Proceso historico del Derecho Agrario y su concepto doctrinal, Proceso Historico del Derecho Agrario, El Capitalismo, La ruptura de la Unidad del Derecho Privado, Evolucion del Esquema Constitucional, Definiciones del Derecho Agrario segun la doctrina, Co
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Derecho Constitucional Agrario en Nicaragua
Lic. Werner I. Vargas Torres
Ciudad de Guatemala, República de Guatemala
Enero de 1999
Introducción:
En nuestros países latinoamericanos y en este caso especial,
Nicaragua, la producción agrícola es el principal elemento de la economía
nacional. Por su parte el Derecho es reconocido como las normas que regulan la
actividad social, cultural, económica y familiar del ser humano. En vista de
estos dos elementos el desarrollo económico de un país no puede estar
divorciado del Derecho como fuente reguladora de las relaciones. En el caso de
Nicaragua como un país rural, no puede haber carencia de un Derecho que regule
la actividad productiva del agro nicaragüense.Sin embargo pese a la evidente
existencia del Derecho Agrario, muchos juristas se empeñan en negar su realidad
y buscan la manera de incluirlo, sin lograrlo, en el Derecho Civil o Mercantil,
negando con esto la importancia de la actividad agrícola en la economía
nacional. Además con esta negación se violentan normas de Derechos Humanos que
son recogidas en la doctrina y las disposiciones jurídicas agrarias.
El presente trabajo pretende demostrar la existencia de este Derecho,
que se encuentra reflejado desde el ordenamiento constitucional hasta las leyes
y decretos de carácter ordinarios en Nicaragua. Para tal fin este breve estudio
se organiza en tres capítulos, estando el primero relacionado con el nacimiento
del Derecho Agrario y la Doctrina Jurídica que justifica su existencia. Un
segundo capítulo referido al reconocimiento internacional de los Derechos
Humanos al Derecho Agrario por medio de sus instrumentos; en este capítulo
también se señalan los principios de Derechos Humanos que sustentan los proceso
reformistas del agro en el ámbito mundial, deduciendo con esto la importancia
de este tema para el desarrollo sostenible en el ámbito mundial. El tercer y
último capítulo incluyen una pequeña descripción histórica del desarrollo del
Derecho Agrario en Nicaragua y la influencia de los procesos históricos en la
modificación de sus principios jurídicos. Se logra en este capítulo demostrar
la existencia de las fuentes constitucionales del Derecho Agrario.
Capitulo I
Proceso histórico del Derecho Agrario y su
concepto doctrinal:
En este capitulo se intenta dar una definición del Derecho Agrario, su
construcción doctrinal y los institutos que lo conforman, con el fin de tener
una claridad de como éste derecho aporta a la construcción de los enunciados de
los Derechos Humanos en la Constitución nicaragüense, se hace necesario
delimitar el término de Derecho Agrario, su concepto, su competencia, su
alcance, su composición; y si bien es cierto aun no se ha llegado a una clara
definición de este término, muchos agraristas han brindado conceptos para
aportar a tal fin.
Proceso Histórico del Derecho Agrario
El Derecho Agrario ha cursado un largo proceso. No se puede decir que
nace el siglo pasado, pues desde los primeros tiempos de la historia humana se
han adoptado disposiciones agrarias que regulaban el quehacer del hombre en el
campo y el control que el estado ejercía sobre éstas. Sin embargo estas etapas
no serán analizadas por no tener una relevancia significativa para la presente
investigación.
Para efectos de estudio tomaremos el nacimiento normativo del Derecho
Agrario que nace a finales del siglo pasado con la necesidad de regular una
serie de relaciones jurídicas que afloran como producto del ejercicio de la
actividad agraria. El derecho y específicamente el Derecho Privado a finales
del siglo XIX, no está en la capacidad de regular las normas que dan solución
a los problemas que se presentan en esa época cuando la agricultura pasa a
ocupar un lugar fundamental en la economía europea y especialmente en la
italiana.
El estudio histórico y evolutivo del Derecho Agrario expuesta por los
agraristas contemporáneos, consideran el origen normativo del derecho como
resultado de una serie de fenómenos de carácter político, social y económico y
hasta culturales, centrando su atención en tres factores principales que son:
1.- Factor económico - político. El capitalismo.
2.- Factor Jurídico. Ruptura de la unidad del Derecho Privado
3.- Factor Social: Evolución del Esquema Constitucional
El Capitalismo:
El capitalismo como sistema económico introduce nuevas formas, métodos
y filosofías de producción. La revolución industrial como hecho científico y
técnico, introduce la moderna maquinaria agrícola, la producción agrícola pasa
a un plano de importancia y se producen grandes desplazamientos del
campesinado, además el despojo de las tierras a quienes la trabajaban artesanalmente
y surge el proletariado agrícola, la acumulación de grandes extensiones de
tierra en pocas manos, en fin se produce tanto en el campo como en la ciudad,
la división de la sociedad en clases, la instalación del sistema capitalista de
producción.
La ruptura de la Unidad del Derecho Privado:
En un inicio coexistían el Derecho Privado tanto el Derecho Civil con
el Derecho Mercantil, el primero regulaba las relaciones de la propiedad y el
segundo las actividades de comercio.
Posteriormente con el surgimiento de las empresas manufactureras y
siendo éstas reguladas por el derecho mercantil, se da la posibilidad de que la
actividad agroeconómica que se realiza en forma de empresa sea también regulado
por el derecho mercantil y atribuirle a ésta un carácter de acto de comercio.
Se presenta entonces una oposición entre el estático goce de los
bienes del derecho civil y la dinámica actividad del comercio del derecho
mercantil y es aquí donde se da esa ruptura de la unidad del derecho privado,
por esa misma contraposición entre el derecho civil como el derecho de
propiedad y el derecho mercantil como derecho de empresa, que resulta en la
incapacidad del derecho privado para resolver los problemas y regular la
actividad agraria lo cual es más evidente cuando se presentan determinadas
limitaciones al derecho de la propiedad en los distintos ordenamientos
jurídicos, lo que significa que entra en juego el concepto de la función social
de la propiedad.
Evolución del Esquema Constitucional:
Se refiere a la superación que se produce en las constituciones de
algunos países como consecuencia del surgimiento de la concepción del Estado
Social (constitución mexicana de 1917, la soviética de 1918 y la de Weimar de
1919). Se produce toda una sustitución de esquemas constitucionales en donde
derechos individuales pasan a integrarse a los derechos colectivos. El derecho
liberal burgués, defensor de del derecho individual, en el cual el individuo
era el centro del todo el sistema jurídico, da paso al derecho social en el
cual el estado como expresión de voluntad popular, representante de los
intereses más generales de la sociedad interviene en esos casos derechos
individuales principalmente en la propiedad, limitándolo para ponerlo al
interés y bienestar de la comunidad y es precisamente esa función
intervencionista del estado por medio del ordenamiento jurídico, lo que origina
la función social de la propiedad como limitación al antiguo derecho inmutable
y sagrado de la propiedad y es entonces que la propiedad agraria conoce esas
limitaciones en favor de la sociedad y subordina el ejercicio de ese derecho de
propiedad al cumplimiento de los fines o de la función que la misma sociedad le
impone a esa propiedad.
No puede determinarse que factor es el más relevante, pues solo
analizándolos en su conjunto podremos entender como se gesta el nacimiento del
Derecho Agrario.
Definiciones del Derecho Agrario según la
doctrina:
La definición del Derecho Agrario ha estado en dependencia del punto
de vista en que se valore. Diversas teorías han dado los estudiosos de la
materia que se organizan en las Escuela Clásica y la Escuela Moderna:
La Escuela Clásica surge en 1922, con la "Revista di Diritto
Agrario", dirigida por Gian Gastone Bolla, quien inicia una serie de
publicaciones acerca del carácter científico de esa materia jurídica . En 1928
a través de la esta revista se hace un llamado a iniciar un debate acerca de la
autónoma del Derecho Agrario. Producto de este debate se da la división de la
Escuela Clásica en dos corrientes, la Tesis de la Autonomía y la tesis de la
Especialidad .
La tesis de la Autonomía o Técnico - Económica afirma que la
disciplina de la actividad agraria se diferencia del Derecho Común, pues se
basa en la unidad económica del fundo (que a su vez se basa en la empresa
agraria), del terreno que es el factor fundamental sobre el que se desarrolla y
se van moldeando todas las relaciones tanto técnicas como jurídicas .
Bolla defensor de esta tesis parte del bien tierra como res frugífera
, poniendo como base a la investigación y a la reflexión agrarista sobre todo
el hecho técnico, el proceso económico de producción y las instancias de tipo
social de las clases empleadas en la agricultura.
La Teoría de la Especialidad, con su máximo exponente Ageo Arcangelli,
que siguiendo la mayor tradición civilista; fundaba su planteamiento
exclusivamente el análisis de los textos legales, rechazando cualquier
significación a los elementos técnicos-económicos que no hubieran sido acogidos
previamente por el legislador .
Esta tesis plantea que el Derecho Agrario forma parte del Derecho
Privado y únicamente se caracteriza o diferencia sobre la especialidad de las
normas jurídicas que regulan situaciones de carácter agrario, dirigiendo varias
criticas a los sostenedores de la tesis de la autonomía. Expresa que el
carácter autónomo de una disciplina científica, solo lo da la existencia de
principios, propios y especiales de la materia que confieren unidad a sus
institutos, el Derecho Agrario no es autónomo si carece de un sistema de
fuentes propio.
Producto de los planteamientos de Arcangelli y su Teoría de la
Especialidad, se inició una búsqueda intensa para encontrar los principios del
Derecho Agrario. Se hicieron muchos planteamientos pero no se logra un consenso
alrededor de ellos.
En 1962 surge entre los grandes estudiosos del Derecho Agrario el
profesor Antonio Carrozza, quien se erige como máximo exponente de Derecho
Agrario Moderno. Señala Carrozza que la discusión clásica termina sin
vencedores ni vencidos y que dicha disputa tiene el mérito de fomentar el
desarrollo de una nueva disciplina . Con el Profesor Carrozza nace la Escuela
Moderna del Derecho Agrario.
Carrozza formula la tesis del Replanteamiento Metodológico de los
Institutos de Derecho Agrario en la Escuela Moderna y señala en su libro
"Gli Institui del Diritto Agrario", el tema de los principios
generales diciendo que estos deben ser estrictamente buscados en el derecho
positivo, afirmando que no tiene sentido buscar principios generales mas bien
partiendo del método de estudio del Derecho Agrario, a través de los Institutos
Jurídicos propios y exclusivos se pueden determinar principios concretos
referidos a cada uno de ellos .
En 1972 Carrozza plantea un criterio orientado a señalar el
denominador común entre los institutos, se busca establecer aquel Ius Propium
de la agricultura pretendido por Bolla, susceptible de orientar al teórico para
ubicar las fronteras de la disciplina y a partir de ahí para el posible
reconocimiento de un sistema jurídico agrario.
Este común denominador señalado por Carrozza pretende determinar que
es Agrario y que no, substrayendo el primero para ubicarlo en la construcción
de un sistema propio del Derecho Agrario. "Las investigaciones deben
limitarse al IUS PROPIUM de la materia, es decir aquello que permitirá
clasificar como típicamente agrario ciertas relaciones en virtud de una
constante inconfundible" .
Este factor común dará origen a los Principios del Derecho Agrario en
la escuela Moderna. Estos principios son los de la Especialidad, la Completez y
la Organicidad:
El principio de la Especialidad: Se entiende que está referida al
objeto de la normativa agraria, existen normas que regulan situaciones
jurídicas propias, derivadas del hecho técnico de la agricultura. Este es un
presupuesto de autonomía del sistema en un sentido mas técnico, la
especialidad está referida a la excepcionalidad de las normas que rompen primero
la generalidad para posteriormente convertirse en especiales, es decir "El
Derecho Agrario puede decirse autónomo en cuanto se propone regular de manera
orgánica una materia técnicamente independiente, por lo cual prepara normas
definibles como especiales o excepciones, en confrontación con las normas del
derecho Común, organizándolas en Institutos Jurídicos Típicos"
La Completez: Está referida a las fuentes del Derecho Agrario. Este es
completo en la medida que está dotado de un sistema de fuentes propias, para
ello debe dar prevalencia a las fuentes internas sobre las fuentes
externas con el fin de llenar lagunas en su propia fuente, sin tener que
recurrir a la explicación directa o analógica de fuentes heterónomas. La
completez es vista como hecho, norma y valor; como hecho por que la realidad es
una fuente desde el punto de vista sociológico de la matería agraria y
como valor porque en el Derecho Agrario, los derechos humanos constituyen desde
el punto de vista axiológico el sistema de valores que impregna de manera
particular al Derecho Agrario.
La Organicidad: En el desarrollo del Derecho Agrario está fundamentado
en la capacidad de autodeterminación en todas sus partes, en todos sus
institutos por medio de la unidad del fenómeno o ciclo biológico presente
en cada forma de prodcción o crianza de animales o vegetales.
Aún con los planteamientos de Carrozza no se demuestra la
existencia de principios generales sino que su parte gira alrededor de un nuevo
método que permita posteriormente demostrar la autonomía científica de la
materia, caso dado por demostrado por los actuales civilistas
Conceptos de Derecho Agrario:
A pesar de no haber una definición consensuada sobre el Término de
Derecho Agrario, muchos estudiosos de la materia han dado sus aportes. Adelante
destacamos los más importantes.
Ageo Arcangelli: Siguiendo la tradición civilista funda su análisis en
los textos legales, rechazando cualquier significación a los elementos técnicos
- económicos que no hubieren sido acogidos previamente por el legislador. De
tal suerte define éste derecho como "...el complejo de normas sean de
Derecho Privado o de Derecho Público, que regulan los sujetos, bienes, actos y
relaciones jurídicas pertenecientes a la agricultura, es decir normas que
tienen por objeto inmediato y directo la regulación jurídica de la
agricultura"
La definición de Arcangelli, limita en demasía el alcance del
concepto del Derecho Agrario al vincularlo únicamente con el Derecho Público
y/o Privado, dejando por fuera la vinculación con el Derecho Social. Arcangelli
no contempla en su definición el papel transformador que debe procurar el
Derecho en el Desarrollo Integral del Agro.
Por su parte Antonio Vivanco plantea que "...El Derecho Agrario
es el ordenamiento jurídico que rige las relaciones entre los sujetos
intervinientes en la actividad agraria con referencia a objetos agrarios y con
el fin de proteger los recursos naturales renovables y fomentar la producción
agropecuaria y asegurar el bienestar de la comunidad rural"
Vivanco relaciona el Derecho Agrario como el conjunto de normas
destinadas a proteger el medio ambiente y orientada a satisfacer el bienestar
comunal, dejando clara la función social que este ordenamiento jurídico imprime
al factor tierra y a la actividad agropecuaria.
Aportando a este concepto José Ramón Medina Cervantes define el
Derecho Agrario como "...una rama del Derecho Social que se sustenta
en la propiedad social a fin de establecer la normatividad que sirve para
integrar y ordenar las instituciones agrarias y consecuentemente los sujetos
agrarios en función del desarrollo integral que tiene como beneficio directo e
inmediato a los miembros de la población rural".
Medina Cervantes, introduce al concepto dos elementos importantes, uno
es considerar al Derecho Agrario como una rama del Derecho Social,
abstrayéndolo del Derecho Privado, y la producción como obra exclusiva
del propietario dentro del mercado libre, lo que lo reduciría a meras normas de
políticas agrarias o de mantenimiento. De igual forma lo abstrae de la
exclusividad de permanecer dentro del Derecho Público.
El segundo aspecto es el hecho de basar al Derecho Agrario sobre una
propiedad social, lo cual rompe con la tradicional concepción del sacro derecho
de la propiedad privada, Se reviste, en este concepto, a la propiedad como
factor destinado al desarrollo social.
Sin embargo a pesar de la riqueza de aportes de la definición de
Medina Cervantes, éste limita al Derecho Agrario como instrumento normativo que
tiene como finalidad directa e inmediata la satisfacción de la población rural.
Si es cierto que el primer sujeto del fin de la norma agraria es el productor
agropecuario y/o el obrero agrícola; el Derecho Agrario debe procurar una
eficiente y conservativa explotación de los recursos naturales para lograr el
beneficio general de la población.
Antonio Carrozza agrega a este grupo de definiciones el siguiente
concepto: "El Derecho Agrario consiste en el complejo ordenado como
sistema de los institutos típicos que regulan la materia agraria de la
agricultura, sobre el fundamento del criterio bilógico que lo distingue"
Carrozza da un sustancial aporte al señalar que el Derecho Agrario se
debe de conceptuar sobre la base de sus institutos, lo que infiere una
vinculación directa con la propiedad agraria, la empresa agraria, el
contrato agrario y el proceso agrario, como figuras jurídicas que dan
existencia al derecho agrario y que lo diferencian de otras especialidades
jurídicas.
Tomando en consideración que los conceptos anteriores señalan la
necesidad de la existencia de normas positivas, sean de índole privadas,
públicas o sociales, y que estas normas están dirigidas a regular la actividad
agrícola procurando una eficiente y conservativa explotación del campo,
garantizando con ello un bienestar social general.
En síntesis podríamos definir al Derecho Agrario como el conjunto de
normas de Derecho Social que auxiliadas del Derecho Público y el Privado, tiene
como fin garantizar la eficiente y conservativa explotación del agro, a través de
sus institutos jurídicos que enmarcan la relación entre sujetos y objetos
agrícolas.
Los Institutos Jurídicos Agrarios:
Como se hizo notar el concepto de Derecho Agrario que nos brindó el
Profesor Carrozza, los institutos Jurídicos Agrarios, son la base del actual
entender de este Derecho, la Escuela Moderna, los señala como la base para ala
autonomía del Derecho Agrario, y las legislaciones agrarias a nivel mundial se
han organizado bajo esta lógica.
Los institutos jurídicos fundamentales del Derecho Agrario son los
siguientes:
- La Propiedad Agraria
- La Empresa Agraria
- Proceso Agrario
- Los contratos Agrarios
Sin embargo para efectos de esta investigación abordaremos únicamente
los tres primeros, dada la trascendencia de ellos en el orden constitucional.
El Contrato Agrario está o debería estar regulado en la legislación ordinaria.
LA PROPIEDAD AGRARIA:
El estudio de la Propiedad Agraria se ha vuelto indispensable para la
construcción doctrinaria del Derecho Agrario, es en torno a la propiedad que se
da el paso evolutivo del Derecho Civil al Derecho Agrario, puesto que al
establecerse limites y deberes inherentes al ejercicio del derecho de Propiedad
con vistas a una determinada función social y económica, adquieren autonomía
otros institutos como la empresa, la posesión y los contratos agrarios.
La propiedad agraria puede ser analizada con propiedad especial bajo
varios ángulos que surgen del perfil subjetivo, objetivo y funcional
En el perfil subjetivo, podemos apreciar dos aspectos:
a.-) Cualitativo: En él las distinciones que surgen se dan sobre la
base de la naturaleza jurídica de los sujetos titulares (públicos y privados
con especialidad material, etc.)
b.-) Cuantitativo: Las distinciones con otros tipos de propiedades
están basadas en las distintas modalidades concurrencia de sujetos en la
titularidad de los bienes que dan lugar a formas empresariales a veces propias
del Derecho Agrario, como el caso de las empresas comunitarias de autogestión
campesina, a veces con matices particulares como las asociaciones y las
cooperativas.
Bajo el perfil objetivo, la propiedad agraria adquiere rasgos
diferenciadores cuando se le examina tanto bajo la óptica de su particularidad
natural o bien productivo en relación con otras categorías de
clasificación de los bienes como en sus regulaciones especiales derivadas
de su vocación agrícola, ganadera y forestal.
En el perfil funcional, el análisis lleva hasta la naturaleza misma de
la situación jurídica de la propiedad, que bajo el influjo de la fuerza
vivificadora del trabajo la transformadora de un derecho absoluto en un interés
legítimo, la convierte en un derecho - deber y condiciona la estructura misma
de la sociedad al promover su distribución y aprovechamiento con criterios de
justicia social y democracia económica.
Es precisamente este perfil funcional el que diferencia de mejor
manera la propiedad agraria de otros tipos de propiedades. La relación directa
de la propiedad con el proceso productivo destinado a satisfacer la demanda de
las necesidades alimentarias o de vestuario de una comunidad, la ubican como un
elemento esencial del interés común, defendiéndola de los intereses
particulares que puedan obstaculizar este proceso.
Por esta razón la propiedad agraria es el instituto jurídico agrario
que sirve como base al resto de institutos.
LA EMPRESA AGRARIA:
Ballarín Marcial, señala que la empresa agraria es actualmente la
piedra angular de la economía. El derecho por su parte tiene en la empresa, la
piedra básica del edificio doctrinal de todo derecho económico .
Algunos autores como Soldevilla y Vattier Fuenzalida, ha querido
distinguir la empresa agraria y justificar su existencia a través de criterios
que determinan su tipicidad como son:
1. El criterio de territorialidad: Consiste en sostener que la empresa
agraria tiene una vinculación necesaria con la tierra dado que su actividad
productiva debe de desarrollarse sobre un bien específico que es la tierra.
Para la doctrina moderna esto no es un criterio eficiente dado que puede
existir la agricultura sin tierra.
2. El criterio Biológico: Basado en la teoría de la agrariedad de
Carrozza para el cual la actividad agraria esta caracterizada por el desarrollo
del ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al uso o
disfrute de las fuerzas de los recursos naturales y que se resuelven
económicamente en la obtención de frutos vegetales o animales destinables al
consumo directo.
3. El criterio de la Especialidad: Este criterio es más propio de la
problemática referida a la autonomía o especialización del Derecho Agrario que
de la misma empresa agraria. Si partimos de esta autonomía científica del
Derecho Agrario es obvio que antes de que fuera tomada en cuenta esta
problemática especial y superada, a efectos de conceptualizar la empresa
agraria.
4. La existencia de Formas Jurídicas Propias: Con respecto a este
criterio se habla de las formas típicas de la agricultura, sobre todo regidas
por el derecho de la reforma agraria, algunas y otras sometidas a normas de
Derecho Común. Este criterio tampoco es determinante de la empresa agraria y su
tipicidad dado que podría perfectamente ser aplicable para todo el entero
derecho de conformidad con criterio económicos y sociológicos amplios donde
cualquier empresa puede encontrarse sometida en su delimitación a aspectos
referidos a aportaciones de capital y trabajo, elementos los cuales determinan
tipologías distintas de empresa agraria.
Según estos criterio se debe tomar en cuenta a la empresa agraria como
el instrumento económico alrededor del cual se organiza la explotación de la
propiedad agraria, esta forma de organización puede tener diversas modalidades,
pero su fin básico es la eficiente y conservativa producción agrícola.
EL PROCESO AGRARIO:
Al encontrarnos con el desarrollo del Derecho Agrario, nos damos
cuenta de la gran evolución histórica institucional que esta ha tenido a tal
punto que se vio en la necesidad de crear un proceso agrario que fuera
apropiado para el cumplimiento y satisfacción de sus necesidades.
El derecho agrario sin el proceso resulta inconcebible porque en un
ordenamiento jurídico perfecto los sujetos deben recurrir a la autoridad
judicial en busca de la definición de sus derechos, cuya tutela la ejerce el
estado.
Igualmente no se puede concebir el proceso sin el derecho, por que
precisamente al derecho sustantivo le corresponde establecer los fines y
premisas sobre las cuales se determina la mayor o menor importancia de los
intereses públicos.
Para Calamandrei "il proceso segue il diritto como lombra segue
il corpo" (el proceso sigue al derecho como la sombra sigue al cuerpo), la
complementariedad entre el derecho sustancial y el derecho procesal lleva a
afirmar que siendo aspectos de una misma realidad social, cuando hay una
variación de los principios fundamentales de uno de ellos, el otro también se
modifica, para que no resulte un proceso inapropiado para el derecho sustantivo
que debe actuar o un derecho insuficiente para el proceso en vigencia.. Por
ello en virtud de que las normas procesales siguen a las sustantivas, y las
relaciones agrarias exigen un tratamiento apropiado, la necesidad del proceso
se hace cada vez más palpable.
Es vital para el ordenamiento jurídico agrario contar con un proceso
propio que agilice el desarrollo de las actividades agrarias, las acciones que
puedan desarrollarse entre los sujetos agrarios con relación a la tenencia de
la tierra, los contratos, la conformación de unidades económicas, etc.
Los problemas de retardación de justicia que por múltiples factores
ocurren en nuestros países, afectan sustancialmente los procesos productivos
cuando los conflictos o resoluciones de problemas dependen del ordinario
aparato judicial. Es por esa causa que el Proceso Agrario necesita un proceso
propio e instancias de justicia propias que hagan mucho más ágil la
administración de justicia.
Capitulo II
El Derecho Agrario en el Marco internacional de los
Derechos Humanos
En el análisis inductivo de la presente investigación es necesario
estudiar las disposiciones internacionales de Derechos Humanos que contienen
disposiciones que brindan a la persona humana garantías en el ordenamiento
jurídico agrario.
La Carta de las Naciones Unidas:
En los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas en
su artículo uno, numeral tres señala: Los Propósitos de las Naciones Unidas
son: ...Realizar la cooperación internacional en la solución de los problemas
internacionales de caracter económico, social, cultural o humanitario, y
en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las
libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza,
sexo, idioma o religión...
Se señala en este propósito de la carta la necesidad de la cooperación
internacional para el desarrollo económico y social de los pueblos como
estímulo de los derechos humanos. Al tomar en cuenta la base económica de
nuestros países que es eminentemente agraria, es fácil deducir que la
cooperación internacional hacia nuestros países debe consistir fundamentalmente
en el desarrollo agropecuario, que es donde se dan los mayores desniveles de
desigualdad y discriminación.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos:
En su artículo 17 la Declaración Universal de los Derechos Humanos
señala que:
1.- Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva.
2.- Nadie puede ser privado arbitriamente de su propiedad.
Es un anhelo universal que toda persona tenga derecho a la propiedad y
que como tal no le pueda ser arrebatada de manera arbitraria. Este artículo de
la Declaración intenta equilibrar el acceso a la propiedad, pero no detalla la
función social que esta debe jugar en la sociedad.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
La esencia de este pacto es la obligatoriedad que adquieren los
estados de cumplir y respetar los derechos económicos, sociales y culturales
señalados en ese pacto. En tal sentido su articulo 3 hace taxativa referencia a
esa obligatoriedad, lo que permite poder exigir al estado que dentro de sus
posibilidades garantice el acceso a la tierra y a los medios de subsistencia.
El artículo once de ese pacto establece que: Los estados partes
reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y una mejora
continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomaran medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este
efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el
libre consentimiento.
Agrega este artículo que Los Estados Partes del presente pacto,
reconociendo el derecho fundamental de toda persona de estar protegida contra
el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional,
las medidas, incluidos los programas concretos que necesitan para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de
alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos,
la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la
reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la
utilización más eficaces de las riquezas naturales.
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en
relación con las necesidades teniendo en cuenta los problemas que se plantean
tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que exportan
Se deja clara la necesidad de mejorar el acceso del hombre y la mujer
a la tierra y nos solo el acceso sino la correcta y eficiente explotación de
los recursos naturales y la necesidad de reformar los regímenes agrarios para
una correcta distribución de las riquezas.
Si bien es cierto no se habla claramente de la función social de la
propiedad la frase "reforma de los regímenes agrarios" da por
entendida la nueva percepción que se debe tener de lo agrario.
La Convención Americana de los Derechos Humanos:
La Convención Americana de los Derechos Humanos conocida como el Pacto
de San José señala en su artículo veintiuno el Derecho a la Propiedad Privada
especificando en sus tres numerales lo siguiente:
a) Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley
puede subordinar tal uso y goce al interés social.
b) Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante
el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés
social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
c) Tanto la usura como cualquier forma de explotación del hombre por
el hombre deben de ser prohibidas por la ley.
El Pacto de San José es mas explicito sobre el tema de la función
social de la propiedad, pues reconoce el derecho de toda persona a la
propiedad, pero esta debe estar regulada por el interés de la sociedad.
De igual forma señala que es prohibida la explotación del hombre por
el hombre, indicando la necesidad de cambiar algunas relaciones de explotación
como el arrendamiento, el colonato, la aparcería, las cuales no promueven el
desarrollo digno del ser humano. Estas relaciones de producción deben de ser
modificadas con una efectiva transformación de la relación agraria.
Como vemos en el marco internacional de los Derechos Humanos se
establecen algunas garantías de la propiedad y el desarrollo económico y social
integral, justo y equitativo. Esto nos sirve de pautas para hacer un análisis
de las disposiciones agrarias existentes en nuestro ordenamiento
constitucional, entendiendo este como la llave para el desarrollo de leyes
ordinarias que procuren la aplicación de estos derechos en las relaciones de
producción, sociales y culturales en el campo.