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Más sobre este recurso: Catalogado en base de datos como: RESUMENES Y APUNTES DE LA UBA: APUNTE DE CIVIL (PARTE GENERAL) CATEDRA AMEAL-BRAVO Agregado: 02 de OCTUBRE de 2002 (Por María Jimena D Orazio) | Palabras: 4945 | Votar! | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho > |
BOLILLA V
SITUACIONES Y RELACIONES JURÍDICAS
SUS ELEMENTOS
Empecemos analizando el primer párrafo del
art. el art. 3 del Código Civil.
El
nuevo art. 3. - En su nueva redacción el
art. 3 establece:
A partir de su entrada en vigencia, las leyes se
aplicarán aún a las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto
retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La
retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos
amparados por garantías constitucionales
A
los contratos en curso de ejecución, no son aplicables las nuevas leyes
supletorias.
El primer párrafo sienta el principio de que
a partir de su entrada en vigencia, las leyes deben aplicarse con la máxima
extensión. No sólo ya a los hechos y relaciones futuras, sino también a los que
hayan nacido al amparo de la ley anterior y se encuentren en plena vigencia al
dictarse la nueva ley.
Las llamadas situaciones jurídicas generales,
es decir, aquellos derechos que son regulados por la ley(y no por la voluntad
de las partes) y que son uniformes para todos. Como ejemplos más importantes
podemos citar los derechos reales, los derechos de familia, las leyes
administrativas.
Las relaciones particulares derivadas de los
contratos; los contratos caen bajo el imperio de la nueva ley desde su entrada
en vigencia. Pero esta ley es sólo aplicable a las leyes imperativas, si, por
el contrario, la ley es supletoria, sólo se aplica a los nuevos contratos,
acordados con posterioridad a la vigencia de la ley, pero no a los que se
encuentran en curso de ejecución(último párrafo del art.3).
Los
elementos esenciales de las relaciones y situaciones jurídicas son. Sujeto, objeto y causa.
El sujeto
es el titular de los derechos y obligaciones; puede ser una persona física o
una persona jurídica.
El objeto
es la prestación, es decir, lo que se debe. A veces el objeto se confunde con
la cosa debida(así ocurre por ejemplo cuando se vende o se dona una cosa: esa
cosa es el objeto es la prestación); otras, consisten en una conducta(las
obligaciones de hacer o de no hacer); finalmente, otras veces, la cosa y las
obligaciones de hacer o de no hacer están entremezcladas en ese objeto que es
la prestación
En conclusión, el objeto es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligación
contraída. Es la prestación adeudada.
Cuando se trata de obligaciones de hacer o de
no hacer; aquí el objeto es exclusivamente una conducta humana.
La palabra causa tiene en el derecho dos acepciones diferentes:
a) Designa, a veces la fuente
de las obligaciones, o sea los presupuestos de hecho de los cuales derivan las
obligaciones legales, contratos, hechos ilícitos, etcétera(art.499CºCi)
b) Causa final; significa el fin
que las partes se propusieron al contratar(art. 500, 501, 502, 792, 926,
etc.)
El objeto designa la materia de la
obligación, la prestación debida, que es algo exterior a la personalidad de las
partes; la causa forma parte del fenómeno de volición.
PERSONA
Art.
30 CºC. - Son personas todos los entes susceptibles de
adquirir derechos o contraer obligaciones.
Art.
31 CºC. - Las personas son de una existencia ideal o de
una existencia visible. Pueden adquirir
los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los
casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad
nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.
Art.
32 CºC. - todos los entes susceptibles de adquirir
derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible,
son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.
Persona, jurídicamente hablando, es
simplemente un centro de imputación de normas, es una manera de designar la
unidad de una pluralidad de normas que estatuyen derechos y deberes.
Art.
33 CºC. - (según la ley 17.711, art. 1 inc.5). - Las
personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen
carácter público:
1) El Estado nacional, las provincias y los municipios;
2) Las entidades autárquicas;
3) La Iglesia Católica.
Tienen
carácter privado:
1) Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el
bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de
adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y
obtengan autorización para funcionar;
2) Las asociaciones civiles y comerciales o entidades que conforme a la
ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no
requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
Art.
34 CºC. - Son también personas jurídicas los Estados
extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos,
corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que
existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.
PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA
La existencia de las personas comienza en
momento mismo de su concepción.
Cabe notar que el art. 70 CºC dispone que la
existencia comienza desde la concepción
en el seno materno. Pero hoy la fertilización in vitro permite hacerla fuera de él; lo esencial, es por lo tanto,
la unión de los gametos, dentro o fuera del seno materno.
Art.
70 CºC. - Desde
la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y
antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen
nacido. Esos derechos quedan
irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con
vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.
Art.
74 CºC. - Si muriesen antes de estar completamente
separados del seno materno, serán considerados como si no hubieran existido.
CONCEPCIÓN Y EMBARAZO
La importancia práctica de esta cuestión se
pone de relieve en los siguientes casos:
a) Es el momento de la concepción el que permite establecer si un hijo es
o no matrimonial;
b) En caso de que la viuda se case antes de los diez meses del
fallecimiento de su marido anterior, tiene importancia para saber si los hijos
pertenecen al primero o segundo marido;
c) Depende del momento de la concepción la validez del reconocimiento de
un hijo extramatrimonial hecho antes del nacimiento;
d) También depende de él la adquisición de derechos por donación o
herencia, puesto que si la donación se hubiera hecho y la sucesión se hubiera
abierto antes de aquel momento, la persona no podría adquirir ningún derecho
por tales conceptos.
La concepción y la duración del embarazo,
estableciendo presunciones juris et de jure, vale decir, que no admite prueba
en contra.
Términos
legales.- el art.
76 dispone que: la época de la
concepción de los que naciesen vivos, que da fijada en todo el espacio de
tiempo comprendido entre el máximum y el mínimum de la duración del embarazo. El
art. 77 agrega: el máximum de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos
días, y el mínimum de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento.
Esta presunción admite prueba en contrario.
Es a partir de la fecha del nacimiento que se
cuenta, para atrás, ciento ochenta o trescientos días: en el período de veinte
días que corren entre estas dos fechas se presume ocurrida la concepción. Por
ejemplo, si una persona hubiera nacido el 31 de diciembre, la concepción se
supone entre el 6 de marzo y el 4 de junio del mismo año. Para contar este
plazo se excluye el día del nacimiento y del matrimonio o disolución.
El art.
77 establece expresamente que la presunción legal admite prueba en
contrario. La reforma obedece a dos razones. La primera, que se ha demostrado
científicamente que puede haber embarazos de menos de ciento ochenta días y de
más de trescientos. La segunda, que los nuevos métodos para establecer una
relación de filiación han progresado tanto recientemente, que puede
determinarse con un porcentaje de más de 90 % si una persona es hija o no de
otra, de tal modo que ante esa prueba, la presunción legal debe ceder.
El art.
65 dispone que se tendrá por reconocido el embarazo de la madre por la
simple declaración de ella y el marido, o de otras partes interesadas. Basta la denuncia de parte interesada para que el embarazo se
tenga por admitido. La dilucidación del problema de si el embarazo es o no efectivo, obligaría a adoptar medidas
lesivas para la dignidad de la madre y que no
tendría en realidad objeto, pues muy pronto el proceso natural de aquel
embarazo, con el consiguiente nacimiento, demostrará la verdad o falsedad de la
denuncia.
PERSONAS POR NACER
Son personas por nacer las que no habiendo
nacido están concebidas en el seno materno, puesto que desde la concepción en
el seno materno comienza la existencia de las personas; antes de su nacimiento
pueden adquirir algunos derechos como si ya hubiesen nacido.
Tienen lugar la representación de las
personas por nacer, siempre que estas hubieren de adquirir bienes por donación
o herencia. Pueden reclamarse alimentos en su beneficio, percibir indemnizaciones
por seguros, o emergentes de hechos ilícitos. La persona por nacer podría
resultar obligada en función de bienes que adquiera- por el acto, claro esta,
de su representante legal.
No basta con que se produzca el alumbramiento
para que los derechos se adquieran definitivamente: es necesario el nacimiento
con vida. Lo que importa es que la criatura haya vivido fuera de la matiz.
PRUEBA:
PRESUNCIÓN LEGAL.-
El código en el art. 75 establece que "en caso de duda de sí naciese o no con
vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo
contrario". Esta prueba, por lo general, será de peritos; la ciencia
médica toma en cuenta, a esos efectos, la insuflación de aire en los pulmones
del niño muerto.
Art.
73.- reputase como cierto el nacimiento con vida,
cuando las personas que asistieren al parto hubiesen oído la respiración o la
voz de los nacidos, o hubiesen observado otros signos de vida.
Este art. Considera que oírlos demuestra el
nacimiento con vida.
EL
NACIMIENTO
El nacimiento consolida los derechos de la
persona por nacer e incorpora un ser humano al mundo exterior que, desde ese
momento, no es persona por nacer sino menor impúber.
Naciendo con vida no habrá distinción entre
el nacimiento espontáneo y el que se obtiene por operación quirúrgica.
Interés
jurídico.-
Su existencia jurídica está supeditada al
hecho de que nazca viva: si muere antes de estar completamente separada de la
madre se reputará que nunca ha existido.
Desde el punto de vista patrimonial, el
nacimiento tiene, pues gran importancia. Así, por ejemplo, puede ocurrir que la
persona por nacer haya recibido un legado; si no naciera o si naciera muerta,
esos bienes se reparten entre os herederos legítimos del testador; si hubiera
nacido viva, aunque fuera por algunos instantes, aquéllos resultan
definitivamente adquiridos por la criatura, y a su muerte los heredan sus
sucesores legítimos y no los del testador.
Los mellizos o gemelos se consideran nacidos
simultáneamente.
EL PROBLEMA DE VIABILIDAD
Se trata de la aptitud del nacido para
continuar con vida. No por que una persona parezca con signos indudables de una
pronta muerte, queda incapaz de derecho.
Esta doctrina no tiene ningún fundamento,
pues es contraria a los principios generales sobre la capacidad de derecho,
inherente al hecho de la existencia de una criatura humana, sin consideración
alguna a la mayor o menor duración que pueda tener esa existencia.
PERSONA.- para Kelsen persona es simplemente un centro de imputación de
normas. Un medio de que el derecho se vale a los fines explicativos. En otras
palabras, persona es para esta corriente, un centro al que el derecho atribuye
derechos o deberes, que puede o no ser un hombre, un ser humano.
La persona no nace por que el derecho
objetivo le atribuya esa capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones, sino que, le reconoce esa capacidad por ser persona.
Persona es todo ente dotado de capacidad por
la ley.
FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS VISIBLES.
PRUEBA.- la existencia jurídica de las personas
naturales termina con la muerte. El art. 103
del Código civil dispone que termina la existencia de las personas con
la muerte natural de ellas.
La expresión muerte natural no concuerda con
el lenguaje vulgar, sino que debe oponerse a la muerte civil; la muerte civil
no tendrá lugar en ningún caso ni por pena, ni por profesión en las comunidades
religiosas. Antiguamente se consideraba muerto civil al condenado
perpetuamente, o al que hiciera profesión religiosa y podía inclusive, concluir
la persona física a los efectos jurídicos, con la esclavitud, también abolida.
El derecho moderno ha repudiado unánimemente esta institución inconciliable con
la dignidad humana y con los derechos naturales.
Para que se produzcan los efectos inherentes
a la terminación de la existencia, disolución del vinculo matrimonial,
conclusión de las relaciones de parentesco, transmisión de derechos
patrimoniales, etcétera, es necesario que la muerte sea probada. Para tener
como acreditada el fin de la existencia es necesario en principio, la presencia
del cadáver que los testigos hayan visto e identificado.
La ley 14.394 dispone que "
en los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el jues podrá
tener por comprobada la muerte y disponer la correspondiente inscripción en el
Registro, siempre que la desaparición se hubiese producido en circunstancias
tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en el
caso de que no fuese posible la identificación del cadáver" (art. 33)
CASO DE CONMORIENCIA.- puede ocurrir que en
un accidente mueran varias personas, interesa sobre manera determinar
legalmente quien ha fallecido primero, puesto que ello puede resultar decisivo
para la transmisión de los derechos sucesorios. Si por ejemplo, viajaren juntos
el padre y su hijo casado, y se probase que hijo falleció algunas horas después
que aquél, los bienes del progenitor pasarán a poder de su nuera en la porción
que le hubiere correspondido a su marido, puesto que la muerte del padre tuvo
como efecto la transmisión de sus derechos al hijo, y la muerte de este a su
cónyuge. Si, por el contrario, el padre hubiera muerto horas después que el
hijo, la nuera no hereda.
Con frecuencia resulta imposible determinar
quién ha fallecido primero; en este caso la ley presume que todas las personas
que hubieren fallecido en un desastre común, o en cualquier otra circunstancia, han fallecido al mismo
tiempo, sin que pueda alegarse transmisión alguna de derechos entre ellos.
Vale decir que la presunción es aplicable a
cualquier otra hipótesis en la que no se pueda determinar quién ha fallecido
primero, aunque no se trate de una mismo accidente o desgracia común; así, por
ejemplo, podrá ocurrir que dos personas mueran en lugares diferentes y por
distintas causas, y no hay posibilidad de determinar el día o momento de las
respectivas muertes.
EFECTOS DE LA MUERTE CON RELACIÓN A LOS
DERECHOS.
La sucesión.- toda persona es titular de un
complejo vastísimo de derechos de muy distinta naturaleza. La muerte extingue
muchos de ellos, pues son propios de cada persona y no se concebiría que nadie
sino ellas mismas puedan ejercerlos. Otros, en cambio, se transmiten a los
herederos y hay una razón social a
favor de la transmisión. Tal es por ejemplo el caso de derecho de propiedad. Es
necesario reconocer siempre a alguien el carácter de dueño, para evitar que la
cosas se conviertan en res nullis,
desaprovechadas y estériles.
a) Derechos inherentes a la
personalidad.- son inherentes a la
persona y, por tanto, no transmisibles por causa de muerte, todos los derechos
extrapatrimoniales. El ejemplo típico son los de familia. Las facultades
propias del estado del padre, hijo, esposo, pariente, se extinguen con la vida.
En cambio los derechos patrimoniales son en principio transmisibles, salvo las
siguientes hipótesis:
1) Que la ley dispusiera lo contrario;
2) Que en el contrato en el que se origina el derecho se hubiera
establecido que los derechos nacidos de él no se trasmiten a los sucesores;
3) Que por la misma naturaleza del derecho este no fuera transmisible;
tal sería el caso del pintor que se hubiera comprometido a realizar un retrato.
b) Derechos transmisibles
mortis causa. Todos los derechos patrimoniales no
comprendidos en las excepciones aludidas en el párrafo anterior pueden
transmitirse por causa de muerte.
La sucesión puede ser a título universal o
singular. En el primer caso, el sucesor recibe la totalidad o una parte
alícuota del patrimonio del causante y adquiere el nombre de heredero. En la
segunda hipótesis, sólo se transmiten bienes o derechos determinados; una cosa,
acciones, dinero, etcétera. Este sucesor se llama legatario.
La herencia puede ser testamentaria o ab intestato. En el primer caso, la transmisión se
opera por voluntad del causante, manifestada formalmente por testamento. La
disposición de bienes por acto de última voluntad sólo puede referirse a la
porción disponible.
La herencia se llama ab intestato cuando el causante ha fallecido sin otorgar
testamento. En ese caso la ley dispone el orden en el cual la herencia se ha de
distribuir entre los parientes.
MUERTE PRESUNTA(Ausencia con presunción de
fallecimiento)
Es frecuente que una persona desaparezca de los lugares que frecuenta,
sin dejar noticia suya; por cierto, sin que esa desaparición pueda determinar
que se lo tenga por muerto. En estos supuestos para garantía de los bienes del
ausente, en un primer momento y, más luego, presumiendo su fallecimiento, el
ordenamiento jurídico tiene previstos dispositivos.
a) El código civil. Regulo la cuestión en los artículos 110 a 125,
objetándosele que había omitido legislar sobre la etapa anterior a la
presunción legal de fallecimiento, así como la largura de los plazos, que no
condecía con la realidad actual, en que los medios modernos han facilitado las
comunicaciones.
b) La ley 14.394. esta ley ha cubierto esas objeciones y, por lo demás,
ha introducido la novedad de autorizar el casamiento del cónyuge del muerto
presunto cuando en el Código sólo procedía la liquidación de la sociedad
conyugal.
Principales dispositivos de esta ley:
1)
La simple ausencia. Desde que una persona ha desaparecido de su domicilio o residencia
cabe- si media interés legítimo- iniciar él tramite de declaración de simple
ausencia.
El
art. 15 de la ley 14.394 establece que " cuando una persona hubiese
desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tenga
noticias y sin haber dejado apoderado, podrá el juez, a instancia de parte
interesada, designar un curador a sus bienes, siempre que el cuidado de estos
lo exigiese. La misma regla se observará si, existiendo apoderado, sus poderes
fuesen insuficientes, no desempeñare convenientemente el mandato, o éste
hubiese caducado. La resolución judicial se anota en el registro de propiedad.
1'
resultan así, presupuestos del trámite de simple ausencia.
-
Que la persona haya desaparecido sin que se
tengan noticias suyas, es decir, la ausencia de quien ha desaparecido de su
domicilio sin dejar noticias de su paradero.
-
Que no haya dejado apoderado, los poderes de
este sean insuficientes, o desempeñe mal su cometido.
1'' En cuanto al proceso judicial:
-
Es juez competente el del domicilio o última
residencia del ausente; si éste no los tuvo en el país, el del lugar de
situación de los bienes y, en caso de estar los bienes situado en lugares
distintos, el juez que haya prevenido.
-
Pueden iniciar el trámite: "el
ministerio público y toda la persona que tuviere interés legítimo respecto a
los bienes del ausente".
-
"El presunto ausente será citado por
edictos durante cinco días y si vencido el término no compareciese, se dará
intervención al defensor oficial, o en su defecto se nombrará defensor al
ausente". El ministerio público será parte necesaria en el juicio.
-
Tal defensor representa al ausente en los
juicios que se hayan promovido contra él.
-
"En el caso de urgencia el juez podrá
designar un administrador provisional o adoptar las mediadas que las
circunstancias aconsejen" que no debe confundirse con el curador de los
bienes.
1'''. Si el ausente no aparece:
-
Se nombra un curador(a los bienes), eligiendo
al cónyuge o los parientes en grado sucesible según orden que brinda el art.19:
tal curatela se rige por las disposiciones del Código civil art. 20.
-
El curador del caso desplaza al defensor del
ausente, nombrando con anterioridad, en los pleitos en los cuales aquél
interviniera en representación del simple ausente.
1'''' la curatela del simple ausente termina:
-
Por su presentación (en persona o por
apoderado);
-
Por su muerte;
-
Por la declaración de fallecimiento presunto.
2) La ausencia con presunción de fallecimiento. Se trata de un tramite distinto, que puede llevarse a cabo aunque no
se halla peticionado la declaración de simple ausencia.
2' el plazo ordinario para la declaración de
ausencia con presunción de fallecimiento es de tres años, contando desde la
última noticia que se tuvo de la existencia del ausente, y corre, haya o no
dejado apoderado; compárese esta circunstancia - haya o no dejado apoderado-
con el requisito de la declaración de simple ausencia que, por referirse
esencialmente al resguardo de los bienes, exige que no lo haya, que no tenga
poderes bastantes, o mal desempeñe su cometido.
2'' Hay, sin embargo, plazos
extraordinarios(art.23):
-
Dos años desde que ocurrió o pudo haber
ocurrido el suceso, si el ausente "se hubiese encontrado en el lugar de un
incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de
ocasionar la muerte, o hubiese participado en una empresa que implique el mismo
riesgo"
-
seis meses desde que ocurrió o pudo haber
ocurrido el accidente, si el ausente se hubiera encontrado "en una nave o
aeronave naufragada o perdida"
2'''en cuanto al proceso judicial,
-
Es juez competente el del domicilio o última
residencia del ausente; si éste no los tuvo en el país, el del lugar de
situación de los bienes y, en caso de estar situados los bienes en lugares
distintos, el juez que haya prevenido.
-
Pueden iniciar el tramite todos los que
tuvieren algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate;
compárese esta norma con la del art.
17, relativa al simple ausente, y se advertirá que el presupuesto no es ya el
interés legítimo respecto de los bienes, sino la existencia de un derecho
subordinado a su muerte (ejemplo típico: los herederos presuntos del ausente.);
-
Deben justificarse "los extremos legales
y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia
del ausente" (art.24), que no se suplen con el previo trámite de simple
ausencia que pueda haberse llevado a cabo (art.26, 2º parte);
-
"El juez nombrará defensor al ausente o
dará intervención al defensor oficial cuando lo hubiere dentro de la
jurisdicción y citará a aquél por edictos, una vez por mes, durante seis
meses" (art.25); téngase bien presente que estos edictos - una vez por mes
durante seis meses- son distintos de los edictos que se cita al simple ausente;
-
" Designará, además, un curador a sus
bienes, siempre que no hubiese mandatario con poderes suficientes", o
"no desempeñase convenientemente su mandato", o no se hubiese
designado curador a los bienes en el tramite de simple ausencia que puede
haberse llevado a cabo.
2'''' Si, pasados los seis meses de
publicación por edictos, producida la prueba, y oído el defensor, el ausente no
aparece:
-
El juez declara su fallecimiento presunto y
dispone su inscripción en el Registro civil.
-
Y fija el día de fallecimiento presunto( en
el caso del plazo ordinario de tres años, en el último día del año y medio. En
el de los plazos extraordinarios, si se trata de suceso riesgoso - para el que
rigen 2 años- el día en que sucedió y, si no estuviese determinado, el del
término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; si se trata de
accidente marítimo o aéreo, el último día en que se tuvo noticia del buque o
aeronave perdido) (arts. 26 y 27). Debe procurarse también fijar la hora y,
caso, contrario, "se tendrá por
sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del
fallecimiento", todo lo cual tiene obvia importancia a los fines
sucesorios;
3) Efectos de la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento:
-
El juez manda abrir, si existe, "el
testamento que hubiese dejado el desaparecido"; se interpreta que, si no
hay testamento, debe declararse abierto el juicio "ab intestato" de
aquel;
-
Se hace inventario de los bienes
-
Se los entrega a los sucesores.
-
Pero el dominio de los bienes " se
inscribirá en el registro correspondiente con la prenotación del caso, a nombre
de los herederos o legatarios, que podrán hacer partición de los mismos pero
enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial". Es
sumamente importante tener presente que los sucesores reciben los bienes del
ausente con presunción de fallecimiento sin poder dispones libremente de ellos,
a lo que tienden la prenotación y la necesaria autorización judicial para su
enajenación o gravamen.
-
En caso de que el cónyuge este ausente con
presunción de fallecimiento, su esposa puede, respecto de los bienes
gananciales, optar por continuar con la sociedad conyugal, administrándola
ella, o por pedir su disolución.
-
Como efecto de suma trascendencia "la
declaración de ausencia con presunción de fallecimiento autoriza al otro
cónyuge a contraer nuevo matrimonio, quedando disuelto el vínculo matrimonial
al contraerse estas segundas nupcias". Téngase bien en cuenta que la
declaración de ausencia con presunción de fallecimiento no provoca por si la
disolución del matrimonio; ésta ocurre sólo al contraerse nuevas nupcias.
-
Si la mujer del ausente tiene hijos, se
presumen matrimoniales y, por ende, suyo en tanto el vínculo no se disuelva por
el nuevo matrimonio de aquélla; pero si ella "durante la ausencia tuviere
algún hijo nacido después de los trescientos días, desde el primer día de la
ausencia, los herederos presuntivos del marido pueden intentar contra el hijo
una acción negativa de la paternidad, si la madre esta en posesión provisoria o
definitiva de los bienes, o para excluirla, si ella pretende obtenerlos"
4) Caso de reaparición del ausente con presunción de fallecimiento.
El
art.29 de la ley 14.394 establece para ese supuesto: "si hecha la
entrega de los bienes se presentase el ausente o se tuviese noticia cierta de
su existencia, aquella quedará sin efecto".
Los bienes del caso pueden haber dado frutos.
2 se aplicará a los frutos percibidos lo dispuesto respecto a los poseedores de
buena o mala fe": la mala o buena fe de tales sucesores estribará en haber
conocido o no la existencia del ausente y, sólo los de buena fe pueden quedarse
con los frutos percibidos.
Creemos también, que el ausente con
presunción de fallecimiento que reaparece, tiene derecho a reclamar de los
sucesores rendición de cuentas. Y, si hubiera producido enajenaciones
judicialmente autorizadas, cabría la subrogación real prevista por el art. 32.
Cuando el ausente reaparece y su cónyuge ha
contraído nuevas nupcias, tal reaparición "no causara la nulidad del nuevo
matrimonio", con lo cual el sistema argentino opta por la subsistencia del
segundo matrimonio, pues el primero ha quedado- con las nuevas nupcias- definitivamente
disuelto.
5) La muerte presunta. Hay
un momento en el cual la ley reputa sin más muerto que es el de la muerte
presunta.
"transcurridos cinco años desde el día
presuntivo del fallecimiento, u ochenta años desde el nacimiento de la
persona", lo que sea anterior: por ejemplo, si la fecha de fallecimiento
presunto se fija en un día en que la persona tendría cuarenta años de edad, hay
que esperar los 5 de plazo, pero si se establece en un día que tendría 77 años
de edad, al cumplirse 80 de su nacimiento se lo tiene por muerto presunto.
Podría, inclusive, ocurrir que, por haber ya pasado 80 años desde el nacimiento a la fecha del fallecimiento
presunto fijada por el juez, se omita la etapa de declaración de "ausencia
con presunción de fallecimiento" y se pase sin más a la de "muerte
presunta".
La muerte presunta produce efectos
patrimoniales:
-
Queda sin efecto la prenotación prescripta,
pudiendo desde ese momento disponerse libremente de los bienes.
-
Queda concluida y podrá liquidarse la
sociedad conyugal; téngase presente que esta disolución se produce "ipso
jure", y no es -por tal- facultativa del cónyuge, como en el caso del
ausente con presunción de fallecimiento, todavía no "muerto
presunto".
6) Reaparición del muerto presunto.
En tal caso, "podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado en que se hallasen; los
adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio que se adeudase de los
que se hubiesen enajenado, y los frutos no consumidos".
Se trata de una subrogación real, por el cual se reemplazan los bienes salidos del
patrimonio con aquellos entrados en su lugar. Pero, debe tenerse en cuenta, el
sucesor que entró en posesión de los bienes, ya sin prenotación alguna, sólo
debe restituir los bienes que se encuentren en su poder, en el estado en que se
hallen, de lo que se sigue que el ausente reaparecido debe respetar los actos
de disposición material y jurídica relativos a esos bienes.
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