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Más sobre este recurso: Catalogado en base de datos como: RESUMENES Y APUNTES DE LA UBA: APUNTE DE CIVIL (PARTE GENERAL) CATEDRA AMEAL-BRAVO Agregado: 02 de OCTUBRE de 2002 (Por María Jimena D Orazio) | Palabras: 1862 | Votar! | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho > |
BOLILLA
II
LA
LEY Y LA SENTENCIA COMO FUENTE
Concepto
material y formal de la ley.- La ley es la fuente
primera y fundamental del derecho. Desde un punto de vista material o sustancial,
ley es toda regla social obligatoria, emanada de una autoridad competente.
Desde un punto de vista formal, se lama ley a toda disposición sancionada por el Poder
Legislativo, de acuerdo con el mecanismo constitucional.
Pertenecen también a esta categoría las
llamadas leyes imperfectae.
Dice
el art. 1. - del Código Civil.
Las
leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la
República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.
Caracteres.
- Los caracteres de la ley son los siguientes:
a)
La generalidad: Se trata de una norma
dictada con carácter general y no con relación a cierta persona en particular.
Por eso, no son leyes en sentido material (sino solamente en el formal) las que conceden una pensión a
determinada persona.
a)
La obligatoriedad: Es de la esencia de
la ley; para asegurar su cumplimiento y
real vigencia contiene siempre una sanción para el que la viole, sanción
que en el orden civil puede ser la nulidad del acto contrario a la ley, y la
indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a terceros, etcétera.
b)
Debe emanar de una autoridad
competente: Así, por ejemplo, no es obligatorio ni tiene por ende el
carácter de norma jurídica el decreto del Poder Ejecutivo relativo a materias
que son privativas del Congreso(salvo los decretos llamados de necesidad y
urgencia, que suelen invadir válidamente atribuciones reservadas al Poder
Legislativo); o las ordenanzas municipales que se refieren a cuestiones
reservadas al Poder Ejecutivo nacional o provincial.
Dice
el art. 2. - del Código Civil:
(Según
la ley 16.504, art. 1). - Las leyes no son obligatorias sino después de su
publicación, y desde el día en que determinen. Si no designan tiempo, serán
obligatorias después de los ocho días siguientes a los de su
publicación oficial.
Art.3
- (Según la
ley 17.711, art. 1 inc. 1)- A partir de su entrada en vigencia, les leyes se
aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo
disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún
caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
A
los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes
supletorias.
Por su
validez en relación a la voluntad de las personas.- Las leyes pueden ser
imperativas o supletorias.
a)
Son leyes imperativas las que prevalecen sobre
cualquier acuerdo de voluntad de las personas sujetas a ellas. En algunos casos
asumen la forma de mandatos o de prohibiciones; pero en cualquier caso, los
particulares no pueden dejarla sin efecto. Este concepto se vincula con el de
la ley de orden público.
b)
Son las leyes supletorias o interpretativas aquellas que las partes, de común acuerdo, pueden
modificar o dejar sin efecto. Estas normas son frecuentes en materia
contractual. El legislador suele tener en cuenta la posibilidad de que las
partes, al celebrar un contrato, no hayan previsto algunas de las consecuencias
que pueden derivar de él; para esos casos, establece reglas, que desde luego,
sólo tienen validez las hipótesis de que los interesados nada hayan dispuesto
sobre el particular. Por eso se llaman supletorias, puesto que suplen la
voluntad de las partes inexpresada en los contratos. Y como el legislador dicta
la regla de acuerdo con lo que parece razonable o con lo que es la practica de
los negocios, en el fondo procura interpretar lo que hubieran establecido los
contratantes, de haberlo previsto. De
ahí que se llamen también interpretativas.
Es claro que si las partes no están conformes con la solución legal, pueden, de
común acuerdo, dejarla sin efecto y convenir cualquier otra regulación de sus
relaciones jurídicas.
Desde luego las leyes más importantes y las
más numerosas, son las imperativas, cuyo campo de acción se va ampliando más y
más en el derecho moderno. Sin embargo, en materia de contratos, las leyes
supletorias siguen siendo numerosas.
LEYES DE ORDEN PÚBLICO
a) Desde el punto de vista
clásico.- las leyes de orden público, son las leyes
fundamentales y básicas que conforman el núcleo sobre el que esta estructurada
la organización social.
Estas leyes:
1. No pueden ser dejadas sin efecto por acuerdo de las partes en sus
contratos; es decir, se aplican aun en contra de la voluntad de los
interesados.
2. Pueden aplicarse retroactivamente: contra ellas nadie puede invocar un
derecho irrevocablemente adquirido.
3. Las leyes extranjeras no deberán aplicarse si esa aplicación importa
desplazar una ley nacional de orden público.
Art.
14. - las leyes extranjeras no serán aplicables:
a)
Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la
República, a la religión del Estado, a la tolerancia de cultos, o a la moral y
buenas costumbres;
b)
Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la
legislación de este código.
c)
Cuando fuere de mero privilegio:
d)
Cuando las leyes de este Código, en colisión con las leyes
extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos.
4. Nadie puede invocar un error de derecho para eludir la aplicación de
una ley de orden público. Esta carece de interés en nuestro derecho positivo ya
que no puede invocarse jamás para eludir la aplicación de ninguna ley. (art.
923, Cód.Civ.)
b)
Teoría que identifica las leyes de orden público con las imperativas.
- leyes de orden público son las leyes imperativas.
En efecto, una cuestión se llama de orden público cuando responde a un interés
general, por oposición a una cuestión de orden privado que responde por un
interés particular. Por eso las leyes de orden público son irrenunciables,
imperativas; por el contrario las de orden privado son renunciables, permisivas,
confieren a los interesados la posibilidad de apartarse de sus disposiciones y
sustituirlas por otras. Toda ley imperativa es de orden público por que cada
vez que el legislador impone una norma con carácter obligatorio y veda a los
interesados apartarse de sus disposiciones, es por que considera que hay un
interés social comprometido en su cumplimiento; en otras palabras por que se
trata de una ley de orden público.
Este concepto obliga a replantear las
aplicaciones que la doctrina clásica atribuía a la noción de orden público.
Si una ley es de orden público, las parte no
pueden dejarla sin efecto en sus contratos.
En cambio, pensamos que tales leyes no tienen
ninguno de los otros efectos que se les atribuyen.
Art.
21. - las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes cuya
observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.
Con respecto al orden público y el problema
de la retroactividad de la ley: solución del Código (art. 5º) y su reforma
por ley 17.711 (art. 3º), podemos
resaltar sus aspectos.
El segundo párrafo del art. 3º deja sentado
el principio general de que las leyes no tienen efectos retroactivos, sean o no
de orden público, salvo disposiciones en contrario.
Dos aspectos de esta norma cabe destacar:
a) En primer lugar, ha quedado explicitado de modo categórico, que el
principio de que las leyes no tienen efecto retroactivo se aplica solo en el
caso de que la ley no disponga lo contrario. En otras palabras, el legislador
puede, por tanto, disponer la aplicación retroactiva de cualquier ley.
Las únicas leyes respecto de las cuales la
irretroactividad ha sido expresamente consagrada por la Constitución, son las
leyes penales.
b) El segundo aspecto de esta norma que interesa destacar es que el
principio de irretroactividad se aplica a cualquier ley, sea o no de orden
público. En otras palabras: no por ser de orden público una ley es retroactiva.
Las nuevas leyes no pueden afectar derechos
adquiridos de orden patrimonial.
Un derecho protegido por la constitución no
puede ser afectado ni por leyes retroactivas ni por leyes que dispongan para lo
futuro. Los puede modificar siempre que no los desnaturalice, que mantenga su
esencia que es lo que tiene que conservar.
CUÁNDO
SON RETROACTIVAS LAS LEYES. -
Las leyes son retroactivas en estas cinco
hipótesis:
a) Cuando vuelven sobre la
constitución de una relación o situación jurídica anteriormente constituida; como, por ejemplo, si se exigiera, para acreditar el dominio de los
actuales propietarios, medios distintos de los que el Código determina.
b) Cuando vuelven sobre la
extinción de una relación jurídica anteriormente extinguida; como por ejemplo, si se dispusiera que todas las remisiones de deudas
hechas con anterioridad a la ley y no formalizadas, son nulas.
c) Cuando se refieren a los
efectos de una relación jurídica producidos antes de que las leyes se hallen en
vigencia; por ejemplo, si una ley que limitara con los
intereses de los préstamos en dinero ordenase que todo el excedente de la nueva
tasa que hubiera sido percibido con anterioridad a la sanción de la ley debe
ser reintegrado al deudor.
d) Cuando atribuyen efectos
que antes no tenían a ciertos hechos o actos jurídicos, si esos efectos se
atribuyen por la vinculación del hecho o acto con un período de tiempo anterior
a la vigencia de la ley; así, por ejemplo, es
retroactiva una ley que grabe con impuestos las actividades de una sociedad
anónima ya constituida, si el impuesto se aplica a un período anterior a la
publicación de la ley; en cambio no será retroactiva si sólo graba las
actividades posteriores de esa misma sociedad.
e) Cuando se refiere en sus
condiciones de validez y en sus efectos que ya se han producido, a los
elementos anteriores de una relación o situación jurídica que se encuentra en
curso de constitución o de extinción en el momento de la entrada en vigencia de
la ley, siempre que estos elementos tengan su valor jurídico propio; tal, por ejemplo, la interrupción de una prescripción en curso; si
una nueva ley, puesta en vigor después que la interrupción se produjo, la
dejara sin efecto, seria retroactiva.
Hay efectos inmediatos y no
retroactivos:
a) Cuando la ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en
curso de las relaciones o situaciones jurídicas, es decir, los que se produce
después de su entrada en vigor, pero que resultan de relaciones jurídicas
nacidas bajo el imperio de la ley antigua; por ejemplo, si una ley ordena la
reducción del interés de los préstamos en dinero a una tasa del 5%, reducción
que se hará efectiva a partir de la publicación de aquella, en todos los
contratos nacidos bajo la ley antigua y que todavía se hallen en curso de
ejecución; o si modifica el contenido, y aun la naturaleza de los derechos
reales, por ejemplo, la propiedad; o si altera el régimen matrimonial.
b) Cuando vuelve sin retroactividad, es decir, respetando los elementos
anteriores que tienen valor jurídico propio, sobre la constitución o extinción
en curso de una relación jurídica; por ejemplo, cuando se modifica el plazo de
una prescripción aún no cumplida.
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