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  •  

    CAPITULO I

     

     

    GARANTIAS: Qué son? Cómo se clasifican?

     

    Las garantías son los medios establecidos por el derecho objetivo para la protección de los derechos subjetivos cuando el disfrute de los mismos es ilegítimamente amenazado o perturbado por otros particulares o por el Estado. Significan procedimientos o medios a través de los cuales se logra la efectiva vigencia de un derecho que haya sido negado o vulnerado.

    Según Linares Quintana, las garantías son “los medios jurídicos encaminados a la protección y al amparo de la libertad constitucional”. Para Bidart Campos, son las instituciones de seguridad creadas a favor de las personas, con el objeto de que dispongan del medio para ser efectivo el reconocimiento de un derecho. Por otra parte, Sánchez Viamonte expone “garantía es la institución creada en favor del individuo para que, armado con ella, pueda tener a su alcance inmediato el medio de hacer efectivo cualquiera de los derechos individuales que constituyen en conjunto la libertad civil y política.(...) Sólo merece el nombre de garantía la institución jurídica que constituye el amparo máximo de un derecho.(...) Garantía es, pues, el amparo o protección jurídica que la sociedad ofrece al individuo para asegurar la efectividad de un derecho consistente, siempre, en una acción judicial

     

    ¿Pero que son las garantías para nosotras? ¿Cuál es su importancia?

    Las garantías son lo único con lo que contamos para asegurarnos que nuestros derechos están siendo cumplidos. Y son las únicas armas que tenemos para defendernos cuando estos derechos han sido violados. Armas que de hecho no sólo nos proporciona el Estado, sino que además están escritas. ¿Dónde? Podría  ser una pregunta no sólo interesante, sino también fácil de responder.

    Estas garantías se encuentran en un libro de gran importancia, pero mejor aún, de fácil acceso. Este libro, que parece tener todas las respuestas, y de hecho las tiene, si se sabe cómo leerlo, es nuestra tan mencionada, pero tan poco conocida CONSTITUCIÓN NACIONAL.

                Entonces quiere decir que estas “ armas” no son ningún secreto, sino que podemos acceder a ellas en cualquier momento, podemos contar con ellas siempre que la necesitemos, podemos conocerlas siempre que queramos.

                ¿Y entonces por qué algo que esta al alcance de todos es conocido tan sólo por unos pocos? ¿Será por ingenuidad? ¿Por creer que nada malo puede pasarles? ¿Excesiva confianza en nuestro maravilloso gobierno? ¿O absoluta ignorancia? Todas estas preguntas pueden ser interesantes, pero lamentablemente no tan fáciles de responder como la anterior.


     

    Clasificación de garantías

     

    Las garantías pueden ser clasificadas según varios criterios. El que nos pareció más adecuado es el que utilizó Miguel M. Padilla:

     

     

     

     

    Formales:

    Inmediatas: procesos constitucionales; poder judicial independiente y judicial.

    Institucionalizadas

     

    Mediatas: rasgos del sistema republicano, juicio político, etc.

     

    Substanciales:

    Las garantías expuestas en los artículos 17 y 18

     

     

    No institucionalizadas

     

     La opinión publica, las presiones de los grupos, las diversas

     

    manifestaciones de derecho de resistencia a la opresión.

     

     

     

    El fundamento de estas distinciones radica sobre todo en que existe una obvia diferencia entre las garantías formales y las substanciales que justifica su ubicación por separado, puesto que las primeras representan imprescindibles instrumentos para que las segundas gocen de real efectividad.

                Las garantías formales mediatas implican la existencia de un régimen que en su configuración general ofrece a los gobernados la seguridad de que a fin de proteger los derechos individuales, los actos de los gobernantes, se encuentran sometidos a diversos controles, predominantemente de tipo político, actuando preventivamente o a posteriori.

    Por su parte, las garantías substanciales representan solemnes declaraciones que traducen el empeño de los constituyentes en cuanto a procurar el amparo de ciertos derechos en particular.

    En lo que refiere a las garantías formales, las acciones de habeas corpus y de amparo y el recurso de inconstitucionalidad, son las denominadas procesos constitucionales, según la doctrina contemporánea.

     

    Entonces, las garantías son los procedimientos que el ordenamiento debe otorgar a los habitantes para tornar posible el goce de los derechos reconocidos y sin ellas, no habría posibilidad de un auténtico estado de derecho, pues las personas quedarían indefensas frente a las violaciones provenientes del Estado o de otros particulares.


    La ley 23098 del recurso de Habeas Corpus en su artículo 3 establece: “Corresponderá el procedimiento de habeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique:

    1)  limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden estricta de autoridad competente;

    2)  agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.”

               

                En la redacción actual, la Constitución Nacional a inteligencia de los constituyentes de 1994 introdujo el artículo 43 que incorporó el habeas corpus en el nuevo capítulo segundo, “Nuevos derechos y garantías”:

    “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

     

    Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

     

    Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

     

    Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio.

     

                La parte del artículo en letra itálica nos indica claramente cuál debe ser el derecho lesionado para que proceda un recurso de habeas corpus, siendo el mismo la libertad física, como lo explicaremos en el capítulo siguiente.

                Siguiendo el mismo artículo con la mención del agravamiento ilegítimo en las formas de detención, (en letra negrita) la cual hace clara referencia a las garantías penales del debido proceso establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional.

                A continuación un profundo análisis del artículo 18 nos introducirá en el tema de las garantías constitucionales del derecho penal.

               

    La primera parte del artículo 18 establece:

                “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hacho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.”

     

     

    ·      PROTECCION PERSONAL: se valora el Derecho Procesal Penal como derecho constitucional reglamentado, por ello los países establecen garantías constitucionales de derecho procesal penal. Lo mismo que ocurre en el derecho internacional (Ver cuadro al final del trabajo).

                                                               JUICIO PREVIO

                            ART. 18 CN               JUEZ NATURAL

                                                               PRESUNCION DE INOCENCIA

                                                               DEFENSA EN JUICIO

     

     


    ·      RESTABLECER LA PAZ Y LA SEGURIDAD JURIDICA

     

     

                Podemos decir, que de todas las protecciones que establece nuestra Constitución Nacional, algunas forman el primero de los niveles de protección. Entre ellas se hallan aquellas que buscan proteger a las personas del uso arbitrario de la fuerza estatal. Y de todos los ejercicios de la fuerza o violencia estatal, la coerción penal, es la que puede provocar daños más graves.

                Muchas se concentraron en el principio del nulla poena sine lege que, en su formulación política y cultural, significa que todo el ejercicio de la coerción penal debe estar perfectamente delimitado con anterioridad por la ley.

                El art 18 de nuestra Constitución Nacional acertó con su formulación: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Una interpretación de esta afirmación es la que destaca sus dos reglas principales: a) las condiciones que habilitan la imposición de una pena y la sanción misma deben haber sido establecidas con anterioridad al hecho que se pretende sancionar;   b) toda sanción debe ser establecida luego de un juicio, estructurado con anterioridad al hecho que motiva ese juicio.

                La formulación constitucional del nulla poena sine lege tiene aun fuerza porque en el momento histórico en el que fue enunciada estaba mucho más presente que ahora la cooperatividad político-criminal.

                Nuestra ley fundamental también se ocupó del juicio previo, para que cumpla su función de ser un límite eficaz al ejercicio arbitrario del poder sancionatorio. A partir del juicio previo comienzan a estructurarse otras garantías que le están ligadas. Nuestra Constitución Nacional se preocupa de que los jueces sean independientes.

                Así como el poder político no puede cambiar los jueces ante cada caso específico, tampoco puede crear jueces especiales para el caso. Con esto evita la distorsión del juicio a través de la manipulación del juez. Pero también se preocupa de que la estructura misma del juicio no sea distorsionada; por ello la ley que estructura al juicio es irretroactiva.

                La manera de evitar la distorsión es el establecimiento de  la obligatoriedad de la defensa en juicio. Esto significa no sólo que toda persona sometida a un juicio tiene el derecho de defenderse, sino que el juicio mismo es inválido sin la presencia de un defensor técnico que asegure la defensa de toda persona sometida a juicio, alegue en su favor y presente la prueba que lo descarga de responsabilidad. Se busca así que todas las garantías pensadas para evitar el uso arbitrario de la coerción penal tengan efectividad.

                Todos estos resguardos carecerían de sentido si, aun cuando fueran respetados, una persona pudiera ser sometida a juicio repetidas veces por un mismo hecho (principio del ne bis in idem). La coerción penal, inclusive cuando respeta todas las garantías y resguardos constitucionales, sólo puede ejercerse una vez; lo que ha sido ya objeto de juicio no puede volver a ser juzgado.

                Entre las protecciones constitucionales se encuentra la preparación del juicio, que es una actividad de recolección de información, de pruebas. El art. 18 establece limitaciones a esa actividad recolectora de información (pruebas). Esta limitaciones pasan por establecer que la persona sometida a juicio no puede ser obligada a declarar contra si misma. Ello significa que nadie puede ser torturado ni sometido a ninguna clase de tormentos (“...quedan abolidos para siempre toda especie de azotes...”) pero su alcance es mucho mayor, ya que implica que el Estado, en la búsqueda de información, no puede imponerle ningún deber de declarar a las personas imputadas y no puede extraer ninguna presunción de silencio de la persona sometida a un proceso.

                Lo único que puede fundar constitucionalmente un encarcelamiento previo al juicio es la necesidad de evitar la fuga de quien será acusado, porque si esa persona fugara el juicio se tornaría imposible.

                El simple arresto, la simple detención de una persona, requiere una fundamentación escrita (“nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente” art 18 Constitución Nacional).

     

     

    GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL DERECHO PROCESAL PENAL

     

     

    EL JUICIO PREVIO

     

    Art. 18 Constitución Nacional “Ningún habitante de la Nación podrá ser condenado sino en virtud de juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”

                La garantía del juicio previo es una fórmula sintética en la que está contenida una limitación objetiva al poder penal del Estado (la forma concreta, que prevé la Constitución Nacional) y una limitación subjetiva al ejercicio de ese poder (el juez, como único funcionario habilitado para desarrollar el juicio).


                En cuanto a la limitación objetiva (forma del juicio), según Alberto Binder, es violada cuando ese juicio se desarrolla bajo una forma escrita. En los procesos escritos no existe un verdadero juicio porque no existe inmediación y no existe una verdadera y profunda controversia. Esto último significa que impide el verdadero diálogo que permite la contradicción.

     

     

    EL PRINCIPIO DE INOCENCIA O DE NO-CULPABILIDAD

     

    Esta es la primera derivación de la garantía del juicio previo: nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un juicio que lo declare como tal. Por imperio constitucional toda persona es inocente, y así debe ser tratada mientras no se declare en una sentencia judicial su culpabilidad.

                Juicio previo y principio de inocencia son dos caras de una misma moneda. A partir de ellas se construye la protección contra el poder arbitrario.

                Este principio implica un status de inocencia reconocido en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia, en el art. 9º. La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” (art. 11). El Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8).

     

                Este principio, en concreto, significa:

    ·        Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad;

    ·        Que al momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades: culpable o inocente;

    ·        Que la “culpabilidad” debe ser jurídicamente construida;

    ·        Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza;

    ·        Que el imputado no tiene que construir su inocencia;

    ·        Que el imputado no puede ser tratado como culpable;

    ·        Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas.

     

     

    JUEZ NATURAL Y LA PROHIBICIÓN DE LAS COMISIONES ESPECIALES

     

                La Constitución Nacional en su art. 18 establece que ningún ciudadano puede ser juzgado por comisiones especiales o ser apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

                Conocemos uno de los objetivos del proceso penal es evitar toda posible manipulación política del juicio y lograr que ese juicio sea verdaderamente imparcial. Un juicio bajo la sospecha de parcialidad, pierde toda legitimidad y vuelve inútil todo el “trabajo” del Estado.

                La competencia para entender en una determinada causa debe estar determinada por la ley. Ello implica que sólo el legislador puede determinar la competencia. Fuera de este límite, nada puede variar la competencia fijada por la ley.

                Es necesario también que la determinación legal de que se trate sea “previa” al hecho que motiva el juicio. La Constitución dice que nadie puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

                La competencia debe ser fijada conforme a principios generales y teniendo en cuenta que no debe encubrir una decisión discriminatoria. Por lo que el legislador tampoco es “completamente libre” para fijar la competencia a su antojo.

                Si con la garantía del juez natural se procura reservar la independencia del juez, su imparcialidad, la máxima posibilidad de un juzgamiento “real” del caso, habrá que apelar a los mismos criterios para evaluar las consecuencias de un cambio de competencia general provocado por una reorganización general del trabajo judicial. En cada caso habrá que tener en cuenta si el cambio provoca una disminución del derecho de defensa. Debe verificarse si la nueva situación resulta en algún modo, perjudicial para la situación del procesado.

                La Constitución establece también una limitación acerca de la creación de comisiones especiales. Por “comisiones especiales” se entiende la atribución de competencia a órganos que no son jurisdiccionales, creados especialmente por alguno de los poderes del Estado. Esta clase de comisiones no puede tener funciones jurisdiccionales, prohibición confirmada por otras normas de la propia Constitución Nacional que impiden que los otro poderes del Estado se arroguen el juzgamiento de las causas pendientes o la reapertura de las ya cerradas por decisión jurídica.

     

     

    LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL

     

                Se refiere a que la administración de justicia no responda a los dictados de ninguno de los otros poderes del Estado.

                Significa que la independencia es un atributo personal del juez. Es el juez, personalmente, con nombre y apellido, quien no está subordinado a ninguna instancia de poder.

                La independencia se refiere tanto a que no dependa el juez de ninguno de los otros poderes del Estado. Como también, a que no dependa de otro organismo superior dentro del propio Poder Judicial.

                Existe una tercer dependencia denominada “burocrática”: El juez también debe ser independiente de la organización que lo rodea porque a veces esto importa la delegación de funciones, que afecta la independencia judicial, puesto que en tales casos el juez acaba por depender de la organización administrativa que lo rodea.

                Nuestra Constitución Nacional establece que ningún otro poder del Estado puede arrogarse el juzgamiento de las causas pendientes. Con ello queda afirmado al monopolio jurisdiccional y la independencia absoluta del Poder Judicial respecto de los otros poderes.


                También establece mecanismos concretos para garantizar la independencia de los jueces: 1) estabilidad de sus funciones, los jueces no pueden ser removidos sino por un procedimiento constitucional como el juicio político. 2) intangibilidad de las remuneraciones, no es posible presionar a la administración de justicia mediante el recurso de modificar las respectivas remuneraciones.

                Claro que “independencia” no significa total arbitrio del juez. Tiene dos límites: a) el Derecho, previsto en el ordenamiento jurídico, y que debe limitarse a interpretar y aplicar a cada caso concreto que se le presenta.

    b) los propios hechos, tal como fueron reconstruidos en el curso del proceso. El juez es quien, en última instancia, debe subsumir los hechos en una determinada solución jurídica; pero los hechos, como tales, le son dados.

     

     

    NE BIS IN IDEM

     

                Esta es una cláusula no incluida en forma expresa en nuestra Constitución Nacional, según la cual el Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva. Sin embargo, se extrae del art. 28.

                La persona no puede ser sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello. Sí puede ser sometida a un segundo proceso si el objeto de este último consiste en revisar la sentencia condenatoria del primero para determinar si es admisible una revocación de esa condena y una absolución.

                Esta garantía esta prevista expresamente en el art. 8 inc. 4 del Pacto de San José de Costa Rica, que dispone que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido nuevamente a juicio por los mismos hechos.

                Así también el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos establece, en su art. 14 inc. 7, que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto en virtud de una sentencia firme y respetuosa de la ley de procedimiento penal de cada país.

     

                Efectos:

    1) Imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del imputado.

    2) Fundamentar a lo que se denomina la excepción de litis pendencia: como una persona no puede estar sometida a dos procesos por el mismo hecho, existe una defensa anticipada con el fin de unificar ambos procesos.

     


                Estas disposiciones están tratadas en la misma manera en el Código Procesal Penal:

     

    Libro I

     

    Disposiciones Generales

     

    Garantías fundamentales, interpretación y aplicación de la ley

     

     

    Juez natural, juicio previo. Presunción de inocencia. Non bis in idem.

     

    Art. 1: Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni penados sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y substanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente, más de una vez por el mismo hecho.

                El derecho procesal penal es derecho constitucional aplicado.

     

    a) Juez natural:

     

                Esta garantía preserva la imparcialidad del órgano. El órgano encargado del juzgamiento ha sido creado por ley y es competente siempre que esté en funciones al cometerse el hecho.

                La cláusula constitucional, además de asegurar que nadie puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hacho de la causa, proscribe los tribunales creados para la ocasión.

                La Constitución Nacional de 1949 preveía la instauración del fuero policial y, al disolverse en 1955, se reiteró el temperamento, en forma que constituye una sostenida jurisprudencial. El límite estriba en preservar el valor de los actos procesales ya realizados a cuyo fin resulta un buen principio fijar cuál será el señalado por la vigencia de la ley anterior.

                El juez natural capta también al tribunal competente conforme a las constituciones respectivas; en especial hay que atender al art. 116 Constitución Nacional en cuya virtud, en el caso de pluralidad de delitos los procesos se tramitan por separado, y sólo se establece un régimen de prelación para el juzgamiento.

     

     

    b) Juicio Previo:

     

                El juicio previo radica en el inevitable camino para arribar a la imposición de una condena, como culminación de un proceso legal y regular, substanciado conforme a las disposiciones de este Código. Tales exigencias se cumplen si se respeta la garantía que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio, cumplida en el proceso penal siempre que se haya conservado la secuencia de acusación, defensa, prueba, alegación sobre su mérito y sentencia suficientemente motivada. (art. 18 Constitución Nacional).

     

     

    c) Presunción de inocencia:

     

                Esto es mejor considerarlo “principio de inocencia”. No impide la adopción de las medidas cautelares de carácter personal tanto directas -arresto, art.281; detención, art. 283 y prisión preventiva, arts. 312 al 314- como indirectas -citación, art. 282; excención de prisión, art. 316 y escarcelación, arts. 317 y 318- ni real -embargo, arts. 518 al 521-. Su tolerancia radica en no considerarlas como un anticipo de pena.

                La Corte Suprema de 1871 sostuvo “es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se pruebe lo contrario”.

     

     

    d) Non bis in idem

     

                Su formulación positiva capta tanto la doble persecución como una ulterior condena por el mismo hecho. La partícula negativa Non no es la correcta pues corresponde Ne

                La Constitución Nacional no prohibe expresamente la doble persecución, no obstante, en el art. 33 se la considera como una de las garantías no enumeradas. La Corte Suprema acevera que no veda sólo la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra, mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho.

                Debe mediar identidad de persona perseguida, tratarse del mismo hecho y ser igual la fuente de la persecución. La misma debe ser viable. El hecho debe ser idéntico como ocurre cuando la imputación es la misma.

                En cuanto a la causa de la persecución hay que partir de si el tribunal tenía competencia para examinar el hecho conforme todas las calificaciones posibles.

     

     

    INVIOLABILIDAD DEL DERECHO A LA DEFENSA EN JUICIO

     

                (Art. 18 Constitución Nacional). Es el derecho intangible que tiene todo ciudadano a defenderse de los cargos que se le realicen en el curso de un proceso penal. Actúa en forma conjunta con las demás garantías. Permite que la demás garantías tengan vigencia concreta dentro del proceso penal.

                Cualquier persona, por el hecho de que se le impute la comisión de un hecho punible, está asistida por el derecho de defensa en toda su plenitud. Este derecho no puede tener limitaciones.

                Se concreta a través de lo que se conoce como el “derecho a ser oído” o el “derecho a declarar en el proceso”.

                El imputado tiene derecho a declarar en cualquier instancia del proceso, cuantas veces quiera, dentro de lo razonable.

                La declaración del imputado no puede ser reemplazada por la del defensor; aunque la declaración constituye un derecho y nunca una obligación. El imputado nunca puede ser obligado a declarar.

                Cualquier limitación a este derecho debe ser excepcional, debe ser limitada tanto en cuanto a su duración, como a los actos sobre los que rige, y debe fundarse en verdaderas razones de urgencia o necesidad imperiosa con relación a la eficacia de un determinado acto del proceso.

     

     

    PRINCIPIOS QUE LIMITAN LA FACULTAD DEL ESTADO PARA RECOLECTAR INFORMACION

     

                Dentro de la etapa preparatoria, la principal consiste en la investigación o instrucción, que permitirá fundar la acusación que abre el juicio. Frecuentemente es durante esta etapa que los derechos de las personas corren un mayor riesgo de resultar afectados. Por ello, el carácter protector de las garantías debe actuar desde el comienzo del proceso.

     

     

    EL DERECHO A NO DECLARAR EN CONTRA DE UNO MISMO

     

                Art. 18 Constitución Nacional: “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo...”

                El imputado no tiene el deber de declarar la verdad. Sea que declare la verdad o que oculte información, no estará haciendo otra cosa que ejercer su derecho a la propia defensa y de ninguna manera incumpliendo un deber como el que tienen los testigos respecto de la declaración.

                Del silencio del imputado, de su negativa a declarar o de su mentira no se pueden extraer argumentos a contrario sensu. De lo contrario se fundarían resoluciones judiciales sobre una presunción surgida de un acto de defensa del imputado.

                La facultad de confesar es personalísima, se funda exclusivamente en la voluntad del imputado y no puede ser inducida por el Estado de ningún modo.

                Esta garantía rige en todas las etapas del proceso. La declaración puede ser testimonial o indagatoria. La Declaración es el elemento básico de defensa del imputado. La misma para ser válida debe realizarse ante juez competente teniendo en cuenta todas las garantías ya tratadas en este trabajo. Entre las que se encuentra el hecho de presionar al preso para que declare (hecho que debería ser sancionado). De no ser así, la declaración será nula.

     

    PROHIBICION DE LA TORTURA

     

                La abolición del tormento proviene de la Asamblea de 1813, la pena de azotes era defendida aun al tiempo de la sanción de la Constitución Nacional.

                Es la utilización de medios violentos para obtener de una persona cierta información.

                Por “violencia” debe entenderse todo mecanismo que tiende a la anulación de la voluntad de la persona, sea mediante la aplicación de violencia corporal, violencia psicológica o mediante la adecuación de medios químicos o hipnóticos que produzcan una anulación psíquica de la voluntad.

                No importa para la evaluación de la tortura, la clase de información que se pretenda obtener con ella. Toda información que se obtenga mediante la tortura es inválida para el proceso penal.

                La utilización de medios no violentos que venzan la voluntad consciente del declarante no tiene la misma inadmisibilidad absoluta. Podría llevarse a cabo con el consentimiento del imputado. Resulta prudente evitar su empleo.

     

     

    PRINCIPIOS QUE LIMITAN EL USO DE LA FUERZA DURANTE EL PROCESO PENAL

     

                En virtud de los principios vistos hasta aquí, resulta imposible aplicar durante el proceso la fuerza propia del poder penal.

                Sin embargo la prisión preventiva aparece como una limitación al principio de inocencia y al de juicio previo. No puede afirmarse que estos principios tengan una vigencia absoluta, porque la propia Constitución establece la posibilidad de aplicar el encarcelamiento durante el proceso penal.

                Pero no es una medida excepcional de la Constitución Nacional sino que es una clara manifestación del poder penal aplicada en un 60 a 90 % en Latinoamérica, del total de los encarcelados.

                Otra medida de coerción es la detención, el arresto. Se trata de la privación de la libertad del imputado, generalmente en los momentos preliminares del proceso para realizar las primeras investigaciones. Esto debe ser combinado con el principio que establece que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.

                Por ello, solamente se puede privar de la libertad a las personas mediante una autorización judicial.

                Si bien es posible aplicar la fuerza propia del poder penal dentro del proceso, como una resignación clara por razones prácticas de los principios del Estado de Derecho, debe tenerse en cuenta que tal aplicación de la fuerza, solo será legítima desde el punto de vista de la Constitución Nacional si es una medida excepcional, si su aplicación es restrictiva, si es proporcionada a la violencia propia de la condena, si respeta los requisitos substanciales, si se demuestra su necesidad para evitar la fuga del imputado, si está limitada temporalmente de un modo absoluto y se ejecuta teniendo en cuenta su diferencia esencial respecto de una pena. Sólo si se cumplen en conjunto todos y cada uno de estos requisitos, se estará respetando el diseño constitucional del uso de la fuerza durante el proceso penal.


     

    CAPITULO II

     

    HABEAS CORPUS

     

    La acción de habeas corpus representa el mecanismo mas completo y rápido establecido para la protección de la libertad personal (física o deambulatoria).

     

     

    Antecedentes:

     

    Es posible que el primer antecedente de habeas corpus haya sido la afirmación contenida en el artículo 39 de la “Carta Magna” inglesa de 1215 que dice lo siguiente: “Ningún hombre libre podrá ser arrestado, o puesto en prisión, o desposeído de sus derechos y bienes, o puesto fuera de la ley o exiliado, o en forma alguna molestado, salvo por el juicio legal de sus pares según la ley de su país.”

    El siguiente antecedente se encuentra en el fuero o juicio de manifestación creado en el Reino de Aragón, en 1428.

    En el ámbito internacional encontramos, por último, la Constitución  de los Estados Unidos de América, que incorporó la institución implícitamente, expresando en su Artículo I, Sección IX, punto 2, lo siguiente: “El privilegio del auto de habeas corpus no será suspendido, excepto en los casos de rebelión o invasión, en que la seguridad pública lo requiera.”

    Según la elaboración jurisprudencial de ese país, su objeto esencial consiste en liberar a quien se encuentre detenido sin causa suficiente, y es considerada como un procedimiento civil cuya finalidad radica en el amparo del derecho civil a la libertad. Es indispensable que se haya producido la detención, pues no basta una amenaza para poner en marcha la garantía.

    En nuestros antecedentes histórico-institucionales se encuentran disposiciones que representan expresiones, a veces escuetas, de este remedio procesal. Entre ellos: “Reglamento de la Junta Conservadora” del 22 de Octubre de 1811 (art. 9 de la sección correspondiente al Poder Ejecutivo); el “ Decreto de seguridad Individual” de Noviembre de 1811, que fue una fuente inmediata de la correspondiente cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional. La Constitución de 1819 no incluía la exigencia de orden escrita para efectuar un arresta, pero si lo hizo la de 1826.

    La Constitución de 1949, al final de su articulo 29, incorporo esta frase: “Todo habitante podrá interponer por si o por intermedio de sus parientes y amigos, recurso de habeas corpus ante la autoridad judicial competente, para que investiguen la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a la libertad de su persona. El tribunal hará comparecer al recurrente y, comprobada en forma sumaria la violación, hará cesar de inmediato la restricción o amenaza” .


    El habeas corpus fue reglamentado por primera vez -en el orden nacional- , mediante la Ley Nø48 (1863), cuyo art. 20 prescribía: “ Cuando un individuo se halle detenido o preso por una autoridad nacional, o a disposición de una autoridad nacional, o so color de una orden emitida por una autoridad nacional; o cuando una autoridad provincial halla puesto preso a un miembro del Congreso, o cualquier otro individuo que obre en comisión del gobierno nacional, la Corte Suprema o los jueces de sección podrán, a instancias del preso o de sus parientes o amigos, investigar sobre el origen de la prisión, y en caso de que ésta haya sido ordenada por autoridad o persona que no está facultada por la ley, mandarán poner al preso inmediatamente en libertad.”

    En cuanto al ámbito de Capital Federal, regían los art. 617 a 645 de Código de Procedimientos en Materia Penal.

    En el orden provincial, esta acción figura en numerosas constituciones o leyes locales(que luego citaremos y compararemos con la Nacional).

    El actual ordenamiento sobre la materia es la Ley N