TRABAJO
PRACTICO
EL DEBATE EN EL
JUICIO ORAL
Evolución histórica de los sistemas de juzgamiento
El sistema de enjuiciamiento penal
germano se caracterizó por la publicidad y oralidad del juicio en el que se
enfrentaba acusador y acusado.
En el derecho griego, el sistema
acusatorio popular tenía como característica la publicidad y oralidad del
juicio, un debate contradictorio entre acusado y acusador frente al Tribunal y
en presencia del pueblo (Atenas).
Hacia los fines de la República
Romana, la acción se convierte en popular. Se instruyen los jurados. El debate
era oral y público.
Durante el Imperio se conservó el
debate oral y público, nunca desapareció, pero dejó de ser la parte principal o
culminante del juicio, pues la instrucción escrita y secreta se constituyó en
el eje de todo este proceso.
Cuando en Europa Continental se
afirma el sistema inquisitivo, aunque el juicio oral no desapareció, careció de
valor, pues los actos de la instrucción eran definitivos y se repetían en
aquella etapa dando lugar a la sentencia.
No obstante, Inglaterra y América
del Norte conservaron el sistema acusatorio y el sistema oral, público y
contradictorio.
La Revolución Francesa asimiló el
sistema inglés llegando a imitarlo en época de la Primera República. Luego, con
las reformas que sufre el Código de Napoleón de 1808 comienza a desarrollarse
el sistema mixto que recibe toda la Europa Continental.
España en 1882, para la fase
decisiva del juicio, establece el procedimiento oral, como todos los sistemas
mixtos, en la etapa del juicio.
Sistemas de la legislación positiva argentina
Nuestro
país comienza su movimiento legislativo en materia procesal al margen de los
acontecimientos europeos, y también al margen de la Constitución Nacional de
1853. El primer Código es el que se establece para la Nación, y sucesivamente
las provincias van adoptando el sistema establecido en este cuerpo legal. El
juicio plenario es escrito.
En el año 1940 se produce una
corriente renovadora en el pensamiento procesal argentino, sobre todo por obra
del Dr. Vélez Mariconde, quien recoge el sistema mixto imperante en Italia a
través de sus Códigos de 1913 y de 1930, dando lugar a lo que luego sería la
moderna legislación procesal argentina.
EI Código
Nacional actualmente seguido por los Códigos de Misiones, Formosa, Tucumán,
Chubut y Santa Cruz, legislan un juicio plenario escrito
En
1915 la provincia de Buenos Aires introduce un sistema oral optativo que
fracasa en la práctica, pues esta opción es a solicitud del imputado.
San
Luis establece un sistema también optativo pero para el caso de delitos graves:
la opción también es a pedido del imputado.
Vélez
Mariconde proyecta en 1960 un Código Procesal Penal para la Justicia Nacional,
que sienta como regla el juicio oral, pero escrito cuando debe llevarse a cabo
en la provincia, en este caso es optativo el juicio oral si a criterio de la
Cámara de Apelaciones resulta más conveniente.
El
Código de Córdoba de 1940 proyectado por los Dres. Sebastián Soler y Alfredo
Vélez Mariconde abre el rumbo definitivo del sistema oral en la etapa del
juicio público, contradictorio y continuo. De tipo acusatorio, limitado por los
fines que persigue el proceso que es la averiguación de la verdad, y por ende
está dotado de todos los poderes necesarios para esclarecer los hechos y
alcanzar el fin del proceso.
EL DEBATE
En la
actualidad en cuanto al procedimiento preliminar al Debate corresponde la
citación a juicio; el ofrecimiento y admisión de prueba; la instrucción
suplementaria; las excepciones en caso de que tengan lugar; la unión o
separación de juicios; el sobreseimiento, en caso de que corresponda y la
fijación de la fecha de la audiencia de debate en plazo perentorio.
1. Caracteres del debate :
Una
noción descriptiva del debate nos la da Clariá Olmedo: "Se ha tenido ya
oportunidad de caracterizar el debate del juicio oral penal como el momento más
culminante de todo el proceso. Se desenvuelve en una o en sucesivas audiencias
forjadas con suficiente anticipación una vez cumplidos determinados actos
preliminares, con el fin de establecer jurisdiccionalmente, con la intervención
concentrada de todos los sujetos procesales, los extremos de la decisión final
que debe producirse a continuación..." (t. VI, p. 231 ).
Para
Manzini, "EI debate, subjetivamente considerado, es una relación
particular jurídica procesal que se presenta como un momento y una actitud
especiales de la relación jurídica procesal en su integridad. Potestades y
deberes peculiares se atribuyen efectivamente en esta fase del procedimiento a
los sujetos del proceso, en forma que la diferencian de las otras fases"
(instrucción y ejecución).
"Considerado
objetivamente, el debate es un acto procesal complejo, esto es, compuesto de
una serie coordinada de actos singulares, pero continuado y unitario, o sea,
constituyendo un todo idealmente indivisible, ya desde el punto de vista del
fin, ya desde el de los medios..." (t. IV, p. 390).
Y la mejor de las definiciones es la que da Leone: "El debate está constituido
por aquel conjunto de actividades que se despliegan desde el inicio de las
formalidades de apertura hasta el final de la discusión..."( t. II, p.
334).
Los
caracteres específicos del debate están dados por la oralidad y la publicidad.
La ley establece: "el debate será oral y público, bajo pena de nulidad. Es
decir que debe llevarse a cabo de esa manera en forma obligatoria por imperio
de la disposición que lo impone". La publicidad es un modo que tienen las
personas de ejercer un control sobre sus representantes; es el denominado
control social de los actos de gobierno.
La
oralidad se manifiesta en todos los actos del debate: los sujetos procesales y los órganos de prueba se
expedirán de viva voz. De ello no habrá
constancia, salvo que fuere pedido expresamente por alguna de las partes
o por algún miembro del Tribunal.
El principio de publicidad del
debate consiste también en que las puertas del Tribunal se mantengan abiertas
para permitir el ingreso de cualquier
persona, salvo las excepciones legales.
2. Excepciones a la oralidad:
No obstante, el principio de
oralidad se restringe en ciertos casos:
a) El memorial del actor civil
presentado oportunamente donde hace valer los fundamentos de su pretensión,
será leído cuando aquél esté ausente (art. 393, primer párrafo, C.P.P.).
b) Se procederá también a la lectura
de las declaraciones testimoniales de aquellas autoridades que podían presentar
su deposición mediante informe (art. 250 C.P.P .).
c) Se deben también leer todos los
actos practicados por uno de los vocales de la Cámara en la instrucción
suplementaria; la declaración recibida de un testigo en su propio domicilio; la
inspección ocular, la reconstrucción del
hecho.
d) Las declaraciones de los mudos,
de los sordos o de los sordomudos que irán asentando por escrito, procediéndose
luego a su lectura.
3. Excepciones a la publicidad:
a) La Cámara podrá resolver aún de
oficio, que el debate total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando
la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
Cuando la
ley se refiere a que el debate se realice a puertas cerradas totalmente, se
refiere a que la prohibición de acceso al público en la sala dure toda la
tramitación del mismo.
Cuando dice
"parcialmente" es la prohibición del acceso a la sala a determinados
actos del debate.
La
resolución debe emanar de la Cámara, ser motivada y constar en el acta del
debate. El motivo siempre debe ser el que establece la ley, es decir cuando la
publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
Cuando
desaparece la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público. Es
como un afianzamiento del principio de publicidad.
b) Otro tipo de limitación, pero
relativa, se refiere a las prohibiciones genéricas para el acceso al debate de
los menores de 18 años, los condenados por delitos contra las personas o la
propiedad, los dementes y los sordos.
c) Otra limitación relativa es el
alejamiento de la sala, por razones de orden, de higiene, moralidad o decoro,
de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar por estas mismas
causas la admisión a un determinado número.
4. El público, obligaciones:
Los
que asistan a la audiencia deberán estar respetuosamente y en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar, ni adoptar una
conducta capaz de intimidar o provocar, o que sea contraria al decoro, ni
producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos
(art. 369 C.P.P.).
El texto legal es meramente
enunciativo y tiende a disciplinar aquellos
actos más comunes que pueden perturbar el normal desenvolvimiento del
debate, pero es facultad del Presidente reprimir cualquier alteración del
orden, del decoro, del respeto por las personas y el debido al propio imputado,
cuando un acto no establecido en este artículo atente contra el fundamento de
la norma, cual es el debido respeto por la administración de justicia.
5. Delito cometido en la audiencia del debate:
Si en la audiencia se cometiere un
delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del
imputado; éste será puesto a disposición
del Agente Fiscal, a quien se le remitirá aquella y las copias o los
antecedentes necesarios para que proceda por citación directa (art. 371
C.P.P.).
El
trámite para la investigación del delito, ya sea que fuera de competencia de la
Cámara en lo Criminal o del Juez Correccional, será por citación directa, en
razón que se resume que un delito cometido en una audiencia criminal, ha sido
visto y oído por varias personas, lo cual permitirá una fácil averiguación de
la verdad, compatible con la información sumaria de aquel procedimiento.
Pero
si el delito tuviera pena mayor de tres años, o menor, si fuera eventualmente
aplicable una medida de seguridad, el Tribunal será el competente para juzgarlo
definitivamente; en cambio, si la pena es menor, procederá el trámite del
Juicio correccional. Ello en virtud de la competencia material conforme a lo
dispuesto por el art. 24 del C.P.P.
En el
Código Nacional (art. 371), se prevé la remisión de las actuaciones al Juez que
tuviera competencia material en el delito, al no existir un procedimiento
especial.
ACTOS
DEL DEBATE
1. Dirección:
El
Presidente dirigirá el debate; ordenará las lecturas necesarias; hará las
advertencias legales y recibirá los juramentos; y moderará la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes, o que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa (art. 375 C.P.P.).
El
Presidente de la Cámara es quien dirige el debate, ordena los interrogatorios,
otorga la palabra a las partes y quien recibe las peticiones. Es el
protagonista que de manera serena e imparcial controla el procedimiento dentro
de las audiencias que se llevan a cabo, poniendo la nota de autoridad que
destaca al valor justicia.
2. Apertura:
a) El Presidente y los demás
miembros deben constituirse en la sala de audiencia, en el día y hora fijado
para que tenga lugar el debate de la causa.
b) Previo a ello se hacen las
comprobaciones relativas a la presencia de las partes. Se verifica también la presencia de los
testigos, peritos e intérpretes. En el caso que no hayan comparecido los que se
encontraban debidamente citados, se dispondrán las medidas necesarias para
lograr su comparecencia.
Debemos
destacar que en el régimen federal, dispone el art. 94 que la incomparecencia
del actor civil a la audiencia de debate, implica el desistimiento de la acción
civil.
c) Inmediatamente de ello, el
Presidente declara abierto el debate. Hechas las comprobaciones mencionadas,
esta declaración de apertura del debate, permite se deduzcan las cuestiones que
por su índole deban ser planteadas inmediatamente después del acto de apertura.
d) Luego de la apertura y de las
eventuales cuestiones preliminares que pueden plantearse, se advierte al
imputado que esté atento a lo que va a oír y se ordena la lectura del
requerimiento fiscal, y en su caso, del auto de remisión.
De esta manera se introduce
originalmente la imputación penal en contra del procesado, estableciendo los
límites de hechos sobre los cuales versará la indagatoria de aquél, no pudiendo
ser modificados ni aún en la sentencia condenatoria, salvo en lo que hace a
circunstancias jurídicas distintas que tengan por base el mismo hecho contenido
en la requisitoria fiscal. Es decir, imputación de hechos de los cuales no
puede apartarse el juzgador, porque se exige correlación entre la acusación
(hechos contenidos en ella) y la sentencia (hechos sentenciados).
3. Cuestiones preliminares:
Inmediatamente después de abierto por primera
vez el debate, vale decir, luego de las comprobaciones relativas a la presencia
de las partes, testigos, peritos e intérpretes, y antes de la lectura de la
requisitoria fiscal, se abre la oportunidad de plantear bajo pena de caducidad
las cuestiones de previo y especial pronunciamiento, denominadas preliminares.
Hasta el momento procesal inmediato anterior al comienzo del interrogatorio del
imputado, pueden plantearse estas cuestiones. Salvo las que surgieren en el
curso del debate, en cuyo caso deben ser planteadas en el momento mismo de su
aparición.
Estas
cuestiones son las siguientes:
a) Las nulidades a que se refiere el art. 170, inc. 2 C.P.P., es
decir las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
b) Las cuestiones atinentes a la constitución del tribunal, que
comprenden las causales de recusación e inhibición, como asimismo la
integración defectuosa del cuerpo colegiado conforme a la ley de subrogación.
c) En la misma oportunidad con igual sanción (caducidad), se
plantearán las cuestiones referentes a
la incompetencia por territorio.
Las cuestiones referidas a la falta
de competencia del tribunal por razón del territorio, con las consecuencias que
ellas entrañan para el caso de ser aceptadas, ya que los actos instructorios
conservan todo su valor, pero los del tribunal pierden toda eficacia, salvo los
cumplidos con motivo de una instrucción suplementaria.
La incompetencia territorial puede
plantearse también en el curso del debate, si es advertida con motivo de ser
recibida una prueba. Aún más, puede ser declarada de oficio por el propio
tribunal cuando la advierta.
Dice
el art. 39 C.P.P.: "En cualquier estado del proceso, el tribunal que
reconozca su incompetencia territorial deberá remitir las actuaciones al
competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio
de realizar los actos urgentes de instrucción". Y el art. 40 C.P.P..
expresa: "La declaración de incompetencia territorial no reducirá la
nulidad de los actos de instrucción cumplidos con anterioridad a ella.
d) También las cuestiones referentes a la
unión o separación de juicios tendientes a unificar el debate de diversas
causas o separarlas por hecho imputado.
e) Las cuestiones inherentes a la admisibilidad o incomparencia de
testigos, peritos e intérpretes.
Esta
cuestión preliminar puede consistir en no aceptar la procedencia de estos
medios de prueba por razones de incompatibilidad o prohibición de declarar, o
en la necesidad de que un determinado medio de prueba concurra, no obstante
haberse omitido la citación correspondiente. Estas actividades pueden ser
cumplidas de oficio por la Cámara si las considera útiles al esclarecimiento de
la verdad.
f) Las cuestiones referentes a la presentación o requerimiento de
documentos, salvo que la posibilidad de proponerla surja en el curso del
debate.
Presentación o requerimiento de documentos que una de las partes
quiera introducir al proceso, haya sido
ofrecidas o no en la etapa oportuna. Si la documentación obrara en poder de
quien solicita su incorporación, debe acompañarla en ese mismo momento; de lo
contrario. deberá individualizar el lugar en que se encuentra, para que se
provean las diligencias necesarias para su remisión al tribunal.
4. Procedimiento para resolver las cuestiones preliminares:
Una
vez planteada la cuestión preliminar, corresponde su inmediato tratamiento y
resolución, salvo que ésta sea diferida para el final del debate, en el momento
de dictarse la sentencia.
El
trámite incidental se impone en pleno desarrollo de la actividad jurisdiccional
y con todas las partes interesadas para hacer valer sus pretensiones. Declarado abierto el debate, la parte que
quiera hacer valer una cuestión preliminar solicitará la palabra al Presidente
del tribunal. Concedida ésta, el incidentante comenzará su deposición siguiendo
en lo posible el orden de las cuestiones preliminares establecidas por el
Código en el caso de un planteamiento plural. Terminado de hacer uso de la
palabra, se correrá vista a las partes que deben contestar al incidentante,
quien también lo hará en forma oral, por una sola vez y por el tiempo fijado
por el Presidente para contestar la cuestión.
Si el planteamiento es sencillo, los
camaristas pueden consultarse entre ellos y resolver sin alejarse de la sala de
audiencia. Sin embargo, lo normal es que se pase a un breve cuarto intermedio,
en donde se procederá a deliberar sobre la cuestión o cuestiones planteadas,
resolviéndose por auto en forma motivada; luego de ingresados nuevamente a la
sala de audiencia, se leerá la resolución.
En el
acta deberá constar en forma sucinta la interposición de la cuestión
preliminar, las contestaciones a ella formuladas por los oponentes y la
resolución que recayó en definitiva.
En el caso de existir varias
cuestiones preliminares, el tribunal deberá tratarlas una por una y en forma
sucesiva en el orden que más convenga a la continuidad del debate, pudiendo
diferir alguna de ellas para el momento de la deliberación definitiva, previo
al dictado de la sentencia.
El art. 377 C.P.P. prevé este
trámite. Todas las cuestiones preliminares deben tratarse en un solo acto,
salvo que la Cámara resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna, según
convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones
incidentales solo hablará una vez el defensor de cada parte, por el tiempo que
establezca el Presidente.
5. Declaraciones del imputado:
Una vez resueltas las cuestiones
incidentales planteadas, y si se hubiera decidido por la prosecución del
juicio, se procederá a la lectura de la requisitoria o tomarle indagatoria al
imputado, según el caso que aquellas hayan sido deducidas antes o después de la
requisitoria fiscal.
El prevenido ejercerá su derecho de
defensa material. El Presidente del tribunal le advertirá previamente, que
puede declarar o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio implique presunción
de culpabilidad en su contra; como asimismo que, adoptada cualquier actitud, el
juicio proseguirá hasta su
finalización.
Si se abstuviere de declarar se
ordenará dar lectura a las indagatorias recibidas durante la instrucción
formal. Lo mismo se dispondrá si el imputado incurriere en contradicciones
entre estas indagatorias y aquellas declaraciones.
Si
decide declarar, se invitará al imputado a que haga un relato respecto del
hecho incriminado, sin permitirle ningún tipo de desviación en su narración, y
luego de ello, se procederá al interrogatorio que formulará el Presidente de la
Cámara, los Ministros y las partes que obtuvieran la venia de aquél a ese
efecto.
El
Presidente dirigirá el interrogatorio, evitando que se le formulen preguntas
impertinentes, sugestivas o capciosas, de tal manera que no se transforme en
prueba de cargo lo que constituye un medio de defensa para el imputado.
Una
continuación o ampliación de la indagatoria es el careo con otros imputados o
testigos, pero al respecto debe preguntarse expresamente al imputado si es su
deseo producir o no esta prueba, sin que su negativa le ocasione perjuicio
alguno.
Ante
el supuesto de que en la causa hubieren varios imputados, se les preguntará,
luego de leído a todos ellos el requerimiento de elevación a juicio, si van a
declarar o van a abstenerse.
Si
sólo algunos de ellos se deciden por la afirmativa, se procederá a retirarlos
de la sala de audiencia, permaneciendo únicamente el imputado que va a declarar
en ese momento, en primer término, y los que decidieron abstenerse de hacerlo.
Posteriormente
se hará ingresar en la sala a los demás imputados, uno por vez, y a medida que
van declarando, irán quedándose en aquélla.
Ello
debe garantizar en todo momento el contradictorio, de modo tal que aquellos que
tuvieron que retirarse de la sala de audiencia deben ser informados
sumariamente de lo que aconteció durante su ausencia. La intervención del
imputado en el debate no se ve limitada si la Cámara impide que se comunique
con el coimputado, siempre que a aquél no se le prive de la información
garantizada.
No
obstante, si el tribunal lo considera conveniente, podrá hacer declarar a
alguno de los imputados sin que los demás presencien esta indagatoria, a fin
de que el declarante no se sienta
coaccionado ni reprimido.
"En
el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que
considere oportunas siempre que se refieran a su defensa; el Presidente podrá
impedir toda divagación y aún alejarlo de la audiencia si persistiere..." (art. 380 C.P.P.).
En cualquier momento del debate el imputado
podrá solicitar declarar nuevamente, si
ya lo hubiera hecho con anterioridad, o declarar por primera vez, si se hubiera
abstenido en la primera oportunidad.
Pero
esta declaración será permitida siempre que se refiera a su defensa, por lo que el Presidente podrá impedirle al
imputado toda divagación, y aún alejarlo de la sala de audiencia si persistiere
en tal actitud.
Asimismo,
podrá ser totalmente contradictoria con las producidas con anterioridad (en el
debate y en la instrucción) pero la valoración de todas ellas corresponderá al tribunal de sentencia, conforme las reglas de la libre
convicción.
Después
que el imputado o los imputados se hubieren abstenido de declarar, o declararen
pero incurrieran en contradicciones, el tribunal ordenará la lectura de las
indagatorias recibidas según las normas de la instrucción formal, por el Juez
de Instrucción, Agente Fiscal y Juez de Paz; en caso de contradicciones éstas
se le harán notar.
Posteriormente,
y en cualquier momento, podrá ser interrogado sobre hechos y circunstancias
particulares.
A la
audiencia el imputado asistirá libre en su persona, pero el Presidente
dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su fuga o
violencias. Cuando rehuse asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando
el imputado se encuentre en libertad, la Cámara podrá ordenar su detención,
para asegurar la realización del juicio, aunque haya obtenido excarcelación.
Pero
este estado de detención es fugaz y pasajero, pues dura mientras el debate se
realiza, ya que sólo se produce para el normal desarrollo del mismo, sin que
importe en modo alguno revocación de la excarcelación o de la eximición de
prisión. Pero tal medida restrictiva de la libertad personal sólo procede
cuando existe un peligro grave y concreto que el imputado, al estar en
libertad, impedirá la consecución de los fines de la función judicial, ya sea
poniendo obstáculos a la investigación o eludiendo con su fuga el juicio
plenario, ya impidiendo la efectiva actuación de la ley.
6. Facultades del imputado:
1) Si el delito que motiva el juicio
no estuviere reprimido con pena privativa de libertad, el imputado puede
hacerse representar por un defensor con poder especial. Pero esta
representación no es absoluta por cuanto en aquellos actos en que el acusado es
objeto de prueba (ejemplo: el reconocimiento en rueda de personas), aquél
deberá comparecer personalmente.
2) También tiene la facultad de
hacer todas las declaraciones que considere oportunas siempre que se refieran a
su defensa.
3) El imputado tendrá también la
facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda,
pero no lo podrá hacer durante el interrogatorio o antes de responder a
preguntas que se le formulen; en estas oportunidades el defensor u otra persona
no le podrán hacer ninguna sugestión (art. 380 segunda parte, C.P.P.).
7. Ampliación del requerimiento fiscal, requisitos:
Se
alega reiteradamente que el sumario de prevención o el requerimiento de
instrucción formal, circunscribe la investigación por parte del Juez de
Instrucción ya que los hechos allí contenidos son los que se intimaran
originariamente al imputado al momento de prestar declaración indagatoria. Es
por esos hechos que se lo incrimina, y él debe conocerlos para ejercer su
derecho de defensa material. El auto de procesamiento debe versar sobre los
mismos, y la requisitoria de elevación a juicio también. Si versaran sobre hechos distintos, habría una nulidad
absoluta, pues el imputado no ha tenido posibilidad de defenderse de ellos por
ser distintos a los que se le intimaron. Por ello se afirma que que la
acusación en cuanto a los hechos es inmutable.
Pero
llevar las cosas a ese extremo sería cerrar los ojos a la realidad, y debemos
decir que la acusación es relativamente inmutable de acuerdo con el art. 381
C.P.P. La ampliación de la acusación
sólo puede versar sobre un acto constitutivo del delito continuado que es el
objeto procesal o sobre una circunstancia calificante del hecho delictuoso
imputado.
El
Código en el art. 381 contempla la hipótesis que en el debate el Fiscal de
Cámara pueda ampliar su requerimiento, cuando de la instrucción o del debate
resultare la continuación del delito atribuido o una circunstancia agravante no
mencionada en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión. La ampliación,
podrá realizarse en cualquier momento del debate y tiende a impedir que la
sentencia atribuya hechos no contenidos en aquél, pues entre tales actos debe
existir -en virtud del derecho de defensa- correlación objetiva.
8. Limites a la ampliación de la
acusación:
La ley
limita a la ampliación a dos supuestos:
a) La continuación del delito atribuido.
Esto
es que el delito que originariamente se creía constitutivo por un solo hecho,
en realidad está constituido por dos o más, pero dependientes entre sí (teoría
de Soler respecto de los hechos independientes y dependientes). Por tanto en
estos casos está legitimada la ampliación de la acusación.
b) O una circunstancia agravante del delito imputado.
Cuando una circunstancia agrava a un
delito, el tipo normal del mismo pasa a constituir una nueva figura que se
llama figura calificada (cita de Vélez Mariconde, de Soler, t. I, p. 241).
En
estos casos no varía la calificación jurídica conceptual. Por ejemplo, un hurto
simple, que por circunstancias que se conocen en el debate debe calificarse
como hurto agravado. Decíamos que la calificación jurídica conceptual sigue
siendo la misma aún cuando el delito contenido en la ampliación de la acusación
resulte ser una figura con mayor monto punitorio.
Estos
son los dos casos en que es posible la ampliación de la acusación en el debate
por parte del Ministerio Público.
En
cambio, cuando el tribunal advierte la existencia de un hecho distinto del
enunciado en la acusación, la ampliación es imposible y debe remitirse el
proceso al Ministerio Público, a fin de que éste promueva como corresponda la
investigación.
Esta
ampliación de la acusación es posible sin violentar el derecho de defensa,
permitiendo al imputado que conozca los nuevos hechos o circunstancias que se
le atribuyen para que pueda ejercer su derecho defensivo en condiciones de
tiempo, modo y lugar. Todo esto prescripto bajo pena de nulidad.
El
imputado y su defensor deben ser informados por el Presidente del Tribunal,
bajo pena de nulidad, de los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen
al primero, y además, que tienen la facultad de solicitar la suspensión del
debate a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
El
art. 381 C.P.P. indica cómo proceder cuando surge un nuevo hecho constitutivo
de delito y no comprendido en la imputación.
La
omisión del requerimiento originario se salva mediante la notificación al
imputado del hecho nuevo y de su derecho a solicitar la suspensión del debate
para ofrecer prueba nueva o preparar su defensa. Si no se le acuerda la citada
norma legal carece de relevancia que la defensa, durante la audiencia, haya
omitido cuestionar el vicio ya que el defecto en que se ha incurrido implica
una violación del derecho constitucional (art. 167, incs. 3 y 171 C.P.P.);
consecuentemente, se impondrá anular lo actuado en el debate y la sentencia
definitiva dictada en esa oportunidad.
Pero,
si el Presidente del tribunal hizo saber a la defensa que le asistía el derecho
acordado por el art.. 381 C.P.P., en razón de que el Fiscal de Cámara, al
alegar varió la calificación del delito con respecto a la contenida en la
elevación a juicio, la expresa manifestación de la defensa en el sentido que no
ejercería tal facultad, cubre cualquier supuesto de nulidad referido a la
mencionada disposición.
El
consentimiento del imputado a prestar nueva indagatoria, sólo puede cumplirse
en el supuesto que él o su defensor hubieran hecho uso del derecho acordado por
el art. 381 C.P.P., pero la renuncia al beneficio de la suspensión del debate
lleva implícita la renuncia a la pretendida segunda indagatoria.
De
todos modos, la continuación del delito o la circunstancia agravante sobre las
cuales trate la ampliación de la acusación, quedarán comprendidas en la
imputación y en el juicio.
El
Código no se refiere a ningún momento en especial para que esta ampliación de la acusación se produzca; no
obstante, se entiende que primero debe
recibirse toda la prueba y agotarse la investigación, procediendo la ampliación
en el momento de la discusión final.
9. Recepción de la prueba:
Después
de la indagatoria, el tribunal procederá a recibir la prueba en el siguiente
orden: primero los dictámenes de los peritos, luego la prueba testimonial, la
presentación de los elementos secuestrados, el examen de testigos o peritos en
sus respectivos domicilios, la inspección ocular, etc. Pero este orden puede
ser alterado siempre que aparezca otro como más conveniente al objeto del
proceso.
La
recepción de la prueba constituye la parte fundamental del debate porque
culmina con todo el aspecto referido a la investigación de los hechos,
introduciendo los elementos en el proceso y cuya valoración definitiva harán
las partes en la discusión final y el tribunal al deliberar, previo al dictado
de sentencia.
La
alteración del orden fijado para la recepción de la prueba puede deberse a
varias causas: la más frecuente es la incomparecencia o comparecencia fuera del
horario establecido de alguna de las personas citadas debidamente, y entonces,
a fin de no dilatar el debate, se recepcionan los otros medios de prueba.
Puede
ocurrir también que sea necesario realizar una investigación suplementaria o
recibir una prueba fuera del tribunal, modificándose así el orden establecido
por el artículo y los subsiguientes.
10. Pericias:
Los dictámenes de los peritos que se
hayan expedido por escrito en la etapa instructoria o en la información sumaria
previa a la citación directa, podrán ser introducidos al debate mediante simple
lectura que dispondrá el Presidente del tribunal, previo acuerdo de partes.
Pero
puede ocurrir también que los peritos hayan sido propuestos en la etapa de la
citación a juicio y haber acompañado sus conclusiones en la etapa preliminar
del debate, en cuyo caso deberán expedirse oralmente en esta etapa (el debate),
dando las razones que justifiquen sus conclusiones.
Si los
peritos que actuaron en la etapa instructoria son citados al debate (ya por
haber sido ofrecidos como prueba, ya porque el tribunal así lo ha resuelto de
oficio), luego de la lectura de la parte sustancial de sus dictámenes, serán
interrogados por el Presidente, los ministros del tribunal y las partes.
Los
peritos deberán prestar juramento de informar con veracidad respecto de la
materia que es propia de su conocimiento.
Al ser
interrogados podrán contestar ampliando sus respuestas fundadamente respecto de
los hechos, y el Tribunal y las partes podrán solicitarle las aclaraciones que
consideren necesarias, y asimismo la ampliación de la propia pericia producida.
Si el
Tribunal lo considera útil para el esclarecimiento de la verdad, podrá permitir
la presencia de los peritos en la audiencia, ya sea respecto de todos los actos
del debate, ya sea respecto de alguno de ellos en especial.
Pero
si el informe pericial contuviere manifestaciones del imputado (espontáneas o
requeridas) referentes a su autoría o responsabilidad, es nulo, pues además de
violar derechos constitucionales, excede su finalidad e invade facultades
propias del organismo jurisdiccional.
Durante
el curso del debate pueden citarse los peritos si sus dictámenes resultaren
insuficientes, y a fin de completarlos, las operaciones periciales necesarias
se practicarán acto continuo en la misma audiencia, si fuere posible.
E1
art. 383 C.P.P. resume lo expuesto de esta manera: "El Presidente hará
leer la parte sustancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen
presentado los peritos, y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que les sean formuladas".
"Cuando
lo estime conveniente, el tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate".
11. Testimonios:
Luego
de recibida la prueba pericial, debe procederse a examinar a los testigos que
hayan sido citados. Estos expondrán separadamente y no habrán de comunicarse
entre sí. Comparecerán ante el tribunal, uno por vez.
En lo
que respecta a quien debe declarar primero, el tribunal puede estipular la
norma más conveniente, pero siempre comenzando por el ofendido por el delito.
Este puede ser el actor civil, y si declara primero, puede seguir interviniendo
en todo el curso del debate como sujeto procesal.
Posteriormente,
podrán declarar las personas que formularon la denuncia y los testigos
ofrecidos por las partes. Pero ello será asunto exclusivo del tribunal a
considerar en el acto concreto de la recepción de la prueba.
El
testigo será interrogado sobre sus circunstancias particulares, los lazos que
pueden unirlo con el imputado o las partes civiles, se le harán conocer las
penalidades del delito de falso testimonio y se le tomará juramento de decir
verdad; luego será interrogado sobre el conocimiento que tenga de los hechos
que se investigan en la causa.
También
el testigo tiene el derecho de ser informado que puede abstenerse de declarar,
si se encuentra comprendido en alguno de los supuestos contemplados por la ley
(art. 243 C.P.P.).
El
interrogatorio tratará sobre el hecho y sobre cualquier otro dato de interés
que el testigo haya visto u oído. Luego de ello, podrá ser retenido si su
presencia en el tribunal pudiera ser eventualmente necesaria. Ello ocurre
normalmente ante la posibilidad de un careo o cuando deba ampliarse la
declaración, conforme a las pruebas que se vayan recibiendo en el curso del
debate.
El
Código resume estas explicaciones así: "Enseguida, el Presidente procederá
al examen de los testigos en el orden que la Cámara estime conveniente, pero
comenzando por el ofendido".
"Antes
de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas,
ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Después
de ello, el tribunal resolverá si aún deberán permanecer incomunicados en antesala" (art. 384
C.P.P).
De
ocurrir que alguno de los testigos o peritos no puedan concurrir al debate por
legítimo impedimento, un vocal de la Cámara podrá examinarlo en su domicilio o
lugar donde se encuentre, con la intervención del Ministerio Público y las
partes, es decir del imputado defensor, actor civilmente responsable y sus
representantes y mandatarios.
El
acto deberá guardar sin embargo, las mismas formalidades exigidas para el
examen de testigos o peritos en la sala de audiencia del tribunal,
procediéndose al juramento respectivo, la identificación del declarante, su
posible vinculación con las partes, y luego de todo ello, el interrogatorio que
corresponda. Este será formulado por el vocal de la Cámara y luego por el
Fiscal y las partes que hubieran
concurrido.
Se
labrará un acta de todo cuanto acontezca en la ocasión, instrumento éste que
deberá ser leído posteriormente en la sala de audiencia donde se lleva a cabo
el debate de la causa, a los efectos de su publicidad y para dar conocimiento a
las partes que no concurrieron al acto. Posteriormente el tribunal continuará
el debate oralmente.
12. Inspecciones judiciales :
El
tribunal tiene la facultad de realizar de oficio, cuando las circunstancias
indiquen que es absolutamente necesario, una inspección ocular o inspección del
lugar. La prueba deberá producirse del mismo modo en que se realiza el examen
de testigos o de peritos que se encuentran impedidos de concurrir a la
audiencia por legítimo impedimento.
Se
labrará un acta, en la cual consten todas las circunstancias relevantes que se
observen y que se encuentren vinculadas con el delito, y que de alguna manera
sirvan como elementos de convicción para tomar en cuenta en la discusión final
del debate (alegatos) y en la deliberación previa al dictado de sentencia.
Es frecuente en los casos de
accidentes de tránsito, que los vehículos sean conservados por los familiares
de alguna de las partes intervinientes, procediendo entonces la inspección del
lugar donde se produjo la colisión, el estado de los automotores (por ejemplo,
las abolladuras, los restos de pintura adheridos en los vehículos, etc.), lo
cual proporcionará pautas orientadoras al tribunal respecto de la causa y
modalidades del impacto y del accidente en cuestión.
Se observarán también en el debate,
en cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, las reglas
establecidas para la instrucción formal sobre los medios de prueba, y no
regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
13. Interrogatorios:
Los
Vocales de la Cámara, con la venia del Presidente el Fiscal, las Partes y los
defensores, podrán formular preguntas al imputado, al civilmente responsable,
al actor civil, a los testigos y a los peritos.
La
recepción de la prueba es el momento más importante del debate, porque allí se
encuentra la fuente de convicción legítima del conocimiento del hecho que se
pretende dilucidar, y que es sintetizado por las partes en la discusión final y
por el tribunal en el acto de deliberación previo al dictado de la sentencia.
Con el
objeto de aclarar totalmente los hechos, la Cámara y las partes tienen derecho a formular las preguntas que estimen
pertinentes, ya sea para aclarar conceptos oscuros, ya sea para obtener otras
pautas que beneficien y aprovechen a la pretensión que habrán de sostener en la
discusión final.
En
primer lugar, el Presidente dirigirá las preguntas, logrando así una visión
integral de los hechos; posteriormente cederá la palabra a los Vocales de la
Cámara, quienes contando con la venia de aquél, podrán interrogar sobre hechos
o circunstancias sobre los cuales no hubiera expuesto o no hubiere sido
interrogado.
Luego
será cedida la palabra al actor civil, si lo hubiere, y después al Ministerio
Público, el que perseguirá con sus preguntas una finalidad imparcial respecto
de la situación del imputado.
Posteriormente
lo hará el defensor, quien tenderá a verificar la inexistencia del hecho
delictuoso, o a encontrar causas atenuadoras de la responsabilidad de su
defendido, o a conformar el dicho de éste en su indagatoria.
Es el
Presidente del Tribunal quien tenderá a verificar la inexistencia del hecho
delictuoso, o a encontrar causas atenuadoras de la responsabilidad de su
defendido, o a conformar el dicho de éste en su indagatoria.
El
Presidente del tribunal es quien dirigirá los interrogatorios, rechazando toda
pregunta inadmisible, es decir impertinente, reiterativa, sugestiva o capciosa.
No
admitida la pregunta, sólo procederá recurso de reposición ante la misma
Cámara, a efectos de que se declare la viabilidad de su formulación.
14. Elementos de Convicción:
Los
elementos de convicción que hayan sido secuestrados deben ser presentados a las
partes y a los testigos, a fin de que estos últimos, si los reconocen, declaren
sobre el papel que desempeñaron en los hechos investigados.
Estos
elementos de convicción se irán exhibiendo a cada uno de los testigos, en tanto
y en cuanto se refieran a ellos y tengan conocimiento de los objetos
secuestrados.
La
expresión "elementos de convicción" comprende a todos los objetos
materiales secuestrados en la causa.
15. Lectura de testimonios:
"Las
declaraciones testificales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la
lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos
y siempre que se hayan observado las formalidades de la instrucción..." (art. 391 C.P.P.).
Respecto de la introducción de las
declaraciones testificales por medio de su lectura en el debate, el Código.
hace prevalecer un criterio de taxatividad expresa: los actos permitidos están
específicamente contemplados en los incisos del artículo. Su inobservancia
produce una nulidad relativa, y en el supuesto que la sentencia se fundare en
alguno de estos actos, podrá pedirse su anulación si oportunamente fue alegada
y se dejó sentada la protesta de recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia.
Para que proceda la lectura de la
declaración testimonial al debate debe guardar los recaudos exigidos por las
normas de la instrucción formal:
a) Cuando el Ministerio Público y
las partes hayan prestado conformidad, o lo consientan cuando los testigos
ofrecidos y citados no comparezcan.
b) Cuando se trate de demostrar
contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
cuando sea necesario ayudar la memoria del testigo.
c) Cuando el testigo haya fallecido,
esté ausente del país, se ignore su residencia o se halle inhabilitado por
cualquier causa, aunque no figure en la lista.
d) Cuando el testigo haya declarado
por medio de exhorto o informe, siempre que esté incluido en la lista, o
conforme a los arts. 357 y 386 C.P.P.
16. Lectura de declaraciones indagatorias,
actas y documentos (art. 392 C.P.P.):
a) Lectura de la denuncia.
La Cámara puede ordenar la lectura de la denuncia, siendo esto una
facultad y no un imperativo legal, cualquiera sea la autoridad que la haya
recibido.
b) Lectura de documentos.
También es facultativo de la Cámara su lectura. El art. 392
C.P.P. dentro de la lectura de documentos hace
referencia también a :
c) Declaraciones prestadas por coimputados, prófugos o condenados como
partícipes del delito que se investiga.
Estas no pueden ser de ninguna manera determinantes de la sentencia,
sino que el Tribunal debe apreciarlas de acuerdo a las reglas de la libre
convicción.
d) Lectura de las actas de inspección, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro.
Sólo se permite su incorporación de haberse observado las
prescripciones legales y existir acuerdo de partes.
e) Lectura de actas de reconocimiento y careo, siempre que los actos se
hayan practicado conforme a las normas de la instrucción formal.
Las actas de reconocimiento y careo tienen plena validez formal en
cuanto a que se han practicado conforme a las reglas de la instrucción formal,
pero no tienen valor probatorio determinado para fundar una sentencia
condenatoria. No existen medios de prueba con valor asignado. Todos los
elementos deben ser juzgados y apreciados conforme a la sana crítica racional.
17. Nuevas pruebas:
Si en el curso del debate se hiciere
indispensable o se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles, el tribunal podrá ordenar, aún de oficio la recepción
de ellos (art. 388 C.P.P.)
Con
una fórmula breve, sin mencionar medios de prueba, la norma introduce en el
sistema un elemento inquisitivo, en homenaje al principio de la verdad real y
para evitar dilaciones tal vez perjudiciales para el mismo acusado (como sería
la postergación del debate o una reapertura de la instrucción, si no cabe
pensar en limitaciones formales a la libertad de la prueba). Los medios de
prueba serán nuevos para el debate (tal como fue dispuesto, aunque lo sean para
el proceso, si el tribunal considera indispensable oír a un testigo que declaró
en la instrucción, pero no fue citado o recabar documentos allí aludidos cuando
no se ordenó su incorporación al debate, mientras que se tendrá conocimiento de
ello si hay revelaciones.
La
indispensabilidad y la utilidad a que hace referencia es que no se pueda
prescindir del elemento probatorio que el nuevo medio de prueba pueda aportar
para el descubrimiento de la verdad frente a otras pruebas ya recibida o a
recibirse. (Clariá Olmedo, t VI p 266).
Según
Núñez “la recepción de un nuevo medio de prueba sólo es admisible si la prueba
recepcionada o a recepcionarse demuestra que para esclarecer la verdad no se
puede prescindir del conocimiento que pueda aportar ese medio de prueba por sí
mismo o vinculado a otras pruebas”( p 367).
18. Falsedades:
“Si un
testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá con arreglo
al art. 371”(art.390 C.P.P.)
El
falso testimonio debe haberse cometido durante la audiencia del debate, ya sea
por lectura de informe u oralmente.
Durante
el curso del debate, y al prestar declaración los testigos, peritos o
intérpretes, es posible que el tribunal encuentre contradicciones entre el
dicho de éstos prestados en la audiencia y lo expresado ante el juez de
instrucción. Normalmente la Cámara, ante esta eventualidad pide aclaraciones
respecto del motivo de la variación, lo cual determinará en el testigo, perito
o intérprete una respuesta que trate de conciliar ambas declaraciones.
Si la
aclaración tiene un fundamento lógico y con fuerza de convicción suficiente,
servirá al tribunal de guía, pero si la explicación resulta contradictoria y se
advierte en quien declara querer silenciar o alterar la verdad, el tribunal
puede levantar un acta, procediendo a la detención del testigo, perito o
intérprete que hubiere incurrido en falsedad, el juicio puede continuar si la
falsedad no es determinante de la sentencia.
19. Discusión final
Concluida
la recepción de la prueba y después de haberse introducido los elementos de
convicción, el debate entra en su última etapa, en donde las partes discuten en
contradicción sobre el fondo y la forma de la cuestión sometida a proceso.
Esta
discusión final se produce en un orden sucesivo determinado por la propia ley y
bajo la dirección del Presidente. En primer término actúa el actor civil, que
debe limitar su alegato a lo que haga a la responsabilidad civil, tratando de
acreditar la existencia del hecho delictuoso, el daño que pretende haber
sufrido y la responsabilidad civil del imputado. La falta de formulación de
conclusiones por el actor civil, implica desistimiento de la acción civil,
teniendo el alcance de renuncias al derecho civil sustantivo (art. 94 C.P.P.).
Luego
lo hace el órgano de la acusación, quien de acuerdo a lo sucedido en el debate,
debe formular su requisitoria de manera imparcial, adecuando su alegato a las
vicisitudes que haya tenido el juicio, de tal manera que, si encuentra inocente
al imputado, deberá pedir la absolución del mismo y, en caso de que el hecho
delictuoso le ofrezca dudas, deberá señalarlas y al formular su requisitoria se
abstendrá de acusar. El Fiscal debe
justificar en forma plena y completa la culpabilidad del acusado. Este último,
a su vez, si bien no necesita acreditar de manera precisa los hechos
excusatorios, debe nombrarlos, de modo que la parte acusadora se encuentre en
la necesidad de destruir hasta la posibilidad del hecho alegado en favor de la
absolución o atenuación de la pena.
Si,
por el contrario, del mérito de la prueba resulta que, a su criterio, se ha
acreditado el hecho delictuoso y la responsabilidad del imputado, debe
demostrar tales extremos y formular el requerimiento de acusación, adecuando su
petición de pena dentro de la escala
penal del delito incriminado.
Luego
se cede la palabra al defensor del imputado, a fin de que ofrezca la
resistencia al requerimiento acusatorio y, de acuerdo a la prueba introducida
en el debate, alegue la inexistencia del hecho delictuoso o la
irresponsabilidad penal del imputado. Si esto no fuere posible, adecuará el
alegato a aquellas circunstancias atenuantes que permitan la disminución
cuantitativa de la pena solicitada por el Fiscal de Cámara.
Si
hubiere un tercero civilmente responsable hablará el representante de éste,
oponiéndose a las pretensiones del actor civil, ya sea negándolas en un todo o
sólo en parte.
Una
vez que terminó de hablar el defensor, el Fiscal tiene el derecho de replicar y
aquél de contrarreplicar, respecto de los argumentos de los adversarios que no
hayan sido discutidos al hablar por primera vez.
Luego,
el Presidente del tribunal se dirigirá al imputado y le preguntará si tiene algo más que agregar a lo dicho por su
defensor. Concluido este acto, se cierra el debate.
20. Acta del debate
El
Secretario levanta un acta del debate, bajo pena de nulidad. El acta contendrá:
a) Lugar y fecha de la audiencia, con mención de las
suspensiones ordenadas.
b) Nombre y apellido de Jueces, fiscales, defensores y
mandatarios.
c) Condiciones personales del imputado y de las otras
partes.
d) Nombre y apellido de los testigos, peritos e
intérpretes, mencionando el juramento.
e) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público
y de las partes.
f) Otras menciones prescriptas por
la ley o que el Presidente ordene hacer o la solicitada por las partes bajo
protesta de recurrir en casación.
La
falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta
sea establecida por la ley.
Finalmente,
inmediatamente de concluido el debate, los jueces e intervinientes pasan a
deliberar en sesión secreta, a la que sólo puede asistir el Secretario, bajo
pena de nulidad. En esta deliberación se consideran y debaten las causas de
acuerdo a los medios recibidos en el debate y a las conclusiones emitidas por
los interesados en ella.