![]() |
Haga click para publicitar en Alipso.com |
| Buscando Secundarios
| Universidades
| Carreras
| Test
Orientación Vocacional | Medios
| Profesores particulares
| Institutos
| Campus Material Monografias | Exámenes Secundarios | Exámenes Universitarios | Enlaces | Enviar material | Diversión Postales | Humor | Descargas | Juegos Comunidad Foros | Institucional Publicite | En su sitio | Contáctese Cursos en Buenos Aires Cursos de Informática | Cursos de apoyo al CBC | Carreras y Cursos de Diseño, Comunicación, Arte y Fotografía |
|
|
Imprimir apunte |
Recomendar a un amigo |
Recordarme el recurso |
|
Más sobre este recurso: Catalogado en base de datos como: Los principales contratos.: Lecciones de Derecho Civil de Henri, Leon y Jean Mazeaud, contrato de venta, la Ley 483 Sobre Ventas Condicionales de Muebles del 9 de noviembre de 1964, contrato de arrendamiento, alquiler de muebles, contrato de préstamo, Del préstamo de uso o comodato, Agregado: 30 de OCTUBRE de 2000 | Palabras: 15592 | Votar! | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho > |
|
Preparado
por el
Lic.
Víctor R. De Frías C.
1993
PRESENTACION
La primera versión de este resumen de los principales contratos fue
hecha durante el octavo cuatrimestre de mis estudios de derecho en la
Universidad APEC, en Santo Domingo, capital de la República Dominicana, y
corregido en el transcurso de los dos años siguientes, con el propósito de
reforzar mis conocimientos sobre las materias Derecho de los contratos y las
Garantías, que impartiera en su oportunidad el Dr. Gabriel Santos, entonces
Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo y
profesor de derecho civil en dicha universidad.
La República Dominicana sigue el sistema de derecho romano-germánico.
En consecuencia, el derecho francés es preponderante en nuestra legislación.
Este trabajo se basa fundamentalmente en las Lecciones de derecho civil, de Henri, Leon y Jean Mazeaud. Los
apartados sobre la venta y la prenda comerciales, así como el estudio del
contrato de sociedad han sido resumidos del Derecho comercial del eminente profesor y jurista dominicano, ya
fallecido, licenciado Manuel Ubaldo Gómez hijo. La redacción ha sido tomada
casi al pie de la letra de los textos originales, con el propósito de no
desnaturalizar los conceptos expresados por los autores; sólo en algunos
momentos, que el lector advertirá por el cambio de estilo, me he permitido
introducir algunos señalamientos oportunos.
Se incluye además algunas modificaciones a los principios generales del derecho común, modificaciones que rigen en algunos casos especiales como son los establecidos por la Ley de Registro de Tierras y por la ley 483 sobre Ventas Condiciones de Muebles de la República Dominicana.
En los casos en que se señalan artículos sin mencionar el código o ley
a que pertenece, éste deberá interpretarse del contexto de que se trate.
Lic.
Víctor R. De Frías C.
Santo
Domingo, República Dominicana,1993
· La venta es un contrato por el cual una persona, el vendedor, transmite un derecho a otra persona, el comprador, que se obliga a pagarle un precio en dinero.
· La venta es un contrato consensual, por consiguiente, transmite por el sólo consentimiento de las partes la propiedad y los riesgos. Sin embargo, las partes pueden limitar la transferencia de la propiedad y/o los riesgos mediante la modalidad de la condición.
·
La
cosa y el precio son elementos esenciales en el contrato de venta. La cosa debe
estar en el comercio; puede ser un derecho real, un derecho de crédito o un
derecho intelectual; la cosa vendida debe tener una existencia presente o
futura, pero debe tenerse en cuenta que en este último caso no se trata de un
contrato aleatorio. La cosa debe ser determinada o determinable. El precio debe
ser determinado o determinable, además de ser serio: el precio simulado o
irrisorio es causa de nulidad del contrato. Las partes pueden estipular una
escala móvil para la determinación del precio.
· El precio de la cosa vendida debe pagarse en dinero.
· Cuando la venta tiene por objeto cosas genéricas, los riesgos están a cargo del vendedor. En efecto, se trata de cosas que sólo han sido determinadas en cuanto a su género, pero de cuya individualización no existe verdadero acuerdo sino hasta que se pesan, se cuentan y se miden, lo cual ocurre generalmente en el momento de la entrega (Art. 1585). En la venta de cosas genéricas la propiedad no se transmite sino hasta la individualización: desde ese momento deja de ser genérica y se convierte en cuerpo cierto.
· Cuando la venta se hace bajo ensayo (venta de cosas que se prueban y venta de cosas conforme a muestras), se supone que ha sido hecha bajo condición suspensiva (Art. 1587). Según Lorenzo Massa, citado por Manuel Ubaldo Gómez hijo, la venta conforme a muestras es perfecta, pero a condición de que la cosa entregada u ofrecida sea igual a la muestra que sirvió para ligar las voluntades de las partes.
· La falta de entrega de la cosa faculta al comprador a reclamar la resolución de la venta (Art. 1610), la cual debe ser pronunciada judicialmente, salvo cláusula de pacto comisorio inserta en el contrato. El comprador, el algunos casos, tiene también la facultad de adquirir de otras personas la misma cosa y pedir el vendedor que no entregó, cualquier diferencia de precio que resulte del reemplazo (Art. 1114), todo sin perjuicio de hacerse abonar las reparaciones por cualesquiera daños y perjuicios que le haya producido la falta de entrega o la entrega tardía (Art. 1611)
· En la interpretación del contrato de venta existe una derogación del Art. 1162 del Código civil. En efecto, el Art. 1602 establece que toda cláusula oscura o ambigua se interpreta contra el vendedor.
· Para la venta de un inmueble, fondo de comercio, o una cesión de crédito se requiere la redacción de un documento notarial (o bajo firma privada) y el cumplimiento de ciertas reglas de publicidad para hacer oponible el acto a los terceros.
· Según el licenciado Manuel Ubaldo Gómez hijo, en nuestro país, salvo convención contraria, la venta de un negocio o establecimiento (fondo de comercio) sólo comprende la transferencia del activo y del pasivo del mismo, y a veces sólo la del activo. En Francia, por el contrario, siguiendo al Lic. Gómez hijo, la venta del negocio supone la traslación de la clientela (marchantería), la instalación, las mercaderías y, por lo general, los derechos de arrendamiento de los locales ocupados por el negocio, las marcas de fábrica o de comercio, pero en cambio no comprende, excepto cuando conviene expresamente, ni los derechos de crédito que tiene el vendedor ni sus deudas existentes en la fecha de la venta.
· Las partes pueden incluir en el contrato un derecho de arrepentimiento o derecho de resolver unilateralmente el contrato. Esta cláusula, para ser oponible a los terceros, debe ser publicada en el caso de la venta de inmuebles.
· Las arras son la suma que abona el comprador en el momento de la formación del contrato; las pierde si no cumple su obligación; las recibe dobladas si el incumplimiento se debe al vendedor. Las arras no deben ser confundidas con las entregas a cuenta. Estas son parte del precio de venta, un avance pagadero al momento de la formación del contrato.
·
El
comprador puede hacer una “declaración de encargo”, es decir dar mandato a un
representante para que compre por él sin que éste designe a su mandante. Debe
estipularse en el contrato el plazo dentro del cual el encargado debe revelar
el nombre de su encargante; si no revela el nombre de su mandante, el encargado
queda obligado a cumplir el contrato.
·
El
Art. 1599 del Código civil establece la nulidad de la venta de la cosa ajena
cuando el comprador ignora que la cosa era de otro. Sin embargo, la venta de la
cosa ajena no es nula más que si recae sobre un cuerpo cierto y en el caso de
que el verdadero propietario de dicho cuerpo cierto no ratifique el contrato.
·
El
error en la venta es causa de nulidad. Puede haber error acerca de la sustancia
de la cosa y acerca de la persona.
·
El
dolo puede ser causa de nulidad del contrato, sin embargo se requiere que este
dolo haya sido determinante y sobre las cualidades sustanciales de la cosa, sin
el cual el comprador no habría contratado.
·
Las
partes pueden introducir una cláusula de pacto
comisorio, con el propósito de resolver el contrato por incumplimiento del
comprador, sin la intervención del tribunal. El comprador, evidentemente,
impugnará judicialmente la resolución de pleno derecho del contrato, pero el
tribunal, al advertir la cláusula de pacto comisorio, se limitará a verificar
la falta del comprador y a confirmar la resolución del contrato.
·
Las
partes pueden acordar que la transmisión de la propiedad se verificará cuando
se complete el pago; pueden derogar la regla “res perit domino” y poner los riesgos a cargo del vendedor hasta
la entrega. Pueden disponer un lugar distinto para el pago y para la entrega y
determinar quién corre con los gastos de ésta.
·
En
caso de venta con pacto de retro,
esta facultad debe ser indicada en el contrato. El plazo máximo para ejercer la
facultad es de cinco años. El transcurso del plazo hace que el vendedor pierda
la facultad y que la venta se considere pura y simple.
·
La
obligación de garantía del vendedor en materia de vicios ocultos, sólo
comprende aquellos que afectan de tal modo la cosa vendida que la hacen inútil
para el uso a que se destina, o que disminuyen de tal modo ese uso, que el
comprador no la habría comprado o hubiera dado un precio menor, de haberlos
conocido (Art. 1641). A esta clase de vicios se les llama vicios redhibitorios.
·
Cuando
la cosa comprada está afectada de esta clase de vicios, el comprador tiene
derecho de devolverla y exigir que se le reintegre el precio, o quedarse con
ella y hacer que se le bonifique parte de su precio, todo sin perjuicio de su
derecho de hacerse indeminizar por los daños que ocasionó la cosa. Los plazos
para el ejercicio de la acción
redhibitoria son breves y están señalados en el Art. 1648 del Código civil.
·
Si
la cosa está afectada de vicios redhibitorios y perece como consecuencia de su
mala calidad, la pérdida es para el vendedor, que está obligado respecto al
comprador a restituirle el precio (Art. 1647), así como a reparar los daños
ocasionados en caso de que dicho vendedor conociese esos vicios de la cosa.
·
La
nulidad de la venta de la cosa ajena no se produce más que si el comprador
hubiera creído que la venta lo convertía inmediatamente en propietario. Si
hubiera adquirido una cosa genérica o una cosa futura, importaría poco que el
vendedor fuera propietario o no; puesto que tal venta no es traslativa del
derecho de propiedad. La nulidad de la venta de la cosa ajena es relativa; sólo
el comprador puede invocarla. Esta nulidad se subsana por medio de la
confirmación hecha por el verdadero propietario, o por la adquisición por el
vendedor, luego de le venta, de la propiedad de la cosa vendida, con lo que se
convalida retroactivamente el contrato.
del 9 de noviembre de 1964
·
La
venta condicional de muebles no transfiere el derecho de propiedad sino hasta
que el comprador haya pagado la totalidad del precio.
·
El
vendedor está en la obligación de efectuar la transcripción del contrato dentro
de los treinta días posteriores al mismo. El vendedor que no haya cumplido con
esta formalidad no podrá oponerle su derecho a los terceros adquirentes de
buena fe.
·
Los
pagarés suscritos por el comprador son negociables por el vendedor o sus
causahabientes por simple endoso. Los endosatarios se subrogan en los derechos
del endosante.
·
Ninguna
persona o institución de crédito puede hacer operaciones comerciales que
involucren los muebles aún no pagados por el comprador. Cualquier negociación
será considerada nula y el vendedor podrá recuperar el mueble sin necesidad de
reembolso alguno, aparte de las sanciones penales, tipificadas como abuso de
confianza, en que puedan incurrir el comprador y los terceros (Art. 18 de la
ley 483)
·
En
la venta condicional de muebles al amparo de esta ley, los riesgos están a cargo
del comprador desde el día del contrato, a pesar de que la propiedad sigue en
manos del vendedor hasta el pago total del precio de venta.
·
Las
enajenaciones y cargas reales consentidas por el comprador u obtenidas
judicialmente, así como los embargos y secuestros hechos por deudas del
comprador, se reputarán nulos respecto del propietario y de todo interesado.
·
Es
nula toda cesión o traspaso que haga el comprador sin el consentimiento del
vendedor, incluso los contratos de empeño.
·
Cuando
el comprador dejare de pagar uno o más pagarés, o cuando viole alguna de las
disposiciones del contrato, el vendedor le hará una intimación de pago
otorgándole un plazo de diez días francos y advirtiéndole que si no efectuare
el pago o no cumpliere con la estipulación violada, la venta quedará resuelta
de pleno derecho a la expiración del plazo, sin intervención judicial ni
procedimiento alguno, pudiendo el vendedor o sus causahabientes reivindicar el
mueble en cualesquiera manos en que se encuentre.
·
Resuelta
la venta de al forma anterior, el persiguiente puede solicitar del Juez de Paz
del municipio donde resida el vendedor o donde se encuentre la cosa, que dicte
auto ordenando la incautación de ésta en cualesquiera manos en que se
encuentre, auto que no es suceptible de ningún recurso. El vendedor podrá
disponer inmediatamente de la cosa.
·
La
incautación podrá comprender todas las partes, piezas o accesorios que hayan
sido incorporados a la cosa después de la venta, en reemplazo de otras de que
estuviese provista cuando fue vendida; a menos que tales piezas o accesorios
estén regularmente amparados en provecho de terceros por contratos de venta
condicional.
·
Una
vez entregada la cosa al persiguiente, se procederá al ajuste de cuenta entre
las partes, salvo que en el contrato se haya convenido prescindir del mismo.
Del contrato de
arrendamiento
·
El
arrendamiento de cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a
hacer que la otra goce de una cosa durante cierto tiempo, y mediante un cierto
precio que ésta se obliga a pagarle (Art. 1709)
·
El
arrendamiento de obras es un contrato por el cual una de las partes se
compromete a hacer una cosa para la otra, mediante un precio convenido entre
ellas (Art. 1710)
·
El
arrendamiento es un contrato consensual.
·
La
cosa arrendada puede ser mueble o inmueble.
·
El
arrendamiento es un contrato oneroso: el precio es de la esencia del contrato.
No es necesario que el precio esté determinado; basta con que sea determinable.
·
No
es necesario que el precio se pague en dinero. Además puede ser pagado en
fracciones periódicas o globalmente, al término o al inicio del contrato.
·
El
arrendamiento no es rescindible por lesión. Pero si el precio es irrisorio o
vil, el contrato debe recibir la clasificación de préstamo de uso o comodato, o
bien, ser declarado nulo.
·
Las
cláusulas que indiquen el pago en moneda extranjera son nulas.
·
El
derecho de arrendamiento es un derecho mobiliario, por consiguiente puede ser
dado en prenda, salvo que se prohiba expresamente en el contrato.
·
La
regla del Art.1742 del Código civil puede ser derogada por las partes: en
efecto, el contrato de arrendamiento puede ser concluido intuitu personae.
·
El
arrendador puede prohibirle al arrendatario el subarrendamiento de la cosa.
Puede prohibirle que la preste o que se desapodere de algún modo de ella.
·
Es
válido el arrendamiento de la cosa ajena, pero si el arrendamiento no puede ser
cumplido por oposición del propietario, el arrendatario puede pedir la
resolución del contrato con abono de daños y perjuicios.
·
La
compra por un tercero de la cosa arrendada no surte efecto sobre el contrato de
arrendamiento: el nuevo propietario pasa a ocupar el lugar del arrendador
primitivo. La venta no surte efecto sobre el contrato de arrendamiento
consentido por el antiguo propietario, a menos que el arrendador se hubiese
reservado ese derecho al concluir el contrato con el arrendatario.
·
La
regla establecida por el Art. 1720 puede ser derogada por las partes. Las
reparaciones pueden ser puestas a cargo del arrendatario.
·
Las
partes pueden derogar la obligación de información a cargo del arrendador.
·
Las
partes deben indicar en el contrato el uso que se le dará a la cosa arrendada.
·
Puede
incluirse una cláusula que descarte el Art. 1724 y obligar al arrendatario a
sufrir los inconvenientes de las reparaciones, cualquiera que sea su duración.
·
El
arrendador puede exigir fiadores para la realización del contrato.
·
En
principio, son nulas las cláusulas de precio sujeto a índice. Y por ser nulas
estas cláusulas, el contrato es nulo en su totalidad, por cuanto el precio es
un elemento esencial del contrato. Si se declara la nulidad del contrato, los
precios pagados como alquiler serán imputados como abono de reparación por el
uso indebido de la cosa.
·
Puede
dar en alquiler la persona que tenga en su poder un bien mueble: propietario o
usufructuario.
·
Sólo puede recaer el arrendamiento sobre cosas no
fungibles o consideradas como tales por las partes.
·
En
el arrendamiento de muebles es válida la cláusula de pacto comisorio.
·
El
alquilador debe al inquilino garantías por los daños que causen los vicios
ocultos de la cosa, a menos que se estipule la irresponsabilidad del
alquilador.
·
El
inquilino, además de pagar el precio, debe usar la cosa según su destino,
conservarla y devolverla en buen estado. Responde de los deterioros causados
por su culpa.
Del contrato de préstamo
·
El
préstamo es un contrato por el cual una persona, el prestador, entrega a otra,
el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a títulko gfratuito una cosa
no fungible, ya sea a título gratuito u oneroso, una cosa consumible y
fungible.
·
El
préstamo es un contrato real: sólo se produce con la entrega de la cosa. Sin
embargo, el consentimiento de las partes es esencial; las promesas de préstamo
crean a cargo del prestador la obligación de entregar.
·
Existen
dos clases de préstamo: el préstamo de consumo o mutuo, y el préstamo de uso o
comodato.
·
El
contrato de préstamo es sinalagmático imperfecto. En principio, el prestador no
asume ninguna obligación. Sólo en el curso del cumplimiento del contrato
podrían originarse obligaciones a cargo del prestador.
·
El
prestador tiene dos obligaciones accesorias: a) indeminizar por los daños
causados en razón de los vicios que él conociera y no haya prevenido al
prestatario, y b) advertir al prestatario sobre el correcto uso de la cosa, si
su empleo implica dificultades o peligro. Estas obligaciones no existen cuando
el préstamo recae sobre cosas que no representan peligro, vicios o defectos.
·
El
comodato recae sobre cosas no fungibles o consideradas como tales por las
partes.
·
La
gratuidad es de la esencia del contrato e impide confundirlo con el contrato de
arrendamiento. Esta gratuidad no impide que se inserte una cláusula mediante la
cual el comodatario se obligue a pagar una suma por el desgaste o depreciación
de la cosa.
·
La
cosa dada en préstamo puede ser mobiliaria o inmobiliaria.
·
A
las partes se les exige la capacidad de administrar.
·
Puede
prestar quien tenga el goce de la cosa: hasta un usufructuario o un
arrendatario pueden hacerlo.
·
Para
la prueba es necesario demostrar la intención de las partes en consentir un
préstamo de uso y la entrega de la cosa.
·
El
comodatario debe usar la cosa con el fin convenido.
·
El
comodatario debe conservar la cosa. Está obligado no sólo a cuidar como un buen
padre de familia (Art. 1880), sino a sacrificar la cosa propia para salvar la
ajena (Art. 1882). Pero no está obligado
por los casos fortuitos: la cosa perece para el propietario: Res perit domino!
Para evitar estos riesgos podría introducirse una cláusula que ponga a cargo
del comodatario los riesgos por los casos fortuitos o de fuerza mayor.
·
El
comodante debe dejar la cosa en poder del comodatario hasta el vencimiento del
contrato o hasta que se haya servido para el uso previsto, salvo lo que dispone
el Art. 1889 del Código civil.
·
Al
vencimiento del contrato, el comodatario debe entregar la cosa en el estado en
que se encuentre en su poder. Por consiguiente este plazo debe indicarse en el
contrato, ya falta de ello será señalado por el juez de tal modo que le permita
al prestatario el uso para el cual fue prestada (Art. 1188). El juez podría
obligar al comodatario a devolver la cosa antes del término del plazo convenido
si sobreviniere al comodante una necesidad apremiante e imprevista de su cosa
(Art. 1889)
·
El
comodante está obligado a reembolsarle al comodatario los gastos
extraordinarios o de conservación de la cosa. Puede incluirse una cláusula que
lo libere de esta responsabilidad. Los gastos de conservación o extraordinarios
no deben confundirse con los gastos de mantenimiento o de simple uso, que sí
están a cargo del comodatario.
·
El
préstamo de consumo transmite la propiedad. El prestatario deberá devolverle al
prestador una cosa igual, de la misma naturaleza.
·
Este
contrato puede ser gratuito u oneroso.
·
En
principio, el préstamo de consumo sólo crea obligaciones a cargo del mutuario.
Se considera un contrato sinalagmático imperfecto. Sin embargo, el préstamo de
dinero es unilateral.
·
Recae
sobre cosas a la vez consumibles y fungibles.
·
Se
presume, hasta prueba en contrario, que el préstamo de una cosa consumible
constituye un mutuo.
·
No
debe confundirse el mutuo con el depósito irregular: es mutuo cuando la
finalidad es el servicio prestado al que recibe la cosa; se considera depósito
irregular cuando la finalidad del depositante es descargarse del cuidado de la
cosa.
·
La
capacidad exigida al mutuante es la de enajenar; al mutuario se le exige la
capacidad de disponer.
·
El
documento que acredite el préstamo está sometido a la formalidad de “Vale
por....” (Art. 1326)
·
El
mutuario debe devolver dentro del plazo previsto una cosa de la misma especie,
calidad y cantidad (Art. 1902). En su defecto, debe su valor en dinero. Si se
encuentra en mora de entregar, el mutuario debe los intereses moratorios desde
el día de la intimación o de la demanda judicial (Art. 1904)
·
Cuando
no se hubiese convenido plazo para la devolución, será fijado por el juez según
la voluntad presunta de las partes y no según la situación del mutuario. El
juez señala el plazo cuando éste se haya establecido conforme al Art. 1901 del
Código civil.
·
Por
ser el mutuo traslativo de propiedad, el mutuante no tiene que reembolsar
gastos de conservación. El mutuario soporta los gastos de conservación de la
cosa.
Del préstamo de dinero
·
El
préstamo de dinero es un mutuo, en principio gratuito.
·
Los
tribunales están facultados para descubrir la simulación: el contrato de
préstamo con usura suele ser encubierto por las partes tras la apariencia de
otro contrato.
·
Los
intereses deben ser objeto de una estipulación expresa (Art. 1905). Cuando esté
probada la estipulación de contraer un préstamo a título oneroso y no se haya fijado
el tipo de interés o no pueda ser probado, se admite el tipo legal. Entre
nosotros rige la ley 312 de 1919 que establece un interés legal en uno por
ciento mensual y convencional en un tipo no mayor del uno por ciento mensual.
Esta ley es de orden público.
·
Para
servir de prueba, el documento debe respetar la formalidad de “Vale por ....”
(Art. 1326)
·
Las
reglas del Art. 1154 son de orden público. Los intereses pueden a su vez
producir nuevos intereses (anatocismo o interés compuesto) capitalizándose por
períodos no menores de un año. Para ello el acreedor dispone de dos medios: o
haciendo insertar una cláusula en ese sentido en el contrato, o por demanda
judicial.
·
El
prestatario tiene la obligación de devolver la suma al prestador al término del
plazo previsto. Si el término se ha estipulado en interés del deudor (Art.
1187) puede éste liberarse antes del término. La situación es distinta cuando
se prueba que el término habíase convenido en interés de ambas partes: en este
caso el deudor sólo puede liberarse al término, sobre todo cuando el préstamo
es con interés.
· &n