COSTUMBRE
En las sociedades poco evolucionadas era la
principal fuent5 del derecho. Falta de precisión, de certeza y de unidad, son
los grandes defectos de la costumbre.
En el derecho contemporáneo, el papel de la
costumbre es modesto y, si se lo compara con el de la ley. No obstante ello, en algunas ramas del
derecho, y particularmente en el comercial, su campo de aplicación es bastante
amplio. Cabe destacar, sin embargo, el peculiar sistema anglosajón, en el que
la costumbre tiene una importancia primordial. Pero aún en él, lo que los
jueces aplican, más que la costumbre en sí, es la expresión de ésta a través de
los fallos de los tribunales; en realidad, el common law, originado en
la costumbre, es hoy derecho jurisprudencial.
Valor
como antecedente histórico de la ley. - Independientemente
del valor autónomo que la costumbre tiene como fuente del derecho, ha tenido y
tiene mucha importancia como antecedente histórico de la ley. Un legislador
prudente toma en cuenta la realidad social y las costumbres imperantes. La
escuela histórica del derecho puso el acento sobre la importancia de la
costumbre como fuente del derecho positivo, sosteniendo que éste no es sino el
devenir espontáneo del devenir social. Los legisladores harán bien en conocer y
respetar las costumbres, que por haber nacido espontáneamente del pueblo,
parece democrático respetar.
Art.
17 CºC. - los usos y costumbres no
pueden crea derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones
no regladas legalmente.
Ningún habitante no puede ser obligado a
hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe(art. 19 C.N),
la conclusión parece clara: la costumbre no puede ser fuente del derecho a
menos que la misma ley la convalide.
La ley de la que habla el art. 19 de la
constitución es toda norma jurídica, emane o no del Poder Legislativo; en otras
palabras la palabra ley se ha empleado en su sentido material, no en su sentido
formal. Y en sentido material, también la costumbre es ley
La
costumbre es fuente de derecho ante el silencio de la ley.
La
costumbre contra legem carece de valor jurídico.
Elementos
de la costumbre. -
Para que exista costumbre en la acepción
jurídica de la palabra, deben reunirse dos elementos:
a) El material, que consiste en una serie de actos repetidos de manera
constante y uniforme. Es necesario que el uso sea general, no bastando que sea
la práctica de algunas pocas.
b) El psicológico, que consiste en la convicción común de que se trata de
una práctica obligatoria, de la cual surgen derechos y deberes. Los simples
usos sociales no pueden considerarse costumbres en el sentido de fuente del
derecho.
LA
JURISPRUDENCIA
La
sentencia.- La sentencia es la decisión del magistrado
que pone fin al pleito y declara cuales son los derechos de las partes. Tiene
carácter obligatorio para éstas y el vencedor puede pedir el auxilio de la
fuerza pública para hacerla cumplir.
La sentencia tiene los siguientes caracteres:
a) Es obligatoria para las partes, pero no con relación a terceros ajenos
al litigio.
b) Cuando ha sido dictada por el tribunal de última instancia, hace cosa
juzgada. Eso significa que no se puede volver a plantear la cuestión
Muchas veces, los tribunales vuelven sobre su
criterio interpretativo y reconocen derechos que antes negaban.
Art.
16 CºC.- si una cuestión civil no puede
resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se entenderá a
los principios de las leyes análogas; y si por alguna cuestión fuere dudosa, se
resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración
las circunstancias del caso.
Una sentencia no fundada o en la cual se ha
omitido la expresión del derecho aplicable al caso, es nula.
Concepto
de jurisprudencia.- desde un punto de vista
etimológico, jurisprudencia significa conocimiento del derecho; por ello el
Diccionario de la Real Academia define la jurisprudencia como "la ciencia
del derecho".
Pero el significado más general y común de la
palabra se refiere a los fallos de los tribunales judiciales, que sirven de
precedentes a futuros pronunciamientos.
EL "COMMON LAW"
Papel
de la costumbre, la jurisprudencia y a la ley en el derecho anglo-sajón.-
La originalidad del derecho anglo-sajón
consiste, especialmente, en que la fuente fundamental de los derechos y
obligaciones no es la ley escrita, sino las decisiones de los tribunales, los
precedentes judiciales. El juez inglés da por sentado que todo litigio a de
tener su solución en los antecedentes jurisprudenciales.
El poder legislativo se manifiesta de dos
maneras:
1) Dictan normas de procedimiento para actuar en el propio tribunal;
2) Sus fallos tienen fuerza obligatoria para los tribunales inferiores.
Mientras que en nuestro país los tribunales
están obligados a sujetarse a la ley y sus fallos no son sino una aplicación de
ella, el juez que aplica el common law no
esta limitado por ley alguna. Además entre nosotros, sólo por excepción las
sentencias tienen fuerza obligatoria y siempre referida a los tribunales
inferiores.
La
claridad, la lógica, el orden y la unidad del derecho codificado, están
ausentes en el anglo-sajón.
El common
law esta estrechamente vinculado con una concepción individualista y es
insuficiente para expresar las transformaciones que debe acoger el estado
contemporáneo.
LA
DOCTRINA
En el derecho moderno, la doctrina de los
tratadistas carece de toda fuerza obligatoria, como es natural; sin embargo su
opinión suele ser citada con frecuencia
en los fallos de los tribunales y en los fundamentos de las mismas leyes. De
ahí que pueda decirse que la doctrina es una importante fuente mediata del
derecho. Su valor depende del prestigio y autoridad científica del jurista que
la ha emitido; si se trata de la interpretación de una ley y los más
autorizados juristas opinan unánimemente en el mismo sentido, es difícil que
los jueces se aparten de esa solución.
Doctrina
nacional y extranjera.- los tratados argentinos de
derecho civil son los de Segovia, Llerena, Guastavino, Machado y Salvat. Entre
los modernos deben citarse las obras de Lafaille, Busso y Spota. La de
Llambías, a parte general y obligaciones.
Entre las principales obras de derecho civil extranjeras hay que mencionar: en Francia, a
Aubry y Rau. En Italia, Ricci. En España, Puig Peña, Hernández Gil. Alemania,
Windscheid, Larenz, Dernburg.
Las fuentes del derecho argentino
Orden
jerárquico: supremacía de la Constitución Nacional.- por debajo de la Constitución Nacional están las leyes nacionales o
provinciales; subordinados a éstas están los decretos reglamentarios dictados
por el Poder Ejecutivo. Finalmente las ordenanzas municipales deben
subordinarse a la legislación local.