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Apuntes de penal Catedra Spolansky - Tecna

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RESUMENES Y APUNTES DE LA UBA

Agregado: 02 de OCTUBRE de 2002 (Por María Jimena D Orazio) | Palabras: 1522 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    T I P I C I D A D

    El Tipo Penal es un instrumento legal, descriptivo, que sir

    ve para individualizar las conductas humanas penalmente relevantes (por

    estar penalmente prohibidas).

    Es en la ley donde hallamos los Tipos Penales, un Ej. de TIPO

    son los art. del C.P. 79, 89, 134, etc.

    Son las formulas legales mismas, o sea las formulas legales

    que nos sirven para individualizar las conductas que la ley penal prohi

    be.

    Sirven para averiguar la Antijuricidad y la Culpabilidad de

    una conducta.

    Una conducta puede ser Antijuridica porque es contraria al De

    recho, tambien puede ser el agente el culpable de esta conducta, pero

    no es Delito si este acto no esta conminado con una Sancion por la ley

    penal, por lo tanto no seria una conducta TIPO.

    No todos los TIPOS son absolutamente descriptivos, a veces a

    cuden a conceptos que remiten o sustentan en un juicio valorativo o eti

    co.

    En el art. 237, el funcionario publico, no es descriptivo, de

    pende de una valoracion juridica, es decir que es el Derecho el que nos

    dice quienes son estos, lo dice el art. 77.

    El art. 162, cuando habla el Hurto, la palabra cosa tampoco

    es descriptiva, sino que tenemos que ver cual es la valoracion juridica

    que le da el Cod.Civ.

    El art. 120, cuando habla del Estupro, la palabra honesta al

    hacer ref. a la mujer, tampoco es descriptiva, debe ser establecido con

    forme a la valoracion que viene hecha por la etica social.

    ELEMENTOS NORMATIVOS.

    Son los elementos descriptivos, que aparecen en los TIPOS pa

    ra describir las conductas humanas que pueden encuadrar en esos tipos

    penales.

    TIPO y TIPICIDAD.

    El tipo es la formula que pertenece a la ley, en cambio la TI

    PICIDAD es la caract. que tiene la conducta en razon de estar adecuada

    a un TIPO Penal, individualizada como prohibida por un TIPO Penal.

    TIPO.

    " El que matare a otro...", es la formula Legal que permite

    averiguar la TIPICIDAD de una conducta.

    TIPICIDAD.

    " Disparar 5 balazos a un hombre...", es la conducta que esta

    encuadrada en un TIPO establecido en el C.P., es la adecuacion de la

    conducta a un TIPO.

    TIPO ____

    / !

    / ! ____ Solo si la conducta es TIPICA a

    TIPICIDAD ___! un TIPO, es decir si encuadra con

    / el C.P.

    /

    ________/__________

    / /

    TIPICA ATIPICA ___ Ver ATIPICIDAD.

    !

    !

    !____ Es la conducta que presenta la caract.especifica

    de TIPICIDAD (la ATIPICA no la presenta). Es de

    decir TIPICA (Ej. matar a 1 hombre a balazos).

    Al darle muerte , la conducta del asesino esta en la realidad

    y por presentar caract. de TIPICIDAD, decimos que esa es una conducta

    TIPICA, por lo tanto esta encuadrada en un TIPO del C.P. y por ello es

    pasible de la Sancion que establece.

    JUICIO DE TIPICIDAD.

    El Juez comprueba la TIPICIDAD comparando la conducta particu

    lar y concreta con la individualizacion TIPICA, para ver si se adecua o

    no a la misma.

    TIPOS __________ LEGALES

    !

    !____ JUDICIALES

    !

    !____ ABIERTOS

    !

    !____ CERRADOS

    !

    !____ DE ACTO

    !

    !____ DE AUTOR

    TIPOS LEGALES.

    Los TIPOS son Legales cuando es el legislador, el unico

    que puede crear, suprimir o modificar los TIPOS Penales.

    TIPOS JUDICIALES.

    Son los sistemas en los cuales se reconoce la Analogia,

    es el juez el que esta facultado para crear los TIPOS Penales, no es en

    este caso el legislador.

    TIPOS CERRADOS.

    Son los TIPOS Penales en los que no es necesario salirse

    de los elementos de la propia ley, en el cual puede individualizarse

    perfectamente la condducta prohibida.

    TIPOS ABIERTOS.

    Es la inversa de los T.CERRADOS, necesitan acudir a una

    norma externa de caracter gral., en el cual el Juez debe buscarlas o a

    cudir a pautas regladas que estan fuera del TIPO PENAL.

    Por Ej. el art. 84, pero en algunos casos puede ser anti

    constitucional.

    En el art.84, Homicidio Culposo, el legislador por mas

    labor y dedicacion que le dedique a la confeccion de la norma, es muy

    dificil que pueda imaginar cuales serian todos los casos de impericia

    medica, por eso se deja librado a los peritos medicos el determinar si

    hubo o no, impericia y por que causa.

    Por estos motivos es que este TIPO es Legal y ABIERTO,

    es constitucional.

    OTRA FORMA DE APERTURA TIPICA.

    Hay ocaciones en que el TIPO tiene que indicar cierto

    grado de gravedad o de entidad en un concepto que admite cuantificacion

    y, sea porque es imposible cuantificar objetivamente o porque el grado

    de entidad no puede precisarse sino conforme a las circunstancias de ca

    da caso en concreto, lo cierto es que tampoco le quedara aqui otro re

    curso que entregarle al Juez el cerramiento del TIPO, dandole una pauta

    Legal de cuantia o magnitud, que generalmente se proporciona por via de

    ejemplo.

    En el Ej. del art. 172 C.P., (estafa) " El que defrauda

    re a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos titulos, influ

    encia mentinda... aparentando bienes, credito... o valiendose de cual

    quier otro aridid o enga¤o ".

    El texto podria decir, " El que defraudare a otro con

    cualquier ardid o enga¤o ", pero no seria igual, porque la ejemplifica

    cion no extiende el texto arbitrariamente, pues quiere se¤alar que no

    es TIPICO cualquier ardid o enga¤o, sino solo los que entitivamente son

    asimilables a los que mencionan como ejemplos.

    TIPO DE AUTOR Y DE ACTO.

    La ideologia del D.Penal de Autor pretendia alcanzar una

    forma de ser y no un hacer, renunciando a TIPIFICAR acciones o conduc

    tas y se dedique a TIPIFICAR personalidades.

    Esta tentativa se denomino: TIPO DE AUTOR, no se prohi

    bia matar, hurtar, estafar, sino ser homicida, ladron, estafador.

    No se queria prohibir el acto, sino la personalidad, lo

    cual ignoraba el limite de PRIVACIDAD y RESERVA.

    En nuestro Derecho positivo, cualquier autor seria anti

    constitucional porque los autores no pueden ser prohibidos en tanto que

    los actos de ellos no sean delitos.

    No hay que confundir la teoria de TIPO DE AUTOR que tie

    ne caracter normativo, con las clasificaciones y tipologias de autores

    que se hacen en el plano criminologico.

    LEY PENAL EN BLANCO.

    Son las que establecen una pena para una conducta que re

    sulta individualizada en otra ley (formal o material).

    El art.205 C.P. dice: " Sera reprimido...el que violare

    las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la

    introduccion o propagacion de una epidemia."

    El art.206 C.P. dice: " Sera reprimido... el que violare

    las reglas establecidas por la policia sanitaria animal".

    En estos casos la norma no puede deducirse del TIPO de

    la ley Penal, hay que acudir a otras dispocisiones de leyes, decretos,

    resoluciones, ordenanzas municipales, etc.

    Estas leyes no son problema cuando remiten a otra ley

    formal, pero se complica cuando no surge de materia formal, sino en sen

    tido material, solo si emana de una Legislatura Prov., del poder Adm.,

    ( poder ejecutivo, minicipalidades ); En esos casos se puede correr el

    riesgo de una delegacion de la atribucion legislativa en materia Penal,

    que compete al Congreso Nac.

    La ley penal en blanco, no es en si anticonstitucional,

    solo cuando su estructura respete la division de poderes.

    En el Ej. del art.206, no le compete al Congreso legis

    lar sobre materia de policia sanitaria, sino que le compete al poder

    Ejecutivo, los poderes Provinciales y Municipales.

    El Congreso puede penalizar la violacion de esas normas

    pero debe respetar las atribuciones de los demas, si introduce en el

    TIPO haciendolas suyas, lesionaria las atribuciones de aquellos.

    Si una ley dijese: " Sera penado con... el que cometa

    acciones contra el honor de las personas en los casos que el Poder Eje

    cutivo determine por decreto. "

    La C.N. no autoriza la delegacion de las funciones legis

    lativas en este caso, porque no es una atribucion const. del P.E. deter

    minar los casos en que deben ser punibles las acciones contra el honor.

    La ley formal o material que completa la ley penal en

    blanco, integra el TIPO Penal, de modo que si la ley P.en B. remite a

    una ley que aun no existe, no tendra vigencia hasta que se sancione la

    que la completa.


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