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Más sobre este recurso: Catalogado en base de datos como: El derecho penal: Concepto, Derecho penal objetivo y subjetivo, Distinciones con el derecho penal disciplinario, derecho penal administrativo, fiscal, económico, etc. Relaciones, especialmente con otras ramas del derecho Derecho Penal y Derecho Constitucional. Evolución hi Agregado: 12 de NOVIEMBRE de 2000 | Palabras: 49811 | Votar! | 4 votos | Promedio: Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho > |
Bolilla
I.
El
derecho penal.
a)
Concepto:
Es un
conjunto de leyes que se traducen en leyes tutelares o protectoras de bienes
jurídicos que precisan su alcance, cuya violación se llama delito y que importa
una coerción jurídica particularmente grave que procura evitar nuevas
violaciones por parte de su autor. (Zaffaroni)
Aclaraciones:
a) El
penalista no puede interrogarse sobre la ley penal sin tener en cuenta que la
ley penal y él mismo están en el mundo.
b) La
coerción penal es una coerción jurídica particularmente grave. La pena excede
el marco reparador del perjuicio sufrido porque persigue (directa e
indirectamente) impedir la comisión de nuevas violaciones
c) Hablamos
de coerción jurídico – penal y no de pena, porque el derecho penal puede ser
entendido en sentido estricto y en sentido amplio. El sentido estricto del
derecho penal es el que coincide con el de lo “materialmente penal”, esto es,
en el derecho penal estricto sensu, éste opera con la pena como única vía de
coerción penal. En lo “formalmente penal”, el juez dispone también de las
medidas administrativas que le autoriza el inc. 1º del art. 34 de Código Penal,
esto es, la posibilidad de reclusión manicomial o en establecimiento especial
La más
específica cualidad de creador o realizador del hombre, le impone la vital
necesidad de conocer la conducta debida, aunque libre de los demás miembros de
la colectividad.
La
regla para calcular con un margen razonable de certidumbre esas acciones libres
y futuras es el derecho, porque este fija cuales son las acciones debidas.
Las
normas del derecho constan de 2 prescripciones:
-
La
primera que manda o prohibe alguna acción,
-
La
segunda que dispone lo que debe hacerse cuando lo prescrito no ocurre.
No
todas las consecuencias determinadas por el incumplimiento de un precepto
jurídico (sanciones) son iguales o de la misma naturaleza; unas veces tienden a
producir directamente la situación que el precepto quería y que alguien desoyó;
otras veces, procuran una satisfacción distinta pero equivalente a la debida;
otras veces importan además, una consecuencia no deseada y gravosa para el
transgresor.
Las
normas jurídicas procuran pues, una reposición real de las cosas al estado
anterior (por ej. La devolución del objeto sustraído a su dueño); una reposición
simbólica que asume la forma de una reparación (la entrega de una
suma de dinero en lugar de la cosa misma), una retribución (la
disminución de un bien jurídico del transgresor).
Una
norma del derecho es una NORMA PENAL cuando su sanción asume carácter
RETRIBUTIVO.
Derecho
Penal es la parte del derecho compuesta por el conjunto de normas dotadas de
sanción retributiva: derecho penal sustantivo o material; por oposición al
derecho penal adjetivo o formal, esto es el conjunto de normas que regulan el
procedimiento penal (Derecho Procesal).
El
derecho no es un sistema de convivencia que se satisfaga con la aplicación de
las sanciones, aspira a no tener que aplicarlas; a que se cumplan los preceptos
primarios. La sanción no es el precio de la violación.
Lo
característico de todo sistema jurídico civilizado es la voluntad preventiva de
la ley. Por ejemplo, en el hurto, sólo quiere indirectamente que se devuelva la
cosa hurtada, lo primero es que no se hurte.
Definiciones.
Podemos
distinguir:
¨
Las
que señalan la característica más propia y privativa de las normas contenidas
en las leyes penales (la amenaza de pena): “Conjunto de reglas jurídicas
establecidas por el Estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como
legítima consecuencia.” (Franz Von Liszt)
¨
Las
que se refieren a la relación derecho objetivo - ius puniendi: “La rama del
Derecho que regula la potestad pública de castigar y aplicar medidas de
seguridad a los autores de infracciones punibles.” (Ricardo Nuñez).
¨
Definiciones
más explicativas, en las que, además de comprenderse los aspectos contemplados
en las definiciones anteriores, se indica, con algún detalle, el contenido
esencial de las leyes penales. “Conjunto de normas y disposiciones jurídicas
que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado,
estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así
como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la
norma una pena finalista o una medida aseguradora”. (Jiménez de Azúa)
¨
Conceptos
que tienen en cuenta el objeto sobre el que se elabora el Derecho Penal. “Rama
del ordenamiento jurídico que contienen las normas impuestas bajo amenaza de
sanción” (Fontán Balestra)
Contenido.
Podemos
distinguir tres maneras de encarar su estudio, y con ello, de fijar su
contenido, según cual sea la finalidad perseguida.
-
Exposición
y análisis de normas y principios a los que debe ajustarse un sistema penal,
según determinado criterio filosófico o científico. La labor se realiza
prescindiendo prácticamente del derecho positivo y con miras a la tarea del
legislador.
-
Desde
otro ángulo, el plan de trabajo puede consistir en extraer conclusiones de la
comparación de normas que rigen un mismo instituto jurídico en varios
ordenamientos legales, para precisar su alcance y llegar a seleccionar el tipo
ideal de la codificación. Estos estudios se desarrollan sobre varios derechos
positivos.
-
Una
hipótesis de trabajo menos ambiciosa tiene por fin reducir a sistema un derecho
positivo vigente, elaborando en forma lógica y ordenada los principios
contenidos en sus normas.
(Derecho
positivo es aquél sistema de normas jurídicas que informa y regula
efectivamente la vida de un pueblo en un determinado momento histórico).
Caracteres.
1.
LA
NATURALEZA NORMATIVA resulta de la esencia misma de su objeto: las normas de
derecho. Partiendo de la separación en ciencias culturales y naturales en el
carácter normativo está implícita su condición de ciencia cultural
En el uso de la
palabra norma, el penalista ha de advertir el significado diferente que ella
tiene cuando se entra en otras ramas del ordenamiento jurídico. Las palabras
normas y ley pueden ser empleadas indistintamente para referirse a las
disposiciones que constituyen su objeto, en Derecho penal se ha hecho, a partir
de Karl Binding, una distinción entre ambos conceptos.
2.
LA
NATURALEZA VALORATIVA, porque sus disposiciones contienen juicios de valor alcanzados en base a una escala, cuya
graduación la determina el interés que resulta de estimar los hechos a la luz
de la finalidad propuesta por el Derecho penal
La ley penal es un
cartabón de valores, al cual se ha de referir una acción humana producida en el
medio social. El juicio de disvalor resulta del reproche, en el aspecto
subjetivo, y de su intolerancia jurídico – social, como consecuencia de la
lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, realizada de determinado modo,
en el aspecto objetivo.
3.
EL
DERECHO PENAL ES FINALISTA, porque tiene un fin en sí mismo. La idea de fin es
la que genera la fuerza del derecho. El derecho es, en su esencia, protección
de intereses. A esos intereses jurídicamente protegidos, se los denomina bienes
jurídicos; ellos no nacen del derecho, sino de la vida, por eso son intereses
vitales para el individuo y para la sociedad. Es el derecho, mediante su
tutela, quien eleva ese interés vital a bien jurídico. Si el derecho tiene por
misión principal el amparo de los intereses de la vida humana, el Derecho penal
tiene por misión específica la defensa más enérgica de los intereses
especialmente dignos y necesitados de protección, por medio de la amenaza y
aplicación de la pena, considerada como un mal contra el delincuente.
4.
FUNCIÓN
DE GARANTÍA. Para que se cumpla totalmente la finalidad protectora, debe
inspirar la ley penal un criterio definido de autolimitación de la potestad
punitiva del Estado, que asegure el respeto por las garantías individuales,
indispensable en los Estados de Derecho. Esa misión de garantía no llega a
cumplirse con la inclusión en los códigos de figuras no penales sino asegurando
la discontinuidad de las ilicitudes previstas por la ley, donde reside esa
protección.
Las figuras penales
tutelan los bienes jurídicos, bajo amenaza de sanción, y los silencios de la
ley garantizan la ausencia de significación penal en los hechos no previstos.
De ese modo, el Estado advierte la existencia de la amenaza penal para
determinados hechos, y asegura la materialización de esa amenaza solamente para
esos hechos claramente precisados en la ley.
5.
EL
DERECHO PENAL ES UNA RAMA DEL DERECHO PÚBLICO. Ese carácter resulta de regular
las relaciones entre el Estado y los individuos sometidos a un orden jurídico.
6.
LA
LLAMADA NATURALEZA SANCIONADORA DEL DERECHO PENAL. Al afirmar que el Dereco
penal es sancionador, se sientan, por lo común, dos premisas que juzgamos
necesario distinguir. Por un lado, como la denominación primariamente lo
indica, se señala que, en materia penal, el Estado se vale como última ratio
del resorte más poderoso de que dispone para el mantenimiento del orden
jurídico, las sanciones penales. Por otro lado, se quiere asignar a la ley
penal función secundaria o accesoria de las otras ramas del derecho: para
quienes así piensan. Su carácter secundario resulta del hecho de que entra en
funciones tan sólo cuando resultan ineficaces los medios de coacción utilizados
en las otras ramas del derecho. De allí se llega a que nuestro derecho carece
de autonomía para crear un injusto propio: no es constitutivo.
7.
EL
DERECHO PENAL ES CONSTITUTIVO Y SANCIONADOR. El derecho penal es autónomo y por
ende, constitutivo, porque en la realidad de la vida, la tarea legisferante no
está limitada en la definición y sanción de los tipos, ni de la ley toda, por
una norma jurídica. Estas limitaciones resultan únicamente de las normas de
cultura y no pueden tener otro significado que el de una “exigencia ética” (o
social) dirigida al legislador. Es también, sancionador, porque se vale de la
pena para restablecer el orden jurídico.
Naturaleza.
El
Derecho penal es una ciencia jurídica y su estudio cumple idéntica finalidad
que el de cualquier otra rama del derecho, al interpretar y elaborar los
principios contenidos en la ley.
Elementos.
Todas
las definiciones dogmáticas contienen la idea de relación entre el delito y la
pena. He ahí señalados, en la noción misma de nuestra disciplina, los elementos
tradicionales o términos que la integran. Un tercer elemento debe reconocer el
Derecho penal moderno: el autor.
b) Derecho penal objetivo y subjetivo:
¨
Derecho Penal Objetivo: se hace referencia al conjunto
de normas que integran es sistema penal de un Estado, es decir, a la totalidad
de leyes que definen delitos, formas de responsabilidad criminal y penas.
¨
Derecho Penal Subjetivo: se entiende por él, la
facultad del Estado que surge de la existencia de la norma penal.
No se
trata pues de dos cosas distintas sino de dos aspectos de la misma. En derecho
penal esta distinción tiene importancia para señalar que el derecho penal
objetivo es el límite estricto de la facultad de reprimir: ello deriva del
principio de reserva constitucional:
Þ
No
hay crimen ni pena sin ley previa (CN art. 18).
Þ
Todo
lo que no está expresamente prohibido es esfera de libertad, pues nadie está
obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe
(CN art. 19).
Esta
concepción es característica del Estado liberal de derecho, y su negación lleva
a afirmar la existencia de una zona fluctuante (dudosa) entre lo lícito y lo
ilícito, en el cual la actividad del juez puede desenvolverse libremente,
llegando a la represión de hechos que el derecho objetivo no define.
Es
concepto indudablemente recibido por el art. 18 de la CN, que el derecho penal
es un sistema riguroso y cerrado, formado por ilicitudes discontinuas, que no
tolera ningún tipo de integración, extensión o analogía, tendiente a completar
los elementos esenciales de las figuras creadas por la ley.
a)
Derecho
penal sustancial, derecho procesal penal y derecho penal ejecutivo o
penitenciario.
Hay un
derecho penal común, ordinario o substancial que se compone del derecho penal
legislado en el Código Penal y en leyes especiales que se remiten a la parte
general del Código Penal sin alterarla. Dicho derecho penal se caracteriza por
la naturaleza de la pena que persigue un objetivo de seguridad jurídica,
proveyendo a él mediante la evitación de nuevos delitos por medio de la
reeducación resocializadora del penado, en la medida en que la afectación de
bienes jurídicos que ella ineludiblemente implica sea tolerada por el
sentimiento medio de seguridad jurídica.
De este
derecho penal común ordinario se deriva
una rama jurídica realizadora, que es el derecho procesal penal, que se
distingue de él porque sus normas regulan la conducta de los órganos que deben
ponerse en movimiento ante una notitia
criminis, estableciendo cuándo y cómo deben hacerlo, y sancionando con
nulidad el incumplimiento de sus mandatos en la investigación y juzgamiento de
los hechos.
Del
mismo derecho penal común se deriva una rama jurídica ejecutiva, que es el
derecho de ejecución penal, que regula la forma en que se llevará a cabo la
pena para obtener la resocialización del penado.
Del
derecho penal común u ordinario se separan algunas leyes penales que, en razón
de la materia, modifican algunos aspectos de la parte general del Código Penal,
pudiéndose derivar de la misma modificaciones, alteraciones en las ramas
jurídicas procesal y ejecutiva. Tales son los derechos penales especiales.
Suele
decirse que el Derecho Penal en sentido amplio se subdivide en Derecho penal
strictu sensu (derecho penal propiamente dicho) un derecho penal “realizador” y
un derecho penal “ejecutivo”, o bien entre penal y procesal penal se distingue
más sencillamente hablando de derecho penal sustantivo y adjetivo, o derecho
penal de fondo y de forma.
En la
actualidad se reconoce que son dos ramas jurídicas independientes no obstante
que no podrá menos que guardar una vinculación estrecha con el derecho penal,
puesto que el derecho procesal penal, como todo derecho procesal, es medio de
reconstrucción del orden y, por lo tanto, no es un fin en sí mismo. De
cualquier manera, y pese a que en la actualidad se reconoce la dependencia del
derecho procesal penal en cuanto a su objeto, también se reconoce su
independencia científica y sus principios propios nítidamente diferenciados. De
toda forma, algunas normas se encuentran discutidas entre el derecho penal y el
procesal penal, particularmente porque no se ha analizado bien su naturaleza y,
consecuentemente, no puede determinarse si pertenecen a una u otra ciencia
jurídica.
Las
disposiciones del Código Penal se hallarían fundamentalmente en esta
circunstancia son las referidas al ejercicio de las acciones penales (art. 71 a
76), a los requisitos de procedibilidad (art. 74), a la extinción de las
acciones (arts. 59 a 63 y 67), al art. 58 en cuanto resuelve una cuestión de
competencia y al inc. 2º in fine del art. 41.
Por
nuestra parte creemos que de lo que aquí se trata es de condiciones o requisitos de procedibilidad en cuanto al
ejercicio y extinción de las acciones procesales se refiere, que, como tales,
corresponde a la ciencia del derecho procesal penal y no a la del derecho
penal, por más que sean formalmente penales, por estar incorporadas al Código
Penal.
La
sanción que no tiene carácter penal (y particularmente la civil) debido a su
naturaleza reparadora, resulta de la ejecución relativamente sencilla y suele
llevarse a cabo por oficiales que dependen administrativamente del Poder
Judicial, estando regulada la misma por el derecho procesal pertinente. Dada la
peculiar naturaleza resocializadora de la pena, no puede afirmarse que la
ejecución penal sea una cuestión de derecho procesal penal, lo que bien puede
ser válido para la ejecución de la sanción en otras ramas del derecho, sin perjuicio
de aclarar que también en otras materias se tiende a tratar en forma especial
la ejecución toda vez que frecuentemente se torna más compleja la misma.
Tampoco
la ejecución penal corresponde al derecho penal “de fondo”. Hay límites
generales que incumben al derecho penal, pero lo que se llama el “régimen
penitenciario”, son una cuestión por entero diferente.
Por
supuesto que la ejecución estará vinculada al derecho penal, porque las normas
que la rigen tendrán que ser siempre accesorias de éste, pero esta accesoriedad
no puede llegar hasta afirmar su identificación.
La
circunstancia de que no pueda considerarse como una regulación legal de la
ejecución penal sea cuestión penal “de fondo” y que tampoco pueda
considerársela procesal, sumada a que generalmente se ejecuta la pena por cuenta de organismos
administrativos, tampoco puede llevarnos a la conclusión de que se trata de una
cuestión que incumbe al derecho administrativo, salvo que lo consideremos una
rama muy especializada y peculiar del
mismo, y aún en este supuesto, veremos que hay aspectos que escapan a dicha
esfera.
Estas
dificultades han llevado a que se lo considere como una rama autónoma del
derecho, llamada derecho penitenciario o derecho de ejecución penal o ejecutivo
penal. Se entiende que estas dos últimas denominaciones son las correctas,
puesto que el derecho penitenciario sería una parte (bien que la más importante
en la actualidad) del anterior, cuya denominación no alcanzaría a la ejecución
de las penas no privativas de la libertad. Otros autores prefieren negarle
autonomía, considerando que se trata de un complejo de preceptos que pertenecen
al derecho penal, al derecho procesal penal y al derecho administrativo.
Consideramos
(Zaffaroni) que la ejecución penal no pertenece a nuestra ciencia, pues se
trata de regular un ámbito de realidad diferente del que corresponde al Derecho
Penal: en tanto que el derecho penal
determina cuándo hay delito punible, en qué afectación de bienes jurídicos consiste
la pena (se lo considere o no autónomo), el derecho de ejecución penal regula
la situación del penado desde la sentencia firme hasta la extinción de la pena
por agotamiento de la ejecución.
b)
Distinciones
con el derecho penal disciplinario, derecho penal administrativo, fiscal,
económico, etc.
El Derecho penal disciplinario se
diferencia fundamentalmente porque supone en el destinatario una relación de
dependencia de carácter jerárquico. Es una disciplina que corresponde
fundamentalmente al derecho público y, especialmente al derecho administrativo,
que se ocupa de las normas que prescriben sanciones para los integrantes de un
cuerpo, administración u organismo público o para-estatal (con esta facultad
legalmente conferida) y que tiene por objetivo proveer al buen funcionamiento
de la administración o al buen desempeño de los integrantes, para lo cual se
valen de sanciones que tienen carácter reparador y no reeducador ni
resocializador (ej. Exoneración y cesantía). Se apela a estas medidas porque
con ellas se repara la imagen de la
administración, lesionada en la confianza tanto de sus miembros como del
público en general. Estas sanciones reparan la lesión que la administración
sufre cuando un miembro ha afectado el especial deber de fidelidad que le
incumbe.
El
derecho disciplinario no es sólo un derecho jerárquico, sino que se trata
precisamente de un derecho de disciplina.
Las
medidas que ese derecho dispone no tienen por finalidad ni la prevención ni la represión de la delincuencia, sino la
tutela de la disciplina de la función administrativa correspondiente.
A este
tipo de relaciones pertenecen los poderes que las leyes acuerdan a:
¨
Los
tribunales superiores con relación a los inferiores y al personal
¨
A
los jefes de reparticiones públicas,
¨
A
ciertos organismos autónomos, como los colegios de profesionales,
¨
Y
en particular a las autoridades militares con relación a militares para las
infracciones puramente disciplinarias.
No es
derecho disciplinario el derecho penal militar.
No entran, en
consecuencia, en el Derecho Disciplinario, las medidas que, a veces, un órgano
del Estado está facultado para tomar con respecto a particulares no sometidos a
la relación jerárquica.
Es
generalmente admitido que el derecho penal disciplinario no se rige por el
principio “nullum crimen nulla pena sine
lege” ni por el de legali judicium.
El Derecho Penal Administrativo se
distingue del disciplinario en que éste, según se ha dicho, supone una relación
interna de una administración y, en consecuencia sus destinatarios son siempre
intraneus. Esta circunstancia y la invariable levedad de sus sanciones hacen
que, aún cuando no sea deseable, pueda tolerarse políticamente cierto margen de
arbitrio disciplinario y de informalidad procesal.
En
cambio, el derecho penal administrativo es el conjunto de disposiciones que garantiza
bajo amenaza penal el cumplimiento de un deber de los particulares frente a la
administración.
Los
destinatarios de estas normas son los habitantes en general.
La pena
del derecho penal administrativo sólo parcialmente participa del objetivo de la
pena penal. Cuando a un sujeto se le aplica una multa por infracción fiscal,
por ejemplo, se persigue con ello el triple objetivo de percibir lo adeudado,
percibir la reparación del daño que la falta de pago ha causado en la
administración (todo lo cual es reparación) e infligir una privación de bienes
jurídicos para motivar al sujeto a que en lo sucesivo no vuelva a caer en
similares incumplimientos (prevención especial).
El
derecho penal es el único cuya coerción procura la prevención especial, en
tanto que el resto del orden jurídico procura la reparación (que incluye la
reposición).
El
derecho penal administrativo provee a la
seguridad jurídica por ambas vías, pero no como una unidad teórica. De
allí que, dado que su sanción, si bien parcialmente participa de la función de
prevención especial, la ley que la impone debe reunir los mismo recaudos que la
ley penal en cuanto al principio de legalidad y a la garantía del debido
proceso legal.
El
derecho penal administrativo no es, pues, una unidad separada totalmente del
derecho penal, pero tampoco es derecho penal, sino que se trata de un complejo
normativo que tiene naturaleza compuesta y que carece de unidad, lo que impide
hacer una teoría general unitaria del mismo, pero que requiere el sometimiento
a las garantías constitucionales previstas para la imposición de penas, en
razón de que sus sanciones cumplen también una función preventivo-especial,
además de reparadora.
En
torno al Derecho penal económico
se han agrupado cuestiones de distinta naturaleza jurídica, como es la
aplicación de leyes penales especiales, como la de monopolios, con verdaderas
disposiciones de derecho penal administrativo y otras de derecho penal común.
No puede ser sistematizado satisfactoriamente, sino entendido como la
denominación para un ámbito de competencia jurisdiccional, o sea como el
conjunto de tipos que tutelan ciertos bienes jurídicos que hacen a la vida
económica.
El Derecho Penal Militar es uno de
los más importantes desprendimientos del derecho penal. Puede ser considerado
un “derecho penal especial”, en el sentido de que modifica algunos principios
generales que contiene el Código Penal de acuerdo a la particular función que
cumple.
La
especialización del derecho penal militar no sólo proviene de la circunstancia
misma de ser un derecho penal que rige las relaciones que tienen lugar en marco de una situación de características
particulares, sino (lo que es más importante) que surge como consecuencia de
ser un derecho penal que se funda en una necesidad terrible (la guerra, actual
o potencial) o en y una necesidad terribilísima. Es natural que las previsiones
de un derecho penal que rige en circunstancias de necesidad enorme y
eventualmente terribilísima no sea el mismo que rige fuera de esa
circunstancia.
Esta
especialidad y excepcionalidad que lo caracterizan no significa que el derecho
penal militar sea incompatible con la CN y mucho menos que sea la “excepción
del derecho”.
La base
constitucional de nuestro derecho penal militar se halla fundamentalmente en
los arts. 21 y 67 inc. 23 de nuestra CN. El primero, al disponer que “todo
ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta
CN, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del
PEN”, da a nuestras fuerzas armadas el carácter de “ejército de ciudadanos” y,
además, es la baso por la que se explica el sometimiento de los ciudadanos al
régimen de justicia militar en la excepcional situación de su incorporación a
la Fuerzas armadas o a sus servicios auxiliares. El segundo dispositivo
constitucional mencionado, al establecer que es función del Congreso “fijar la
fuerza de línea de tierra y de mar en tiempo de paz y de guerra; y de formar
reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos”, implica la
facultad de dictar el “Código de Justicia Militar”, toda vez que no se concibe
ningún ejército sin ese texto.
Hasta
aquí, Zaffaroni no ha afirmado más que la característica especial de la pena
militar, pero esto no significa desconocer que en los códigos militares hay
medidas que no son penas, como la llamada “pena de muerte”, y que en nuestros
días sólo pueden explicarse como recursos impuestos por la necesidad resultando
constitucionales únicamente dentro de los estrictos límites de la misma.
Dentro
de lo que genéricamente suele llamarse “derecho militar”, es menester
distinguir entre derecho militar disciplinario (que para nosotros es
administrativo) y el derecho penal militar. Las faltas al derecho militar
disciplinario las sanciona el Presidente de la República, en su carácter de
Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas (art. 99 inciso 12 CN) y es válido respecto a ellas lo referente al
derecho disciplinario.
Por
nuestra parte creemos que debe e3ntenderse que el derecho penal militar
ordinario nunca es aplicable efectivamente a civiles que no estén participando,
aunque fuera incidentalmente, de una función militar. El problema de la
competencia de los tribunales militares es una cuestión totalmente distinta,
cuyo tratamiento corresponde al derecho procesal penal. Una cosa es la competencia de los tribunales
militares es una cuestión totalmente distinta, cuyo tratamiento corresponde al
derecho procesal penal. Una cosa es la competencia de los tribunales militares
y otra el derecho penal militar. El delito militar es el que regula el derecho
penal militar; los restantes podrán ser delitos no militares incorporados o
legislados por el Código Penal militar o sometidos a la competencia militar.
Respecto
al alcance del derecho penal militar entendemos que no puede pasar de aquellos
que tienen estado militar o que participan de la función militar, aplicando a
la ley militar el criterio del art. 77 del Código Penal respecto del
funcionario, lo que en modo alguno es inconstitucional. De este modo creemos
que el ámbito de aplicación del derecho penal militar se caracteriza por el
bien jurídico y por la persona de los autores.
El
carácter penal de las disposiciones del código de justicia militar, en cuanto a
la unidad sustancial de del derecho penal, se pone particularmente de
manifiesto con lo preceptuado en el art. 510 del citado texto: “Las
disposiciones del Libro I del Código Penal, serán de aplicación a los delitos
militares, en cuanto lo permita su naturaleza y no se opongan a las
prescripciones del presente código”
La distinción
entre derecho penal militar y derecho disciplinario militar está hecha con toda
claridad en los arts. 508 y 509, el primero de los cuales conceptúa al “delito
militar” y el segundo a la “falta de disciplina”.
Art.
508: “Constituye delito militar toda violación de los deberes militares que
tenga pena señalada en este código y
demás leyes militares, que no se encuentre comprendida entre las faltas de
disciplina; y, además, todo hecho penado
por los bandos que las autoridades militares facultadas al efecto
dicten, en tiempo de guerra”.
Art.
509: “Constituye falta de disciplina toda violación de los deberes militares,
que la ley o los reglamentos repriman con alguna de las sanciones enumeradas
por el art. 549.”
Por
último, la íntima vinculación entre el derecho penal militar y común la revela
la remisión que hace el art. 870 del Código de Justicia Militar al Código Penal
para “los delitos por violación de la ley penal común o de una ley especial en
los casos sometidos a la jurisdicción militar.
Se le asigna
como contenido al Derecho Penal Fiscal,
el grupo de normas que fija sanciones para los actos que violan los intereses
de la hacienda pública. Algunos prefieren denominarla Derecho Penal Financiero.
Se intenta fijar características diferenciales entre el Derecho Penal Común y
Fiscal:
1.
Se
señala el carácter peculiar de la pena fiscal, que si bien es cierto en algún
aspecto tiene carácter disciplinario,
es esencialmente sanción retributiva y pecuniaria (multas fijas,
proporcionales o sujetas a escalas de porcentaje). Ello responde a que las
sanciones financieras no son tan sólo reacciones penales, sino que se persigue
la obtención de ventajas económicas para el Estado.
2.
Con
respecto al bien jurídico violado, se dice que, en general, el delito fiscal
supone daño jurídico, en tanto que la contravención sólo importa una alteración
del orden jurídico objetivo, pero sin que necesariamente se cause un daño o
lesión de derecho subjetivo.
3.
Se
señala, con respecto a la responsabilidad, que para el fisco n hay diferencia
entre capaces e incapaces: hay, simplemente, contribuyentes. Por otra parte, se
hace resaltar la incuestionable responsabilidad de las personas jurídicas y la
responsabilidad indirecta, en razón de que la obligación fiscal vincula más al
patrimonio que a la persona.
4.
El
“delito financiero” se encuentra legislado en disposiciones que no siempre
constituyen un cuerpo orgánico.
Por eso, porque con ello se desvirtúa
frecuentemente el principio nullum crimen sine praevia lege poenale al no asegurarse la
existencia de verdaderas figuras penales, algunos autores prefieren considerar
el Derecho fiscal como una rama del Derecho administrativo.
El
derecho penal, antes que cualquier otra disciplina jurídica, se vincula con la
ciencia del derecho constitucional, que abarca los principios fundamentales del
Estado y del Derecho y, especialmente, del Estatuto político del Estado, que es
la primera manifestación legal de la política penal.
Dejando
de lado los arts. 18 y 19, el más importante dispositivo penal de la CN es el
inc. 12 del art. 75 de la misma, que faculta al Congreso de la Nación dictar el
Código Penal.
El art.
18 declara abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda
suerte de tormentos y azotes. Éstas son limitaciones a la política penal en
cuanto a los medios que puede arbitrar para proveer a la seguridad jurídica
dentro de nuestro sistema.
El
concepto de delito político es difícil de precisar en la actualidad, pero lo
cierto es que al hablarse de “causas políticas” se indica que media una
decisión por el criterio subjetivo. Para nosotros, el delito político siempre
debe conceptuarse conforme a la teoría subjetiva, es decir atendiendo a la
motivación.
Entendemos
que esta disposición, en lo que a la pena de muerte se refiere, ha perdido
vigencia, porque en la actualidad la llamada “pena de muerte” no puede ser
considerada pena y, además, porque hoy la misma implica una forma de
“tormento”, que está vedada por la misma disposición.
El art.
17 CN establece que la confiscación de bienes queda borrada para siempre del
Código Penal. Por confiscación de bienes se entiende la confiscación general de
bienes y no la medida prevista en el art. 23 Código Penal.
Una
serie de disposiciones constitucionales se refieren a delitos en particular, cuya precisión corresponde a la parte
especial del Derecho Penal. Así el art. 15 CN, en la parte que dice: “Todo
contrato de compra y venta de personas es un crimen del que serán responsables
los que lo celebraren, y el escribano o funcionario que lo autorice.
El art.
22 CN, cuando dispone: ”Toda fuerza armada o reunión de personas que se
atribuyan los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito
de sedición”.
El art.
117 reza: “Ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra
provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la CSJ y dirimidas por ella. Sus
hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o
asonada, que el gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley”. El
art. 119 dispone: “La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar
las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándole ayuda y socorro.
El Congreso fijará por ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará
de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus
parientes de cualquier grado”. El art. 29 establece: “El Congreso no puede
conceder al PEN, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de
provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni
otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las
fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna...”
El art.
32 restringe la facultad legislativa del Congreso: “El Congreso no dictará
leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la
jurisdicción federal”.
2- La
ciencia del derecho penal y la enciclopedia de disciplinas penales
El estudio del derecho penal puede ser
observado desde un punto de vista fenomenológico, natural o físico (porque
parte de un fenómeno físico: el hombre) en su actuar y desde un punto de vista
jurídico.
La
ciencias que estudian al derecho como fenómeno puramente jurídico (ciencias
culturales, normativas y del deber ser) se expresan mediante normas (fría letra
de la ley).
Por
oposición las ciencias físicas naturales o causal explicativas se expresan por
reglas técnicas susceptibles de juicio de verdad o error. Las ciencias
naturales no son susceptibles de verdad o error, sino de validez o invalidez
(tienen una sanción prevista).
Esto es
importante porque el legislador, cuando reunió todo el Derecho partió de
presupuestos físicos pensando que las leyes físicas también podían intervenir
en determinados casos en la sanción de una norma penal, conjuntamente con el
aspecto jurídico de las ciencias del deber ser, por ejemplo, partiendo de la
premisa que el riego fertiliza la tierra (es una ley física), el legislador
valoró esta ley física, las ciencias sociales por su parte no valoran desde el
punto de vista de la conveniencia del Estado en que las tierras sean o no
fértiles.
El
legislador por lo tanto deduce una norma jurídica que dice que al que
interfiera en el riego de las tierras será penado con tal o cual sanción.
Pero a
veces la ley jurídica, cambia los efectos de la ley física o natural, por
ejemplo la ley 14394 dice que un menor de 14 años es inimputable. Por la ley
física un menor de 14 años puede tener un coeficiente mental que hasta puede
superar esta edad y comprender perfectamente la criminalidad del acto que
realizó, pero la ley penal considera que es inimputable. Esto es porque el
derecho necesita establecer topes máximos y mínimos.