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Catalogado en base de datos como: Los principales contratos.: Lecciones de Derecho Civil de Henri, Leon y Jean Mazeaud, contrato de venta, la Ley 483 Sobre Ventas Condicionales de Muebles del 9 de noviembre de 1964, contrato de arrendamiento, alquiler de muebles, contrato de préstamo, Del préstamo de uso o comodato,
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >

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    PRINCIPALES CONTRATOS 

     

     

     

     

     


     

     

    Resumen de las Lecciones de Derecho Civil

    de Henri, Leon y Jean Mazeaud

     

     

     

     

     

    Preparado por el

    Lic. Víctor R. De Frías C.

     

     

     

     

    1993

     

    PRESENTACION

     

     

    La primera versión de este resumen de los principales contratos fue hecha durante el octavo cuatrimestre de mis estudios de derecho en la Universidad APEC, en Santo Domingo, capital de la República Dominicana, y corregido en el transcurso de los dos años siguientes, con el propósito de reforzar mis conocimientos sobre las materias Derecho de los contratos y las Garantías, que impartiera en su oportunidad el Dr. Gabriel Santos, entonces Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo y profesor de derecho civil en dicha universidad.

     

    La República Dominicana sigue el sistema de derecho romano-germánico. En consecuencia, el derecho francés es preponderante en nuestra legislación. Este trabajo se basa fundamentalmente en las Lecciones de derecho civil, de Henri, Leon y Jean Mazeaud. Los apartados sobre la venta y la prenda comerciales, así como el estudio del contrato de sociedad han sido resumidos del Derecho comercial del eminente profesor y jurista dominicano, ya fallecido, licenciado Manuel Ubaldo Gómez hijo. La redacción ha sido tomada casi al pie de la letra de los textos originales, con el propósito de no desnaturalizar los conceptos expresados por los autores; sólo en algunos momentos, que el lector advertirá por el cambio de estilo, me he permitido introducir algunos señalamientos oportunos.

     

    Se incluye además algunas modificaciones a los principios generales del derecho común, modificaciones que rigen en algunos casos especiales como son los establecidos por la Ley de Registro de Tierras y por la ley 483 sobre Ventas Condiciones de Muebles de la República Dominicana.

     

    En los casos en que se señalan artículos sin mencionar el código o ley a que pertenece, éste deberá interpretarse del contexto de que se trate.

     

    Lic. Víctor R. De Frías C.

    Santo Domingo, República Dominicana,1993

    victordefrias@yahoo.com


    Del contrato de venta

     

     

    ·         La venta es un contrato por el cual una persona, el vendedor, transmite un derecho a otra persona, el comprador, que se obliga a pagarle un precio en dinero.

     

    ·         La venta es un contrato consensual, por consiguiente, transmite por el sólo consentimiento de las partes la propiedad y los riesgos. Sin embargo, las partes pueden limitar la transferencia de la propiedad y/o los riesgos mediante la modalidad de la condición.

     

    ·        La cosa y el precio son elementos esenciales en el contrato de venta. La cosa debe estar en el comercio; puede ser un derecho real, un derecho de crédito o un derecho intelectual; la cosa vendida debe tener una existencia presente o futura, pero debe tenerse en cuenta que en este último caso no se trata de un contrato aleatorio. La cosa debe ser determinada o determinable. El precio debe ser determinado o determinable, además de ser serio: el precio simulado o irrisorio es causa de nulidad del contrato. Las partes pueden estipular una escala móvil para la determinación del precio.

     

    ·         El precio de la cosa vendida debe pagarse en dinero.

     

    ·         Cuando la venta tiene por objeto cosas genéricas, los riesgos están a cargo del vendedor. En efecto, se trata de cosas que sólo han sido determinadas en cuanto a su género, pero de cuya individualización no existe verdadero acuerdo sino hasta que se pesan, se cuentan y se miden, lo cual ocurre generalmente en el momento de la entrega (Art. 1585). En la venta de cosas genéricas la propiedad no se transmite sino hasta la individualización: desde ese momento deja de ser genérica y se convierte en cuerpo cierto.

     

    ·         Cuando la venta se hace bajo ensayo (venta de cosas que se prueban y venta de cosas conforme a muestras), se supone que ha sido hecha bajo condición suspensiva (Art. 1587). Según Lorenzo Massa, citado por Manuel Ubaldo Gómez hijo, la venta conforme a muestras es perfecta, pero a condición de que la cosa entregada u ofrecida sea igual a la muestra que sirvió para ligar las voluntades de las partes.

     

    ·         La falta de entrega de la cosa faculta al comprador a reclamar la resolución de la venta (Art. 1610), la cual debe ser pronunciada judicialmente, salvo cláusula de pacto comisorio inserta en el contrato. El comprador, el algunos casos, tiene también la facultad de adquirir de otras personas la misma cosa y pedir el vendedor que no entregó, cualquier diferencia de precio que resulte del reemplazo (Art. 1114), todo sin perjuicio de hacerse abonar las reparaciones por cualesquiera daños y perjuicios que le haya producido la falta de entrega o la entrega tardía (Art. 1611)

     

    ·         En la interpretación del contrato de venta existe una derogación del Art. 1162 del Código civil. En efecto, el Art. 1602 establece que toda cláusula oscura o ambigua se interpreta contra el vendedor.

     

    ·         Para la venta de un inmueble, fondo de comercio, o una cesión de crédito se requiere la redacción de un documento notarial (o bajo firma privada) y el cumplimiento de ciertas reglas de publicidad para hacer oponible el acto a los terceros.

     

    ·         Según el licenciado Manuel Ubaldo Gómez hijo, en nuestro país, salvo convención contraria, la venta de un negocio o establecimiento (fondo de comercio) sólo comprende la transferencia del activo y del pasivo del mismo, y a veces sólo la del activo. En Francia, por el contrario, siguiendo al Lic. Gómez hijo, la venta del negocio supone la traslación de la clientela (marchantería), la instalación, las mercaderías y, por lo general, los derechos de arrendamiento de los locales ocupados por el negocio, las marcas de fábrica o de comercio, pero en cambio no comprende, excepto cuando conviene expresamente, ni los derechos de crédito que tiene el vendedor ni sus deudas existentes en la fecha de la venta.

     

    ·         Las partes pueden incluir en el contrato un derecho de arrepentimiento o derecho de resolver unilateralmente el contrato. Esta cláusula, para ser oponible a los terceros, debe ser publicada en el caso de la venta de inmuebles.

     

    ·         Las arras son la suma que abona el comprador en el momento de la formación del contrato; las pierde si no cumple su obligación; las recibe dobladas si el incumplimiento se debe al vendedor. Las arras no deben ser confundidas con las entregas a cuenta. Estas son parte del precio de venta, un avance pagadero al momento de la formación del contrato.

     

    ·        El comprador puede hacer una “declaración de encargo”, es decir dar mandato a un representante para que compre por él sin que éste designe a su mandante. Debe estipularse en el contrato el plazo dentro del cual el encargado debe revelar el nombre de su encargante; si no revela el nombre de su mandante, el encargado queda obligado a cumplir el contrato.

     

    ·        El Art. 1599 del Código civil establece la nulidad de la venta de la cosa ajena cuando el comprador ignora que la cosa era de otro. Sin embargo, la venta de la cosa ajena no es nula más que si recae sobre un cuerpo cierto y en el caso de que el verdadero propietario de dicho cuerpo cierto no ratifique el contrato.

     

    ·        El error en la venta es causa de nulidad. Puede haber error acerca de la sustancia de la cosa y acerca de la persona.

     

    ·        El dolo puede ser causa de nulidad del contrato, sin embargo se requiere que este dolo haya sido determinante y sobre las cualidades sustanciales de la cosa, sin el cual el comprador no habría contratado.

     

    ·        Las partes pueden introducir una cláusula de pacto comisorio, con el propósito de resolver el contrato por incumplimiento del comprador, sin la intervención del tribunal. El comprador, evidentemente, impugnará judicialmente la resolución de pleno derecho del contrato, pero el tribunal, al advertir la cláusula de pacto comisorio, se limitará a verificar la falta del comprador y a confirmar la resolución del contrato.

     

    ·        Las partes pueden acordar que la transmisión de la propiedad se verificará cuando se complete el pago; pueden derogar la regla “res perit domino” y poner los riesgos a cargo del vendedor hasta la entrega. Pueden disponer un lugar distinto para el pago y para la entrega y determinar quién corre con los gastos de ésta.

     

    ·        En caso de venta con pacto de retro, esta facultad debe ser indicada en el contrato. El plazo máximo para ejercer la facultad es de cinco años. El transcurso del plazo hace que el vendedor pierda la facultad y que la venta se considere pura y simple.

     

    ·        La obligación de garantía del vendedor en materia de vicios ocultos, sólo comprende aquellos que afectan de tal modo la cosa vendida que la hacen inútil para el uso a que se destina, o que disminuyen de tal modo ese uso, que el comprador no la habría comprado o hubiera dado un precio menor, de haberlos conocido (Art. 1641). A esta clase de vicios se les llama vicios redhibitorios.

     

    ·        Cuando la cosa comprada está afectada de esta clase de vicios, el comprador tiene derecho de devolverla y exigir que se le reintegre el precio, o quedarse con ella y hacer que se le bonifique parte de su precio, todo sin perjuicio de su derecho de hacerse indeminizar por los daños que ocasionó la cosa. Los plazos para el ejercicio de la acción redhibitoria son breves y están señalados en el Art. 1648 del Código civil.

     

    ·        Si la cosa está afectada de vicios redhibitorios y perece como consecuencia de su mala calidad, la pérdida es para el vendedor, que está obligado respecto al comprador a restituirle el precio (Art. 1647), así como a reparar los daños ocasionados en caso de que dicho vendedor conociese esos vicios de la cosa.

     

    ·        La nulidad de la venta de la cosa ajena no se produce más que si el comprador hubiera creído que la venta lo convertía inmediatamente en propietario. Si hubiera adquirido una cosa genérica o una cosa futura, importaría poco que el vendedor fuera propietario o no; puesto que tal venta no es traslativa del derecho de propiedad. La nulidad de la venta de la cosa ajena es relativa; sólo el comprador puede invocarla. Esta nulidad se subsana por medio de la confirmación hecha por el verdadero propietario, o por la adquisición por el vendedor, luego de le venta, de la propiedad de la cosa vendida, con lo que se convalida retroactivamente el contrato.

     

     

    De la Ley 483 Sobre Ventas Condicionales de Muebles

    del 9 de noviembre de 1964

     

    ·        La venta condicional de muebles no transfiere el derecho de propiedad sino hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio.

     

    ·        El vendedor está en la obligación de efectuar la transcripción del contrato dentro de los treinta días posteriores al mismo. El vendedor que no haya cumplido con esta formalidad no podrá oponerle su derecho a los terceros adquirentes de buena fe.

     

    ·        Los pagarés suscritos por el comprador son negociables por el vendedor o sus causahabientes por simple endoso. Los endosatarios se subrogan en los derechos del endosante.

     

    ·        Ninguna persona o institución de crédito puede hacer operaciones comerciales que involucren los muebles aún no pagados por el comprador. Cualquier negociación será considerada nula y el vendedor podrá recuperar el mueble sin necesidad de reembolso alguno, aparte de las sanciones penales, tipificadas como abuso de confianza, en que puedan incurrir el comprador y los terceros (Art. 18 de la ley 483)

     

    ·        En la venta condicional de muebles al amparo de esta ley, los riesgos están a cargo del comprador desde el día del contrato, a pesar de que la propiedad sigue en manos del vendedor hasta el pago total del precio de venta.

     

    ·        Las enajenaciones y cargas reales consentidas por el comprador u obtenidas judicialmente, así como los embargos y secuestros hechos por deudas del comprador, se reputarán nulos respecto del propietario y de todo interesado.

     

    ·        Es nula toda cesión o traspaso que haga el comprador sin el consentimiento del vendedor, incluso los contratos de empeño.

     

    ·        Cuando el comprador dejare de pagar uno o más pagarés, o cuando viole alguna de las disposiciones del contrato, el vendedor le hará una intimación de pago otorgándole un plazo de diez días francos y advirtiéndole que si no efectuare el pago o no cumpliere con la estipulación violada, la venta quedará resuelta de pleno derecho a la expiración del plazo, sin intervención judicial ni procedimiento alguno, pudiendo el vendedor o sus causahabientes reivindicar el mueble en cualesquiera manos en que se encuentre.

     

    ·        Resuelta la venta de al forma anterior, el persiguiente puede solicitar del Juez de Paz del municipio donde resida el vendedor o donde se encuentre la cosa, que dicte auto ordenando la incautación de ésta en cualesquiera manos en que se encuentre, auto que no es suceptible de ningún recurso. El vendedor podrá disponer inmediatamente de la cosa.

     

    ·        La incautación podrá comprender todas las partes, piezas o accesorios que hayan sido incorporados a la cosa después de la venta, en reemplazo de otras de que estuviese provista cuando fue vendida; a menos que tales piezas o accesorios estén regularmente amparados en provecho de terceros por contratos de venta condicional.

     

    ·        Una vez entregada la cosa al persiguiente, se procederá al ajuste de cuenta entre las partes, salvo que en el contrato se haya convenido prescindir del mismo.
    Del contrato de arrendamiento

     

    ·        El arrendamiento de cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer que la otra goce de una cosa durante cierto tiempo, y mediante un cierto precio que ésta se obliga a pagarle (Art. 1709)

     

    ·        El arrendamiento de obras es un contrato por el cual una de las partes se compromete a hacer una cosa para la otra, mediante un precio convenido entre ellas (Art. 1710)

     

    ·        El arrendamiento es un contrato consensual.

     

    ·        La cosa arrendada puede ser mueble o inmueble.

     

    ·        El arrendamiento es un contrato oneroso: el precio es de la esencia del contrato. No es necesario que el precio esté determinado; basta con que sea determinable.

     

    ·        No es necesario que el precio se pague en dinero. Además puede ser pagado en fracciones periódicas o globalmente, al término o al inicio del contrato.

     

    ·        El arrendamiento no es rescindible por lesión. Pero si el precio es irrisorio o vil, el contrato debe recibir la clasificación de préstamo de uso o comodato, o bien, ser declarado nulo.

     

    ·        Las cláusulas que indiquen el pago en moneda extranjera son nulas.

     

    ·        El derecho de arrendamiento es un derecho mobiliario, por consiguiente puede ser dado en prenda, salvo que se prohiba expresamente en el contrato.

     

    ·        La regla del Art.1742 del Código civil puede ser derogada por las partes: en efecto, el contrato de arrendamiento puede ser concluido intuitu personae.

     

    ·        El arrendador puede prohibirle al arrendatario el subarrendamiento de la cosa. Puede prohibirle que la preste o que se desapodere de algún modo de ella.

     

    ·        Es válido el arrendamiento de la cosa ajena, pero si el arrendamiento no puede ser cumplido por oposición del propietario, el arrendatario puede pedir la resolución del contrato con abono de daños y perjuicios.

     

    ·        La compra por un tercero de la cosa arrendada no surte efecto sobre el contrato de arrendamiento: el nuevo propietario pasa a ocupar el lugar del arrendador primitivo. La venta no surte efecto sobre el contrato de arrendamiento consentido por el antiguo propietario, a menos que el arrendador se hubiese reservado ese derecho al concluir el contrato con el arrendatario.

     

    ·        La regla establecida por el Art. 1720 puede ser derogada por las partes. Las reparaciones pueden ser puestas a cargo del arrendatario.

     

    ·        Las partes pueden derogar la obligación de información a cargo del arrendador.

     

    ·        Las partes deben indicar en el contrato el uso que se le dará a la cosa  arrendada.

     

    ·        Puede incluirse una cláusula que descarte el Art. 1724 y obligar al arrendatario a sufrir los inconvenientes de las reparaciones, cualquiera que sea su duración.

     

    ·        El arrendador puede exigir fiadores para la realización del contrato.

     

    ·        En principio, son nulas las cláusulas de precio sujeto a índice. Y por ser nulas estas cláusulas, el contrato es nulo en su totalidad, por cuanto el precio es un elemento esencial del contrato. Si se declara la nulidad del contrato, los precios pagados como alquiler serán imputados como abono de reparación por el uso indebido de la cosa.

     

    Reglas relativas al alquiler de muebles

     

    ·        Puede dar en alquiler la persona que tenga en su poder un bien mueble: propietario o usufructuario.

     

    ·        Sólo  puede recaer el arrendamiento sobre cosas no fungibles o consideradas como tales por las partes.

     

    ·        En el arrendamiento de muebles es válida la cláusula de pacto comisorio.

     

    ·        El alquilador debe al inquilino garantías por los daños que causen los vicios ocultos de la cosa, a menos que se estipule la irresponsabilidad del alquilador.

     

    ·        El inquilino, además de pagar el precio, debe usar la cosa según su destino, conservarla y devolverla en buen estado. Responde de los deterioros causados por su culpa.


    Del contrato de préstamo

     

    ·        El préstamo es un contrato por el cual una persona, el prestador, entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a títulko gfratuito una cosa no fungible, ya sea a título gratuito u oneroso, una cosa consumible y fungible.

     

    ·        El préstamo es un contrato real: sólo se produce con la entrega de la cosa. Sin embargo, el consentimiento de las partes es esencial; las promesas de préstamo crean a cargo del prestador la obligación de entregar.

     

    ·        Existen dos clases de préstamo: el préstamo de consumo o mutuo, y el préstamo de uso o comodato.

     

    ·        El contrato de préstamo es sinalagmático imperfecto. En principio, el prestador no asume ninguna obligación. Sólo en el curso del cumplimiento del contrato podrían originarse obligaciones a cargo del prestador.

     

    ·        El prestador tiene dos obligaciones accesorias: a) indeminizar por los daños causados en razón de los vicios que él conociera y no haya prevenido al prestatario, y b) advertir al prestatario sobre el correcto uso de la cosa, si su empleo implica dificultades o peligro. Estas obligaciones no existen cuando el préstamo recae sobre cosas que no representan peligro, vicios o defectos.

     

    Del préstamo de uso o comodato

     

    ·        El comodato recae sobre cosas no fungibles o consideradas como tales por las partes.

     

    ·        La gratuidad es de la esencia del contrato e impide confundirlo con el contrato de arrendamiento. Esta gratuidad no impide que se inserte una cláusula mediante la cual el comodatario se obligue a pagar una suma por el desgaste o depreciación de la cosa.

     

    ·        La cosa dada en préstamo puede ser mobiliaria o inmobiliaria.

     

    ·        A las partes se les exige la capacidad de administrar.

     

    ·        Puede prestar quien tenga el goce de la cosa: hasta un usufructuario o un arrendatario pueden hacerlo.

     

    ·        Para la prueba es necesario demostrar la intención de las partes en consentir un préstamo de uso y la entrega de la cosa.

     

    ·        El comodatario debe usar la cosa con el fin convenido.

     

    ·        El comodatario debe conservar la cosa. Está obligado no sólo a cuidar como un buen padre de familia (Art. 1880), sino a sacrificar la cosa propia para salvar la ajena (Art. 1882). Pero no está obligado por los casos fortuitos: la cosa perece para el propietario: Res perit domino! Para evitar estos riesgos podría introducirse una cláusula que ponga a cargo del comodatario los riesgos por los casos fortuitos o de fuerza mayor.

     

    ·        El comodante debe dejar la cosa en poder del comodatario hasta el vencimiento del contrato o hasta que se haya servido para el uso previsto, salvo lo que dispone el Art. 1889 del Código civil.

     

    ·        Al vencimiento del contrato, el comodatario debe entregar la cosa en el estado en que se encuentre en su poder. Por consiguiente este plazo debe indicarse en el contrato, ya falta de ello será señalado por el juez de tal modo que le permita al prestatario el uso para el cual fue prestada (Art. 1188). El juez podría obligar al comodatario a devolver la cosa antes del término del plazo convenido si sobreviniere al comodante una necesidad apremiante e imprevista de su cosa (Art. 1889)

     

    ·        El comodante está obligado a reembolsarle al comodatario los gastos extraordinarios o de conservación de la cosa. Puede incluirse una cláusula que lo libere de esta responsabilidad. Los gastos de conservación o extraordinarios no deben confundirse con los gastos de mantenimiento o de simple uso, que sí están a cargo del comodatario.

     

    Del préstamo de consumo o mutuo

     

    ·        El préstamo de consumo transmite la propiedad. El prestatario deberá devolverle al prestador una cosa igual, de la misma naturaleza.

     

    ·        Este contrato puede ser gratuito u oneroso.

     

    ·        En principio, el préstamo de consumo sólo crea obligaciones a cargo del mutuario. Se considera un contrato sinalagmático imperfecto. Sin embargo, el préstamo de dinero es unilateral.

     

    ·        Recae sobre cosas a la vez consumibles y fungibles.

     

    ·        Se presume, hasta prueba en contrario, que el préstamo de una cosa consumible constituye un mutuo.

     

    ·        No debe confundirse el mutuo con el depósito irregular: es mutuo cuando la finalidad es el servicio prestado al que recibe la cosa; se considera depósito irregular cuando la finalidad del depositante es descargarse del cuidado de la cosa.

     

    ·        La capacidad exigida al mutuante es la de enajenar; al mutuario se le exige la capacidad de disponer.

     

    ·        El documento que acredite el préstamo está sometido a la formalidad de “Vale por....” (Art. 1326)

     

    ·        El mutuario debe devolver dentro del plazo previsto una cosa de la misma especie, calidad y cantidad (Art. 1902). En su defecto, debe su valor en dinero. Si se encuentra en mora de entregar, el mutuario debe los intereses moratorios desde el día de la intimación o de la demanda judicial (Art. 1904)

     

    ·        Cuando no se hubiese convenido plazo para la devolución, será fijado por el juez según la voluntad presunta de las partes y no según la situación del mutuario. El juez señala el plazo cuando éste se haya establecido conforme al Art. 1901 del Código civil.

     

    ·        Por ser el mutuo traslativo de propiedad, el mutuante no tiene que reembolsar gastos de conservación. El mutuario soporta los gastos de conservación de la cosa.

     


    Del préstamo de dinero

     

    ·        El préstamo de dinero es un mutuo, en principio gratuito.

     

    ·        Los tribunales están facultados para descubrir la simulación: el contrato de préstamo con usura suele ser encubierto por las partes tras la apariencia de otro contrato.

     

    ·        Los intereses deben ser objeto de una estipulación expresa (Art. 1905). Cuando esté probada la estipulación de contraer un préstamo a título oneroso y no se haya fijado el tipo de interés o no pueda ser probado, se admite el tipo legal. Entre nosotros rige la ley 312 de 1919 que establece un interés legal en uno por ciento mensual y convencional en un tipo no mayor del uno por ciento mensual. Esta ley es de orden público.

     

    ·        Para servir de prueba, el documento debe respetar la formalidad de “Vale por ....” (Art. 1326)

     

    ·        Las reglas del Art. 1154 son de orden público. Los intereses pueden a su vez producir nuevos intereses (anatocismo o interés compuesto) capitalizándose por períodos no menores de un año. Para ello el acreedor dispone de dos medios: o haciendo insertar una cláusula en ese sentido en el contrato, o por demanda judicial.

     

    ·        El prestatario tiene la obligación de devolver la suma al prestador al término del plazo previsto. Si el término se ha estipulado en interés del deudor (Art. 1187) puede éste liberarse antes del término. La situación es distinta cuando se prueba que el término habíase convenido en interés de ambas partes: en este caso el deudor sólo puede liberarse al término, sobre todo cuando el préstamo es con interés.

     

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