BOLILLA 14
ANTIJURICIDAD
Antinormatividad y
antijuridicidad:
Orden
normativo y orden jurídico:
Normativo:
conjunto de normas prohibitivas.
Jurídico:
abarca al orden normativo (derecho civil, laboral, comercial, administrativo,
etc.), es decir, las normas prohibitivas; más las permisivas que establecen las
leyes.
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Orden jurídico:
Compuesto por
el orden normativo completado con los preceptos permisivos.
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Antijuridicidad: Concepto:
La antijuridicidad no surge del derecho
penal, sino de todo el orden jurídico, porque la antinormatividad puede ser
neutralizada por un permiso que puede provenir de cualquier parte del derecho.
La
antijuridicidad consiste en la constatación de que la conducta típica
(antinormativa) no está permitida por ninguna causa de justificación (precepto
permisivo) en ninguna parte del orden jurídico (derecho penal, civil,
comercial, laboral, etc.).
Antijuridicidad formal y material:
Formal: deriva de la ley
Antijuridicidad
Se funda en la ley Material: tiene que tener un resultado concreto
(socialmente dañoso y afectar a un bien jurídico).
Justificación supralegal e injusto supralegal:
Las causas de justificación
supralegales, particularmente en l tocante al estado de necesidad justificante.
Esta teoría ha sido hoy abandonada y en nuestro país resulta totalmente
innecesaria.
Mucho más problemática que esta
desacreditada teoría de la justificación supralegal fue la creación de un
injusto supralegal. El problema se planteó cuando se trató de juzgar a los
jueces del nacionalsocialismo y a quienes alegaban la obediencia debida
conforme a esa legalidad.
La adhesión de los Estados a la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y los principios fundamentales asentados en
nuestra C.N. nos evitan estos problemas, pudiendo solucionarse todos los
planteos sin necesidad de acudir a conceptos supralegales.
Antijuridicidad
e injusto:
Anijuridicidad: es la característica que tiene una conducta de ser contraria al
orden jurídico. La antijuridicidad es una característica del injusto.
Injusto
penal: es la conducta que presenta los caracteres
de ser penalmente típica y antijurídica.
Tipos
permisivos o causas de justificación:
El tipo permisivo presupone para su
aplicación una tipicidad prohibitiva, porque no puede pensarse en tratar de
averiguar si una conducta está justificada cuando no se ha comprobado aún su
tipicidad.
Así como el tipo prohibitivo
individualiza conductas prohibitivas, el tipo permisivo selecciona de entre las
conductas antinormativas las que permite.
La estructura compleja del tipo
permisivo, con elementos subjetivos que integran un aspecto subjetivo paralelo
al objetivo.
La admisión de los elementos subjetivos
del tipo permisivo es algo que está mayoritariamente aceptado en la más moderna
doctrina.
La afirmación de que el tipo permisivo
tiene un aspecto subjetivo, en modo alguno implica que a ese aspecto subjetivo
pertenezca al conocimiento de que se está actuando conforme a derecho, porque
tal conocimiento es absolutamente innecesario para que opere la justificación o
tipicidad permisiva. Así, por ejemplo, para que un sujeto pueda actuar en
legítima defensa, basta con que reconozca la agresión de que es objeto y el
peligro que corre, actuando con la finalidad de defensa.
Requiere
de un tipo prohibitivo.
Es
accesorio. Excepcional.
Requiere
una finalidad del autor. Ej.: Art. 34 Estructura inc.3;
inc.6; inc.7.

del tipo Hay un aspecto subjetivo y
tiene 2 requisitos:
Permisivo 1)conocer
la agresión
2)conocer
el peligro que tiene que ser grave e
inminente.
Hay
un aspecto objetivo.
Fundamento de los tipos permisivos.
La ley ha procurado
la convivencia en paz en una sociedad, la libertad en el ejercicio de los
derechos.
El fundamento
común a todos los tipos permisivos es la teoría del fin , según la cual no sería antijurídica la conducta que
constituye el medio adecuado para alcanzar el fin de convivencia que el Estado
regula.
Esta teoría más
que un fundamento común parece indicar un límite común, es decir, sería la
señalización del fin de convivencia o, mejor dicho, de co-existencia, como el
límite de tolerancia del ejercicio del derecho que surge del precepto
permisivo.
El fin de
co-existencia demanda que en ciertas situaciones conflictivas se concedan
derechos a realizar conductas antinormativas, los que tienen por límite el
propio fin de que emergen.
Clasificación de tipos permisivos.
Legítima
defensa: se haya en la parte general del
C.P.
Art. 34 inc.6,7.
Estado
de necesidad: se haya en la parte general clasificación del C.P. Art. 34 inc.3.
De los tipos Justificaciones
específicas: se encuentran en
permisivos La parte especial
del C.P.
Ejercicio legítimo de un derecho:
se encuentran en cualquier parte del origen jurídico.
Legítima defensa:
Naturaleza y
fundamento.
En al actualidad
se reconoce únicamente la naturaleza de justificación de la legítima defensa, a
partir de Hegel, quien la explica igual que la pena (la negación del delito,
que es la negación del derecho, luego la negación de la negación es la
afirmación, la legítima defensa es la afirmación del derecho).
El problema no es
la naturaleza, sino su fundamento. Se lo define por la necesidad de conservar
el orden jurídico y de garantizar el ejercicio de los derechos.
El fundamento de
la legítima defensa es único porque se basa en el principio que nadie puede ser
obligado a soportar el injusto. Se trata de una situación conflictiva en la
cual el sujeto puede actuar legítimamente porque el derecho no tiene otra forma
de garantizarle el ejercicio de sus derechos, o, mejor dicho, la protección de
sus bienes jurídicos.
Necesidad y defensa.
La legítima
defensa tiene lugar cuando media una situación de necesidad, lo que la vincula
a otra causa de justificación: estado de necesidad. No obstante ambas se
mantienen separadas.
Estado de necesidad
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Legítima defensa
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¨ Se
hace necesario un medio lesivo para evitar un mal mayor.
¨ Debe
mediar una estricta ponderación de los valores; el que se causa y el que es
causado.
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¨ El
medio lesivo se hace necesario para repeler una agresión antijurídica.
¨ No
hay ponderación porque en uno de los platillos de la balanza hay una agresión
antijurídica, lo que la desequilibra totalmente. La ponderación de los males
en la legítima defensa sólo puede funcionar como correctivo, es decir, como
límite.
¨ La
característica de la legítima defensa se encuentra consagrada en nuestra ley
cuando exige que haya una “necesidad
racional” de la conducta.
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Caracteres de la
defensa propia.

La defensa puede ser PROPIA (Art. 34 inc. 6)
DE TERCERS (Art. 34 inc. 7)
La defensa propia
o de sus derechos abarca la posibilidad de defender legítimamente cualquier
bien jurídico. El requisito de la racionalidad
de la defensa exige una cierta proporcionalidad entre la acción defensiva y
la agresiva, cuando ella sea posible, es decir, que el defensor debe utilizar
el medio menos lesivo que tiene en sus manos. Así puede defenderse cualquier
bien jurídico, a condición que la defensa no exceda los límites de la
necesidad.
Definición
Antijuridicidad Disminuida.
Es la intensificación de una conducta en
principio justificada.
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Art. 35 C.P.:
El que hubiese
excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la
necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o
imprudencia.
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La legítima defensa es una causa de
justificación primaria que está en el Art. 34 inc.6.
Tiene requisitos legales, que a falta o
ausencia de ellos impide la legítima defensa.
1- Agresión legítima: es el ataque
hacia un bien jurídico tutelado por un hombre. La agresión debe ser una
conducta típica y antijurídica, o sea, un injusto, para que de pie a quien lo
padece para defenderse. Debe ser cualquier bien jurídico.
2- Proporcionalidad en la defensa:
frente al ataque el sujeto el sujeto que lo padece está en condiciones de
ejercerla pero debe hacerla en forma proporcional al ataque. La defensa no
puede afectar con mayor intensidad de la que recibe. El medio no es detonante
en la proporción pero hay que utilizar el menor agresivo. La proporcionalidad
está dada por el acto de defensa y el medio menor agresivo que se tenga a mano.
La reacción de la defensa debe ser antes o concomitante con la agresión, nunca
después; porque parecería una venganza y cesa el Estado de necesidad.
3- Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: este debe ser ajeno a la agresión, no provocarla porque si la
provoca no puede ejercer la legítima defensa. La provocación debe ser
suficiente y esto está dado por las características de los sujetos y la
intensidad de la misma; no hay un parámetro, se lo analiza en cada caso en
particular.
Legítima
defensa de terceros.
El inc.7 del Art. 34 extiende al tipo
permisivo de la legítima defensa a la defensa de terceros en los siguientes
términos.
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Art. 34 inc.7:
El que obrare en defensa de la persona o
derechos de otro, siempre que concurra las circunstancias a) y b) del inc.
anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del
agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
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Se observa que la única diferencia
entre defensa propia y la de terceros es respecto de la provocación: puede
hacerlo un tercero a condición de que no haya participado en la provocación.
Defensa
presunta o privilegiada.
Está en el inc.6 punto c) del art. 34
C.P.
La ley trae una presunción iuris tantun porque están dadas todas
las condiciones de la legítima defensa en estos dos supuestos.
Los dos supuestos son:
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Art. 34 inc.6 punto c):
Se entenderá que concurren
estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el
escalamiento o fractura de los cercos, paredes o entradas de su casa,
departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño
ocasionado al agresor.
Igualmente respecto de aquel que
encontrase a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.
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Estado
de necesidad justificante.
Está presente en el Art.34 inc.3 del
C.P.: “el que causare un mal para evitar otro mayor inminente al que ha sido
extraño”.
En este supuesto, el que sufre el mal
menor no ha hecho nada contrario al derecho y, no obstante, debe soportar el
mal, porque el que lo infiere se encuentra en una situación de necesidad en la
que el conflicto fáctico le impone una elección.
El mal que se quiere evitar puede
provenir tanto de una fuerza de la naturaleza como de una acción humana.
Ejemplos: El que viola un domicilio
para refugiarse de un ciclón; el que viola un domicilio para escapar de un
secuestro.
“El fundamento general del estado de
necesidad justificante es la necesidad de salvar el interés mayor, sacrificando
el menor en una situación no provocada de conflicto externo”.
Requisitos:
1) Elemento subjetivo: el tipo permisivo de estado de necesidad justificante requiere del
conocimiento de la situación de necesidad y la finalidad de evitar el mal
mayor.
2) Mal: por “mal” debe entenderse la afectación de un bien jurídico, que
puede ser del que realiza la conducta típica como de un tercero o incluso del
mismo que sufre un mal menor. El mal puede provenir de cualquier fuente, humana
o natural, entre las que cuentan las necesidades fisiológicas. Ejemplo: el
hambre da lugar al hurto famélico.
3) El mal debe ser
inminente: es el mal que puede producirse en
cualquier momento.
4) El mal amenazado debe ser
inevitable: de otro modo menos lesivo, de ser
evitable el mal causado no sería necesario.
5) El mal causado debe ser
menor del que se quiere evitar: el mal menor se
individualiza mediante una cuantificación que responde fundamentalmente a la
jerarquía de los bienes jurídicos en juego y a la cuantía de la lesión
amenazada a cada uno de ellos.
6) La ajenidad del autor a
la amenaza del mal mayor: implica que el mismo no
se haya introducido por una conducta del autor en forma que, al menos se
hiciere previsible la producción del peligro.
7) El agente no debe estar
obligado a soportar el riesgo: quien se halla
obligado a sufrir un daño no es un extraño al mal amenazado. Ej.: el bombero no
debe renunciar a su vida para salvar los muebles.
BOLILLA 15
CULPABILIDAD
Concepto de culpabilidad.
Culpabilidad: la
posibilidad de reprochar el injusto al autor.
En la
culpabilidad hacemos un juicio de reproche, decimos que el autor realizó un injusto;
realizó una conducta que está desvalorada en el C.P. y que es antijurídica
porque no está permitida, ahora, cuando tenemos que decidir si esta conducta se
la podemos reprochar, ponerle una pena, ponerla a cargo, a esto le llamamos juicio de culpabilidad. Entonces la culpabilidad sería la posibilidad de reprochar el injusto
al autor.
Esta
posibilidad de reprochar está afirmada en base a un juicio de valor, y este
juicio va a estar hecho en base a todas las circunstancias de la situación del
injusto. Vamos a tomar al hombre y veremos si se lo puede reprochar, o sea,
¿pudo dejar de hacer lo que hizo?, ¿tuvo la libertad suficiente como para decir
no, no quiero delinquir?, o estuvo constreñido a una forma determinada por
incapacidad física, porque era demente, porque tiene una psicosis delirante,
porque era psicópata, o porque actuó bajo error o coacción, o porque está
empujado por esas urgencias sociales que son circunstancias que le restan
libertad a su autodeterminación. Esto es lo que sería el juicio de
culpabilidad.
CARACTERÍSTICAS
DE LA CULPABILIDAD:
§
Esencialmente graduable: cuando mayor sea el
esfuerzo que el sujeto debió hacer para no delinquir, menor será el grado de
culpa.
§
Normativa: porque estamos valorando si le
podemos y en que medida, reprochar el injusto al autor, es decir, hacer el
juicio de valor.
Este
juicio se asienta en dos principios:
1-
Determinar si el sujeto pudo hacer algo distinto, si
no pudo, no habría culpabilidad;
2- Si pudo haber hecho algo
distinto, le era exigible.
La
exigibilidad está dentro de los pilares de la culpabilidad, a la persona se le
reprocha el injusto cuando el pudo hacer lo contrario, o sea cuando tuvo ese
margen de autodeterminación o de libertad interna donde pudo pensar “esto no lo
hago porque está mal”.
El estado
de necesidad inculpante es el que elimina la culpabilidad determinando la
exigibilidad del injusto. Ejemplo: el amante sorprendido por el marido
engañado, mientras el amante está con la mujer adultera en el lecho conyugal,
llega el marido y los encuentra en esa situación, entonces el marido saca un
arma y quiere matar a los dos; el amante ¿se tiene que dejar matar? O se puede
defender legítimamente. Habría que analizar los requisitos de legítima defensa:
¿hay agresión ilegítima?; racionalidad del medio empleado: o sea, el amante,
cuando lo quieren matar, saca el revolver que tiene debajo de la almohada y
dice yo te mato antes: hay proporcionalidad; falta de provocación suficiente:
aquí el amante ha sido más que provocador. El amante no le podría decir al
estado, al juez, mire, y cuando lo maté al marido, ya estaba próximo a apretar
el gatillo y me defendí legítimamente, porque el juez le dirá, señor usted fue
el provocador, por lo tanto no hay legítima defensa.
Cabe
preguntarse, para reprocharle ¿pudo haber hecho otra cosa?. Si en lugar de
haber matado al marido se podría haber dejado matar. Si bien al estado no le
interesa que el amante mate, no fomenta ni siquiera lo permite, no tiene más
remedio que aceptar, porque al amante no le era exigible dejarse matar, el tuvo
la libertad de hacerlo, pero no le era exigible.
Para que
haya reprochabilidad, se tienen que dar dos variantes: que pueda haber hecho
otra cosa de la que hizo y que le fuera exigible.
En este
caso, si el amante dispara contra el marido, es porque está en una situación de
coacción tal, de estado de necesidad tal, que no puede hacer otra cosa; si
podía huir, tenía que huir, pero, como está acorralado, no puede hacer otra
cosa más que matar, eso es vida contra vida, los bienes equivalentes, había un
estado de necesidad inculpante, estado de necesidad que elimina la
culpabilidad. El amante habría hecho un injusto, lo del amante es una conducta
típica y antijurídica. Pero no obstante, es injusto, es una conducta que dará
lugar a indemnización, sanciones civiles, administrativas, de todo orden y por lo tanto admite la
legítima defensa por parte del marido.
Ese
injusto no se le podrá reprochar al autor, porque no habrá culpabilidad, porque
no se le puede exigir que haya dejado matar bajo un estado de necesidad
inculpante.
Diferencia entre
justificación e inculpabilidad.
La justificación son
razones, motivos, causa, como la legítima defensa, etc. En las cuales el estado
da permisos y los da, no obstante que el estado no quiere que nadie mate a nadie,
para evitar situaciones que van contra el mismo orden jurídico.
La inculpabilidad el estado no da ningún permiso, simplemente
el estado no tiene otro remedio que aceptar que no resulta exigible al autor
del injusto que se haya comportado en esa situación de forma distinta.
La teoría psicológica de la
culpabilidad.
La
culpabilidad era la relación psicológica que había entre la conducta y el
resultado en tanto que la culpabilidad trataba la relación psíquica. El
conjunto de esta relación con la relación física, esta última tratada con el
injusto, daba por resultado el delito.
La
culpabilidad entendida como relación psíquica da lugar a la llamada teoría
psicológica de la culpabilidad. Dentro de ésta la culpabilidad no es más que
una descripción de algo, de una relación psicológica.
El
concepto de culpabilidad domo relación psicológica no sirve para explicar la
culpa inconsciente.
Culpabilidad como relación
psicológica y como reprochabilidad.
Se
concibió la culpabilidad como un estrato normativo de la teoría del delito,
como la reprochabilidad del injusto. Así, resultaba que la culpabilidad era al
mismo tiempo una relación psicológica.
La
culpabilidad así entendida debía tener un contenido: el dolo y la culpa y el
reproche que se le hace al autor de su dolo o de su culpa. Esto hizo que los
autores no se pusiesen de acuerdo acerca de cómo funcionaban esos elementos
dentro de la culpabilidad. Para Frank podía haber sin culpabilidad, en tanto
que otros autores no opinaban lo mismo.
El
planteamiento de Frank dio el curso posterior de la doctrina: el dolo no estaba
desvalorado, sino que era avalorado, lo que treinta año después permitirá su
reubicación correcta dentro de la teoría del tipo.
Co-culpabilidad.
Todo
sujeto actúa en una circunstancia dada y con un ámbito de determinación también
dada. En su personalidad misma hay una contribución a ese ámbito de
determinación puesto que la sociedad nunca tiene la posibilidad de brindar a
todos las mismas posibilidades. En consecuencia hay sujetos que tienen un menor
ámbito de autodeterminación condicionado de esta forma por causas sociales. La
Co-culpabilidad es con la que debe cargar la sociedad misma. Es una idea
introducida por el derecho penal socialista. Nuestro código en el art.41 aplica
el principio de Co-culpabilidad cuando se exige que para graduar la pena se
tome en cuenta “la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio
necesario y el de los suyos”.
La comprensión de la
antijuricidad
Requerimiento legal:
El in.1
del art.34 del C.P. requiere la posibilidad de comprensión de la
antijuridicidad en la expresión “comprensión de la criminalidad”.
“Criminalidad” significa allí algo sintético que se refiere al conocimiento de
la circunstancias del tipo objetivo como al conocimiento de la antijuridicidad,
de ello depende el conocimiento de la criminalidad de una acto.
El inc.1
del art.34 del C.P. dice: no son punibles:
1-
el que no haya podido en el momento del hecho...
comprender la criminalidad del acto; será punible: el que haya podido en el
momento del hecho comprender la criminalidad del acto.
Teoría del dolo.
La
consciencia del injusto –como conocimiento efectivo- pertenece al dolo. En
versión estricta siempre es conocimiento efectivo, pero en versión limitada el
conocimiento efectivo puede ser reemplazado por la ceguera para el derecho.
Teoría de la culpabilidad.
Se divide
en dos: la estricta y la limitada.
La
estricta: en esta la posibilidad de comprensión del injusto se haya en la
culpabilidad, permaneciendo ajeno al dolo, sea que éste se halle en el tipo o
en la culpabilidad.
La
limitada: en esta la consciencia de la antijuridicidad
pertenece a la culpabilidad, pero cuando depende del conocimiento de la falta
de situación de justificación se ubica en la tipicidad (dolo).
Naturaleza y contenido de la
comprensión de la antijuridicidad.
La
comprensión de la antijuridicidad significa conocerla e internalizarla.
La
culpabilidad se conforma con una posibilidad exigible de comprensión de la
antijuridicidad, no requiriendo una efectiva comprensión del injusto, que en la
mayoría de los casos no existe o es imperfecta.
El grado
de esfuerzo que el sujeto debía haber realizado para internalizar los valores
jurídicos y motivarse en ellos es inverso al grado de exigibilidad y, en
consecuencia, al de reprochabilidad (culpabilidad).
Bolilla 16
Las causas de Inculpabilidad
La Inimputabilidad.
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Inimputabilidad,
por
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Incapacidad de
comprensión de la antijuricidad
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Elimina la culpabilidad porque cancela la
posibilidad
Exigible de
comprensión de la
Antijuridicidad.
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Incapacidad para
autodeterminarse conforme a la
Comprensión de la Antijuridicidad.
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Elimina la
culpabilidad porque
Estrecha el
ámbito de autodeterminación del sujeto.
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Incapacidad psíquica
La incapacidad
psíquica que se requiere para poder imputarle a un sujeto un reproche de
injusto es la necesaria para que le haya sido posible comprender la naturaleza
de injusto de lo que hacia y que le haya podido permitir adecuar su conducta
conforme a esa comprensión de la Antijuridicidad.
quien tiene muy limitada o
anulada la posibilidad de comprender la Antijuridicid