LAS CUATRO LLAMADAS
María
López trabaja como empleada doméstica en la casa de Javier Miguez. El 5 de
Marzo del 2000 aprovecha la ausencia del dueño de casa, ingresa al hogar fuera
de sus horarios habituales de trabajo (se le había dado llaves para facilitar
el cumplimiento de sus tareas) para ejecutar cuatro llamadas telefónicas a
Colombia, mediante el servicio internacional, desde el teléfono de la casa. No
contaba para esto ni con la autorzación del empleador, ni lo advierte con posterioridad
de lo realizado.
Cuando
el Señor Miguez recibe la factura telefónica, advierte los llamados y luego de
averiguaciones, comprueba lo sucedido y denuncia a su empleada. La mujer es
procesada y el fiscal la acusa como autora del delito de hurto.
¿ Cómo
encararía usted la defensa de la mujer?
NOTA:
para resolver el caso consulte el artículo 162 del Código Penal y a algún autor
de parte especial (Sebastián Soler o Carlos Craus).
Resolución del caso desde la parte de la Defensa:
En primer lugar, para hacer a la defensa, se
va a analizar cuales son los requisitos que establece el artículo 162 del
Código Penal, para que una conducta sea considerada como hurto. El artículo
dice:
¨Será reprimido con prisión de
un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total
o parcialmente ajena.¨
De
este artículo se deduce que para que el hurto exista como tal, son necesarias
dos cosas:
1)
el apoderamiento (ilegítimo);
2)
el hurto debe recaer sobre cosa mueble.
El
problema, en este caso, consiste en determinar de qué cosa mueble ajena se
apodera el autor (si es que se apodera), pues un servicio no es lo mismo que
una cosa.
Las
razones por la cual no se podría aplicar el artículo 162 del Código Penal en
este caso son:
El apoderamiento:
Soler
habla de la esfera de custodia. Si un ladrón no ha logrado sacar la refurtiva
de la casa en que entró a robar, no ha destruído la tenencia anterior, ni ha
consolidado poder alguno sobre aquella y, por tanto, no ha consumido todabía su
hurto.
La
custodia se proyecta sobre el objeto y sobre el espacio que el ocupa.
Ante
nuestra ley, la acción de apoderarse típica para el hurto debe consistir en la
acción de poner bajo dominio y acción inmediata una cosa que antes de ello se
encontraba en poder de otro. La substracción es el medio para el apoderamiento,
de manera que una cosa lograda de otra forma, no es hurtada.
Apoderarse
es quitar y quedarse con la cosa, es traer la cosa a la esfera del propio
dominio de hecho. Debe haber una adquisición de poder por parte del autor.
Por
ello, no constituye como hurto si se utiliza el aparato teléfonico para
requerir las llamadas, puesto que no hubo adquisición por parte de la autora, y
además que el servicio siguió estando bajo dominio del titular y no bajo el
dominio de la autora de las llamadas. Soler dice al respecto: "...la consumación del hurto se produce
por el hecho mismo de tomar las cosas destruyendo la forma que constituye el
signo representativo de dominio..." La sentencia de la C..C.C. citada por
A. en nota 12 se dictó en Tribunal Plenario que declaró: "La sola remoción
de la cosa ajena no basta para consumar el delito de hurto".
Distinto
sería el caso si la acusada se hubiera apoderado del aparato telefónico. No
hubo sustracción, medio por el cual se logra el apoderamiento.
La
teoría de la remoción dice que la simple violación de la esfera de custodia no
podría computarse como un principio de ejecución, porque esta teoría mira el
acto mismo de tocar los objetos, mientras que concebido el hurto como una
substracción de la cosa del poder de otro para someterla al poder propio, es
claro que la penetración dentro de aquella esfera del poder constituye un
verdadero principio de ejecución. El que escaló con ánimo de hurtar ha cometido
ya tentativa de hurto.
Las
acciones anteriores a ella no pueden representar más que meros actos
preparatorios.
*
Soler habla en su libro del hurto de uso, el que se identifica con este caso es
el"hurto de uso que puede importar una contrectatio rei. El sujeto toma la cosa;
no se apodera de ella y tampoco quiere llevársela.
Todos
los casos en que, no sacando el objeto de la esfera de custodia y no teniendo
el propósito de sacarla, el delincuente se satisface con emplear o usar una
cosa ajena, ya sea en el sentido de apoderarse de alguna energía que esa cosa
produce, pero teniendo para ello que tomar la cosa, ya sea empleándola en su
uso arbitrario e impropio." Y dice al respecto: "Pero convencidos
como estamos de la necesidad de la doctrina de la esfera de custodia, nos parece
claro que el sujeto que no quería sacar la cosa de tal esfera, y efectivamente
no la sacó, no comete hurto, aunque haya tocado y removido la cosa."
"...no existiendo substracción de la esfera de custodia, no hay hurto
consumado, y no existiendo ánimo de hacerlo, no hay tentativa."
Cosa mueble:
* El
artículo 162 considera que para que una acción pueda considerarse hurto, se
debió haber apoderado de una cosa mueble. La electricidad por la cual se
realizó la comunicación telefónica no puede considerarse una cosa mueble, ya
que no reune las características de tal, la
La comunicación telefónica no puede subordinarse a la figura del hurto
porque es un servicio.
La
comunicación telefónica no tiene caracter de cosa mueble, ante la auscencia de
una previsión expresa y por esta razón " En el caso de que un tribunal
tenga conocimiento de algún hecho que estime digno de represión y que no se
halle penado por la ley, se abstendrá de todo procedimiento sobre el"
(Código Español, art. 4°2, Bacigalupo pág.131).
* El
Código Civil en su artículo 2311 define ¨cosas son los objetos corporales
susceptibles de tener un valor¨, y objetos corporales son los que tienen
materialidad y poseen una dimensión
(Fontáan
Balestra op. cit. t. I p. 438).La ley civil diferencia las cosas de los objetos
inmateriales susceptibles también de valor (art. 2312).
Soler
explica: "lo fundamental en el concepto de cosa a los fines de la
protección penal mediante la figura del hurto, es la corporalidad, la ocupación
de un lugar determinado en el espacio, es indiferente en el estado en que se
encuentre la materia: son cosas tanto los sólidos como los líquidos como los
gases."
En
el caso de la electricidad como cosa corporal, la substracción de energía
eléctrica se efectúa sobre bases que no corresponden a la figura del hurto, de
manera que la afirmación de que la electricidad es una cosa mueble no importa
necesariamente aquella consecuencia, ya que el hecho, puede consistir en una
estafa. Y en efecto, cuando aquél consiste en hacer desplegar maliciosamente energía
de trabajo y consumo de capital alterando ocultamente las anotaciones del
medidor sobre cuyas cifras se ha convenido en liquidar las cuentas, no parece
que puede hablarse de hurto.
*
Para acordarse el carácter de cosa a la electricidad, no son válidos los
razonamientos puramente físicos para afirmar que la energía es materia ya que
hay que pronunciarse en la ingenuidad jurídica consistente en buscar dentro de
la física la fijación de un concepto jurídico.
La
figura considerada va íntimamente vinculada con la idea de cosa material. La
polémica acerca del momento consumativo confirma que las cosas que aquí se
tratan son aquellas cosas
aprehensibles, corpóreas, separables o separadas, transportables por sí mismas,
como fuentes de energía. Pero el que del calor producido por otro saca
electricidad, o el que de la electricidad producida por otro saca calor o
movimiento, no se apodera de una cosa mueble ajena; no usurpa la posesión que
aquél tiene sobre una cosa.
En
el artículo 2318 del Código Civil dice
que "son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro,
sea moviéndose por si mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa,
con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles." La electricidad
es un inmueble por naturaleza, de esto habla el artículo 2314 de la ley civil y
dice: " Son inmuebles por su naturaleza las cosas se encuentran por sí
mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluídas que
forman su superficie y profundidad: todo lo que se encuentra incorporado al
suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el
hecho del hombre." Existe hurto cuando se substraen partes que solo
constituyen inmuebles por accesión.
*
Para nuestra ley es preciso tener en cuenta que la cosa esté en el patrimonio
de alguién, para que pueda ser objeto de hurto y que tenga el carácter de tal.
Cuando la insignificancia del valor de la cosa pueda racionalmente hacer
presumir el consentimiento del propietario, aún hallándose bajo la esfera de
custodia del alguién, deberá decirse que no hay hurto.
*
Bacigalupo, en su libro de Derecho Penal, parte general, pág 105 cuando se
refiere a casos de utilización fraudulenta de la energía eléctrica dice:
"Hubo países - por ejemplo Alemania- en los que los tribunales entendieron
que la electricidad no era una cosa mueble, y que apoderarse de ella, por lo
tanto, no constituía hurto".
* En
el fallo Wilson, Monica L. CNFed. Crim. y Correc. Sala I, Junio 8-984, que es
un caso sustancialmente idéntico, el tribunal resuelve en la segunda instancia
absolver de culpa y cargo a la acusada respecto del delito de defraudación a
una administración pública, en forma reiterada (cuatro llamadas). El dr.
Torlasco resuelve:
"La
conducta del particular que realiza llamadas telefónicas en forma clandestina
desde un aparato que no le pertenece, no encuadra, ni en la figura del hurto,
ya que no se apodera de una cosa mueble, ni en la de la estafa; pues no media
ardid idóneo que vicia la voluntad de la empresa que presta el servicio. No
vacilo en adherir, entonces, al meditado y bien fundado voto del Dr. Arslanian
en todo cuanto propone"
Este
fallo también dice que el requerimiento del artículo 162 del Cód. Penal de que
se trate de cosa mueble impide que se considere hurto al apoderamiento de
electricidad, y que por las mismas razones militan para que la comunicación
telefónica, no pueda subordinarse a la figura del hurto, ante la ausencia de
una previsión expresa.
*
" Materialmente se apodera de una cosa mueble ajena, con conocimiento y
voluntad de realización. El hecho de que su dolo vaya orientado a la
sustracción del servicio como totalidad, no descarta la cognición del
apoderamiento de cada uno de los elementos que lo integran como necesario. Pues
de lo contrario, quien se apoderase del cable, o del aparato telefónico, o de
cualquier otro elemento del servicio individualmente considerado, no cometería
hurto."
"...
se aprecia que la energía eléctrica que se transforma en sonido constituye el
alma del sistema. Si un individuo tiene instalados todos los elementos propios
de ese sistema, pero la empresa prestadora no envía la energía continua que se
transformará en una comunicación hablada, no habrá servicio. Del mismo modo
ocurre con la electricidad que genera, según el caso, calor, frío o luz, o con
el gas, etc., de los que hoy nadie duda en concederles aptitud de ser
apoderados, pese a que constituyen un elemento de determinados
servicios.(Piñero, Daniel E. CFed, San Martín diciembre 14-990).
* El
artículo 18 de la Constitución consagra el principio de legalidad. Este principio dice
que no hay delito sin ley previa, y por ende, no hay pena sin ley previa.
Si
una conducta no está tipificada en el Código Penal con anterioridad, no se le
puede aplicar la pena y es un principio del derecho que todo lo que no está
prohibido por las leyes está perimitido. La condena se debe fundar en una ley
previa, por esta razón, no se le puede aplicar a la acusada ya que no esta
tipificado en el código ley alguna que pene la comunicación telefónica.
Bacigalupo
dice al respecto: "el principio de legalidad es un derivado del principio
de culpabilidad. La culpabilidad requiere que el autor haya conocido la norma
vulnerada, ello solo sería posible si el hecho punible está contenido en la
ley."
Uno
de los componentes de este principio es el de lex certa. La ley dictada
por el Parlamento sólo cumplirá con el principio de legalidad si contiene una
descripción de las prohibiciones y de las sanciones previstas para su violación
que puede considerarse exhaustiva. Serán exhaustivas aquellas disposiciones que
contengan todos los presupuestos que condicionan la pena y determinen la
consecuencia jurídica.
La
cuestión de cuando un precepto contiene todos los presupuestos que condicionan
la pena puede ser contestada desde dos puntos de vista distintos, según
Bacigalupo: según que se piense que se trata de una enumeración expresa de los
elementos, o bien que se admita que esta puede ser implícita.
Si
relacionamos estos puntos de vista con la aplicación o no del artículo 162 del
Código Penal en el caso en cuestión, vemos que el artículo se refiere
taxativamente a cosas muebles como requisito para que la acción del
apoderamiento de lo ajeno sea considerado como hurto. Y con respecto al segundo
punto de vista, el artículo 162 del Código Penal no deja presupuestos
implícitos ya que la ley no brinda ningún criterio que permita deducir el
elemento de infracción.
Bibliografía utilizada:
- Soler, Sebastián:
parte especial de delitos, tomo 4.
- Bacigalupo, Enrique: parte general de derecho penal.
- Jurisprudencia:
* Wilson, Monica L.
CNFed. Crim. y Correc. Sala I, Junio 8-984;
*
Piñero, Daniel E. CFed, San Martín diciembre 14-990
- Código Civil.