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I
de M.E. c. Ale, Sandra V. y otros.
Tucumán,
octubre 8 de 1998.
El
doctor Brito dijo:
1.
Viene a conocimiento y resolución del tribunal el recurso de casación
interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de la sala II de la
Excma. Cámara Civil y Comercial Común del 23/10/97, que exime de
responsabilidad a la codemandada Berta E. Augier de Brunet.
2.
El recurrente se agravia por que el fallo en re curso eximió de
responsabilidad por la muerte de M. del y. M., a la propietaria de la firma
Móvil Renta Car, y titular del automóvil siniestrado, Berta Augier de Brunet,
sobre la base del argumento de que al establecerse que quien conducía el
rodado al momento del siniestro era Sandra B. Ale, la titular dominial queda
exenta de responsabilidad, por cuanto la conductora resulta una tercera por
quien no debe responder. resultando aplicable la eximente de responsabilidad
del art. 1113 Cód. Civil. Igual mente se agravia porque la Sentencia
consideró que la dependiente de la arrendataria violó la cláusula contractual
del convenio de arrendamiento, al permitir la conducción del rodado a una
persona ajena a la firma Elior S.A., con lo que obró en contra de la voluntad
expresa o presunta del dueño de la cosa, atribuyendo carácter de prueba del
alquiler de la unidad al contrato que se glosó en la causa, y que nada tiene
que ver con los automóviles arrendados a la citada firma.
Para
el recurrente, el tribunal no ha valorado acabadamente la responsabilidad del
dueño del rodado siniestrado a la luz de las modernas teorías del riesgo y
los alcances de la responsabilidad conjunta del dueño y del guardián de las
cosas riesgosas, consagrado ene! art. 1113 del Cód. Civil.
Destaca
que el arrendamiento de automóviles sin chofer constituye una actividad
riesgosa, y que los daños ocasionados por la misma —según calificada
doctrina— deben ser conceptuados como daños generados por la cosa, y
encuadrados en las previsiones del art. 1113, 2a parte del Cód. Civil, de
donde se si gue que Augier de Brunet, en su carácter de titular de Móvil
Renta, es responsable por los daños ocasiona dos por los automóviles que
alquila, más allá de quien los conduzca al momento del siniestro, pues su
riesgo y responsabilidad surgen de la propia actividad co mercial que
ejercita. Añade que más allá de cuál fue re su voluntad acerca del modo en
que los arrendatarios deberán conducir las unidades, siempre existe el
potencial peligro de que los que utilizan ese servicio se extralimiten en su
obrar, violando reglas de tránsito; conduciendo con impericia, negligencia y
más allá de los límites que contráctualmente se pretenda imponerles.
Desde
otra perspectiva advierte que la eximente de responsabilidad prevista en el
art. 1113 del Cód. Civil exige como elemento central no la simple
circunstancia de que en el suceso hubiera intervenido un tercero por quien no
se debe responder, sino que se acredite la culpa de ese tercero en la
producción del evento dañoso, lo que no ha ocurrido en esta causa, donde el
tribunal se limitó a establecer que el auto móvil era conducido por Sandra B.
Ale, y a determinar que ella era un tercero por quien el dueño no debía
responder, pero no se acreditó de ningún modo la culpa de la conductora, a
punto tal que Ale no está condenada a indemnizar a la actora, lo que importa
un desconocimiento judicial de culpa en la misma, que fuera consentido por
Brunet de Augier, al haber dejado decaer el recurso de apelación articulado
contra la sentencia de primera instancia.
Se
agravia porque la sentencia ha considerado “ter cero” a Sandra B. Ale, quien
conducía la unidad en el momento del siniestro por expreso pedido de uno de
los miembros de la empresa arrendataria.
Se
queja también, porque el tribunal afirma que al trasladar la titular dominial
la guarda del vehículo a la firma arrendataria, cesa su facultad de
contralor, por ende los daños ocasionados con esa cosa hacen responsable al
guardián de ella y no al propietario, por no tener el control directo sobre
la misma.
Estima
que la interpretación efectuada por la cámara es errónea porque Sandra B. Ale
no es una ter cera persona por quien el dueño o guardián no deban responder
en el momento del siniestro, ni tampoco puede inferirse que el uso de la
unidad haya sido contrario a la voluntad expresa de aquéllos, ya que condujo
el automóvil en cuestión por expresas directivas del arrendatario: no lo sacó
por sí misma del garaje para realizar un paseo con personas desconocidas, ni
era una desconocida que levantaron en la ruta, sino que viajó acompañando a
dos empleados de la firma arrendataria para que uno de ellos se quedara en la
ciudad de Salta por razones laborales. En dicha situación —prosigue— la
conductora era una dependiente directa de la arrendataria en la conducción
del automóvil, dependencia que puede existir sin necesidad de que sea
contractual y onerosa, bastando que haya existido subordinación y el
desempeño de una función por el principal. Cita doctrina y jurisprudencia que
estima aplicables al caso.
Se
agravia por cuanto el tribunal considera que existe una transferencia de la
guarda al locatario, que será el responsable de los daños causados por la
misma. Sostiene que en la actualidad es criterio unánime en la doctrina y en
la jurisprudencia que cuando el daño es causado por el riesgo de la cosa,
responden objetivamente el dueño y el guardián, cualquiera fuera el que
momentáneamente lo tuviera bajo su vigilancia, por lo que resulta un
anacronismo inexplicable lo expresado por el tribunal, toda vez que resulta
evidente que la titular dominial del automóvil motivo del siniestro debe
responder por los daños ocasionados por el mismo, sin perjuicio de que luego
haga valer sus derechos contra el guardián si es que considera que éste no
cumplió acabadamente con los deberes a su cargo.
Se
queja porque sostiene que la sentencia fundó la eximición de responsabilidad
de la propietaria del automóvil en la supuesta existencia de una prohibición
contractual que no ha sido demostrada plena mente por la accionada, y para
cuyo fin se ha merituado un convenio que ninguna relación tiene con el
arrendamiento efectuado a la firma Elior S.A. Considera que en este punto el
fallo exhibe el vicio de arbitrariedad, ya que se otorgó carácter de prueba
escrita, al convenio glosado a fs. 343 que jamás fue suscripto entre Móvil
Renta y Elior S.A., surgiendo de las constancias de la causa que dicho
contrato no fue firmado por el titular de la firma arrendataria, ni en su
parte anterior, ni en su reverso, donde figuran las cláusulas que luego la
arrendadora pretende hacer valer, y que la cámara ha tenido por incumplidas. Hace
notar que para otorgar entidad probatoria a dicho instrumento, violando todas
las reglas y garantías del debido proceso, la cámara recurrió al criterio
“salomónico” e merituar analógicamente ese contrato —sin firma— con el
glosado a fs. 79, celebrado entre las mis las partes para el arrendamiento de
otro automóvil. estaca que también el contrato de fs. 79 adolece de vicios ya
que según su texto se habría arrendado un Renault 18 y no un Peugeot 505, y
en el margen supe or se insertó la leyenda correspondiente al Peugeot, n lo
cual queda la duda si se arrendaron 2 o 3 automotores, o si el convenio fue
introducido en la causa or mutuo acuerdo entre Elior y la firma arrendadora
ara entorpecer los derechos de la actora.
Sostiene
que, de cualquier manera, no resulta posible aplicar al arriendo del
automóvil siniestrado s cláusulas de este nuevo contrato, ya que en el
convenio analizado por analogía se dejó constancia .e que la persona
autorizada para conducir era Ri ad A. Kannan, en tanto que en el convenio de
fs. 34 e dejó sin determinar qué personas estarían habitadas para conducirlo,
con lo que se debe interpretar que la arrendadora extendió un mandato tácito
‘ara que se utilizara el automóvil por cualquier chofer, siempre y cuando sea
usado por Elior S.A. y no se e dé un uso Contrario al normal destino de la
unidad.
Considera
que el tribunal no debió soslayar la circunstancia de que al analizar los
alcances del contra- o verbal celebrado entre la propietaria y la arrenda
aria en apariencia Móvil Renta proveyó de tres automóviles a Elior S.A., y
limitó únicamente al manejo de uno de ellos a Riyad A. Kannan, según surgiría
de la copia glosada a fs. 79.
Afirma que
no puede hacerse extensiva a los res- antes empleados de Elior S.A. una
limitación que sólo ;uscribió y pudo leer el mencionado Kannan, ya que ;i la
arrendadora remitió dos autos más al hotel don- le se hospedaban los
empleados de Elior, esas otras personas no tenía por qué tomar conocimiento
de las cláusulas contractuales que únicamente tuvieron a a vista.
En suma,
considera arbitrario que la cámara haga extensivo el convenio firmado y
conocido únicamente por Kannan a todos los conductores empleados de Elior que
por tácita voluntad de la misma arrendadora, fueran a conducir los otros dos
automóviles remitidos para uso de dicha firma.
Advierte que
si bien es cierto que Kannan arrendó una unidad a nombre de una persona
jurídica, y de tal forma podría entenderse que los efectos del con trato
podrían alcanzar a los restantes miembros de esa sociedad, ello ocurriría sólo
con relación al auto móvil recibido por este socio y no a los remitidos con
posterioridad al hotel, pues los contratos de arrendamiento de automotores
sin chofer no son de carácter general, sino individual, y con mayor razón si
contiene cláusulas limitativas o prohibidas para las personas que conduzcan
las unidades. Para el recurrente el único modo de ponerlos en conocimiento de
dichas cláusulas era hacer firmar a los integrantes o emplea dos de Elior
tantos contratos como vehículos arrendara.
Se agravia porque
considera que la sentencia no merituó la negligente conducta de la empresa
arrendadora del automóvil siniestrado al momento de des prenderse de sus
vehículos, sin que medie contrato alguno, y sin exigir o controlar quiénes
conducirían las unidades o si tenía carnet habilitante. Sostiene que Aguirre
de Brunet obró irresponsablemente al poner 3 automóviles a disposición de
Elior S.A. sin tomar las precauciones de hacer firmar los contratos para que
cada uno de los eventuales conductores pudiera conocer las cláusulas del
mismo, y para que la agencia pudiera controlar si esos futuros conductores
estaban habilitados para guiar automóviles en nuestro país.
Propone
doctrinas legales y concluye solicitando se haga lugar al recurso tentado,
con Costas.
3. Por auto
interlocutorio del 12/12/97 la alzada concede el recurso interpuesto,
correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y
procedencia.
4. La
sentencia en recurso sustentó su decisorio en los siguiente fundamentos:
a) Que
Sandra B. Ale era la persona que al momento del accidente conducía el
automóvil siniestrado, lo que surge de una serie de presunciones graves,
precisas y concordantes, que surgen del conjunto del plexo probatorio a
saber: del acta de fs. 7 según la cual Theppaz Bustamante y Sandra B. Ale en
forma sepa rada, manifestaron que la conductora era esta última, informe que
fue corroborado por las declaraciones prestadas por Theppaz Bustamante ante
la policía y ante el Juzgado de Instrucción (fs. 47 proceso penal); la
declaración indagatoria de Sandra B. Ale de donde surge, en forma coincidente
con las declaraciones de Theppaz, que ella también manejó el auto móvil, y lo
hizo más de una vez, infiriéndose del relato de Ale que su intención era
manejar en forma continua hasta llegar a Tucumán.
b) Que la
declaración de Sandra B. Ale es ampliada el 18/5/88, donde la misma aclara su
estado emocional al momento de efectuar la declaración indagatoria,
manifestando concretamente, que persiste la duda y que no recuerda
fehacientemente que hubiera estado al volante al momento del accidente, a la
vez que ratifica que sí lo hizo al pasar los puestos camineros.
c) Que la
pericia psicológica de fs. 210 es un relevante elemento indiciario acerca de
la persona que conducía el automotor, ya que la profesional interviniente
manifiesta que el olvido de los detalles del accidente, en principio está
hablando de una represión íntimamente ligada con un sentimiento de culpa por
la muerte de su amiga.
d) Que el
contenido de las historias clínicas adjuntadas a la causa complementan los
indicios ya seña lados, ya que está comprobado que los traumatismos más
importantes fueron sufridos por Ale, y es una noción perteneciente a la
experiencia común que quien mancja un vehículo o viaja en el asiento
delantero sufre heridas o traumatismos de mayor enverga dura que el pasajero
que viaja en la parte posterior, por la posibilidad cierta de impacto con
elementos duros que no amortiguan los golpes (volante, para brisas, palanca
de cambio, etc.).
e) Que las
confesiones fictas de Theppaz Bustamante y de Sandra Ale vienen a corroborar
el hecho de que ambos manejaron el auto siniestrado, esta última sin
autorización de la arrendadora.
f) Que en
base a los numerosos indicios que sur gen de la causa, existen presunciones
graves, precisas y concordantes de que Ale era la persona que conducía el
vehículo al momento del accidente, y que desde esta perspectiva debe
analizarse la defensa opuesta por la codemandada Augier de Brunet, que funda
su exención de responsabilidad en el art. 1113, última parte, ya que, según
expresa, las cláusulas 6 y 7 deI contrato de locación celebrado, prohibe a la
arrendataria —en el caso Elior S.A.— permitir que el vehículo sea manejado
por cualquier otra persona que no fueren los representantes legales de la
firma, o empleados de ella en su caso, encontrándose acreditado prima facie”
en la investigación penal, que al momento del siniestro el rodado era
conducido por una persona no facultada por Móvil Renta.
g) Que en la
causa quedó determinado que existió un contrato de locación verbal entre
Móvil Renta y Elior S.A., y que resulta ser principio de experiencia común
que las firmas que se dedican al arriendo de autos sin chofer estipulan el
manejo exclusivo de dichos vehículos por los arrendatarios o sus dependientes,
aún más, en los contratos de seguros que se generan por tal motivo, se tiene
por asegurado al locatario, no así al locador; que a ello se suma que se en
cuentra reservado en caja fuerte de Secretaría, un contrato de arrendamiento
de automóvil sin chofer, instrumentado por escrito, aportado por la codeman
dada Elior S.A., correspondiente a otra unidad auto motor, donde consta la
prohibición alegada por la codemandada Augier de Brunet.
h) Que La
defensa articulada debe receptarse, ya que se ha configurado la eximente de
responsabilidad prevista en el último párrafo del art. 1113 del Cód. Civil,
que establece que si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o
presunta del dueño o guardián, no será responsable.
i) Que la
conclusión de que la cosa fue utilizada sin la autorización del dueño se
impone, pues una interpretación distinta conduciría a concluir que el
vehículo fue arrendado para ser usado por cualquiera. un niño, o un ciego, o
cualquier supuesto similar que nos lleve a un resultado absurdo. Que es de
toda justicia afirmar que existió oposición tácita de la arrendadora,
afirmación que se corrobora con el contenido del instrumento reservado en
caja fuerte —firmado con un día de diferencia en relación a la celebración de
la locación verbal entre las mismas partes— del que surge la clara voluntad
de oposición al uso del bien por terceros extraños a la arrendataria,
habitualmente expresada en la firma arrendadora,
j) Que
cuando la cosa es dada en locación, hay una evidente transferencia de la
guarda, pues sólo el locatario puede ejercer un control directo sobre la
misma, y en consecuencia, los daños causados por esa cosa harán responsable
al guardián, o sea al arrendatario. Cita doctrina. Que por ello debe eximirse
de responsabilidad a la codemandada Augier de Brunet.
5. La
sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del
23/11/95
anuló el fallo de la cámara del 7/12/93 en relación a la codemandada Augier
de Brunet, y reenvió los autos a fin de que el tribunal se pronuncie sobre si
Sandra B. Ale conducía o no el vehículo al momento del accidente, y en caso
afirmativo, determinar la incidencia de ese hecho en la esfera jurídica de
Augier de Brunet, a tenor de la defensa que ésta había esgrimido al responder
la demanda. La Corte precisá que no correspondía en dicha ocasión expedirse
sobre el agravio relacionado con el quantum indemnizatorio, toda vez que el
interés de la recurrente podría surgir en el supuesto de que la nueva
sentencia a dictarse fuera adversa y reedite el agravio.
La sentencia
en recurso determinó que Sandra B. Ale era la persona que al momento del
accidente conducía el automóvil siniestrado, y partiendo de dicha premisa
fáctica consideró configurada la eximente de responsabilidad prevista en el
último párrafo del art. 1113 del Cód. Civil, que establece que si la cosa
hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o
guardián, no será responsable, ya que debe estimarse que existió oposición
tácita de la arrenda dora —corroborada con el contrato similar firmado con la
misma empresa— del que surge la clara voluntad de oposición al uso del bien
por terceros extraños a la arrendataria; y que cuando la cosa es dada en
locación, hay una evidente transferencia de la guarda, y en consecuencia, los
daños causados por esa cosa harán responsable al guardián, o sea al
arrendatario.
6. El
recurso satisface las exigencias del art. 816, se ha cumplimentado con el
depósito del art. 817; la sentencia impugnada es definitiva y la cuestión
plantea da es eminentemente de derecho, por lo que se lo declara admisible.
7. Considero
que no es acertada la solución a la que arriba el tribunal a quo.
En el caso,
la empresa Móvil Renta y Elior S.A. responden concurrentemente frente a la
víctima, que es un tercero ajeno a dicha relación. La circunstancia de que se
haya arrendado el automóvil, y que el tribunal califica como transferencia de
la guarda, podrá tener efectos en la relación interna entre arrendador y
locatario, mas no exime al primero de responsabilidad en los términos del
art. 1113, párr. 2° del Cód. Civil.
La empresa
de alquiler de autos demandada responde extracontractualmente, toda vez que
su condición de propietaria del vehículo la convierte en responsable por los
daños que se originen con el auto móvil arrendado (Grispo, Jorge Daniel, “El
objeto del contrato de Rent a Car”, LA LEY, 1997-B, 1211).
En el marco
del art. 1113 del Cód. Civil, por dueño, deben entenderse a la empresa
arrendadora del vehículo, y por guardián al locatario, con lo cual la citada
norma, al referirse al dueño o guardián, no ha pretendido que el primero
pueda descargar su responsabilidad en el segundo y viceversa, con lo cual
podemos afirmar que el arrendador y el locatario son responsables por el
todo, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieren existir entre
ellos.
En el “sub
lite”, resulta claro que el dueño de la cosa
—empresa
arrendadora—, obrando en su propio beneficio y obteniendo un lucro por ello,
se ha des prendido voluntariamente de la guarda de la misma, y que ésta ha
sido usada conforme al destino al que regularmente sirve la cosa, de donde se
sigue que, al menos en relación al damnificado, la cosa ha sido usada por el
guardián de acuerdo con la voluntad del propietario (doc. arts. 600, 1554,
2878, 2879, Cód. Ci vil), no operando la eximente de responsabilidad pre
vista en el art. 1113 del Cód. Civil.
La citada
norma civil establece la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la
cosa, que recae en forma indistinta sobre el dueño y sobre el guardián de la
misma. Ello significa, para la jurisprudencia y doctrina mayoritarias en
nuestro país, que frente a los damnificados, ambos responden en forma
indistinta, pudiendo aquellos dirigir su acción indemnizatoria por el todo
contra uno o cualesquiera de ellos o contra ambos, a su criterio y elección
(Félix A. Trigo Represas, LA LEY, 1989-B, 332, nota 4).
El empleo de
la conjunción disyuntiva “o” denota diferencia, separación o alternativa
entre dos o más personas, cosas o ideas. La víctima queda facultada para
peticionar la totalidad de la indemnización al dueño o al guardián. La
responsabilidad de estos re sulta ser plena o ‘in totum”, de manera similar a
lo que ocurre con la solidaridad, siendo aquel tipo de obligaciones “in
solidum” o concurrentes. El dueño es responsable por ser titular del dominio,
independientemente de su eventual condición de guardián, y si ambas calidades
recaen separadamente sobre personas distintas, el guardián habrá de responder
también por ser de hecho quien tiene la cosa bajo su mando, se sirve de ella
y está en condiciones de controlarla y cuidarla. En el caso de las
obligaciones disyuntivas o indistintas, que son aquéllas que tienen distintos
deudores, un mismo acreedor e igual objeto o prestación, pero nacen de
fuentes diversas, pagada la deuda por un deudor, el vínculo con respecto al
acreedor se extingue, aunque el solvens puede tener una acción de regreso
contra quien resulta en última instancia ser el deudor de la prestación. Los
deudores “in solidum” pueden ser demandados conjunta o separadamente, pero el
pago efectuado por uno de ellos extingue la deuda en relación a los demás:
sin embargo no se producen los efectos de la solidaridad en cuanto no se
propagan a los codeudores las situaciones personales en relación a cada uno
de ellos que comporten modificaciones o extinción de la obligación, como la
prescripción, la suspensión en interrupción de la prescripción la cosa
juzgada, o la renuncia y remisión de la deuda, etc. (Bustamante Alsina,
Jorge, LA LEY, 1997-F, 463).
Ahora bien,
debe tenerse como hecho definitiva mente fijado que Sandra B. Ale, quien no
era dependiente de la locataria, conducía el vehículo. De allí que la dueña y
arrendadora alega su eximición de responsabilidad, sustentando su defensa en
que estaba prohibido, según el contrato de “rent-a-car”, la conducción por
personas que no fueran las autorizadas contractualmente. O sea, como Sandra
B. Ale no estaba autorizada en aquel contrato a conducir, colige que el
vehículo fue usado contra su voluntad, por lo que, a tenor del último párrafo
del art. 1113 deI Cód. Civil, no es responsable de los daños causados.
No puede
compartirse esa postura. Quedó puesto de relieve que la arrendadora se
desprendió voluntaria y lucrativamente del vehículo al concertar el con trato
de ‘rent-a-car”. Elior S.A., como locataria, usaba y gozaba del móvil, y en
la sentencia del 7/12/93 se juzgó, y quedó firme en este aspecto, que es
responsable de los daños en su carácter de guardián.
Respecto del
guardián no interesa determinar si Sandra B. Ale es o no un tercero, pues a
los fines del art. 1113, basta con precisar que no condujo el vehículo contra
la voluntad expresa o presunta de aquél, pues en ningún momento, ni de hecho
ni de derecho, el vehículo salió de la esfera de vigilancia, gobierno y
control de Elior S.A. Fue por voluntad de un dependiente de Elior SA., y por
tanto imputable el accionar a ésta —quien usa el auto en ocasión de sus
funciones— que Sandra B. Ale conducía el vehículo en el momento de acaecer el
hecho dañoso.
Avanzando en
esta línea discursiva, y teniendo presente lo expuesto, la obligación legal
de garantía dispuesta por el art. 1113 a cargo del dueño del vehículo dañoso,
no puede ser exceptuada por no concurrir la causa] de liberación contemplada
en la última parte de esa norma. En efecto: a) la empresa arrendadora entregó
voluntariamente el vehículo a Elior S.A., locataria en el contrato de
“rent-a-car”; b) Elior S.A. era el guardián del automotor, y ejercía esa
guarda cuando ocurrió el accidente; c) no obstante que Sandra B. Ale no
estaba autorizada para conducir ese móvil, según el mentado contrato de
“rent-a-car”, lo condujo pero no contra la voluntad de su guardián; d) la
víctima sufre el accidente cuando el vehículo —cosa riesgosa— se encontraba
bajo la guarda de Elior S.A., quien, a su vez, la posee por transferencia de
su dueño en cumplimiento de la relación contractual que les vinculaba; e) la
víctima es tercer ajeno a ese contrato; f) el incumplimiento o inobservancia
de lo pactado, sólo atañe a arrendadora-arrendataria, pero no existe razón
jurídica para que sea oponible y padecible por la víctima (y a posteriori por
su madre, en este caso) (art. 1199, Cód. Civil); g) por tanto, las
declaraciones o limitaciones o prohibiciones contenidas en el contrato
respecto de las personas autorizadas o no para conducir, no pueden incidir en
terceros ajenos, como lo son la víctima y la actora, toda vez que no hubo
interferencia extraña en la relación jurídica arrendador-arrendataria,
habiendo estado siempre el vehículo bajo la guarda de su locataria, transferencia
que, reitero, le efectuó voluntariamente la dueña-arrendadora.
De lo
expuesto se concluye en que la sentencia recurrida liberó a la propietaria de
responsabilidad sin causa legal justificativa de tal eximición y sin apoyo en
los hechos acreditados, arribando a una solución disvaliosa que perjudica a
la víctima. Por ello estimo que la sentencia impugnada debe ser casada a
tenor de la siguiente doctrina legal: ‘Ante la víctima, el dueño y arrendador
del vehículo que transfirió su guarda al locatario, en el marco de un
contrato de “rent-a-car”, sin perjuicio de la responsabilidad que le
corresponde al guardián, también es responsable a título de dueño por los
daños causados en el uso del automotor, si quien lo conducía no obstante no
estar autorizado en el contrato no lo hizo contra la voluntad de su guardián.
Las prohibiciones, limitaciones o declaraciones contenidas en un contrato de
“rent-a-car” en relación a quienes están o no autorizados a conducir el
automotor, no son oponibles a la víctima ajena al mismo”.
Por tanto,
corresponde dictar la sustitutiva: “Hacer lugar al recurso de apelación
deducido por la acto ra, y revocar el punto II de la sentencia del 12/6190,
en cuanto absuelve a Móvil Renta, en la persona de Berta E. Augier de Brunet,
haciendo lugar a la acción también en contra de esta última”.
En su
relación con la parte actora, las costas de las instancias inferiores y de la
casación, se imponen a Berta E. Augier de Brunet (arts. 106 y 108, Cód.
Procesal).
En tal
sentido mi voto.
Los doctores
Aréa Maidana y Goane dijeron:
Estando
conformes con los fundamentos dados por el vocal preopinante, votan en el
mismo sentido.
Por el
resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por
intermedio de la sala en lo laboral y contencioso administrativo, resuelve:
1. Hacer
lugar al recurso de casación deducido por la actora; en consecuencia se casa
y revoca la sentencia del 23/10/97 dictada por la sala II de la Cámara en lo
Civil y Comercial Común; como sustitutiva se dicta la siguiente: “Hacer lugar
al recurso de apelación deducido por la actora, y revocar el punto II de la
sentencia del 12/6190, en cuanto absuelve a Móvil Renta, en la persona de
Berta E. Augier de Brunet, haciendo lugar a la acción también en contra de
esta última”. Devuél vase el depósito a la recurrente. 11. Costas, como se
consideran. — Alberto 1. Bríto. — Héctor E. Aréa Mai dana. — René M. Goane.
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