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Más sobre este recurso: Catalogado en base de datos como: Garantias: Agregado: 12 de ABRIL de 2000 | Palabras: 12666 | Votar! | 1 voto | Promedio: Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho > |
CAPITULO I
GARANTIAS: Qué son?
Cómo se clasifican?
Las garantías son los medios establecidos por el derecho objetivo para
la protección de los derechos subjetivos cuando el disfrute de los mismos es
ilegítimamente amenazado o perturbado por otros particulares o por el Estado.
Significan procedimientos o medios a través de los cuales se logra la efectiva
vigencia de un derecho que haya sido negado o vulnerado.
Según Linares Quintana, las garantías son “los medios jurídicos
encaminados a la protección y al amparo de la libertad constitucional”. Para
Bidart Campos, son las instituciones de seguridad creadas a favor de las
personas, con el objeto de que dispongan del medio para ser efectivo el
reconocimiento de un derecho. Por otra parte, Sánchez Viamonte expone “garantía
es la institución creada en favor del individuo para que, armado con ella,
pueda tener a su alcance inmediato el medio de hacer efectivo cualquiera de los
derechos individuales que constituyen en conjunto la libertad civil y
política.(...) Sólo merece el nombre de garantía la institución jurídica que
constituye el amparo máximo de un derecho.(...) Garantía es, pues, el amparo o
protección jurídica que la sociedad ofrece al individuo para asegurar la
efectividad de un derecho consistente, siempre, en una acción judicial
¿Pero que son las garantías para nosotras? ¿Cuál es su importancia?
Las garantías son lo único con lo que contamos para asegurarnos que
nuestros derechos están siendo cumplidos. Y son las únicas armas que tenemos
para defendernos cuando estos derechos han sido violados. Armas que de hecho no
sólo nos proporciona el Estado, sino que además están escritas. ¿Dónde?
Podría ser una pregunta no sólo
interesante, sino también fácil de responder.
Estas garantías se encuentran en un libro de gran importancia, pero
mejor aún, de fácil acceso. Este libro, que parece tener todas las respuestas,
y de hecho las tiene, si se sabe cómo leerlo, es nuestra tan mencionada, pero
tan poco conocida CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Entonces quiere decir
que estas “ armas” no son ningún secreto, sino que podemos acceder a ellas en
cualquier momento, podemos contar con ellas siempre que la necesitemos, podemos
conocerlas siempre que queramos.
¿Y entonces por qué
algo que esta al alcance de todos es conocido tan sólo por unos pocos? ¿Será
por ingenuidad? ¿Por creer que nada malo puede pasarles? ¿Excesiva confianza en
nuestro maravilloso gobierno? ¿O absoluta ignorancia? Todas estas preguntas
pueden ser interesantes, pero lamentablemente no tan fáciles de responder como
la anterior.
Clasificación de garantías
Las garantías pueden ser clasificadas según varios criterios. El que
nos pareció más adecuado es el que utilizó Miguel M. Padilla:
|
|
Formales: |
Inmediatas: procesos
constitucionales; poder judicial independiente y judicial. |
|
Institucionalizadas |
|
Mediatas: rasgos del
sistema republicano, juicio político, etc. |
|
|
Substanciales: |
Las garantías expuestas en
los artículos 17 y 18 |
|
No institucionalizadas
|
La opinión publica, las presiones de los grupos, las diversas manifestaciones de derecho
de resistencia a la opresión. |
El fundamento de estas distinciones radica sobre todo en que existe una
obvia diferencia entre las garantías formales y las substanciales que justifica
su ubicación por separado, puesto que las primeras representan imprescindibles
instrumentos para que las segundas gocen de real efectividad.
Las garantías formales
mediatas implican la existencia de un régimen que en su
configuración general ofrece a los gobernados la seguridad de que a fin de
proteger los derechos individuales, los actos de los gobernantes, se encuentran
sometidos a diversos controles, predominantemente de tipo político, actuando
preventivamente o a posteriori.
Por su parte, las garantías substanciales representan solemnes
declaraciones que traducen el empeño de los constituyentes en cuanto a procurar
el amparo de ciertos derechos en particular.
En lo que refiere a las garantías formales, las acciones de habeas corpus y
de amparo y el recurso de inconstitucionalidad, son las denominadas procesos
constitucionales, según la doctrina contemporánea.
Entonces, las garantías son los procedimientos que el ordenamiento debe
otorgar a los habitantes para tornar posible el goce de los derechos
reconocidos y sin ellas, no habría posibilidad de un auténtico estado de
derecho, pues las personas quedarían indefensas frente a las violaciones
provenientes del Estado o de otros particulares.
La ley 23098 del recurso de Habeas Corpus en su artículo 3 establece:
“Corresponderá el procedimiento de habeas corpus cuando se denuncie un acto u
omisión de autoridad pública que implique:
1) limitación
o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden estricta de autoridad
competente;
2) agravación
ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la
libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo
hubiere.”
En la redacción
actual, la Constitución Nacional a inteligencia de los constituyentes de 1994
introdujo el artículo 43 que incorporó el habeas corpus en el nuevo capítulo
segundo, “Nuevos derechos y garantías”:
“Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,
siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u
omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado
o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la
norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación
y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al
usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en
general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a
esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y
formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de
los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos
de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de
falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad
o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.
Cuando
el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad
física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o
condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de
personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o
por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la
vigencia del estado de sitio.
La parte del artículo
en letra itálica nos indica claramente cuál debe ser el derecho lesionado para
que proceda un recurso de habeas corpus, siendo el mismo la libertad física,
como lo explicaremos en el capítulo siguiente.
Siguiendo el mismo
artículo con la mención del agravamiento ilegítimo en las formas de detención,
(en letra negrita) la cual hace clara referencia a las garantías penales del
debido proceso establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional.
A continuación un
profundo análisis del artículo 18 nos introducirá en el tema de las garantías
constitucionales del derecho penal.
La primera parte del artículo 18 establece:
“Ningún habitante de
la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hacho
del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de
autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos.”
· ![]()
PROTECCION
PERSONAL: se valora el Derecho Procesal Penal como
derecho constitucional reglamentado, por ello los países establecen garantías
constitucionales de derecho procesal penal. Lo mismo que ocurre en el derecho
internacional (Ver cuadro al final del trabajo).
JUICIO
PREVIO
ART.
18 CN JUEZ NATURAL
PRESUNCION
DE INOCENCIA
DEFENSA
EN JUICIO
![]()
· RESTABLECER
LA PAZ Y LA SEGURIDAD JURIDICA
Podemos decir, que de
todas las protecciones que establece nuestra Constitución Nacional, algunas
forman el primero de los niveles de protección. Entre ellas se hallan aquellas
que buscan proteger a las personas del uso arbitrario de la fuerza estatal. Y
de todos los ejercicios de la fuerza o violencia estatal, la coerción penal, es
la que puede provocar daños más graves.
Muchas se concentraron
en el principio del nulla poena sine lege que, en su
formulación política y cultural, significa que todo el ejercicio de la coerción
penal debe estar perfectamente delimitado con anterioridad por la ley.
El art 18 de nuestra
Constitución Nacional acertó con su formulación: “Ningún habitante de la Nación
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso”. Una interpretación de esta afirmación es la que destaca sus dos
reglas principales: a) las condiciones que habilitan la imposición de una pena
y la sanción misma deben haber sido establecidas con anterioridad al hecho que
se pretende sancionar; b) toda sanción
debe ser establecida luego de un juicio, estructurado con anterioridad al hecho
que motiva ese juicio.
La formulación
constitucional del nulla poena sine lege tiene aun fuerza
porque en el momento histórico en el que fue enunciada estaba mucho más
presente que ahora la cooperatividad político-criminal.
Nuestra ley
fundamental también se ocupó del juicio previo, para que cumpla su función de
ser un límite eficaz al ejercicio arbitrario del poder sancionatorio. A partir
del juicio previo comienzan a estructurarse otras garantías que le están ligadas.
Nuestra Constitución Nacional se preocupa de que los jueces sean
independientes.
Así como el poder
político no puede cambiar los jueces ante cada caso específico, tampoco puede
crear jueces especiales para el caso. Con esto evita la distorsión del juicio a
través de la manipulación del juez. Pero también se preocupa de que la estructura
misma del juicio no sea distorsionada; por ello la ley que estructura al juicio
es irretroactiva.
La manera de evitar la
distorsión es el establecimiento de la obligatoriedad
de la defensa en juicio. Esto significa no sólo que toda persona
sometida a un juicio tiene el derecho de defenderse, sino que el juicio mismo
es inválido sin la presencia de un defensor técnico que
asegure la defensa de toda persona sometida a juicio, alegue en su favor y
presente la prueba que lo descarga de responsabilidad. Se busca así que todas
las garantías pensadas para evitar el uso arbitrario de la coerción penal
tengan efectividad.
Todos estos resguardos
carecerían de sentido si, aun cuando fueran respetados, una persona pudiera ser
sometida a juicio repetidas veces por un mismo hecho (principio del ne bis in
idem). La coerción penal, inclusive cuando respeta todas las
garantías y resguardos constitucionales, sólo puede ejercerse una vez; lo que
ha sido ya objeto de juicio no puede volver a ser juzgado.
Entre las protecciones constitucionales se encuentra la preparación
del juicio, que es una actividad de recolección de información, de
pruebas. El art. 18 establece limitaciones a esa actividad recolectora de
información (pruebas). Esta limitaciones pasan por establecer que la persona
sometida a juicio no puede ser obligada a declarar contra si misma. Ello
significa que nadie puede ser torturado ni sometido a ninguna clase de tormentos
(“...quedan abolidos para siempre toda especie de azotes...”) pero su alcance
es mucho mayor, ya que implica que el Estado, en la búsqueda de información, no
puede imponerle ningún deber de declarar a las personas imputadas y no puede
extraer ninguna presunción de silencio de la persona sometida a un proceso.
Lo único que puede
fundar constitucionalmente un encarcelamiento previo al juicio es la necesidad
de evitar la fuga de quien será acusado, porque si esa persona fugara el juicio
se tornaría imposible.
El simple arresto, la
simple detención de una persona, requiere una fundamentación escrita (“nadie
puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”
art 18 Constitución Nacional).
GARANTIAS
CONSTITUCIONALES EN EL DERECHO PROCESAL PENAL
EL JUICIO
PREVIO
Art. 18 Constitución Nacional “Ningún habitante de la Nación podrá ser
condenado sino en virtud de juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso”
La garantía del juicio
previo es una fórmula sintética en la que está contenida una limitación
objetiva al poder penal del Estado (la forma concreta, que prevé la
Constitución Nacional) y una limitación subjetiva al ejercicio de ese
poder (el juez, como único funcionario habilitado para desarrollar el juicio).
En cuanto a la limitación objetiva (forma del
juicio), según Alberto Binder, es violada cuando ese juicio se desarrolla bajo
una forma escrita. En los procesos escritos no existe un verdadero juicio
porque no existe inmediación y no existe una verdadera y profunda controversia.
Esto último significa que impide el verdadero diálogo que permite la
contradicción.
EL
PRINCIPIO DE INOCENCIA O DE NO-CULPABILIDAD
Esta es la primera derivación de la garantía del juicio previo: nadie puede
ser considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un juicio
que lo declare como tal. Por imperio constitucional toda persona es inocente,
y así debe ser tratada mientras no se declare en una sentencia judicial su
culpabilidad.
Juicio previo y
principio de inocencia son dos caras de una misma moneda. A partir de ellas se
construye la protección contra el poder arbitrario.
Este principio implica
un status
de inocencia reconocido en la Declaración de los Derechos del Hombre
y del Ciudadano proclamada en Francia, en el art. 9º. La Declaración Universal
de los Derechos Humanos expresa: “Toda persona acusada de un delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad,
conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las
garantías necesarias para su defensa” (art. 11). El Pacto de San José de Costa
Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8).
Este principio, en
concreto, significa:
·
Que sólo la sentencia tiene
esa virtualidad;
·
Que al momento de la
sentencia sólo existen dos posibilidades: culpable o inocente;
·
Que la “culpabilidad” debe
ser jurídicamente construida;
·
Que esa construcción implica
la adquisición de un grado de certeza;
·
Que el imputado no tiene que
construir su inocencia;
·
Que el imputado no puede ser
tratado como culpable;
·
Que no pueden existir
ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan
ser probadas.
JUEZ
NATURAL Y LA PROHIBICIÓN DE LAS COMISIONES ESPECIALES
La Constitución
Nacional en su art. 18 establece que ningún ciudadano puede ser juzgado por comisiones
especiales o ser apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho
de la causa.
Conocemos uno de los
objetivos del proceso penal es evitar toda posible manipulación política del
juicio y lograr que ese juicio sea verdaderamente imparcial. Un juicio bajo la
sospecha de parcialidad, pierde toda legitimidad y vuelve inútil todo el “trabajo”
del Estado.
La competencia para
entender en una determinada causa debe estar determinada por la ley. Ello
implica que sólo el legislador puede determinar la competencia. Fuera de este
límite, nada puede variar la competencia fijada por la ley.
Es necesario también
que la determinación legal de que se trate sea “previa” al hecho que motiva el
juicio. La Constitución dice que nadie puede ser sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa.
La competencia debe
ser fijada conforme a principios generales y teniendo en cuenta que no debe
encubrir una decisión discriminatoria. Por lo que el legislador tampoco es
“completamente libre” para fijar la competencia a su antojo.
Si con la garantía del
juez natural se procura reservar la independencia del juez, su imparcialidad,
la máxima posibilidad de un juzgamiento “real” del caso, habrá que apelar a los
mismos criterios para evaluar las consecuencias de un cambio de competencia
general provocado por una reorganización general del trabajo judicial. En cada
caso habrá que tener en cuenta si el cambio provoca una disminución del derecho
de defensa. Debe verificarse si la nueva situación resulta en algún modo,
perjudicial para la situación del procesado.
La Constitución
establece también una limitación acerca de la creación de comisiones
especiales. Por “comisiones especiales” se entiende la atribución de
competencia a órganos que no son jurisdiccionales, creados especialmente por
alguno de los poderes del Estado. Esta clase de comisiones no puede tener
funciones jurisdiccionales, prohibición confirmada por otras normas de la
propia Constitución Nacional que impiden que los otro poderes del Estado se
arroguen el juzgamiento de las causas pendientes o la reapertura de las ya
cerradas por decisión jurídica.
LA
INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL
Se refiere a que la
administración de justicia no responda a los dictados de ninguno de los otros
poderes del Estado.
Significa que la
independencia es un atributo personal del juez. Es el juez, personalmente, con
nombre y apellido, quien no está subordinado a ninguna instancia de poder.
La independencia se
refiere tanto a que no dependa el juez de ninguno de los otros poderes del
Estado. Como también, a que no dependa de otro organismo superior dentro del
propio Poder Judicial.
Existe una tercer
dependencia denominada “burocrática”: El juez también debe ser independiente de
la organización que lo rodea porque a veces esto importa la delegación de
funciones, que afecta la independencia judicial, puesto que en tales casos el juez
acaba por depender de la organización administrativa que lo rodea.
Nuestra Constitución
Nacional establece que ningún otro poder del Estado puede arrogarse el
juzgamiento de las causas pendientes. Con ello queda afirmado al monopolio
jurisdiccional y la independencia absoluta del Poder Judicial respecto de los
otros poderes.
También establece mecanismos concretos para
garantizar la independencia de los jueces: 1) estabilidad de sus funciones, los
jueces no pueden ser removidos sino por un procedimiento constitucional como el
juicio político. 2) intangibilidad de las remuneraciones, no es posible
presionar a la administración de justicia mediante el recurso de modificar las
respectivas remuneraciones.
Claro que
“independencia” no significa total arbitrio del juez. Tiene dos límites: a) el
Derecho, previsto en el ordenamiento jurídico, y que debe limitarse a
interpretar y aplicar a cada caso concreto que se le presenta.
b) los propios hechos, tal como fueron reconstruidos en el curso del
proceso. El juez es quien, en última instancia, debe subsumir los hechos en una
determinada solución jurídica; pero los hechos, como tales, le son dados.
NE BIS IN IDEM
Esta es una cláusula
no incluida en forma expresa en nuestra Constitución Nacional, según la cual el
Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho,
sea en forma simultánea o sucesiva. Sin embargo, se extrae del art. 28.
La persona no puede
ser sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello. Sí puede ser
sometida a un segundo proceso si el objeto de este último consiste en revisar
la sentencia condenatoria del primero para determinar si es admisible una
revocación de esa condena y una absolución.
Esta garantía esta
prevista expresamente en el art. 8 inc. 4 del Pacto de San José de Costa Rica,
que dispone que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser
sometido nuevamente a juicio por los mismos hechos.
Así también el Pacto
Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos establece, en su art. 14 inc.
7, que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya
sido ya condenado o absuelto en virtud de una sentencia firme y respetuosa de
la ley de procedimiento penal de cada país.
Efectos:
1) Imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del imputado.
2) Fundamentar a lo que se denomina la excepción de litis
pendencia: como una persona no puede estar sometida a dos procesos
por el mismo hecho, existe una defensa anticipada con el fin de unificar ambos
procesos.
Estas disposiciones están tratadas en la misma
manera en el Código Procesal Penal:
Libro I
Disposiciones Generales
Garantías fundamentales,
interpretación y aplicación de la ley
Juez natural, juicio previo.
Presunción de inocencia. Non bis in idem.
Art. 1: Nadie
podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la
Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni penados sin
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y substanciado
conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una
sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado
goza, ni perseguido penalmente, más de una vez por el mismo hecho.
El derecho procesal
penal es derecho constitucional aplicado.
a) Juez
natural:
Esta garantía preserva
la imparcialidad del órgano. El órgano encargado del juzgamiento ha sido creado
por ley y es competente siempre que esté en funciones al cometerse el hecho.
La cláusula
constitucional, además de asegurar que nadie puede ser sacado de los jueces
designados por la ley antes del hacho de la causa, proscribe los tribunales
creados para la ocasión.
La Constitución
Nacional de 1949 preveía la instauración del fuero policial y, al disolverse en
1955, se reiteró el temperamento, en forma que constituye una sostenida
jurisprudencial. El límite estriba en preservar el valor de los actos
procesales ya realizados a cuyo fin resulta un buen principio fijar cuál será
el señalado por la vigencia de la ley anterior.
El juez natural capta
también al tribunal competente conforme a las constituciones respectivas; en
especial hay que atender al art. 116 Constitución Nacional en cuya virtud, en
el caso de pluralidad de delitos los procesos se tramitan por separado, y sólo
se establece un régimen de prelación para el juzgamiento.
b) Juicio
Previo:
El juicio previo
radica en el inevitable camino para arribar a la imposición de una condena,
como culminación de un proceso legal y regular, substanciado conforme a las
disposiciones de este Código. Tales exigencias se cumplen si se respeta la
garantía que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio, cumplida en el
proceso penal siempre que se haya conservado la secuencia de acusación,
defensa, prueba, alegación sobre su mérito y sentencia suficientemente
motivada. (art. 18 Constitución Nacional).
c)
Presunción de inocencia:
Esto es mejor
considerarlo “principio de inocencia”. No impide la adopción de las medidas
cautelares de carácter personal tanto directas -arresto, art.281; detención,
art. 283 y prisión preventiva, arts. 312 al 314- como indirectas -citación,
art. 282; excención de prisión, art. 316 y escarcelación, arts. 317 y 318- ni
real -embargo, arts. 518 al 521-. Su tolerancia radica en no considerarlas como
un anticipo de pena.
La Corte Suprema de
1871 sostuvo “es también un principio de derecho que todo hombre se reputa
bueno, mientras no se pruebe lo contrario”.
d) Non bis
in idem
Su formulación
positiva capta tanto la doble persecución como una ulterior condena por el
mismo hecho. La partícula negativa Non no es la correcta pues corresponde Ne
La Constitución
Nacional no prohibe expresamente la doble persecución, no obstante, en el art.
33 se la considera como una de las garantías no enumeradas. La Corte Suprema
acevera que no veda sólo la aplicación de una nueva sanción por un hecho
anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra,
mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo
hecho.
Debe mediar identidad
de persona perseguida, tratarse del mismo hecho y ser igual la fuente de la
persecución. La misma debe ser viable. El hecho debe ser idéntico como ocurre
cuando la imputación es la misma.
En cuanto a la causa
de la persecución hay que partir de si el tribunal tenía competencia para
examinar el hecho conforme todas las calificaciones posibles.
INVIOLABILIDAD
DEL DERECHO A LA DEFENSA EN JUICIO
(Art. 18 Constitución
Nacional). Es el derecho intangible que tiene todo ciudadano a defenderse de
los cargos que se le realicen en el curso de un proceso penal. Actúa en forma
conjunta con las demás garantías. Permite que la demás garantías tengan
vigencia concreta dentro del proceso penal.
Cualquier persona, por
el hecho de que se le impute la comisión de un hecho punible, está asistida por
el derecho de defensa en toda su plenitud. Este derecho no puede tener
limitaciones.
Se concreta a través
de lo que se conoce como el “derecho a ser oído” o el “derecho a declarar en el
proceso”.
El imputado tiene
derecho a declarar en cualquier instancia del proceso, cuantas veces quiera,
dentro de lo razonable.
La declaración del
imputado no puede ser reemplazada por la del defensor; aunque la declaración
constituye un derecho y nunca una obligación. El imputado nunca puede ser
obligado a declarar.
Cualquier limitación a
este derecho debe ser excepcional, debe ser limitada tanto en cuanto a su
duración, como a los actos sobre los que rige, y debe fundarse en verdaderas
razones de urgencia o necesidad imperiosa con relación a la eficacia de un
determinado acto del proceso.
PRINCIPIOS QUE LIMITAN LA FACULTAD
DEL ESTADO PARA RECOLECTAR INFORMACION
Dentro de la etapa
preparatoria, la principal consiste en la investigación o instrucción, que
permitirá fundar la acusación que abre el juicio. Frecuentemente es durante
esta etapa que los derechos de las personas corren un mayor riesgo de resultar
afectados. Por ello, el carácter protector de las garantías debe actuar desde
el comienzo del proceso.
EL DERECHO
A NO DECLARAR EN CONTRA DE UNO MISMO
Art. 18 Constitución
Nacional: “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo...”
El imputado no tiene
el deber de declarar la verdad. Sea que declare la verdad o que oculte
información, no estará haciendo otra cosa que ejercer su derecho a la propia
defensa y de ninguna manera incumpliendo un deber como el que tienen los
testigos respecto de la declaración.
Del silencio del
imputado, de su negativa a declarar o de su mentira no se pueden extraer
argumentos a contrario sensu. De lo contrario se fundarían resoluciones
judiciales sobre una presunción surgida de un acto de defensa del imputado.
La facultad de
confesar es personalísima, se funda exclusivamente en la voluntad del imputado
y no puede ser inducida por el Estado de ningún modo.
Esta garantía rige en
todas las etapas del proceso. La declaración puede ser testimonial o
indagatoria. La Declaración es el elemento básico de defensa del imputado. La
misma para ser válida debe realizarse ante juez competente teniendo en cuenta
todas las garantías ya tratadas en este trabajo. Entre las que se encuentra el
hecho de presionar al preso para que declare (hecho que debería ser
sancionado). De no ser así, la declaración será nula.
PROHIBICION
DE LA TORTURA
La abolición del
tormento proviene de la Asamblea de 1813, la pena de azotes era defendida aun
al tiempo de la sanción de la Constitución Nacional.
Es la utilización de
medios violentos para obtener de una persona cierta información.
Por “violencia” debe
entenderse todo mecanismo que tiende a la anulación de la voluntad de la
persona, sea mediante la aplicación de violencia corporal, violencia
psicológica o mediante la adecuación de medios químicos o hipnóticos que
produzcan una anulación psíquica de la voluntad.
No importa para la
evaluación de la tortura, la clase de información que se pretenda obtener con
ella. Toda información que se obtenga mediante la tortura es inválida para el
proceso penal.
La utilización de
medios no violentos que venzan la voluntad consciente del declarante no tiene
la misma inadmisibilidad absoluta. Podría llevarse a cabo con el consentimiento
del imputado. Resulta prudente evitar su empleo.
PRINCIPIOS QUE LIMITAN EL USO DE LA
FUERZA DURANTE EL PROCESO PENAL
En virtud de los
principios vistos hasta aquí, resulta imposible aplicar durante el proceso la
fuerza propia del poder penal.
Sin embargo la prisión
preventiva aparece como una limitación al principio de inocencia y al de juicio
previo. No puede afirmarse que estos principios tengan una vigencia absoluta,
porque la propia Constitución establece la posibilidad de aplicar el
encarcelamiento durante el proceso penal.
Pero no es una medida
excepcional de la Constitución Nacional sino que es una clara manifestación del
poder penal aplicada en un 60 a 90 % en Latinoamérica, del total de los
encarcelados.
Otra medida de
coerción es la detención, el arresto. Se trata de la privación de la
libertad del imputado, generalmente en los momentos preliminares del proceso
para realizar las primeras investigaciones. Esto debe ser combinado con el
principio que establece que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente.
Por ello, solamente se
puede privar de la libertad a las personas mediante una autorización judicial.
Si bien es posible
aplicar la fuerza propia del poder penal dentro del proceso, como una
resignación clara por razones prácticas de los principios del Estado de
Derecho, debe tenerse en cuenta que tal aplicación de la fuerza, solo será
legítima desde el punto de vista de la Constitución Nacional si es una medida
excepcional, si su aplicación es restrictiva, si es proporcionada a la
violencia propia de la condena, si respeta los requisitos substanciales, si se
demuestra su necesidad para evitar la fuga del imputado, si está limitada
temporalmente de un modo absoluto y se ejecuta teniendo en cuenta su diferencia
esencial respecto de una pena. Sólo si se cumplen en conjunto todos y cada uno
de estos requisitos, se estará respetando el diseño constitucional del uso de
la fuerza durante el proceso penal.
CAPITULO II
HABEAS CORPUS
La acción de habeas corpus representa el mecanismo mas completo y
rápido establecido para la protección de la libertad personal (física o
deambulatoria).
Antecedentes:
Es posible que el primer antecedente de habeas corpus haya sido la
afirmación contenida en el artículo 39 de la “Carta Magna” inglesa de 1215 que
dice lo siguiente: “Ningún hombre libre podrá ser arrestado, o puesto en
prisión, o desposeído de sus derechos y bienes, o puesto fuera de la ley o
exiliado, o en forma alguna molestado, salvo por el juicio legal de sus pares
según la ley de su país.”
El siguiente antecedente se encuentra en el fuero o juicio de
manifestación creado en el Reino de Aragón, en 1428.
En el ámbito internacional encontramos, por último, la
Constitución de los Estados Unidos de
América, que incorporó la institución implícitamente, expresando en su Artículo
I, Sección IX, punto 2, lo siguiente: “El privilegio del auto de habeas corpus
no será suspendido, excepto en los casos de rebelión o invasión, en que la
seguridad pública lo requiera.”
Según la elaboración jurisprudencial de ese país, su objeto esencial
consiste en liberar a quien se encuentre detenido sin causa suficiente, y es
considerada como un procedimiento civil cuya finalidad radica en el amparo del
derecho civil a la libertad. Es indispensable que se haya producido la
detención, pues no basta una amenaza para poner en marcha la garantía.
En nuestros antecedentes histórico-institucionales se encuentran
disposiciones que representan expresiones, a veces escuetas, de este remedio
procesal. Entre ellos: “Reglamento de la Junta Conservadora” del 22 de Octubre
de 1811 (art. 9 de la sección correspondiente al Poder Ejecutivo); el “ Decreto
de seguridad Individual” de Noviembre de 1811, que fue una fuente inmediata de
la correspondiente cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional. La
Constitución de 1819 no incluía la exigencia de orden escrita para efectuar un
arresta, pero si lo hizo la de 1826.
La Constitución de 1949, al final de su articulo 29, incorporo esta
frase: “Todo habitante podrá interponer por si o por intermedio de sus
parientes y amigos, recurso de habeas corpus ante la autoridad judicial
competente, para que investiguen la causa y el procedimiento de cualquier
restricción o amenaza a la libertad de su persona. El tribunal hará comparecer
al recurrente y, comprobada en forma sumaria la violación, hará cesar de
inmediato la restricción o amenaza” .
El habeas corpus fue reglamentado por primera vez -en el orden
nacional- , mediante la Ley Nø48 (1863), cuyo
art. 20 prescribía: “ Cuando un individuo se halle detenido o preso por una
autoridad nacional, o a disposición de una autoridad nacional, o so color de
una orden emitida por una autoridad nacional; o cuando una autoridad provincial
halla puesto preso a un miembro del Congreso, o cualquier otro individuo que
obre en comisión del gobierno nacional, la Corte Suprema o los jueces de
sección podrán, a instancias del preso o de sus parientes o amigos, investigar
sobre el origen de la prisión, y en caso de que ésta haya sido ordenada por
autoridad o persona que no está facultada por la ley, mandarán poner al preso
inmediatamente en libertad.”
En cuanto al ámbito de Capital Federal, regían los art. 617 a 645 de
Código de Procedimientos en Materia Penal.
En el orden provincial, esta
acción figura en numerosas constituciones o leyes locales(que luego citaremos y
compararemos con la Nacional).
El actual ordenamiento sobre la materia es la Ley N