Resumen de las Lecciones de Derecho Civil
de Henri, Leon y Jean Mazeaud
Preparado
por el
Lic.
Víctor R. De Frías C.
1993
PRESENTACION
La primera versión de este resumen de los principales contratos fue
hecha durante el octavo cuatrimestre de mis estudios de derecho en la
Universidad APEC, en Santo Domingo, capital de la República Dominicana, y
corregido en el transcurso de los dos años siguientes, con el propósito de
reforzar mis conocimientos sobre las materias Derecho de los contratos y las
Garantías, que impartiera en su oportunidad el Dr. Gabriel Santos, entonces
Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo y
profesor de derecho civil en dicha universidad.
La República Dominicana sigue el sistema de derecho romano-germánico.
En consecuencia, el derecho francés es preponderante en nuestra legislación.
Este trabajo se basa fundamentalmente en las Lecciones de derecho civil, de Henri, Leon y Jean Mazeaud. Los
apartados sobre la venta y la prenda comerciales, así como el estudio del
contrato de sociedad han sido resumidos del Derecho comercial del eminente profesor y jurista dominicano, ya
fallecido, licenciado Manuel Ubaldo Gómez hijo. La redacción ha sido tomada
casi al pie de la letra de los textos originales, con el propósito de no
desnaturalizar los conceptos expresados por los autores; sólo en algunos
momentos, que el lector advertirá por el cambio de estilo, me he permitido
introducir algunos señalamientos oportunos.
Se incluye además algunas modificaciones
a los principios generales del derecho común, modificaciones que rigen en
algunos casos especiales como son los establecidos por la Ley de Registro de
Tierras y por la ley 483 sobre Ventas Condiciones de Muebles de la República
Dominicana.
En los casos en que se señalan artículos sin mencionar el código o ley
a que pertenece, éste deberá interpretarse del contexto de que se trate.
Lic.
Víctor R. De Frías C.
Santo
Domingo, República Dominicana,1993
Del contrato de
venta
·
La
venta es un contrato por el cual una persona, el vendedor, transmite un derecho
a otra persona, el comprador, que se obliga a pagarle un precio en dinero.
·
La
venta es un contrato consensual, por consiguiente, transmite por el sólo
consentimiento de las partes la propiedad y los riesgos. Sin embargo, las
partes pueden limitar la transferencia de la propiedad y/o los riesgos mediante
la modalidad de la condición.
·
La
cosa y el precio son elementos esenciales en el contrato de venta. La cosa debe
estar en el comercio; puede ser un derecho real, un derecho de crédito o un
derecho intelectual; la cosa vendida debe tener una existencia presente o
futura, pero debe tenerse en cuenta que en este último caso no se trata de un
contrato aleatorio. La cosa debe ser determinada o determinable. El precio debe
ser determinado o determinable, además de ser serio: el precio simulado o
irrisorio es causa de nulidad del contrato. Las partes pueden estipular una
escala móvil para la determinación del precio.
·
El
precio de la cosa vendida debe pagarse en dinero.
·
Cuando
la venta tiene por objeto cosas genéricas, los riesgos están a cargo del
vendedor. En efecto, se trata de cosas que sólo han sido determinadas en cuanto
a su género, pero de cuya individualización no existe verdadero acuerdo sino
hasta que se pesan, se cuentan y se miden, lo cual ocurre generalmente en el
momento de la entrega (Art. 1585). En la venta de cosas genéricas la propiedad
no se transmite sino hasta la individualización: desde ese momento deja de ser
genérica y se convierte en cuerpo cierto.
·
Cuando
la venta se hace bajo ensayo (venta de cosas que se prueban y venta de cosas
conforme a muestras), se supone que ha sido hecha bajo condición suspensiva (Art.
1587). Según Lorenzo Massa, citado por Manuel Ubaldo Gómez hijo, la venta
conforme a muestras es perfecta, pero a condición de que la cosa entregada u
ofrecida sea igual a la muestra que sirvió para ligar las voluntades de las
partes.
·
La
falta de entrega de la cosa faculta al comprador a reclamar la resolución de la
venta (Art. 1610), la cual debe ser pronunciada judicialmente, salvo cláusula
de pacto comisorio inserta en el contrato. El comprador, el algunos casos,
tiene también la facultad de adquirir de otras personas la misma cosa y pedir
el vendedor que no entregó, cualquier diferencia de precio que resulte del
reemplazo (Art. 1114), todo sin perjuicio de hacerse abonar las reparaciones
por cualesquiera daños y perjuicios que le haya producido la falta de entrega o
la entrega tardía (Art. 1611)
·
En
la interpretación del contrato de venta existe una derogación del Art. 1162 del
Código civil. En efecto, el Art. 1602 establece que toda cláusula oscura o
ambigua se interpreta contra el vendedor.
·
Para
la venta de un inmueble, fondo de comercio, o una cesión de crédito se requiere
la redacción de un documento notarial (o bajo firma privada) y el cumplimiento
de ciertas reglas de publicidad para hacer oponible el acto a los terceros.
·
Según
el licenciado Manuel Ubaldo Gómez hijo, en nuestro país, salvo convención
contraria, la venta de un negocio o establecimiento (fondo de comercio) sólo
comprende la transferencia del activo y del pasivo del mismo, y a veces sólo la
del activo. En Francia, por el contrario, siguiendo al Lic. Gómez hijo, la
venta del negocio supone la traslación de la clientela (marchantería), la
instalación, las mercaderías y, por lo general, los derechos de arrendamiento
de los locales ocupados por el negocio, las marcas de fábrica o de comercio,
pero en cambio no comprende, excepto cuando conviene expresamente, ni los
derechos de crédito que tiene el vendedor ni sus deudas existentes en la fecha
de la venta.
·
Las
partes pueden incluir en el contrato un derecho de arrepentimiento o derecho de
resolver unilateralmente el contrato. Esta cláusula, para ser oponible a los
terceros, debe ser publicada en el caso de la venta de inmuebles.
·
Las
arras son la suma que abona el comprador en el momento de la formación del
contrato; las pierde si no cumple su obligación; las recibe dobladas si el
incumplimiento se debe al vendedor. Las arras no deben ser confundidas con las
entregas a cuenta. Estas son parte del precio de venta, un avance pagadero al
momento de la formación del contrato.
·
El
comprador puede hacer una “declaración de encargo”, es decir dar mandato a un
representante para que compre por él sin que éste designe a su mandante. Debe
estipularse en el contrato el plazo dentro del cual el encargado debe revelar
el nombre de su encargante; si no revela el nombre de su mandante, el encargado
queda obligado a cumplir el contrato.
·
El
Art. 1599 del Código civil establece la nulidad de la venta de la cosa ajena
cuando el comprador ignora que la cosa era de otro. Sin embargo, la venta de la
cosa ajena no es nula más que si recae sobre un cuerpo cierto y en el caso de
que el verdadero propietario de dicho cuerpo cierto no ratifique el contrato.
·
El
error en la venta es causa de nulidad. Puede haber error acerca de la sustancia
de la cosa y acerca de la persona.
·
El
dolo puede ser causa de nulidad del contrato, sin embargo se requiere que este
dolo haya sido determinante y sobre las cualidades sustanciales de la cosa, sin
el cual el comprador no habría contratado.
·
Las
partes pueden introducir una cláusula de pacto
comisorio, con el propósito de resolver el contrato por incumplimiento del
comprador, sin la intervención del tribunal. El comprador, evidentemente,
impugnará judicialmente la resolución de pleno derecho del contrato, pero el
tribunal, al advertir la cláusula de pacto comisorio, se limitará a verificar
la falta del comprador y a confirmar la resolución del contrato.
·
Las
partes pueden acordar que la transmisión de la propiedad se verificará cuando
se complete el pago; pueden derogar la regla “res perit domino” y poner los riesgos a cargo del vendedor hasta
la entrega. Pueden disponer un lugar distinto para el pago y para la entrega y
determinar quién corre con los gastos de ésta.
·
En
caso de venta con pacto de retro,
esta facultad debe ser indicada en el contrato. El plazo máximo para ejercer la
facultad es de cinco años. El transcurso del plazo hace que el vendedor pierda
la facultad y que la venta se considere pura y simple.
·
La
obligación de garantía del vendedor en materia de vicios ocultos, sólo
comprende aquellos que afectan de tal modo la cosa vendida que la hacen inútil
para el uso a que se destina, o que disminuyen de tal modo ese uso, que el
comprador no la habría comprado o hubiera dado un precio menor, de haberlos
conocido (Art. 1641). A esta clase de vicios se les llama vicios redhibitorios.
·
Cuando
la cosa comprada está afectada de esta clase de vicios, el comprador tiene
derecho de devolverla y exigir que se le reintegre el precio, o quedarse con
ella y hacer que se le bonifique parte de su precio, todo sin perjuicio de su
derecho de hacerse indeminizar por los daños que ocasionó la cosa. Los plazos
para el ejercicio de la acción
redhibitoria son breves y están señalados en el Art. 1648 del Código civil.
·
Si
la cosa está afectada de vicios redhibitorios y perece como consecuencia de su
mala calidad, la pérdida es para el vendedor, que está obligado respecto al
comprador a restituirle el precio (Art. 1647), así como a reparar los daños
ocasionados en caso de que dicho vendedor conociese esos vicios de la cosa.
·
La
nulidad de la venta de la cosa ajena no se produce más que si el comprador
hubiera creído que la venta lo convertía inmediatamente en propietario. Si
hubiera adquirido una cosa genérica o una cosa futura, importaría poco que el
vendedor fuera propietario o no; puesto que tal venta no es traslativa del
derecho de propiedad. La nulidad de la venta de la cosa ajena es relativa; sólo
el comprador puede invocarla. Esta nulidad se subsana por medio de la
confirmación hecha por el verdadero propietario, o por la adquisición por el
vendedor, luego de le venta, de la propiedad de la cosa vendida, con lo que se
convalida retroactivamente el contrato.
De la Ley 483
Sobre Ventas Condicionales de Muebles
del 9 de noviembre de 1964
·
La
venta condicional de muebles no transfiere el derecho de propiedad sino hasta
que el comprador haya pagado la totalidad del precio.
·
El
vendedor está en la obligación de efectuar la transcripción del contrato dentro
de los treinta días posteriores al mismo. El vendedor que no haya cumplido con
esta formalidad no podrá oponerle su derecho a los terceros adquirentes de
buena fe.
·
Los
pagarés suscritos por el comprador son negociables por el vendedor o sus
causahabientes por simple endoso. Los endosatarios se subrogan en los derechos
del endosante.
·
Ninguna
persona o institución de crédito puede hacer operaciones comerciales que
involucren los muebles aún no pagados por el comprador. Cualquier negociación
será considerada nula y el vendedor podrá recuperar el mueble sin necesidad de
reembolso alguno, aparte de las sanciones penales, tipificadas como abuso de
confianza, en que puedan incurrir el comprador y los terceros (Art. 18 de la
ley 483)
·
En
la venta condicional de muebles al amparo de esta ley, los riesgos están a cargo
del comprador desde el día del contrato, a pesar de que la propiedad sigue en
manos del vendedor hasta el pago total del precio de venta.
·
Las
enajenaciones y cargas reales consentidas por el comprador u obtenidas
judicialmente, así como los embargos y secuestros hechos por deudas del
comprador, se reputarán nulos respecto del propietario y de todo interesado.
·
Es
nula toda cesión o traspaso que haga el comprador sin el consentimiento del
vendedor, incluso los contratos de empeño.
·
Cuando
el comprador dejare de pagar uno o más pagarés, o cuando viole alguna de las
disposiciones del contrato, el vendedor le hará una intimación de pago
otorgándole un plazo de diez días francos y advirtiéndole que si no efectuare
el pago o no cumpliere con la estipulación violada, la venta quedará resuelta
de pleno derecho a la expiración del plazo, sin intervención judicial ni
procedimiento alguno, pudiendo el vendedor o sus causahabientes reivindicar el
mueble en cualesquiera manos en que se encuentre.
·
Resuelta
la venta de al forma anterior, el persiguiente puede solicitar del Juez de Paz
del municipio donde resida el vendedor o donde se encuentre la cosa, que dicte
auto ordenando la incautación de ésta en cualesquiera manos en que se
encuentre, auto que no es suceptible de ningún recurso. El vendedor podrá
disponer inmediatamente de la cosa.
·
La
incautación podrá comprender todas las partes, piezas o accesorios que hayan
sido incorporados a la cosa después de la venta, en reemplazo de otras de que
estuviese provista cuando fue vendida; a menos que tales piezas o accesorios
estén regularmente amparados en provecho de terceros por contratos de venta
condicional.
·
Una
vez entregada la cosa al persiguiente, se procederá al ajuste de cuenta entre
las partes, salvo que en el contrato se haya convenido prescindir del mismo.
Del contrato de
arrendamiento
·
El
arrendamiento de cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a
hacer que la otra goce de una cosa durante cierto tiempo, y mediante un cierto
precio que ésta se obliga a pagarle (Art. 1709)
·
El
arrendamiento de obras es un contrato por el cual una de las partes se
compromete a hacer una cosa para la otra, mediante un precio convenido entre
ellas (Art. 1710)
·
El
arrendamiento es un contrato consensual.
·
La
cosa arrendada puede ser mueble o inmueble.
·
El
arrendamiento es un contrato oneroso: el precio es de la esencia del contrato.
No es necesario que el precio esté determinado; basta con que sea determinable.
·
No
es necesario que el precio se pague en dinero. Además puede ser pagado en
fracciones periódicas o globalmente, al término o al inicio del contrato.
·
El
arrendamiento no es rescindible por lesión. Pero si el precio es irrisorio o
vil, el contrato debe recibir la clasificación de préstamo de uso o comodato, o
bien, ser declarado nulo.
·
Las
cláusulas que indiquen el pago en moneda extranjera son nulas.
·
El
derecho de arrendamiento es un derecho mobiliario, por consiguiente puede ser
dado en prenda, salvo que se prohiba expresamente en el contrato.
·
La
regla del Art.1742 del Código civil puede ser derogada por las partes: en
efecto, el contrato de arrendamiento puede ser concluido intuitu personae.
·
El
arrendador puede prohibirle al arrendatario el subarrendamiento de la cosa.
Puede prohibirle que la preste o que se desapodere de algún modo de ella.
·
Es
válido el arrendamiento de la cosa ajena, pero si el arrendamiento no puede ser
cumplido por oposición del propietario, el arrendatario puede pedir la
resolución del contrato con abono de daños y perjuicios.
·
La
compra por un tercero de la cosa arrendada no surte efecto sobre el contrato de
arrendamiento: el nuevo propietario pasa a ocupar el lugar del arrendador
primitivo. La venta no surte efecto sobre el contrato de arrendamiento
consentido por el antiguo propietario, a menos que el arrendador se hubiese
reservado ese derecho al concluir el contrato con el arrendatario.
·
La
regla establecida por el Art. 1720 puede ser derogada por las partes. Las
reparaciones pueden ser puestas a cargo del arrendatario.
·
Las
partes pueden derogar la obligación de información a cargo del arrendador.
·
Las
partes deben indicar en el contrato el uso que se le dará a la cosa arrendada.
·
Puede
incluirse una cláusula que descarte el Art. 1724 y obligar al arrendatario a
sufrir los inconvenientes de las reparaciones, cualquiera que sea su duración.
·
El
arrendador puede exigir fiadores para la realización del contrato.
·
En
principio, son nulas las cláusulas de precio sujeto a índice. Y por ser nulas
estas cláusulas, el contrato es nulo en su totalidad, por cuanto el precio es
un elemento esencial del contrato. Si se declara la nulidad del contrato, los
precios pagados como alquiler serán imputados como abono de reparación por el
uso indebido de la cosa.
Reglas relativas
al alquiler de muebles
·
Puede
dar en alquiler la persona que tenga en su poder un bien mueble: propietario o
usufructuario.
·
Sólo puede recaer el arrendamiento sobre cosas no
fungibles o consideradas como tales por las partes.
·
En
el arrendamiento de muebles es válida la cláusula de pacto comisorio.
·
El
alquilador debe al inquilino garantías por los daños que causen los vicios
ocultos de la cosa, a menos que se estipule la irresponsabilidad del
alquilador.
·
El
inquilino, además de pagar el precio, debe usar la cosa según su destino,
conservarla y devolverla en buen estado. Responde de los deterioros causados
por su culpa.
Del contrato de préstamo
·
El
préstamo es un contrato por el cual una persona, el prestador, entrega a otra,
el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a títulko gfratuito una cosa
no fungible, ya sea a título gratuito u oneroso, una cosa consumible y
fungible.
·
El
préstamo es un contrato real: sólo se produce con la entrega de la cosa. Sin
embargo, el consentimiento de las partes es esencial; las promesas de préstamo
crean a cargo del prestador la obligación de entregar.
·
Existen
dos clases de préstamo: el préstamo de consumo o mutuo, y el préstamo de uso o
comodato.
·
El
contrato de préstamo es sinalagmático imperfecto. En principio, el prestador no
asume ninguna obligación. Sólo en el curso del cumplimiento del contrato
podrían originarse obligaciones a cargo del prestador.
·
El
prestador tiene dos obligaciones accesorias: a) indeminizar por los daños
causados en razón de los vicios que él conociera y no haya prevenido al
prestatario, y b) advertir al prestatario sobre el correcto uso de la cosa, si
su empleo implica dificultades o peligro. Estas obligaciones no existen cuando
el préstamo recae sobre cosas que no representan peligro, vicios o defectos.
Del préstamo de uso o comodato
·
El
comodato recae sobre cosas no fungibles o consideradas como tales por las
partes.
·
La
gratuidad es de la esencia del contrato e impide confundirlo con el contrato de
arrendamiento. Esta gratuidad no impide que se inserte una cláusula mediante la
cual el comodatario se obligue a pagar una suma por el desgaste o depreciación
de la cosa.
·
La
cosa dada en préstamo puede ser mobiliaria o inmobiliaria.
·
A
las partes se les exige la capacidad de administrar.
·
Puede
prestar quien tenga el goce de la cosa: hasta un usufructuario o un
arrendatario pueden hacerlo.
·
Para
la prueba es necesario demostrar la intención de las partes en consentir un
préstamo de uso y la entrega de la cosa.
·
El
comodatario debe usar la cosa con el fin convenido.
·
El
comodatario debe conservar la cosa. Está obligado no sólo a cuidar como un buen
padre de familia (Art. 1880), sino a sacrificar la cosa propia para salvar la
ajena (Art. 1882). Pero no está obligado
por los casos fortuitos: la cosa perece para el propietario: Res perit domino!
Para evitar estos riesgos podría introducirse una cláusula que ponga a cargo
del comodatario los riesgos por los casos fortuitos o de fuerza mayor.
·
El
comodante debe dejar la cosa en poder del comodatario hasta el vencimiento del
contrato o hasta que se haya servido para el uso previsto, salvo lo que dispone
el Art. 1889 del Código civil.
·
Al
vencimiento del contrato, el comodatario debe entregar la cosa en el estado en
que se encuentre en su poder. Por consiguiente este plazo debe indicarse en el
contrato, ya falta de ello será señalado por el juez de tal modo que le permita
al prestatario el uso para el cual fue prestada (Art. 1188). El juez podría
obligar al comodatario a devolver la cosa antes del término del plazo convenido
si sobreviniere al comodante una necesidad apremiante e imprevista de su cosa
(Art. 1889)
·
El
comodante está obligado a reembolsarle al comodatario los gastos
extraordinarios o de conservación de la cosa. Puede incluirse una cláusula que
lo libere de esta responsabilidad. Los gastos de conservación o extraordinarios
no deben confundirse con los gastos de mantenimiento o de simple uso, que sí
están a cargo del comodatario.
Del préstamo de consumo o mutuo
·
El
préstamo de consumo transmite la propiedad. El prestatario deberá devolverle al
prestador una cosa igual, de la misma naturaleza.
·
Este
contrato puede ser gratuito u oneroso.
·
En
principio, el préstamo de consumo sólo crea obligaciones a cargo del mutuario.
Se considera un contrato sinalagmático imperfecto. Sin embargo, el préstamo de
dinero es unilateral.
·
Recae
sobre cosas a la vez consumibles y fungibles.
·
Se
presume, hasta prueba en contrario, que el préstamo de una cosa consumible
constituye un mutuo.
·
No
debe confundirse el mutuo con el depósito irregular: es mutuo cuando la
finalidad es el servicio prestado al que recibe la cosa; se considera depósito
irregular cuando la finalidad del depositante es descargarse del cuidado de la
cosa.
·
La
capacidad exigida al mutuante es la de enajenar; al mutuario se le exige la
capacidad de disponer.
·
El
documento que acredite el préstamo está sometido a la formalidad de “Vale
por....” (Art. 1326)
·
El
mutuario debe devolver dentro del plazo previsto una cosa de la misma especie,
calidad y cantidad (Art. 1902). En su defecto, debe su valor en dinero. Si se
encuentra en mora de entregar, el mutuario debe los intereses moratorios desde
el día de la intimación o de la demanda judicial (Art. 1904)
·
Cuando
no se hubiese convenido plazo para la devolución, será fijado por el juez según
la voluntad presunta de las partes y no según la situación del mutuario. El
juez señala el plazo cuando éste se haya establecido conforme al Art. 1901 del
Código civil.
·
Por
ser el mutuo traslativo de propiedad, el mutuante no tiene que reembolsar
gastos de conservación. El mutuario soporta los gastos de conservación de la
cosa.
Del préstamo de dinero
·
El
préstamo de dinero es un mutuo, en principio gratuito.
·
Los
tribunales están facultados para descubrir la simulación: el contrato de
préstamo con usura suele ser encubierto por las partes tras la apariencia de
otro contrato.
·
Los
intereses deben ser objeto de una estipulación expresa (Art. 1905). Cuando esté
probada la estipulación de contraer un préstamo a título oneroso y no se haya fijado
el tipo de interés o no pueda ser probado, se admite el tipo legal. Entre
nosotros rige la ley 312 de 1919 que establece un interés legal en uno por
ciento mensual y convencional en un tipo no mayor del uno por ciento mensual.
Esta ley es de orden público.
·
Para
servir de prueba, el documento debe respetar la formalidad de “Vale por ....”
(Art. 1326)
·
Las
reglas del Art. 1154 son de orden público. Los intereses pueden a su vez
producir nuevos intereses (anatocismo o interés compuesto) capitalizándose por
períodos no menores de un año. Para ello el acreedor dispone de dos medios: o
haciendo insertar una cláusula en ese sentido en el contrato, o por demanda
judicial.
·
El
prestatario tiene la obligación de devolver la suma al prestador al término del
plazo previsto. Si el término se ha estipulado en interés del deudor (Art.
1187) puede éste liberarse antes del término. La situación es distinta cuando
se prueba que el término habíase convenido en interés de ambas partes: en este
caso el deudor sólo puede liberarse al término, sobre todo cuando el préstamo
es con interés.
·
El
prestatario debe pagar, al vencimiento fijado, los intereses estipulados. En
caso de falta de pago, el prestador podría obtener, por cláusula expresa o
decisión judicial, la capitalización de los intereses vencidos.
·
El
recibo del capital, dado sin reserva, lleva a presumir el pago de los
intereses. El Art. 1908 establece así una presunción irrefragable.
·
Las
partes pueden incluir en el contrato una cláusula resolutoria. La cuestión es controvertida
para la resolución judicial.
·
Los
títulos nominativos o al portador emitidos por entidades públicas o de comercio
son negociables: permiten al prestador ceder su crédito sin las formalidades
civiles de la cesión de crédito.
De la renta perpetua
·
Es
un contrato por el cual una persona, el deudor de la renta, le promete a otra,
el acreedor de la renta, el abonarle perpetuamente, según vencimientos
periódicos, una suma de dinero.
·
Es
un mutuo a título oneroso.
·
La
obligación del deudor de abonar la renta es perpetua, pero puede ponerle fin al
contrato ofreciendo el “rescate” o reembolso del capital recibido. Las
cláusulas que limiten esta facultad del deudor sólo son válidas si tienen una
duración igual o menor de diez años (Art. 1991)
·
El
acreedor de la renta sigue siendo acreedor del capital, pero no puede exigir su
pago. Esa inexigibilidad del crédito es de la esencia del contrato y sólo tiene
tres excepciones: a) cuando el deudor haya dejado de cumplir sus obligaciones
durante dos años, b) cuando el deudor no procura las garantías prometidas (Art.
1912), y c) cuando el deudor quiebra o suspende sus pagos (Art. 1913)
Del contrato de depósito
·
El
depósito es un contrato por el cual una persona, el depositario, se obliga para
con otra, el depositante, que le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a
conservarla y a restituirla cuando esta última se lo requiera.
·
Es
un contrato real, lo que supone que sólo se verifica por la entrega de la cosa.
·
Puede
ser regular e irregular, voluntario y necesario.
·
En
principio, el depósito es un contrato gratuito, pero puede pactarse una
retribución (Art. 1928)
·
El
depósito sólo recae sobre bienes muebles corporales (Arts. 1918, 1919 y 1959)
Del depósito regular
·
El
depósito regular recae sobre cuerpos ciertos o considerados como tales por las
partes. Como consecuencia de este principio, el depositario está obligado a
devolver la misma cosa.
·
El
depósito gratuito origina obligaciones sólo a cargo del depositario; en cambio,
el depósito retribuido genera obligaciones para ambas partes.
·
El
depósito voluntario sólo podría ser consentido por el propietario, según se
desprende del Art. 1922. Sin embargo parece ser que ese texto debe
interpretarse así: “el depósito no obliga al propietario más que si lo ha
efectuado por sí mismo”. La lectura del Art. 1938 hace suponerlo: puede
depositar el vendedor, arrendatario, prestatario, acreedor prendario y hasta un
depositario.
·
El
Art. 1938 prohibe al depositario exigir al depositante la prueba de su calidad
de propietario.
·
En
principio, el depósito voluntario debe probarse por documento (Art. 1923). A
falta de ello bastará al supuesto depositario con negar la existencia para
ganar el litigio (Art. 1924)
·
El
depósito necesario puede probarse por todos los medios (Art. 1949 y por
aplicación extensiva del Art. 1348)
·
El
depósito regular, contrario al irregular, no transmite la propiedad sino la
tenencia de la cosa.
·
El
depositario tiene dos obligaciones: a) conservar la cosa, y b) restituirla en
el estado en que se encuentre al extinguirse el contrato.
·
El
depositario que presta un servicio gratuito sólo está obligado a poner el mismo
cuidado para las cosas depositadas que pone en las suyas (culpa levis in concreto). Por el contrario,
cuando el depósito es retribuido el depositario está obligado como un buen
padre de familia (culpa levis in
abstracto). Ocurre de esta misma manera: a() cuando el depósito se haya
hecho en interés del depositario, b) cuando el depositario se haya ofrecido
para recibir el depósito, c) cuando las partes hayan convenido una diligencia
más estricta (Art. 1928). Las partes pueden, sin embargo, convenir una
diligencia menor y hasta suprimir la responsabilidad del depositario.
·
El
depositario que venda la cosa depositada se hace pasible de penas de abuso de
confianza.
·
El
depositario debe entregar la cosa a la primera petición del depositante (Art.
1944). En caso de no cumplir o de incumplimiento tardío debe probar una causa
ajena para liberarse de su responsabilidad.
·
El
depositario constituido en mora de entregar responde de los daños de fuerza
mayor, a menos que pruebe que la cosa hubiera perecido igual en manos del
depositante (Art. 1302)
·
La
obligación de guardar y conservar la
cosa no tiene como contrapartida el derecho de usar de ella. El depositario compromete
su responsabilidad civil cuando se sirve de la cosa (Art. 1930) o si consume
sus frutos (Art. 1936) y también su responsabilidad penal (abuso de confianza).
Sin embargo, el depositante puede autorizar, aún tácitamente, al depositario
para que use la cosa.
·
El
depositario de sobres, cofres o maletas cerrados, etc. No debe tratar de
conocer su contenido (Art. 1931), pero la prudencia aconseja no aceptar ese
tipo de depósito.
·
El
lugar de devolución de la cosa está regido por los Arts. 1942 y 1943, que
reproducen las reglas generales del pago. Estas disposiciones pueden ser
suplidas por las partes.
·
En
principio, el depositante no tiene ninguna obligación, salvo que el depósito
sea retribuido. Sin embargo, en el curso del cumplimiento del contrato se originan
obligaciones a cargo del depositante: a) reparar los daños causados por la cosa
al depositario, b) reembolsar los gastos hechos por el depositario. Con
frecuencia se conviene en el depósito retribuido que la remuneración incluye
alzadamente los gastos de conservación.
·
El
depositante es responsable contractualmente del perjuicio causado aún por los
vicios que ignorara de la cosa.
·
El
depositario dispone del derecho de retención para obligar al depositante a
cumplir con sus obligaciones (Art. 1948)
·
El
depositante, en caso de quiebra del depositario, conserva su derecho de
propiedad.
Del depósito irregular
·
Recae
sobre cosas fungibles o consideradas como tales por las partes.
·
Cuando
ha sido constituido por el propietario o por alguien que ha obrado en su
nombre, transmite la propiedad al depositario: puede éste percibir los frutos y
disponer de la cosa.
Del contrato de mandato
·
El
mandato es un contrato por el cual una persona, el mandante, encarga a otra
persona, el mandatario, que acepta, cumplir un acto jurídico representándolo en
él.
·
El
mandato es un contrato consensual.
·
El
mandatario se compromete por sí cuando traspasa los límites del mandato.
·
La
gratuidad no es de la esencia del mandato; la jurisprudencia francesa admite la
prueba por cualquier medio de la convención de remuneración.
·
El
consentimiento se descompone en ofrecimiento y aceptación. El ofrecimiento sólo
está sometido a formalidades si el acto que debe ejecutar el mandatario es a su
vez un acto solemne; en este caso el mandato debe extenderse ante notario. La
aceptación casi siempre es tácita y resulta del cumplimiento del mandato.
·
Se
admite la validez del “poder en blanco” en cuanto al nombre del mandatario y al
objeto del mandato.
·
El
mandato aparente puede obligar al mandante con respecto a tercero, ya cuando se
trate de negligencia del mandante al no notificar a los terceros la revocación
del mandato, ya cuando haya redactado torpemente el poder.
·
El
mandatario incurre en dolo cuando se entrega, sin saberlo el mandante, a operaciones
de contraparte; la reticencia puede ser constitutiva de dolo.
·
Es
válido el mandato doble: una misma persona interviene como mandataria de las
dos partes del contrato. Sin embargo esta práctica no es recomendable.
·
El
mandato sea gratuito o retribuido no necesita de duplicado: basta que se
extienda un original.
·
El
mandatario retribuido está obligado a la diligencia de un buen padre de familia
(culpa levis in abstracto); el
mandatario gratuito debe poner la diligencia que usa en sus asuntos personales
(culpa levis in concreto)
·
El
mandatario no tiene necesariamente que ser capaz; sólo se obliga con respecto
al mandante si es capaz. La responsabilidad delictual del mandatario incapaz
puede ser exigida al mandante.
·
En
principio, el mandato termina por la muerte de una de las partes. Termina
también por la interdicción civil del mandante o del mandatario.
·
En
principio, el mandante puede revocar el mandato cuando lo crea oportuno. La
revocabilidad del mandato no es de orden público; la irrevocabilidad puede ser
pactada en los mandatos especiales o por tiempo limitado, lo mismo que la
cláusula de exclusividad.
·
El
mandante debe reembolsar los gastos en que incurre el mandatario durante la
ejecución del mandato; debe repararle además los daños ocasionados a éste,
salvo que sean la consecuencia de su propia culpa.
·
.
El mandatario puede renunciar el mandato notificándole su decisión al mandante.
La renuncia del mandatario podría dar lugar a reparaciones de daños y
perjuicios a favor del mandante, si se tratase de una renuncia intempestiva e
inoportuna.
Del contrato de
empresa
·
Es
un contrato por el cual una persona, el contratista o locador, se obliga para
con otra, el dueño o cliente, a ejecutar contra remuneración un trabajo
independiente y sin representarlo.
·
El
contrato de empresa es consensual, sinalagmático y a título oneroso.
·
El
precio es un elemento esencial. Puede ser determinado o determinable. Cuando ha
sido determinado por las partes no es suceptible de modificación judicial.
·
Cuando
el contrato de empresa haya sido constituido intuitu personae, el contratista no tiene derecho a que lo
sustituya un tercero en la ejecución del contrato. Sin embargo, en principio,
puede hacer que otros lo ayuden: es suficiente que los trabajos se realicen
bajo su dirección personal. Puede estipularse lo contrario.
·
Cuando
el cliente suministra la materia prima, el contrato sigue siendo de empresa, a
pesar de que el cliente es en todo momento propietario de la obra. Si el
contratista pone materia prima, la propiedad de la obra sólo se traspasa al
cliente al término de la misma y tras el pago de los honorarios
correspondientes.
·
La
remuneración podrá ser estipulada por: a) ajuste por precio fijo o alzado, b)
ajuste según presupuesto, c) ajuste por un máximo.
·
El
cliente no está obligado frente a los
terceros por los actos celebrados por el contratista.
·
El
cliente no tiene que reparar los daños ocurrudos al contratista en la ejecución
de los trabajos.
Del contrato de empresa en la edificación
·
Cuando
se ha estipulado el ajuste por precio alzado puro y simple toda modificación en
los planes o en el presupuesto descriptivo debe ser aprobada por el dueño de la
obra en una nueva convención, cuya prueba debe presentar el contratista.
·
Si
las modificaciones conllevan un aumento del precio, la aprobación debe ser
presentada en un documento donde conste de manera expresa la aceptación del
dueño de la obra, documento que no podrá ser reemplazado por un principio de
prueba por escrito (Art. 1793)
·
El
contratista que no presentara la prueba del nuevo acuerdo en los términos del
Art. 1793 no podrá alegar el enriquecimiento sin causa del dueño de la obra, ni
el Art. 55 del Código civil.
·
En
principio, el arquitecto no es el mandatario de su cliente: lo asesora, pero no
lo representa. Sin embargo, el cliente puede darle mandato al arquitecto para
tratar con los contratistas. Es necesario que ese poder sea especial.
·
Cuando
obre en carácter de mandatario, el arquitecto se halla sometido a las
obligaciones que resulten del mandato; su responsabilidad es entonces la de un
mandatario.
·
Los
Arts. 1792 y 2270 del Código civil se refieren a la responsabilidad de los
arquitectos y los contratistas con respecto al dueño de la obra. Con respecto a
los terceros, los arquitectos y los contratistas están obligados dentro de los
términos del derecho común de la responsabilidad delictual y cuasidelictual. A
su elección, la víctima puede demandar, o bien al propietario del inmueble (con
fundamento contractual, si es inquilino, o con el del Art.1386, si es un
tercero), o bien al autor del daño, obligado en virtud del Art.1382.
·
Los
terceros, para los cuales el contrato de empresa es “res inter alios acta”, deben ser indemnizados por todo perjuicio,
sin importar que el arquitecto demostrara un contrato de empresa.
·
La
responsabilidad del arquitecto o del contratista, con respecto al dueño de la
obra, establecida por los Arts. 1792 y 2270 sólo queda comprometida si existe
entre las partes un contrato de empresa.
·
En
lo que a la responsabilidad se refiere, la jurisprudencia establece diferencias
fundamentales en cuanto a la carga de la prueba: a) Si se ha convenido un
ajuste por precio alzado, el dueño de la obra sólo debe probar el vicio o
defecto de construcción, pero no tiene que probar la culpa que sea del origen
del mismo: es el contratista el que, para liberarse de su responsabilidad, debe
probar una causa ajena; b) Fuera de los casos señalados por el Art. 1792, el
dueño de la obra debe probar no tan sólo el vicio sino también la culpa del
arquitecto o contratista.
·
Debe
tratase de trabajos de construcción de edificios, y no de simples trabajos de
reparaciones.
·
La
responsabilidad del arquitecto o contratista queda comprometida sólo si el
edificio ha perecido en su totalidad o en parte (Art. 1792). Sin embargo, a
estos se equiparan los vicios del suelo, los que comprometen la conservación
del edificio, o que lo tornen impropio para su destino, pero si trata de
simples deficiencias, el dueño debe la culpa del arquitecto o contratista.
Estos sólo podrán liberarse probando una culpa ajena.
·
El
Art. 2270 (modificado por la ley 585, de fecha 24 de octubre de 1941, Gaceta
Oficial 5661) libera al arquitecto y al contratista de la garantía de las obras
mayores, después de los cinco años de entrega. Sin embargo esta prescripción
sólo surte efecto entre las partes no
contra los terceros, por los daños sufridos.
·
Las
obras mayores no sólo comprenden los trabajos de construcción, sino los
trabajos importantes de instalación o de reparación de las partes
fundamentales.
·
La
recepción de la obra no libera al contratista por los vicios aparentes u
ocultos cuando sean relativos a las obras mayores: el contratista sigue siendo
responsable de esos vicios durante cinco años.
·
En
cuanto a las obras menores, su recepción no libera al arquitecto o contratista
sino por los vicios aparentes. El dueño conserva su acción en cuanto a los
vicios ocultos, pero debe ser intentada
en un breve plazo tras el descubrimiento del vicio.
·
Las
responsabilidades del arquitecto y del contratista son exigibles “in solidum” cuando los daños son
consecuencia de la culpa de ambos. Por ejemplo, el contratista no le señala al
arquitecto un defecto del plano, aunque se haya advertido durante la ejecución
de los trabajos.
·
Cuando
se haya probado la culpa del arquitecto y del contratista, la jurisprudencia
divide la responsabilidad en sus relaciones recíprocas según la gravedad de
cada culpa. Cuando sólo se haya probado la responsabilidad de uno, éste soporta
todo el peso de la responsabilidad.
·
Cuando
siendo presuntas ambas responsabilidades y ninguno pueda probar la culpa del
otro, la responsabilidad en sus relaciones recíprocas, se divide por mitad.
·
La
jurisprudencia francesa admite las convenciones que limitan en el tiempo la
responsabilidad de los arquitectos y constructores, con la condición de que el
plazo sea suficiente para que el dueño pueda cerciorarse de la solidez de la
construcción. La jurisprudencia no admite las convenciones que suprimen estas
responsabilidades.
Del contrato de renta
vitalicia
·
La
renta vitalicia es un contrato por el cual una persona, el deudor de la renta,
se obliga pagarle a otra, el acreedor de la renta, unas sumas llamadas
pensiones durante toda la vida de ésta (o de un tercero).
·
Es
un contrato consensual y aleatorio.
·
Puede
ser a título oneroso o a título gratuito.
·
Si
es a título oneroso la contraprestación de la obligación del deudor es: a) la
enajenación de un bien mueble o inmueble, b) la entrega de un capital en
dinero.
·
Contraria
a la renta perpetua, el deudor de la renta vitalicia no dispone de la facultad
de rescate reembolsando el capital.
·
El
acreedor de la renta vitalicia no es acreedor del capital: lo pierde; sólo es
acreedor de las pensiones de la renta.
·
Las
pensiones de la renta vitalicia suelen ser más elevadas que en la renta
perpetua.
·
El
azar es de la esencia del contrato de renta vitalicia. A falta de incertidumbre
el contrato es nulo.
·
En
el momento de la perfección del contrato, la persona sobre la cual se
constituya la renta no debe estar muerta ni padecer enfermedad de la que
muriere dentro de los veinte días (Art. 1975)
·
Con
frecuencia, la renta se establece sobre varias personas; por ejemplo, a favor
de dos cónyuges, entonces suele ser reversible sobre la persona del supérstite.
·
La
jurisprudencia francesa se niega a extenderle a la renta vitalicia la rescición
por lesión: ¡la renta vitalicia es otro contrato aleatorio (no rescindibles por
lesión)!
·
El
contrato se anula por falta o vileza del precio cuando el importe de las
pensiones de la renta es igual a las rentas del inmueble: ¡no hay riesgo para
el deudor!
·
El
tipo de la renta se fija libremente por las partes (Art. 1976)
·
No
se aplican a la renta vitalicia las limitaciones al anatocismo señaladas por el
Art. 1154.
·
Las
pensiones se fijan siempre en dinero. En caso de que se fije una pensión por
alimentos puede el juez (a falta de acuerdo entre las partes) convertirla en
renta vitalicia, o bien, pronunciar la resolución del contrato.
·
Las
partes pueden elegir como término de las obligaciones del deudor la muerte del
propio deudor de la renta o de un tercero, contrario al modo normal (muerte del
acreedor)
·
La
resolución del contrato sólo procede cuando el constituyente no proporcione las
garantías estipuladas (Art. 1977)
·
Las
pensiones prescriben por tres años (Art. 2277)
Del contrato de fianza
·
La
fianza es un contrato por el cual una persona, el fiador, contrae el compromiso
de pagarle al acreedor, si el deudor, llamado deudor principal, no cumple.
·
Es
una garantía personal.
·
Es
consensual, unilateral y a título oneroso.
·
Es
un contrato accesorio: supone siempre una deuda que garantizar.
·
Puede
ser convencional (impropiamente llamado fianza voluntaria), legal o judicial.
·
Para
ser fiador se requiere la capacidad de derecho común.
·
El
fiador debe obligarse “expresamente”, conforme con el Art. 2015 (y por
aplicación extensiva del Art. 1202). Esta regla no constituye, de ninguna
manera, un requisito de formalidad solemne.
·
Si
el consentimiento del fiador debe ser necesariamente expreso, el del acreedor
puede ser tácito.
·
Es
de la esencia del contrato que sólo el deudor se obligue: es unilateral.
·
Es
de la esencia del contrato su carácter oneroso.
·
El
contrato puede ser hecho en un solo original. Está sometido a la formalidad
“Vale por...” de puño y letra del fiador.
·
El
fiador se obliga para el supuesto de que el deudor principal no pague. Por
consiguiente, el fiador debe tener bienes suficientes para responder del objeto
de la obligación (Art. 2018). El Art. 2019 considera solventes a los
propietarios de inmuebles y, en ciertos casos, se acepta como tales a los
comerciantes.
·
Por
su carácter accesorio, la obligación del fiador no puede ser más onerosa (in duriorem causam) que la del deudor
principal, pero puede ser menos gravosa (Art. 2013). Esto último no opera para
fianza legal o judicial: en ellas el compromiso del fiador es idéntico al del
deudor principal.
·
La
fianza de una obligación natural no hace que surja una obligación civil a cargo
del fiador, pero nada impide que alguien prometa garantizar una obligación
natural a condición de que ésta se convierta en una obligación civil.
·
El
fiador puede ejercer la acción en nulidad relativa de la obligación principal,
salvo las excepciones puramente personales del deudor (Arts. 2012 y 2036): en
efecto, la fianza es válida aún cuando el deudor principal sea incapaz por
menor edad o esté afectado por alguna incapacidad de obrar.
·
Si
el fiador presentado por el deudor principal se vuelve insolvente, éste debe
procurar otro fiador. De lo contrario el acreedor podría requerir el pago
inmediato o la resolución del contrato. Pero si es el acreedor quien ha
propuesto al fiador y éste se vuelve insolvente, entonces el deudor no tiene la
obligación de procurar fiador.
·
Por
su carácter accesorio, la fianza desaparece cuando desaparece la obligación
principal.
·
La
novación libera al fiador, a no ser que éste consienta garantizar el nuevo
crédito.
·
El fiador que haya pagado tiene doble acción
contra el deudor: su acción personal y la acción del acreedor, en cuyos derechos
se halla subrogado. Cuando ejerce su acción personal puede demandar no sólo por
lo que haya pagado, sino también por los daños y perjuicios sufridos (Art.
2028). Cuando opta por la acción del acreedor debe recibir de éste todas sus
acciones, derechos y garantías (Art. 1251), pero si al momento de hacer el pago
de hacer el pago al acreedor el fiador se da cuenta de que el acreedor ha
comprometido su repetición, aquél se libera (Art. 2037): es el beneficio de la
cesión e acciones o subrogración.
·
El
fiador debe indemnizar al acreedor por los daños que le ocasione el
incumplimiento del deudor principal.
·
El
fiador pierde su derecho de repetición contra el deudor en dos casos: a) cuando
haya pagado al acreedor sin avisarle al deudor principal, que ignorando este
cumplimiento ha realizado un segundo pago; b) cuando haya pagado sin haber sido
demandado y sin haber prevenido al deudor principal (Art. 2031)
·
Si
hay pluralidad de deudores mancomunados el fiador debe la parte del deudor que
haya afianzado, y posee una repetición contra aquellos cuya parte haya pagado,
y dentro del límite de esa cuota.
·
Si
se ha estipulado la solidaridad entre los codeudores y el fiador ha consentido
garantizarlos a todos, el fiador debe pagar la totalidad al acreedor; posee
entonces una acción contra cualquiera de los codeudores solidarios para la
repetición de la totalidad de lo que haya pagado (Art. 2030). Ocurre lo mismo
cuando el fiador sólo ha garantizado a uno de los codeudores solidarios.
·
El
fiador puede repetir antes del pago en cinco casos: a) cuando el fiador haya
sido demandado por el acreedor, b) el deudor ha quebrado o suspendido sus
pagos, c) el deudor se ha obligado a liberar al fiador dentro de cierto plazo
que ha expirado, d) la deuda se ha hecho exigible por el vencimiento del
término, y e) después de diez años del nacimiento de la obligación principal a
la cual no se le ha fijado término.
·
Contrario
a los deudores mancomunados, los cofiadores están obligados por la totalidad de
la deuda: el acreedor puede pedirle a uno cualquiera de ellos el pago íntegro.
Desde luego, el fiador demandado dispone del beneficio de división que le
permite dividir la reclamación entre los cofiadores solventes.
·
Si
el acreedor divide desde el comienzo sus demandas sin que se le haya opuesto el
beneficio de división, soporta la insolvencia de ciertos cofiadores.
·
El
beneficio de división le pone fin a la demanda por la parte que le incumba a
los demás cofiadores. Sin embargo, este beneficio debe ser invocado por el
fiador; el juez no puede suscitarlo de oficio.
·
El
fiador que invoque el beneficio de excusión debe señalar los bienes embargables
del deudor y pagar las costas que se hayan avanzado en la demanda. La excusión
debe ser alegada in limine litis: no
rige de pleno derecho. La excusión no es de la esencia del contrato, como se
verá más adelante cuando tratemos la
fianza solidaria.
·
El
fiador que haya pagado más de su parte sin alegar el beneficio de división
dispone de doble acción contra sus cofiadores: su acción personal y la del acreedor,
en cuyos derechos se halla subrogado.
En ambos casos la deuda no se divide más que entre los cofiadores
solventes (Art. 2026)
De la fianza solidaria
·
El
fiador solidario no dispone del beneficio de excusión (Art. 2021).
·
La
jurisprudencia francesa no le reconoce el beneficio de división a los fiadores
solidarios.
·
El
fiador solidario y el cofiador se representan mutuamente: la cosa juzgada entre
el acreedor y el deudor es oponible al fiador, recíprocamente. Este principio
aceptado en Francia, no tiene aplicación entre nosotros porque se impone el
principio constitucional que establece que nadie puede ser juzgado sin ser oído
o debidamente citado.
·
Cuando
hay fiadores solidarios insolventes, la parte de éstos se reparte entre los
solventes: el acreedor no tiene que temer a la insolvencia de algunos fiadores
solidarios.
·
El
fiador solidario no se beneficia de la compensación de deuda entre deudor y
acreedor, ni de la prórroga del término consentida por el acreedor, ni del
plazo de gracia concedido por el juez al deudor.
·
Se
le concede al fiador solidario el beneficio de la cesión de acciones.
Del contrato de prenda
·
Es
un contrato por el cual el deudor o un tercero, para afectar un bien mueble al
pago de la deuda, se desposee de él a favor del acreedor o de un tercero que
conserva la cosa para el acreedor.
·
Es
un contrato real de garantía, accesorio de un crédito válido.
·
Debe
recaer sobre muebles, ya sean corporales, consumibles o no consumibles. La cosa
debe estar en el comercio y ser enajenable. La jurisprudencia prohibe la prenda
de los inmuebles por destino.
·
El
desapoderamiento del deudor es un requisito de validez del contrato de prenda.
Es una formalidad esencial sin la cual el contrato sería nulo. Sin embargo, la
nulidad por falta de entrega deja subsistente una promesa de constituir prenda,
que es un pre-contrato consensual válido entre las partes.
·
La
desposesión no tiene que ser hecha inmediatamente después del cambio de los
consentimientos, pero la garantía no nacerá sino a partir de la desposesión.
·
Las
cosas futuras, por no entrañar desposesión, evidentemente no pueden ser dadas en prenda.
·
No
es necesario que la cosa sea entregada al acreedor prendario: puede ser
entregada a un tercero convenido (Art. 2076), lo cual presenta algunas ventajas
para ambas partes.
·
La
desposesión del constituyente y la toma de posesión del acreedor o del tercero
convenido debe ser efectiva, notoria y permanente.
·
El
contrato termina cuando el acreedor devuelve voluntariamente la cosa al deudor,
salvo que esa entrega haya sido momentánea e ignorada por los terceros.
·
La
desposesión de los muebles incorporales se lleva a cabo mediante la entrega del
título de crédito, además de la notificación al deudor. La oponibilidad de la
prenda de los muebles incorporales está sometida a las formalidades del Art.
1690.
·
Si
el bien mueble empeñado es un crédito, los intereses de ese crédito se imputan
a los intereses debidos al acreedor de la prenda y, accesoriamente, sobre el
capital.
·
Si recae sobre una cosa consumible,
el acreedor prendario se convierte en propietario de esa cosa, a menos que el contrato o la ley digan lo contrario, y no
está sino obligado a devolver una cosa equivalente. Sin embargo, la Cámara
Criminal de la Corte de Casación francesa estimó que el acreedor que malverse
el dinero recibido en prenda comete abuso de confianza (Crim., 20 de abril de
1901: D. 1901. 1. 369; s. 1905. 1.
197), con lo que deja entrever que el dinero, cosa consumible, no era del
acreedor prendario: aplicación de lo que se llama “autonomía
del derecho penal”.
·
El constituyente debe ser
propietario de la cosa y capaz de enajenarla. Sin embargo, s e aplica la regla
“la posesión vale título” del Art. 2279, es decir el estipulante que reciba de
buena fe una cosa a título de prenda y se comporte como acreedor pignoraticio
adquiere instantáneamente el derecho real de prenda, que se extinguirá por el
pago.
·
El constituyente casi siempre es el
deudor, pero un tercero puede constituir prenda por la deuda ajena: se le llama
fiador real.
·
El propietario de un mueble perdido
o robado puede reivindicarlo de todo poseedor de buena fe, incluso del acreedor
pignoraticio sin reembolso del precio (Art. 2279)
·
El acreedor prendario no puede
oponerle su derecho a los terceros más que si el contrato ha sido redactado por
documento notarial o por documento privado y sellado por un notario. Dicho
documento debe contener: el monto de la suma debida, con un estado anexo,
cuando sea preciso, de sus cualidades, peso y medidas. Este requisito de
documento ha sido descartado para la prenda mercantil. En mi opinión, cuando la prenda conste por
documento privado, deberá también ser registrado para hacerlo oponible a los
terceros. Resulta sobreabundante decir lo mismo para los actos notariales
auténticos, porque éstos necesariamente deben ser registrados antes de la
expedición de la primera copia.
·
El acreedor prendario goza del
derecho de retención para el caso de que el deudor no le pague el principal,
los intereses y los gastos. La prenda
es indivisible: el Art. 2082, párrafo segundo va más lejos pues le permite al
acreedor retener la cosa cuando el deudor contraiga una segunda deuda con
posterioridad a la constitución de la prenda y cuando esta deuda se ha
convertido en exigible antes del pago de la primera.
·
El acreedor no está autorizado a
usar la cosa ni a percibir sus frutos, pero este principio puede ser derogado
por las partes. El abuso de la cosa permitiría al tribunal o bien retirársela y
obligarlo a indemnizar al propietario, o bien designar a un tercero como
depositario secuestrario.
·
El acreedor prendario tiene derecho
a pedir al tribunal la venta un pública subasta en caso de falta de pago, sin
proceder al embargo conservatorio. La cláusula expedita, que permitiría al
acreedor prendario vender sin la intervención del tribunal, está prohibida por
el orden público. La intervención del tribunal es necesaria incluso para la
prenda mercantil, según la opinión del Lic. Manuel Ubaldo Gómez hijo.
·
La cláusula de pacto comisorio que
permitiría al acreedor convertirse en propietario por falta de pago ha sido
declarada nula en interés del orden público. Sin embargo esa nulidad es sólo de
la cláusula, deja subsistente el contrato.
·
El acreedor prendario tiene la
obligación de restituir la cosa cuando haya cobrado enteramente el capital, los
intereses y los gastos. Tiene la obligación accesoria de velar por la cosa y
asegurar su conservación. Tiene la obligación negativa de no distraer o
destruir el objeto dado en prenda (Art. 400 del Código penal)
·
El constituyente debe, además de
pagar el capital, reembolsar los gastos necesarios para la conservación de la
cosa (Art. 2082)
·
La prescripción no corre contra un
crédito garantizado por una prenda.
De
la prenda sin desplazamiento
·
Ha sido reglamentada para bienes
muebles a los cuales se les ha organizado cierta publicidad, que rinde mejores
efectos que la desposesión. Así se acerca la prenda a la hipoteca.
·
La prenda sin desplazamiento
(llamada entre nosotros “sin desapoderamiento”) obedece en principio a las
reglas de las hipotecas inmobiliarias. Sin embargo, el contrato constitutivo de
tales prendas no es un contrato solemne.
·
Al crear las prendas sin
desplazamiento, el legislador no les prohibe a las partes acudir a la prenda
ordinaria con desposesión.
·
Este tipo de prenda puede ser
consentida: por los agricultores, sobre los productos de su explotación
(cosechas pendientes, ganado, utensilios de labranza); por los hoteleros, sobre
el material de su explotación, aunque se haya convertido en inmueble por
destino; por el comerciante, sobre el establecimiento mercantil; también puede
ser constituida sobre los barcos, las aeronaves y los automóviles.
·
Para los muebles sujetos a registro
administrativo, el contrato debe respetar las disposiciones del Art. 2072: que
se redacte un documento (por duplicado) que contenga las menciones requeridas:
indicación del vehículo e importe de la suma debida, y que sea registrado. Este
documento se exige para la validez misma de la prenda sin desplazamiento.
·
Por ficción de la ley, se considera
que el acreedor tiene la prenda desde que se ha efectuado la publicidad.
·
El acreedor, aunque sea
ficticiamente detentador del vehículo, tiene el derecho de retención: puede
oponerse a que el propietario venda el automóvil.
·
El acreedor dispone, evidentemente,
del derecho de persecución. No cabe invocar el Art. 2279. El acreedor goza del
derecho de preferencia.
·
La obligación de conservar la cosa
pesa sobre el deudor, que es quien tiene realmente la cosa.
De
la prenda comercial
·
La prenda es comercial cuando sirve
de garantía a una obligación generada por un acto de comercio, sin importar que
quien la constituya sea un comerciante o un no comerciante. Dicho de otro modo:
lo que distingue la prenda comercial es la naturaleza de la obligación
garantizada, no la profesión de quien la constituye.
·
La prenda puede ser constituida sin
cumplir con los requisitos establecidos por los Arts. 2974 y 2075 del Código
civil: la prenda comercial se constituye sin requisito alguno (Art. 91 del
Código de comercio) y puede probarse su naturaleza conforme con el Art. 109 del
mismo código.
·
Los títulos de crédito constituidos
en prenda, sea cual fuere su forma, deben ser cobrados por el acreedor
prendario, una vez que el crédito se hace exigible (Art. 91 del Código de
comercio)
·
La prenda es un contrato real, no
basta el consentimiento de las partes, sino que la cosa debe ser entregada al
acreedor prendario o a un tercero designado por las partes. Se reputa que el
acreedor está en posesión de las mercanciías cuando éstas se hallan a su
disposición en sus almacenes o buques, en la aduana o en un depósito público, o
si antes que hayan llegado se ha apoderado de ellas por medio de un
conocimiento o de una carta de porte, según el Lic. Manuel Ubaldo Gómez hijo.
·
En cuanto al derecho de venta de la
cosa dada en prenda, los derechos del acreedor prendario son más expeditos:
puede “por falta de pago al vencimiento, y ocho días después de una
notificación hecha al deudor y al tercero que haya dado la prenda, si lo
hubiere, hacer proceder a la venta pública de los objetos dados en prenda (Art.
91, párrafo 1 del Código de comercio). No se le exige para poner en subasta
estos objetos, como en el caso de la prenda de derecho común, una previa
autorización judicial. Esto sin embargo no debe ser confundido con el pacto
comisorio ni con la cláusula expedita (que permitiría al acreedor apropiarse de
la cosa o disponer de ella sin las formalidades expresadas), los cuales están
prohibidos.
De
la hipoteca convencional
·
La hipoteca es una garantía real
que, sin llevar consigo desposesión actual del propietario de un inmueble, le
permite al acreedor, si no es pagado al vencimiento, embargar ese inmueble,
rematarlo y cobrar el primero sobre el precio.
·
Es un derecho real, distinto del
derecho de crédito, pero accesorio de ese derecho. Sigue la suerte del crédito:
se extingue o se cede con él.
·
La hipoteca recae sobre derechos
inmobiliarios (derecho de propiedad, de usufructo, de enfiteusis), incluso
cuando esos derechos estén indivisos.
·
Quedan fuera de la hipoteca: los
derechos de uso y de habitación, porque no pueden ser vendidos; las
servidumbres reales, porque, al estar unidas al predio dominante, no son
cesibles aisladamente. Sin embargo la hipoteca recae sobre ellos cuando son
accesorios del predio dominante cedido en garantía.
·
La hipoteca solo puede gravar
derechos que estén en el comercio, lo cual excluye la hipoteca de los bienes
del dominio público y los demás bienes inalienables e inembargables (bienes
dotales, bien de familia.
·
La hipoteca puede recaer incluso
sobre derechos afectados por las modalidades del término o la condición.
·
En el conflicto entre el acreedor
hipotecario y el privilegio del vendedor de un bien inmueble no pagado, la
jurisprudencia prefiere al primero basándose en el hecho de que la hipoteca es
una “prenda tácita”.
·
La hipoteca se extiende a los frutos
no separados (inmuebles por naturaleza), incluso cuando no existían aún en el
momento de la constitución de la hipoteca. Pero la hipoteca desaparece desde
que cese el carácter inmobiliario de los frutos: al recogerse la cosecha.
·
La hipoteca convencional está
sometida a los requisitos de especialidad y publicidad.
·
La hipoteca es indivisible, cada
fracción del crédito está garantizada por el bien hipotecado, pero esta indivisibilidad
no es de la esencia del contrato sino sólo de su naturaleza: el acreedor puede
renunciar a ella. La indivisibilidad le
permite al acreedor librarse de la división de la deuda entre los herederos.
·
La hipoteca es especial en cuanto a
su base material (no puede recaer sobre todos los inmuebles presentes y futuros
del deudor) y en cuanto a los créditos garantizados (no puede garantizar todas
las deudas presentes y futuras del deudor con respecto al acreedor).
·
La regla de la especialidad no le
prohibe al deudor hipotecar todos los inmuebles que posea en el momento de la
constitución; pero le obliga a designarlos uno por uno en el contrato, a individualizarlos.
·
La hipoteca convencional se crea en
el momento en que surge el crédito, o posteriormente.
·
El contrato de hipoteca debe ser
otorgado ante notario: es solemne. La forma
auténtica lo convierte en un verdadero título ejecutorio que permite al
acreedor embargar sin tener que obtener una sentencia. Está viciado de nulidad
absoluta si no se cumplen estas formalidades.
Sin embargo, el Art. 189,
modificado, de la Ley de Registro de Tierra establece que todos los actos
posteriores al primer registro, tales como venta, hipotecas u otros gravámenes,
podrán otorgarse por acto auténtico o por acto bajo firma privada, legalizadas
las firmas por notario.
·
Es necesario que el constituyente
manifieste su voluntad ante el notario; le está permitido dar poder, pero el
poder debe ser entonces notarial y no puede estar concebido en términos
generales: debe ser especial, a pena de nulidad (Art. 1988).
·
La constitución de una hipoteca se
considera como un acto conservatorio, por lo tanto está permitida al acreedor
incapaz.
·
El constituyente, en cambio, debe
tener la capacidad de enajenar (Art. 2124); el menor emancipado, autorizado
para ejercer el comercio, tiene la posibilidad
de hipotecar sus bienes sin autorización, siempre que la hipoteca tenga
por fin las necesidades de su empresa.
·
El estado de suspensión de pagos del
propietario no le prohibe trabar hipotecas sobre sus inmuebles, pero queda
privado de esta facultad el deudor por la publicación del mandamiento de pago
(Art. 686 del Código de procedimiento civil)
·
La constitución de una hipoteca
efectuada durante el período sospechoso es oponible, de derecho, a la masa,
cuando la hipoteca haya sido dada como garantía de una deuda que fuera anterior
a la constitución.
·
No es necesario que el constituyente
sea deudor del crédito garantizado: se admite un tercero (fiador real). Pero sí
es necesario que el constituyente sea titular del derecho real que grave con
hipoteca, que sea capaz de enajenar y no debe encontrarse en quiebra.
·
Está viciada de nulidad absoluta la
hipoteca de la cosa ajena. La nulidad no es suceptible de confirmación por el
titular del derecho cedido irregularmente en hipoteca.
·
La hipoteca es suceptible de recaer
sobre un derecho temporal, pero sigue la suerte de ese derecho.
·
La nulidad de un acto de adquisición
aniquila los derechos que el adquirente hubiera constituido sobre la cosa
(aplicación del Art. 2125). Sin embargo, la hipoteca constituida por el
propietario aparente es válida, si ha sido común e invencible el error sobre
los derechos del constituyente.
·
Por aplicación el Art. 1321, los
terceros que hayan obtenido del adquirente aparente, “non dominus”, sus derechos sobre el inmueble, especialmente
hipotecas, puede oponerlas al “verus
dominus”, por no surtir contra ellos las contraescrituras.
·
En principio, sólo existe la
hipoteca como accesoria de un crédito válido que garantizar (Art. 2114). Sin
embargo el Art. 2148 prevé la hipoteca que garantice derechos eventuales, como
lo es la apertura de crédito en el comercio o en la banca.
·
El constituyente conserva todas las
prerrogativas del propietario.
·
La hipoteca puede ser cedida por el
acreedor a un tercero, conservando aquel su derecho de crédito.
·
Cuando un crédito se convierte en
común de los cónyuges, la hipoteca que grava ese crédito ingresa en la
comunidad.
·
El legislador le concede al acreedor
hipotecario un derecho sobre la indemnización de expropiación, sobre la
indemnización de seguro, etc.
De
la transacción
·
La transacción es un contrato en
virtud del cual las partes ponen fin a
pleito o evitan un pleito que pueda surgir mediante concesiones y sacrificios
recíprocos.
·
La transacción es un contrato
sinalagmático, consensual , conmutativo y a título oneroso.
·
Crea obligaciones de no acudir a la
justicia o de continuar un procedimiento en curso.
·
La transacción no puede recaer sobre
derechos inalienable, como los derechos de la personalidad, o una pensión
alimenticia, o un acto prohibido por el orden público. Sin embargo cabe
transigir sobre la acción civil nacida de una infracción penal (Art.2046)
·
La transacción no es declarativa
sino en la medida en que concierna a los derechos litigiosos; cuando se
extienda a derechos no litigiosos, cedidos como precio o condición de las
concesiones que se haya hecho, es traslativa de esos derechos de esos derechos
·
La transacción que no se acredite en
documento auténtico no tiene fuerza ejecutoria.
·
No es suceptible de ser impugnada
por ningún recurso, salvo por la acción en nulidad.
·
Las partes pueden hacer constatar su
transacción por el tribunal, o se hacen dar documento de ella por sentencia.
·
El acta de conciliación y la
sentencia que homologa la transacción tiene fuerza ejecutoria, pero no llevan
consigo hipotecas judiciales. Pero la sentencia por la cual el tribunal hace
suyo un proyecto de parte dispositiva presentado por las partes es en la forma
una verdadera sentencia, que no puede ser viciada de nulidad y que
concede la hipoteca judicial.
·
Es sinalagmático, por ser esencia de
la transacción de las obligaciones y de las concesiones. Esto permite
distinguirla del desistimiento o del consentimiento de un fallo, que
constituyen renuncias unilaterales por parte de un litigante.
·
No se exige en la transacción la
igualdad de condiciones entre las partes.
·
Los derechos que formen el objeto de
la transacción deben ser litigiosos. Pero no es necesario que se haya
emprendido un proceso: es suficiente con que las partes formulen pretensiones
sobre el mismo derecho.
·
Es un contrato consensual, el
documento no se exige más que para la prueba cuando la suma involucrada sea
mayor a los 30 pesos. Pero la prueba es libre cuando haya existido la
imposibilidad material o moral de procurarse un documento, e igualmente cuando
exista un principio de prueba por escrito; se admite la confesión y el
juramento decisorio.
·
Se exige la capacidad de disponer,
aunque la transacción no conduzca a una enajenación (Art. 2045). El tutor puede
transigir, previa autorización del consejo de familia, el dictamen de tres
jurisconsultos designados por el ministerio público y la homologación del
tribunal de primera instancia. La inobservancia de estas formalidades se
sanciona con la nulidad de la transacción con respecto no solo del menor, sino
del tutor.
·
La voluntad debe ser cierta, pero no
es obligatorio de que sea expresa.
·
Se interpreta restrictivamente la
voluntad de las partes. Se considera que las partes tan solo renuncian a los
derechos sobre los cuales versa el conflicto y que ellas conocieran (Art.
2048), pero no a las lesiones que surgieran más adelante.
·
Cuando la víctima de un accidente
automovilístico conociera en el momento de la transacción el atentado corporal
que padece, de tal suerte que se queja solamente de la agravación de su mal,
esa agravación no debe permitirle anular la transacción. Por el contrario, si
el atentado corporal de que se queja la víctima ha surgido después de la
transacción, o si la víctima se ha equivocado acerca de la verdadera naturaleza
de su mal, entonces la transacción está viciada por un error acerca de la
naturaleza del daño y, por lo tanto, sobre el objeto de la transacción. La
jurisprudencia francesa no ha reconocido esta distinción y se niega a anular
las transacciones estimando que si la víctima ha renunciado a toda reclamación,
la transacción no puede ser anulada.
·
La transacción no surte efecto con
respecto a los terceros (Art. 2051), especialmente la transacción concertada
con la víctima no le será oponible a sus parientes cuando reclamen reparación
del perjuicio que hayan sufrido personalmente, incluso si han aceptado la
sucesión.
·
No surte efecto contra los terceros
que hayan adquirido, con anterioridad a la transacción, derechos sobre la cosa
litigiosa (Art. 2052)
·
La transacción consentida en
cumplimiento de un título nulo puede ser anulada, salvo que el conflicto
versara sobre la validez de este título (Art. 2054). La ignorancia de la
nulidad sólo será tomada en consideración si es el resultado de un error de
hecho, y no de derecho.
·
Al título nulo, el Art. 2055
equipara el documento falso. La transacción hecha sobre un documento reconocido
como falso posteriormente, es nula por falta de causa, a menos que las partes
hayan considerado como posible la falsificación del documento.
·
La transacción es nula cuando tenga por único objeto un derecho
que un título descubierto posteriormente revela que no pertenece a una de las
partes: las partes incurren en un error de hecho sobre el objeto de la
transacción (Art. 2057)
·
El Art. 2052, aplicando la regla de
derecho común del Art. 1118, se niega a tener en cuenta la lesión como causa de
nulidad de las transacciones. Por eso la jurisprudencia reconoce la validez de
las transacciones en las cuales las concesiones no son equivalentes, pero es
necesario que haya alguna concesión, al menos de orden moral; a falta de
concesión, la transacción por carecer de causa o estar viciada de error será
nula.
Del
contrato de sociedad
·
La sociedad es un contrato el cual
dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común con el objeto de
partir del beneficio o la pérdida que pueda resultar de ello.
·
Las
“sociedades” se distinguen de las “asociaciones” fundamentalmente por el
propósito pecuniario que caracteriza a las primeras, mientras que las segundas
se dedican a actividades no pecuniarias (artísticas, culturales, etc.)
·
Las sociedades se clasifican
fundamentalmente en “sociedades por interés” y “sociedades por acciones”. A las
primeras también se le llama “intuitu
personae”, pues se forman en razón de la confianza mutua entre todos los
socios. Los socios están obligados solidariamente por todos los compromisos
sociales. Las segundas son también llamadas “intuitu pecuniae”. Lo que interesa a cada socio en este caso no es
la confianza en sus asociados, sino el capital que éstos aportan. Se
caracterizan porque los socios son responsables sólo con la pérdida de los
capitales aportados y porque las partes sociales de los socios son “acciones”
cuyo valor total forma el capital social.
·
Se clasifican en sociedades
“universales” y “particulares”. Las sociedades universales compren den todos
los bienes presentes y futuro de cada socio, y la universalidad de las
ganancias. Las sociedades particulares comprenden cosas terminadas de cada
socio, en su uso o los productos o
frutos que ellas producen.
·
Las sociedades se clasifican también
en “civiles” y “comerciales”, según su objeto. Tenemos pues que las sociedades
comerciales pueden ser universales o particulares, aunque por lo general
responden a estas últimas. Sin embargo por disposición expresa del artículo 6
de la Orden Ejecutiva 262 del 21 de febrero de 1919 todas las sociedades por
acciones y en comanditas por acciones tienen carácter comercial, independientemente
de su objeto principal. El texto, aunque no lo expresa, evidentemente se aplica
a las llamadas “sociedades anónimas”.
·
Los socios en unas y otras
sociedades pueden fijar libremente la parte que cada uno de ellos haya de
recibir de los beneficios y su contribución en las pérdidas, pero es nulo el
contrato que dé a uno o varios de los asociados la totalidad de los
beneficios o que los exima de
contribuir a las pérdidas. La violación de esta regla conlleva no sólo la
nulidad de la cláusula sino la del contrato mismo. Una participación ridícula
en los beneficios o en las pérdidas se asimila a la ausencia de participación.
·
Cuando en un contrato de sociedad no
se exprese la participación de cada socio en los beneficios a en las pérdidas,
estas serán proporcionales a su capital aportado.
·
La ley impone a las sociedades por
acciones la obligación de separar anualmente la vigésima parte (5%) de los
beneficios líquidos, para la formación de un fondo de reserva, hasta que éste alcance por lo menos la décima
parte del capital social.
Reglas
para la formación
de
las sociedades comerciales
Reglas
de fondo
·
Además de las condiciones que exigen
los artículos 1108 y siguientes del Código Civil, el contrato de sociedad
precisa de otras condiciones que les son propias. Entre ellas tenemos: a) Que
la aportación a que se refiere el artículo 1832 puede consistir no sólo en
dinero, sino en un derecho de propiedad o bien un derecho de goce; b) Se exige la voluntad de los participantes de
actuar como socios y tratarse como tales. Es la llamada “affectio societatis”, o voluntad de colaboración activa que implica
esencialmente entre las partes la intención de trabajar juntos sobre un pie de
igualdad,
por el éxito de la empresa común.
Reglas
de forma
Prueba del contrato
·
El artículo 39 del Código Civil de
comercio requiere la redacción de un escrito para probar el contrato de
sociedad. La redacción del escrito es necesaria para la validez misma del
contrato y no tan solo para su prueba. Esto hace del contrato de sociedad comercial
un contrato solemne. Es una derogación del artículo 109 del mismo código, que
prevé la libertad de prueba en materia comercial.
·
El escrito puede ser auténtico o
bajo firma privada. Cuando se trata de sociedades por acciones bastan dos
originales, con lo que se deroga el artículo 1325 del Código Civil.
Publicidad
·
La ley ha previsto dos formas de
información para que los terceros
puedan enterarse de los datos relativos a la formación de las sociedades: a) el
depósito de los documentos en el Juzgado de Paz y en el Juzgado de Primera
Instancia del domicilio de la sociedad,
y b) la publicidad en la prensa de un extracto con ciertas menciones (artículos
42 y 43 del Código de Comercio).
Sociedades por
interés
·
Dada la confianza que existe entre
los socios en este tipo de sociedades, se desprende que en un socio no pueda
ceder su parte social a un tercero sin el consentimiento de los demás socios.
Una cesión de esta naturaleza produciría efectos válidos entre el cedente y
cesionario, pero sería inoponible a los demás socios, o a la sociedad misma o a
los terceros.
·
Las sociedades en nombre colectivo
tienen una característica exclusiva que consiste en la responsabilidad hasta el
infinito de cada socio en cuanto a las obligaciones de la sociedad, y solidariamente
en cuanto a los socios entre sí. Esto las diferencia de las sociedades civiles
particulares, en la que también existe responsabilidad no limitada a la
aportación de cada socio, pero se trata en ese caso de una responsabilidad no
solidaria.
·
En las sociedades en nombre
colectivo, sólo los nombres de los socios pueden hacer parte de la razón
social.
·
Cuando en el contrato de sociedad no
se haya designado a los socios “gerentes”, se reputará que los socios
recíprocamente se han dado poder para administrar uno por otro. Aún así, podrán
los socios en cualquier momento designar uno o más gerentes.
·
Los poderes de los gerentes son más
amplios que los de un mandatario con mandato concebido en término generales; no
pueden hipotecar ni vender los inmuebles de la sociedad, pero sí comprar y
vender mercancías (si tal es el objeto de la sociedad) alquilar, locales
designar empleados, expedir, aceptar o endosar giros y letras de cambio, etc.
·
Cuando los gerentes han sido
nombrados estatutariamente su revocación no puede tener lugar sino por acuerdo
unánime de todos los socios, incluso de los gerentes mismos si éstos son a la
vez socios. Recíprocamente, y por igual razón, no pueden renunciar sin el
consentimientos de los demás socios, sin embargo, cuando el caso lo amerita,
puede ser revocados judicialmente (artículos 1184 y 1856 del Código Civil)
·
Los gerentes son responsables de los
daños y perjuicios que puedan resultar por comisión u omisión.
·
Como todo mandante, la sociedad está
obligada a restituir a los gerentes los adelantos y los gastos en que hayan
incurrido en la ejecución del mandato y al pago de los intereses de esos mismos
adelantos y gastos, a menos que sean imputables a su negligencia o imprudencia,
sin derecho a alegar que dichos gastos pudieron ser menores.
·
Para determinar si un acto
cualquiera del gerente obliga o no a la sociedad, es preciso saber cuáles son
los poderes de éste. En ausencia de cláusulas que enuncien esos poderes, o a
falta de publicación de estas cláusulas en el extracto de que trata el Art. 42
del Código de comercio, la sociedad se considerará obligada frente a los
terceros por los actos que en su nombre ejecute el gerente, cuando estos actos
correspondan a aquellas operaciones que conforme al objeto perseguido por la
sociedad se reputa que entran en los límites de su poder.
·
Cuando un gerente use indebidamente
y en su propio provecho la firma social ejecutando un acto dentro de los
límites de sus poderes, la sociedad queda obligada frente a los terceros, salvo
que éstos hayan obrado de mala fe y en connivencia con el gerente.
·
Es una opinión doctrinal que frente
a los acreedores, los socios gozan del beneficio de excusión. Los acreedores
sociales estarían pues en la obligación de perseguir a la sociedad antes de
demandar a uno cualquiera de los socios en ejecución de la obligación social.
·
El socio que paga a un acreedor sólo
tiene derecho a demandar a sus asociados por la parte que proporcionalmente les
corresponda. La insolvencia de uno o varios de ellos se reparte a prorrata entre
los demás codeudores y el que haya hecho los pagos.
Causas de disolución
·
Son causas de disolución de las
sociedades las señaladas por el Art. 1865 del Código Civil. La quiebra de uno
de los socios es otra causa de disolución de la sociedad y aunque el texto no
lo indica, puede deducirse por argumento “a
contrario” y hasta por analogía de la parte in fine del artículo 62 del Código de comercio.
·
La Suprema Corte de Justicia ha
considerado que es válida la cláusula del contrato de sociedad (en las sociedades
por interés) que acuerda la no disolución por muerte de uno de los socios
(sentencia del 30 de junio de 1953, B.J. 275, p.20)
·
Las sociedades contratadas por
tiempo limitado pueden disolverse por la voluntad de uno de los socios
notificada a los demás, siempre que esa decisión sea de buena fe y que el
momento escogido para ello no sea inoportuno (Art. 1870 del Código civil)
Sociedades por acciones
·
Se denomina “compañía por acciones”
la sociedad comercial en la cual se limita la responsabilidad de los
participantes hasta la concurrencia de la aportación por ellos prometida, y
cuyo capital está totalmente dividido en partes esencialmente cesibles y
transmisibles llamadas acciones.
·
Las compañías por acciones podrán
tener el nombre que adopten sus asociados (no debe confundirse el nombre de la
sociedad con el nombre comercial del negocio que ella explote)
·
Cuatro son los principales derechos
de los accionistas: a) participación en las juntas generales, b) participación
en los beneficios, c) participación en la distribución del activo neto, d)
cesión o transmisión de la parte social.
·
La obligación principal de cada
socio consiste en pagar las acciones por él suscritas.
Reglas de formación
·
Para su constitución se requiere un
mínimo de siete socios.
·
La sociedad no quedará constituida
sino después del pago de las acciones suscritas por cada socio, el pago del
derecho de registro del contrato de sociedad y el pago del impuesto fiscal
sobre el monto del capital social estatutario (es decir, el capital social
autorizado por los socios)
·
Es necesario que los fundadores
hagan una declaración notarial para dejar constancia de la suscripción y pago
de las acciones. Debe depositarse ante el notario: la lista de suscriptores, el
estado de los pagos de las acciones por cada socio, un ejemplar del contrato de
sociedad si fue otorgado bajo firma privada o si fue redactado por un notario
distinto al que recibe la declaración. El notario debe verificar que se ha
pagado el impuesto fiscal antes de recibir la declaración notarial.
·
Cuando uno o varios socios hacen
aportes en naturaleza, es preciso hacer las estimaciones de los efectos
aportados, estimación que se conocerá en una segunda junta general
constitutiva. Sucede lo mismo cuando se presenta la oportunidad de hacer concesión
de ventajas particulares a algunos accionistas.
Nulidad de las compañías por acciones
·
La movilidad de los administradores
es de la esencia del contrato de sociedad. Sería nula la sociedad por acciones
organizada de forma tal que sus encargados o administradores fueran vitalicios.
·
Es nula la cláusula que exime de
responsabilidad a los administradores por los actos realizados por las personas
en quienes delegan sus funciones.
·
Debe ser declarada nula la compañía
por acciones que se constituye con menos de siete accionistas o aquella que se
constituye sin que la primera junta general verifique la veracidad de la
declaración notarial hecha por los fundadores.
·
Los administradores podrán ser
nombrados por períodos que no excedan los seis años. Cuando los administradores
son nombrados estatutariamente con estipulación de que su nombramiento no será
sometido a la aprobación de la junta general, no podrán serlo por más de tres
años.
·
Salvo disposición contraria de los
estatutos, los administradores podrán ser escogidos entre personas que no sean
accionistas.
Prescripción
·
El artículo 64, modificado, del
Código de comercio dispone: “Las acciones en nulidad o en resolución de
cualquiera sociedad por acciones o de los actos constitutivos o deliberaciones
de las mismas, por vicios de los actos constitutivos, defectos de publicación,
vicios o irregularidades en los actos o deliberaciones posteriores a la
constitución o por cualquier otra causa, prescriben por tres años, contados
desde el día en que la acción haya nacido”.
Reglas de funcionamiento y órganos sociales
·
La designación de los
administradores la hacen las juntas generales de accionistas. Como ya se ha
dicho, su designación se hará por períodos que no excedan los seis o los tres
años, según el caso, pero pueden ser confirmados al término de cada período.
·
Los poderes de los administradores
son los de un mandatario con poder concebido en términos generales, aunque más
elásticos en cuanto a los actos habitualmente necesarios para la realización de
los negocios sociales. Salvo estipulación expresa en el contrato de sociedad,
necesitan una autorización especial de la junta general de accionistas para
prestar, vender o hipotecar los inmuebles de la sociedad.
·
Como cualquier mandatario, los
administradores deben velar fielmente por los asuntos puestos a su cargo. Son
responsables frente a la sociedad y frente a los terceros por su negligencia o
su imprudencia.
·
La misión de los comisarios es
controlar los actos de gestión realizados por los administradores.
·
Pueden ser escogidas como comisarios
cualesquiera personas, accionista o no.
·
La designación de los comisarios no
puede ser hecha por períodos que excedan un año, pero pueden ser confirmados al
término de cada período.
·
La ley no señala el número de comisarios.
Se limita a decir que pueden se “uno o
varios”.
·
Compete a la junta general anual de
accionistas designar a los comisarios.
·
Los comisarios tienen la facultad de
convocar la junta general en caso de urgencia, sobre todo cuando después de
producido su informe A la junta general anual, aquéllos descubren algún fraude
que había permanecido oculto a su examen.
·
La deliberación de la junta general
de accionistas que contenga aprobación del balance y de las cuentas será nula,
si no hubiese sido precedida del informe de los comisarios.
Organos
deliberantes
a) Junta constitutiva
·
Las constitutivas son aquellas que
deben celebrarse durante el período de la constitución de la compañía.
·
Verifican en su primera reunión la
verdad de la declaración hecha por los fundadores ante notario acerco de la
suscripción y pago de las acciones
·
Nombran los primeros administradores
o aprueban la designación de éstos que se haya hecho en los estatutos.
·
Verifican las aportaciones en
naturaleza, cuando las haya, y las ventajas particulares establecidas en los
estatutos a favor de algún socio.
·
El derecho de participar en las
juntas constitutivas no puede ser negado a ningún accionista, ni puede
permitírsele a ninguno que disponga de más de diez votos, sea cual fuere e
número de acciones que represente.
·
El quórum requerido para deliberar
válidamente es de la mitad, por lo menos, del capital social.
b) Juntas ordinarias
·
El objeto de las juntas ordinarias
es conocer, y aprobar, si así procede, las gestiones de los administradores.
·
Cada año se celebrará una junta
general en la época fijada por los estatutos.
·
Los accionistas se reúnen en junta
ordinaria cada vez que sea necesario tratar asuntos que según las leyes y los
estatutos, le compete a esta clase de juntas, así como para resolver lo que
éstos no hayan previsto.
·
No es competencia de las juntas
ordinarias la modificación de los estatutos sociales.
·
Los estatutos podrán determinar el
número de acciones requeridas para poder participar en estas juntas, así como
el número de votos que corresponde a cada participante, conforme al número de
acciones que tenga o represente. Si los estatutos no dicen nada al respecto,
cada accionista tendrá derecho a participar en las juntas y cada acción dará
derecho a un voto en las deliberaciones.
·
Las juntas ordinarias pueden
deliberar válidamente con en número de accionistas que representen por lo menos
la cuarta parte del capital social.
·
Cuando el quórum requerido no es
obtenido en la fecha fijada para la junta, se convoca para una nueva reunión de
ésta, en la forma y en los plazos determinados por los estatutos, y en ella
podrá deliberarse sea cual fuere el capital social representado por los
accionistas presentes.
c) Juntas extraordinarias
·
Las juntas extraordinarias tienen
por objeto en todos los casos, la modificación de los estatutos sociales; son
juntas cuyo fin es alterar el orden establecido en éstos.
·
Se clasifican en juntas
extraordinarias comunes (sic) y especiales.
·
Las juntas extraordinarias comunes
resuelven cualesquiera modificación de los estatutos, tales como: aumento o
disminución del término de duración de la sociedad, su disolución anticipada,
el aumento del capital social por cualquier medio distinto del de la
incorporación de reservas, su disminución, el aumento o restricción de poderes
de los administradores, el cambio de domicilio social, y cualquier otro asunto
que no sea competencia de la junta extraordinaria especial.
·
Las juntas extraordinarias comunes
deliberarán válidamente con un quórum que represente, cuando menos, más de la
mitad del capital social.
·
Las juntas extraordinarias
especiales tienen por objeto la creación de acciones preferidas, el cambio de
la nacionalidad de la sociedad, la creación de nuevas obligaciones a cargo de
los socios, el aumento del capital social mediante la incorporación de reservas
especiales y la modificación de los derechos correspondientes a alguna
categoría de acciones.
·
Las juntas extraordinarias
especiales podrán deliberar válidamente cuando estén presentes accionistas que
representen por lo menos las dos terceras partes del capital social.
d) Juntas periódicas
temporales
·
Son necesarias estas juntas cuando
una compañía por acciones se constituye con la suscripción mínima de acciones
establecida en la ley (la décima parte de su capital social, según la ley 1041
de 1935)
·
Estas juntas serán celebradas
semestralmente y su objeto será tomar acta de las acciones suscritas y pagadas
durante el semestre con cargo al capital social autorizado, y el monto de ellas
se agregará al capital suscrito y pagado para los fines establecidos en el
último párrafo del Art. 42 del Código de comercio.
·
Dentro del mes de la celebración de
cada junta semestral, se publicará en un periódico un extracto que indique el
total de las acciones suscritas y pagadas durante el semestre y el valor en que
queda aumentado el capital suscrito y pagado.
Causas
especiales de disolución
·
Podrá ordenarse la disolución de una
compañía por acciones a instancia de cualquier parte interesada, pasado un año
desde la época en que el número de socios se haya reducido a menos de siete. Es
facultad del juez en este caso pronunciar o no la disolución de la sociedad.
Pero el juez estará obligado a pronunciar la disolución cuando todas las
acciones hayan quedado en manos de un socio.
·
Otra causa de disolución la
constituye la pérdida de las tres cuartas partes del capital social.