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RESUMENES Y APUNTES DE LA UBA

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APUNTE DE CIVIL (PARTE GENERAL) CATEDRA AMEAL-BRAVO

Agregado: 02 de OCTUBRE de 2002 (Por María Jimena D Orazio) | Palabras: 2177 | Votar |
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    HECHOS JURíDICOS

    DISTINTAS CLASES DE HECHOS

    Entendemos por "hecho" todo acontecimiento o acaecer. Estos acontecimientos pueden ser relevantes para el Derecho, y se denominan así hechos jurídicos o irrelevantes, por lo cual pueden denominarse hechos no jurídicos, o meros hechos.

    HECHOS JURíDICOS

    Concepto.

    En los términos del artículo 896 del Código Civil, "son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones".

    Ello significa que nuestro Código ha tomado en cuenta la sola aptitud para producir tales efectos para conceptuar jurídico al hecho de que se trata. No es, pues, necesario que haya producido efectivamente tal consecuencia. Pero esa caracterización amplia que adopta Vélez determina que casi no pueda concebirse echo alguno que, en determinada circunstancia, no pueda resultar "susceptible" de producir consecuencias jurídicas. Piénsese en la caída de una estrella fugaz, hecho aparentemente tan alejado de producir consecuencias jurídicas; pero esta caída puede constituir hecho jurídico desde que se la ponga como hecho condicionante de cuyo acaecer surjan derechos, por ejemplo si digo "te daré X si en el término de una hora vemos caer una estrella fugaz".

    Desde otro miraje, los hechos pueden ser positivos o negativos. Los primeros importan una actividad o acción, los segundos una omisión.

    Contenido de los enunciados del artículo 896.

    El art. 896 permite distinguir tres etapas distintas:

    a)      La de nacimiento;

    b)      La de modificación o transferencia,

    c)      La de extinción del derecho.

    Como recuerda Llambías, la adquisición de derechos puede ser originaria (el derecho nace independientemente de otra relación jurídica, como en la apropiación de las cosas muebles sin dueño, art. 2525 del Código Civil) o derivada (el derecho proviene de una preexistente relación jurídica, como por ejemplo en la tradición, o en la entrega, de la cosa vendida, art. 2377).

    La modificación puede ser subjetiva cuando cambia el titular del derecho (p. ej. , Cesión de créditos) u objetiva cuando hay mutación del objeto de la relación (p. ej., Novación por cambio de objeto).

    Finalmente, la extinción propiamente dicha implica que el derecho desaparece definitivamente en tanto la pérdida significa la extinción para su, pero el derecho subsiste en cabeza de un nuevo adquirente.

    Originaria Subjetiva

    La adquisición modificación

    Derivada Objetiva

    Clasificación de los hechos jurídicos

    Los hechos jurídicos pueden presentar actividad del hombre o ser ajenos a ella. En el primer caso se los denomina "humanos" en el segundo "naturales" (o externos). La nota del art. 896 explícita que "el hecho puede producirse ya por una causa que se halle enteramente fuera del hombre, y a la que éste no haya podido ni auxiliar ni poner obstáculos, ya con participación directa o indirecta del hombre, y ya finalmente por efecto inmediato de su voluntad". Como ajuste conceptual, hemos de señalar que se consideran hechos naturales a los que no presentan actividad del hombre; si ésta se produce siquiera en mínima medida el hecho es caracterizado como humano. En oposición lógica sería más idóneo hablar de hechos humanos por una parte y no humanos por la otra.

    Naturales

    (externos o

    no humanos) Voluntarios

    Jurídicos

    Humanos

    HECHO (o acto)

    Involuntarios

    No jurídicos

    Los hechos humanos pueden ser realizados con discernimiento, intención y libertad, y así son "voluntarios". O puede el sujeto carecer de alguno de esos elementos, y ser los hechos "involuntarios". Téngase bien en cuenta que los "hechos humanos" son, en la terminología del Código, sinónimo de "actos"(pero, bien entendido, no de "actos jurídicos", sino meramente "actos"). Por ello puede hablarse válidamente de "actos voluntarios" y "actos involuntarios".

    A su vez los hechos humanos voluntarios (o actos voluntarios) pueden importar una conducta congruente con la querida por el ordenamiento jurídico, y ser "lícitos"; o resultar contrarios a ella y ser "ilícitos".

    Lícitos


    HECHOS JURíDICOS Humanos Voluntarios

    Ilícitos

    Los hechos jurídicos humanos voluntarios lícitos(o actos voluntarios lícitos) permiten otra clasificación, de gran importancia: en "actos jurídicos" y simples "actos voluntarios lícitos". Los actos jurídicos son los que tienen por fin inmediato producir consecuencias jurídicas (art.944 del Código Civil). Los simples actos voluntarios lícitos - que no tienen el indicado fin inmediato de producir consecuencias jurídicas- presentan una variada gama, y algunos de ellos se aproximan a los actos jurídicos.

    Por otra parte los hechos jurídicos humanos voluntarios ilícitos (actos voluntarios ilícitos) comprenden dos categorías tradicionales: delitos y cuasidelitos. Los primeros son dolosos; el art. 1072 del Código Civil establece que "el acto a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código, delito". Los segundos presentan como elemento subjetivo la culpa (art.1109).

    Actos jurídicos

    Naturales

    (externos o

    no humanos) lícitos

    voluntarios Meros actos

    Jurídicos voluntarios lícitos

    Humanos delitos

    Hechos (o actos) ilícitos

    cuasidelitos

    involuntarios

    No jurídicos

    Requisitos internos de la voluntad.

    a)      Enunciado. De conformidad con el art.897, 2º parte, del Código Civil, "los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad". Y la falta de cualquiera de ellos significa la involuntariedad del acto humano.

    b)      Discernimiento. Se entiende por discernimiento la aptitud de comprender, de conocer. El discernimiento es propio de la naturaleza humana, y crece con el curso de los años. Por ello la ley atribuye discernimiento desde cierta edad: en nuestro Código, el art. 921 establece que "los actos serán reputados hechos sin discernimiento si fueren actos ilícitos practicados por menores, o actos ilícitos por menores de diez años". A partir de entonces el sujeto goza, para el derecho, de discernimiento. Sólo se reputa que carece de él si, a consecuencia de enfermedad mental, pierde su aptitud de discernir. El art. 921 establece que carecen de discernimiento "los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón". En síntesis. Se tiene discernimiento para actos lícitos desde los 14 años, y para los ilícitos desde los 10 años; una vez adquirido el discernimiento sólo se pierde por enfermedad mental.

    c)      Intención. Los actos se realizan con intención cuando corresponden al propósito del sujeto; es, en realidad, la proyección del discernimiento. La correspondencia entre la acción y el propósito del sujeto puede fallar, en virtud de la ignorancia o error, del dolo. En el primer caso falta la noción exacta; en el segundo hay una distorsión de la voluntad a raíz del hecho ajeno.

    d)      Libertad. Se trata del ejercicio del albedrío, de la facultad de autodeterminarse. Obstan a la libertad la fuerza física y la intimidación o violencia moral.

    Manifestación de la voluntad

    Vimos ya los requisitos e los actos voluntarios (discernimiento, intención y libertad). Analizaremos ahora como se manifiesta la voluntad, es decir, los requisitos externos de la voluntad. Ya que para existir un hecho debe suceder un acontecimiento, un acaecer.

    Art. 913 CºC.- ningún hecho tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.

    La voluntad puede manifestarse de distintas formas; "la declaración de voluntad puede ser formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción legal" (art. 915).

    Declaraciones formal y no formal: en la nota del art. 916 se lee: "se llaman formales porque sus formas son regidas por el derecho positivo, mientras que para las declaraciones no formales, las formas son dejadas a la elección de las partes".

    En síntesis. Cuando la forma (o manifestación exterior) es libre, no está sujeta a recaudo alguno, la declaración no es formal. En cambio, cuando esa forma debe reunir ciertos requisitos, estamos frente a una declaración formal.

    Declaraciones expresa y tácita: la declaración será expresa (el art. 915 y 917 la denominan positiva) "cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos".

    La declaración tácita "resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no exija una expresión positiva, o cuando no haya una declaración expresa contraria" (art. 918).

    Declaración inducida por una presunción de la ley: también hay aquí voluntad tácitamente manifestada, pero la ley reputa que, de un hecho, debe inducirse cierta consecuencia. Por ejemplo, si el título de una deuda le es entregado al deudor, se presume que la entrega fue voluntaria; si el título fue entregado voluntariamente al deudor por el acreedor, se presume que hay remisión de la deuda.

            Formal y no formal

            Expresa y tácita

            Inducida por una presunción de la ley

    FORMAS DE

    MANIFESTACIóN DE

    LA VOLUNTAD

            El silencio como manifestación

    CONSECUENCIAS E IMPUTABILIDAD[1] DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS

    En una relación de causa efecto, los actos provocan consecuencias vinculadas de distinta manera en lo material(próximas, remotas) o en cuanto a su previsibilidad por el sujeto(previsibles, previstas, imprevisibles).

    Consecuencias de los hechos voluntarios.

    Según el art. 901 del Código Civil, "las consecuencias de un hecho que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código consecuencias inmediatas. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias mediatas. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman consecuencias casuales.

    a)      Consecuencias inmediatas. Son las que derivan del hecho en sí mismo (conexión en 1º grado), y acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. Si aproximo fuego a un combustible, la explosión es consecuencia inmediata de mi acto.

    b)      Consecuencias mediatas. Se trata de las que resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (conexión de 2º grado). Por ejemplo, si embisto a un automóvil por su costado derecho, y lo desplazo hacia su izquierda (hasta aquí un hecho), y otro vehículo que pasa le causa daños en su costado izquierdo (ahora conectado con un acontecimiento distinto), estos daños en el sector izquierdo del vehículo embestido aparecen como consecuencia mediata del hecho antecedente.

    c)      Consecuencias casuales. Son mediatas, esto es resultante de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, pero imprevisible para el sujeto. No "imprevistas" -lo que implicaría la falta de previsión de ese sujeto en el caso dado- sino "imprevisibles", es decir, que escapan a toda posibilidad de predicción.

    d)      Consecuencias remotas. (introducida por la reforma de la ley 17.711/68- del art. 906 del Código civil. Se trata de consecuencias que tienen una conexión de 3º grado o ulterior grado con el hecho generador. Por ejemplo: cuando alguien se dirige al aeropuerto, el automóvil en que viaja es embestido por otro (1º hecho), de resultas de lo cual pierde el avión que iba a tomar y debe viajar en otro vuelo posterior (2º hecho); el avión que toma se precipita a tierra, y el viajero muere (3º hecho). El resultado muerte es una derivación del primer choque, pero ese resultado, y las secuelas posteriores, son consecuencias remotas del choque aludido.

    Imputabilidad de las consecuencias de los actos voluntarios.

    a)      Consecuencias inmediatas. Se imputan siempre, según surge del art. 903: " las inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ello". Esta es la regla, plenamente justificada - por definición- las consecuencias inmediatas corresponden al orden natural y ordinario de las cosas y son, por ello, enteramente previsibles por el agente. En materia de hechos ilícitos, la vigencia del art. 903 antes visto es indudable.

    b)      Consecuencias mediatas. Según el art. 904, "las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas".

    c)      Consecuencias casuales. En principio no se imputan, por que sabemos que las únicas mediatas imputables son las previsibles, en tanto las casuales son mediatas imprevisibles.

    Las consecuencias casuales se imputan cuando el autor del hecho la tuvo "en miras", sea, cuando quiso el resultado que efectivamente se produjo, pero ese resultado ha sido consecuencia de una circunstancia fortuita, como si querido matar a alguien dispara sobre él una inocua bala de fogueo, pero el destinatario muere de un síncope cardíaco a causa del susto. Es decir, la coincidencia del resultado efectivamente producido con el que se tuvo "en miras", hace responsable por ese resultado aunque, normalmente, la acción efectivamente obrada no habría llevado a él.

    d)      Consecuencias remotas. Estas consecuencias no se imputan, lo cierto es que la derivación remota de un hecho no está nunca en la relación de "probabilidad". Lo remoto por improbable nunca es adecuado al hecho desencadenante.

            Inmediatas

    Consecuencias

    Previsibles Se imputan

            Mediatas

     (previsibles)


            Casuales(o mediatas en principio

    Imprevisibles) no se imputan

    consecuencias

    imprevisibles

            Remotas no se imputan

    ACTOS JURíDICOS

    SON ACTOS JUR



    [1] Atribuir a alguien culpa o delito


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