Sindicatura.
La sindicatura es un órgano permanente de la
sociedad desempeñado por uno o varios síndicos elegidos por los accionistas en
asamblea, con atribuciones legales indelegables para la fiscalización de la
administración de la sociedad. Está regulado en los arts. 284 a 298.
Naturaleza jurídica.
El síndico no es un representante sino un
mandatario de los accionistas. Su designación es un acto unilateral de
proposición o nombramiento que lo inviste de las facultades o atribuciones que
la ley le confiere, lo que permite considerarlo un verdadero órgano social.
La sindicatura procura que la actuación de la
sociedad anónima se desenvuelva dentro de la ley y del estatuto.
Nuestro Código de Comercio se enrolaba en la
tesis del mandato como explicación del vínculo existente entre la sociedad y el
síndico.
Si bien la doctrina reconoce hoy en forma
unánime que la sindicatura constituye un órgano de la persona jurídica, ello no
descarta que la persona que cubre la función del órgano, esté vinculada por un
contrato, el que se ha tipificado como de locación de servicios con la
sociedad.
Características.
a)
Ser
un órgano de fiscalización permanente; pero no esencial. Es permanente pues sus
funciones deben cumplirse durante toda la existencia de la sociedad, sin previa
convocatoria ni por períodos. No es ya esencial porque según el art. 283 en
caso de que la sociedad organice un consejo de vigilancia, la sindicatura podrá
reemplazarse por una auditoría anual.
Para las sociedades en el art. 299, excepto en inc. 2 (las que tengan
capital superior a $2.100.000) la sindicatura debe ser obligatoriamente
colegiada en número impar y actúa bajo el nombre de comisión fiscalizadora. En
las otras sociedades bajo el nombre de comisión fiscalizadora. En las otras
sociedades anónimas ello queda librado a las previsiones establecidas en el
estatuto.
b)
Temporario
y reelegible.
c)
Indelegable.
d)
Revocable
por asamblea de accionistas.
e)
Tiene
no sólo atribuciones sino también deberes.
Requisitos para ser síndico.
En el Código de Comercio no se exigía ninguna
condición para ser síndico. La LSC en su art. 285 requiere:
1)
Ser
abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad civil con
responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por estos profesionales.
2)
Tener
domicilio real en el país.
Inhabilidades e incompatibilidades.
Según el art. 286:
1.
Quienes
no pueden ejercer el comercio.
2.
Los
fallidos por quiebra culpable o fraudulenta (10 años después); los fallidos por
quiebra casual o los concursados (5 años); los directores o administradores de
sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta.
3.
Los
condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargo s públicos, los
condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin
fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en
la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades (10 años).
4.
Los
funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el
objeto de la sociedad.
5.
Los
directores, gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra controlante o
controlada.
6.
Los
cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales
hasta el 4º grado inclusive y los afines dentro del 2º, de los directores y
gerentes generales.
Casos especiales:
Entre el cargo de síndico y el de auditor: en general la tendencia es admitir la
compatiblización por considerar que se trata de un doble control que lejos de
debilitar, refuerza las funciones del síndico. Quienes se oponen a esta
acumulación de cargos se basan en que el auditor es designado por el directorio
y, generalmente, es quien fija su remuneración, lo cual quitaría independencia
a la actuación como síndico.
Entre la función de síndico y la de asesor
contable: las Resoluciones
Generales de la Inspección General de Personas Jurídicas declaran incompatibles
estas funciones.
Contador certificante de los balances de la
sociedad: ni la ley ni el
organismo administrativo de control se refieren expresamente a este supuesto.
Sobre el tema se sostiene que nada obsta a que el contador público nacional,
síndico de la sociedad anónima, además certifique (dictamine) los balances de
la misma, pero siempre que no exista relación de dependencia, que el
asesoramiento sea privativo del ejercicio profesional del contador público
nacional y no entrañe “levar la contabilidad” de la sociedad; y que no realice
actos de gestión.
Con el cargo de asesor letrado o apoderado
general de la sociedad:
la Inspección General de Justicia dispuso que es incompatible el ejercicio de
la sindicatura con el cargo de asesor letrado de una misma sociedad anónima
(cuándo éste signifique una relación continua y remunerada) o con el apoderado
general de ella.
Duración en el cargo.
Según el art. 287, el estatuto precisará el
término por el cual los síndicos son elegidos para el cargo, pero dicho término
no puede exceder de 3 ejercicios.
Los síndicos pueden ser reelegidos.
Designación.
Corresponde
a la asamblea ordinaria la designación de síndicos. Cada acción tiene un
solo voto (arts. 284 y 234 inc 2º)
Elección por
clase de acciones
El art. 288 admite que el estatuto establezca
la elección de síndicos (cuando la sindicatura es colegiada) por clases de
acciones, adoptando el mismo sistema que la elección de directores.
Elección por
voto acumulativo
El art. 289 establece que en caso de sindicatura colegiada cualquier
accionista puede optar para la elección de los síndicos por el sistema de voto
acumulativo, hasta un tercio de las vacantes a llenar, aplicándose las mismas
reglas que el art. 263 establece para la designación de los directores por ese
sistema.
Aceptación del cargo.
El síndico titular designado por la asamblea
debe aceptar el cargo el síndico titular designado por la asamblea debe aceptar
el cargo; en tanto no lo haga no se puede considerar que haya asumido sus
funciones. La aceptación no requiere formas pero la sola circunstancia de estar
presente en la asamblea no implica inequívocamente tal aceptación tácita
mientras no medie una declaración expresa en tal sentido.
Farina considera que hay aceptación tácita
cuando el síndico comienza a ejercer sus funciones, por aplicación del art. 918
del C.C.
Revocabilidad.
La asamblea ordinaria puede remover a los
síndicos en cualquier momento, sin necesidad de expresar causa. (art. 287).
Renuncia.
La ley 19550 no contiene ninguna disposición
específica que contemple la renuncia del síndico.
Surgimiento de una causal de impedimento o de
inhabilidad.
Si el síndico se encuentra impedido de
desempeñar el cargo o surgiere durante su desempeño una causal de
incompatibilidad o inhabilidad de las previstas en el art. 286, el síndico debe
cesar de inmediato en sus funciones e informar al directorio dentro del término
de 10 días. (art. 291, punto 3º).
Reemplazo en caso de vacancia.
(art. 291)
a)
De
haber síndico suplente, éste de inmediato asumirá las funciones de titular
aceptando el cargo ante el directorio (la ley no dice nada a este último
respecto, pero parece lo más práctico)
b)
De
no ser posible la actuación del suplente, el directorio convocará de inmediato
a una asamblea general, o de la clase en su caso, a fin de hacer las
asignaciones hasta completar el período. (art. 291 punto 2º).
Remuneración
El art. 292 dispone que la función del
síndico es remunerada. Si la remuneración no estuviera determinada por el
estatuto, lo será por la asamblea.
Atribuciones y deberes.
I.
Tareas
específicas de fiscalización.
La principal tarea que debe realizar el
síndico es fiscalizar la actuación de los órganos sociales y que la estructura
societaria encuadre dentro de las exigencias legales. Esta función de
fiscalización debe recaer sobre:
a)
Vigilar
que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento
y decisiones asamblearias. (inc 9º art. 294). Dentro de esta función está la de
vigilar que el directorio se reúna por lo menos una vez al mes.
b)
Fiscalizar
la administración de la sociedad, a cuyo efecto examinará los libros y
documentación siempre que lo juzgue
conveniente y, por lo menos, una vez cada 3 meses.
¿Debe, el síndico, controlar el método de la
gestión de los directores a cuyo cargo está la administración de la sociedad
anónima?. Consideramos que no puede otorgarse tal alcance a la ley, pues
significaría colocar al directorio bajo la censura del síndico quien podría
objetar cualquier iniciativa en materia de negocios por considerarla
inconveniente o arriesgada.
El deber que le impone el inc. 3º del art.
294 de asistir con voz pero sin voto, a las reuniones del directorio, pone en
conocimiento del síndico las deliberaciones y decisiones que adopte ese
organismo.
Consideramos que el síndico debe fiscalizar
en las reuniones del directorio y en las decisiones que éste adopte, el
cumplimiento de la ley, del estatuto, del reglamento y de las resoluciones
asamblearias tal como lo exige en inc. 9º y, también, dar su opinión en cuanto
a la situación económica y financiera de la sociedad.
c)
El
síndico debe verificar, por lo menos cada 3 meses, las disponibilidades y
títulos valores (art. 294 inc. 2º).
d)
Debe
verificar con igual periodicidad, las
obligaciones de la sociedad y su cumplimiento (art. 294inc. 2º).
e)
Debe
controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y
recabar las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad (art. 294
inc. 4º)
f)
Está
a cargo de fiscalizar la liquidación de la sociedad (art. 294 inc. 10º)
II.
Tareas
de investigación.
El inc. 11 del art. 294 impone al síndico el
deber de investigar las denuncias que le formulen por escrito accionistas que
representen no menos del 2%.
El síndico, deberá requerir del directorio
las explicaciones pertinentes, todo lo cual ha de mencionarlo en informe verbal
a la asamblea y expresar acerca de ello las consideraciones y proposiciones que
correspondan.
Si la situación investigada no recibe del
directorio el tratamiento que conceptúe adecuado; si resulta necesario actuar
con urgencia, el síndico debe convocar de inmediato a asamblea para que resuelva al respecto.
III.
Informes
a)
Según
el inc. 5º del art. 294 el síndico debe presentar a la asamblea ordinaria que
trate la memoria y balance, en informe escrito y fundado sobre la situación
económica y financiera de la sociedad.
b)
Un
dictamen sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados.
c)
El
síndico debe suministrar en cualquier momento que se lo requieran (accionistas
de por lo menos el 2% del capital), informes sobre las materias que son de su
competencia. Aquí la ley no establece límites a la posibilidad de exigir esos
informes (inc. 6º del art. 294).
La ley no establece plazo para que el síndico
presente su informe ni cuáles han de ser los requisitos mínimos del mismo.
El accionista puede solicitar informes al
síndico sobre el control de legalidad y fiscalización de los estados contables,
pero no sobre la gestión del directorio pues esto supondría el examen de actos
propios de la administración.
d)
El
inc. 11 del art. 294, al referirse al deber de investigar las denuncias que le
formulen por escrito accionistas que representen no menos del 2% del capital,
le impone al síndico, además, la obligación de mencionarlo en informe verbal a
la asamblea.
e)
El
síndico debe informar a la autoridad administrativa de control cualquier
circunstancia que coloque a la sociedad dentro de las enumeradas en el art.
299. (art. 305 parte1º)
f)
En
caso de proponerse la reducción voluntaria del capital de la SA, deberá
presentarse a la asamblea extraordinaria que ha de tratar este asunto, un
informe fundado del síndico con su opinión al respecto (art. 203)
IV.
Tareas
de gestión
Como la función del síndico res eminentemente
de control, no debe inmiscuirse en las tareas de gestión, reservadas al
director, excepto:
1.
Convocar
a asambleas (inc. 7º art. 294).
2.
Designar
directores interinos (art. 258)
3.
Asistir
a las reuniones de directorio, asambleas y del comité ejecutivo, con voz pero
sin voto (inc. 3 art. 294).
4.
Hacer
incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que considere procedentes
(art. 294 inc. 8º).
5.
Firmar
las acciones de la sociedad juntamente con un director (art. 212).
Facultades conferidas al síndico para el
cumplimiento de sus funciones.
El síndico puede, cada vez que lo crea
oportuno, examinar todos los libros y documentación de la sociedad, efectuar
arqueos, revisar títulos, solicitar informes al directorio, etc.
incluyendo los ejercicios económicos
anteriores a su elección (art. 295).
Responsabilidad de los síndicos.
El síndico (dispone el art. 296) es
ilimitadamente responsable por el incumplimiento de las obligaciones que le
impone la ley, es estatuto y el reglamento. Si la sindicatura es colegiada, la
responsabilidad es solidaria.
Extensión de la responsabilidad del síndico.
Coordinando el art. 296 con el art. 274
resulta que los síndicos son responsables ante la sociedad, los accionistas y
los terceros por:
a)
Violación
de la ley, el estatuto o el reglamento.
b)
Incumplimiento
de las obligaciones que le impone la ley, el estatuto o el reglamento.
c)
Por
el mal desempeño del cargo
d)
Por
cualquier otro daño producido por dolo, culpa grave o abuso de facultades.
e)
Según
el art. 297, son responsables solidariamente con los directores por los hechos
u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiera producido si hubieren
actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.
f)
La
oferta pública de acciones, por aumento de capital cuando se hayan violado las
disposiciones legales que la regulan, los directores, síndicos y miembros del
Consejo de Vigilancia son ilimitada y solidariamente responsables de las consecuencias resultantes.
Responsabilidad del síndico ante el órgano
administrativo de control.
a)
El
síndico debe comunicar al órgano administrativo de control toda circunstancia
que implique encuadrar a la sociedad dentro de las enumeradas en el art. 299.
En caso de omitir tal informe, será ilimitadamente responsable en forma
solidaria con los miembros del directorio si éstos tampoco lo comunican a dicho
organismo.
b)
El
organismo administrativo de control ejerce una fiscalización permanente en las
sociedades del art. 299, y puede también ejercer fiscalización en las no
incluidas en el art. 299 cuando lo solicitan accionistas que representan el 10
% del capital suscripto.
Sanciones
que puede aplicar la autoridad de control
Art. 302. Puede aplicar sanciones de:
a)
Apercibimiento.
b)
Apercibimiento
con publicación
c)
Multas
a la sociedad, sus directores y síndicos.
La asamblea es quien debe declarar la
responsabilidad de los síndicos.
El art. 296 dispone que la responsabilidad de
los síndicos se hará efectiva por decisión de la asamblea. La decisión de la
asamblea que declara la responsabilidad, importa la remoción del síndico.
Corresponde tal decisión a la asamblea ordinaria (art. 234 inc. 3).
Exención de la responsabilidad.
En la sindicatura colegiada la
responsabilidad es solidaria, pero por aplicación del art. 274 punto 2 queda
exento de responsabilidad el síndico que habiendo participado en la
deliberación o resolución o que de algún modo la conoció, deja constancia
escrita de su protesta y diere noticia al resto de los síndicos antes de que la
responsabilidad se denuncie al directorio, a la asamblea, a la autoridad
competente, o se ejerza la acción judicial.
Exoneración de la responsabilidad del
síndico.
La responsabilidad de los síndicos respecto
de la sociedad se extingue por aprobación de su desempeño o por renuncia
expresa o transacción, resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es
por violación de la ley, el estatuto o reglamento, si no media oposición del 5%
del capital por menos. La extinción es ineficaz en caso de liquidación coactiva
o concursal.
Acción contra el síndico por responsabilidad.
a)
Acción
social ejercida por la sociedad. Debe mediar para ello la previa resolución de la asamblea ordinaria,
tal como lo expresa el art. 296 puede ser adoptada aunque tal punto no conste
en el orden del día, si es consecuencia directa de la resolución del asunto,
incluido en éste (art. 276)
b)
Acción social ejercida por el accionista. Si la acción prevista
en el art. 296 no fuera iniciada dentro del plazo de 3 meses, contados desde la
fecha del acuerdo, cualquier accionista puede promoverla, sin perjuicio de la
responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada (art.
277).
Esta acción también podrá ser ejercida por
los accionistas que hubiesen efectuado la oposición prevista en el art. 275.
c)
Acción
individual. Los accionistas y los 3º conservan siempre
sus acciones individuales contra los síndicos (art. 279 aplicable al caso según
el art. 298).
d)
Acción
en caso de quiebra de la sociedad. En caso de quiebra, la acción de responsabilidad puede ser ejercida
por el representante del concurso y, en su defecto, se ejercerá por los
acreedores individualmente.
Prohibiciones.
1.
Prohibición de contratar con la
sociedad. El síndico sólo
puede celebrar con la sociedad los contratos que se refieran al giro normal de
sus negocios. Por la celebración de cualquier otro contrato es necesaria la
previa autorización de la asamblea extraordinaria (art. 271 por el 298).
2.
Prohibición de competir con la
sociedad, salvo
autorización expresa de la asamblea (art. 273).
3.
Interés contrario al de la
sociedad. Cuando
el síndico tuviere un interés contrario al de la sociedad, deberá hacerlo saber
al directorio y a los demás síndicos y abstenerse de intervenir en la
deliberación (art. 272).
Sindicatura.
à
Naturaleza
jurídica.
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Características.
à
Requisitos
para ser síndico.
à
Inhabilidades
e incompatibilidades.
à
Duración
en el cargo.
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Designación.
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Elección por clase de acciones
à
Elección por voto acumulativo
à
Aceptación
del cargo.
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Revocabilidad.
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Renuncia.
à
Surgimiento
de una causal de impedimento o de inhabilidad.
à
Reemplazo
en caso de vacancia.
à
Remuneración
à
Facultades
conferidas al síndico para el cumplimiento de sus funciones.
à
Responsabilidad
de los síndicos.
à
Extensión
de la responsabilidad del síndico.
à
Responsabilidad
del síndico ante el órgano administrativo de control.
à
Sanciones que puede aplicar la autoridad de control
à
Exención
de la responsabilidad.
à
Exoneración
de la responsabilidad del síndico.
à
Acción
contra el síndico por responsabilidad.
à
Prohibiciones.
à
Atribuciones
y deberes.