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Jueves 28 de Marzo de 2024 |
 

Caso de Fallo de Contrato de Locación

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Se casa y revoca la sentencia del 23/10/97 dictada por la sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Común

Agregado: 03 de DICIEMBRE de 2001 (Por Martin Barbera) | Palabras: 4589 | Votar |
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    I de M.E. c. Ale, Sandra V. y otros.

    Tucumán, octubre 8 de 1998.

    El doctor Brito dijo:

    1. Viene a conocimiento y resolución del tribunal el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de la sala II de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común del 23/10/97, que exime de responsabilidad a la codemandada Berta E. Augier de Brunet.

    2. El recurrente se agravia por que el fallo en re curso eximió de responsabilidad por la muerte de M. del y. M., a la propietaria de la firma Móvil Renta Car, y titular del automóvil siniestrado, Berta Augier de Brunet, sobre la base del argumento de que al establecerse que quien conducía el rodado al momento del siniestro era Sandra B. Ale, la titular dominial queda exenta de responsabilidad, por cuanto la conductora resulta una tercera por quien no debe responder. resultando aplicable la eximente de responsabilidad del art. 1113 Cód. Civil. Igual mente se agravia porque la Sentencia consideró que la dependiente de la arrendataria violó la cláusula contractual del convenio de arrendamiento, al permitir la conducción del rodado a una persona ajena a la firma Elior S.A., con lo que obró en contra de la voluntad expresa o presunta del dueño de la cosa, atribuyendo carácter de prueba del alquiler de la unidad al contrato que se glosó en la causa, y que nada tiene que ver con los automóviles arrendados a la citada firma.

    Para el recurrente, el tribunal no ha valorado acabadamente la responsabilidad del dueño del rodado siniestrado a la luz de las modernas teorías del riesgo y los alcances de la responsabilidad conjunta del dueño y del guardián de las cosas riesgosas, consagrado ene! art. 1113 del Cód. Civil.

    Destaca que el arrendamiento de automóviles sin chofer constituye una actividad riesgosa, y que los daños ocasionados por la misma —según calificada doctrina— deben ser conceptuados como daños generados por la cosa, y encuadrados en las previsiones del art. 1113, 2a parte del Cód. Civil, de donde se si gue que Augier de Brunet, en su carácter de titular de Móvil Renta, es responsable por los daños ocasiona dos por los automóviles que alquila, más allá de quien los conduzca al momento del siniestro, pues su riesgo y responsabilidad surgen de la propia actividad co mercial que ejercita. Añade que más allá de cuál fue re su voluntad acerca del modo en que los arrendatarios deberán conducir las unidades, siempre existe el potencial peligro de que los que utilizan ese servicio se extralimiten en su obrar, violando reglas de tránsito; conduciendo con impericia, negligencia y más allá de los límites que contráctualmente se pretenda imponerles.

    Desde otra perspectiva advierte que la eximente de responsabilidad prevista en el art. 1113 del Cód. Civil exige como elemento central no la simple circunstancia de que en el suceso hubiera intervenido un tercero por quien no se debe responder, sino que se acredite la culpa de ese tercero en la producción del evento dañoso, lo que no ha ocurrido en esta causa, donde el tribunal se limitó a establecer que el auto móvil era conducido por Sandra B. Ale, y a determinar que ella era un tercero por quien el dueño no debía responder, pero no se acreditó de ningún modo la culpa de la conductora, a punto tal que Ale no está condenada a indemnizar a la actora, lo que importa un desconocimiento judicial de culpa en la misma, que fuera consentido por Brunet de Augier, al haber dejado decaer el recurso de apelación articulado contra la sentencia de primera instancia.

    Se agravia porque la sentencia ha considerado "ter cero" a Sandra B. Ale, quien conducía la unidad en el momento del siniestro por expreso pedido de uno de los miembros de la empresa arrendataria.

    Se queja también, porque el tribunal afirma que al trasladar la titular dominial la guarda del vehículo a la firma arrendataria, cesa su facultad de contralor, por ende los daños ocasionados con esa cosa hacen responsable al guardián de ella y no al propietario, por no tener el control directo sobre la misma.

    Estima que la interpretación efectuada por la cámara es errónea porque Sandra B. Ale no es una ter cera persona por quien el dueño o guardián no deban responder en el momento del siniestro, ni tampoco puede inferirse que el uso de la unidad haya sido contrario a la voluntad expresa de aquéllos, ya que condujo el automóvil en cuestión por expresas directivas del arrendatario: no lo sacó por sí misma del garaje para realizar un paseo con personas desconocidas, ni era una desconocida que levantaron en la ruta, sino que viajó acompañando a dos empleados de la firma arrendataria para que uno de ellos se quedara en la ciudad de Salta por razones laborales. En dicha situación —prosigue— la conductora era una dependiente directa de la arrendataria en la conducción del automóvil, dependencia que puede existir sin necesidad de que sea contractual y onerosa, bastando que haya existido subordinación y el desempeño de una función por el principal. Cita doctrina y jurisprudencia que estima aplicables al caso.

    Se agravia por cuanto el tribunal considera que existe una transferencia de la guarda al locatario, que será el responsable de los daños causados por la misma. Sostiene que en la actualidad es criterio unánime en la doctrina y en la jurisprudencia que cuando el daño es causado por el riesgo de la cosa, responden objetivamente el dueño y el guardián, cualquiera fuera el que momentáneamente lo tuviera bajo su vigilancia, por lo que resulta un anacronismo inexplicable lo expresado por el tribunal, toda vez que resulta evidente que la titular dominial del automóvil motivo del siniestro debe responder por los daños ocasionados por el mismo, sin perjuicio de que luego haga valer sus derechos contra el guardián si es que considera que éste no cumplió acabadamente con los deberes a su cargo.

    Se queja porque sostiene que la sentencia fundó la eximición de responsabilidad de la propietaria del automóvil en la supuesta existencia de una prohibición contractual que no ha sido demostrada plena mente por la accionada, y para cuyo fin se ha merituado un convenio que ninguna relación tiene con el arrendamiento efectuado a la firma Elior S.A. Considera que en este punto el fallo exhibe el vicio de arbitrariedad, ya que se otorgó carácter de prueba escrita, al convenio glosado a fs. 343 que jamás fue suscripto entre Móvil Renta y Elior S.A., surgiendo de las constancias de la causa que dicho contrato no fue firmado por el titular de la firma arrendataria, ni en su parte anterior, ni en su reverso, donde figuran las cláusulas que luego la arrendadora pretende hacer valer, y que la cámara ha tenido por incumplidas. Hace notar que para otorgar entidad probatoria a dicho instrumento, violando todas las reglas y garantías del debido proceso, la cámara recurrió al criterio "salomónico" e merituar analógicamente ese contrato —sin firma— con el glosado a fs. 79, celebrado entre las mis las partes para el arrendamiento de otro automóvil. estaca que también el contrato de fs. 79 adolece de vicios ya que según su texto se habría arrendado un Renault 18 y no un Peugeot 505, y en el margen supe or se insertó la leyenda correspondiente al Peugeot, n lo cual queda la duda si se arrendaron 2 o 3 automotores, o si el convenio fue introducido en la causa or mutuo acuerdo entre Elior y la firma arrendadora ara entorpecer los derechos de la actora.

    Sostiene que, de cualquier manera, no resulta posible aplicar al arriendo del automóvil siniestrado s cláusulas de este nuevo contrato, ya que en el convenio analizado por analogía se dejó constancia .e que la persona autorizada para conducir era Ri ad A. Kannan, en tanto que en el convenio de fs. 34 e dejó sin determinar qué personas estarían habitadas para conducirlo, con lo que se debe interpretar que la arrendadora extendió un mandato tácito ‘ara que se utilizara el automóvil por cualquier chofer, siempre y cuando sea usado por Elior S.A. y no se e dé un uso Contrario al normal destino de la unidad.

    Considera que el tribunal no debió soslayar la circunstancia de que al analizar los alcances del contra- o verbal celebrado entre la propietaria y la arrenda aria en apariencia Móvil Renta proveyó de tres automóviles a Elior S.A., y limitó únicamente al manejo de uno de ellos a Riyad A. Kannan, según surgiría de la copia glosada a fs. 79.

    Afirma que no puede hacerse extensiva a los res- antes empleados de Elior S.A. una limitación que sólo ;uscribió y pudo leer el mencionado Kannan, ya que ;i la arrendadora remitió dos autos más al hotel don- le se hospedaban los empleados de Elior, esas otras personas no tenía por qué tomar conocimiento de las cláusulas contractuales que únicamente tuvieron a a vista.

    En suma, considera arbitrario que la cámara haga extensivo el convenio firmado y conocido únicamente por Kannan a todos los conductores empleados de Elior que por tácita voluntad de la misma arrendadora, fueran a conducir los otros dos automóviles remitidos para uso de dicha firma.

    Advierte que si bien es cierto que Kannan arrendó una unidad a nombre de una persona jurídica, y de tal forma podría entenderse que los efectos del con trato podrían alcanzar a los restantes miembros de esa sociedad, ello ocurriría sólo con relación al auto móvil recibido por este socio y no a los remitidos con posterioridad al hotel, pues los contratos de arrendamiento de automotores sin chofer no son de carácter general, sino individual, y con mayor razón si contiene cláusulas limitativas o prohibidas para las personas que conduzcan las unidades. Para el recurrente el único modo de ponerlos en conocimiento de dichas cláusulas era hacer firmar a los integrantes o emplea dos de Elior tantos contratos como vehículos arrendara.

    Se agravia porque considera que la sentencia no merituó la negligente conducta de la empresa arrendadora del automóvil siniestrado al momento de des prenderse de sus vehículos, sin que medie contrato alguno, y sin exigir o controlar quiénes conducirían las unidades o si tenía carnet habilitante. Sostiene que Aguirre de Brunet obró irresponsablemente al poner 3 automóviles a disposición de Elior S.A. sin tomar las precauciones de hacer firmar los contratos para que cada uno de los eventuales conductores pudiera conocer las cláusulas del mismo, y para que la agencia pudiera controlar si esos futuros conductores estaban habilitados para guiar automóviles en nuestro país.

    Propone doctrinas legales y concluye solicitando se haga lugar al recurso tentado, con Costas.

    3. Por auto interlocutorio del 12/12/97 la alzada concede el recurso interpuesto, correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y procedencia.

    4. La sentencia en recurso sustentó su decisorio en los siguiente fundamentos:

    a) Que Sandra B. Ale era la persona que al momento del accidente conducía el automóvil siniestrado, lo que surge de una serie de presunciones graves, precisas y concordantes, que surgen del conjunto del plexo probatorio a saber: del acta de fs. 7 según la cual Theppaz Bustamante y Sandra B. Ale en forma sepa rada, manifestaron que la conductora era esta última, informe que fue corroborado por las declaraciones prestadas por Theppaz Bustamante ante la policía y ante el Juzgado de Instrucción (fs. 47 proceso penal); la declaración indagatoria de Sandra B. Ale de donde surge, en forma coincidente con las declaraciones de Theppaz, que ella también manejó el auto móvil, y lo hizo más de una vez, infiriéndose del relato de Ale que su intención era manejar en forma continua hasta llegar a Tucumán.

    b) Que la declaración de Sandra B. Ale es ampliada el 18/5/88, donde la misma aclara su estado emocional al momento de efectuar la declaración indagatoria, manifestando concretamente, que persiste la duda y que no recuerda fehacientemente que hubiera estado al volante al momento del accidente, a la vez que ratifica que sí lo hizo al pasar los puestos camineros.

    c) Que la pericia psicológica de fs. 210 es un relevante elemento indiciario acerca de la persona que conducía el automotor, ya que la profesional interviniente manifiesta que el olvido de los detalles del accidente, en principio está hablando de una represión íntimamente ligada con un sentimiento de culpa por la muerte de su amiga.

    d) Que el contenido de las historias clínicas adjuntadas a la causa complementan los indicios ya seña lados, ya que está comprobado que los traumatismos más importantes fueron sufridos por Ale, y es una noción perteneciente a la experiencia común que quien mancja un vehículo o viaja en el asiento delantero sufre heridas o traumatismos de mayor enverga dura que el pasajero que viaja en la parte posterior, por la posibilidad cierta de impacto con elementos duros que no amortiguan los golpes (volante, para brisas, palanca de cambio, etc.).

    e) Que las confesiones fictas de Theppaz Bustamante y de Sandra Ale vienen a corroborar el hecho de que ambos manejaron el auto siniestrado, esta última sin autorización de la arrendadora.

    f) Que en base a los numerosos indicios que sur gen de la causa, existen presunciones graves, precisas y concordantes de que Ale era la persona que conducía el vehículo al momento del accidente, y que desde esta perspectiva debe analizarse la defensa opuesta por la codemandada Augier de Brunet, que funda su exención de responsabilidad en el art. 1113, última parte, ya que, según expresa, las cláusulas 6 y 7 deI contrato de locación celebrado, prohibe a la arrendataria —en el caso Elior S.A.— permitir que el vehículo sea manejado por cualquier otra persona que no fueren los representantes legales de la firma, o empleados de ella en su caso, encontrándose acreditado prima facie" en la investigación penal, que al momento del siniestro el rodado era conducido por una persona no facultada por Móvil Renta.

    g) Que en la causa quedó determinado que existió un contrato de locación verbal entre Móvil Renta y Elior S.A., y que resulta ser principio de experiencia común que las firmas que se dedican al arriendo de autos sin chofer estipulan el manejo exclusivo de dichos vehículos por los arrendatarios o sus dependientes, aún más, en los contratos de seguros que se generan por tal motivo, se tiene por asegurado al locatario, no así al locador; que a ello se suma que se en cuentra reservado en caja fuerte de Secretaría, un contrato de arrendamiento de automóvil sin chofer, instrumentado por escrito, aportado por la codeman dada Elior S.A., correspondiente a otra unidad auto motor, donde consta la prohibición alegada por la codemandada Augier de Brunet.

    h) Que La defensa articulada debe receptarse, ya que se ha configurado la eximente de responsabilidad prevista en el último párrafo del art. 1113 del Cód. Civil, que establece que si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.

    i) Que la conclusión de que la cosa fue utilizada sin la autorización del dueño se impone, pues una interpretación distinta conduciría a concluir que el vehículo fue arrendado para ser usado por cualquiera. un niño, o un ciego, o cualquier supuesto similar que nos lleve a un resultado absurdo. Que es de toda justicia afirmar que existió oposición tácita de la arrendadora, afirmación que se corrobora con el contenido del instrumento reservado en caja fuerte —firmado con un día de diferencia en relación a la celebración de la locación verbal entre las mismas partes— del que surge la clara voluntad de oposición al uso del bien por terceros extraños a la arrendataria, habitualmente expresada en la firma arrendadora,

    j) Que cuando la cosa es dada en locación, hay una evidente transferencia de la guarda, pues sólo el locatario puede ejercer un control directo sobre la misma, y en consecuencia, los daños causados por esa cosa harán responsable al guardián, o sea al arrendatario. Cita doctrina. Que por ello debe eximirse de responsabilidad a la codemandada Augier de Brunet.

    5. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del

    23/11/95 anuló el fallo de la cámara del 7/12/93 en relación a la codemandada Augier de Brunet, y reenvió los autos a fin de que el tribunal se pronuncie sobre si Sandra B. Ale conducía o no el vehículo al momento del accidente, y en caso afirmativo, determinar la incidencia de ese hecho en la esfera jurídica de Augier de Brunet, a tenor de la defensa que ésta había esgrimido al responder la demanda. La Corte precisá que no correspondía en dicha ocasión expedirse sobre el agravio relacionado con el quantum indemnizatorio, toda vez que el interés de la recurrente podría surgir en el supuesto de que la nueva sentencia a dictarse fuera adversa y reedite el agravio.

    La sentencia en recurso determinó que Sandra B. Ale era la persona que al momento del accidente conducía el automóvil siniestrado, y partiendo de dicha premisa fáctica consideró configurada la eximente de responsabilidad prevista en el último párrafo del art. 1113 del Cód. Civil, que establece que si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable, ya que debe estimarse que existió oposición tácita de la arrenda dora —corroborada con el contrato similar firmado con la misma empresa— del que surge la clara voluntad de oposición al uso del bien por terceros extraños a la arrendataria; y que cuando la cosa es dada en locación, hay una evidente transferencia de la guarda, y en consecuencia, los daños causados por esa cosa harán responsable al guardián, o sea al arrendatario.

    6. El recurso satisface las exigencias del art. 816, se ha cumplimentado con el depósito del art. 817; la sentencia impugnada es definitiva y la cuestión plantea da es eminentemente de derecho, por lo que se lo declara admisible.

    7. Considero que no es acertada la solución a la que arriba el tribunal a quo.

    En el caso, la empresa Móvil Renta y Elior S.A. responden concurrentemente frente a la víctima, que es un tercero ajeno a dicha relación. La circunstancia de que se haya arrendado el automóvil, y que el tribunal califica como transferencia de la guarda, podrá tener efectos en la relación interna entre arrendador y locatario, mas no exime al primero de responsabilidad en los términos del art. 1113, párr. 2° del Cód. Civil.

    La empresa de alquiler de autos demandada responde extracontractualmente, toda vez que su condición de propietaria del vehículo la convierte en responsable por los daños que se originen con el auto móvil arrendado (Grispo, Jorge Daniel, "El objeto del contrato de Rent a Car", LA LEY, 1997-B, 1211).

    En el marco del art. 1113 del Cód. Civil, por dueño, deben entenderse a la empresa arrendadora del vehículo, y por guardián al locatario, con lo cual la citada norma, al referirse al dueño o guardián, no ha pretendido que el primero pueda descargar su responsabilidad en el segundo y viceversa, con lo cual podemos afirmar que el arrendador y el locatario son responsables por el todo, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieren existir entre ellos.

    En el "sub lite", resulta claro que el dueño de la cosa

    —empresa arrendadora—, obrando en su propio beneficio y obteniendo un lucro por ello, se ha des prendido voluntariamente de la guarda de la misma, y que ésta ha sido usada conforme al destino al que regularmente sirve la cosa, de donde se sigue que, al menos en relación al damnificado, la cosa ha sido usada por el guardián de acuerdo con la voluntad del propietario (doc. arts. 600, 1554, 2878, 2879, Cód. Ci vil), no operando la eximente de responsabilidad pre vista en el art. 1113 del Cód. Civil.

    La citada norma civil establece la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa, que recae en forma indistinta sobre el dueño y sobre el guardián de la misma. Ello significa, para la jurisprudencia y doctrina mayoritarias en nuestro país, que frente a los damnificados, ambos responden en forma indistinta, pudiendo aquellos dirigir su acción indemnizatoria por el todo contra uno o cualesquiera de ellos o contra ambos, a su criterio y elección (Félix A. Trigo Represas, LA LEY, 1989-B, 332, nota 4).

    El empleo de la conjunción disyuntiva "o" denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. La víctima queda facultada para peticionar la totalidad de la indemnización al dueño o al guardián. La responsabilidad de estos re sulta ser plena o ‘in totum", de manera similar a lo que ocurre con la solidaridad, siendo aquel tipo de obligaciones "in solidum" o concurrentes. El dueño es responsable por ser titular del dominio, independientemente de su eventual condición de guardián, y si ambas calidades recaen separadamente sobre personas distintas, el guardián habrá de responder también por ser de hecho quien tiene la cosa bajo su mando, se sirve de ella y está en condiciones de controlarla y cuidarla. En el caso de las obligaciones disyuntivas o indistintas, que son aquéllas que tienen distintos deudores, un mismo acreedor e igual objeto o prestación, pero nacen de fuentes diversas, pagada la deuda por un deudor, el vínculo con respecto al acreedor se extingue, aunque el solvens puede tener una acción de regreso contra quien resulta en última instancia ser el deudor de la prestación. Los deudores "in solidum" pueden ser demandados conjunta o separadamente, pero el pago efectuado por uno de ellos extingue la deuda en relación a los demás: sin embargo no se producen los efectos de la solidaridad en cuanto no se propagan a los codeudores las situaciones personales en relación a cada uno de ellos que comporten modificaciones o extinción de la obligación, como la prescripción, la suspensión en interrupción de la prescripción la cosa juzgada, o la renuncia y remisión de la deuda, etc. (Bustamante Alsina, Jorge, LA LEY, 1997-F, 463).

    Ahora bien, debe tenerse como hecho definitiva mente fijado que Sandra B. Ale, quien no era dependiente de la locataria, conducía el vehículo. De allí que la dueña y arrendadora alega su eximición de responsabilidad, sustentando su defensa en que estaba prohibido, según el contrato de "rent-a-car", la conducción por personas que no fueran las autorizadas contractualmente. O sea, como Sandra B. Ale no estaba autorizada en aquel contrato a conducir, colige que el vehículo fue usado contra su voluntad, por lo que, a tenor del último párrafo del art. 1113 deI Cód. Civil, no es responsable de los daños causados.

    No puede compartirse esa postura. Quedó puesto de relieve que la arrendadora se desprendió voluntaria y lucrativamente del vehículo al concertar el con trato de ‘rent-a-car". Elior S.A., como locataria, usaba y gozaba del móvil, y en la sentencia del 7/12/93 se juzgó, y quedó firme en este aspecto, que es responsable de los daños en su carácter de guardián.

    Respecto del guardián no interesa determinar si Sandra B. Ale es o no un tercero, pues a los fines del art. 1113, basta con precisar que no condujo el vehículo contra la voluntad expresa o presunta de aquél, pues en ningún momento, ni de hecho ni de derecho, el vehículo salió de la esfera de vigilancia, gobierno y control de Elior S.A. Fue por voluntad de un dependiente de Elior SA., y por tanto imputable el accionar a ésta —quien usa el auto en ocasión de sus funciones— que Sandra B. Ale conducía el vehículo en el momento de acaecer el hecho dañoso.

    Avanzando en esta línea discursiva, y teniendo presente lo expuesto, la obligación legal de garantía dispuesta por el art. 1113 a cargo del dueño del vehículo dañoso, no puede ser exceptuada por no concurrir la causa] de liberación contemplada en la última parte de esa norma. En efecto: a) la empresa arrendadora entregó voluntariamente el vehículo a Elior S.A., locataria en el contrato de "rent-a-car"; b) Elior S.A. era el guardián del automotor, y ejercía esa guarda cuando ocurrió el accidente; c) no obstante que Sandra B. Ale no estaba autorizada para conducir ese móvil, según el mentado contrato de "rent-a-car", lo condujo pero no contra la voluntad de su guardián; d) la víctima sufre el accidente cuando el vehículo —cosa riesgosa— se encontraba bajo la guarda de Elior S.A., quien, a su vez, la posee por transferencia de su dueño en cumplimiento de la relación contractual que les vinculaba; e) la víctima es tercer ajeno a ese contrato; f) el incumplimiento o inobservancia de lo pactado, sólo atañe a arrendadora-arrendataria, pero no existe razón jurídica para que sea oponible y padecible por la víctima (y a posteriori por su madre, en este caso) (art. 1199, Cód. Civil); g) por tanto, las declaraciones o limitaciones o prohibiciones contenidas en el contrato respecto de las personas autorizadas o no para conducir, no pueden incidir en terceros ajenos, como lo son la víctima y la actora, toda vez que no hubo interferencia extraña en la relación jurídica arrendador-arrendataria, habiendo estado siempre el vehículo bajo la guarda de su locataria, transferencia que, reitero, le efectuó voluntariamente la dueña-arrendadora.

    De lo expuesto se concluye en que la sentencia recurrida liberó a la propietaria de responsabilidad sin causa legal justificativa de tal eximición y sin apoyo en los hechos acreditados, arribando a una solución disvaliosa que perjudica a la víctima. Por ello estimo que la sentencia impugnada debe ser casada a tenor de la siguiente doctrina legal: ‘Ante la víctima, el dueño y arrendador del vehículo que transfirió su guarda al locatario, en el marco de un contrato de "rent-a-car", sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde al guardián, también es responsable a título de dueño por los daños causados en el uso del automotor, si quien lo conducía no obstante no estar autorizado en el contrato no lo hizo contra la voluntad de su guardián. Las prohibiciones, limitaciones o declaraciones contenidas en un contrato de "rent-a-car" en relación a quienes están o no autorizados a conducir el automotor, no son oponibles a la víctima ajena al mismo".

    Por tanto, corresponde dictar la sustitutiva: "Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la acto ra, y revocar el punto II de la sentencia del 12/6190, en cuanto absuelve a Móvil Renta, en la persona de Berta E. Augier de Brunet, haciendo lugar a la acción también en contra de esta última".

    En su relación con la parte actora, las costas de las instancias inferiores y de la casación, se imponen a Berta E. Augier de Brunet (arts. 106 y 108, Cód. Procesal).

    En tal sentido mi voto.

    Los doctores Aréa Maidana y Goane dijeron:

    Estando conformes con los fundamentos dados por el vocal preopinante, votan en el mismo sentido.

    Por el resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la sala en lo laboral y contencioso administrativo, resuelve:

    1. Hacer lugar al recurso de casación deducido por la actora; en consecuencia se casa y revoca la sentencia del 23/10/97 dictada por la sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Común; como sustitutiva se dicta la siguiente: "Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, y revocar el punto II de la sentencia del 12/6190, en cuanto absuelve a Móvil Renta, en la persona de Berta E. Augier de Brunet, haciendo lugar a la acción también en contra de esta última". Devuél vase el depósito a la recurrente. 11. Costas, como se consideran. — Alberto 1. Bríto. — Héctor E. Aréa Mai dana. — René M. Goane.


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