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Más sobre este recurso: Catalogado en base de datos como: La ley 24521: Ley de educacion superior Agregado: 29 de AGOSTO de 2000 | Palabras: 10505 | Votar! | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho > |
LEY DE EDUCACIàN SUPERIOR
Ley de Educación Superior Nro. 24.521
TÖTULO I. Disposiciones Preliminares
TÖTULO II. De la Educación Superior
TÖTULO III. De la Educación. Superior no Universitaria
TÖTULO IV. De la Educación Superior Universitaria
TÖTULO V. Disposiciones. Complementarias y Transitorias
Decreto. Nro. 268/95. Promulgación por Ley Proy. de Ley
Nro.
24.521
Ley de Educación Superior Nro. 24.521
Sancionada el 20 de Julio de 1995
Promulgada el 7 de Agosto de 1995 (Decreto 268/95)
Publicada el 10 de agosto de 1995 (Boletín Oficial Nro.
28.204)
Presidente de la Nación
Dr. Carlos Saúl Menem
Ministro de Cultura y Educación
Ing. Jorge Alberto Rodriguez, Ph.D.
Secretaría de Programación y Evaluación Educativa
Lic. Susana Decibe
Secretario T‚cnico y Coordinación Operativa
Dr. Orlando Aguirre
Secretario de Cultura
Dr. Mario Ernesto O'Donnell
Secretario de Políticas Universitarias
Lic. Juan Carlos Del Bello
Subsecretario de Programación y Evaluación Universitaria
Lic. Eduardo S nchez Martínez
Subsecretario de Coordinación Universitaria
Dr. Eduardo Roque Mundet
TÖTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1: Est n comprendidas dentro de la
presente ley las
instituciones de formación superior, sean universitarias
o no
universitarias, nacionales, provinciales o municipales,
tanto
estatales como privadas, todas las cuales forman parte
del
Sistema Educativo Nacional regulado por la ley 24.195.
Artículo 2: El Estado, al que le cabe responsabilidad
indelegable en la presentación del servicio de educación
superior de car cter público, reconoce y garantiza
el derecho
a cumplir con ese nivel de la ense¤anza a todos aquellos
que
requieran hacerlo y cuenten con la formación y capacidad
requeridas.
TÖTULO II
DE LA EDUCACIàN SUPERIOR
CAPÖTULO 1
DE LOS FINES Y OBJETIVOS
Artículo 3: La Educación Superior tiene por finalidad
proporcionar formación científica, profesional,
humanística y
t‚cnica en el m s alto nivel, contribuir a la
preservación de
la cultura nacional, promover la generación y desarrollo
del
conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las
actividades y valores que requiere la formación de
personas
responsables, con conciencia ‚tica y solidaria,
reflexiva,
críticas, capaces de mejorar la calidad de vida,
consolidar el
respeto al medio ambiente, a las instituciones de la
República
y a la vigencia del orden democr tico.
Artículo 4: Son objetivos de la Educación Superior,
adem s de
los que establece la ley 24.195 en sus artículos 5to,
6to, 19
y 22:
a) Formar científicos, profesionales y t‚cnicos, que se
caractericen por la solidez de su formación y por su
compromiso
con la sociedad de la que forman parte;
b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos
los
niveles y modalidades del sistema educativo;
c) Promover el desarrollo de la investigación y las
creaciones
artísticas, contribuyendo al desarrollo científico,
tecnológico
y cultural de la Nación;
d) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia
en
todas las opciones institucionales del sistema;
e) Profundizar los procesos de democratización en la
Educación
Superior, contribuir a la distribución equitativa del
conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades;
f) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos
de
instituciones que la integran;
g) Promover una adecuada diversificación de los estudios
de
nivel superior, que atienda tanto a las expectativas y
demandas
de la población como a los requerimientos del sistema
cultural
y de la estructura productiva;
h) Propender a un aprovechamiento integral de los
recursos
humanos y materiales asignados;
i) Incrementar y diversificar las oportunidades de
actualización, perfeccionamiento y reconversión para los
integrantes del sistema y para sus egresados;
j) Promover mecanismos asociativos para la resolución de
los
problemas nacionales, regionales, continentales y
mundiales.
CAPÖTULO 2
DE LA ESTRUCTURA Y ARTICULACIàN
Artículo 5: La Educación Superior est constituida
por
instituciones de educación superior no universitaria,
sean de
formación decente, humanística, social,
t‚cnico-profesional o
artística; y por instituciones de educación universitaria,
que
comprende universidades e institutos universitarios.
Artículo 6: La Educación Superior tendr una
estructura
organizativa abierta y flexible, permeable a la creación
de
espacios y modalidades que faciliten la incorporación de
nuevas
tecnologías educativas.
Artículo 7: Para ingresar como alumno a las
instituciones de
nivel superior, se debe haber aprobado el nivel medio o
el
ciclo polimodal de ense¤anza. Excepcionalmente, los
mayores de
25 a¤os que no reúnan esa condición, podr n
ingresar siempre
que demuestren, a trav‚s de evaluaciones que las
provincias, la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o las
universidades
en su caso establezcan, que tienen preparación y/o
experiencia
laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar,
así
como aptitudes y conocimientos suficientes para
cursarlos
satisfactoriamente.
Artículo 8: La articulación entre las distintas
instituciones
que conforman el Sistema de Educación Superior, que
tienen por
fin facilitar el cambio de modalidad, orientación o
carrera, la
continuación de los estudios en otros establecimientos,
universitarios o no, así como la reconversión de los
estudios
concluidos, se garantiza conforme a las siguientes
responsabilidades y mecanismos:
a) Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos
Aires son las responsables de asegurar, en sus
respectivos
mbitos de competencia, la articulación entre las
instituciones
de educación superior que de ellas dependan;
b) La articulación entre instituciones de educación
superior
no universitaria pertenecientes a distintas
jurisdicciones, se
regula por los mecanismos que ‚stas acuerden en el seno
del
Consejo Federal de Cultura y Educación;
c) La articulación entre instituciones de educación
superior
no universitaria e instituciones universitarias, se
estable
mediante convenios entre ellas, o entre las
instituciones
universitarias y la jurisdicción correspondiente si así
lo
establece la legislación local;
d) A los fines de la articulación entre diferentes
instituciones universitarias, el reconocimiento de los
estudios
parciales o asignaturas de las carreras de grado
aprobados en
cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio
entre
ellas, conforme a los requisitos y pautas que se
acuerden en el
Consejo de Universidades.
Artículo 9: A fin de hacer efectiva la articulación
entre
instituciones de educación superior no universitaria
pertenecientes a distintas jurisdicciones, previstas en
el
inciso b) del artículo anterior, el Ministro de Cultura
y
Educación invitar al Consejo Federal de Cultura y
Educación a
que integre una comisión especial permanente, compuesta
por un
representante de cada una de las jurisdicciones.
Artículo 10: La articulación a nivel regional
estar a cargo de
los Consejos Regionales de Planificación de la Educación
Superior, integrados por representantes de las
instituciones
universitarias y de los gobiernos provinciales de cada
región.
CAPÖTULO 3