LA MORA
INCUMPLIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO
Tras
producirse un incumplimiento se hace presente la disconformidad entre las
partes. Esta disconformidad entre lo obrado y lo debido puede ser absoluta
-cuando el comportamiento del deudor es contrario u opuesto al que
exigía el cumplimiento de la obligación- o relativa -cuando el cumplimiento del
deudor es defectuoso en cuanto al modo, tiempo o lugar de ejecución de
la prestación-.
Esta
introducción da cabida al siguiente principio fundamental: el deudor no puede
imponer al acreedor la recepción de un cumplimiento defectuoso por no haber
identidad entre lo debido y lo que se intenta pagar.
Así,
frente a la tentativa de un pago defectuoso el acreedor puede:
1)
rechazar el pago, con lo cual la situación se asimila a la inejecución total;
2)
aceptar ese pago sin reserva alguna; y
3)
aceptar el pago con reserva del derecho a obtener la indemnización del daño
causado por el cumplimiento defectuoso. A falta de esa reserva no puede, luego,
el acreedor pretender la indemnización.
MORA DEL DEUDOR
CONCEPTO.-
Para
que el incumplimiento del deudor tenga relevancia jurídica es necesario que el
deudor esté en mora. (Mora -conf. Alterini, Ameal y López Cabana- es el estado
en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante).
DIFERENCIA ENTRE INCUMPLIMIENTO MATERIAL Y ESTADO DE MORA.-
El
estado de mora consiste en la creencia compartida por el acreedor y el deudor
acerca del incumplimiento de este último. Podría darse el caso que el deudor
haya caido en incumplimiento material de lo debido y sin embargo no estar
incurso en mora por no haber sido interpelado por el acreedor (en el supuesto
que la ley establezca este paso previo para la constitución en mora).
ELEMENTOS.-
Para
que haya mora del deudor se requiere:
1)
retardo o demora en el cumplimiento de la obligación (elemento material);
2)
que el retardo sea imputable al deudor, por culpa o dolo (elemento subjetivo);
3)
que el deudor haya sido consitituido en mora (elemento formal).
Parte
de la doctrina (Borda, López Cabana) hace mención de un cuarto elemento llamado
"objetivo".
Dificultad a partir de los elementos.-
Al caracterizar el concepto de mora
surge entre la doctrina la disyuntiva de establecer un elemento fundamental,
planteandose así si cabe privilegiar el elemento "material" del
retardo, o si el "objetivo" debe sobresalir, o si la culpa y el
dolo (elem. subjetivos) son primordiales, o si la interpelación, intimación o
requerimiento, como elemento formal, es verdaderamente escencial.
SISTEMAS DE CONSTITUCION EN MORA.-
Tanto
la doctrina como la legislación reconocen dos sistemas:
1)
Sistema de la interpelación.- El deudor entra en mora luego de la
"interpelación".
(Interpelación: es la exigencia
categórica del acreedor al deudor para que cumpla la obligación. Ej: por carta
documento. Puede ser judicial o extrajudicial, según se haga o no con
intervención del órgano jurisdiccional.)
El sistema de la previa
interpelación se funda en la conveniencia de esclarecer la conciencia de las
partes para que entre ellas reine la buena fe y ninguna pueda abusar de
situaciones equívocas.
2)
Sistema de mora automática (*).- La mora se produce
automáticamente por el mero vencimiento del plazo.
El fundamento de la mora automática
para las obligaciones que tienen plazo determinado, radica en que el deudor
conoce exactamente el momento en que debe cumplir la prestación, por lo tanto
resulta innecesario supeditar la responsabilidad del deudor al cumplimiento de
un requisito formal como es la interpelación
La primera parte del art. 509
referente a este sistema de mora, trae aparejado un interrogante:
¿A qué plazo alude la norma?
La doctrina ha dado mayor
importancia a las siguientes respuestas:
1era Interpretación: tanto el plazo cierto como el
incierto estarían promiscuamente previstos ya que la ley no ha hecho distinción
alguna.
2da Interpretación: se refiere unicamente al plazo
cierto. (Así lo resolvió el IV Congreso Nacional de Derecho Civil).
CASUISTICA DEL ART. 509 DEL CODIGO CIVIL.-
Antes
de la Ley 17.711 nuestro Código Civil -en el art. 509- exigía como regla la
interpelación al deudor para constituirlo en mora, de modo que ‘no había mora
sin interpelación’, salvo algunos casos de excepción (ej: mora convencional,
mora ex re; etc).
La
ley 17.711 -a través de un nuevo art. 509- eliminó la regla general de la
interpelación y se limitó a enunciar casos particulares de mora, que podemos
resumir así:
a)
En las obligaciones a plazo expreso: la mora se produce automáticamente,
por el solo vencimiento del plazo. No es necesaria la interpelación (conf. art.
509, primer párrafo).
Llambías
opina que aunque el texto no distingue las obligaciones de plazo cierto de las
de plazo incierto, no caen bajo su régimen las obligaciones de plazo incierto,
pues no puede equipararse el caso en que el deudor conoce con exactitud el día
del vencimiento de la obligación, con aquél en el cual la exigibilidad de la
obligación está subordinada a un acontecimiento que si bien habrá de ocurrir,
se ignora el momento preciso en que sucederá. Por otra parte expresa que no hay
razón para distinguir entre las obligaciones de plazo expreso incierto y las
obligaciones de plazo tácito: si para estas últimas se exige la
interpelación, ha de concluirse que la misma exigencia cuadra para aquellas
otras.
En
contraposición al pensamiento de Llambías, otra parte de la doctrina (Alterini,
López Cabana y Ameal) discute la necesidad de interpelar al deudor cuando se
trate de plazo incierto afirmando que es bastante una "declaración
recepticia" acerca de la exigibilidad actual de la prestación. Entendiendo
se trata de una declaración que no tiende a interpelar, no precisa ser
coercitiva porque no es una exigencia de pago.
b)
En las obligaciones con plazo tácito (el plazo no está expresamente
convenido, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la
obligación): para que el deudor entre en mora es necesaria la interpelación
(art. 509, segundo párrafo).
En
virtud de esta excepción Llambías agrega que ha de entenderse que, siendo el
plazo tácito, la interpelación es necesaria a menos que el tiempo en que debía
cumplirse la obligación fuere determinante de la constitución de la obligación
por el acreedor, de modo que el posterior cumplimiento le resulte inútil
(obligaciones de plazo esencial).
Obligaciones de plazo esencial.-
Se trata de obligaciones en las
cuales el plazo o día de cumplimiento es determinante para el acreedor. Si no
se cumplen el día pactado, la mora es automática ya que la interpelación sería
estéril, porque al acreedor ya no le interesa que el deudor cumpla. Ej.:
contrato un servicio de confitería para festejar mi cumpleaños la noche del 16
de Noviembre.
c)
En las obligaciones sin plazo.- En estos casos el juez, a pedido de
parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por
acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el
deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para
el cumplimiento de la obligación (art. 509, tercer párrafo).
Llambías
aclara que ante la expresión "si no hubiere plazo, el juez a pedido de
parte, lo fijará..." -art. citado- pareciera que en todo supuesto en que
no se haya determinado un plazo cierto o no resulte un plazo tácito, el
acreedor debe acudir a la instacia judicial para definir la oportunidad del
cumplimiento de la obligación. Ante esto afirma que no hay que interpretarlo
así; y que si la obligación no tiene plazo, ella es exigible en la primera
oportunidad que su índole consienta y que claro está que el acreedor no
necesita requerir del juez la fijación de un plazo que las propias partes han
entendido innecesario.
d)
Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe
probar que no le es imputable (art. 509 in fine).
Vinculaciones entre la
"mora" y la "culpa".-
Para la doctrina nacional, según la
interpretación llevada a cabo sobre el art. 509, para que haya mora debe poder
imputarse CULPA O DOLO.
Pero no es esa la única
interpretación requerida para el análisis del artículo citado; sino que existe
otro punto en discordia:
¿A qué se refiere verdaderamente el
art. 509 cuando hace mención a la IMPUTABILIDAD?
Una respuesta posible sería
atribuirsela a que el deudor deba probar que no actuó con culpa ni con dolo.
Pero otra -no errada por cierto- podría ser la que interpretara que este
artículo se refiere a que el deudor pruebe que es ajeno al incumplimiento que
se le atribuye.
El apartado final del articulo 509
deja irresuelta la cuestión de qué cosa deba ser lo probado. Sin embargo, en
base al consenso general, no cabe otra cosa que reconocer:
a) la ley permite eximirse al deudor
que demuestre que dicha mora "no le es imputable".
b) que la falta de
"imputabilidad" a que alude la ley puede acreditarse demostrando que
no se es culpable (culpa o dolo), o
c) que la ley admite que tampoco
habrá "imputabilidad" por ser el deudor ajeno al incumplimiento o por
falta de constitución en mora (probando que la interpelación quizás requerida
no le fue notificada).
Cabe rescatar en síntesis que la
inimputabilidad a que se refiere el art. 509 puede lograrse probando ser ajeno
al incumplimiento o también demostrando haber actuado sin culpa ni dolo.
OTROS SUPUESTOS DE MORA SIN INTERPELACION.-
Además
de las obligaciones a plazo expreso, tampoco es necesaria la interpelación en
los siguientes casos:
1)
Hecho ilícito.- Cuando la obligación de indemnizar proviene de un hecho
ilícito.
2)
Confesión de mora.- Cuando el deudor reconoce estar en mora.
3)
Cumplimiento imposible.- Cuando el cumplimiento de la obligación se ha vuelto
imposible.
4)
Interpelacion imposible.- Cuando por culpa del deudor es imposible interpelarlo
(ej: se mudó a domicilio desconocido).
5)
Voluntad de no cumplir.- Cuando el deudor ha manifestado que no cumplirá la
obligación.
6)
Mora legal.- Casos en que la mora se produce "ministerio legis".
En
ellos la ley se encarga de establecer que el deudor está en mora en determinado
momento de la relación obligatoria, sin que sea necesario requerimiento alguno.
Algunas
categorías de deudores morosos "ministerio legis":
·
- el que
promete dote para la mujer;
·
- el
marido, o sus herederos, cuando hay obligación de restituir bienes dotales;
·
- el
socio que debe aportes, o que distrae fondos sociales;
·
- el
mandatario que aplica para uso propio las sumas percibidas por cuenta de su mandante;
·
- el
mandante, cuando el mandatario le anticipa gastos para la ejecución del
mandato;
·
- el
empleador, respecto de las remuneraciones laborales .
Los
casos de "mora legal" son supuestos de demora cuya relevancia deriva
directamente de la ley.