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    RESUMENES Y APUNTES DE LA UBA

    Agregado: 02 de OCTUBRE de 2002 (Por María Jimena D Orazio) | Palabras: 19835 | Votar! | 2 votos | Promedio: (8 / 10) | Sin comentarios | Agregar Comentario
    Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >

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    BOLILLA 14

                                ANTIJURICIDAD

     

    Antinormatividad y antijuridicidad:

     

    Orden normativo y orden jurídico:

     

    Normativo: conjunto de normas prohibitivas.

    Jurídico: abarca al orden normativo (derecho civil, laboral, comercial, administrativo, etc.), es decir, las normas prohibitivas; más las permisivas que establecen las leyes.

     

     

    Orden jurídico:

                     Compuesto por el orden normativo completado con los preceptos permisivos.

     

    Antijuridicidad: Concepto:

    La antijuridicidad no surge del derecho penal, sino de todo el orden jurídico, porque la antinormatividad puede ser neutralizada por un permiso que puede provenir de cualquier parte del derecho.

    La antijuridicidad consiste en la constatación de que la conducta típica (antinormativa) no está permitida por ninguna causa de justificación (precepto permisivo) en ninguna parte del orden jurídico (derecho penal, civil, comercial, laboral, etc.).

     

    Antijuridicidad formal y material:

                                               Formal: deriva de la ley

     

    Antijuridicidad

     


     Se funda en la ley               Material: tiene que tener un resultado concreto  

                                               (socialmente dañoso y afectar a un bien jurídico).

     

     

     

     

     

    Justificación supralegal e injusto supralegal:

     

    Las causas de justificación supralegales, particularmente en l tocante al estado de necesidad justificante. Esta teoría ha sido hoy abandonada y en nuestro país resulta totalmente innecesaria.

    Mucho más problemática que esta desacreditada teoría de la justificación supralegal fue la creación de un injusto supralegal. El problema se planteó cuando se trató de juzgar a los jueces del nacionalsocialismo y a quienes alegaban la obediencia debida conforme a esa legalidad.

    La adhesión de los Estados a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los principios fundamentales asentados en nuestra C.N. nos evitan estos problemas, pudiendo solucionarse todos los planteos sin necesidad de acudir a conceptos supralegales.

     

    Antijuridicidad e injusto:

     

    Anijuridicidad: es la característica que tiene una conducta de ser contraria al orden jurídico. La antijuridicidad es una característica del injusto.

    Injusto penal: es la conducta que presenta los caracteres de ser penalmente típica y antijurídica.

     

    Tipos permisivos o causas de justificación:

     

    El tipo permisivo presupone para su aplicación una tipicidad prohibitiva, porque no puede pensarse en tratar de averiguar si una conducta está justificada cuando no se ha comprobado aún su tipicidad.

    Así como el tipo prohibitivo individualiza conductas prohibitivas, el tipo permisivo selecciona de entre las conductas antinormativas las que permite.

    La estructura compleja del tipo permisivo, con elementos subjetivos que integran un aspecto subjetivo paralelo al objetivo.

    La admisión de los elementos subjetivos del tipo permisivo es algo que está mayoritariamente aceptado en la más moderna doctrina.

    La afirmación de que el tipo permisivo tiene un aspecto subjetivo, en modo alguno implica que a ese aspecto subjetivo pertenezca al conocimiento de que se está actuando conforme a derecho, porque tal conocimiento es absolutamente innecesario para que opere la justificación o tipicidad permisiva. Así, por ejemplo, para que un sujeto pueda actuar en legítima defensa, basta con que reconozca la agresión de que es objeto y el peligro que corre, actuando con la finalidad de defensa.

     

                                                        Requiere de un tipo prohibitivo.     

    Es accesorio. Excepcional.

                                                        Requiere una finalidad del autor. Ej.: Art. 34                                       Estructura                                                    inc.3; inc.6; inc.7.

    del tipo                                      Hay un aspecto subjetivo y tiene 2 requisitos:

    Permisivo                                    1)conocer la agresión

                                                        2)conocer el peligro que tiene que ser grave e

                                                        inminente.

                                                        Hay un aspecto objetivo.

     

    Fundamento de los tipos permisivos.

     

    La ley ha procurado la convivencia en paz en una sociedad, la libertad en el ejercicio de los derechos.

    El fundamento común a todos los tipos permisivos es la teoría del fin , según la cual no sería antijurídica la conducta que constituye el medio adecuado para alcanzar el fin de convivencia que el Estado regula.

    Esta teoría más que un fundamento común parece indicar un límite común, es decir, sería la señalización del fin de convivencia o, mejor dicho, de co-existencia, como el límite de tolerancia del ejercicio del derecho que surge del precepto permisivo.

    El fin de co-existencia demanda que en ciertas situaciones conflictivas se concedan derechos a realizar conductas antinormativas, los que tienen por límite el propio fin de que emergen.

     

    Clasificación de tipos permisivos.

                                                  

                                                   Legítima defensa: se haya en la parte general del                           

                                                   C.P. Art. 34 inc.6,7.

                                                   Estado de necesidad: se haya en la parte general clasificación          del C.P. Art. 34 inc.3.

    De los tipos                       Justificaciones específicas: se encuentran en

     permisivos                          La parte especial del C.P.

    Ejercicio legítimo de un derecho: se encuentran en cualquier parte del origen jurídico.

     

     

                                                  

    Legítima defensa:

     

    Naturaleza y fundamento.

    En al actualidad se reconoce únicamente la naturaleza de justificación de la legítima defensa, a partir de Hegel, quien la explica igual que la pena (la negación del delito, que es la negación del derecho, luego la negación de la negación es la afirmación, la legítima defensa es la afirmación del derecho).

    El problema no es la naturaleza, sino su fundamento. Se lo define por la necesidad de conservar el orden jurídico y de garantizar el ejercicio de los derechos.

    El fundamento de la legítima defensa es único porque se basa en el principio que nadie puede ser obligado a soportar el injusto. Se trata de una situación conflictiva en la cual el sujeto puede actuar legítimamente porque el derecho no tiene otra forma de garantizarle el ejercicio de sus derechos, o, mejor dicho, la protección de sus bienes jurídicos.

     

    Necesidad  y defensa.

    La legítima defensa tiene lugar cuando media una situación de necesidad, lo que la vincula a otra causa de justificación: estado de necesidad. No obstante ambas se mantienen separadas.

    Estado de necesidad

    Legítima defensa

    ¨       Se hace necesario un medio lesivo para evitar un mal mayor.

    ¨       Debe mediar una estricta ponderación de los valores; el que se causa y el que es causado.

    ¨       El medio lesivo se hace necesario para repeler una agresión antijurídica.

    ¨       No hay ponderación porque en uno de los platillos de la balanza hay una agresión antijurídica, lo que la desequilibra totalmente. La ponderación de los males en la legítima defensa sólo puede funcionar como correctivo, es decir, como límite.

    ¨       La característica de la legítima defensa se encuentra consagrada en nuestra ley cuando exige que haya una “necesidad racional” de la conducta.

     

     

    Caracteres de la defensa propia.

    La defensa puede ser            PROPIA  (Art. 34 inc. 6)

                                                 

                                                 DE TERCERS  (Art. 34 inc. 7)

     

    La defensa propia o de sus derechos abarca la posibilidad de defender legítimamente cualquier bien jurídico. El requisito de la racionalidad de la defensa exige una cierta proporcionalidad entre la acción defensiva y la agresiva, cuando ella sea posible, es decir, que el defensor debe utilizar el medio menos lesivo que tiene en sus manos. Así puede defenderse cualquier bien jurídico, a condición que la defensa no exceda los límites de la necesidad.

     

    Definición Antijuridicidad Disminuida.

     Es la intensificación de una conducta en principio justificada.

     

    Art. 35 C.P.:

                          El que hubiese excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.

     

    La legítima defensa es una causa de justificación primaria que está en el Art. 34 inc.6.

    Tiene requisitos legales, que a falta o ausencia de ellos impide la legítima defensa.

    1-      Agresión legítima: es el ataque hacia un bien jurídico tutelado por un hombre. La agresión debe ser una conducta típica y antijurídica, o sea, un injusto, para que de pie a quien lo padece para defenderse. Debe ser cualquier bien jurídico.

    2-     Proporcionalidad en la defensa: frente al ataque el sujeto el sujeto que lo padece está en condiciones de ejercerla pero debe hacerla en forma proporcional al ataque. La defensa no puede afectar con mayor intensidad de la que recibe. El medio no es detonante en la proporción pero hay que utilizar el menor agresivo. La proporcionalidad está dada por el acto de defensa y el medio menor agresivo que se tenga a mano. La reacción de la defensa debe ser antes o concomitante con la agresión, nunca después; porque parecería una venganza y cesa el Estado de necesidad.

    3-     Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: este debe ser ajeno a la agresión, no provocarla porque si la provoca no puede ejercer la legítima defensa. La provocación debe ser suficiente y esto está dado por las características de los sujetos y la intensidad de la misma; no hay un parámetro, se lo analiza en cada caso en particular.

     

     

    Legítima defensa de terceros.

     

    El inc.7 del Art. 34 extiende al tipo permisivo de la legítima defensa a la defensa de terceros en los siguientes términos.

     

     

    Art. 34 inc.7:

                           El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurra las circunstancias a) y b) del inc. anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

     

    Se observa que la única diferencia entre defensa propia y la de terceros es respecto de la provocación: puede hacerlo un tercero a condición de que no haya participado en la provocación.

     

    Defensa presunta o privilegiada.

     

    Está en el inc.6 punto c) del art. 34 C.P.

    La ley trae una presunción iuris tantun porque están dadas todas las condiciones de la legítima defensa en estos dos supuestos.

    Los dos supuestos son:

    Art. 34 inc.6 punto c):

                                        Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercos, paredes o entradas de su casa, departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

    Igualmente respecto de aquel que encontrase a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.

     

     

     

    Estado de necesidad justificante.

     

    Está presente en el Art.34 inc.3 del C.P.: “el que causare un mal para evitar otro mayor inminente al que ha sido extraño”.

    En este supuesto, el que sufre el mal menor no ha hecho nada contrario al derecho y, no obstante, debe soportar el mal, porque el que lo infiere se encuentra en una situación de necesidad en la que el conflicto fáctico le impone una elección.

    El mal que se quiere evitar puede provenir tanto de una fuerza de la naturaleza como de una acción humana.

    Ejemplos: El que viola un domicilio para refugiarse de un ciclón; el que viola un domicilio para escapar de un secuestro.

    “El fundamento general del estado de necesidad justificante es la necesidad de salvar el interés mayor, sacrificando el menor en una situación no provocada de conflicto externo”.

    Requisitos:

    1)      Elemento subjetivo: el tipo permisivo de estado de necesidad justificante requiere del conocimiento de la situación de necesidad y la finalidad de evitar el mal mayor.

    2)     Mal: por “mal” debe entenderse la afectación de un bien jurídico, que puede ser del que realiza la conducta típica como de un tercero o incluso del mismo que sufre un mal menor. El mal puede provenir de cualquier fuente, humana o natural, entre las que cuentan las necesidades fisiológicas. Ejemplo: el hambre da lugar al hurto famélico.

    3)     El mal debe ser inminente: es el mal que puede producirse en cualquier momento.

    4)     El mal amenazado debe ser inevitable: de otro modo menos lesivo, de ser evitable el mal causado no sería necesario.

    5)     El mal causado debe ser menor del que se quiere evitar: el mal menor se individualiza mediante una cuantificación que responde fundamentalmente a la jerarquía de los bienes jurídicos en juego y a la cuantía de la lesión amenazada a cada uno de ellos.

    6)     La ajenidad del autor a la amenaza del mal mayor: implica que el mismo no se haya introducido por una conducta del autor en forma que, al menos se hiciere previsible la producción del peligro.

    7)     El agente no debe estar obligado a soportar el riesgo: quien se halla obligado a sufrir un daño no es un extraño al mal amenazado. Ej.: el bombero no debe renunciar a su vida para salvar los muebles.

     

     

     

     

     

     

     

    BOLILLA 15

                                  CULPABILIDAD

     

    Concepto de culpabilidad.

     

    Culpabilidad: la posibilidad de reprochar el injusto al autor.

    En la culpabilidad hacemos un juicio de reproche, decimos que el autor realizó un injusto; realizó una conducta que está desvalorada en el C.P. y que es antijurídica porque no está permitida, ahora, cuando tenemos que decidir si esta conducta se la podemos reprochar, ponerle una pena, ponerla a cargo, a esto le llamamos juicio de culpabilidad. Entonces la culpabilidad sería la posibilidad de reprochar el injusto al autor.

    Esta posibilidad de reprochar está afirmada en base a un juicio de valor, y este juicio va a estar hecho en base a todas las circunstancias de la situación del injusto. Vamos a tomar al hombre y veremos si se lo puede reprochar, o sea, ¿pudo dejar de hacer lo que hizo?, ¿tuvo la libertad suficiente como para decir no, no quiero delinquir?, o estuvo constreñido a una forma determinada por incapacidad física, porque era demente, porque tiene una psicosis delirante, porque era psicópata, o porque actuó bajo error o coacción, o porque está empujado por esas urgencias sociales que son circunstancias que le restan libertad a su autodeterminación. Esto es lo que sería el juicio de culpabilidad.

     

    CARACTERÍSTICAS DE LA CULPABILIDAD:

     

    §         Esencialmente graduable: cuando mayor sea el esfuerzo que el sujeto debió hacer para no delinquir, menor será el grado de culpa.

    §         Normativa: porque estamos valorando si le podemos y en que medida, reprochar el injusto al autor, es decir, hacer el juicio de valor.

     

    Este juicio se asienta en dos principios:

    1-      Determinar si el sujeto pudo hacer algo distinto, si no pudo, no habría culpabilidad;

    2-      Si pudo haber hecho algo distinto, le era exigible.

     

    La exigibilidad está dentro de los pilares de la culpabilidad, a la persona se le reprocha el injusto cuando el pudo hacer lo contrario, o sea cuando tuvo ese margen de autodeterminación o de libertad interna donde pudo pensar “esto no lo hago porque está mal”.

    El estado de necesidad inculpante es el que elimina la culpabilidad determinando la exigibilidad del injusto. Ejemplo: el amante sorprendido por el marido engañado, mientras el amante está con la mujer adultera en el lecho conyugal, llega el marido y los encuentra en esa situación, entonces el marido saca un arma y quiere matar a los dos; el amante ¿se tiene que dejar matar? O se puede defender legítimamente. Habría que analizar los requisitos de legítima defensa: ¿hay agresión ilegítima?; racionalidad del medio empleado: o sea, el amante, cuando lo quieren matar, saca el revolver que tiene debajo de la almohada y dice yo te mato antes: hay proporcionalidad; falta de provocación suficiente: aquí el amante ha sido más que provocador. El amante no le podría decir al estado, al juez, mire, y cuando lo maté al marido, ya estaba próximo a apretar el gatillo y me defendí legítimamente, porque el juez le dirá, señor usted fue el provocador, por lo tanto no hay legítima defensa.

    Cabe preguntarse, para reprocharle ¿pudo haber hecho otra cosa?. Si en lugar de haber matado al marido se podría haber dejado matar. Si bien al estado no le interesa que el amante mate, no fomenta ni siquiera lo permite, no tiene más remedio que aceptar, porque al amante no le era exigible dejarse matar, el tuvo la libertad de hacerlo, pero no le era exigible.

    Para que haya reprochabilidad, se tienen que dar dos variantes: que pueda haber hecho otra cosa de la que hizo y que le fuera exigible.

    En este caso, si el amante dispara contra el marido, es porque está en una situación de coacción tal, de estado de necesidad tal, que no puede hacer otra cosa; si podía huir, tenía que huir, pero, como está acorralado, no puede hacer otra cosa más que matar, eso es vida contra vida, los bienes equivalentes, había un estado de necesidad inculpante, estado de necesidad que elimina la culpabilidad. El amante habría hecho un injusto, lo del amante es una conducta típica y antijurídica. Pero no obstante, es injusto, es una conducta que dará lugar a indemnización, sanciones civiles, administrativas,  de todo orden y por lo tanto admite la legítima defensa por parte del marido.

    Ese injusto no se le podrá reprochar al autor, porque no habrá culpabilidad, porque no se le puede exigir que haya dejado matar bajo un estado de necesidad inculpante.

     

    Diferencia entre justificación e inculpabilidad.

     

    La justificación son razones, motivos, causa, como la legítima defensa, etc. En las cuales el estado da permisos y los da, no obstante que el estado no quiere que nadie mate a nadie, para evitar situaciones que van contra el mismo orden jurídico.

    La inculpabilidad  el estado no da ningún permiso, simplemente el estado no tiene otro remedio que aceptar que no resulta exigible al autor del injusto que se haya comportado en esa situación de forma distinta.

     

    La teoría psicológica de la culpabilidad.

     

    La culpabilidad era la relación psicológica que había entre la conducta y el resultado en tanto que la culpabilidad trataba la relación psíquica. El conjunto de esta relación con la relación física, esta última tratada con el injusto, daba por resultado el delito.

    La culpabilidad entendida como relación psíquica da lugar a la llamada teoría psicológica de la culpabilidad. Dentro de ésta la culpabilidad no es más que una descripción de algo, de una relación psicológica.

    El concepto de culpabilidad domo relación psicológica no sirve para explicar la culpa inconsciente.

     

    Culpabilidad como relación psicológica y como reprochabilidad.

     

    Se concibió la culpabilidad como un estrato normativo de la teoría del delito, como la reprochabilidad del injusto. Así, resultaba que la culpabilidad era al mismo tiempo una relación psicológica.

    La culpabilidad así entendida debía tener un contenido: el dolo y la culpa y el reproche que se le hace al autor de su dolo o de su culpa. Esto hizo que los autores no se pusiesen de acuerdo acerca de cómo funcionaban esos elementos dentro de la culpabilidad. Para Frank podía haber sin culpabilidad, en tanto que otros autores no opinaban lo mismo.

    El planteamiento de Frank dio el curso posterior de la doctrina: el dolo no estaba desvalorado, sino que era avalorado, lo que treinta año después permitirá su reubicación correcta dentro de la teoría del tipo.

     

    Co-culpabilidad.

     

    Todo sujeto actúa en una circunstancia dada y con un ámbito de determinación también dada. En su personalidad misma hay una contribución a ese ámbito de determinación puesto que la sociedad nunca tiene la posibilidad de brindar a todos las mismas posibilidades. En consecuencia hay sujetos que tienen un menor ámbito de autodeterminación condicionado de esta forma por causas sociales. La Co-culpabilidad es con la que debe cargar la sociedad misma. Es una idea introducida por el derecho penal socialista. Nuestro código en el art.41 aplica el principio de Co-culpabilidad cuando se exige que para graduar la pena se tome en cuenta “la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos”.

     

    La comprensión de la antijuricidad

    Requerimiento legal:

    El in.1 del art.34 del C.P. requiere la posibilidad de comprensión de la antijuridicidad en la expresión “comprensión de la criminalidad”. “Criminalidad” significa allí algo sintético que se refiere al conocimiento de la circunstancias del tipo objetivo como al conocimiento de la antijuridicidad, de ello depende el conocimiento de la criminalidad de una acto.

    El inc.1 del art.34 del C.P. dice: no son punibles:

    1-      el que no haya podido en el momento del hecho... comprender la criminalidad del acto; será punible: el que haya podido en el momento del hecho comprender la criminalidad del acto.

     

    Teoría del dolo.

     

    La consciencia del injusto –como conocimiento efectivo- pertenece al dolo. En versión estricta siempre es conocimiento efectivo, pero en versión limitada el conocimiento efectivo puede ser reemplazado por la ceguera para el derecho.

     

    Teoría de la culpabilidad.

     

    Se divide en dos: la estricta y la limitada.

    La estricta: en esta la posibilidad de comprensión del injusto se haya en la culpabilidad, permaneciendo ajeno al dolo, sea que éste se halle en el tipo o en la culpabilidad.

    La limitada: en esta la consciencia de la antijuridicidad pertenece a la culpabilidad, pero cuando depende del conocimiento de la falta de situación de justificación se ubica en la tipicidad (dolo).

     

     

     

    Naturaleza y contenido de la comprensión de la antijuridicidad.

     

    La comprensión de la antijuridicidad significa conocerla e internalizarla.

    La culpabilidad se conforma con una posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad, no requiriendo una efectiva comprensión del injusto, que en la mayoría de los casos no existe o es imperfecta.

    El grado de esfuerzo que el sujeto debía haber realizado para internalizar los valores jurídicos y motivarse en ellos es inverso al grado de exigibilidad y, en consecuencia, al de reprochabilidad (culpabilidad).

     

     

     

     

     

     

     

     

     Bolilla 16

    Las causas de Inculpabilidad

     

    La Inimputabilidad.

     

     

    Inimputabilidad, por

     

     

     

     

    Incapacidad de comprensión de la antijuricidad

    Elimina  la culpabilidad porque cancela la posibilidad

    Exigible de comprensión de la

    Antijuridicidad.

     

    Incapacidad para autodeterminarse conforme a la

    Comprensión  de la Antijuridicidad.

    Elimina la culpabilidad porque

    Estrecha el ámbito de autodeterminación del sujeto.

     

    Incapacidad psíquica                                                                                                                                                                                                 

     

    La incapacidad psíquica que se requiere para poder imputarle a un sujeto un reproche de injusto es la necesaria para que le haya sido posible comprender la naturaleza de injusto de lo que hacia y que le haya podido permitir adecuar su conducta conforme a esa comprensión de la Antijuridicidad. quien tiene muy limitada o anulada la posibilidad de comprender la Antijuridicid