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Más sobre este recurso: Catalogado en base de datos como: Derechos y tratados: Reseña historica sobre los hechos ocurridos en la Argentina a partir de 1973 y la ruptura de los derechos. Agregado: 07 de JULIO de 2002 (Por Crimson King) | Palabras: 10171 | Votar! | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario Categoría: Apuntes y Monografías > Historia > |
Derechos y tratados
Mucha estadística (para demostrar
la falta cometida a los derechos)
Informe de la comisión
interamericana
El 1 de julio de 1974 fallece el Teniente
Coronel Juan Domingo Perón asumiendo el cargo María Estela Martínez de Perón,
su esposa.
La situación económica, los conflictos
gremiales, la lucha interna del oficialismo, la corrupción, la incapacidad o la
impotencia de la clase política para resolver la situación, la escalada de
violencia, el creciente papel de las FF.AA (desde noviembre se amplió por
disposición del Poder Ejecutivo el teatro de operaciones contra la guerrilla a
todo el territorio nacional, subordinando a las policías a control militar)
eran causas de alarma y descontento. A tan sólo poco más de tres años de las
elecciones de 1973, la situación marchaba hacia otra dictadura militar. Los intentos de “bordaberrizar” a
“Isabelita” como concesión para evitar el golpe o de destituirla mediante un
juicio político que abriera paso a la presidencia de Luder o de alguna otra
figura de relieve fracasaron. Finalmente en la noche del 23 María Estela
Martínez de Perón abandonó la Casa Rosada en un helicóptero de la FF.AA.
Esa madrugada – ya era el miércoles 24 –
una transmisión en cadena por radio y TV hizo saber con tonos marciales a la
población que el país se encontraba bajo el control operativo de las Fuerzas
Armadas. El gobierno había caído por su propio peso, el golpe fue desde el
punto de vista castrense – señala Fraga- “el
que mayor consenso tuvo en la Argentina [en las FF.AA.]. El de 1930 fue
protagonizado por un millar de hombres, frente a la neutralidad de la mayoría.
El de 1955, por una fracción de oficiales jóvenes y militares retirados [...]
En 1966, si bien hubo una opinión militar mayoritaria favorable, una fuerza
(armada) no se sentía protagonista del movimiento y dos de los cuatro comandantes
de Cuerpo estaban en contra [...] De alguna forma e movimiento de 1976 fue
‘institucional’ como el de 1966, pero tuvo un consenso interno más importante
en razón de que el deterioro del gobierno de Isabel era superior al de Illia y
que la lucha antisubversiva había cohesionado en alto grado la estructura
militar.” Gran parte de la población recibió el cambio con alivio: se suponía que los militares pondrían en caja a
la represión clandestina, terminarían con la guerrilla y pondrían fin a una
situación caótica. Era común escuchar o leer en esos días frases como “¡Por
fin, esto no se aguantaba más!”.
El mismo 24 se dictó el Acta, el Estatuto y el
Reglamento del “Proceso de Reorganización Nacional”, relegándose a la
Constitución Nacional a la categoría de “texto supletorio”. A rasgos generales
el contenido del Acta publicada el 29 de marzo era la disolución el Congreso,
las Legislaturas Provinciales, la Sala de Representantes de la Ciudad de Buenos
Aires y los Consejos Municipales de las provincias u otros organismos
similares, el reemplazo de los miembros de la Corte Suprema de Justicia y de
los procuradores generales de la Nación y el Tesoro, la prohibición de la
acción sindical, suspender el derecho de huelga, declarar el “estado de sitio
permanente “ y proscribir la acción de los partidos políticos.
Para cumplir estos objetivos y para llevar a
cabo el plan clandestino de represión, el gobierno militar dividió al país en
cinco zonas que a su vez se dividían en subzonas, que correspondían cada una con
un Cuerpo de Ejército.
En el plano económico, el programa del
ministro José A. Martínez de Hoz tenía por objetivo imponer la política
económica neoliberal. La política económica y financiera contribuyó durante
esos años al exorbitante crecimiento de
la deuda externa (1976 8 mil millones-1983 40 mil millones). En 1980 la
situación económica se hizo crítica. Varias empresas presentaron quiebra y
arrastraron a los bancos con los que estaban endeudadas. El Estado se hizo
cargo de las deudas de los bancos quebrados. La inflación creció (160%) y el
Estado aumentó su deuda externa. En 1982 los préstamos se interrumpieron y los
intereses de la deuda externa aumentaron.
Desgastados por la crisis, Videla y
Martínez de Hoz dejaron sus cargos. Luego Roberto Viola se hizo cargo de la
presidencia con el Proceso ya debilitado. En 1981, debido a la presión de los
partidos políticos, se permitió el retorno de las actividades políticas. Se
organizó la Multipartidaria, una asociación de partidos políticos con el
objetivo común de lograr que los militares llamasen a elecciones.
Leopoldo Fortunato Galtieri debió
reemplazar a Viola en el gobierno a fines de ese año. Pocos meses después, el
30 de marzo de 1982, la CGT convocó a una manifestación en Plaza de Mayo, la
represión resultó durísima para los participantes. Sin embargo, tres días
después una multitud ocuparía la plaza en apoyo de una acción del gobierno.
El 2
de abril, unidades de las Fuerzas Armadas en operaciones conjuntas tomaron
las Islas Malvinas. La recuperación de
estos territorios, históricamente reivindicados como propios por nuestro país,
fue utilizada como bandera del gobierno militar para fortalecer su imagen y su
poder ante la ciudadanía, Este hecho conmocionó a la opinión pública y reavivó
los sentimientos patrióticos bajo la certeza de la soberanía nacional. La
ciudadanía supo del desarrollo de la guerra entre Argentina y las fuerzas
británicas a través de los medios de comunicación en poder del gobierno
militar, que controlaba directamente los canales de televisión y algunas
radios.
El descrédito de las Fuerzas Armadas
luego de la derrota en la guerra fue total. Pocos días después de la rendición,
Galtieri presentó su renuncia al gobierno. A Reynaldo Bignone, sucesor en la
presidencia, le quedó la tarea ya inevitable de organizar una salida electoral.
Ante esa perspectiva, decretó su amnistía como la Ley de Pacificación Nacional. Por ella se establecía que ningún
integrante de las Fuerzas Armadas y de seguridad podía ser acusado ante
tribunales militares o civiles por causas vinculadas con la violación de los
derechos humanos.
Como ya era previsible el domingo 30 de
octubre de 1983 se celebraron elecciones generales en el país. El radicalismo
sumó más de 7,7 millones de sufragios (52% de los votos válidos). Raúl Alfonsín
asumió como presidente el 10 de diciembre de 1983. Sus primeras medidas de
gobierno estuvieron destinadas a afrontar las secuelas de la represión y a la
grave situación social.
El 14 de diciembre el gobierno anuló la
Ley de Autoamnistía y dispuso el juzgamiento de las tres primeras juntas
militares que encabezaron el proceso y de las cúpulas guerrilleras de las
agrupaciones ERP y Montoneros. Alfonsín ordenó la creación de la CONADEP
(Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas) con el objetivo de
esclarecer los hechos relacionados con la desaparición de personas ocurridos en
el país.
Dicha Comisión finalmente presentó su
informe titulado “Nunca Más”, que
condenaba fuertemente al Proceso al confirmar la existencia de un gran número
de desaparecidos y al describir gráficamente los procedimientos de asesinato y
tortura perpetrados durante aquel gobierno de facto.
Tras recibir el informe el gobierno
decidió juzgar a los máximos responsables de la represión, que finalmente
fueron condenados a fines de 1985 por la justicia civil, ya que la militar se
negó a participar.
En la Semana Santa de 1987 estalló un
levantamiento militar que marcó un punto de inflexión en la trayectoria del
gobierno de Raúl Alfonsín. La cláusula de la condena a los comandantes que
determinaba la prosecución de la acción penal contra otros implicados, inició
una nueva fase de tensiones entre el gobierno y las fuerzas militares. El
gobierno, por la presión ejercida, intentó limitar el alcance de los juicios
con la llamada "Ley de Punto
Final"(ley 23.492) que ponía un límite de dos meses a las citaciones
judiciales, en gran parte por la dificultad para conseguir que los oficiales
citados acataran efectivamente tales citaciones.
De hecho fue la negativa de un oficial a
acatar una citación judicial, refugiándose en un cuartel en Córdoba, lo que
detonó el alzamiento militar que tuvo su epicentro en el Campo de Mayo, y fue
liderado por los oficiales ultranacionalistas Aldo Rico y Mohamed Alí
Seineldín.
El alzamiento que tenía como destinatario el poder civil y también
los mandos superiores de las FFAA no fue reprimido por estos últimos ya que
compartían algunas de las demandas de los insurrectos y sus lazos con otros
miembros del Ejército eran más fuertes que su compromiso con el orden
Constitucional.
Con un fortísimo apoyo popular y de los
diversos sectores políticos, pero sin tropas para reprimir el levantamiento, el
gobierno acorralado terminó "calmando los ánimos" con la denominada "Ley de Obediencia Debida",
que exculpaba a los subordinados.
A pesar de la sanción de esta ley en
enero de 1988 y en diciembre del mismo año, Aldo Rico y Mohamed Alí Seineldín
encabezaron dos nuevos levantamientos, que si bien fueron neutralizados
significaron, junto con los sucesos de Semana Santa, una erosión de la
credibilidad en el gobierno y el ascenso en la consideración pública del
peronismo renovador.
Así
luego de un gradual avance del justicialismo durante la última etapa del
gobierno de Alfonsín, etapa de fuertes conflictos sociales y económicos y de
nuevos levantamientos militares y no militares (como el copamiento del cuartel
militar de la Tablada, por miembros del antiguo ERP), finalmente el 8 de julio
de 1989 asumió la presidencia Carlos Saúl Menem, representante del
justicialismo.
El
3 de diciembre de 1990, se produjo otro levantamiento militar liderado por el
coronel Seineldín, que fue sofocado en pocas horas. Seineldín fue condenado a
veinte años de prisión. A pesar de lo ocurrido, el 28 del mismo mes, Menem
decretó el indulto a los máximos responsables del Proceso Militar, “convencido”
de que se necesitaba una reconciliación. Después de esta situación, no hubo
levantamientos armados.
Ya
es de público conocimiento el sistema clandestino de represión efectuado
durante el periodo dictatorial. En este se llevaron a cabo procedimientos paralelos e ilegales para reprimir toda
forma de oposición al régimen de facto. Son varios los documentos y sentencias
a los que se pueden recurrir para demostrar la existencia y la manera en que
operaron las Fuerzas Armadas dentro del sistema clandestino. Los
comandantes establecieron en forma
secreta un modo criminal de lucha contra
el terrorismo. Se otorgo a los cuadros inferiores de las Fuerzas Armadas
una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran como
vinculados a la subversión; se dispuso que los interrogaran bajo tormentos y
que se los sometieran a regímenes inhumanos de vida. También se concedió una
gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima: la libertad o
simplemente, la eliminación física. Este plan criminal se llevó a cabo en los
centros clandestinos de represión.
En
el informe final de la CONADEP, con 7800 legajos (denuncias de los familiares
de los desaparecidos, testimonios de personas liberadas, declaración de
miembros de las fuerzas de seguridad que intervinieron en el accionar
represivo) se estimaba en 8960, el número de personas que se encontraban en
situación de desaparición forzosa. Se indicó que dicho número no podría
considerarse definitivo. Se concluyó que la desaparición de personas se
generalizó a partir de que las Fuerzas Armadas tomaran el poder absoluto del
Estado.
También
podemos citar al “Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en la
Argentina” producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La
Comisión concluyó que, durante el periodo que comprendió el informe
(1975-1979), se cometieron graves y numerosas violaciones fundamentales de
Derechos Humanos reconocidos:
a)
“Al
derecho a la vida, en razón de que personas vinculadas a organismos de
seguridad del Gobierno, han dado muertes a numerosos hombres y mujeres después
de su detención, especialmente preocupa la situación de lo miles de detenidos
desaparecidos.”
b)
“Al
derecho a la libertad personal, al haberse detenido y puesto en disposición del
Poder Ejecutivo Nacional a numerosas personas en forma indiscriminada y sin
criterio de razonabilidad (...)”
c)
“Al
derecho de la seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático
de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha
revestido características alarmantes”
Entre otros fallos y/o recursos, se
encuentran el del Diputado Luis Zamora, presentado en 1993, que es el primer
recurso llevado ante la justicia para la nulidad de las leyes (ver apéndice).
En 1998, cuando Cafiero, Bravo y otros diputados presentaron un proyecto
similar, no se consiguió sesionar hasta que el proyecto de nulidad fue cambiado
por el de derogación.; el 4 de octubre del 2000 el Presidente del C.E..L.S.,
Horacio Verbitsky, presentó una querella contra autores, cómplices y/o
participes de la desaparición de Liborio Poblete Roa y Gertrudis Marta Hlaczik,
pero necesitaba la nulidad de las leyes tratadas; por otra parte, esto se
intentó lograr también con el fallo del Juez Federal Gabriel Cavallo, donde se
declaran nulas las leyes nombradas. La Cámara de Diputados está debatiendo la
nulidad de las mismas. Sin embargo, su ineficiencia expresada en una
intencional falta de quórum, retrasa la derogación de las leyes (ver artículo
periodístico).
En la antigüedad era el derecho común a todos
los hombres entre sí. Actualmente es el que siguen todos los pueblos en sus
relaciones de Nación a Nación u hombre
a hombre.
Los hechos sucedidos deben ser considerados
crímenes contra el Derechos de Gentes, crímenes contra la Humanidad. Ello
implica reconocer que, la magnitud y la extrema gravedad de los hechos
ocurridos son lesivos de normas jurídicas que reflejan los valores más
fundamentales que la Humanidad reconoce como inherentes a todos sus
integrantes. Esta definición surgió con la creación del Tribunal Militar
Internacional. Dicho Tribunal funcionó en Nuremberg.
En el Estatuto del Tribunal se clasificaron
los actos de su jurisdicción en tres categorías:
a)”Crímenes contra la Paz”
b)”Crímenes de Guerra”
c)”Crímenes
contra la Humanidad”
Entendemos por crímenes contra la Humanidad ,asesinatos, exterminio, sometimiento
o esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier
población civil cometidos antes de, o durante la Guerra; o persecuciones por
motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución de o en conexión con
cualquier crimen con la jurisdicción del Tribunal, sea o no una violación de la
legislación interna, del país donde hubieran sido perpetrados.
Asimismo el artículo 8 es de relevante
importancia, puesto que la ley 23.521 (Obediencia Debida): “El hecho de que el acusado hubiera actuado
en cumplimiento de órdenes de su gobierno
o de un superior jerárquico no librará al acusado de responsabilidad”.
Estos principios jurídicos fueron apoyados y
reafirmados expresamente por la comunidad internacional, incluida la República
Argentina.
También son considerables los cuatro Convenios
de Ginebra sobre el Derecho Humanitario Bélico, firmados en 1949 (ratificadas
por nuestro país por el decreto ley 14.442 del 9 de agosto de 1956)
En estos convenios se establece la obligación de imponer sanciones a las
personas que hayan cometido o hayan ordenado de cometer alguna de las conductas
denominadas “infracciones graves”. A su vez establecen el principio de Jurisdicción Universal, para juzgar
este tipo de conductas y la regla “ juzgar
o entregar para que otro juzgue”(idea de extradición). Se consideran
infracciones graves “ al homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos,
realizar atentados graves a la integridad física o a la salud, la destrucción y
apropiación de bienes no justificadas por necesidades y ejecutadas en gran
escala de manera ilícita y arbitraria.
Los cuatro convenios de Ginebra implican que
el Derecho de Gentes sea la norma que proteja los derechos de los hombres por
sobre cualquier disposición convencional. Esta idea de inderogabilidad del
derecho de gentes puede estar vinculada con la aceptación por parte de la
comunidad internacional de normas jurídicas de carácter imperativo sobre los
Estados.
En este sentido, cabe destacar que los
crímenes contra la Humanidad cometidos durante el gobierno militar (1976-1983)
importaron una cantidad de actos ilícitos tales como privaciones de libertad,
torturas, homicidios, por lo que son
contrarios al lo estipulado en el derecho de gentes.
Respecto
al juzgamiento de Crímenes contra la Humanidad
En la Constitución Nacional hay un expreso
reconocimiento contra el delito de derecho de gentes. Como vemos en el artículo
118 de la Constitución en el capítulo respectivo a las atribuciones del Poder
Judicial:
“Todos los juicios criminales ordinarios, que
no se deriven del despacho de acusación concedidos en la Cámara de Diputados se
terminaran por jurados luego de que se establezca en la República esa
institución. La actuación de estos
juicios se dará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero
cuando este se cometa fuera e los límites de la Nación contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por
una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio”
Está claro que en esta última parte del
artículo 118 no delegan en el legislador la decisión de si el Poder Judicial de
la Nación tendrá o no competencia para juzgar delitos contra el Derecho de
Gentes. En otras palabras, los tribunales nacionales son los encargados de
juzgar los delitos contra el derecho de Gentes, sean cometidos dentro o fuera
de nuestro país.
En suma, se ha visto que uno de los
principios que rigen a los crímenes contra el derecho de gentes desde la
consolidación del derecho penal internacional, es el que establece que la
criminalidad de ciertas conductas, que se consideran de enorme gravedad y
lesividad para la humanidad en su conjunto, está fijada por la ley de las
Naciones y no depende de que sean punibles según la ley penal del lugar donde
ocurrieron.
Lo dicho surge de varias fuentes y fue
aceptado por el conjunto de Naciones (Argentina inclusive) y ha sido reafirmado
jurisprudencialmente y doctrinariamente desde los juicios de Nuremberg y ha
sido recogido en numerosos instrumentos internacionales como la Declaración
Universal de Derechos Humanos (art. 11.2), la codificación de “Los Principios
de Nuremberg” (II) efectuada por la Comisión de Derecho Internacional de la
ONU, el III Convenio de Ginebra de 1949 (art. 99) y el I Protocolo Adicional
(art. 75 , 4, c), el Convenio Europeo par la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma en 1950 (art. 7), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15,2) la Convención sobre
la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad (1968), entre otros.
En efecto, durante el gobierno de facto que
nos compete, el orden legal argentino mantuvo las prohibiciones penales
dirigidas a tutelar los bienes jurídicos más esenciales, de modo tal que las
conductas llevadas a cabo en el marco de la represión sistemática estaban
prohibidas por las normas penales vigentes en esa época. No estamos, frente al
caso de un orden legal, al momento de los hechos, los amparara o pretendiera
ampararlos. Es por ello que no se necesita usar la regla que permitiría juzgar
y sancionar a los responsables de crímenes contra la humanidad aplicando
directamente la ley internacional sin mediación alguna de tipos penales
locales.
Los tipos penales vigentes en la legislación
argentina ya prohibían, y continuaron haciéndolo, las conductas que integraron
el plan de represión y son aptos para subsumir los hechos y determinar la pena
para los autores y partícipes en los crímenes contra la Humanidad cometidos en
nuestro país.
Esta subsunción en tipos penales locales no
contraría, ni elimina el carácter de crímenes contra la Humanidad ni impide
aplicarles reglas y las consecuencias jurídicas que les cabe por tratarse de
crímenes contra el derecho de gentes.
Luego de la Segunda Guerra Mundial, la
comunidad internacional afirmó la necesidad de llevar a juicio y sancionar
penalmente a los responsables de los crímenes contra el Derecho de Gentes. No
se establecieron límites temporales para llevar a cabo la persecución ni se
afirmó la existencia de tales límites. Sin embargo, era lógico que siguiendo el
principio de inexorabilidad del juicio y de la sanción penal a los responsables
de crímenes contra el Derecho Internacional, se afirmara que no existe tal
barrera. La gravedad de las conductas que integran los llamados “crímenes contra los derechos de
gentes”, la lesión que ellos suponen a toda la humanidad en conjunto y el
interés de la comunidad internacional en la persecución penal de esos crímenes,
no dejan lugar a un momento a partir del cual el autor de un crimen semejante
pudiera estar a salvo de responder penalmente por un acto que conmueve a los
principios más elementales de humanidad.
Poco tiempo después se afirmó la
imprescriptibilidad de los crímenes contra los derechos de gentes, mediante una
declaración de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa que dice:
1.
“Considerando que en esta época crímenes
particularmente graves han sido perpetrados sistemáticamente y en gran escala
por motivos políticos, raciales o religiosos, de suerte que los fundamentos
mismos de nuestra civilización han sido puestos en peligro;
2.
Considerando que tales crímenes
contra la Humanidad, han sido cometidos especialmente durante la Segunda
Mundial, en violación a los derechos más elementales de la persona humana;
3.
Considerando que en el campo de
la protección de los derechos del hombre, el Consejo de Europa asume
estatutariamente responsabilidades tales que atentados tan graves a los
derechos del hombre como son los crímenes contra la Humanidad no pueden dejarle
indiferente;
4.
Considerando que en la
legislación de varios Estados miembros hay en vigor disposiciones relativas a
la prescripción que harán pronto imposible toda persecución de los que hubiesen
cometido crímenes contra la Humanidad;
5.
Considerando que las Naciones
Unidas han acometido la obra de codificación del derecho penal internacional,
que sería deseable llegase a feliz término;
6.
Tomando nota de que varios
Estados han modificado o se proponen modificar su legislación a fin de que las
reglas de derecho común relativas a la prescripción de delitos comunes no se
apliquen a los crímenes contra la Humanidad; Recomienda al Comité de Ministros;
7.
Que invite a los gobiernos
miembros a tomas inmediatamente las medidas propias para evitar que por el
juego de la prescripción o cualquier otro medio queden impunes los crímenes
cometidos por motivos políticos, raciales o religiosos, antes y durante la
Segunda Guerra Mundial, y, en general, los crímenes contra la Humanidad;
8.
Que encargue a un Comité de
expertos gubernamentales elaborar una Convención a fin de asegurar la
imprescriptibilidad de los crímenes contra la Humanidad"
El movimiento por la imprescriptibilidad de
los crímenes contra el derecho de gentes fue no solo patrimonio exclusivo de
los juristas sino también de filósofos y sociólogos. Este movimiento de opinión
a favor de la regla de imprescriptibilidad de los crímenes contra el derecho de
gentes llevó a que en 1968 fuera aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de
guerra y de los crímenes de lesa humanidad” por la resolución 2391 (XXIII) del
26 de noviembre de ese año.
El artículo I de la Convención expresa que
los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad “... son imprescriptibles, cualquiera sea la
fecha en que se hayan cometido...”. En consecuencia, además de afirmar el
principio de imprescriptibilidad la Convención compromete a los Estados a
adoptar todos los procedimientos constitucionales, legislativos o de otra
índole que fueran necesarios para que la prescripción de la acción penal o de
la pena no se aplique a los crímenes de guerra o de lesa humanidad o sea
abolida
Conforme lo hasta aquí expuesto, los crímenes
contra la humanidad no están sujetos a prescripción.
El plazo de prescripción de la acción penal
se establece a partir de límites mínimos y máximos de pena y tiene relación
directa con la gravedad del delito cometido. La ley de “Punto Final” no
establece ninguna distinción entre las diferentes clases de delitos para que
opere la extinción de la acción, no discrimina su aplicación dentro de todo el
universo de delitos comprendidos en el artículo 10 de la ley 23.049 y “los
vinculados a la instauración de formas violentas de acción política”:
“Se extinguirá la
acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en
cualquier grado, en los delitos del art.10 de la ley 23.049, que no estuviere
prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a
prestar declaración indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta
días corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
En las mismas
condiciones se extinguirá la acción penal contra toda persona que hubiere
cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción
política hasta el 10 de diciembre de 1983.”
Además, la prescriptibilidad se establece
mediante un plazo que comienza a transcurrir a partir del momento de comisión
del hecho, mientras que, en la ley 23.492, no existe referencia alguna a dicho
momento para el cómputo de plazo que en ella se fija. De acuerdo a lo expuesto
es posible sostener la ley 23.492 no cumple con los rasgos distintivos de una
norma de prescripción de la acción penal, antes bien, por sus características
puede ser considerada como una ley de amnistía.
En el
artículo 29 de la Constitución Nacional se establece que:
El Congreso no puede conceder al Ejecutivo
nacional, ni las legislaturas a los gobernadores de provincia, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder publico, ni otorgarles sumisiones o
supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos
queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan
consigo una nulidad insanable, y sujetaran a los que los formulen, consientan o
firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.
Este precepto estaba destinado a la
protección de los individuos ante cualquier forma de poder totalitario. Este
artículo veda la asunción de la suma del poder público, el cual fue,
evidentemente, asumido y ejercido por las fuerzas armadas durante el llamado
“Proceso de Reorganización Nacional”.
Las leyes de Obediencia Debida y Punto Final,
son comparables a leyes de amnistía, como hemos visto anteriormente, y buscan
la impunidad de crímenes cometidos en el ejercicio de la suma del poder
publico.
Los crímenes contenidos en el artículo 29 son
inamnistiables por el poder legislativo, en ejercicio de sus funciones comunes
de dictar amnistías. Esto se puede afirmar, pues los estos son violaciones a
una disposición de la Constitución Nacional y solo puede ser derogado un
precepto, como intenta hacer esta ley, por el mismo poder que pueda
sancionarlo, es decir una Convención Constituyente.
Articulo 30
“La Constitución puede reformarse en el todo
o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por
el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero
no se efectuara sin por una Convención convocada al efecto”
Por su parte, la Corte Suprema falló en el
caso concluyendo que una ley de amnistía, que en su contenido comprendiera el
delito contenido en el artículo 29, carecería de validez por ser contrarios a
la voluntad de la Constitución Nacional.
En síntesis, esto limita el poder de
amnistiar ejercido por el poder legislativo. El contenido de este precepto
demuestra que quienes hayan ejercido las facultades extraordinarias (o la suma
del poder publico) prohibidas por el articulo 29 no pueden ser amnistiados por
una ley del Congreso. Por ende, cuando se cometan crímenes de cualquier tipo en
el ejercicio de la totalidad del poder publico, no podrán ser amnistiados.
Basándose en lo anteriormente expuesto, la
ley 23.040 pudo anular la ley 22.924 (autoamnistía). Esta anulación puede
hacerse extensible a las leyes 23.492 y 23.521 (Punto Final y Obediencia
Debida) declarando su nulidad.
Fallo de la CIA y en Perú (Zamora) leyes en Chile,
Uruguay y España
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) estableció, en relación con el caso Barrios Altos (Perú), “el derecho de
la victimas o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el
esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades
correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen
los artículos 8 y 25 del Pacto de Costa Rica”. En relación con este fallo (ver
apéndice recurso extraordinario), la Corte Interamericana explica que aunque se
llegue a una indemnización, ese no es motivo alguno para terminar la
indemnización, como se intentó hacer con muchos casos, por ejemplo el que adjuntamos.
Se dijo también, que: “Esta corte considera
que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de
prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que
pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las
ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas,
todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. Es por lo anterior y por esto
que este fallo es usado como jurisprudencia por el caso del Diputado Luis
Zamora, ya que atienden a leyes y situaciones muy parecidas. Los Estados que
formen parte de la Convención y que aceptan el poder de la Corte
Interamericana, como la Argentina, deben acatar las decisiones que esta tome; o
como dice en el fallo: “Es por ello que los estados partes en la convención que
adopten leyes que tengan este efecto, como son las leyes de autoamnistía,
incurren en una violación de los
artículos 8 y 25 de la Convención en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de
la Convención” y continua diciendo que: “las mencionadas leyes carecen de
efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la
investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación
y el castigo de los responsables.
Artículo
1 “Obligación a respetar los derechos”
1.
Los
Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.
2.
Para
los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Las
leyes que venimos analizando violan, en distintos puntos, los artículos 1, 2, 8
y 25 del Pacto de San José de Costa Rica. Ahora pasaremos a analizar las
violaciones correspondientes a cada artículo.
Según
el artículo 2, un Estado Parte de la Convención, debe adoptar medidas que
permitan el cumplimiento de los derechos y libertades reconocidos en este
pacto, si no estuviesen (o en este caso, estuviesen anulados por una ley) ya
por disposiciones legislativas o de otro carácter.
Articulo 2 “Deber de adoptar disposiciones de
derecho interno”
Si el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el articulo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades.
De
acuerdo a esto, en el artículo 8 se dice que toda persona tiene derecho a
acceder a un juicio justo e imparcial.
Artículo 8
“Garantías judiciales”
2. Toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho en toda igualdad a
las siguiente garantías mínimas:
a)
Derecho de inculpado debe ser asistido gratuitamente por el traductor o
intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b)
Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) Derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse
libre y privadamente con su defensor;
e) Derecho irrenunciable de ser asistido por
un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación,
si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro de l
plazo establecido por la ley;
f) Derecho de la defensa de interrogar a los
testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos
o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) Derecho a no ser obligado a declarar
contra si mismo ni a declararse culpable, y
h)Derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior
La
ley de “Punto Final” limita el acceso a la justicia poniendo un plazo para los
juicios. Además, toda persona tiene derecho a un juicio que la ampare contra
violaciones de sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, aun
cuando tal violación sea cometida por personas cumpliendo sus funciones
oficiales, como se dice en el artículo 25.
Artículo 25 “Protección”
1)
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2)
Los Estados Partes se comprometen:
a)a garantizar que la autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso
judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el
recursos.
Esto
obligaría a individualizar a los culpables de los crímenes perpetuados durante
el genocidio de los procesos militares, así como debería darle nulidad a la
amnistía expuesta en la Ley de Obediencia Debida; y garantizaría que se anule
la prescripción impuesta por la Ley de “Punto Final” y se reabriesen los
procesos.
Todo
esto compromete a la Argentina por haber aceptado el tratado como se indica en
la Ley 23.054 y por ende debería eliminar la acción de las antes nombradas
leyes.}
Ley 23.054 (Publicada en el Boletín Oficial
de la República Argentina en la edición del 27/3/84
Aprobación de la citada Convención, llamada
Pacto de San José de Costa Rica
Artículo 1
Apruébase la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, llamada pactos de San José de Costa Rica, firmada en la
ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma
parte de la presente ley.
Artículo 2
Reconócese la competencia de la Comisión
interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte
Interamericana de Derechos humanas, sobre todo los casos relativos a la interpretación
o apelación de esta convención, bajo convención de reciprocidad.
Dice el artículo 1 de la Constitución de la
Nación Argentina: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma
representativa republicana federal, según lo establece la presente
Constitución”. El artículo 33 dictamina: “Las Declaraciones, Derechos y
Garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de
otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.
Mediante estos artículos se adopta, por
consiguiente, el sistema republicano federal como elemento fundamental la
soberanía popular.
El artículo 36 dice: “Esta Constitución
mantendrá su imperio aún cuando se interrumpiere su observancia por actos de
fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático....:”. Más
adelante, en el artículo 37, se lee: “Esta Constitución garantiza el pleno
ejercicio de los derechos políticos con arreglo al principio de la soberanía
popular y de las leyes que se dicten en consecuencia....”.
En el artículo 36, ya antes citado, se hace
expresa alusión al sistema democrático como el adoptado para la Nación. El
artículo 37 alude a la soberanía del pueblo.
Hemos consultado varias fuentes para poder
relacionar los siguientes elementos: Sistema Republicano federal, soberanía
popular y democracia. Después de una
ardua investigación llegamos a relacionarlos de la siguiente manera: según el
Diccionario Enciclopédico Océano Uno, la República es “la forma de gobierno
representativo en que la soberanía reside en el pueblo, personificado este por
un jefe supremo llamado Presidente”. Entonces ya tenemos relacionados dos de
los tres elementos principales de nuestra constitución: Sistema Republicano
Federal y Soberanía Popular, la cual es la base fundamental, según la fuente,
del Sistema Republicano Federal.
La constitución también menciona el
“...sistema democrático...”, el cual según la misma fuente toma como valor
fundamental la soberanía popular. Cito: “El fundamento esencial de todos los
sistemas democráticos radica en que el origen de la soberanía es la voluntad
popular...”
Sobre la base de esto, podemos “arribar” a
que a través del Sistema Republicano Federal y por medio de la Soberanía
Popular, nuestra Constitución establece como elemento fundacional de nuestra
patria, a la Democracia.
En la definición de democracia de la fuente
ya citada se dan varias formas de participación ciudadana, entre las cuales
está la forma representativa, la que según la fuente es “el sistema en el que
los ciudadanos sólo intervienen en la elección de sus representantes -
generalmente a través del mecanismo de los partidos políticos – que quedan
automáticamente investidos de la autoridad legislativa y ejecutiva, no
respondiendo de su gestión mas que ante el proceso de una nueva elección. Esta
última se basa en el principio de igualdad ante la ley, el sufragio universal,
la aceptación de la voluntad de la mayoría, aunque respetando la opinión de la
minoría...”. Esta forma de participación ciudadana queda adoptada por la
constitución a través del siguiente artículo(art. 22): “El pueblo no delibera
ni gobierna, sino por medio de sus
representantes y autoridades creadas por esta Constitución....”.
Una de las características, entonces, de la
democracia y, por lo tanto, de nuestra constitución es la Igualdad ante la
ley, la que, según la fuente es “el principio jurídico que reconoce a todos
los ciudadanos capacidad para los mismos derechos”.
Es menester destacar que la igualdad ante la
ley está auspiciada por nuestra Constitución en el artículo 16: “La nación argentina no admite prerrogativas
de sangre, ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de
nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los
empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del
impuesto y de las cargas públicas”.
La ley 23.492, llamada la ley de “Punto
Final” dice en el art.1(ver anexo): “ Se
extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta
participación en cualquier grado, en los delitos del art. 10 de la ley
23.049..antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley”. Y más tarde en el mismo art. “Se extinguirá la acción penal contra toda persona que hubiere cometido
delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política
hasta el 10 de diciembre de 1983”.
Es más que evidente que esta ley va contra la
premisa de la igualdad ante la ley, ya que se le da tratos preferenciales y
especiales a determinado tipo de
personas que cometieron los crímenes mencionados en la ley 23.049, no
tratándolas como personas iguales a las demás, de esta manera, evadiendo el
principio de igualdad ante la ley.
Si la Constitución pregona la igualdad ante
la ley, por lo ante dicho, y una ley evade ese principio, entonces esa ley va
en contra de la Constitución.
En resumen las leyes son anticonstitucionales, nulas,
carecen de valor jurídico y son inadmisibles en el marco de la ley y de los
Derechos Humanos. Estas leyes violan distintos tratados internacionales (Pacto
de Costa Rica, Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de
guerra y de los crímenes de lesa humanidad, Convenio de Ginebra) que por regla
general tienen más poder que la Constitución misma, a la Constitución, que por
regla general tiene más poder que cualquier ley o decreto y es inalterable por
estas, y a las resoluciones de la Corte y la Comisión Interamericana, entre otros.
Es por esto que se busca la anulación de las mismas por funcionar, además, como
forma de mantener impunes crímenes que afectan al pueblo argentino y a toda la
humanidad. Aunque nos focalizemos en el tema de las leyes, el hecho de anexar
los recortes, el fallo y el juicio, y toda la investigación misma, es una
manera de demostrar y repudiar la ineficiencia y corrupción de la Justicia, o
debería llamarla Injusticia, argentina. Estos crímenes, perpetrados durante los
procesos militares que quisieron atentar contra la Republica Argentina y la
democracia, y lo hicieron también contra los derechos humanos, contra la patria
y contra el pueblo; no pueden quedar impunes. Aunque se busque calmar la sed de
justicia del pueblo con la caída de unos pocos, como fueron Videla y Massera,
entre otros; o aunque se busque ampliar este juzgamiento a las Juntas
militares, lo que hay que pedir es justicia. Justicia en la individualización
de los culpables, que nadie salga impune por crímenes que cometió contra los
seres humanos; Justicia en la resolución de los casos que se postergan, casos
que todavía están en pie y buscan castigo para crímenes cometidos hace más de
veinte años; Justicia y que la resolución de los crímenes cometidos en la
Argentina, sirva para la resolución de todos los crímenes cometidos en las
dictaduras de todos los países, ya sean latinoamericanos, como del resto del
mundo.
Repudio también el uso de estos juicios como
propaganda política. Me parece una aberración a la justicia, que se lleven a
cabo como campaña de un presidente, como Alfonsín, o de un juez, como podría
ser Cavallo o Garzón. Pues estos jueces se preocupan por enjuiciar a las
juntas, criticar a las leyes y pedir la extradición de criminales extranjeros,
pero no resuelven los genocidios y las amnistías declaradas en su propio
territorio, por ejemplo
Entonces lo que busca este trabajo es demostrar los
hechos que ocurrían y como esos hechos todavía están impunes. Supongo que cada
persona que leyó o vivió los crímenes, que acá criticamos, sabe la impotencia,
la desconfianza en la justicia y la indignación que causa saber que criminales
como Astiz, aunque esto se hace extensible a todo oficial, subordinado o
persona que participó en los crímenes del proceso; e instigadores que tomaron
las armas contra su país, como puede ser Rico, y repito que hago esto
extensible a todos los que las hayan tomado, estén aun libres. No podemos
perdonar que un presidente que liberó a los criminales que la Injusticia había
liberado por medio de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, no sea considerado un traidor a la patria, a
la justicia y a la vida misma. Por todo
lo expresado puedo afirmar que este trabajo es la representación física del
pedido de justicia de toda la gente que fue, es y será afectada por las aberraciones
que se cometieron en su país.
Se extinguirá la acción penal respecto de
toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos
del art.10 de la ley 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía,
o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por
tribunal competente, antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley.
En las mismas condiciones se extinguirá la
acción penal contra toda persona que hubiere cometido delitos vinculados a la
instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de
1983.
Dentro del término establecido por el
artículo precedente las Cámaras Federales competentes podrán examinar el estado
de causas que tramitan ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los
electos del art. 10, ultima parte de la ley 23.049.
Las denuncias que se formulen en este termino
ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas deberán ser informadas dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a
la Cámara Federal que corresponda, quienes deberán examinarlas y en su caso
avocarse.
Cuando en las causas en trámite se ordenare
respecto del personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de seguridad,
policiales o penitenciarias, cualquiera sea su rango, la detención o prisión
preventiva previstas en los arts. 363 a 375 del Código de Procedimiento en
Materia Penal o en los arts. 309 a 318 del Código de Justicia Militar, tales
medidas se harán efectivas bajo el régimen del inc. 2 del art. 315 de este
último Código: a petición del jefe de la unidad en que prestare servicio aquel
personal, o de cualquier otro oficial superior de quien dependiese. En este
caso el superior será responsable de la comparecencia inmediata del imputado
todas las veces que el tribunal lo requiera.
Las cuestiones de
competencia que se susciten entre el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y
las Cámaras Federales o entre estas últimas, así como la pendencia de recursos
que impidan resolver sobre el mérito para disponer la indagatoria al tribunal
competente, suspenderán el plazo establecido en el art. 1.
Tampoco se computará el
lapso comprendido entre la fecha de notificación al Consejo Supremo de las
Fuerzas Armadas del requerimiento de la Cámara Federal Competente en el caso
del art. 2 y la fecha de recepción de la causa por ésta.
A los fines del art. 1 no
será de aplicación el art. 252 bis última parte del Código de Justicia Militar.
La presente ley no extingue
las acciones penales en los casos de delitos de sustitución de estado civil y
de sustracción y ocultación de menores
Se presume sin admitir
prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban
como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa
de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son
punibles por los delitos a que se refiere el artículo 10 punto 1 de la ley
números 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida.
La misma presunción será
aplicada a los oficiales superiores que no hubieran revistado como comandante
en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de seguridad, policial
o penitenciaria se no se resuelve judicialmente antes de los 30 días de la
promulgación de esta ley que tuvieron capacidad decisoria o participación en la
elaboración de ordenes.
En tales casos se
considerara de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de
coercion bajo subordinacion a la autoridad superior y en cumplimiento de
órdenes, sin facultad o posibilidad de inspeccion, oposicion o resistencia a ellas
en cuanto su oportunidad y legitimidad.
La presunción establecida
en el artículo anterior no será aplicable respecto de los delitos de violación,
sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y
apropiación extorsiva de inmuebles.
La presente ley se aplicara de oficio. Dentro de los cinco (5) días de su
entrada en vigencia, en todas las causas pendientes, cualquiera sea su estado
procesal, el tribunal ante el que se encontraren radicadas sin mas tramite dictara
respecto del personal comprendido en el art.1, párrafo primero, la providencia
a que se refiere el articulo 252 bis del Código de Justicia Militar, o dejara
sin efecto la citación a prestar declaración indagatoria, según correspondiere.
El silencio del tribunal
durante el plazo indicado por el previsto en el segundo párrafo del artículo 1
producirá los efectos contemplados en el párrafo precedente con el alcance de
cosa juzgada.
Si en la causa no se
hubiera acreditado el grado o función que poseía a la fecha de los hechos la
persona llamada a prestar declaración indagatoria, el plazo transcurrirá desde
la presentación de certificado o informe expedido por autoridad competente que
lo acredite.
Sin perjuicio de los
dispuestos por la ley numero 23.492 en las causas respecto de las cuales no
hubiera transcurrido el plazo previsto en el artículo 1 del primer párrafo de
la misma, no podrá disponerse la citación a prestar declaración indagatoria de
las personas mencionadas en el art.1 de la presente ley.
Respecto de las decisiones
sobre la aplicación de esta ley, procederá recurso ordinario de apelación ante
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que podrá interponerse dentro de
los cinco (5) idas de su notificación. Si la decisión fuere tácita, el plazo
transcurrirá desde que esta se tuviere por pronunciada conforme con lo
dispuesto en esta ley.
No será aplicable el articulo 11 de la ley
numero 23.049 al personal comprendido en el articulo 1 de la presente ley.
Apéndice
Recurso
Apéndice II
Democracia, dictadura y su efectividad en
la Argentina
Por democracia entendemos a la forma de gobierno donde
el pueblo ejerce el poder. Este significado de democracia nos llega desde la
antigüedad, como un término simple y constante. En el pasado, la democracia fue
analizada por distintos autores cuando dividían las formas de gobierno de
acuerdo a la cantidad de gobernantes. Basándose en esta clasificación se
nombran tres formas de gobierno según Platón: monarquía, el dominio de pocos
(aristocracia) y democracia; Aristóteles agrupa a las formas en buenas y malas,
basándose en si se gobierna para el bien común o para el bien del que gobierna,
y poniendo a la democracia entre las malas; y por último, Polibio encuentra a la
democracia como la forma buena de los gobiernos del pueblo, oponiéndose a la
oclocracia. Lo que fue variando con el tiempo fue esta división tripartita,
remplazada por distintas maneras de bipartición. De esta forma, se llega a la
distinción de la teoría política moderna entre democracia y autocracia. Kelsen
colabora con esta distinción afirmando que la tripartición era subjetiva e
indicando la bipartición como una forma de división de acuerdo a la libertad
política. Esta bipartición se basa en si el poder asciende de abajo hacia
arriba o desciende de arriba hacia abajo, es decir si las leyes son hechas por
los mismos a quienes son dirigidas (democracias) o si son hechas por alguien
distinto a quien va dirigida la ley (autocracia). En cambio Montesquie mantiene
la tripartición, pero la basa en el hecho de que la representación del pueblo
sea por una sola persona, obligatoriamente física, (monarquía y república) y
por un grupo de personas, ya sean notables o representantes del pueblo, que
debe ser obligatoriamente una persona jurídica.
Analizaremos ahora la valoración que se le ha dado a la democracia desde la antigüedad a la actualidad. Para comenzar daremos la clasificación de Herodoto, que muestra en uno de sus textos una discusión entre tres hombres, donde cada uno defiende una forma de gobierno y critica a la otra. El defensor de la democracia critica a la monarquía diciendo que el monarca puede hacer lo que quiera sin rendir cuentas a nadie, diciendo en contraposición que la democracia es la forma donde prevalece la igualdad de derechos y donde todas las decisiones son tomadas rindiendo cuentas al pueblo sobre cada una. Los que defienden las otras dos formas critican a la democracia diciendo, el uno, que no hay nada mas necio que una multitud insolente y que no por escapar de un tirano se tenga que caer en eso; y el otro, que la democracia lo único que causa es corrupción en la esfera política, lo que lejos de crear enemistades crea amistades entre los malvados. El elogio más importante a la democracia es quizás el de Pericles, en el que afirma que el pueblo ateniense debe sentirse orgulloso, pues tienen una forma de gobierno en la que se respetan los derechos de todos, cada uno vale por lo que vale y no por su clase social y se busca el beneficio de todos y no de unos pocos. En cambio, la mayor de las criticas es dada por Platón, en su libro “la Republica”, donde se nombra a la democracia como una de las cuatro formas degeneradas y se dice que esta no es el gobierno del pueblo, sino el gobierno de los pobres contra los ricos; que la base de la misma es la libertad, pero es una libertad que rápidamente se convierte en licencia por falta de frenos morales y políticos, por falta de respeto por las leyes y por la tendencia general de subversión de toda autoridad. Aristóteles retoma el concepto de que la democracia es el g