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Más sobre este recurso: Catalogado en base de datos como: Establecimiento Modelo Terrabusi SA s/ transferencia paquete acc: "Dictamen del Procurador Fiscal de la Corte Suprema. Para así decidir, en lo que aquí interesa, el tribunal coincidió con el organismo, que había impuesto sanción de multa entre otros a los recurrentes, Patricio Spaghi, Gilberto L. Montagna y Francisco Pr Agregado: 03 de DICIEMBRE de 2001 (Por Martin Barbera) | Palabras: 12819 | Votar! | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho > |
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Establecimiento
Modelo Terrabusi SA s/ transferencia paquete accionario a Nabisco Suprema Corte: - I - La Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial, de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal General ante
dicha alzada, confirmó lo dispuesto en la Resolución Nº 11.377 del 11 de
julio 1996 de la Comisión Nacional de Valores. Para así decidir, en lo que aquí
interesa, el tribunal coincidió con el organismo, que había impuesto sanción
de multa entre otros a los recurrentes, Patricio Spaghi, Gilberto L. Montagna
y Francisco Prea, al encontrarlos responsables de realizar negocios
incompatibles con la posición que investían en la sociedad
"Establecimiento Modelo Terrabusi S.A.", transgrediendo las normas
que sancionan el uso indebido de información relevante y no pública a la que
tenían acceso, en el marco de las negociaciones efectuadas para la
transferencia del paquete accionario de control a la firma Nabisco
International Inc. Para confirmar la decisión de la
Comisión Nacional de Valores, como se dijo, el a-quo hizo suyo el dictamen
del Fiscal General, quien desestimó la viabilidad de los reparos que
efectuaron los recurrentes en cuanto a la validez constitucional de la
Resolución General Nº 227 de la Comisión Nacional de Valores, y sostuvo, que
la exigencia constitucional de que la conducta y la sanción se encuentren
previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, se
hallaba cumplida en el caso a través del art. 80 del decreto 2284/91 y
añadió, que las sanciones aplicables también tenían fuente legal, en virtud
de la modificación introducida al artículo 10, inciso b) de la ley 17.811 por
la ley 24.241, que contempla a las
"personas físicas y jurídicas que no cumplan las disposiciones de esta
ley y las normas reglamentarias". Por tal razón, consideró cumplida,
a través de la reglamentación cuya validez se cuestiona, la exigencia de
determinación legislativa previa de hechos punibles y sanciones a aplicar,
las que se dictaron -dijo- en el marco del razonable ejercicio del poder de
policía estatal, tendiente a asegurar la necesaria transparencia del sistema
de oferta pública de títulos valores. Luego de efectuar un relato de los
hechos objeto del sumario, entre ellos -las negociaciones entre los
directivos de Terrabusi y Nabisco para la transferencia del paquete
accionario- señaló el Fiscal, que tales hechos no son discutidos por los
recurrentes, quienes sí ponen en tela de juicio las conclusiones que, con
base en ellos, determinaron el encuadre de la conducta de los sumariados en
las prescripciones de la Resolución General Nº 227/93. Por otra parte, destacó que no
comparte la postura de los apelantes en el sentido de que la figura del
"Insider Trading" requiere la configuración y demostración de un
daño específico, entendió que la infracción no requiere la efectiva
alteración del mercado mobiliario, sino que la agresión al bien jurídico
tutelado se produce cuando existe la mera posibilidad de que el uso de
información privilegiada altere la "pars conditio", pues la norma
contempla una infracción de peligro abstracto, que no requiere que la
conducta descripta tenga un efecto negativo sobre la cotización. En cuanto a la valoración de la
prueba efectuada en el acto que impugnan, luego de describir los agravios de
los apelantes, concluyó, sobre la base no sólo de presunciones, y de lo que
señala fueron los propios dichos de los protagonistas, que los miembros del
directorio de Terrabusi estaban al tanto de los términos precisos del acuerdo
preliminar o de entendimiento. Seguidamente, destacó la
importancia de las presunciones como institución procesal útil a los efectos
de indagar en infracciones como las que constituyen el objeto de la presente
causa, puesto que se trata de hechos normalmente ocurridos en un grupo
cerrado de personas ("insiders") que toman sus recaudos para que no
trasciendan al exterior las transgresiones a la prohibición de utilizar
información relevante y que las conclusiones del sumariante se apoyan en
testimonios sobre los que no cabe dudar, y de inferencias lógicas derivadas
de los hechos comprobados de la causa. A partir de estas premisas,
consideró el mencionado Fiscal General, que todas las intervenciones en el
mercado que se mencionan en el acto recurrido, importaron una clara violación
a lo estatuido en el artículo 21 de la Resolución cuestionada. Por último, estimó que son
inoficiosos los agravios vinculados al monto en que se calculó el beneficio
obtenido por los recurrentes y, asimismo, descartó la tacha de
inconstitucionalidad basada en el carácter confiscatorio de la sanción. - II - Disconformes con dicho
pronunciamiento, los sancionados Patricio Spaghi, Gilberto L. Montagna y
Francisco Prea dedujeron el recurso del art. 14 de la ley 48, al cual adhirió
subsidiariamente la Sra. Auge de Spaghi, ello con fundamento en la doctrina
de la arbitrariedad de sentencia, y en la inconstitucionalidad de los
artículos 1, 11, 21, 22, 25, 26 y 27 de la Resolución General Nº 227/93 de la
Comisión Nacional de Valores, ya que la decisión es contraria al derecho que
se sostuvo deriva directamente de los artículos 28 y 33 de la Constitución
Nacional, en atención al carácter confiscatorio y falto de razonabilidad de
las sanciones impuestas por dicho organismo. Ante la denegatoria del mismo a
fs. 1448, recurren por vía directa, en la presente queja. - III - En primer lugar, el recurrente, se
dedica a efectuar un relato de los hechos relevantes de la causa y a
fundamentar la procedencia formal del recurso con base en que la decisión es
descalificable como acto judicial, frustratoria de un derecho acordado
directamente por la Constitución Nacional y que declara la validez de una
norma contraria a derechos y garantías establecidos explícitamente en el
texto fundamental. Seguidamente, aduce la
arbitrariedad de la sentencia recurrida, por cuanto -a su entender- la
evaluación que efectúa referida a la prueba producida en autos incurre en
graves omisiones y falencias, respecto de la verificación de los hechos
conducentes para la solución del litigio. Tal defecto -dice - habilitaría a
V.E. a revisarla, pues aun cuando se trata de cuestiones de hecho y prueba,
contiene una serie de imperfecciones concernientes al apartamiento del buen
sentido y de la sana crítica en la apreciación de los mismos. En este punto, destaca el
recurrente que la sentencia, a excepción de la descripción de las operaciones
bursátiles realizadas por los sumariados, carece de toda motivación esencial
y se aparta de las expresas probanzas de autos. Esta falta de fundamentación
recta, demostraría que la sentencia no tiene por apoyo sino en una pura y
simple voluntad que discurre por fuera de la razón o de la ley y la
descalifica como acto serio del Poder Judicial, en violación al derecho de
defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional), al debido proceso adjetivo
y la garantía de razonabilidad (artículos 28 y 33 de la Constitución
Nacional). Aduce que la Cámara parte de dos
premisas falsas: por un lado, que el Ingeniero Montagna informó los datos
relevantes que estaba obligado a resguardar y por otro, que todos los sancionados
estaban en conocimiento de los mismos. De tales premisas -continúa diciendo-
no avaladas por prueba alguna, se construye una gama de forzadas inferencias
enderezadas a crear conductas incriminantes, con agravio al derecho
constitucional de defensa en juicio de los sancionados, a quienes se pretende
castigar con penas millonarias en base a la constatación de lazos de
parentesco y confianza que los unen. Luego de analizar las
declaraciones testimoniales vertidas por cada uno de los sumariados en las
actuaciones y de argumentar la arbitrariedad de las inferencias realizadas
por el juzgador para arribar a la conclusión de que se violó el deber de
reserva, destacó que aquéllos no intervinieron en el mercado bursátil en el
período de las negociaciones, con el conocimiento de los precios que se
manejaban, sino que actuaron según un constante y homogéneo seguimiento de
las oscilaciones bursátiles bajo las cuales operó el mercado en esos tiempos.
Resalta el valor de las
presunciones como elemento corroborante de la sana crítica valorativa, con
arreglo a la cual debe proceder todo juzgador, a lo que agrega, que en autos
se ha omitido tener en cuenta que las presunciones sólo pueden hacer prueba
en tanto sean varias, graves, precisas y concordantes. En este orden de
ideas, sostiene que, en virtud de la presunción de inocencia enraizada en el
artículo 19 de la Constitución Nacional, consagrada por el artículo 8, inciso
2º del Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 1º del Código
Procesal Penal de la Nación, sólo cabe la sanción ante pruebas concretas y
concluyentes que sean hábiles para destruir tal presunción y, en caso de
duda, debe estarse a lo que sea más favorable al imputado. En cuanto a los artículos 1, 11,
21, 22, 25, 26 y 27 de la Resolución Nº 227 de la Comisión Nacional de
Valores, considera que resultan inconstitucionales por violar los principios
de legalidad y de reserva contenidos en los artículos 18 y 19 de la Carta
Magna., y concluye que los artículos citados de la Resolución cuestionada
deben declararse inconstitucionales por tipificar delitos y no ser ley
formal. Agrega que ni la ley 17.811, ni
ninguna otra ley sancionada por el Congreso, describe las conductas en forma
genérica, para así permitir a la Comisión Nacional de Valores completar tipos
penales. Recuerda que las facultades para
dictar este tipo de normas deben ser ponderadas adecuadamente en el marco del
ordenamiento jurídico argentino, y que, aun bajo las amplias facultades
concedidas al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 99, inciso 3º de la
Constitución Nacional -texto de 1994-, le está vedado dictar normas que
regulen materia penal, reforzando el principio "nullum crimen nulla
poena sine lege penale praevia". Puntualiza que el fallo viene a
defender la supuesta delegación legislativa en materia punitiva en desmedro
de garantías y principios constitucionales. Por otro lado, alega la
inconstitucionalidad de las multas aplicadas por su carácter confiscatorio,
gravoso, falto de razonabilidad y violatorias del derecho de propiedad
consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional y sostiene la
arbitrariedad de las desmesuradas multas impuestas por la Comisión, las
cuales mostrarían una evidente desproporción entre la sanción aplicada y la
conducta incriminada. Finalmente, en lo que hace a la
procedencia de la presentación directa, aduce que la denegatoria del recurso
previsto por el art. 14 de la ley 48, omite considerar que las cuestiones
debatidas son de derecho federal, por cuanto la interpretación de la Resolución
Nº 227/93, reglamentaria de la ley 17.811, en la que se basa la sentencia
apelada no se ajusta al ordenamiento vigente y, en particular, al orden de
prelación federal y demás derechos y garantías emergentes de la Constitución
Nacional. Asimismo, reitera que dicho pronunciamiento configura causal de
arbitrariedad, de conformidad con la doctrina establecida por V.E. al
respecto. - IV - En primer lugar, cabría declarar
la admisibilidad formal del presente recurso, por encontrarse en tela de
juicio la validez de una resolución dictada por la Comisión Nacional de
Valores, que reglamenta la ley 17.811 de carácter federal (Fallos: 304:883;;
315:2280), y la decisión apelada fue adversa a las pretensiones que los
recurrentes fundaron en normas constitucionales. Empero, al haber planteos
relacionados con la arbitrariedad en que habría incurrido la decisión
impugnada, corresponde atender en primer término a éstos (Fallos 312:1034,
317:1455 318:189).Ello es así, por cuanto si bien se refieren a cuestiones de
hecho y derecho común, ajenas, como regla, a la vía del artículo 14 de la ley
48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas
particularidades hacen excepción al principio con base en la doctrina de la
arbitrariedad, toda vez que con esta se tiende a resguardar la garantía de la
defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los
jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente
con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:
312:2507, entre muchos otros). V.E., dijo que son arbitrarias las
sentencias que se limitan a efectuar un examen parcializado y aislado de los
elementos de juicio obrantes en la causa (Fallos: 303:2080 y otros),
circunstancia que desvirtúa la eficacia que, según las reglas de la sana
crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos: 315:632). A la luz de las mencionadas
pautas, cabe también remitirse a las consideraciones efectuadas en el
dictamen de referencia del recurso ordinario traído en la causa, de donde se
desprende que el fallo cuestionado ha incurrido en arbitrariedad al confirmar
la resolución de la Comisión Nacional de Valores, pues se limitó a remitirse
a las consideraciones efectuadas por el Fiscal General en el dictamen previo
a la resolución, sin agregar ningún otro elemento de juicio o razonamiento
que conduzca a la confirmación de la resolución cuestionada, cuando, en
rigor, de dicho dictamen no surgen fundamentos y razones que autoricen a
tener por válidos los argumentos del órgano de aplicación para imponer las
sanciones impuestas a los recurrentes y que sus conclusiones, no se
corresponden con las probanzas de autos, además de omitir la consideración de
otras relevantes, que realiza afirmaciones con fundamento en hechos no
acreditados en autos y que sólo constituyen meras inferencias opinables no
susceptibles de considerarse como prueba de presunciones que por su gravedad,
concordancia y precisión permitan tener por acreditadas las conductas
imputadas. Por otro lado, cabe agregar, que
no se realizó un análisis o consideración de los razonamientos, fundamentos y
pruebas ofrecidos por los recurrentes, sino que el dictamen sólo se limitó a
mencionarlos, cuando resultaban ineludiblemente conducentes para resolver la
cuestión litigiosa, en orden a que la propia decisión resalta, que la
convicción que lleva a tener por culpables a los recurrentes se apoya en un
conjunto de presunciones, que en mi opinión no reúnen los requisitos exigidos
por el artículo 163, inciso 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, por lo que al estimar que ellas carecen de tal condición, la decisión
sólo apoyada en las mismas, merece calificarse como un acto jurisdiccional
inválido, que como tal debe ser revocado. En tal sentido, V.E. tiene dicho
que por vía de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la
defensa en juicio y el debido proceso, los que resultan menoscabados, cuando
la sentencia revela defectos graves de fundamentación o razonamiento que
tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del
derecho federal invocado (Fallos: 308:2523; 310: 234 y muchos otros). Respecto de las afirmaciones que
efectúa el dictamen, cabe señalar que no se ajustan a las constancias de
autos, entre ellas de los testimonios brindados por Montagna y la señora Auge
de Spaghi, de los cuales surge una apreciación de la constancia probatoria,
parcial y no ajustada a lo que se expresa y literalmente surge de ella y del
testimonio de Patricio Spaghi, que si bien es cierto corrobora los dichos de
Montagna, lo hace pero en el sentido inverso al entendido por el
sentenciante. Por lo tanto la inteligencia
diversa del dictamen surge en mi parecer, de una conclusión derivada de la
sospecha del sumariante, que podrá ser o no verdadera, pero que sin duda
requiere una acreditación suficiente, que no puede reducirse a la mera
especulación de la falta a la verdad en los dichos de los declarantes, con lo
cual la sentencia viene a carecer del presupuesto probatorio que la
constituya en un acto jurisdiccionalmente válido. Cabe poner de resalto al respecto,
que el dictamen no considera la alegación de que resultaba materialmente
imposible que no se les transmitieran a los llamados -accionistas
adicionales- al menos la existencia de la negociación lo cual no importaba
transmitir de por sí, la información calificada de relevante. Por otra parte, no se tuvo en
consideración, que la existencia de la negociación fue un hecho notorio desde
su inicio, comentado de modo profuso por la prensa en general (ver informe de
fs.41/44) lo que dio lugar al requerimiento de información y aclaración por
parte de la Bolsa de Valores, que los negociadores prestaron, con lo cual se
desdibuja la categoría de información reservada y privilegiada de la
existencia de la negociación, a la que sólo habrían tenido posibilidad de
acceder los imputados, por intermedio de los negociadores, con ignorancia de
los restantes accionistas y del órgano de control (ver la publicación del 6
de Enero de 1994, del diario "La Nación" fs.1051, de donde surge,
el precio posible de la transferencia y además el comentario de que el
negociador Montagna no confirmó nada, las publicaciones de fs.1087a 1089 de
_mbito Financiero correspondientes a diciembre de 1993 y marzo de 1994, que
también hablan del precio y la discusión sobre el valor final que preexistía
entre las partes). No se atiende, cuando ello
resultaba conducente, ni por el sumariante, ni por el fallo, a la
circunstancia de que los imputados aquí recurrentes, por la operación de compra
y venta de acciones ( Patricio Spaghi y Pera) que les eran propias o de
terceros por quien operaron, no se hallaban afectados por la prohibición
establecida en la carta de intención, disposición ésta, que resulta claro,
sólo estaba dirigida a los negociadores por sus propias tenencias. Tampoco toma en consideración que
la situación planteada por el sumariante, y la conclusión a la que llega, que
aparece confirmada por el fallo, supone la existencia de diversas hipótesis,
susceptibles de plantearse, que resultaban de ineludible atención para
resolver de acuerdo a derecho y con ajuste a las circunstancias comprobadas
de la causa. En primer lugar, si existía la
prohibición de hacer conocer las características puntuales de la operación de
compraventa del paquete mayoritario, y se cumplió con lo pactado, nada
impedía y resultaba natural y propio de quien opera en la bolsa y tenía
acciones de la empresa, efectuara compras a bajo precio y vendiera cuando
obtenía una diferencia por su suba, sean parientes o no, como efectivamente
sucedió, pues se realizaron operaciones de importancia durante el lapso,
tanto por los imputados, como por muchos otros accionistas, nada obstaba a
ello, máxime cuando era de público y notorio -estaba publicado en la prensa-
que existían negociaciones para la venta. Tampoco se ponderó debidamente la
alegación de los recurrentes de que vendieron por debajo del valor al cual
podían transferir sus acciones, la que se descalifica por otra presunción,
como es el conocimiento de que podía fracasar la negociación, y ello no
otorga sustento suficiente a la sentencia, desde que, si el conocimiento era
preciso, como se indica por el a-quo, debió tenerse en cuenta la
circunstancia de que los apelantes, no se limitaron solo a comprar y luego a
mantener tales tenencias, obrar que les hubiera reportado mayores ganancias a
las entonces obtenidas. Por otra parte, no se consideró
que los sancionados se hallaban ejerciendo un derecho que le es propio,
protegido constitucionalmente por la garantía de la libertad de contratar y
comerciar, y cuya limitación o restricción no aparece en el caso puntual
(como se dijo, la prohibición sólo era aplicable a los negociadores). En mi parecer, el error esencial
en la construcción lógica del fallo se encuentra en que ignora que toda
presunción que permite llegar de un hecho conocido a otro por conocer, exige
la previa prueba de los hechos que le sirven de base en el caso, a mi juicio,
la presunción de que los terceros accionistas adicionales conocían los datos
relevantes por el "insider", requiere probar el hecho cierto del
conocimiento a través del imputado Gilberto Montagna. A dicho fin no cabe
descalificar la prueba presuncional, pero ella debe ser de tal naturaleza que
lleve a una conclusión precisa e indudable y a dicho fin se requiere
acreditar materialmente algún hecho, lo cual no sucede en el caso. Cabe advertir asimismo, que en el
razonamiento del fallo, la conclusión es que los imputados violaron la norma
legal de reserva y se aprovecharon de tal circunstancia para obtener
ventajas. Dicha conclusión requiere de la acreditación de dos hechos o
circunstancias, "el conocimiento por parte de" y "que el
operar se debió a tal conocimiento", supuestos ambos que no han sido
acreditadas por indicios o hechos ciertos o irrefutables, sino que se
presumen, a partir de otras presunciones, lo que convierte al silogismo en
una concatenación de inferencias, pero ninguna apoyada en prueba material. Cabe poner de relieve, que se
razona y concluye, que los mencionados accionistas adicionales, no podían
operar porque les alcanzaba la previsión del artículo 21 de la resolución
227, pero ello supone partir de una consideración errónea, por no probada,
cual es que les estuviera prohibido operar por el conocimiento del dato
reservado, de igual modo dicha conclusión, que a la vez es premisa de otra,
parte de otro error, cual es, no considerar que los "vendedores"
mencionados en la carta de intención, son sólo los negociadores, y no los
accionistas adicionales. Finalmente se toma como presupuesto corroborante de
la comisión del hecho prohibido (hacer conocer sólo a un círculo privilegiado
datos relevantes), la conducta de operar en la bolsa, cuando esto último no
se hallaba prohibido para los que lo hicieron, en tanto no participaron de las
negociaciones y los negociadores, no podían dar a conocer los datos
esenciales de las mismas, como lo expresaba la carta de intención. Pero el sentenciador parte de la
circunstancia segunda para confirmar la primera, es decir la primera, es que
se hubiera conocido por información de los negociadores los datos que les
permitieran a los operadores negociar acciones, y tal premisa no se halla
probada, sino que se infiere de la segunda, en otras palabras "porque se
operó, se conocía". Por otro lado, se desprende de los
informes requeridos a las Sub-gerencias de Fiscalización y Control, Económico
Contable y de Bolsas, Mercados y Cajas de valores de la Comisión Nacional,
que el mercado en relación al papel "Terrabusi", tuvo oscilaciones
significativas, durante el tiempo que duraron las negociaciones,
comportamiento similar a la de otros papeles,(ver fs.904, tercer párrafo), lo
cual describe una conducta general de indecisión de la generalidad de los
interesados, que sólo puede provenir del desconocimiento de datos precisos
sobre el tema y en todo caso, como lo señala el informe de la Subgerencia de
Agentes y Monitoreo de Mercados, producto de las versiones periodísticas en
el período analizado (ver fs.37, última parte), lo cual ratifica a la vez que
una conducta de reserva por los negociadores, el conocimiento público y
general de algunos datos sobre la marcha del mercado, en relación al papel de
"Terrabusi", prueba ésta que no fue ponderada. Además la conclusión del dictamen,
al que remite el a-quo, sólo encuentra explicación en otra presunción que
debe ser acreditada, y es que los imputados conocían la posibilidad del
fracaso de la operación, pero ésta es también una especulación, que no se
apoya en ninguna prueba fehaciente, no hay un hecho corroborado, un indicio
concreto, desde el cual generar la presunción. En realidad, sólo hay
suposiciones, que sostienen otras suposiciones "se presume que operaron
como lo hicieron, porque conocían" y " se presume que conocían,
porque operaron". Tampoco para acreditar la supuesta
afectación de los intereses del comprador, también fundamento y motivación de
la sanción, se toma en cuenta que no se produjeron cambios de significativa
importancia en el valor de las acciones, sino como surge del citado informe
de la Subgerencia de Monitoreo de Mercados de fs.37/38, una baja de mínima
entidad, con lo cual la incidencia supuesta o posible de una conducta
notoriamente diferente a la regular, influenciada por el conocimiento
-invocan- puntual del dato por los sancionados, no se dio, alterando el valor
de las acciones, producto de la demanda de quienes sabían el posible precio
de cierre de la compra. De todo lo expuesto, cabe
concluir, que no se probó como se dijo, que el sancionado negociador Gilberto
Montagna, haya reconocido que transmitió la información relevante del precio
de base y de cierre a los socios parientes o conocidos, que los restantes
imputados hayan corroborado tal afirmación, que los mismos se hallaban
impedidos de negociar sus acciones por el citado conocimiento, que hayan
influido en la operatoria bursátil con su comportamiento en el mercado, ni
que de ello se haya derivado un perjuicio a otros accionistas, a la
confiabilidad del mercado o al comprador de las acciones, conclusiones todas
ellas que hubieran permitido tener por ajustada la sanción impuesta. Muy por el contrario, de los
testimonios y pruebas obrantes en autos, surge que los imputados negaron en
todo momento haber conocido la información relevante, que obraron según un
comportamiento regular y habitual de cualquier accionista, en un medio que se
vale de información o datos al que tienen acceso la generalidad de los
iniciados en el juego de la operatoria bursátil. Por todo lo expuesto, y las
consideraciones puntuales que surgen del dictamen en el recurso ordinario
también en vista, al que me remito, con el objeto de evitar reiteraciones
innecesarias, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja y al
recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia. NICOLAS EDUARDO
BECERRA Buenos Aires, 27 de septiembre de
2001. Vistos los autos:
"Establecimiento Modelo Terrabusi S.A. s/ transferencia paquete
accionario a Nabisco". Considerando: 1°) Que la Sala A de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial -al remitirse a los fundamentos del
dictamen del fiscal- confirmó la resolución de la Comisión Nacional de
Valores que había impuesto sanciones de multa a Beatriz Auge de Spaghi,
Patricio Spaghi, Gilberto L. Montagna y Francisco Prea, por considerarlos
incursos en la infracción que reprime el art. 21 de la resolución general 227
de la Comisión Nacional de Valores y la ley 17.811 -uso indebido de
información privilegiada y no pública-, en el marco de las negociaciones
efectuadas para la transferencia del paquete accionario de control del
Establecimiento Modelo Terrabusi S.A. a la firma Nabisco Internacional Inc. 2°) Que contra ese pronunciamiento
la sumariada Beatriz Auge de Spaghi dedujo recurso ordinario de apelación
ante esta Corte, el que fue concedido a fs. 1440. El memorial de agravios
obra a fs. 1455/1489, y su contestación a fs. 1496/1498. Los demás
sancionados interpusieron el recurso extraordinario de fs. 1395/1438 -al que
se adhirió la señora de Spaghi, fs. 1438 in fine- que al ser denegado motivó
la deducción del recurso de queja E.37.XXXIV. 3°) Que, al ser este Tribunal el
juez del recurso, corresponde examinar en primer lugar -dada la preeminencia
reconocida al recurso ordinario de apelación ante el conocimiento más amplio
que él presupone- si ha sido concedido debidamente. Esta Corte ha resuelto en
reiteradas oportunidades que el beneficio de la tercera instancia tiene por
objeto proteger los intereses del fisco nacional y conceder mayor seguridad
de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuantía en
tanto comprometan de ese modo el patrimonio de la Nación (Fallos: 241:218;
304:984 y 320: 2379). 4°) Que, en tales condiciones, se
requiere para la procedencia del recurso previsto en el art. 24, inc. 6°, ap.
a, del decreto 1285/58, que la materia debatida ante esta Corte afecte el
patrimonio estatal (Fallos: 203:155; 229:452 y 320:2379). En el sub lite, la
recurrente cuestiona la sanción administrativa impuesta por la Comisión
Nacional de Valores y confirmada por la cámara. Tal sanción pecuniaria,
aplicada en virtud del ejercicio del poder de policía del Estado, persigue
prevenir y restaurar la violación de la ley de oferta pública de títulos
valores y sus reglamentaciones, indispensables para lograr un ordenado,
eficaz y transparente desenvolvimiento del mercado bursátil. De ahí que la
multa impuesta (ya sea que se la considere administrativa, disciplinaria o
represiva) no tiene carácter resarcitorio ni retributivo del posible daño
causado, por lo que no existe un interés económico sustancial del erario
público (Fallos: 241: 218 y 304:984). 5°) Que, en efecto, en el caso no
se cuestiona una deuda dineraria de carácter indemnizatorio, sino una sanción
administrativa pecuniaria, cuya finalidad es castigar al infractor por no
haber cumplido con los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico
especial. En estos supuestos el Estado no actúa en calidad de titular de un
derecho creditorio sino en función de su poder de policía para la defensa de
la transparencia del mercado bursátil. 6°) Que, por otro lado, el
eventual y secundario interés fiscal que pueda tener la Nación en la
percepción de ingresos provenientes de la aplicación de aquella sanción en
juicios de esta naturaleza, no basta para autorizar el recurso ordinario de
apelación, toda vez que no puede hablarse de valor disputado cuando lo que
está en juego es la aplicación de una sanción administrativa -disciplinaria o
represiva- cuya finalidad es restaurar el orden jurídico infringido, para
cuyo cometido es necesario herir al infractor en su patrimonio y no reparar un
perjuicio o constituir una fuente de recurso para el erario. Por lo que, al
no existir un interés económico de la Nación en juego, corresponde declarar
inadmisible el recurso ordinario de apelación deducido por la sumariada. 7°) Que, no obstante lo expuesto,
corresponde que esta Corte trate los agravios formulados en el memorial de
fs. 1455/1489 conjuntamente con el recurso extraordinario deducido por los
restantes sumariados. Ello es así toda vez que lo decidido en los
considerandos precedentes ha importado un cambio de la doctrina de esta Corte
en relación a lo que se resolvió, con otra integración, en Fallos: 303:1776
-con referencia a sanciones disciplinarias aplicables por el Banco Central- y
a las particularidades del caso. De ahí que el rigor de los razonamientos
debe ceder frente a la necesidad de no desnaturalizar la garantía de la
defensa en juicio, especialmente cuando los agravios de la sancionada
resultan ser semejantes a los formulados en el recurso extraordinario federal
de fs. 1395/1438, al cual, por otro lado, se adhirió la apelante, en especial
cuando así lo ha reconocido expresamente la parte apelada a fs. 1498. De tal
modo, y con carácter excepcional, se evita frustrar el acceso de la
justiciable a esta instancia cuando lo que ella pretende es precisamente el
resguardo de sus garantías constitucionales. 8°) Que los recurrentes plantean
la arbitrariedad del fallo por no constituir una derivación razonada del
derecho vigente de conformidad a las constancias de la causa y cuestionan la
validez constitucional de los arts. 1, 11, 21, 22, 25, 26 y 27 de la
resolución general 227 de la Comisión Nacional de Valores, reglamentaria de
la ley 17.811. De ambas impugnaciones corresponde considerar en primer
término la aducida arbitrariedad pues, de configurarse ella, no habría
sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034; 317:1454 y 318:189). 9°) Que los agravios deducidos
sobre aquella base suscitan cuestión federal bastante para habilitar la
instancia, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de
hecho, prueba y derecho procesal, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa
índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando la sentencia
impugnada satisface sólo en apariencia la exigencia constitucional de
adecuada fundamentación y omite el tratamiento de planteos oportunos y serios
de las partes, conducentes, en principio, a la solución del pleito (Fallos:
303:1017; 311:119 y 318:189). 10) Que este Tribunal ha resuelto
en reiteradas oportunidades que los fallos de los jueces deben ser fundados,
es decir, contener una exposición suficiente y clara de las razones que, con
arreglo al régimen normativo vigente y a las circunstancias de la causa, den
sustento a su decisión (Fallos: 312:182 y 317:1852). Tal exigencia, aplicable
particularmente en el caso en razón de la necesidad de una revisión judicial
de decisiones de órganos administrativos, no ha sido satisfecha. En efecto,
el a quo, al remitirse in totum al dictamen del fiscal de la cámara, no se
hizo cargo de los agravios expresados por los sumariados, prima facie
conducentes a resolver en definitiva sobre la responsabilidad imputada a los
recurrentes por la comisión de la infracción del "insider trading".
11) Que los recurrentes se
agraviaron porque la Comisión Nacional de Valores había realizado una
valoración fragmentaria de las declaraciones de fs. 906/913, 417/419 y
574/580 y de la prueba presuncional, en cuanto no había examinado si los
indicios a que se refiere revelaban por sí mismos o por su conexión aptitud
suficiente y univocidad en el resultado de la interpretación. No obstante la
trascendencia de tales planteos para determinar si realmente Montagna había
trasmitido información privilegiada y no pública y si los restantes
sumariados habían actuado en el mercado con conocimiento de tal información,
el tribunal se limitó a reiterar los mismos fundamentos dados por el
organismo administrativo, sin realizar en concreto un examen crítico de tales
argumentos. 12) Que, además, la cámara no
valoró el alcance que debía otorgarse al informe de la Subgerencia de Agentes
de Monitoreo de Mercados de fs. 37/38, a la planilla de fs. 894 y a la
difusión periodística que había tenido la negociación de los títulos valores
de la sociedad Terrabusi, impugnaciones que debieron ser objeto de un
detenido y prudente examen a fin de determinar si los sumariados, al igual
que los restantes inversores, habían operado en el período de las
negociaciones debido a un constante y homogéneo seguimiento de las
oscilaciones bursátiles bajo las cuales operó el mercado en esos tiempos, o
si la conducta de aquéllos había sido diferente de la habitual en razón del
supuesto conocimiento del precio inicial y final de las acciones convenido
entre las partes negociadoras. 13) Que, por otro lado, con
respecto al ingeniero Montagna, el tribunal consideró que era responsable por
haber estado en conocimiento de tal información -por haber intervenido
directamente en la operación- y por haber actuado en el mercado a nombre de
un tercero, mientras aquélla no se había hecho pública, pero sin resolver si
el sumariado había actuado como comisionista o como simple mensajero.
Cuestión ésta que necesariamente debió ser objeto de un examen previo para
llegar a aquella afirmación. 14) Que, finalmente, a igual
conclusión corresponde llegar con respecto a los planteos referentes al
carácter confiscatorio de las multas impuestas y a la inconstitucionalidad
del carácter devolutivo del recurso previsto por el art. 14 de la ley 17.811,
toda vez que sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas y un excesivo
rigor formal en la apreciación de las circunstancias de la causa, la cámara
consideró que no correspondía su tratamiento. En efecto, el a quo se limitó a
sostener que tales agravios resultaban extemporáneos, sin valorar que las
sanciones pecuniarias sólo pudieron ser impugnadas una vez que el organismo
determinó su monto y que en los escritos de descargo los recurrentes habían
planteado la invalidez de diversas normas, entre ellas la atinente al modo
como debía concederse el recurso de apelación establecido por la ley 17.811. 15) Que, en tales condiciones,
debe ser descalificado el fallo apelado con arreglo a la doctrina de la
arbitrariedad de sentencias, pues al no tratar concretamente los agravios de
los recurrentes carece de una decisiva fundamentación, lo que afecta
gravemente la garantía del debido proceso legal (art. 18 de la Constitución
Nacional); sin que lo expuesto implique pronunciamiento alguno sobre la
solución que, en definitiva, corresponde otorgar a la causa. Por ello, y lo concordemente
dictaminado por el señor Procurador General, se declara inadmisible el
recurso ordinario de apelación concedido, sin costas en esta instancia pues
la apelada no cuestionó la procedencia formal del mencionado recurso. Se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario de los
sancionados y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese,
agréguese la queja al principal, devuélvase el depósito y remítase. JULIO S.
NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)-
GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando: 1°) Que la Sala A de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por los fundamentos del dictamen del
señor Fiscal de Cámara don Raúl Calle Guevara, confirmó la resolución de la
Comisión Nacional de Valores que impuso sanciones de multa a Beatriz Auge de
Spaghi, Patricio Spaghi, Gilberto L. Montagna y Francisco Prea, por
considerarlos incursos en la infracción contemplada en el art. 21 de la
resolución general 227/93 de la Comisión Nacional de Valores y la ley 17.811
sobre uso indebido de información privilegiada y no pública, en el marco de
las negociaciones efectuadas por la transferencia del paquete accionario de
control de Establecimiento Modelo Terrabusi S.A. a la sociedad Nabisco
Internacional Inc. 2°) Que contra ese pronunciamiento
la sumariada Beatriz Auge de Spaghi dedujo recurso ordinario de apelación
ante esta Corte, el que fue concedido a fs. 1440. El memorial de agravios
obra a fs. 1455/1489 y su contestación a fs. 1496/1498. Los demás sancionados
interpusieron el recurso extraordinario de fs. 1395/1438 -al que adhirió la
señora de Spaghi, fs. 1438 in fine- y que al ser denegado motivó la deducción
del recurso de queja E.37.XXXIV. 3°) Que el recurso ordinario de
apelación interpuesto por la señora Beatriz Auge de Spaghi resulta
formalmente procedente pues se encuentran reunidos los requisitos del art.
24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, por estar dirigido contra una
sentencia definitiva, hallarse involucrada una entidad autárquica del Estado
Nacional y ser el monto cuestionado superior al previsto en la resolución
1360/ 91. 4°) Que la similitud de los
agravios formulados por los restantes sumariados en el recurso
extraordinario, al que también adhirió la señora de Spaghi y que cumple con
los recaudos que hacen a su admisibilidad formal, torna adecuado el
tratamiento de ambas apelaciones en forma conjunta y, con carácter
excepcional, a fin de resguardar la defensa en juicio de todos los
recurrentes y la trascendencia de las cuestiones que por primera vez son
traídas a esta Corte, atender sus agravios con la amplitud propia de la apelación
ordinaria. 5°) Que por resolución 11.377 del
11 de julio de 1996 la Comisión Nacional de Valores aplicó a los recurrentes
la sanción de multa prevista en el art. 10 inc. b de la ley 17.811
(modificada por la ley 24.241) a Beatriz Auge de Spaghi ($ 800.000), Patricio
Spaghi ($ 100.000), Gilberto L. Montagna ($ 250.000), Francisco Prea ($
35.000) por infracción al art. 21 de la resolución general 190/91, modificada
por la 227/93 de ese organismo. Se imputó a los sumariados haber
realizado negociaciones bursátiles incompatibles con la posición que tenían
en el Establecimiento Modelo Terrabusi S.A., según las normas que sancionan
el uso indebido de información relevante y no pública a la que habían tenido
acceso en virtud de esa posición. 6°) Que, entre los antecedentes
relevantes, se tuvo en cuenta la posición que ocupaba cada uno de ellos en la
empresa y las relaciones de parentesco que los unía. Se destacó que en el
curso de las reuniones preliminares, en las que participaron los señores
Reyes Terrabusi y Montagna -presidente y vicepresidente segundo de la
mencionada sociedad-, se llegó a un "acuerdo de entendimiento" en
el cual Nabisco manifestó su intención de adquirir hasta el 71,16% de ese
paquete a razón de $ 5,80 la acción (la información relevante). A través de
dicho acuerdo los nombrados confirmaban su intención de vender el 53,93% de
las acciones y el restante 17,24% del capital se integraría con las tenencias
de A. Spaghi, Prea, Camoletti de Terrabusi, Repetto y otros (accionistas
adicionales), condicionado a la conformidad de éstos. Dicha operación se encontraba
sujeta, entre otras obligaciones, a que durante la fecha de vigencia
(9/12/93) y la fecha de cierre (28/2/94) "a) Los vendedores no venderán
ni negociarán directa o indirectamente acciones de Terrabusi ni inducirán a
terceros a negociar dichas acciones ni mantendrán conversaciones relacionadas
con la venta de las acciones a un tercero" (...) "d) NII no
divulgará total o parcialmente la Información Relevante a terceros excepto
cuando sea requerido por la ley o regulaciones o cuando sea convenido de
común acuerdo por las partes. Ni NII ni los vendedores revelarán a terceros
el contenido de esta carta o las negociaciones existentes entre ambas
partes". El 3/12/93 los señores Reyes Terrabusi y Montagna suscribieron
dicho acuerdo. No obstante haberse fijado como
fecha límite el 28 de febrero de 1994 para llegar al acuerdo definitivo,
dicho término sufrió sucesivas prórrogas debido a que surgieron divergencias
entre las partes; primero, en cuanto al precio, y después, respecto de la
integración de cierta garantía que, exigida por la compradora para atender
eventuales pasivos ocultos, fue resistida por Reyes Terrabusi, lo que
paralizó las negociaciones hasta que, convocados los demás accionistas,
aceptaron integrarla. Finalmente, solucionadas las diferencias, la
compraventa se celebró el 14 de abril de 1994 en un precio de $ 6,50 la
acción. 7°) Que la Comisión Nacional de
Valores sostuvo que los sumariados conocieron desde el inicio el precio de
las acciones ofrecido por Nabisco, lo que les imponía, a su juicio, evitar
toda intervención en el mercado relacionada con ellas hasta que esa
información se hiciera pública. Les reprochó que durante el lapso
transcurrido hasta que la venta se concretó, hubieran realizado las
operaciones bursátiles que se comprobaron en autos, violando su deber de
abstenerse y colocándose en mejores condiciones que los demás operadores,
habida cuenta de que, conociendo ese precio, pudieron especular con la venta
de las acciones cuando su cotización en el mercado lo superaba, y con su
compra cuando esa cotización era menor. 8°) Que dicho organismo encuadró
las conductas en las disposiciones de su resolución general 227/93 que en su
art. 11 establece que "los directores, administradores, gerentes,
síndicos, miembros del consejo de vigilancia, accionistas controlantes,
profesionales intervinientes y, en general, cualquier persona que en razón de
su cargo, actividad, posición o relación tenga información respecto al
desenvolvimiento o negocios de una sociedad con oferta pública autorizada que
aún no haya sido divulgada públicamente y que, por su importancia, pueda
afectar la colocación de títulos valores o el curso de su negociación en los
mercados deberá guardar estricta reserva". Por su parte el art. 21 -cuyo
incumplimiento se les imputó a los sumariados- dispone que esas personas
"...no podrán valerse de la información reservada allí referida a fin de
obtener para sí o para otros, ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la
compra o venta de títulos valores o de cualquier otra operación relacionada
con el régimen de la oferta pública". 9°) Que la cámara, al entender en
el recurso de apelación previsto por el art. 14 de la ley 17.811 y con
remisión al dictamen del fiscal general, confirmó la sanción impuesta a los
recurrentes. Rechazó en primer lugar las objeciones que efectuaron los
sumariados en punto a la validez constitucional de la resolución general 227
de la Comisión Nacional de Valores, en cuanto según alegaron, era violatoria
del principio de legalidad contenido en el art. 18 de la Constitución
Nacional. Señaló al respecto, que la exigencia constitucional de que la
conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por
una ley en sentido estricto, se hallaba cumplida en el caso a través del art.
80 del decreto 2284/91 que establece la competencia de dicho organismo para
reglamentar las restricciones aplicables al uso de información por parte de
las personas autorizadas a intermediar en la oferta pública de títulos
valores, administradores, gerentes, empleados y cualquier otra persona
vinculada a las sociedades emisoras, en transacciones con tales instrumentos.
Agregó que las sanciones aplicadas, también tenían fuente legal, en virtud de
la modificación introducida al art. 10, inc. b, de la ley 17.811 en la ley
24.241, que contempla a las personas físicas o jurídicas que no cumplan las
disposiciones de esta ley y las normas reglamentarias. 10) Que, en este contexto,
encontró cumplida, en virtud de la reglamentación cuya validez se cuestiona,
la exigencia de la determinación legislativa previa de hechos punibles y
sanciones a aplicar. Señaló, al respecto que las resoluciones atacadas se
dictaron en el marco del razonable ejercicio del poder de policía estatal
tendiente a asegurar la necesaria transparencia del sistema de oferta pública
de títulos valores, habida cuenta del valor que el legislador ha acordado al
bien jurídico a proteger. 11) Que tras efectuar un relato de
los hechos objeto del sumario, entre ellos -las negociaciones entre los
directivos de Terrabusi y Nabisco para la transferencia del paquete
accionario, determinación de valores, relaciones de familia entre los
sumariados y las operaciones bursátiles que se llevaron a cabo durante las tratativas-
destacó que tales hechos no eran discutidos por los recurrentes, quienes sólo
ponían en tela de juicio las conclusiones que, con base en ellos determinaron
el encuadre de sus conductas en las prescripciones de la resolución general
227/93. 12) Que, por otra parte, realizó
un análisis de la figura del "insider trading", de reciente
incorporación a nuestro ordenamiento jurídico por vía de las resoluciones
generales 190/91 y 227/93, sobre la base de su tratamiento en derechos
extranjeros, para concluir que no compartía la postura de los apelantes en el
sentido de que el "insider trading" requiere la demostración de un
daño específico, que consiste en la intrínseca aptitud de los antecedentes
que obran en su conocimiento para influir de algún modo en la colocación de
los títulos valores o en el curso de la negociación. Sobre el particular
expresó que la infracción no requería la efectiva alteración del mercado
mobiliario, sino que la agresión al bien jurídico tutelado se produce cuando
existe la mera posibilidad de que el uso de información privilegiada altere
la pars condictio, pues la norma contempla una infracción de peligro
abstracto, que no exige que la conducta descripta tenga un efecto negativo
sobre la cotización. 13) Que, tras la valoración de la
prueba a la luz de los agravios propuestos por los apelantes, concluyó que:
a) de conformidad con el "acuerdo de entendimiento" y a la
jurisprudencia del derecho comparado sobre el tema, el precio de $ 5,80 por
acción sí era información relevante; b) los términos de dicho
"acuerdo" prohibieron su divulgación; c) el valor de la acción, y
su consiguiente conocimiento, por su importancia podía "afectar la
colocación de títulos valores o el curso de su negociación" (art. 11 de
la resolución general 227/93); d) de las propias declaraciones de los
sumariados y no sólo por el sistema de presunciones, todos -con excepción de
Esteban Repetto- estaban al tanto de los términos del acuerdo preliminar,
incluido el precio; e) casi todos los protagonistas tenían vínculos
familiares, se desempeñaban en el mismo ámbito de trabajo y tenían un
compromiso que los obligaba a consultarse cuando alguno de ellos tenía
intención de vender sus tenencias accionarias; f) el convenio firmado entre
Reyes Terrabusi y Montagna, por un lado y Nabisco por el otro, afectaba
también los paquetes accionarios de los restantes sumariados; g) las
conclusiones de la Comisión no se basaron en meras suposiciones, sino en
presunciones como medio de prueba fundamental en la indagación de infracciones
en figuras como el "insider trading"; h) cabía considerar -sobre la
base de tales presunciones- que todas las intervenciones en el mercado que se
mencionaban en el acto recurrido, importaban una clara violación a lo
estatuido; i) la situación del imputado Montagna merecía especial
consideración por cuanto no sólo trasmitió información privilegiada, a cuya
reserva se hallaba obligado, sino que negoció por cuenta de otro, volúmenes
considerables de acciones durante el período de negociación; j) igual reproche
debía hacerse extensivo a la señora Auge de Spaghi y Prea quienes eran
"insiders" de pleno derecho y respecto de A. Spaghi que operó en la
bolsa, por cuenta de su madre y declaró que daba las instrucciones a Montagna
quien, a su vez, las transmitía al agente de bolsa. 14) Que, asimismo, consideró que
resultaban inoficiosos los agravios vinculados al monto en que se calculó el
beneficio obtenido por los recurrentes, pues el art. 10 de la ley 17.811
reformado por la ley 24.241 establecía multa de mil a cinco millones de pesos
"la que podrá elevarse hasta cinco veces el monto del beneficio obtenido
del perjuicio evitado como consecuencia del obrar ilícito, si fuera
mayor". Juzgó, además, que correspondía descartar el carácter
confiscatorio de las multas impuestas y la inconstitucionalidad del carácter
devolutivo del recurso previsto por el art. 14 de la ley 17.811 por
extemporáneos. Concluyó que, admitida la validez de la escala legal, las
multas debían ser confirmadas, no sólo por la gravedad de las conductas que
se juzgaban, sino también por la entidad del negocio en cuyo marco se cometió
la infracción. 15) Que, en lo sustancial, los
recurrentes cuestionan la validez constitucional de los arts. 1, 11, 21, 22,
25, 26 y 27 de la resolución general 227 de la Comisión Nacional de Valores
en tanto establecen un gravosísimo régimen punitivo en flagrante violación de
principios de legalidad y de reserva contenidos en los arts. 18 y 19 de la
Constitución Nacional. Sostienen, asimismo, que la cámara incurre en arbitrariedad
-al igual que la citada comisión- al tergiversar las declaraciones
testimoniales y valorarlas en forma fragmentaria arribando a conclusiones
erróneas. Se agravian también por estimar equívoca, ambigua y carente de
rigor jurídico la prueba de presunciones a la que califican de ineficaz para
constituir un medio de prueba fundamental en la indagación de las
infracciones de autos. En tal sentido afirman que la cámara parte de falsas
premisas basadas sólo en las operaciones bursátiles efectuadas por los
sancionados, en el hipotético conocimiento del precio ofrecido por Nabisco
-sobre la base de hechos inexistentes- y de la presunta violación del deber
de reserva por parte del ingeniero Montagna. Sostienen que la sentencia es
arbitraria por efectuar una apreciación irracional e inadecuada de las
probanzas de autos, así como prescindir de elementos conducentes tales como
la difusión periodística durante el período analizado y el informe de la
Subgerencia de Agentes de Monitoreo de Mercados del que surgiría que para esa
época no se produjeron cambios de significativa importancia en el valor de
las acciones. Asimismo tachan de inconstitucional por confiscatorias las
multas aplicadas, como lo resuelto por el a quo en torno a la extemporaneidad
del planteo. Solicitan, además, la inconstitucionalidad del carácter
devolutivo del recurso de apelación contra la resolución 11.377 CNV. 16) Que corresponde tratar en
primer término el agravio dirigido a cuestionar las facultades de la Comisión
Nacional de Valores para crear vía reglamentaria infracciones que, según
sostienen los recurrentes, tienen carácter punitivo sin sustento normativo en
la ley 17.811 ni en ley alguna. 17) Que la ley 17.811 de oferta
pública ordenó una serie de aspectos del mercado de capitales y sujetó a un
régimen especial a las personas que hagan oferta pública de títulos valores.
Esta ley tuvo por fin proteger a los inversores, especialmente a aquellos que
forman el medio común de los habitantes, y que por carecer de la información
necesaria han padecido en mayor grado las consecuencias de la actividad de
empresas improvisadas o carentes de la solidez necesaria para garantizar un
seguro y productivo destino al ahorro público. 18) Que para llevar a cabo una
adecuada protección al público inversor la citada ley delegó en la Comisión
Nacional de Valores las facultades necesarias para el cumplimiento de sus
funciones autorizándola a dictar las normas a las cuales deben ajustarse las
personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la
oferta pública de títulos valores, a los efectos de acreditar el cumplimiento
de los requisitos establecidos en la ley (art. 7°). Por otra parte le
corresponde establecer las normas a que deben ajustarse las personas físicas
y jurídicas autorizadas para efectuar oferta pública, y quienes actúan por
cuenta de ellas (art. 6°, inc. d). 19) Que, asimismo, sin perjuicio
de las facultades de inspección, fiscalización e investigación la ley 17.811
le otorgó a la Comisión Nacional de Valores facultades disciplinarias
autorizándola a sancionar a las personas físicas y jurídicas que no
cumplieran las disposiciones de la ley y las reglamentaciones por ella
creadas (art. 10). 20) Que, además, el art. 41 de la
ley 23.697 de reforma del Estado facultó al Poder Ejecutivo Nacional a
"dictar las normas necesarias para afianzar el funcionamiento del
mercado de capitales". En función de dicha norma se dictó el decreto
2284/91 -ratificado posteriormente por la ley 24.307 B.O. 30/12/93-, cuyo
art. 80 dispone: "Compete a la Comisión Nacional de Valores establecer
los requisitos de información a los que deberán sujetarse las sociedades
emisoras que hagan oferta pública de sus títulos valores, las personas
autorizadas a intermediar en la oferta pública de títulos valores, sus
administradores, gerentes, empleados y cualquier otra persona vinculada a
ellas. La Comisión Nacional de Valores reglamentará las restricciones
aplicables al uso de la información por parte de las personas antedichas en
transacciones con títulos valores...". 21) Que desde antiguo esta Corte
ha reconocido la constitucionalidad de normas legales que, al regular
materias específicas de su incumbencia (arts. 14 y 67 inc. 16 -actual 75 inc.
18- de la Constitución Nacional) han instituido procedimientos administrativos,
atribuyendo competencia a ciertos órganos, centralizados o no, para
establecer hechos y aplicar sanciones correlacionadas con la función de
policía social que tenían asignada (art. 67, inc. 28 -actual 75 inc. 32- de
la Ley Fundamental), con la condición de que se preservara la revisión
judicial de las decisiones adoptadas en el ámbito administrativo (Fallos:
157:386; 303:1776). 22) Que, asimismo ha afirmado,
bien que con referencia a las facultades del Banco Central, pero con criterio
aplicable al sub examine, que aunque tales reglamentaciones no provengan del
Poder Ejecutivo, ello no es suficiente para negarles la eficacia que se
cuestiona en el recurso, pues si bien, como principio, la reglamentación de
las leyes corresponde al presidente de la Nación, nada obsta para que la ley
asigne a un organismo descentralizado, la facultad de dictar normas
específicas a las cuales debe ajustarse la actividad cuando están de por
medio las exigencias provenientes de la complejidad de las funciones del Estado,
toda vez que las atribuciones de que se trata no son aquellas a las que puede
considerarse como indelegables en razón de su naturaleza (doctrina de Fallos:
269:19). 23) Que, las facultades
sancionatorias que se atribuye a la Comisión Nacional de Valores no se hallan
dirigidas a individuos cualesquiera, sino a cierta clase de personas físicas
y jurídicas que desarrollan una actividad específica. Al respecto se ha
sostenido que distintos órganos administrativos y aun ciertas instituciones
que no forman parte, strictu sensu, de la administración, se hallan
investidos de la facultad de aplicar medidas disciplinarias a las personas
que se encuentran, respecto de ellas, en una situación de sujeción particular
distinta del vínculo que liga a todos los habitantes del territorio nacional
con el Estado (dictamen del señor Procurador General en Fallos: 251:343 y
275:265). En el caso, las normas que rigen las relaciones jurídicas entre la
Comisión Nacional de Valores y las personas físicas y jurídicas sujetas a su
fiscalización se desenvuelven en el marco del derecho administrativo puesto
que reglan el ejercicio del poder de policía del Estado sobre la actividad
bursátil, y las personas físicas y jurídicas que intervienen en la oferta
pública se encuentran sometidas a un régimen de sujeción particular. 24) Que tales facultades derivan
del poder de policía del Estado, en tanto persigue prevenir y restaurar la
violación de la ley de oferta pública de títulos valores y sus
reglamentaciones, indispensables para lograr un ordenado, eficaz y
transparente desenvolvimiento del mercado bursátil. 25) Que la precisión del hecho
sancionable, frente a la normativa de que aquí se trata, por vía de
reglamentación, en manera alguna supone atribuir a la administración una
facultad indelegable del Poder Legislativo, tratándose, por el contrario, del
ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria discernida por el art. 99,
inc. 2° de la Constitución Nacional, razón por la cual las sanciones que esta
institución puede aplicar, de acuerdo con el art. 10 de la ley 17.811, tienen
carácter disciplinario y no participan de la naturaleza de las normas del
Código Penal. 26) Que, en consecuencia, la
Comisión Nacional de Valores no aplica penas por delitos, sino sanciones por
infracción a las normas de policía por cuya observancia debe velar, con
sujeción a revisión judicial "sin perjuicio de las acciones civiles o
penales pertinentes" (art. 10 de la ley 17.811; Fallos: 305:1125). Se
trata de una regulación distinta, caracterizada por la existencia de una
potestad jerárquica en la autoridad concedente y destinada a tutelar bienes
jurídicos diferentes de los contemplados por las normas del Código Penal. En
el caso el bien jurídico tutelado es impedir conductas contrarias a la
transparencia en el ámbito de la oferta pública de acciones de sociedades que
cotizan en la bolsa. 27) Que, en consecuencia, no
existe óbice constitucional para integrar la norma legal con otras
disposiciones de distinta jerarquía, dictadas de acuerdo con facultades
delegadas expresamente por la ley. 28) Que de conformidad con lo aquí
expuesto, no es forzoso que las acciones susceptibles de ocasionar la
imposición de medidas disciplinarias sean descriptas detallada y
concretamente por el legislador, pues es suficiente que sea especificada por
la autoridad administrativa, con referencia a supuestos previstos sólo de
modo genérico por la ley. 29) Que, no es entonces de su
esencia que se apliquen las reglas generales del derecho penal. Esa
responsabilidad disciplinaria, no requiere la existencia de un daño concreto
derivado de ese comportamiento irregular, pues el interés público se ve
afectado aun por el perjuicio potencial que aquél pudiere ocasionar. 30) Que el principio de legalidad
rige por cierto el ejercicio de la potestad disciplinaria. Empero, en la
órbita de lo disciplinario sus exigencias se satisfacen con el requerimiento
de que el organismo de aplicación se encuentra facultado por ley para imponer
sanciones del tipo indicado, con relación a hipótesis descriptas tan sólo de
una manera genérica como se sostuvo ut supra. En el caso, las previsiones
contenidas en el art. 7 de la ley 17.811 y el art. 80 del decreto 2284/91
ratificado por la ley 24.307 (B.O. 30/12/93) bastan a los fines de aquella
exigencia y permiten aventar las objeciones constitucionales expresadas. 31) Que la figura del
"insider trading", tal como lo ha estudiado la instancia
precedente, ha sido objeto de extenso tratamiento en el derecho comparado y
fue incorporada a nuestra legislación en virtud de las resoluciones generales
de la Comisión Nacional de Valores 190/91 y su modificatoria 227 del 26 de
enero de 1993. La característica esencial de la condición de
"insider" es disponer de información confidencial, en razón de la
posición preponderante que ostentan ciertas personas dentro de la empresa y
que se valen de esa información relevante y no pública pudiendo realizar
ganancias o evitar pérdidas para sí o para otros, a costa de los restantes
inversores del mercado. 32) Que, en los derechos
extranjeros considerados se ha procurado garantizar el buen funcionamiento
del mercado de valores mobiliarios, que depende, en gran medida, de la
confianza que él inspira a los inversores, basada fundamentalmente en
asegurar a los inversores igualdad de condiciones. Por el contrario, las
operaciones efectuadas por las personas que están en posesión de información
privilegiada comprometen tal confianza, por el hecho de ofrecer ventajas a
algunos inversores respecto de otros. Es fundamental que el mercado sea
transparente y ordenado a fin de asegurar a los inversores la realidad y
veracidad de las operaciones, como asimismo que los valores que en él se
negocian reflejen un valor real. Tal es el sentido de la Directiva
Comunitaria 592 del 13 de noviembre de 1989 que define con precisión el
fundamento de la regulación del "insider trading". 33) Que las conductas impuestas
por la resolución en examen tienden a asegurar la transparencia de los
mercados prohibiendo, en general, todo acto u omisión, de cualquier
naturaleza que afecte o pueda afectar la transparencia del ámbito de la
oferta pública (art. 1°). La normativa impugnada determina por un lado el
deber de guardar reserva y por otro la prohibición de utilizar información
confidencial. Así resulta de sus arts. 11, 12 y 21 en cuanto impone a los
directores, administradores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, accionistas controlantes, profesionales intervinientes y, en
general, a cualquier persona que por su cargo o actividad, posición o
relación, tenga acceso a información confidencial respecto al
desenvolvimiento o negocios de una sociedad sujeta al ámbito de la oferta
pública, y que sea capaz de influir de algún modo en el precio de los
títulos, la obligación de guardar estricta reserva. Esta obligación se
extiende -según lo dispone el mismo artículo en su párrafo segundo- a
directivos, funcionarios y otros organismos y, por su parte, el art. 12
extiende el deber impuesto en el artículo anterior a todas aquellas personas
que por relación temporaria o accidental con la sociedad o sujetos
mencionados en él pudieran haber accedido a la información allí descripta. 34) Que por su parte, el art. 21
de la citada resolución le impone a las personas mencionadas en los arts. 11
y 12 la prohibición de utilizar información reservada, en la compra o venta
de acciones o cualquier otro tipo de operación vinculada con la oferta
pública, sea para beneficio propio o de terceros. En otras palabras, no
podrán valerse de la misma en cualquier tipo de operación que se realice en
el mercado de valores para obtener ventajas de tal información. 35) Que, la Comisión Nacional de
Valores les imputó a los sumariados haber realizado negocios incompatibles
con la posición que investían en Establecimiento Modelo Terrabusi S.A., en
transgresión a las citadas normas por haber hecho uso indebido de información
relevante y no pública -a las que tenían acceso, es decir el precio de la
acción ofrecido por Nabisco- obteniendo con ello una situación objetiva de
ventaja respecto del público inversor al operar en el mercado durante el
período de tratativas de la venta del paquete accionario. 36) Que, en lo sustancial, los
recurrentes discrepan con la valoración de la prueba que llevó al juzgador a
entender que el ingeniero Montagna trasmitió la información relevante y no
pública y que los restantes sumariados con tal conocimiento realizaron las
operaciones bursátiles durante el período de las negociaciones, negando
alguno de ellos que tales operaciones sean por sí reveladoras de que hubieran
estado al tanto del precio. 37) Que la demostración del
conocimiento por parte de los sumariados de la información relevante y no
pública impone recurrir a la prueba de presunciones pues, a diferencia de
otras infracciones el "insider trading", no se caracteriza por una
evidencia obvia, ya que por lo general tal infracción se origina en
comunicaciones verbales de una persona a otra, máxime cuando como en el caso,
quienes han intervenido están ligados por vínculos familiares y por comunidad
de intereses. De allí que la prueba indirecta sea admitida y las presunciones
adquieran singular importancia. 38) Que las constancias
incorporadas a estos autos ofrecen presunciones suficientes, precisas y
concordantes para concluir que los sumariados incurrieron en la infracción
que les imputó la Comisión Nacional de Valores. En este sentido, pese a los
esfuerzos recursivos para demostrar lo contrario, las defensas exculpatorias
de los recurrentes no aportan ningún elemento nuevo de convicción u otras
razones que justifiquen una solución distinta de la adoptada en la anterior
instancia. 39) Que, en este sentido, no puede
dejar de ponderarse las existencia de vínculos familiares entre los
sumariados, ya que Auge de Spaghi, Carlos Reyes Terrabusi y Gilberto Montagna
son primos entre sí; Patricio Spaghi es hijo de Beatriz Auge de Spaghi y
sobrino de Reyes Terrabusi y Montagna; y Josefina Comoletti de Terrabusi era
tía política de Montagna, de Auge de Spaghi y de Reyes Terrabusi y suegra de
Francisco Prea. También quedó acreditado que aproximadamente el 70% del
capital se encontraba concentrado entre los miembros de la familia,
existiendo, además, relaciones de amistad entre los accionistas, quienes,
según sus propias manifestaciones, tenían un acuerdo tácito de comunicarse
entre sí cualquier decisión de vender acciones. 40) Que, además, todos los
sumariados tenían una posición o cargo importante dentro de la sociedad:
Reyes Terrabusi era presidente y vicepresidente de Terra Garba; Montagna:
vicepresidente 2° de Terrabusi y secretario de Terra Garba; A. Spaghi:
directora titular de Terrabusi y de Terra Garba; P. Spaghi: director suplente
y director del Area de Relaciones Industriales e Institucionales; Prea:
vicepresidente 1° de Terrabusi y miembro de su Dirección Ejecutiva y director
titular de Terra Garba; Comoletti de Terrabusi: accionista de Terrabusi y
Repetto: director suplente y director del Area Administrativa de Terrabusi. 41) Que las relaciones de familia,
a la que los recurrentes le restan relevancia, no constituye un dato menor.
En este sentido la jurisprudencia estadounidense otorga máxima relevancia en
este tipo de infracciones a la relación de parentesco o amistad -combinada
con la relación empresaria- considerando que es suficiente para presumir una
conducta reveladora del "insider trading" (Securities and Exchange
Commission versus Texas Gulf Sulphur Co. 1968; United States v. Chestman -
1991). 42) Que asimismo, resulta
relevante, tal como puso de relieve la cámara, que el convenio firmado entre
Reyes Terrabusi y Montagna y Nabisco, afectaba los paquetes accionarios del
resto de los sumariados pues el 17,24% del capital de la sociedad (adicional
al 53,93% y necesario para integrar el 71,16% de las acciones) estaba
integrada por las tenencias de A. Spaghi, Prea, Comoletti de Terrabusi, entre
otros y que de acuerdo al acta de intención la venta de ese 17,24% estaba
condicionada a la conformidad de sus titulares (fs. 477). 43) Que, por otra parte, también
se encuentra acreditado que desde el inicio de las negociaciones entre
Nabisco y los vendedores, los sumariados realizaron diversas operaciones
bursátiles, que se iniciaron a fines de enero de 1994 y se prolongaron hasta
el cierre de la operación con Nabisco. 44) Que los recurrentes no logran
desvirtuar lo afirmado por la cámara en cuanto a que todos los sumariados
tuvieron conocimiento del precio inicial ofrecido por Nabisco, período en el
cual, algunos de los sumariados vendieron y recompraron acciones de Terrabusi
en el Mercado de Valores de Buenos Aires. Así surge que inicialmente dichos
sumariados vendieron acciones de Terrabusi cuando el precio en el mercado
superaba los $ 5,80 ofrecidos por Nabisco, para luego recomprar cuando el
papel de Terrabusi cotizaba por debajo de los $ 5,80 por acción. En este
sentido los argumentos formulados por los recurrentes no resultan suficientes
para destruir las diversas pruebas, indicios y presunciones que constan en la
causa y que fueron debidamente ponderados por el a quo para llegar a la
conclusión de que todos los miembros del directorio estaban al tanto de los
términos del acuerdo preliminar incluido el precio de $ 5,80 por acción. 45) Que, los recurrentes insisten
en afirmar que sólo en los primeros días de abril de 1994 el ingeniero
Montagna informó el precio de $ 6,50 por acción, expresando que es inexacta
la inferencia del ente de control y confirmada por la cámara, según la cual
que dicha información fue anterior y se había producido en la última semana
de marzo. En este sentido los recurrentes no logran desvirtuar las conclusiones
de la cámara sobre la base de las manifestaciones de los sumariados y de las
constancias de la causa, en torno a que si en el acta de directorio del 25 de
marzo de 1994 (fs. 463) se ponía en conocimiento de los accionistas que las
negociaciones con la firma Nabisco International Inc. "enmarcadas en una
evolución favorable, permiten estimar una posible conclusión satisfactoria
para antes del 30 de abril próximo", cabía presumir, tal como lo puso de
manifiesto la Comisión Nacional de Valores, que ya se había arribado a un
acuerdo en cuanto al precio pues, si en dicha fecha las tratativas habían
sufrido un sensible progreso, era porque se había superado el único tema en
discusión: la garantía solicitada por Nabisco, consistente en retener parte
del precio para hacer frente a la eventual existencia de pasivos sociales
ocultos, que Reyes Terrabusi no aceptó y que determinó que los restantes
vendedores la afrontaran, incluyendo la parte proporcional correspondiente al
presidente. 46) Que los agravios de los
recurrentes, en el contexto y la magnitud de la negociación de autos son
inverosímiles, pues no parece razonable que ellos hayan resuelto integrar la
garantía correspondiente a Reyes Terrabusi, que como accionista mayoritario
no estaba dispuesto a pagar, sin estar en conocimiento del precio y las
consiguientes ventajas que la operación les reportaría, por lo que la
conclusión de la cámara en cuanto a que la consulta a los accionistas y la
comunicación del precio final de $ 6,50 por acción, necesariamente tuvo lugar
antes de la reunión del 25 de marzo de 1994 -y no como señalan los
recurrentes a principios de abril de 1994-, parece razonable y se ajustan
rigurosamente a las conclusiones del sumario. 47) Que, por lo demás, ello es
congruente con la circunstancia de que en esa semana los sumariados por
primera vez compraron acciones de Terrabusi a precios superiores a $ 5,80 y
que Terrabusi demorara la comunicación del acta del 25/3/94 a la Comisión
Nacional de Valores y a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, según el
compromiso asumido en esa reunión, lo que permitió a alguno de los sumariados
continuar operando en rueda bursátil con la ventaja de poseer información no
pública. Así surge de autos que en este período A. Spaghi, Comoletti de
Terrabusi y Repetto compraron 226.216. 33.424 y 20.000 acciones, por $
1.371.647, $ 195.992 y $ 113.993 a precios promedio de $ 6,0634, $ 5,8638 y $
5,6996 por acción, respectivamente (fs. 1196, 1192 y 1191). |