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Jueves 28 de Marzo de 2024 |
 

Derecho Constitucional Agrario en Nicaragua

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Proceso historico del Derecho Agrario y su concepto doctrinal, Proceso Historico del Derecho Agrario, El Capitalismo, La ruptura de la Unidad del Derecho Privado, Evolucion del Esquema Constitucional, Definiciones del Derecho Agrario segun la doctrina, Co

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    Derecho Constitucional Agrario en Nicaragua

    Lic. Werner I. Vargas Torres 

    Ciudad de Guatemala, República de Guatemala

    Enero de 1999

     

     

     

    Introducción:

    En nuestros países latinoamericanos y en este caso especial, Nicaragua, la producción agrícola es el principal elemento de la economía nacional. Por su parte el Derecho es reconocido como las normas que regulan la actividad social, cultural, económica y familiar del ser humano. En vista de estos dos elementos el desarrollo económico de un país no puede estar divorciado del Derecho como fuente reguladora de las relaciones. En el caso de Nicaragua como un país rural, no puede haber carencia de un Derecho que regule la actividad productiva del agro nicaragüense.Sin embargo pese a la evidente existencia del Derecho Agrario, muchos juristas se empeñan en negar su realidad y buscan la manera de incluirlo, sin lograrlo, en el Derecho Civil o Mercantil, negando con esto la importancia de la actividad agrícola en la economía nacional. Además con esta negación se violentan normas de Derechos Humanos que son recogidas en la doctrina y las disposiciones jurídicas agrarias.

    El presente trabajo pretende demostrar la existencia de este Derecho, que se encuentra reflejado desde el ordenamiento constitucional hasta las leyes y decretos de carácter ordinarios en Nicaragua. Para tal fin este breve estudio se organiza en tres capítulos, estando el primero relacionado con el nacimiento del Derecho Agrario y la Doctrina Jurídica que justifica su existencia. Un segundo capítulo referido al reconocimiento internacional de los Derechos Humanos al Derecho Agrario por medio de sus instrumentos; en este capítulo también se señalan los principios de Derechos Humanos que sustentan los proceso reformistas del agro en el ámbito mundial, deduciendo con esto la importancia de este tema para el desarrollo sostenible en el ámbito mundial. El tercer y último capítulo incluyen una pequeña descripción histórica del desarrollo del Derecho Agrario en Nicaragua y la influencia de los procesos históricos en la modificación de sus principios jurídicos. Se logra en este capítulo demostrar la existencia de las fuentes constitucionales del Derecho Agrario.

    Capitulo I

    Proceso histórico del Derecho Agrario y su  concepto doctrinal:

    En este capitulo se intenta dar una definición del Derecho Agrario, su construcción doctrinal y los institutos que lo conforman, con el fin de tener una claridad de como éste derecho aporta a la construcción de los enunciados de los Derechos Humanos en la Constitución nicaragüense, se hace necesario delimitar el término de Derecho Agrario, su concepto, su competencia, su alcance, su composición; y si bien es cierto aun no se ha llegado a una clara definición de este término, muchos agraristas han brindado conceptos para aportar a tal fin.

    Proceso Histórico del Derecho Agrario 

    El Derecho Agrario ha cursado un largo proceso. No se puede decir que nace el siglo pasado, pues desde los primeros tiempos de la historia humana se han adoptado disposiciones agrarias que regulaban el quehacer del hombre en el campo y el control que el estado ejercía sobre éstas. Sin embargo estas etapas no serán analizadas por no tener una relevancia significativa para la presente investigación.

    Para efectos de estudio tomaremos el nacimiento normativo del Derecho Agrario que nace a finales del siglo pasado con la necesidad de regular una serie de relaciones jurídicas que afloran como producto del ejercicio de la actividad agraria. El derecho y específicamente el Derecho Privado a finales del siglo XIX,  no está en la capacidad de regular las normas que dan solución a los problemas que se presentan en esa época cuando la agricultura pasa a ocupar un lugar fundamental en la economía europea y especialmente en la italiana.

    El estudio histórico y evolutivo del Derecho Agrario expuesta por los agraristas contemporáneos, consideran el origen normativo del derecho como resultado de una serie de fenómenos de carácter político, social y económico y hasta culturales, centrando su atención en tres factores principales que son:

    1.- Factor económico - político. El capitalismo.

    2.- Factor Jurídico. Ruptura de la unidad del Derecho Privado

    3.- Factor Social: Evolución del Esquema Constitucional

    El Capitalismo:

    El capitalismo como sistema económico introduce nuevas formas, métodos y filosofías de producción. La revolución industrial como hecho científico y técnico, introduce la moderna maquinaria agrícola, la producción agrícola pasa a un plano de importancia y se producen grandes desplazamientos del campesinado, además el despojo de las tierras a quienes la trabajaban artesanalmente y surge el proletariado agrícola, la acumulación de grandes extensiones de tierra en pocas manos, en fin se produce tanto en el campo como en la ciudad, la división de la sociedad en clases, la instalación del sistema capitalista de producción.

    La ruptura de la Unidad del Derecho Privado:

    En un inicio coexistían el Derecho Privado tanto el Derecho Civil con el Derecho Mercantil, el primero regulaba las relaciones de la propiedad y el segundo las actividades de comercio.

    Posteriormente con el surgimiento de las empresas manufactureras y siendo éstas reguladas por el derecho mercantil, se da la posibilidad de que la actividad agroeconómica que se realiza en forma de empresa sea también regulado por el derecho mercantil y atribuirle a ésta un carácter de acto de comercio.

    Se presenta entonces una oposición entre el estático goce de los bienes del derecho civil y la dinámica actividad del comercio del derecho mercantil y es aquí donde se da esa ruptura de la unidad del derecho privado, por esa misma contraposición entre el derecho civil como el derecho de propiedad y el derecho mercantil como derecho de empresa, que resulta en la incapacidad del derecho privado para resolver los problemas y regular la actividad agraria lo cual es más evidente cuando se presentan determinadas limitaciones al derecho de la propiedad en los distintos ordenamientos jurídicos, lo que significa que entra en juego el concepto de la función social de la propiedad.

    Evolución del Esquema Constitucional:

    Se refiere a la superación que se produce en las constituciones de algunos países como consecuencia del surgimiento de la concepción del Estado Social (constitución mexicana de 1917, la soviética de 1918 y la de Weimar de 1919). Se produce toda una sustitución de esquemas constitucionales en donde derechos individuales pasan a integrarse a los derechos colectivos. El derecho liberal burgués, defensor de del derecho individual, en el cual el individuo era el centro del todo el sistema jurídico, da paso al derecho social en el cual el estado como expresión de voluntad popular, representante de los intereses más generales de la sociedad interviene en esos casos derechos individuales principalmente en la propiedad, limitándolo para ponerlo al interés y bienestar de la comunidad y es precisamente esa función intervencionista del estado por medio del ordenamiento jurídico, lo que origina la función social de la propiedad como limitación al antiguo derecho inmutable y sagrado de la propiedad y es entonces que la propiedad agraria conoce esas limitaciones en favor de la sociedad y subordina el ejercicio de ese derecho de propiedad al cumplimiento de los fines o de la función que la misma sociedad le impone a esa propiedad.

    No puede determinarse que factor es el más relevante, pues solo analizándolos en su conjunto podremos entender como se gesta el nacimiento del Derecho Agrario.

     Definiciones del Derecho Agrario según la doctrina:

    La definición del Derecho Agrario ha estado en dependencia del punto de vista en que se valore. Diversas teorías han dado los estudiosos de la materia que se organizan en las Escuela Clásica y la Escuela Moderna:

    La Escuela Clásica surge en 1922, con la "Revista di Diritto Agrario", dirigida por Gian Gastone Bolla, quien inicia una serie de publicaciones acerca del carácter científico de esa materia jurídica . En 1928 a través de la esta revista se hace un llamado a iniciar un debate acerca de la autónoma del Derecho Agrario. Producto de este debate se da la división de la Escuela Clásica en dos corrientes, la Tesis de la Autonomía y la tesis de la Especialidad .

    La tesis de la Autonomía o Técnico - Económica afirma que la disciplina de la actividad agraria se diferencia del Derecho Común, pues se basa en la unidad económica del fundo (que a su vez se basa en la empresa agraria), del terreno que es el factor fundamental sobre el que se desarrolla y se van moldeando todas las relaciones tanto técnicas como jurídicas .

    Bolla defensor de esta tesis parte del bien tierra como res frugífera , poniendo como base a la investigación y a la reflexión agrarista sobre todo el hecho técnico, el proceso económico de producción y las instancias de tipo social de las clases empleadas en la agricultura.

    La Teoría de la Especialidad, con su máximo exponente Ageo Arcangelli, que siguiendo la mayor tradición civilista; fundaba su planteamiento exclusivamente el análisis de los textos legales, rechazando cualquier significación a los elementos técnicos-económicos que no hubieran sido acogidos previamente por el legislador .

    Esta tesis plantea que el Derecho Agrario forma parte del Derecho Privado y únicamente se caracteriza o diferencia sobre la especialidad de las normas jurídicas que regulan situaciones de carácter agrario, dirigiendo varias criticas a los sostenedores de la tesis de la autonomía. Expresa que el carácter autónomo de una disciplina científica, solo lo da la existencia de principios, propios y especiales de la materia que confieren unidad a sus institutos, el Derecho Agrario no es autónomo si carece de un sistema de fuentes propio.

    Producto de los planteamientos de Arcangelli y su Teoría de la Especialidad, se inició una búsqueda intensa para encontrar los principios del Derecho Agrario. Se hicieron muchos planteamientos pero no se logra un consenso alrededor de ellos.

    En 1962 surge entre los grandes estudiosos del Derecho Agrario el profesor Antonio Carrozza, quien se erige como máximo exponente de Derecho Agrario Moderno. Señala Carrozza que la discusión clásica termina sin vencedores ni vencidos y que dicha disputa tiene el mérito de fomentar el desarrollo de una nueva disciplina . Con el Profesor Carrozza nace la Escuela Moderna del Derecho Agrario.

    Carrozza formula la tesis del Replanteamiento Metodológico de los Institutos de Derecho Agrario en la Escuela Moderna y señala en su libro "Gli Institui del Diritto Agrario", el tema de los principios generales diciendo que estos deben ser estrictamente buscados en el derecho positivo, afirmando que no tiene sentido buscar principios generales mas bien partiendo del método de estudio del Derecho Agrario, a través de los Institutos Jurídicos propios y exclusivos se pueden determinar principios concretos referidos a cada uno de ellos .

    En 1972 Carrozza plantea un criterio orientado a señalar el denominador común entre los institutos, se busca establecer aquel Ius Propium de la agricultura pretendido por Bolla, susceptible de orientar al teórico para ubicar las fronteras de la disciplina y a partir de ahí para el posible reconocimiento de un sistema jurídico agrario.

    Este común denominador señalado por Carrozza pretende determinar que es Agrario y que no, substrayendo el primero para ubicarlo en la construcción de un sistema propio del Derecho Agrario. "Las investigaciones deben limitarse al IUS PROPIUM de la materia, es decir aquello que permitirá clasificar como típicamente agrario ciertas relaciones en virtud de una constante inconfundible" .

    Este factor común dará origen a los Principios del Derecho Agrario en la escuela Moderna. Estos principios son los de la Especialidad, la Completez y la Organicidad:

    El principio de la Especialidad: Se entiende que está referida al objeto de la normativa agraria, existen normas que regulan situaciones jurídicas propias, derivadas del hecho técnico de la agricultura. Este es un presupuesto de autonomía  del sistema en un sentido mas técnico, la especialidad está referida a la excepcionalidad de las normas que rompen primero la generalidad para posteriormente convertirse en especiales, es decir "El Derecho Agrario puede decirse autónomo en cuanto se propone regular de manera orgánica una materia técnicamente independiente, por lo cual prepara normas definibles como especiales o excepciones, en confrontación con las normas del derecho Común, organizándolas en Institutos Jurídicos Típicos"

    La Completez: Está referida a las fuentes del Derecho Agrario. Este es completo en la medida que está dotado de un sistema de fuentes propias, para ello debe dar prevalencia a las fuentes internas sobre las fuentes externas  con el fin de llenar lagunas en su propia fuente, sin tener que recurrir a la explicación directa o analógica de fuentes heterónomas. La completez es vista como hecho, norma y valor; como hecho por que la realidad es una fuente desde el punto de vista sociológico  de la matería agraria y como valor porque en el Derecho Agrario, los derechos humanos constituyen desde el punto de vista axiológico el sistema de valores que impregna de manera particular al Derecho Agrario.

    La Organicidad: En el desarrollo del Derecho Agrario está fundamentado en la capacidad de autodeterminación en todas sus partes, en todos sus institutos por medio de la unidad del fenómeno o ciclo biológico  presente en cada forma de prodcción o crianza de animales o vegetales.

    Aún  con los planteamientos de Carrozza  no se demuestra la existencia de principios generales sino que su parte gira alrededor de un nuevo método que permita posteriormente demostrar la autonomía científica de la materia, caso dado por demostrado por los actuales civilistas

     

    Conceptos de Derecho Agrario:

    A pesar de no haber una definición consensuada sobre el Término de Derecho Agrario, muchos estudiosos de la materia han dado sus aportes. Adelante destacamos los más importantes.

    Ageo Arcangelli: Siguiendo la tradición civilista funda su análisis en los textos legales, rechazando cualquier significación a los elementos técnicos - económicos que no hubieren sido acogidos previamente por el legislador. De tal suerte define éste derecho como "...el complejo de normas sean de Derecho Privado o de Derecho Público, que regulan los sujetos, bienes, actos y relaciones jurídicas pertenecientes a la agricultura, es decir normas que tienen por objeto inmediato y directo la regulación jurídica de la agricultura"

    La definición de Arcangelli, limita en demasía el alcance  del concepto del Derecho Agrario al vincularlo únicamente con el Derecho Público y/o Privado, dejando por fuera la vinculación con el Derecho Social. Arcangelli no contempla en su definición el papel transformador que debe procurar el Derecho en el Desarrollo Integral del Agro.

    Por su parte Antonio Vivanco plantea que "...El Derecho Agrario es el ordenamiento jurídico que rige las relaciones entre los sujetos intervinientes en la actividad agraria con referencia a objetos agrarios y con el fin de proteger los recursos naturales renovables y fomentar la producción agropecuaria y asegurar el bienestar de la comunidad rural"

    Vivanco relaciona el Derecho Agrario como el conjunto de normas destinadas a proteger el medio ambiente y orientada a satisfacer el bienestar comunal, dejando clara la función social que este ordenamiento jurídico imprime al factor tierra y a la actividad agropecuaria.

    Aportando a este concepto José Ramón Medina Cervantes define el Derecho Agrario  como "...una rama del Derecho Social que se sustenta en la propiedad social a fin de establecer la normatividad que sirve para integrar y ordenar las instituciones agrarias y consecuentemente los sujetos agrarios en función del desarrollo integral que tiene como beneficio directo e inmediato a los miembros de la población rural".

    Medina Cervantes, introduce al concepto dos elementos importantes, uno es considerar al Derecho Agrario como una rama del Derecho Social, abstrayéndolo del Derecho Privado, y la  producción como obra exclusiva del propietario dentro del mercado libre, lo que lo reduciría a meras normas de políticas agrarias o de mantenimiento. De igual forma lo abstrae de la exclusividad de permanecer dentro del Derecho Público.

    El segundo aspecto es el hecho de basar al Derecho Agrario sobre una propiedad social, lo cual rompe con la tradicional concepción del sacro derecho de la propiedad privada, Se reviste, en este concepto, a la propiedad como factor destinado al desarrollo social.

    Sin embargo a pesar de la riqueza de aportes de la definición de Medina Cervantes, éste limita al Derecho Agrario como instrumento normativo que tiene como finalidad directa e inmediata la satisfacción de la población rural. Si es cierto que el primer sujeto del fin de la norma agraria es el productor agropecuario y/o el obrero agrícola; el Derecho Agrario debe procurar una eficiente y conservativa explotación de los recursos naturales para lograr el beneficio general de la población.

    Antonio Carrozza agrega a este grupo de definiciones el siguiente concepto: "El Derecho Agrario consiste en el complejo ordenado como sistema de los institutos típicos  que regulan la materia agraria de la agricultura, sobre el fundamento del criterio bilógico que lo distingue"

    Carrozza da un sustancial aporte al señalar que el Derecho Agrario se debe de conceptuar sobre la base de sus institutos, lo que infiere una vinculación directa  con la propiedad agraria, la empresa agraria, el contrato agrario y el proceso agrario, como figuras jurídicas que dan existencia al derecho agrario y que lo diferencian de otras especialidades jurídicas.

    Tomando en consideración que los conceptos anteriores señalan la necesidad de la existencia de normas positivas, sean de índole privadas, públicas o sociales, y que estas normas están dirigidas a regular la actividad agrícola procurando una eficiente y conservativa explotación del campo, garantizando con ello un bienestar social general.

    En síntesis podríamos definir al Derecho Agrario como el conjunto de normas de Derecho Social que auxiliadas del Derecho Público y el Privado, tiene como fin garantizar la eficiente y conservativa explotación del agro, a través de sus institutos jurídicos que enmarcan  la relación entre sujetos y objetos agrícolas.

    Los Institutos Jurídicos Agrarios:

    Como se hizo notar el concepto de Derecho Agrario que nos brindó el Profesor Carrozza, los institutos Jurídicos Agrarios, son la base del actual entender de este Derecho, la Escuela Moderna, los señala como la base para ala autonomía del Derecho Agrario, y las legislaciones agrarias a nivel mundial se han organizado bajo esta lógica.

    Los institutos jurídicos fundamentales del Derecho Agrario son los siguientes:

    - La Propiedad Agraria

    - La Empresa Agraria

    - Proceso Agrario

    - Los contratos Agrarios

    Sin embargo para efectos de esta investigación abordaremos únicamente los tres primeros, dada la trascendencia de ellos en el orden constitucional. El Contrato Agrario está o debería estar regulado en la legislación ordinaria.

    LA PROPIEDAD AGRARIA:

    El estudio de la Propiedad Agraria se ha vuelto indispensable para la construcción doctrinaria del Derecho Agrario, es en torno a la propiedad que se da el paso evolutivo del Derecho Civil al Derecho Agrario, puesto que al establecerse limites y deberes inherentes al ejercicio del derecho de Propiedad con vistas a una determinada función social y económica, adquieren autonomía otros institutos como la empresa, la posesión y los contratos agrarios.

    La propiedad agraria puede ser analizada con propiedad especial bajo varios ángulos que surgen del perfil subjetivo, objetivo y funcional

    En el perfil subjetivo, podemos apreciar dos aspectos:

    a.-) Cualitativo: En él las distinciones que surgen se dan sobre la base de la naturaleza jurídica de los sujetos titulares (públicos y privados con especialidad material, etc.)

    b.-) Cuantitativo: Las distinciones con otros tipos de propiedades están basadas en las distintas modalidades concurrencia de sujetos en la titularidad de los bienes que dan lugar a formas empresariales a veces propias del Derecho Agrario, como el caso de las empresas comunitarias de autogestión campesina, a veces con matices particulares como las asociaciones y las cooperativas.

    Bajo el perfil objetivo, la propiedad agraria adquiere rasgos diferenciadores cuando se le examina tanto bajo la óptica de su particularidad natural o bien productivo en relación con otras categorías de clasificación  de los bienes como en sus regulaciones especiales derivadas de su vocación agrícola, ganadera y forestal.

    En el perfil funcional, el análisis lleva hasta la naturaleza misma de la situación jurídica de la propiedad, que bajo el influjo de la fuerza vivificadora del trabajo la transformadora de un derecho absoluto en un interés legítimo, la convierte en un derecho - deber y condiciona la estructura misma de la sociedad al promover su distribución y aprovechamiento con criterios de justicia social y democracia económica.

    Es precisamente este perfil funcional el que diferencia de mejor manera la propiedad agraria de otros tipos de propiedades. La relación directa de la propiedad con el proceso productivo destinado a satisfacer la demanda de las necesidades alimentarias o de vestuario de una comunidad, la ubican como un elemento esencial del interés común, defendiéndola de los intereses particulares que puedan obstaculizar este proceso.

    Por esta razón la propiedad agraria es el instituto jurídico agrario que sirve como base al resto de institutos.

    LA EMPRESA AGRARIA:

    Ballarín Marcial, señala que la empresa agraria es actualmente la piedra angular de la economía. El derecho por su parte tiene en la empresa, la piedra básica del edificio doctrinal de todo derecho económico .

    Algunos autores como Soldevilla y Vattier Fuenzalida, ha querido distinguir la empresa agraria y justificar su existencia a través de criterios que determinan su tipicidad como son:

     

    1. El criterio de territorialidad: Consiste en sostener que la empresa agraria tiene una vinculación necesaria con la tierra dado que su actividad productiva debe de desarrollarse sobre un bien específico que es la tierra. Para la doctrina moderna esto no es un criterio eficiente dado que puede existir la agricultura sin tierra.

    2. El criterio Biológico: Basado en la teoría de la agrariedad de Carrozza para el cual la actividad agraria esta caracterizada por el desarrollo del ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al uso o disfrute de las fuerzas de los recursos naturales y que se resuelven económicamente en la obtención de frutos vegetales o animales destinables al consumo directo.

    3. El criterio de la Especialidad: Este criterio es más propio de la problemática referida a la autonomía o especialización del Derecho Agrario que de la misma empresa agraria. Si partimos de esta autonomía científica del Derecho Agrario es obvio que antes de que fuera tomada en cuenta esta problemática especial y superada, a efectos de conceptualizar la empresa agraria.

    4. La existencia de Formas Jurídicas Propias: Con respecto a este criterio se habla de las formas típicas de la agricultura, sobre todo regidas por el derecho de la reforma agraria, algunas y otras sometidas a normas de Derecho Común. Este criterio tampoco es determinante de la empresa agraria y su tipicidad dado que podría perfectamente ser aplicable para todo el entero derecho de conformidad con criterio económicos y sociológicos amplios donde cualquier empresa puede encontrarse sometida en su delimitación a aspectos referidos a aportaciones de capital y trabajo, elementos los cuales determinan tipologías distintas de empresa agraria.

    Según estos criterio se debe tomar en cuenta a la empresa agraria como el instrumento económico alrededor del cual se organiza la explotación de la propiedad agraria, esta forma de organización puede tener diversas modalidades, pero su fin básico es la eficiente y conservativa producción agrícola.

    EL PROCESO AGRARIO:

    Al encontrarnos con el desarrollo del Derecho Agrario, nos damos cuenta de la gran evolución histórica institucional que esta ha tenido a tal punto que se vio en la necesidad de crear un proceso agrario que fuera apropiado para el cumplimiento y satisfacción de sus necesidades.

    El derecho agrario sin el proceso resulta inconcebible porque en un ordenamiento jurídico perfecto los sujetos deben recurrir a la autoridad judicial en busca de la definición de sus derechos, cuya tutela la ejerce el estado.

    Igualmente no se puede concebir el proceso sin el derecho, por que precisamente al derecho sustantivo le corresponde establecer los fines y premisas sobre las cuales se determina la mayor o menor importancia de los intereses públicos.

    Para Calamandrei "il proceso segue il diritto como lombra segue il corpo" (el proceso sigue al derecho como la sombra sigue al cuerpo), la complementariedad entre el derecho sustancial y el derecho procesal lleva a afirmar que siendo aspectos de una misma realidad social, cuando hay una variación de los principios fundamentales de uno de ellos, el otro también se modifica, para que no resulte un proceso inapropiado para el derecho sustantivo que debe actuar o un derecho insuficiente para el proceso en vigencia.. Por ello en virtud de que las normas procesales siguen a las sustantivas, y las relaciones agrarias exigen un tratamiento apropiado, la necesidad del proceso se hace cada vez más palpable.

    Es vital para el ordenamiento jurídico agrario contar con un proceso propio que agilice el desarrollo de las actividades agrarias, las acciones que puedan desarrollarse entre los sujetos agrarios con relación a la tenencia de la tierra, los contratos, la conformación de unidades económicas, etc.

    Los problemas de retardación de justicia que por múltiples factores ocurren en nuestros países, afectan sustancialmente los procesos productivos cuando los conflictos o resoluciones de problemas dependen del ordinario aparato judicial. Es por esa causa que el Proceso Agrario necesita un proceso propio e instancias de justicia propias que hagan mucho más ágil la administración de justicia.

     

    Capitulo II

    El Derecho Agrario en el Marco internacional de los Derechos Humanos

    En el análisis inductivo de la presente investigación es necesario estudiar las disposiciones internacionales de Derechos Humanos que contienen disposiciones que brindan a la persona humana garantías en el ordenamiento jurídico agrario.

    La Carta de las Naciones Unidas:

    En los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas en su artículo uno, numeral tres señala: Los Propósitos de las Naciones Unidas son: ...Realizar la cooperación internacional en la solución de los problemas internacionales de caracter económico, social, cultural  o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión...

    Se señala en este propósito de la carta la necesidad de la cooperación internacional para el desarrollo económico y social de los pueblos como estímulo de los derechos humanos. Al tomar en cuenta la base económica de nuestros países que es eminentemente agraria, es fácil deducir que la cooperación internacional hacia nuestros países debe consistir fundamentalmente en el desarrollo agropecuario, que es donde se dan los mayores desniveles de desigualdad y discriminación.

    La Declaración Universal de los Derechos Humanos:

    En su artículo 17 la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que:

    1.- Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva.

     2.- Nadie puede ser privado arbitriamente de su propiedad.

    Es un anhelo universal que toda persona tenga derecho a la propiedad y que como tal no le pueda ser arrebatada de manera arbitraria. Este artículo de la Declaración intenta equilibrar el acceso a la propiedad, pero no detalla la función social que esta debe jugar en la sociedad.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:

    La esencia de este pacto es la obligatoriedad que adquieren los estados de cumplir y respetar los derechos económicos, sociales y culturales señalados en ese pacto. En tal sentido su articulo 3 hace taxativa referencia a esa obligatoriedad, lo que permite poder exigir al estado que dentro de sus posibilidades garantice el acceso a la tierra y a los medios de subsistencia.

    El artículo once de ese pacto establece que: Los estados partes reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomaran medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

    Agrega este artículo que Los Estados Partes del presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona de estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos que necesitan para:

    a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales.

    b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que exportan

    Se deja clara la necesidad de mejorar el acceso del hombre y la mujer a la tierra y nos solo el acceso sino la correcta y eficiente explotación de los recursos naturales y la necesidad de reformar los regímenes agrarios para una correcta distribución de las riquezas.

    Si bien es cierto no se habla claramente de la función social de la propiedad la frase "reforma de los regímenes agrarios" da por entendida la nueva percepción que se debe tener de lo agrario.

    La Convención Americana de los Derechos Humanos:

    La Convención Americana de los Derechos Humanos conocida como el Pacto de San José señala en su artículo veintiuno el Derecho a la Propiedad Privada especificando en sus tres numerales lo siguiente:

    a) Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    b) Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    c) Tanto la usura como cualquier forma de explotación del hombre por el hombre deben de ser prohibidas por la ley.

    El Pacto de San José es mas explicito sobre el tema de la función social de la propiedad, pues reconoce el derecho de toda persona a la propiedad, pero esta debe estar regulada por el interés de la sociedad.

    De igual forma señala que es prohibida la explotación del hombre por el hombre, indicando la necesidad de cambiar algunas relaciones de explotación como el arrendamiento, el colonato, la aparcería, las cuales no promueven el desarrollo digno del ser humano. Estas relaciones de producción deben de ser modificadas con una efectiva transformación de la relación agraria.

    Como vemos en el marco internacional de los Derechos Humanos se establecen algunas garantías de la propiedad y el desarrollo económico y social integral, justo y equitativo. Esto nos sirve de pautas para hacer un análisis de las disposiciones agrarias existentes en nuestro ordenamiento constitucional, entendiendo este como la llave para el desarrollo de leyes ordinarias que procuren la aplicación de estos derechos en las relaciones de producción, sociales y culturales en el campo.

     

    Capitulo III

    El Derecho Agrario en el marco Constitucional Nicaragüense

    En la Doctrina Jurídica del Derecho Agrario, se mantiene el debate sobre el término a emplear al referirse a las normas constitucionales que rigen el Derecho Agrario de determinado país. En ese sentido se debate si la denominación correcta a emplear es Derecho Agrario Constitucional o Derecho Constitucional Agrario.

    Para tener una mayor claridad revisemos lo que el profesor Julio Alberto Fernández Jurado, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica en las cátedras de Teoría del Estado y Derecho Agrario señala al respecto :

    "Hablando de Derecho Agrario Constitucional, como parte de la Ciencia Iusagrarista, pareciera razonable y correcto definir a su objeto como compuesto por la normativa constitucional del contenido directa y explícitamente agrario. Sin embargo tal definición es correcta para el objeto de lo que habría que denominar, entonces, como Derecho Constitucional Agrario, mas no de lo que se entiende por Derecho Agrario Constitucional...Derecho Constitucional Agrario implica un enfoque mas restringido que Derecho Agrario Constitucional. En consecuencia el objeto del primero es más reducido que el objeto del segundo y de allí la necesidad de precisar la designación terminológica de la disciplina de estudio..."

    Debemos entender sobre esta diferenciación que la Definición de Derecho Constitucional Agrario consiste exclusivamente en las normas constitucionales que recogen o albergan principios y temas de Derecho Agrario; en cambio el Derecho Agrario Constitucional son las normas que partiendo de las normas de Derecho Constitucional Agario se especializan en normas ordinarias que regulan el quehacer de la actividad agraria.

    Para esta investigación utilizaremos el término de Derecho Constitucional Agrario, pues nuestro estudio se centra exclusivamente en el análisis de los principios y temas de Derecho Agrario en la Constitución Política de la República de Nicaragua.

    Derecho Constitucional Agrario en Nicaragua

    Antes de iniciar el análisis jurídico del Derecho Agrario en la Constitución Política nicaragüense, es imprescindible hacer mención del proceso histórico en que se desarrollaron estos preceptos.

    Durante el Gobierno del General Anastasio Somoza Debayle, se desarrolló un proceso de Reforma Agraria, motivado por la política norteamericana de Alianza para el Progreso, que tenía como meta en este tema desarrollar una política agraria uniforme en América Latina que garantizara la obtención de materias primas para los Estados Unidos. De tal suerte el proceso reformista del agro nicaragüense durante la época de los sesenta se desarrolló sobre una ley de Reforma Agraria que se orientaba al monocultivo algodonero en la región del pacifico y al cafetalero en la región central. Para lograr la producción monocultivadora, era necesaria la tenencia latifundista de la tierra para ese fin la Reforma Agraria de la década de los sesenta  se orientó a la desarticulación de los minifundios y procuró la movilidad de estos pequeños propietarios a las tierras marginales de la agricultura del país. La movilidad de los campesinos minifundistas y medianos productores, provocó la jornalización del campesinado, acentuando sus precarias condiciones de vida.

    La explosión social nicaragüense de 1979 que se concreto en el triunfo de la Revolución Popular Sandinista, trajo consigo muchos principios reformistas del agro, aun antes del triunfo revolucionario en las "zonas liberadas", como por ejemplo el Departamento de León, Chinandega, Estelí, al occidente y norte de Nicaragua, respectivamente, las nuevas autoridades civiles y militares revolucionaria iniciaron procesos de expropiación y confiscación de los latifundios y propietarios "allegados al somocismo".

    El Frente Sandinista de Liberación Nacional al frente de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, rompió con el orden constitucional y desarrolla las bases para la creación de un nuevo estado nicaragüense.

    Con el fin de suplir este vacío jurídico - constitucional, el nuevo gobierno dicta el Estatuto Fundamental de la República y el estatuto de Derechos y Garantías de los nicaragüenses.

    En este fervor revolucionario se dicta el  decreto  3  y 38, que orientaba a la expropiación de bienes de la familia Somoza y los allegados. Si bien es cierto el fin era de justicia popular, esta ambigüedad jurídica es uno de los factores que generó el actual y persistente problema de la Propiedad en Nicaragua. Sin embargo por muy tentador que resulte el tema, éste debe ser abordado en otro trabajo.

    En el 1981 la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, dicta por medio de Decreto 782 la Ley de Reforma Agraria, la cual organiza la tenencia de la tierra, estimula la cooperativización campesina y defiende el principio de la Función Social de la Propiedad

    El 11 de Enero de 1986 se reforma la Ley de Reforma Agraria en la cual se detallan con mayor claridad las tierras afectas de Reforma Agraria, se modifica el procedimiento de afectación de tierras y se regula con mayor precisión las modalidades para la indemnización de los propietarios afectos de Reforma Agraria.

    El diecinueve de noviembre de 1986 se dicta la Nueva Constitución Política de Nicaragua y con ella se incorporan novedosas y sustanciales principios sociales en el orden constitucional nicaragüense.

    Entre las innovaciones de esta constitución está la incorporación del principio de la Función Social de la Propiedad, la inclusión de un capítulo dedicado exclusivamente al tema de la Reforma Agraria.

    En 1990 se realizan las segundas elecciones del periodo revolucionario, donde el Frente Sandinista es derrotado y asume el gobierno la alianza de partidos "Unión Nacional Opositora". En su programa de gobierno se planteaba la reforma al orden constitucional y producto de ello en 1995 el primero de febrero se dicta la Reforma Parcial de la Constitución, que por sus modificaciones se ha denominado como una reforma sustancial al orden constitucional revolucionario.

    Para mencionar los temas reformados podemos señalar la ampliación de las garantías personales, se profesionaliza el ejercito y la policía, se desarrolla constitucionalmente el tema de la Autonomía Universitaria y lo que es interés de este estudio se regula con mayor precisión el tema agrario.

    Derecho Constitucional Agrario en 1995:

    Para ordenar este apartado señalaremos los Institutos Jurídicos Agrarios contemplados en la Constitución Política, así veremos las disposiciones referidas a la Propiedad Agraria, la Empresa Agraria y el Proceso Agrario, que en ocasiones debido a su complejidad, se confunden o fusionan con otras, sin embargo se hará un esfuerzo por diferenciarlas de acuerdo a cada instituto.

    La Constitución nicaragüense tiene la cualidad de incorporar en sus normas un capítulo referido exclusivamente a la Reforma Agraria. Esta novedad es única en las constituciones centroamericanas y esta motivada por el proceso de cambios que en el agro nicaragüense procuró la Revolución Popular Sandinista, especialmente en la tenencia de la tierra, sus formas de organizar la propiedad agrícola, la función social y sus formas de defensa, la cual fundamentó sus transformaciones a través de la ley ordinaria y garantizó su permanencia a través de su regulación constitucional.

    La incorporación de la Reforma Agraria en el orden constitucional sin duda es un gran legado del proceso revolucionario de la década de los ochentas, sin embargo no haremos un análisis exclusivo de este capítulo, sino que estudiaremos la forma horizontal con que este tema cruza la mayor cantidad de disposiciones dogmáticas de la constitución.

     

    LA PROPIEDAD AGRARIA:

    En este instituto abordaremos el reconocimiento de la Constitución nicaragüense al Principio de la Función Social de la Propiedad, sus formas de regulación y defensa, los principios que rigen la organización de la propiedad las formas especiales que adquiere según el sector social al que están dirigidas.

    &middot; Función Social de la Propiedad:

    El principio de la función social de la propiedad es uno de los mas importantes del Derecho Agrario, lo cruza de forma horizontal y esta presente en todos sus institutos. Es la forma en que la propiedad de la tierra adquiere una relevancia general y rompe con el esquema absolutista y sacro dado por el Estado Liberal de Derecho. En tal sentido la Constitución de Nicaragua retoma el principio de Función Social de la Propiedad plasmado en la Convención Americana de los Derechos Humanos . En tal sentido el artículo 130 , define a la nación como un Estado Social de Derecho, reconoce como eje fundamental de las formas de organización de la propiedad la función social que ésta debe cumplir.

    El artículo 5  de la constitución señala que las diferentes formas de propiedad  dentro de su libre funcionamiento deberán cumplir con la función social. Este artículo está contenido dentro de los principios fundamentales de la nación nicaragüense, por consiguiente la función social de la propiedad es un principio fundamental que el estado debe de garantizar. Este principio también es retomado por el Pacto de San José en su articulo 21 en su primer inciso , al señalar que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes y que estos mediante ley estarán subordinados al interés social.

    En su apartado de Economía Nacional, artículo 98  señala que la función principal del estado en la economía es una distribución mas justa de la riqueza. La Función Social de la propiedad persigue de igual forma este fin, pues sin importar la forma de organización de la propiedad, sea esta privada, pública, comunal o asociativa debe de orientarse a la satisfacción de las necesidades de la población, la cual es lograda con una justa distribución de la riqueza. Debe asumirse que además de principio de la nación, la función social de la propiedad debe ser entendida como un instrumento para materializar el fin de justicia social que esta reconocido por la norma  constitucional en su artículo 5 párrafo primero .

    Con este reconocimiento de la responsabilidad del Estado para el desarrollo integral y sostenible por medio de la justa distribución de la riqueza, se cumple con lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales  y Culturales suscrito por Nicaragua en el marco de la Organización de las Naciones Unidas

    &middot; Defensa constitucional del Principio de la Función Social de la Propiedad:

    Si bien es cierto la norma constitucional son los principios rectores del estado moderno y son concretadas a través de las normas ordinarias; la Constitución de Nicaragua, señala brevemente dentro de su cuerpo normativo algunos mecanismos de defensa y de implementación del principio de la función social de la propiedad.

    En tal sentido el Derecho de Propiedad reconocido en la constitución por virtud de la función social de la propiedad está sujeto a limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Se establece dentro de la Constitución la posibilidad de expropiación por causa de utilidad pública o interés social . La propiedad, en especial la propiedad agraria esta orientada al fin productivo y es este sobre el cual se fundamentan las sanciones impuestas sobre la ociosidad de la tierra en que el productor puede incurrir.

    El artículo 44 establece la expropiación de los latifundios incultivados, que serán concretados a través de la Reforma Agraria.

    Observemos que esta disposición está contenida dentro del apartado de Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo nicaragüense, en tal sentido la productividad de la tierra debe entenderse como una obligación del propietario, el cual es exigido por la constitución a través del estado para satisfacer el derecho del pueblo a la satisfacción de sus necesidades por medio de la justa distribución de la riqueza.

    En tal sentido el articulo 108  señala que el estado garantiza la propiedad de la tierra a todos los propietarios que la trabajen productiva y eficientemente.

    Vemos como la Constitución reviste a la Propiedad y en especial la Propiedad Agraria de la Función Social y establece mecanismos de defensa de este principio a través de figuras como la expropiación de terrenos incultivados. Estas disposiciones son mayormente reguladas en la ley ordinaria de Reforma Agraria que aun sigue vigente.

    &middot; Formas de organización de propiedad reconocidas por la norma  constitucional:

    La constitución delega al Estado como principio fundamental de la nación nicaragüense garantizar la coexistencia democrática de propiedad, reconociendo la propiedad publica, privada, asociativa y comunitaria con el fin de producir riquezas orientadas por el principio de la función social de la propiedad .

    La constitución no favorece ni margina ninguna forma de la tenencia de la tierra, sino que a todas las involucra en el proceso económico de economía mixta que rige al estado.

    Estas diversas formas de propiedad están reconocidas en los artículos 5 , donde es reconocida como un Principio Fundamental de la nación garantizar las diversas formas de propiedad. El artículo  44  reconoce como derecho y garantía del pueblo nicaragüense la propiedad privada limitada únicamente por el Principio de la Función Social, En el artículo 103  la constitución le orienta al Estado garantizar la coexistencia pacifica de las diferentes formas e propiedad, los artículos 108 y 109  del apartado de Reforma Agraria se señala la garantía al derecho a la Tierra, otorgada a todo propietario que la trabaje eficiente y productivamente de la misma forma el Estado fomentará la asociación voluntaria de propietarios campesinos en cooperativas agrícolas.

    &middot; Formas especiales de Tenencia de la Tierra (Propiedad de las Comunidades Indígenas).

    He dejado por ultimo una forma de organización de la propiedad que me parece muy importante y es por ello que me detendré un poco más en éste. La Constitución de Nicaragua reconoce el Derecho a la Propiedad que tienen las comunidades indígenas del país. Así en el artículo 5 se señala en su párrafo cuarto que el Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas y que estos gozan de derechos  y deberes consignados en el mismo cuerpo normativo: El Estado debe asumir como principio fundamental el reconocimiento de las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce y disfrute de las mismas.

    La constitución consagra un capítulo para los derechos de las Comunidades de la Costa Atlántica. En su artículo 89  señala que Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de la Comunidad de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de tierras comunales.

    De tal forma la autonomía de las comunidades de la Costa Atlántica no se reduce a los procesos de toma de decisión política, sino que trasciende al proceso productivo, brindando así menor dependencia económica del gobierno central.

    En el artículo 107, se señala que la Reforma Agraria eliminará cualquier forma de explotación a los campesinos, a las comunidades indígenas del país y promoverá las formas de propiedad compatibles con los objetivos económicos y sociales  de la nación. Este artículo constitucional no es solamente una prohibición hacia la explotación de estos sectores, sino que deja ver claramente la voluntad del proceso reformista del agro nicaragüense, no se trata únicamente de repartir la tierra al campesinado, sino de cambiar viejos e injustos estilos de producción y mejorar las condiciones de vida de los nicaragüenses campesinos e indígenas.

    La responsabilidad del Estado de suprimir cualquier forma de explotación es también orientada por el Pacto de San José que en su artículo 21 inciso C, señala que "...cualquier forma de explotación del hombre por el hombre debe de ser prohibidas por la ley"

    Atendiendo a los principios de Especialidad y Completez, podemos observar como desde la Constitución Política de la República de Nicaragua se reconocen normas especializadas y fuentes propias del Derecho Agrario, lo que viene a fundamentar el planteamiento de un tipo de  propiedad distinta a la civil y mercantil y es la Propiedad Agraria, en sus diversas formas de organización y fines.

    LA EMPRESA AGRARIA:

    Otro instituto de suma importancia dentro del Derecho Agrario es la Empresa Agraria, es sobre su base que se organiza y se estructura la propiedad y la producción agrícola.

    La Empresa Agraria es el mecanismo por el cual el agricultor  desarrolla eficientes formas de producción que satisfacen las necesidades de la comunidad. Su diferencia básica con algún otro tipo de empresa es su intima relación con la tierra (utilizo la tierra como sinónimo del bien productivo, entendiendo que pueden haber otras bases de producción).

    La empresa agraria en Nicaragua producto de los fundamentos revolucionarios adopta formas características en la década de los ochentas. Unidades de Producción Estatal, Empresas Área Propiedad del Pueblo y Empresas Privadas coexistían en el espíritu de la economía mixta revolucionaria.

    Luego del cambio del rumbo del proceso revolucionario, el desarrollo de la empresa comunal sufrió un giro significativo, no solo provocado por la política económica asumida por el gobierno de la señora Barrios, sino por la tendencia mundial de la economía neo-liberal de los procesos privacionistas de los bienes estatales.

    Sin embargo pese a estas variantes, la norma constitucional en Nicaragua, salva los diversos tipo de empresas agrarias, las cuales son en buena medida coincidentes con las formas de organización de la propiedad.

    Es responsabilidad del estado nicaragüense proteger, fomentar promover las formas de propiedad y gestión económica y empresarial, privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta para garantizar la democracia económica y social. Así lo señala el articulo 99  de la constitución. En este sentido el estado y los particulares están obligados a reconocer la igualdad ante la ley de todas las empresas que se organicen bajo cualquier forma de propiedad reconocida por la constitución según el artículo 104.

    La pluralidad de las formas de organización empresarial en el orden constitucional nicaragüense es debido al principio de Economía Mixta que regula la gestión del estado en tema. Si bien hay que reconocer que este principio se ha debilitado producto de las políticas económicas globales, es necesario reconocer su existencia en la máxima norma jurídica de Nicaragua.

    Además del reconocimiento de los diversos tipos de gestión empresarial; la constitución reconoce los derechos de asociación de los agricultores sobre la base de las diversas formas de propiedad tal como lo señalan los artículos 5, 44 y 89, ya analizados anteriormente.

    Complementarios a estos,  los artículos 109 y 110, destacan la responsabilidad del Estado de promover las voluntarias formas de asociación campesina, destacando la cooperativa agrícola. Además que con relación a sus recursos el Estado deberá facilitar los medios materiales y necesarios a fin de mejorar las condiciones de vida de los campesinos. De igual manera el estado esta obligado promover la participación de los pequeños y medianos productores agropecuarios a los planes de desarrollo económico y social el país, bajo formas asociativas o individuales.

    El énfasis que da la constitución a la asociación empresarial agrícola y en especial a la Cooperativa, es con el fin de facilitar el acceso de estas a las políticas de desarrollo quien impulsa el estado en el agro como por ejemplo el crédito agrícola y la habilitación técnica. Sin embargo no es excluyente de las diversas formas de propiedad y gestión empresarial que se señalaron anteriormente.

    La Constitución mandata al Estado a incorporar a medianos y pequeños productores agropecuarios a los planes de desarrollo económicos y sociales. Con esto se intenta concretar la democratización de la tierra que es un objetivo de la reforma agraria iniciada en el proceso revolucionario. No solo se pretende asociar al campesino para la producción agrícola, sino garantizar la participación de ellos en la toma de decisiones en el campo y a nivel nacional.

    Es la Empresa Agraria, la estrategia adoptada por la constitución para garantizar el desarrollo sostenido en el agro nicaragüense, independientemente de la modalidad adoptada, es reconocida como independiente desde la norma constitucional y por tanto llena los requisitos plateados por los principios de Especialidad y Completez.

    PROCESO AGRARIO:

    Este instituto agrario en Nicaragua se ha visto debilitado desde el 30 de marzo en que por medio de la ley 87, se mandató el traslado jurisdiccional de los procedimientos y juicios agrarios a los tribunales civiles.

    Anteriormente a esto, la ley de Reforma Agraria contemplaba la existencia de Tribunales Agrarios de carácter jurisdiccional -administrativo; estos tribunales estaban fuera del órgano judicial, los magistrados eran nombrados por el Presidente de la República, ante el se apelaban las resoluciones tomadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.  Las sentencias emitidas por el tribunal agrario no admitían recurso alguno, ni aun el de Amparo .

    La ley 87 ordena que los Jueces Civiles conozcan producto del traslado jurisdiccional los procesos que en ese momento fueran del conocimiento de los tribunales y los futuros casos de temas agrarios que se suscitaran.

    Sin embargo, pese a estas disposiciones legales ordinarias, en el marco constitucional no hay reconocimiento del proceso agrario, mucho menos de una instancia judicial encargada de resolver los conflictos agrarios en el país.

    Tomando en consideración la riqueza jurídica agraria en Nicaragua, es  necesario que la constitución dote  al poder judicial de una sala especializada en el tema agrario. La constitución por causas de la influencia política en que se generó su reforma parcial, deja una norma muy rígida en cuanto a la conformación de las salas del poder judicial, pues no le atribuye la posibilidad de la creación de estas a ninguna ley ordinaria.

    Si bien es cierto la ley 87 establece un procedimiento especial para la resolución de los juicios agrarios, la formación civilista de los jueces y abogados, provocan que estos sean resueltos sobre la base de los procedimientos civiles.

     

    Los recursos contra las sentencias de primera instancia, son interpuestos a la sala de lo civil o contencioso - administrativo, según el caso, en las cuales son tratadas sin imprimirle la agilidad que requiere un juicio de este tipo.

    El proceso agrario en Nicaragua, si bien no es inexistente, es ineficaz en cuanto a que no procura la agilidad en la resolución de los casos que se ventilan ante los tribunales, lo que entorpece el proceso productivo del agro, perjudicando no solo a las partes litigantes, sino a la población circundante.

    En tal sentido el Proceso Agrario en Nicaragua no cumple con los requisitos planteados por los principios de Especialidad y Completez, pues su única norma en donde se respalda es ineficaz y con vicios de caer en el desuso y no cuenta, como en el caso de la Propiedad y la Empresa, con una disposición constitucional que la respalde.

    La carencia de un Proceso Agrario efectivo en Nicaragua, perjudica el normal funcionamiento de la Propiedad y la Empresa Agraria. No es correcto que la agilidad de estos y sus funciones sociales sean aletargados y excluidos por procedimientos judiciales ajenos a sus características; por lo que es sumamente importante poder generar las condiciones jurídicas para la implementación de este tipo de procesos, logrando con ello la eficiente producción agrícola y la satisfacción de las necesidades del pueblo.

     

    Conclusión:

    Tomando en consideración los principios de la Especialidad y Completez, podemos señalar que el Derecho Agrario en Nicaragua cuenta con normas jurídicas  especiales, contempladas desde el orden constitucional hasta las leyes o decretos dictados en esta materia. De igual forma cuenta con fuentes propias (Completez), reconocidas en lo sociológico como producto del proceso revolucionario de la década de los ochentas, como norma, por el reconocimiento constitucional y de valor por la intima relación de la norma agraria con los principios de derechos humanos entendidos estos como los de igualdad, bien común, libertad y desarrollo integral de la población tanto del campo como de la ciudad.

    Esta vinculación con los principios de los Derechos Humanos dentro de la norma constitucional en Nicaragua es lo que permite que el Derecho Agrario tenga mayor significación, pues su vigencia esta basada en la norma constitucional, la cual a su vez rescata los principios básicos de los Derechos Humanos.

    La congruencia de los principios fundamentales del Derecho Agrario con los Derechos Humanos, le da fundamentos a su existencia como disciplina jurídica propia. Disciplina que por medio de sus principios a sido recogida por la constitución nicaragüense por medio de su fundamental cuerpo normativo que es la Constitución.

    Podemos concluir que la Constitución Política de Nicaragua, reconoce la existencia de un Derecho Agrario a través de los institutos de esta doctrina jurídica y procura la eficiente producción del campo y la justa distribución de la riqueza nacional. Esto nos da pie a sostener que existe en Nicaragua un Derecho Constitucional Agrario, lo que debe ser uno de los puntos de partida para el desarrollo económico nacional.

     

     

    Bibliografía:

    1.- Ulate Chacón, Enrique. Nociones Elementales de Teoría General de Derecho Agrario,  1ra. Edición, Editorial de la Universidad de San José, 223 páginas.

    2.- Mazzart, Alfredo, Síntesis de Derecho Agrario, Folleto de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua - León, 1994, 87 paginas

    3.- Zeledón Zeledón, Ricardo. Compendio de Derecho Agrario, 2da, Edición, Universidad de San José. 1989, 548 páginas.

    4.- Medina Cervantes, José, Nociones Elementales de la Teoría General de Derecho Agrario, 3ra. Edición, Editorial de la Universidad de Costa Rica, 1993, 659 páginas

    5.- Vargas Torres, Werner y otros, Principales Instituciones Jurídicas Agrarias en Nicaragua, Tesis de Grado, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua - León, 1995, 156 páginas

    6.- Meza Lazanus, Álvaro, Teoría General de la Empresa Agraria, Folleto de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua - León, 1993, 159 páginas.

    7.- Constitución Política de la República de Nicaragua y sus Reformas 3ra. Edición. Editorial Jurídica, 1996, 96 páginas

    8.- Compendio de Leyes de la Propiedad, Ministerio de Economía y Finanzas, 1994, 87 páginas

     

     

     

     

     

     

     

    ESTE TRABAJO HA SIDO SUSTENTADO SEGúN LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECEIDOS POR LA DIRECCIóN DE POSGRADOS DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURíDICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS. LOS DERECHOS DE PUBLICACIóN PARCIAL O TOTAL PERTENECEN EXCLUSIVAMENTE AL AUTOR Y A LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS.

     

     

     

     


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