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Más sobre este recurso: Catalogado en base de datos como: Apuntes de penal Catedra Spolansky - Tecna: RESUMENES Y APUNTES DE LA UBA Agregado: 02 de OCTUBRE de 2002 (Por María Jimena D Orazio) | Palabras: 9550 | Votar! | 2 votos | Promedio: Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho > |
UNIDAD 1
1)
Coerción Penal,
prevención general y especial.
La coerción penal
como medio para proveer la seguridad jurídica tiene dos aspectos:
a)
Objetivo: se
encarga de la protección de los bienes jurídicos, asegura la coexistencia.
b)
Subjetivo:
seguridad jurídica funciona como alarma social, prevención general, para que no
se vuelva a delinquir.
Los delitos
tienen múltiples consecuencias jurídicas, pero la única consecuencia penal, la
pena. Un robo da lugar a la pena Art. 164 C.P. y a una reparación Art. 1077 C.C.
pero la única consecuencia penal es la primera. La pena es la manifestación de
la coerción penal, si hablamos de coerción penal Structu sensu – la acción
de reprimir que el derecho penal ejerce sobre individuos que cometen delitos
(matrial) y cuando hablamos de coerción penal Lato sensu – (formal) se
ocupa de todas las medidas que dispone la ley penal prevista en el código ,
incluso en aquella en que no hay exteriorización o materialización de delito.
Ej.: medidas administrativas o de las consecuencias del delito que no pertenece
al ámbito penal ej.: reparación de perjuicio.
La coerción penal
se distingue del resto de la coerción jurídica porque :
-
Procura la
prevención especial
-
Procura la
reparación extraordinaria.
El objeto de la
pena: la pena tiene el objetivo que le da la ley penal- proveer la seguridad
jurídica, para la prevención de futuras conductas delictivas .
La prevención puede ser general o especial.
Se afirma que la
prevención de futuras conductas delictivas puede lograrse mediante la prevención
general o la prevención especial.
Prevención
general: retribución ejemplarizante que se dirige a todo los integrantes de la
comunidad jurídica. (Sanción retributiva, reparadora ordinaria fuera del ámbito
penal). Así el orden jurídico cumple una función educadora y formadora de la
ciudadanía , pero esta prevención general a veces es insuficiente y afecta a la
seguridad jurídica, cuando se producen conductas antijurídicas y además de las
sanciones retributivas se debe aplicar una pena, y que esta va a ser una
prevención especial porque con la retribución no estaríamos satisfechos.
Para otros la
prevención debe ser especial procurando accionar con la pena sobre el autor,
para que aprenda a convivir sin realizar acciones que impidan o perturben la
existecia ajena.
La prevención no
puede ser rígida porque debe resolver distintos conflictos. Debe permitir una
pluralidad de soluciones que se adecuen al conflicto exteriorizado en la
criminalización, en un estado en que la prevención es un medio para proveer la
seguridad jurídica; el límite de la prevención lo impone el mismo sentido de
seguridad jurídica y va regularlo en la ley penal(Art. 41 C.P.P).
Prevención especial
respecto al sujeto pasivo:
Nuestro derecho
penal tiende a hacer muy poco por la víctima.
Cuando un sujeto
sufre una lesión el Estado se preocupa de sancionar al autor, pero se olvida
casi por completo del sujeto pasivo, el que debe reclamar su reparación por vía
civil, dentro o fuera del proceso penal y, en el mejor de los casos detenerla
cuando el autor sea solvente.
En nuestro país
con la vigencia de la ley 24.316 la APROBATIO en donde se le da más importancia
a la víctima Art. 76 bis 3° párrafo, trata de que repare el delito con penas no
mayores de tres años. La APROBATIO suspende la pena pero realiza una actividad
comunitaria.
2)Derecho penal
de autor y de acto.
DERECHO PENAL DE
AUTOR: es aquel que no probare el acto en sí mismo, sino el acto como
manifestación externa de una forma de ser del autor y sería delictivo lo
prohibido, reprochable, peligroso,
sería la personalidad Ej.: no se condena tanto el homicidio como, el ser
homicida, la violación como el ser delincuente sexual, etc.
No todo derecho
penal de autor es derecho penal de peligrosidad sino que hay un concepción que
es el derecho penal de culpabilidad y ésta parte de la base en que la
personalidad inclinada al delito genera conductas, que en un momento fueron
elegidas libremente y pretende que lo que se le reproche al autor no sea el
acto, sino la personalidad que ese acto revela del individuo.
Todo derecho
penal de personalidad, de derecho penal de autor y el derecho penal de
culpabilidad puede ser de autor y de acto, jamás se puede pensar el ser de una
persona sino en su hacer y no se puede penar a una persona por ser lo que
eligió ser, sin que esto viole su determinación lo cual está garantizado en el
Art. 19 C.N. ya que el derecho es un orden regulador de conductas humanas.
UNIDAD 2
2)
Principio de
legalidad y reserva.
El derecho penal
es una rama del derecho público privado. En el derecho público el Estado tiene
importancia; en el privado se regulan la relaciones entre los particulares y el
Estado es un mediador, en cambio, en el derecho penal, derecho público, el
Estado forma parte activa a través del juez imponiendo sanciones. Como tal debe
compararse con el derecho madre (el derecho constitucional), que es el que
organiza los poderes del estado y la relación del estado con los particulares.
Los principios de
legalidad y de reserva se deben a que el derecho penal es una rama del derecho
público y sus normas deben encuadrarse a los principios de la Constitución.
Estos dos
principios los ubicamos en los Arts. 18 y 19 C.N. uno de los cuales prohibe que
haya penados sin juicio previo, esto se debe a la irretroactividad de la ley.
Principio de
reserva: art. 19 C.N. la segunda parte es quizás más importante que la reserva.
“Nadie puede estar obligado a hacer lo que la ley no mande...” es un principio
que va a gobernar todo el derecho, y tiene relación con el tema de que en el
derecho penal no hay lagunas, ya que lo que no está prohibido está permitido y
esto se emparenta con la proscripción de la analogía. La analogía está proscripta porque el art. 19 la
prohibe.
Principio de
legalidad: establece la irretroactividad, tiene una excepción en el art. 2
C.P.:”si la ley vigente al tiempo de cometerse el delíto fuere distinta de la
que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará
siempre la más benigna.
Si durante la
condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida
por esa ley.
En todos los
casos del presente art., los efectos de la nueva ley se operarán de nuevo
derecho. Esto tiene relación con el ámbito de validez de la ley penal”.
4) Fuente de
producción y de cognisión.
La fuente de
producción es de donde nace la ley, el ente del cual surge, de donde se
produce: en nuestro país del poder Legislativo
Las fuentes de
conocimientos son aquellas que permiten al juez, al intérprete, conocer el
Derecho Penal, o el derecho en general. Dentro de estas fuentes de
conocimientos la más importante es la ley Penal.
5) Ley penal en
el tiempo. Principio general y excepcional. Concepto. Tiempo de comisión del
delito.
Principio general y la
excepción: La garantía de
legalidad (Art. 18 C.N.)tiene el claro sentido de impedir que alguien sea
penado por un hecho que, al tiempo de comisión, no era delito, o de impedir que
a quien comete un delito se le aplique una pena más gravosa que la legalmente
prevista al tiempo de la comisión. Puesto que esto es el objeto de la
proscripción de la ley penal “ex – post facto”, el principio general de
irretoactividad de la ley penal reconoce una importante excepción (Art. 2 C.P.)
consistente en la admisión del efecto retroactivo de la ley penal más benigna.
El tiempo de comisión del delito: Los
límites temporales máximos que se toman en cuenta en el Art. 2 C.P. para
determinar cual es la ley más benigna y, en consecuencia, aplicarla, son el de
la comisión del hecho y el de la extinción de la condena.
Por duración de
la condena entendemos que debe abarcarse cualquier tiempo en que persista algún
efecto de la sentencia condenatoria.
Por tiempo de
comisión del hecho se entiende al tiempo en que se realice la conducta y, en
los casos en que la conducta puede excindirse el resultado. El tiempo de
comisión es el de hacerse el voluntario.
La conducta tiene
generalmente un momento inicial y un momento terminal. Ej.: un sujeto mata a
otro con 10 dosis de veneno dadas en días sucesivos. La doctrina coincide en
que el momento de la comisión es el del comienzo de la actividad voluntaria.
El Art. 2 C.P. no
obliga a aplicar la ley más benigna de las que rigen desde que comienza la
comisión, sino de las que rigen desde la comisión. Queda librado a la
interpretación averiguar si se debe contar desde que comienza la comisión o
desde que acaba. Por nuestra parte creemos que es desde que acaba.
La interpretación
contraria nota también el principio de igualdad ante la ley (Art. 16 C.N.). Si
dos individuos cometen el mismo hecho en el mismo tiempo y en el mismo lugar,
es contrario este principio tratar más benignamente a uno porque comenzó a
cometerlo antes que el otro.
Las leyes
desincriminatorias anómalas: Leyes de Amnistía:
Una ley de Amnistía es una ley que desincrimina el delito, no es una ley desincriminatoria común, sino anómala, puesto que se trata de una desencriminación temporaria.
Debe ser una ley
dictada por el congreso puesto que solo puede desincriminar una conducta quien
tiene la facultad de incriminarla.
Las amnistías
deben ser generales, lo que
significan que deben tener carácter impersonal. Una ley puede amnistiar por
ej., todos los delitos contra la propiedad cometidos entre determinadas fechas.
No pueden
amnistiarse delitos que la Nación tiene el deber internacional de sancionar,
como el genocidio.
Tratándose de una
ley desincriminatoria pueden dictarse antes o durante el proceso, o bien,
después de la condena. De su naturaleza de ley desincriminatoria se deducen sus
efectos:
a)
Extingue la
acción penal
b)
Cuando media
condena; la hará cesar la condena y todos sus efectos con excepción de las
indemnizaciones debidas a particulares ya que no afecta la responsabilidad
civil.
c)
La amnistía no
puede ser rechazada por el beneficio puesto que los beneficios de una ley
desincriminatoria se operan de pleno derecho.
d)
La condena por
delito amnistiado no puede tenerse en cuenta a los efectos de la reincidencia.
e)
La condena por
delito amnistiado no impide la concesión de la condenación condicional.
f)
La amnistía del
delito cometido por el autor,elimina también la tipicidad de la conducta de los
cómplices e instigados.
g)
La parte de pena
cumplida hasta la desincriminación lo ha sido conforme a derecho, de modo que
no puede pedirse la restitución de la pena pagada.
El autor puede
beneficiarse de la amnistía siempre que persista algún efecto de la condena, e
incluso puede hacerlo sus herederos a condición de acreditar legítimo interés
en ello.
6) Ley penal en
el espacio. Sistema. ¿Cuál es el método utilizado en nuestro Código?
Ámbito espacial de la
ley penal: El
tema es saber en que espacio de territorio se aplica nuestra ley penal, o la
ley penal de un estado determinado.
Existen 4
sistemas de atribución de éstas fórmulas:
a)
Principio de
territorialidad: se enuncia diciendo que la ley del estado se aplica a todos
los delitos cometidos dentro del territorio.
b)
Principio real o
de defensa: se enuncia diciendo que no solo se aplica a los delitos cometidos
en el territorio, sino también a aquellos que cometidos en el extranjero
produzcan un efecto en el territorio.
c)
Principio de nacionalidad:
establece que la ley penal aplicable a la persona que cometió el delito es el
de la nacionalidad. Los países que adoptan este sistema juzgan no solo los
delitos cometidos en el territorio del estado, sino aquellos cometidos fuera
por nacionales.
d)
Principio
universal: sostiene que se aplica la ley del estado que apresó al delincuente,
sea cual fuere el lugar de comisión.
Sistema. Método: El código adopta los dos primeros
sistemas, el principio de territorialidad y el real o de defensa.
Art. 1 C.P.: este
código se aplicará:
1-
por delitos
cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación
Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
2-
Por delitos
cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en
el desempeño de su cargo.
7) Delito. Definición. ¿Cuál es el sistema utilizado en la teoría finalista. Diferencia en el causalismo.
Delito: es una conducta típica, antijurídica y culpable.
¨ CONDECTA: es algo o una parte de la realidad. No la crea la ley. Ocurre en la realidad. La ley penal solo la desvalora: dice que es mala y le pone una pena.
¨ TIPICIDAD: la posibilidad de adecuar esta conducta y encajarla en algunas de las descripciones que la ley penal hace en algunos de sus artículos. Tiene relación directa con el principio de legalidad: no hay delito sin ley. Por el contrario, la conducta atípica es la que no encaja en ninguna ley penal.
¨ ANTIJURICIDAD: que sea contrario al orden jurídico, que no esté permitida. Si ya mato a otro me quiere matar y lo hago para defenderme, yo he realizado una conducta (siempre que hay conducta hay voluntad) que es típica, pero no va a ser antijurídica, porque yo matando en legítima defensa no voy contra el orden jurídico, sino que hago uso de un permiso que se llama legítima defensa. Cuando ese permiso no existe, la conducta es antijurídica. Cuando la conducta es típica y antijurídica, estamos ante lo que se llama injusto penal.
¨ CULPABILIDAD: tengo la culpabilidad cuando este injusto se lo puede reprochar, imputar a una persona, cuando existe la culpabilidad estamos ante un delito: cuando hay delito la conducta es típica, antijurídica y culpable.
No siempre se puede reprochar o imputar esta conducta: supongamos que, al realizar esta conducta hubiera actuado bajo un estado de perturbación psíquico o confusión mental, congénito o adquirida, y que no se le podrá reprochar ese injusto al autor porque ese autor ni pudo comprender lo que hacía, o porque actuó con error, puede haber un error de previsión, creer que algo está prohibido y no lo está o se cree que una conducta está justificada y no lo está.
Art. 34 inc. 1 C.P.: no son punibles:
El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión el agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobare la desaparición de la condiciones que le hicieron peligroso.
Teorías:
- Teoría causal de la acción.
- Teoría final de la acción.
Ambas tienen la misión de definir al delito. La cátedra es finalista pero habrá que optar por una u otra.
La teoría causal de la acción es la más antigua es la que abunda en el causalismo, ya sea doctrinariamente como justinaniamente. Los autores clásicos de derecho penal son causalistas, los jueces en su gran mayoría también; los finalistas son los más modernos. La trae al país el doctor Zaffaroni, su máximo espositor, al que le siguen varios. Ambas teorías parten de la misma definición de delito: Conducta típica, antijurídica y culpable.
Conducta es el movimiento: es decir, hay una escena: Juan mata a Pedro; la escena es vista por dos jueces que deben decidir, uno es causalista y otro es finalista.
Diferencias entre
CAUSALISMO y FINALISMO
CONDUCTA
CAUSALISMO |
FINALISMO |
|
Si hubo
movimiento voluntario o abstención, dirá que hay conducta, simplemente con
esa afirmación; quiere decir que al juez causalista no le interesa el fin que
tuvo el sujeto al mover el brazo, simplemente se limita a verificar si hubo
movimiento; si lo hubo seguirá analizando el tema. |
No sólo
observará si hubo movimiento, sino si éste movimiento respondió a una
finalidad; si estuvo presente el aspecto interno y el aspecto externo. |
CAUSALISMO |
FINALISMO |
|
Concibe a la
tipicidad en un punto menormente objetivo, porque la tipicidad es, para la
teoría causal, la descripción que da la conducta prohibida hace la norma: al
que matare se le impondrá una pena, tipicidad objetiva: si Juan mueve el
brazo, es conducta, si esta conducta dispara el arma con el resultado muerte,
es prevista por una descripción de la norma (Art. 79 C.P.) |
Para estos es compleja porque el tipo para el finalista es objetivo y subjetivo, y esto se compadece con el espíritu de la tarea fina se introduce más en la esfera del pensamiento del individuo, por eso es que la tipicidad para el finalismo es objetivo – subjetivo, es decir, no sólo es descripción de la conducta prohibida sino que a demás el tipo penal contienen esa descripción; la intención del sujeto que la comente. Objetivo:
descripción de la conducta. Subjetivo: que
contiene la intención o no del sujeto que la comete. Entonces, frente a este
caso de Juan mata a Pedro, el juez finalista ya sabe si es doloso,
intencional o no intencional – culposo. |
CAUSALISMO |
FINALISMO |
|
Para ambas no
hay diferencias. |
Igual |
CAUSALISMO |
FINALISMO |
|
En la
culpabilidad vas a analizar si Juan actuó con dolo o culpa, es decir, con
intención o con negligencia; lo que el juez finalista ya había analizado en
la tipicidad. Es para el causalismo una relación psicológica entre la
conducta y el resultado. Es saber si actuó con o sin intención. |
Esto ya lo
había analizado, o sea, si Juan actuó con dolo o culpa. Entonces queda un
tema que es el reproche. La mera responsabilidad de la conducta típica y
antijurídica. Va a analizar si la conducta típica y antijurídica puede serle
reprochada. |
8) Concepto de conducta. Naturaleza.
La conducta tiene
que ser un acto voluntario, no puede ser un acto de conocimiento.
Hay doctrinas que
dicen que las conductas las crea la ley, pero la mayoría de las doctrinas
modernas dice que está en la realidad. La ley solo desvalora ciertas conductas
ejemplo: cuando alguien mata a otro infiriéndole una puñalada ese es un hecho
de la realidad y el derecho penal lo que hace es desvalorarlo y ponerle una
pena.
La conducta es la
base del reproche “nullum crimen sine conducta” (no hay delito sino no hay
conducta.).
La conducta tiene
que ser un acto voluntario transformador de la realidad, no vasta con conocer o
pensar algo.
Solamente las
personas humanas pueden tener voluntad y por esto las personas jurídicas
carecen de responsabilidad penal, en este caso hay que encarcelar por ejemplo
al director, gerente, etc.
9) Acto de
voluntad y acto de conocimiento.
ACTO DE VOLUNTAD: es aquel que produce una transformación en el
objeto sobre el cual recae. Se está transformando una realidad.
ACTO DE CONOCIMIENTO: simplemente sabe como es ese objeto pero no lo
modifica. Lo investiga.
El Derecho y la conducta humana:
Tenemos bien claro que la conducta es un acto voluntario realizado por el hombre, el derecho penal sólo analiza esa conducta y la desvalora, el derecho nunca puede modificar la conducta, solo tiene que conocerla y si la modifica solo desvalorará una conducta distinta a la original.
El Derecho es un
orden regulador de conducta. El derecho debe respetar la estructura óntica de
la misma, es decir, el ser de la
conducta.
El Derecho en
general se limita a agregar un desvalor jurídico a ciertas conductas, es por
esto que el Derecho no puede crear un concepto de conducta y debe tomar el
óntico-ontológico de ésta.
No hay delito sin conducta:
Principio: nullum
crimen sine conducta esto quiere decir que no hay crimen sin conducta.
Si esto se rechaza se podría penar al pensamiento, a la forma de ser, a las
características personales, etc.
No obstante esto,
hubo quienes quisieron omitir este principio, pero aquel que quiere defender el
Derecho Penal para que reconozca un mínimo de dignidad humana, debe defender
este principio y reconocer que la base del delito es la conducta.
Conducta, acción, acto, hecho:
Conducta, acto y acción
1.
Hay autores que
consideran a la acción y al acto como sinónimos, también consideran
a la acción como un hacer activo y a la omisión como un no hacer lo debido. A
nivel de conducta, antes de analizar la tipicidad, no hay omisión, sino que
todos son acciones.
2.
Hay autores que
denominan acto y acción y se niegan a relacionarlo con la conducta, haciendo incapié
en que conducta se refiere a un comportamiento más contiuado que un acto o
acción.
Hecho
1.
Hay autores que
utilizan la voz hecho, considerando
hecho a toda conducta más el nexo causal más el resultado. Para el Derecho
Penal la definición de hecho es la misma que para el Derecho Civil:” todos los
acontecimientos susceptibles de adquirir, extinguir, modificar o transferir
derechos u obligaciones.”
HECHO: conducta + nexo causal + resultado.
Voluntario =
conducta
Producidos por el
hombre
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Involuntario
HECHO
Producidos por la naturaleza
11) Conducta,
voluntad o voluntad libre
VOLUNTAD Y DESEO: Toda conducta debe ser voluntaria, sin voluntad no
hay conducta.
Voluntario es el querer
activo, el querer que cambie algo, en tanto que desear es algo pasivo,
que no se pone en movimiento para cambiar nada. El que quiere (tiene voluntad)
se mueve hacia el resultado el que desea solo espera el resultado.
Se puede tener
voluntad sin deseo.
VOLUNTAD Y FINALIDAD: la voluntad implica siempre una finalidad porque no
se concibe que haya voluntad de nada o para nada, siempre la voluntad es
voluntad de algo, es decir, siempre la voluntad tiene un contenido, que es una
finalidad.
VOLUNTAD Y VOLUNTAD LIBRE: que una acción sea voluntaria no
implica en modo alguno que sea libre: lo querido no siempre es libremente querido. El loco puede
querer matar a alguien, su acción será voluntaria pero no puede decirse que sea
libre, precisamente por su incapacidad psíquica.
Voluntad libre es
un problema de culpabilidad del tercer carácter específico del delito y no del
carácter genérico. Para que haya conducta basta con que haya voluntad.
a)
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Carácter genérico: conducta
CARACTER
DELITO DEL
INJUSTO
b) Carácter
específico: tipicidad
PENAL.
antijuricidad
culpabilidad
Estructura de la conducta
La antisipación bio-sibernética
La conducta no se compone de una suma de elementos, pero si tiene aspectos; uno interno y otro externo:
Interno: es la proposición de un fin y la
selección de los medios para lograr este fin.
DE LA
Externo: viene después de finalizado el
aspecto interno, que consiste en la puesta en marcha de la causalidad para
lograr el fin.
la
bio-sibernética ha puesto de manifiesto que en toda conducta hay una
programación a partir de la anticipación del resultado, es decir, a partir de
la planificación que nosotros hacemos mentalmente par lograr el fin, indicando
etapas o procesos a seguir. Todo esto es lo que se llama anticipación bio-sibernética del
resultado.
La estructura de la conducta según el concepto
ontico- ontológico:
La estructura de
la conducta que ya hemos visto es igual al concepto ontico-ontológico, esto quiere
decir que el concepto ontico-ontológico y el concepto jurídico-penal de la
conducta son idénticos, o bien quiere decir que no hay un concepto
jurídico-penal de conducta.
12) ¿Qué
importancia tiene la conducta en nuestra sociedad?, o ¿Cuál es la finalidad de
la conducta en nuestra sociedad en relación al derecho penal?
El derecho penal
no hace más que juzgar conductas del hombre. Las conductas están en la realidad
no la crea la ley. La ley sólo desvalora ciertas conductas y les pone una pena.
DERECHO PENAL COMO DIFERNCIADOR DE CONDUCTAS: si uno se pone a pensar en todas
las conductas antijurídicas de la sociedad, se dará cuenta que no todas esas
conductas están dentro del derecho penal. El derecho penal diferencia ciertas
conductas antijurídicas y las desvalora solo aquellas que para el legislador
son conductas que afectan bienes jurídicos esenciales para la vida social, para
la coexistencia.
No hay derecho penal sin sanción. El código penal del art. 79 en adelante describe una conducta y aplica una pena (plush sancionatorio).
El derecho penal
tiene un asegurador.
Asegurador de la
posibilidad de goce de los bienes jurídicos esenciales.
El fin del
derecho penal es el logro de una seguridad jurídica mínimo para que la
convivencia en una sociedad sea factible.
CONTROL SOCIAL: a través de un control explícito y otro implícito
el estado controla la conducta de sus integrantes, hace que no haya conductas
que afecten los bienes jurídicos esenciales.
FORMAS DE CONTROL SOCIAL IMPLÍCITAS: sin estar escritas nos hacen
comportar de determinada manera ejemplo: manera de vestir, música, etc.
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FORMAS
DE CONTROL SOCIAL EXPLÍCITAS: Algunas están institucionalizadas como ser: policía, poder judicial,
servicio penitenciario, poder legislativo Derecho Civil
Derecho
Penal
UBICACIÓN DEL RESULTADO Y DEL NEXO CAUSAL: está discutida la posición que
dentro de la teoría del delito deben ocupar el resultado de la conducta y el nexo
de causalidad que une a la conducta con el resultado. Sabemos que cuando un
sujeto dispara un balazo contra otro para matarle (conducta homicida) y éste
muere como resultado de los balazos tres día después, hay una relación de causa
– efecto entre la conducta homicida y el resultado muerte. Ésta es la relación
o nexo de causalidad.
Algunos autores
sostienen que el resultado (muerte) y el nexo de causalidad (explosión de
pólvora que tiene por efecto que el proyectil salga disparado, que es la causa
que tiene por efecto la herida que atraviesa el pulmón que es la causa que
tiene por efecto la hemorragia que es la causa que tiene por efecto la muerte
de la víctima), deben ser considerados junto con la conducta a nivel
pre-típico, en tanto que otros entienden que el resultado y el nexo causal
deben ser considerados en la teoría del tipo.
Es necesario
precisar algunas distinciones:
a-
Debemos
distinguir la previsión de la causalidad de nexo de causalidad. La previsión de
la causalidad pertenece a la conducta y no puede separarse de ella, el nexo de
causalidad es algo pasado, histórico que el juez comprueba después del hecho.
b-
Conforme a esta
distinción, la previsión de la causalidad pertenece a la conducta, pero el nexo
de causalidad y el resultado se hallan fuera de la conducta la acción de
arrojar una bomba sobre hiroshima y el resultado hiroshima arrasada son cosas
diferentes. Hiroshima arrasada no pertenece a la acción de arrojar la bomba si
no que es solo su resultado.
Nexo de
causalidad y resultado, si bien no forma parte de la conducta
La acompañan como
una sombra.
Esto a
determinado que algunos autores han buscado un concepto que englobe a los tres:
conducta –nexo – resultado. Algunos han llamado a este conjunto
hecho. Los Italianos evento.
Por nuestra
parte, creemos que la palabra más adecuada pragma expresión de origen griego
con la que varios filósofos designan precisamente a la acción que incluye lo
por ella alcanzado.
c- Quedando claro
que el resultado y el nexo causal no forman parte de la acción pero la
acompañan y los tres conceptos se pueden abarcar en el de pragma, lo cierto es que
la causalidad y el resultado en forma pre - típica no son un problema del
derecho penal.
El problema
jurídico - penal está en la forma en que el derecho penal revela el resultado y
la causalidad a los efectos de la prohibición legal de la conducta.
Carácter común para las formas típicas dolosas y
culposas:
El concepto de conducta que hemos visto sirve de base a todas las formas de tipos. Estos tipos las adoptan para individualizar conductas y prohibirlas.
Dolosos: prohibe conductas atendiendo a la
prohibición de la puesta en marcha de la causalidad en dirección del fin
típico. Este tipo prohibe conductas finales por el fin en sí mismo.
Culposos: prohibe conductas atendiendo a la
forma de selección de los medios para obtener el fin y no en razón del fin
mismo. Este tipo también prohibe una conducta final, solo que lo hace por la
forma defectuosa de elegir los medios para obtener el fin.
Carácter común para las formas típicas activas y
omisivas:
Activos: describen la conducta prohibida.