícola, la producción agrícola pasa a un plano de importancia y se producen grandes desplazamientos del campesinado, además el despojo de las tierras a quienes la trabajaban artesanalmente y surge el proletariado agrícola, la acumulación de grandes extensiones de tierra en pocas manos, en fin se produce tanto en el campo como en la ciudad, la división de la sociedad en clases, la instalación del sistema capitalista de producción.

    La ruptura de la Unidad del Derecho Privado:

    En un inicio coexistían el Derecho Privado tanto el Derecho Civil con el Derecho Mercantil, el primero regulaba las relaciones de la propiedad y el segundo las actividades de comercio.

    Posteriormente con el surgimiento de las empresas manufactureras y siendo éstas reguladas por el derecho mercantil, se da la posibilidad de que la actividad agroeconómica que se realiza en forma de empresa sea también regulado por el derecho mercantil y atribuirle a ésta un carácter de acto de comercio.

    Se presenta entonces una oposición entre el estático goce de los bienes del derecho civil y la dinámica actividad del comercio del derecho mercantil y es aquí donde se da esa ruptura de la unidad del derecho privado, por esa misma contraposición entre el derecho civil como el derecho de propiedad y el derecho mercantil como derecho de empresa, que resulta en la incapacidad del derecho privado para resolver los problemas y regular la actividad agraria lo cual es más evidente cuando se presentan determinadas limitaciones al derecho de la propiedad en los distintos ordenamientos jurídicos, lo que significa que entra en juego el concepto de la función social de la propiedad.

    Evolución del Esquema Constitucional:

    Se refiere a la superación que se produce en las constituciones de algunos países como consecuencia del surgimiento de la concepción del Estado Social (constitución mexicana de 1917, la soviética de 1918 y la de Weimar de 1919). Se produce toda una sustitución de esquemas constitucionales en donde derechos individuales pasan a integrarse a los derechos colectivos. El derecho liberal burgués, defensor de del derecho individual, en el cual el individuo era el centro del todo el sistema jurídico, da paso al derecho social en el cual el estado como expresión de voluntad popular, representante de los intereses más generales de la sociedad interviene en esos casos derechos individuales principalmente en la propiedad, limitándolo para ponerlo al interés y bienestar de la comunidad y es precisamente esa función intervencionista del estado por medio del ordenamiento jurídico, lo que origina la función social de la propiedad como limitación al antiguo derecho inmutable y sagrado de la propiedad y es entonces que la propiedad agraria conoce esas limitaciones en favor de la sociedad y subordina el ejercicio de ese derecho de propiedad al cumplimiento de los fines o de la función que la misma sociedad le impone a esa propiedad.

    No puede determinarse que factor es el más relevante, pues solo analizándolos en su conjunto podremos entender como se gesta el nacimiento del Derecho Agrario.

     Definiciones del Derecho Agrario según la doctrina:

    La definición del Derecho Agrario ha estado en dependencia del punto de vista en que se valore. Diversas teorías han dado los estudiosos de la materia que se organizan en las Escuela Clásica y la Escuela Moderna:

    La Escuela Clásica surge en 1922, con la "Revista di Diritto Agrario", dirigida por Gian Gastone Bolla, quien inicia una serie de publicaciones acerca del carácter científico de esa materia jurídica . En 1928 a través de la esta revista se hace un llamado a iniciar un debate acerca de la autónoma del Derecho Agrario. Producto de este debate se da la división de la Escuela Clásica en dos corrientes, la Tesis de la Autonomía y la tesis de la Especialidad .

    La tesis de la Autonomía o Técnico - Económica afirma que la disciplina de la actividad agraria se diferencia del Derecho Común, pues se basa en la unidad económica del fundo (que a su vez se basa en la empresa agraria), del terreno que es el factor fundamental sobre el que se desarrolla y se van moldeando todas las relaciones tanto técnicas como jurídicas .

    Bolla defensor de esta tesis parte del bien tierra como res frugífera , poniendo como base a la investigación y a la reflexión agrarista sobre todo el hecho técnico, el proceso económico de producción y las instancias de tipo social de las clases empleadas en la agricultura.

    La Teoría de la Especialidad, con su máximo exponente Ageo Arcangelli, que siguiendo la mayor tradición civilista; fundaba su planteamiento exclusivamente el análisis de los textos legales, rechazando cualquier significación a los elementos técnicos-económicos que no hubieran sido acogidos previamente por el legislador .

    Esta tesis plantea que el Derecho Agrario forma parte del Derecho Privado y únicamente se caracteriza o diferencia sobre la especialidad de las normas jurídicas que regulan situaciones de carácter agrario, dirigiendo varias criticas a los sostenedores de la tesis de la autonomía. Expresa que el carácter autónomo de una disciplina científica, solo lo da la existencia de principios, propios y especiales de la materia que confieren unidad a sus institutos, el Derecho Agrario no es autónomo si carece de un sistema de fuentes propio.

    Producto de los planteamientos de Arcangelli y su Teoría de la Especialidad, se inició una búsqueda intensa para encontrar los principios del Derecho Agrario. Se hicieron muchos planteamientos pero no se logra un consenso alrededor de ellos.

    En 1962 surge entre los grandes estudiosos del Derecho Agrario el profesor Antonio Carrozza, quien se erige como máximo exponente de Derecho Agrario Moderno. Señala Carrozza que la discusión clásica termina sin vencedores ni vencidos y que dicha disputa tiene el mérito de fomentar el desarrollo de una nueva disciplina . Con el Profesor Carrozza nace la Escuela Moderna del Derecho Agrario.

    Carrozza formula la tesis del Replanteamiento Metodológico de los Institutos de Derecho Agrario en la Escuela Moderna y señala en su libro "Gli Institui del Diritto Agrario", el tema de los principios generales diciendo que estos deben ser estrictamente buscados en el derecho positivo, afirmando que no tiene sentido buscar principios generales mas bien partiendo del método de estudio del Derecho Agrario, a través de los Institutos Jurídicos propios y exclusivos se pueden determinar principios concretos referidos a cada uno de ellos .

    En 1972 Carrozza plantea un criterio orientado a señalar el denominador común entre los institutos, se busca establecer aquel Ius Propium de la agricultura pretendido por Bolla, susceptible de orientar al teórico para ubicar las fronteras de la disciplina y a partir de ahí para el posible reconocimiento de un sistema jurídico agrario.

    Este común denominador señalado por Carrozza pretende determinar que es Agrario y que no, substrayendo el primero para ubicarlo en la construcción de un sistema propio del Derecho Agrario. "Las investigaciones deben limitarse al IUS PROPIUM de la materia, es decir aquello que permitirá clasificar como típicamente agrario ciertas relaciones en virtud de una constante inconfundible" .

    Este factor común dará origen a los Principios del Derecho Agrario en la escuela Moderna. Estos principios son los de la Especialidad, la Completez y la Organicidad:

    El principio de la Especialidad: Se entiende que está referida al objeto de la normativa agraria, existen normas que regulan situaciones jurídicas propias, derivadas del hecho técnico de la agricultura. Este es un presupuesto de autonomía  del sistema en un sentido mas técnico, la especialidad está referida a la excepcionalidad de las normas que rompen primero la generalidad para posteriormente convertirse en especiales, es decir "El Derecho Agrario puede decirse autónomo en cuanto se propone regular de manera orgánica una materia técnicamente independiente, por lo cual prepara normas definibles como especiales o excepciones, en confrontación con las normas del derecho Común, organizándolas en Institutos Jurídicos Típicos"

    La Completez: Está referida a las fuentes del Derecho Agrario. Este es completo en la medida que está dotado de un sistema de fuentes propias, para ello debe dar prevalencia a las fuentes internas sobre las fuentes externas  con el fin de llenar lagunas en su propia fuente, sin tener que recurrir a la explicación directa o analógica de fuentes heterónomas. La completez es vista como hecho, norma y valor; como hecho por que la realidad es una fuente desde el punto de vista sociológico  de la matería agraria y como valor porque en el Derecho Agrario, los derechos humanos constituyen desde el punto de vista axiológico el sistema de valores que impregna de manera particular al Derecho Agrario.

    La Organicidad: En el desarrollo del Derecho Agrario está fundamentado en la capacidad de autodeterminación en todas sus partes, en todos sus institutos por medio de la unidad del fenómeno o ciclo biológico  presente en cada forma de prodcción o crianza de animales o vegetales.

    Aún  con los planteamientos de Carrozza  no se demuestra la existencia de principios generales sino que su parte gira alrededor de un nuevo método que permita posteriormente demostrar la autonomía científica de la materia, caso dado por demostrado por los actuales civilistas

     

    Conceptos de Derecho Agrario:

    A pesar de no haber una definición consensuada sobre el Término de Derecho Agrario, muchos estudiosos de la materia han dado sus aportes. Adelante destacamos los más importantes.

    Ageo Arcangelli: Siguiendo la tradición civilista funda su análisis en los textos legales, rechazando cualquier significación a los elementos técnicos - económicos que no hubieren sido acogidos previamente por el legislador. De tal suerte define éste derecho como "...el complejo de normas sean de Derecho Privado o de Derecho Público, que regulan los sujetos, bienes, actos y relaciones jurídicas pertenecientes a la agricultura, es decir normas que tienen por objeto inmediato y directo la regulación jurídica de la agricultura"

    La definición de Arcangelli, limita en demasía el alcance  del concepto del Derecho Agrario al vincularlo únicamente con el Derecho Público y/o Privado, dejando por fuera la vinculación con el Derecho Social. Arcangelli no contempla en su definición el papel transformador que debe procurar el Derecho en el Desarrollo Integral del Agro.

    Por su parte Antonio Vivanco plantea que "...El Derecho Agrario es el ordenamiento jurídico que rige las relaciones entre los sujetos intervinientes en la actividad agraria con referencia a objetos agrarios y con el fin de proteger los recursos naturales renovables y fomentar la producción agropecuaria y asegurar el bienestar de la comunidad rural"

    Vivanco relaciona el Derecho Agrario como el conjunto de normas destinadas a proteger el medio ambiente y orientada a satisfacer el bienestar comunal, dejando clara la función social que este ordenamiento jurídico imprime al factor tierra y a la actividad agropecuaria.

    Aportando a este concepto José Ramón Medina Cervantes define el Derecho Agrario  como "...una rama del Derecho Social que se sustenta en la propiedad social a fin de establecer la normatividad que sirve para integrar y ordenar las instituciones agrarias y consecuentemente los sujetos agrarios en función del desarrollo integral que tiene como beneficio directo e inmediato a los miembros de la población rural".

    Medina Cervantes, introduce al concepto dos elementos importantes, uno es considerar al Derecho Agrario como una rama del Derecho Social, abstrayéndolo del Derecho Privado, y la  producción como obra exclusiva del propietario dentro del mercado libre, lo que lo reduciría a meras normas de políticas agrarias o de mantenimiento. De igual forma lo abstrae de la exclusividad de permanecer dentro del Derecho Público.

    El segundo aspecto es el hecho de basar al Derecho Agrario sobre una propiedad social, lo cual rompe con la tradicional concepción del sacro derecho de la propiedad privada, Se reviste, en este concepto, a la propiedad como factor destinado al desarrollo social.

    Sin embargo a pesar de la riqueza de aportes de la definición de Medina Cervantes, éste limita al Derecho Agrario como instrumento normativo que tiene como finalidad directa e inmediata la satisfacción de la población rural. Si es cierto que el primer sujeto del fin de la norma agraria es el productor agropecuario y/o el obrero agrícola; el Derecho Agrario debe procurar una eficiente y conservativa explotación de los recursos naturales para lograr el beneficio general de la población.

    Antonio Carrozza agrega a este grupo de definiciones el siguiente concepto: "El Derecho Agrario consiste en el complejo ordenado como sistema de los institutos típicos  que regulan la materia agraria de la agricultura, sobre el fundamento del criterio bilógico que lo distingue"

    Carrozza da un sustancial aporte al señalar que el Derecho Agrario se debe de conceptuar sobre la base de sus institutos, lo que infiere una vinculación directa  con la propiedad agraria, la empresa agraria, el contrato agrario y el proceso agrario, como figuras jurídicas que dan existencia al derecho agrario y que lo diferencian de otras especialidades jurídicas.

    Tomando en consideración que los conceptos anteriores señalan la necesidad de la existencia de normas positivas, sean de índole privadas, públicas o sociales, y que estas normas están dirigidas a regular la actividad agrícola procurando una eficiente y conservativa explotación del campo, garantizando con ello un bienestar social general.

    En síntesis podríamos definir al Derecho Agrario como el conjunto de normas de Derecho Social que auxiliadas del Derecho Público y el Privado, tiene como fin garantizar la eficiente y conservativa explotación del agro, a través de sus institutos jurídicos que enmarcan  la relación entre sujetos y objetos agrícolas.

    Los Institutos Jurídicos Agrarios:

    Como se hizo notar el concepto de Derecho Agrario que nos brindó el Profesor Carrozza, los institutos Jurídicos Agrarios, son la base del actual entender de este Derecho, la Escuela Moderna, los señala como la base para ala autonomía del Derecho Agrario, y las legislaciones agrarias a nivel mundial se han organizado bajo esta lógica.

    Los institutos jurídicos fundamentales del Derecho Agrario son los siguientes:

    - La Propiedad Agraria

    - La Empresa Agraria

    - Proceso Agrario

    - Los contratos Agrarios

    Sin embargo para efectos de esta investigación abordaremos únicamente los tres primeros, dada la trascendencia de ellos en el orden constitucional. El Contrato Agrario está o debería estar regulado en la legislación ordinaria.

    LA PROPIEDAD AGRARIA:

    El estudio de la Propiedad Agraria se ha vuelto indispensable para la construcción doctrinaria del Derecho Agrario, es en torno a la propiedad que se da el paso evolutivo del Derecho Civil al Derecho Agrario, puesto que al establecerse limites y deberes inherentes al ejercicio del derecho de Propiedad con vistas a una determinada función social y económica, adquieren autonomía otros institutos como la empresa, la posesión y los contratos agrarios.

    La propiedad agraria puede ser analizada con propiedad especial bajo varios ángulos que surgen del perfil subjetivo, objetivo y funcional

    En el perfil subjetivo, podemos apreciar dos aspectos:

    a.-) Cualitativo: En él las distinciones que surgen se dan sobre la base de la naturaleza jurídica de los sujetos titulares (públicos y privados con especialidad material, etc.)

    b.-) Cuantitativo: Las distinciones con otros tipos de propiedades están basadas en las distintas modalidades concurrencia de sujetos en la titularidad de los bienes que dan lugar a formas empresariales a veces propias del Derecho Agrario, como el caso de las empresas comunitarias de autogestión campesina, a veces con matices particulares como las asociaciones y las cooperativas.

    Bajo el perfil objetivo, la propiedad agraria adquiere rasgos diferenciadores cuando se le examina tanto bajo la óptica de su particularidad natural o bien productivo en relación con otras categorías de clasificación  de los bienes como en sus regulaciones especiales derivadas de su vocación agrícola, ganadera y forestal.

    En el perfil funcional, el análisis lleva hasta la naturaleza misma de la situación jurídica de la propiedad, que bajo el influjo de la fuerza vivificadora del trabajo la transformadora de un derecho absoluto en un interés legítimo, la convierte en un derecho - deber y condiciona la estructura misma de la sociedad al promover su distribución y aprovechamiento con criterios de justicia social y democracia económica.

    Es precisamente este perfil funcional el que diferencia de mejor manera la propiedad agraria de otros tipos de propiedades. La relación directa de la propiedad con el proceso productivo destinado a satisfacer la demanda de las necesidades alimentarias o de vestuario de una comunidad, la ubican como un elemento esencial del interés común, defendiéndola de los intereses particulares que puedan obstaculizar este proceso.

    Por esta razón la propiedad agraria es el instituto jurídico agrario que sirve como base al resto de institutos.

    LA EMPRESA AGRARIA:

    Ballarín Marcial, señala que la empresa agraria es actualmente la piedra angular de la economía. El derecho por su parte tiene en la empresa, la piedra básica del edificio doctrinal de todo derecho económico .

    Algunos autores como Soldevilla y Vattier Fuenzalida, ha querido distinguir la empresa agraria y justificar su existencia a través de criterios que determinan su tipicidad como son:

     

    1. El criterio de territorialidad: Consiste en sostener que la empresa agraria tiene una vinculación necesaria con la tierra dado que su actividad productiva debe de desarrollarse sobre un bien específico que es la tierra. Para la doctrina moderna esto no es un criterio eficiente dado que puede existir la agricultura sin tierra.

    2. El criterio Biológico: Basado en la teoría de la agrariedad de Carrozza para el cual la actividad agraria esta caracterizada por el desarrollo del ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al uso o disfrute de las fuerzas de los recursos naturales y que se resuelven económicamente en la obtención de frutos vegetales o animales destinables al consumo directo.

    3. El criterio de la Especialidad: Este criterio es más propio de la problemática referida a la autonomía o especialización del Derecho Agrario que de la misma empresa agraria. Si partimos de esta autonomía científica del Derecho Agrario es obvio que antes de que fuera tomada en cuenta esta problemática especial y superada, a efectos de conceptualizar la empresa agraria.

    4. La existencia de Formas Jurídicas Propias: Con respecto a este criterio se habla de las formas típicas de la agricultura, sobre todo regidas por el derecho de la reforma agraria, algunas y otras sometidas a normas de Derecho Común. Este criterio tampoco es determinante de la empresa agraria y su tipicidad dado que podría perfectamente ser aplicable para todo el entero derecho de conformidad con criterio económicos y sociológicos amplios donde cualquier empresa puede encontrarse sometida en su delimitación a aspectos referidos a aportaciones de capital y trabajo, elementos los cuales determinan tipologías distintas de empresa agraria.

    Según estos criterio se debe tomar en cuenta a la empresa agraria como el instrumento económico alrededor del cual se organiza la explotación de la propiedad agraria, esta forma de organización puede tener diversas modalidades, pero su fin básico es la eficiente y conservativa producción agrícola.

    EL PROCESO AGRARIO:

    Al encontrarnos con el desarrollo del Derecho Agrario, nos damos cuenta de la gran evolución histórica institucional que esta ha tenido a tal punto que se vio en la necesidad de crear un proceso agrario que fuera apropiado para el cumplimiento y satisfacción de sus necesidades.

    El derecho agrario sin el proceso resulta inconcebible porque en un ordenamiento jurídico perfecto los sujetos deben recurrir a la autoridad judicial en busca de la definición de sus derechos, cuya tutela la ejerce el estado.

    Igualmente no se puede concebir el proceso sin el derecho, por que precisamente al derecho sustantivo le corresponde establecer los fines y premisas sobre las cuales se determina la mayor o menor importancia de los intereses públicos.

    Para Calamandrei "il proceso segue il diritto como lombra segue il corpo" (el proceso sigue al derecho como la sombra sigue al cuerpo), la complementariedad entre el derecho sustancial y el derecho procesal lleva a afirmar que siendo aspectos de una misma realidad social, cuando hay una variación de los principios fundamentales de uno de ellos, el otro también se modifica, para que no resulte un proceso inapropiado para el derecho sustantivo que debe actuar o un derecho insuficiente para el proceso en vigencia.. Por ello en virtud de que las normas procesales siguen a las sustantivas, y las relaciones agrarias exigen un tratamiento apropiado, la necesidad del proceso se hace cada vez más palpable.

    Es vital para el ordenamiento jurídico agrario contar con un proceso propio que agilice el desarrollo de las actividades agrarias, las acciones que puedan desarrollarse entre los sujetos agrarios con relación a la tenencia de la tierra, los contratos, la conformación de unidades económicas, etc.

    Los problemas de retardación de justicia que por múltiples factores ocurren en nuestros países, afectan sustancialmente los procesos productivos cuando los conflictos o resoluciones de problemas dependen del ordinario aparato judicial. Es por esa causa que el Proceso Agrario necesita un proceso propio e instancias de justicia propias que hagan mucho más ágil la administración de justicia.

     

    Capitulo II

    El Derecho Agrario en el Marco internacional de los Derechos Humanos

    En el análisis inductivo de la presente investigación es necesario estudiar las disposiciones internacionales de Derechos Humanos que contienen disposiciones que brindan a la persona humana garantías en el ordenamiento jurídico agrario.

    La Carta de las Naciones Unidas:

    En los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas en su artículo uno, numeral tres señala: Los Propósitos de las Naciones Unidas son: ...Realizar la cooperación internacional en la solución de los problemas internacionales de caracter económico, social, cultural  o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión...

    Se señala en este propósito de la carta la necesidad de la cooperación internacional para el desarrollo económico y social de los pueblos como estímulo de los derechos humanos. Al tomar en cuenta la base económica de nuestros países que es eminentemente agraria, es fácil deducir que la cooperación internacional hacia nuestros países debe consistir fundamentalmente en el desarrollo agropecuario, que es donde se dan los mayores desniveles de desigualdad y discriminación.

    La Declaración Universal de los Derechos Humanos:

    En su artículo 17 la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que:

    1.- Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva.

     2.- Nadie puede ser privado arbitriamente de su propiedad.

    Es un anhelo universal que toda persona tenga derecho a la propiedad y que como tal no le pueda ser arrebatada de manera arbitraria. Este artículo de la Declaración intenta equilibrar el acceso a la propiedad, pero no detalla la función social que esta debe jugar en la sociedad.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:

    La esencia de este pacto es la obligatoriedad que adquieren los estados de cumplir y respetar los derechos económicos, sociales y culturales señalados en ese pacto. En tal sentido su articulo 3 hace taxativa referencia a esa obligatoriedad, lo que permite poder exigir al estado que dentro de sus posibilidades garantice el acceso a la tierra y a los medios de subsistencia.

    El artículo once de ese pacto establece que: Los estados partes reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomaran medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

    Agrega este artículo que Los Estados Partes del presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona de estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos que necesitan para:

    a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales.

    b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que exportan

    Se deja clara la necesidad de mejorar el acceso del hombre y la mujer a la tierra y nos solo el acceso sino la correcta y eficiente explotación de los recursos naturales y la necesidad de reformar los regímenes agrarios para una correcta distribución de las riquezas.

    Si bien es cierto no se habla claramente de la función social de la propiedad la frase "reforma de los regímenes agrarios" da por entendida la nueva percepción que se debe tener de lo agrario.

    La Convención Americana de los Derechos Humanos:

    La Convención Americana de los Derechos Humanos conocida como el Pacto de San José señala en su artículo veintiuno el Derecho a la Propiedad Privada especificando en sus tres numerales lo siguiente:

    a) Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    b) Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    c) Tanto la usura como cualquier forma de explotación del hombre por el hombre deben de ser prohibidas por la ley.

    El Pacto de San José es mas explicito sobre el tema de la función social de la propiedad, pues reconoce el derecho de toda persona a la propiedad, pero esta debe estar regulada por el interés de la sociedad.

    De igual forma señala que es prohibida la explotación del hombre por el hombre, indicando la necesidad de cambiar algunas relaciones de explotación como el arrendamiento, el colonato, la aparcería, las cuales no promueven el desarrollo digno del ser humano. Estas relaciones de producción deben de ser modificadas con una efectiva transformación de la relación agraria.

    Como vemos en el marco internacional de los Derechos Humanos se establecen algunas garantías de la propiedad y el desarrollo económico y social integral, justo y equitativo. Esto nos sirve de pautas para hacer un análisis de las disposiciones agrarias existentes en nuestro ordenamiento constitucional, entendiendo este como la llave para el desarrollo de leyes ordinarias que procuren la aplicación de estos derechos en las relaciones de producción, sociales y culturales en el campo.

     

    Capitulo III

    El Derecho Agrario en el marco Constitucional Nicaragüense

    En la Doctrina Jurídica del Derecho Agrario, se mantiene el debate sobre el término a emplear al referirse a las normas constitucionales que rigen el Derecho Agrario de determinado país. En ese sentido se debate si la denominación correcta a emplear es Derecho Agrario Constitucional o Derecho Constitucional Agrario.

    Para tener una mayor claridad revisemos lo que el profesor Julio Alberto Fernández Jurado, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica en las cátedras de Teoría del Estado y Derecho Agrario señala al respecto :

    "Hablando de Derecho Agrario Constitucional, como parte de la Ciencia Iusagrarista, pareciera razonable y correcto definir a su objeto como compuesto por la normativa constitucional del contenido directa y explícitamente agrario. Sin embargo tal definición es correcta para el objeto de lo que habría que denominar, entonces, como Derecho Constitucional Agrario, mas no de lo que se entiende por Derecho Agrario Constitucional...Derecho Constitucional Agrario implica un enfoque mas restringido que Derecho Agrario Constitucional. En consecuencia el objeto del primero es más reducido que el objeto del segundo y de allí la necesidad de precisar la designación terminológica de la disciplina de estudio..."

    Debemos entender sobre esta diferenciación que la Definición de Derecho Constitucional Agrario consiste exclusivamente en las normas constitucionales que recogen o albergan principios y temas de Derecho Agrario; en cambio el Derecho Agrario Constitucional son las normas que partiendo de las normas de Derecho Constitucional Agario se especializan en normas ordinarias que regulan el quehacer de la actividad agraria.

    Para esta investigación utilizaremos el término de Derecho Constitucional Agrario, pues nuestro estudio se centra exclusivamente en el análisis de los principios y temas de Derecho Agrario en la Constitución Política de la República de Nicaragua.

    Derecho Constitucional Agrario en Nicaragua

    Antes de iniciar el análisis jurídico del Derecho Agrario en la Constitución Política nicaragüense, es imprescindible hacer mención del proceso histórico en que se desarrollaron estos preceptos.