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  • TRABAJO PRACTICO

    EL DEBATE EN EL JUICIO ORAL

     

    Evolución histórica de los sistemas de juzgamiento

    El sistema de enjuiciamiento penal germano se caracterizó por la publicidad y oralidad del juicio en el que se enfrentaba acusador y acusado.

    En el derecho griego, el sistema acusatorio popular tenía como característica la publicidad y oralidad del juicio, un debate contradictorio entre acusado y acusador frente al Tribunal y en presencia del pueblo (Atenas).

    Hacia los fines de la República Romana, la acción se convierte en popular. Se instruyen los jurados. El debate era oral y público.

    Durante el Imperio se conservó el debate oral y público, nunca desapareció, pero dejó de ser la parte principal o culminante del juicio, pues la instrucción escrita y secreta se constituyó en el eje de todo este proceso.

    Cuando en Europa Continental se afirma el sistema inquisitivo, aunque el juicio oral no desapareció, careció de valor, pues los actos de la instrucción eran definitivos y se repetían en aquella etapa dando lugar a la sentencia.

    No obstante, Inglaterra y América del Norte conservaron el sistema acusatorio y el sistema oral, público y contradictorio.

    La Revolución Francesa asimiló el sistema inglés llegando a imitarlo en época de la Primera República. Luego, con las reformas que sufre el Código de Napoleón de 1808 comienza a desarrollarse el sistema mixto que recibe toda la Europa Continental.

    España en 1882, para la fase decisiva del juicio, establece el procedimiento oral, como todos los sistemas mixtos, en la etapa del juicio.

     

     

    Sistemas de la legislación positiva argentina

             Nuestro país comienza su movimiento legislativo en materia procesal al margen de los acontecimientos europeos, y también al margen de la Constitución Nacional de 1853. El primer Código es el que se establece para la Nación, y sucesivamente las provincias van adoptando el sistema establecido en este cuerpo legal. El juicio plenario es escrito.

    En el año 1940 se produce una corriente renovadora en el pensamiento procesal argentino, sobre todo por obra del Dr. Vélez Mariconde, quien recoge el sistema mixto imperante en Italia a través de sus Códigos de 1913 y de 1930, dando lugar a lo que luego sería la moderna legislación procesal argentina.

                 EI Código Nacional actualmente seguido por los Códigos de Misiones, Formosa, Tucumán, Chubut y Santa Cruz, legislan un juicio plenario escrito

             En 1915 la provincia de Buenos Aires introduce un sistema oral optativo que fracasa en la práctica, pues esta opción es a solicitud del imputado.

             San Luis establece un sistema también optativo pero para el caso de delitos graves: la opción también es a pedido del imputado.

             Vélez Mariconde proyecta en 1960 un Código Procesal Penal para la Justicia Nacional, que sienta como regla el juicio oral, pero escrito cuando debe llevarse a cabo en la provincia, en este caso es optativo el juicio oral si a criterio de la Cámara de Apelaciones resulta más conveniente.

             El Código de Córdoba de 1940 proyectado por los Dres. Sebastián Soler y Alfredo Vélez Mariconde abre el rumbo definitivo del sistema oral en la etapa del juicio público, contradictorio y continuo. De tipo acusatorio, limitado por los fines que persigue el proceso que es la averiguación de la verdad, y por ende está dotado de todos los poderes necesarios para esclarecer los hechos y alcanzar el fin del proceso.


    EL DEBATE

     

                En la actualidad en cuanto al procedimiento preliminar al Debate corresponde la citación a juicio; el ofrecimiento y admisión de prueba; la instrucción suplementaria; las excepciones en caso de que tengan lugar; la unión o separación de juicios; el sobreseimiento, en caso de que corresponda y la fijación de la fecha de la audiencia de debate en plazo perentorio.

     

    1. Caracteres del debate :

                Una noción descriptiva del debate nos la da Clariá Olmedo: "Se ha tenido ya oportunidad de caracterizar el debate del juicio oral penal como el momento más culminante de todo el proceso. Se desenvuelve en una o en sucesivas audiencias forjadas con suficiente anticipación una vez cumplidos determinados actos preliminares, con el fin de establecer jurisdiccionalmente, con la intervención concentrada de todos los sujetos procesales, los extremos de la decisión final que debe producirse a continuación..." (t. VI, p. 231 ).

                Para Manzini, "EI debate, subjetivamente considerado, es una relación particular jurídica procesal que se presenta como un momento y una actitud especiales de la relación jurídica procesal en su integridad. Potestades y deberes peculiares se atribuyen efectivamente en esta fase del procedimiento a los sujetos del proceso, en forma que la diferencian de las otras fases" (instrucción y ejecución).

                "Considerado objetivamente, el debate es un acto procesal complejo, esto es, compuesto de una serie coordinada de actos singulares, pero continuado y unitario, o sea, constituyendo un todo idealmente indivisible, ya desde el punto de vista del fin, ya desde el de los medios..." (t. IV, p. 390).

                Y  la mejor de las  definiciones es la que da Leone: "El debate está constituido por aquel conjunto de actividades que se despliegan desde el inicio de las formalidades de apertura hasta el final de la discusión..."( t. II, p. 334).

                Los caracteres específicos del debate están dados por la oralidad y la publicidad. La ley establece: "el debate será oral y público, bajo pena de nulidad. Es decir que debe llevarse a cabo de esa manera en forma obligatoria por imperio de la disposición que lo impone". La publicidad es un modo que tienen las personas de ejercer un control sobre sus representantes; es el denominado control social de los actos de gobierno.

                La oralidad se manifiesta en todos los actos del debate: los sujetos  procesales y los órganos de prueba se expedirán de viva voz. De ello no habrá  constancia, salvo que fuere pedido expresamente por alguna de las partes o por algún miembro del Tribunal.

    El principio de publicidad del debate consiste también en que las puertas del Tribunal se mantengan abiertas para permitir el ingreso de cualquier  persona, salvo las excepciones legales.

     

    2. Excepciones a la oralidad:

    No obstante, el principio de oralidad se restringe en ciertos casos:

    a) El memorial del actor civil presentado oportunamente donde hace valer los fundamentos de su pretensión, será leído cuando aquél esté ausente (art. 393, primer párrafo, C.P.P.).

    b) Se procederá también a la lectura de las declaraciones testimoniales de aquellas autoridades que podían presentar su deposición mediante informe (art. 250 C.P.P .).

    c) Se deben también leer todos los actos practicados por uno de los vocales de la Cámara en la instrucción suplementaria; la declaración recibida de un testigo en su propio domicilio; la inspección ocular, la reconstrucción del  hecho.

    d) Las declaraciones de los mudos, de los sordos o de los sordomudos que irán asentando por escrito, procediéndose luego a su lectura.

     

    3. Excepciones a la publicidad:

    a) La Cámara podrá resolver aún de oficio, que el debate total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.

           Cuando la ley se refiere a que el debate se realice a puertas cerradas totalmente, se refiere a que la prohibición de acceso al público en la sala dure toda la tramitación del mismo.

          Cuando dice "parcialmente" es la prohibición del acceso a la sala a determinados actos del debate.

          La resolución debe emanar de la Cámara, ser motivada y constar en el acta del debate. El motivo siempre debe ser el que establece la ley, es decir cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.

          Cuando desaparece la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público. Es como un afianzamiento del principio de publicidad.

    b) Otro tipo de limitación, pero relativa, se refiere a las prohibiciones genéricas para el acceso al debate de los menores de 18 años, los condenados por delitos contra las personas o la propiedad, los dementes y los sordos.

    c) Otra limitación relativa es el alejamiento de la sala, por razones de orden, de higiene, moralidad o decoro, de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar por estas mismas causas la admisión a un determinado número.

     

    4. El público, obligaciones:

                Los que asistan a la audiencia deberán estar respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar, ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar, o que sea contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos (art. 369 C.P.P.).

                            El texto legal es meramente enunciativo y tiende a disciplinar aquellos  actos más comunes que pueden perturbar el normal desenvolvimiento del debate, pero es facultad del Presidente reprimir cualquier alteración del orden, del decoro, del respeto por las personas y el debido al propio imputado, cuando un acto no establecido en este artículo atente contra el fundamento de la norma, cual es el debido respeto por la administración de justicia.

     

    5. Delito cometido en la audiencia del debate:

               Si en la audiencia se cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del imputado; éste será puesto a disposición  del Agente Fiscal, a quien se le remitirá aquella y las copias o los antecedentes necesarios para que proceda por citación directa (art. 371 C.P.P.).

                El trámite para la investigación del delito, ya sea que fuera de competencia de la Cámara en lo Criminal o del Juez Correccional, será por citación directa, en razón que se resume que un delito cometido en una audiencia criminal, ha sido visto y oído por varias personas, lo cual permitirá una fácil averiguación de la verdad, compatible con la información sumaria de aquel procedimiento.

                Pero si el delito tuviera pena mayor de tres años, o menor, si fuera eventualmente aplicable una medida de seguridad, el Tribunal será el competente para juzgarlo definitivamente; en cambio, si la pena es menor, procederá el trámite del Juicio correccional. Ello en virtud de la competencia material conforme a lo dispuesto por el art. 24 del C.P.P.

                En el Código Nacional (art. 371), se prevé la remisión de las actuaciones al Juez que tuviera competencia material en el delito, al no existir un procedimiento especial.

     

    ACTOS DEL DEBATE

     

    1. Dirección:

                El Presidente dirigirá el debate; ordenará las lecturas necesarias; hará las advertencias legales y recibirá los juramentos; y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes, o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa (art. 375 C.P.P.).

                El Presidente de la Cámara es quien dirige el debate, ordena los interrogatorios, otorga la palabra a las partes y quien recibe las peticiones. Es el protagonista que de manera serena e imparcial controla el procedimiento dentro de las audiencias que se llevan a cabo, poniendo la nota de autoridad que destaca al valor justicia.


     

    2. Apertura:

     

    a) El Presidente y los demás miembros deben constituirse en la sala de audiencia, en el día y hora fijado para que tenga lugar el debate de la causa.

    b) Previo a ello se hacen las comprobaciones relativas a la presencia de las partes.  Se verifica también la presencia de los testigos, peritos e intérpretes. En el caso que no hayan comparecido los que se encontraban debidamente citados, se dispondrán las medidas necesarias para lograr su comparecencia.

         Debemos destacar que en el régimen federal, dispone el art. 94 que la incomparecencia del actor civil a la audiencia de debate, implica el desistimiento de la acción civil.

    c) Inmediatamente de ello, el Presidente declara abierto el debate. Hechas las comprobaciones mencionadas, esta declaración de apertura del debate, permite se deduzcan las cuestiones que por su índole deban ser planteadas inmediatamente después del acto de apertura.

    d) Luego de la apertura y de las eventuales cuestiones preliminares que pueden plantearse, se advierte al imputado que esté atento a lo que va a oír y se ordena la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso, del auto de remisión.

    De esta manera se introduce originalmente la imputación penal en contra del procesado, estableciendo los límites de hechos sobre los cuales versará la indagatoria de aquél, no pudiendo ser modificados ni aún en la sentencia condenatoria, salvo en lo que hace a circunstancias jurídicas distintas que tengan por base el mismo hecho contenido en la requisitoria fiscal. Es decir, imputación de hechos de los cuales no puede apartarse el juzgador, porque se exige correlación entre la acusación (hechos contenidos en ella) y la sentencia (hechos sentenciados).

     

    3. Cuestiones preliminares:

     

                 Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, vale decir, luego de las comprobaciones relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes, y antes de la lectura de la requisitoria fiscal, se abre la oportunidad de plantear bajo pena de caducidad las cuestiones de previo y especial pronunciamiento, denominadas preliminares. Hasta el momento procesal inmediato anterior al comienzo del interrogatorio del imputado, pueden plantearse estas cuestiones. Salvo las que surgieren en el curso del debate, en cuyo caso deben ser planteadas en el momento mismo de su aparición.

     

                Estas cuestiones son las siguientes:

     a) Las nulidades a que se refiere el art. 170, inc. 2 C.P.P., es decir las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.

     b) Las cuestiones atinentes a la constitución del tribunal, que comprenden las causales de recusación e inhibición, como asimismo la integración defectuosa del cuerpo colegiado conforme a la ley de subrogación.

      c) En la misma oportunidad con igual sanción (caducidad), se plantearán  las cuestiones referentes a la incompetencia por territorio.

    Las cuestiones referidas a la falta de competencia del tribunal por razón del territorio, con las consecuencias que ellas entrañan para el caso de ser aceptadas, ya que los actos instructorios conservan todo su valor, pero los del tribunal pierden toda eficacia, salvo los cumplidos con motivo de una instrucción suplementaria.

    La incompetencia territorial puede plantearse también en el curso del debate, si es advertida con motivo de ser recibida una prueba. Aún más, puede ser declarada de oficio por el propio tribunal cuando la advierta.

                Dice el art. 39 C.P.P.: "En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir las actuaciones al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción". Y el art. 40 C.P.P.. expresa: "La declaración de incompetencia territorial no reducirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos con anterioridad a ella.

    d)  También las cuestiones referentes a la unión o separación de juicios tendientes a unificar el debate de diversas causas o separarlas por hecho imputado.

     

      e) Las cuestiones inherentes a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes.

                Esta cuestión preliminar puede consistir en no aceptar la procedencia de estos medios de prueba por razones de incompatibilidad o prohibición de declarar, o en la necesidad de que un determinado medio de prueba concurra, no obstante haberse omitido la citación correspondiente. Estas actividades pueden ser cumplidas de oficio por la Cámara si las considera útiles al esclarecimiento de la verdad.

      f) Las cuestiones referentes a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerla surja en el curso del debate.

     Presentación o requerimiento de documentos que una de las partes quiera introducir  al proceso, haya sido ofrecidas o no en la etapa oportuna. Si la documentación obrara en poder de quien solicita su incorporación, debe acompañarla en ese mismo momento; de lo contrario. deberá individualizar el lugar en que se encuentra, para que se provean las diligencias necesarias para su remisión al tribunal.

     

    4. Procedimiento para resolver las cuestiones preliminares:

                Una vez planteada la cuestión preliminar, corresponde su inmediato tratamiento y resolución, salvo que ésta sea diferida para el final del debate, en el momento de dictarse la sentencia.

                El trámite incidental se impone en pleno desarrollo de la actividad jurisdiccional y con todas las partes interesadas para hacer valer sus pretensiones.  Declarado abierto el debate, la parte que quiera hacer valer una cuestión preliminar solicitará la palabra al Presidente del tribunal. Concedida ésta, el incidentante comenzará su deposición siguiendo en lo posible el orden de las cuestiones preliminares establecidas por el Código en el caso de un planteamiento plural. Terminado de hacer uso de la palabra, se correrá vista a las partes que deben contestar al incidentante, quien también lo hará en forma oral, por una sola vez y por el tiempo fijado por el Presidente para contestar la cuestión.

    Si el planteamiento es sencillo, los camaristas pueden consultarse entre ellos y resolver sin alejarse de la sala de audiencia. Sin embargo, lo normal es que se pase a un breve cuarto intermedio, en donde se procederá a deliberar sobre la cuestión o cuestiones planteadas, resolviéndose por auto en forma motivada; luego de ingresados nuevamente a la sala de audiencia, se leerá la resolución.

                En el acta deberá constar en forma sucinta la interposición de la cuestión preliminar, las contestaciones a ella formuladas por los oponentes y la resolución que recayó en definitiva.

    En el caso de existir varias cuestiones preliminares, el tribunal deberá tratarlas una por una y en forma sucesiva en el orden que más convenga a la continuidad del debate, pudiendo diferir alguna de ellas para el momento de la deliberación definitiva, previo al dictado de la sentencia.

    El art. 377 C.P.P. prevé este trámite. Todas las cuestiones preliminares deben tratarse en un solo acto, salvo que la Cámara resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.

    En la discusión de las cuestiones incidentales solo hablará una vez el defensor de cada parte, por el tiempo que establezca el Presidente.

     

    5. Declaraciones del imputado:

    Una vez resueltas las cuestiones incidentales planteadas, y si se hubiera decidido por la prosecución del juicio, se procederá a la lectura de la requisitoria o tomarle indagatoria al imputado, según el caso que aquellas hayan sido deducidas antes o después de la requisitoria fiscal.

    El prevenido ejercerá su derecho de defensa material. El Presidente del tribunal le advertirá previamente, que puede declarar o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio implique presunción de culpabilidad en su contra; como asimismo que, adoptada cualquier actitud, el juicio  proseguirá hasta su finalización.

               Si se abstuviere de declarar se ordenará dar lectura a las indagatorias recibidas durante la instrucción formal. Lo mismo se dispondrá si el imputado incurriere en contradicciones entre estas indagatorias y aquellas declaraciones.

                Si decide declarar, se invitará al imputado a que haga un relato respecto del hecho incriminado, sin permitirle ningún tipo de desviación en su narración, y luego de ello, se procederá al interrogatorio que formulará el Presidente de la Cámara, los Ministros y las partes que obtuvieran la venia de aquél a ese efecto.

                El Presidente dirigirá el interrogatorio, evitando que se le formulen preguntas impertinentes, sugestivas o capciosas, de tal manera que no se transforme en prueba de cargo lo que constituye un medio de defensa para el imputado.

                Una continuación o ampliación de la indagatoria es el careo con otros imputados o testigos, pero al respecto debe preguntarse expresamente al imputado si es su deseo producir o no esta prueba, sin que su negativa le ocasione perjuicio alguno.

                Ante el supuesto de que en la causa hubieren varios imputados, se les preguntará, luego de leído a todos ellos el requerimiento de elevación a juicio, si van a declarar o van a abstenerse.

                Si sólo algunos de ellos se deciden por la afirmativa, se procederá a retirarlos de la sala de audiencia, permaneciendo únicamente el imputado que va a declarar en ese momento, en primer término, y los que decidieron abstenerse de hacerlo.

                Posteriormente se hará ingresar en la sala a los demás imputados, uno por vez, y a medida que van declarando, irán quedándose en aquélla.

                Ello debe garantizar en todo momento el contradictorio, de modo tal que aquellos que tuvieron que retirarse de la sala de audiencia deben ser informados sumariamente de lo que aconteció durante su ausencia. La intervención del imputado en el debate no se ve limitada si la Cámara impide que se comunique con el coimputado, siempre que a aquél no se le prive de la información garantizada.

                No obstante, si el tribunal lo considera conveniente, podrá hacer declarar a alguno de los imputados sin que los demás presencien esta indagatoria, a fin de  que el declarante no se sienta coaccionado ni reprimido.

                "En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas siempre que se refieran a su defensa; el Presidente podrá impedir toda divagación y aún alejarlo de la audiencia si persistiere..." (art. 380 C.P.P.).

                En cualquier momento del debate el imputado podrá solicitar declarar  nuevamente, si ya lo hubiera hecho con anterioridad, o declarar por primera vez, si se hubiera abstenido en la primera oportunidad.

                Pero esta declaración será permitida siempre que se refiera a su defensa,  por lo que el Presidente podrá impedirle al imputado toda divagación, y aún alejarlo de la sala de audiencia si persistiere en tal actitud.

                Asimismo, podrá ser totalmente contradictoria con las producidas con anterioridad (en el debate y en la instrucción) pero la valoración de todas ellas  corresponderá  al tribunal de sentencia, conforme las reglas de la libre convicción.

                Después que el imputado o los imputados se hubieren abstenido de declarar, o declararen pero incurrieran en contradicciones, el tribunal ordenará la lectura de las indagatorias recibidas según las normas de la instrucción formal, por el Juez de Instrucción, Agente Fiscal y Juez de Paz; en caso de contradicciones éstas se le harán notar.

                Posteriormente, y en cualquier momento, podrá ser interrogado sobre hechos y circunstancias particulares.

                A la audiencia el imputado asistirá libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su fuga o violencias. Cuando rehuse asistir, será custodiado en una sala próxima, se procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado por el defensor.

                Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara podrá ordenar su detención, para asegurar la realización del juicio, aunque haya obtenido excarcelación.

                Pero este estado de detención es fugaz y pasajero, pues dura mientras el debate se realiza, ya que sólo se produce para el normal desarrollo del mismo, sin que importe en modo alguno revocación de la excarcelación o de la eximición de prisión. Pero tal medida restrictiva de la libertad personal sólo procede cuando existe un peligro grave y concreto que el imputado, al estar en libertad, impedirá la consecución de los fines de la función judicial, ya sea poniendo obstáculos a la investigación o eludiendo con su fuga el juicio plenario, ya impidiendo la efectiva actuación de la ley.


    6. Facultades del imputado:

     

    1) Si el delito que motiva el juicio no estuviere reprimido con pena privativa de libertad, el imputado puede hacerse representar por un defensor con poder especial. Pero esta representación no es absoluta por cuanto en aquellos actos en que el acusado es objeto de prueba (ejemplo: el reconocimiento en rueda de personas), aquél deberá comparecer personalmente.

    2) También tiene la facultad de hacer todas las declaraciones que considere oportunas siempre que se refieran a su defensa.

    3) El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no lo podrá hacer durante el interrogatorio o antes de responder a preguntas que se le formulen; en estas oportunidades el defensor u otra persona no le podrán hacer ninguna sugestión (art. 380 segunda parte, C.P.P.).

     

    7. Ampliación del requerimiento fiscal, requisitos:

                Se alega reiteradamente que el sumario de prevención o el requerimiento de instrucción formal, circunscribe la investigación por parte del Juez de Instrucción ya que los hechos allí contenidos son los que se intimaran originariamente al imputado al momento de prestar declaración indagatoria. Es por esos hechos que se lo incrimina, y él debe conocerlos para ejercer su derecho de defensa material. El auto de procesamiento debe versar sobre los mismos, y la requisitoria de elevación a juicio  también. Si versaran sobre hechos distintos, habría una nulidad absoluta, pues el imputado no ha tenido posibilidad de defenderse de ellos por ser distintos a los que se le intimaron. Por ello se afirma que que la acusación en cuanto a los hechos es inmutable.

                Pero llevar las cosas a ese extremo sería cerrar los ojos a la realidad, y debemos decir que la acusación es relativamente inmutable de acuerdo con el art. 381 C.P.P.  La ampliación de la acusación sólo puede versar sobre un acto constitutivo del delito continuado que es el objeto procesal o sobre una circunstancia calificante del hecho delictuoso imputado.

                El Código en el art. 381 contempla la hipótesis que en el debate el Fiscal de Cámara pueda ampliar su requerimiento, cuando de la instrucción o del debate resultare la continuación del delito atribuido o una circunstancia agravante no mencionada en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión. La ampliación, podrá realizarse en cualquier momento del debate y tiende a impedir que la sentencia atribuya hechos no contenidos en aquél, pues entre tales actos debe existir -en virtud del derecho de defensa- correlación objetiva.

     

    8. Limites a la ampliación de la acusación:

                La ley limita a la ampliación a dos supuestos:

     

    a) La continuación del delito atribuido.

                Esto es que el delito que originariamente se creía constitutivo por un solo hecho, en realidad está constituido por dos o más, pero dependientes entre sí (teoría de Soler respecto de los hechos independientes y dependientes). Por tanto en estos casos está legitimada la ampliación de la acusación.

     

    b) O una circunstancia agravante del delito imputado.

                    Cuando una circunstancia agrava a un delito, el tipo normal del mismo pasa a constituir una nueva figura que se llama figura calificada (cita de Vélez Mariconde, de Soler, t. I, p. 241).

                En estos casos no varía la calificación jurídica conceptual. Por ejemplo, un hurto simple, que por circunstancias que se conocen en el debate debe calificarse como hurto agravado. Decíamos que la calificación jurídica conceptual sigue siendo la misma aún cuando el delito contenido en la ampliación de la acusación resulte ser una figura con mayor monto punitorio.

                Estos son los dos casos en que es posible la ampliación de la acusación en el debate por  parte del Ministerio Público.

                En cambio, cuando el tribunal advierte la existencia de un hecho distinto del enunciado en la acusación, la ampliación es imposible y debe remitirse el proceso al Ministerio Público, a fin de que éste promueva como corresponda la investigación.

                Esta ampliación de la acusación es posible sin violentar el derecho de defensa, permitiendo al imputado que conozca los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen para que pueda ejercer su derecho defensivo en condiciones de tiempo, modo y lugar. Todo esto prescripto bajo pena de nulidad.

                El imputado y su defensor deben ser informados por el Presidente del Tribunal, bajo pena de nulidad, de los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen al primero, y además, que tienen la facultad de solicitar la suspensión del debate a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

                El art. 381 C.P.P. indica cómo proceder cuando surge un nuevo hecho constitutivo de delito y no comprendido en la imputación.

                La omisión del requerimiento originario se salva mediante la notificación al imputado del hecho nuevo y de su derecho a solicitar la suspensión del debate para ofrecer prueba nueva o preparar su defensa. Si no se le acuerda la citada norma legal carece de relevancia que la defensa, durante la audiencia, haya omitido cuestionar el vicio ya que el defecto en que se ha incurrido implica una violación del derecho constitucional (art. 167, incs. 3 y 171 C.P.P.); consecuentemente, se impondrá anular lo actuado en el debate y la sentencia definitiva dictada en esa oportunidad.

                Pero, si el Presidente del tribunal hizo saber a la defensa que le asistía el derecho acordado por el art.. 381 C.P.P., en razón de que el Fiscal de Cámara, al alegar varió la calificación del delito con respecto a la contenida en la elevación a juicio, la expresa manifestación de la defensa en el sentido que no ejercería tal facultad, cubre cualquier supuesto de nulidad referido a la mencionada disposición.

                El consentimiento del imputado a prestar nueva indagatoria, sólo puede cumplirse en el supuesto que él o su defensor hubieran hecho uso del derecho acordado por el art. 381 C.P.P., pero la renuncia al beneficio de la suspensión del debate lleva implícita la renuncia a la pretendida segunda indagatoria.

                De todos modos, la continuación del delito o la circunstancia agravante sobre las cuales trate la ampliación de la acusación, quedarán comprendidas en la imputación y en el juicio.

                El Código no se refiere a ningún momento en especial para que esta  ampliación de la acusación se produzca; no obstante, se entiende que primero  debe recibirse toda la prueba y agotarse la investigación, procediendo la ampliación en el momento de la discusión final.

     

    9. Recepción de la prueba:

                Después de la indagatoria, el tribunal procederá a recibir la prueba en el siguiente orden: primero los dictámenes de los peritos, luego la prueba testimonial, la presentación de los elementos secuestrados, el examen de testigos o peritos en sus respectivos domicilios, la inspección ocular, etc. Pero este orden puede ser alterado siempre que aparezca otro como más conveniente al objeto del proceso.

                La recepción de la prueba constituye la parte fundamental del debate porque culmina con todo el aspecto referido a la investigación de los hechos, introduciendo los elementos en el proceso y cuya valoración definitiva harán las partes en la discusión final y el tribunal al deliberar, previo al dictado de sentencia.

                La alteración del orden fijado para la recepción de la prueba puede deberse a varias causas: la más frecuente es la incomparecencia o comparecencia fuera del horario establecido de alguna de las personas citadas debidamente, y entonces, a fin de no dilatar el debate, se recepcionan los otros medios de prueba.

                Puede ocurrir también que sea necesario realizar una investigación suplementaria o recibir una prueba fuera del tribunal, modificándose así el orden establecido por el artículo y los subsiguientes.

     

    10. Pericias:

                Los dictámenes de los peritos que se hayan expedido por escrito en la etapa instructoria o en la información sumaria previa a la citación directa, podrán ser introducidos al debate mediante simple lectura que dispondrá el Presidente del tribunal, previo acuerdo de partes.

                Pero puede ocurrir también que los peritos hayan sido propuestos en la etapa de la citación a juicio y haber acompañado sus conclusiones en la etapa preliminar del debate, en cuyo caso deberán expedirse oralmente en esta etapa (el debate), dando las razones que justifiquen sus conclusiones.

                Si los peritos que actuaron en la etapa instructoria son citados al debate (ya por haber sido ofrecidos como prueba, ya porque el tribunal así lo ha resuelto de oficio), luego de la lectura de la parte sustancial de sus dictámenes, serán interrogados por el Presidente, los ministros del tribunal y las partes.

                Los peritos deberán prestar juramento de informar con veracidad respecto de la materia que es propia de su conocimiento.

                Al ser interrogados podrán contestar ampliando sus respuestas fundadamente respecto de los hechos, y el Tribunal y las partes podrán solicitarle las aclaraciones que consideren necesarias, y asimismo la ampliación de la propia pericia producida.

                Si el Tribunal lo considera útil para el esclarecimiento de la verdad, podrá permitir la presencia de los peritos en la audiencia, ya sea respecto de todos los actos del debate, ya sea respecto de alguno de ellos en especial.

                Pero si el informe pericial contuviere manifestaciones del imputado (espontáneas o requeridas) referentes a su autoría o responsabilidad, es nulo, pues además de violar derechos constitucionales, excede su finalidad e invade facultades propias del organismo jurisdiccional.