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RESUMENES Y APUNTES DE LA UBA

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APUNTE DE CIVIL (PARTE GENERAL) CATEDRA AMEAL-BRAVO

Agregado: 02 de OCTUBRE de 2002 (Por María Jimena D Orazio) | Palabras: 4945 | Votar |
1 voto | Promedio: 10
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    BOLILLA V

    SITUACIONES Y RELACIONES JURíDICAS

    SUS ELEMENTOS

    Empecemos analizando el primer párrafo del art. el art. 3 del Código Civil.

    El nuevo art. 3. - En su nueva redacción el art. 3 establece:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales

    A los contratos en curso de ejecución, no son aplicables las nuevas leyes supletorias.

    El primer párrafo sienta el principio de que a partir de su entrada en vigencia, las leyes deben aplicarse con la máxima extensión. No sólo ya a los hechos y relaciones futuras, sino también a los que hayan nacido al amparo de la ley anterior y se encuentren en plena vigencia al dictarse la nueva ley.

    Las llamadas situaciones jurídicas generales, es decir, aquellos derechos que son regulados por la ley(y no por la voluntad de las partes) y que son uniformes para todos. Como ejemplos más importantes podemos citar los derechos reales, los derechos de familia, las leyes administrativas.

    Las relaciones particulares derivadas de los contratos; los contratos caen bajo el imperio de la nueva ley desde su entrada en vigencia. Pero esta ley es sólo aplicable a las leyes imperativas, si, por el contrario, la ley es supletoria, sólo se aplica a los nuevos contratos, acordados con posterioridad a la vigencia de la ley, pero no a los que se encuentran en curso de ejecución(último párrafo del art.3).

    Los elementos esenciales de las relaciones y situaciones jurídicas son. Sujeto, objeto y causa.

    El sujeto es el titular de los derechos y obligaciones; puede ser una persona física o una persona jurídica.

    El objeto es la prestación, es decir, lo que se debe. A veces el objeto se confunde con la cosa debida(así ocurre por ejemplo cuando se vende o se dona una cosa: esa cosa es el objeto es la prestación); otras, consisten en una conducta(las obligaciones de hacer o de no hacer); finalmente, otras veces, la cosa y las obligaciones de hacer o de no hacer están entremezcladas en ese objeto que es la prestación

    En conclusión, el objeto es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligación contraída. Es la prestación adeudada.

    Cuando se trata de obligaciones de hacer o de no hacer; aquí el objeto es exclusivamente una conducta humana.

    La palabra causa tiene en el derecho dos acepciones diferentes:

    a)      Designa, a veces la fuente de las obligaciones, o sea los presupuestos de hecho de los cuales derivan las obligaciones legales, contratos, hechos ilícitos, etcétera(art.499CºCi)

    b)       Causa final; significa el fin que las partes se propusieron al contratar(art. 500, 501, 502, 792, 926, etc.)

    El objeto designa la materia de la obligación, la prestación debida, que es algo exterior a la personalidad de las partes; la causa forma parte del fenómeno de volición.

    PERSONA

    Art. 30 CºC. - Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones.

    Art. 31 CºC. - Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

    Art. 32 CºC. - todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

    Persona, jurídicamente hablando, es simplemente un centro de imputación de normas, es una manera de designar la unidad de una pluralidad de normas que estatuyen derechos y deberes.

    Art. 33 CºC. - (según la ley 17.711, art. 1 inc.5). - Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.

    Tienen carácter público:

    1)      El Estado nacional, las provincias y los municipios;

    2)      Las entidades autárquicas;

    3)      La Iglesia Católica.

    Tienen carácter privado:

    1)      Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar;

    2)      Las asociaciones civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.

    Art. 34 CºC. - Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.

    PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA

    La existencia de las personas comienza en momento mismo de su concepción.

    Cabe notar que el art. 70 CºC dispone que la existencia comienza desde la concepción en el seno materno. Pero hoy la fertilización in vitro permite hacerla fuera de él; lo esencial, es por lo tanto, la unión de los gametos, dentro o fuera del seno materno.

    Art. 70 CºC. -  Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.

    Art. 74 CºC. - Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubieran existido.

    CONCEPCIóN Y EMBARAZO

    La importancia práctica de esta cuestión se pone de relieve en los siguientes casos:

    a)      Es el momento de la concepción el que permite establecer si un hijo es o no matrimonial;

    b)      En caso de que la viuda se case antes de los diez meses del fallecimiento de su marido anterior, tiene importancia para saber si los hijos pertenecen al primero o segundo marido;

    c)      Depende del momento de la concepción la validez del reconocimiento de un hijo extramatrimonial hecho antes del nacimiento;

    d)      También depende de él la adquisición de derechos por donación o herencia, puesto que si la donación se hubiera hecho y la sucesión se hubiera abierto antes de aquel momento, la persona no podría adquirir ningún derecho por tales conceptos.

    La concepción y la duración del embarazo, estableciendo presunciones juris et de jure, vale decir, que no admite prueba en contra.

    Términos legales.- el art. 76 dispone que: la época de la concepción de los que naciesen vivos, que da fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y el mínimum de la duración del embarazo. El art. 77 agrega: el máximum de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días, y el mínimum de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario.

    Es a partir de la fecha del nacimiento que se cuenta, para atrás, ciento ochenta o trescientos días: en el período de veinte días que corren entre estas dos fechas se presume ocurrida la concepción. Por ejemplo, si una persona hubiera nacido el 31 de diciembre, la concepción se supone entre el 6 de marzo y el 4 de junio del mismo año. Para contar este plazo se excluye el día del nacimiento y del matrimonio o disolución.

    El art. 77 establece expresamente que la presunción legal admite prueba en contrario. La reforma obedece a dos razones. La primera, que se ha demostrado científicamente que puede haber embarazos de menos de ciento ochenta días y de más de trescientos. La segunda, que los nuevos métodos para establecer una relación de filiación han progresado tanto recientemente, que puede determinarse con un porcentaje de más de 90 % si una persona es hija o no de otra, de tal modo que ante esa prueba, la presunción legal debe ceder.

    El art. 65 dispone que se tendrá por reconocido el embarazo de la madre por la simple declaración de ella y el marido, o de otras partes interesadas. Basta la denuncia de parte interesada para que el embarazo se tenga por admitido. La dilucidación del problema de si el embarazo es o no efectivo, obligaría a adoptar medidas lesivas para la dignidad de la madre y que no tendría en realidad objeto, pues muy pronto el proceso natural de aquel embarazo, con el consiguiente nacimiento, demostrará la verdad o falsedad de la denuncia.

    PERSONAS POR NACER

    Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno, puesto que desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos como si ya hubiesen nacido.

    Tienen lugar la representación de las personas por nacer, siempre que estas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia. Pueden reclamarse alimentos en su beneficio, percibir indemnizaciones por seguros, o emergentes de hechos ilícitos. La persona por nacer podría resultar obligada en función de bienes que adquiera- por el acto, claro esta, de su representante legal.

    No basta con que se produzca el alumbramiento para que los derechos se adquieran definitivamente: es necesario el nacimiento con vida. Lo que importa es que la criatura haya vivido fuera de la matiz.

    PRUEBA: PRESUNCIóN LEGAL.-

    El código en el art. 75 establece que "en caso de duda de sí naciese o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario". Esta prueba, por lo general, será de peritos; la ciencia médica toma en cuenta, a esos efectos, la insuflación de aire en los pulmones del niño muerto.

    Art. 73.- reputase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al parto hubiesen oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubiesen observado otros signos de vida.

    Este art. Considera que oírlos demuestra el nacimiento con vida.

    EL NACIMIENTO

    El nacimiento consolida los derechos de la persona por nacer e incorpora un ser humano al mundo exterior que, desde ese momento, no es persona por nacer sino menor impúber.

    Naciendo con vida no habrá distinción entre el nacimiento espontáneo y el que se obtiene por operación quirúrgica.

    Interés jurídico.-

    Su existencia jurídica está supeditada al hecho de que nazca viva: si muere antes de estar completamente separada de la madre se reputará que nunca ha existido.

    Desde el punto de vista patrimonial, el nacimiento tiene, pues gran importancia. Así, por ejemplo, puede ocurrir que la persona por nacer haya recibido un legado; si no naciera o si naciera muerta, esos bienes se reparten entre os herederos legítimos del testador; si hubiera nacido viva, aunque fuera por algunos instantes, aquéllos resultan definitivamente adquiridos por la criatura, y a su muerte los heredan sus sucesores legítimos y no los del testador.

    Los mellizos o gemelos se consideran nacidos simultáneamente.

    EL PROBLEMA DE VIABILIDAD

    Se trata de la aptitud del nacido para continuar con vida. No por que una persona parezca con signos indudables de una pronta muerte, queda incapaz de derecho.

    Esta doctrina no tiene ningún fundamento, pues es contraria a los principios generales sobre la capacidad de derecho, inherente al hecho de la existencia de una criatura humana, sin consideración alguna a la mayor o menor duración que pueda tener esa existencia.

    PERSONA.- para Kelsen persona es simplemente un centro de imputación de normas. Un medio de que el derecho se vale a los fines explicativos. En otras palabras, persona es para esta corriente, un centro al que el derecho atribuye derechos o deberes, que puede o no ser un hombre, un ser humano.

     

    La persona no nace por que el derecho objetivo le atribuya esa capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, sino que, le reconoce esa capacidad por ser persona.

    Persona es todo ente dotado de capacidad por la ley.

    FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS VISIBLES.

    PRUEBA.- la existencia jurídica de las personas naturales termina con la muerte. El art. 103 del Código civil dispone que termina la existencia de las personas con la muerte natural de ellas.

    La expresión muerte natural no concuerda con el lenguaje vulgar, sino que debe oponerse a la muerte civil; la muerte civil no tendrá lugar en ningún caso ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas. Antiguamente se consideraba muerto civil al condenado perpetuamente, o al que hiciera profesión religiosa y podía inclusive, concluir la persona física a los efectos jurídicos, con la esclavitud, también abolida. El derecho moderno ha repudiado unánimemente esta institución inconciliable con la dignidad humana y con los derechos naturales.

    Para que se produzcan los efectos inherentes a la terminación de la existencia, disolución del vinculo matrimonial, conclusión de las relaciones de parentesco, transmisión de derechos patrimoniales, etcétera, es necesario que la muerte sea probada. Para tener como acreditada el fin de la existencia es necesario en principio, la presencia del cadáver que los testigos hayan visto e identificado.

    La ley 14.394 dispone que " en los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el jues podrá tener por comprobada la muerte y disponer la correspondiente inscripción en el Registro, siempre que la desaparición se hubiese producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en el caso de que no fuese posible la identificación del cadáver" (art. 33)

    CASO DE CONMORIENCIA.- puede ocurrir que en un accidente mueran varias personas, interesa sobre manera determinar legalmente quien ha fallecido primero, puesto que ello puede resultar decisivo para la transmisión de los derechos sucesorios. Si por ejemplo, viajaren juntos el padre y su hijo casado, y se probase que hijo falleció algunas horas después que aquél, los bienes del progenitor pasarán a poder de su nuera en la porción que le hubiere correspondido a su marido, puesto que la muerte del padre tuvo como efecto la transmisión de sus derechos al hijo, y la muerte de este a su cónyuge. Si, por el contrario, el padre hubiera muerto horas después que el hijo, la nuera no hereda.

    Con frecuencia resulta imposible determinar quién ha fallecido primero; en este caso la ley presume que todas las personas que hubieren fallecido en un desastre común, o en cualquier otra circunstancia, han fallecido al mismo tiempo, sin que pueda alegarse transmisión alguna de derechos entre ellos.

    Vale decir que la presunción es aplicable a cualquier otra hipótesis en la que no se pueda determinar quién ha fallecido primero, aunque no se trate de una mismo accidente o desgracia común; así, por ejemplo, podrá ocurrir que dos personas mueran en lugares diferentes y por distintas causas, y no hay posibilidad de determinar el día o momento de las respectivas muertes.

    EFECTOS DE LA MUERTE CON RELACIóN A LOS DERECHOS.

    La sucesión.- toda persona es titular de un complejo vastísimo de derechos de muy distinta naturaleza. La muerte extingue muchos de ellos, pues son propios de cada persona y no se concebiría que nadie sino ellas mismas puedan ejercerlos. Otros, en cambio, se transmiten a los herederos y hay una razón social a favor de la transmisión. Tal es por ejemplo el caso de derecho de propiedad. Es necesario reconocer siempre a alguien el carácter de dueño, para evitar que la cosas se conviertan en res nullis, desaprovechadas y estériles.

    a)      Derechos inherentes a la personalidad.- son inherentes a la persona y, por tanto, no transmisibles por causa de muerte, todos los derechos extrapatrimoniales. El ejemplo típico son los de familia. Las facultades propias del estado del padre, hijo, esposo, pariente, se extinguen con la vida. En cambio los derechos patrimoniales son en principio transmisibles, salvo las siguientes hipótesis:

    1)      Que la ley dispusiera lo contrario;

    2)      Que en el contrato en el que se origina el derecho se hubiera establecido que los derechos nacidos de él no se trasmiten a los sucesores;

    3)      Que por la misma naturaleza del derecho este no fuera transmisible; tal sería el caso del pintor que se hubiera comprometido a realizar un retrato.

    b)      Derechos transmisibles mortis causa. Todos los derechos patrimoniales no comprendidos en las excepciones aludidas en el párrafo anterior pueden transmitirse por causa de muerte.

    La sucesión puede ser a título universal o singular. En el primer caso, el sucesor recibe la totalidad o una parte alícuota del patrimonio del causante y adquiere el nombre de heredero. En la segunda hipótesis, sólo se transmiten bienes o derechos determinados; una cosa, acciones, dinero, etcétera. Este sucesor se llama legatario.

    La herencia puede ser testamentaria o ab intestato. En el primer caso, la transmisión se opera por voluntad del causante, manifestada formalmente por testamento. La disposición de bienes por acto de última voluntad sólo puede referirse a la porción disponible.

    La herencia se llama ab intestato cuando el causante ha fallecido sin otorgar testamento. En ese caso la ley dispone el orden en el cual la herencia se ha de distribuir entre los parientes.

    MUERTE PRESUNTA(Ausencia con presunción de fallecimiento)

    Es frecuente que una persona desaparezca de los lugares que frecuenta, sin dejar noticia suya; por cierto, sin que esa desaparición pueda determinar que se lo tenga por muerto. En estos supuestos para garantía de los bienes del ausente, en un primer momento y, más luego, presumiendo su fallecimiento, el ordenamiento jurídico tiene previstos dispositivos.

    a)      El código civil. Regulo la cuestión en los artículos 110 a 125, objetándosele que había omitido legislar sobre la etapa anterior a la presunción legal de fallecimiento, así como la largura de los plazos, que no condecía con la realidad actual, en que los medios modernos han facilitado las comunicaciones.

    b)      La ley 14.394. esta ley ha cubierto esas objeciones y, por lo demás, ha introducido la novedad de autorizar el casamiento del cónyuge del muerto presunto cuando en el Código sólo procedía la liquidación de la sociedad conyugal.

    Principales dispositivos de esta ley:

    1)      La simple ausencia. Desde que una persona ha desaparecido de su domicilio o residencia cabe- si media interés legítimo- iniciar él tramite de declaración de simple ausencia.

    El art. 15 de la ley 14.394 establece que " cuando una persona hubiese desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tenga noticias y sin haber dejado apoderado, podrá el juez, a instancia de parte interesada, designar un curador a sus bienes, siempre que el cuidado de estos lo exigiese. La misma regla se observará si, existiendo apoderado, sus poderes fuesen insuficientes, no desempeñare convenientemente el mandato, o éste hubiese caducado. La resolución judicial se anota en el registro de propiedad.

    1' resultan así, presupuestos del trámite de simple ausencia.

    -         Que la persona haya desaparecido sin que se tengan noticias suyas, es decir, la ausencia de quien ha desaparecido de su domicilio sin dejar noticias de su paradero.

    -         Que no haya dejado apoderado, los poderes de este sean insuficientes, o desempeñe mal su cometido.

    1'' En cuanto al proceso judicial:

    -         Es juez competente el del domicilio o última residencia del ausente; si éste no los tuvo en el país, el del lugar de situación de los bienes y, en caso de estar los bienes situado en lugares distintos, el juez que haya prevenido.

    -         Pueden iniciar el trámite: "el ministerio público y toda la persona que tuviere interés legítimo respecto a los bienes del ausente".

    -         "El presunto ausente será citado por edictos durante cinco días y si vencido el término no compareciese, se dará intervención al defensor oficial, o en su defecto se nombrará defensor al ausente". El ministerio público será parte necesaria en el juicio.

    -         Tal defensor representa al ausente en los juicios que se hayan promovido contra él.

    -         "En el caso de urgencia el juez podrá designar un administrador provisional o adoptar las mediadas que las circunstancias aconsejen" que no debe confundirse con el curador de los bienes.

    1'''. Si el ausente no aparece:

    -         Se nombra un curador(a los bienes), eligiendo al cónyuge o los parientes en grado sucesible según orden que brinda el art.19: tal curatela se rige por las disposiciones del Código civil art. 20.

    -         El curador del caso desplaza al defensor del ausente, nombrando con anterioridad, en los pleitos en los cuales aquél interviniera en representación del simple ausente.

    1'''' la curatela del simple ausente termina:

    -         Por su presentación (en persona o por apoderado);

    -         Por su muerte;

    -         Por la declaración de fallecimiento presunto.

    2)      La ausencia con presunción de fallecimiento. Se trata de un tramite distinto, que puede llevarse a cabo aunque no se halla peticionado la declaración de simple ausencia.

    2' el plazo ordinario para la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento es de tres años, contando desde la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente, y corre, haya o no dejado apoderado; compárese esta circunstancia - haya o no dejado apoderado- con el requisito de la declaración de simple ausencia que, por referirse esencialmente al resguardo de los bienes, exige que no lo haya, que no tenga poderes bastantes, o mal desempeñe su cometido.

    2'' Hay, sin embargo, plazos extraordinarios(art.23):

    -         Dos años desde que ocurrió o pudo haber ocurrido el suceso, si el ausente "se hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o hubiese participado en una empresa que implique el mismo riesgo"

    -         seis meses desde que ocurrió o pudo haber ocurrido el accidente, si el ausente se hubiera encontrado "en una nave o aeronave naufragada o perdida"

    2'''en cuanto al proceso judicial,

    -         Es juez competente el del domicilio o última residencia del ausente; si éste no los tuvo en el país, el del lugar de situación de los bienes y, en caso de estar situados los bienes en lugares distintos, el juez que haya prevenido.

    -         Pueden iniciar el tramite todos los que tuvieren algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate; compárese esta norma con la del art. 17, relativa al simple ausente, y se advertirá que el presupuesto no es ya el interés legítimo respecto de los bienes, sino la existencia de un derecho subordinado a su muerte (ejemplo típico: los herederos presuntos del ausente.);

    -         Deben justificarse "los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente" (art.24), que no se suplen con el previo trámite de simple ausencia que pueda haberse llevado a cabo (art.26, 2º parte);

    -         "El juez nombrará defensor al ausente o dará intervención al defensor oficial cuando lo hubiere dentro de la jurisdicción y citará a aquél por edictos, una vez por mes, durante seis meses" (art.25); téngase bien presente que estos edictos - una vez por mes durante seis meses- son distintos de los edictos que se cita al simple ausente;

    -         " Designará, además, un curador a sus bienes, siempre que no hubiese mandatario con poderes suficientes", o "no desempeñase convenientemente su mandato", o no se hubiese designado curador a los bienes en el tramite de simple ausencia que puede haberse llevado a cabo.

    2'''' Si, pasados los seis meses de publicación por edictos, producida la prueba, y oído el defensor, el ausente no aparece:

    -         El juez declara su fallecimiento presunto y dispone su inscripción en el Registro civil.

    -         Y fija el día de fallecimiento presunto( en el caso del plazo ordinario de tres años, en el último día del año y medio. En el de los plazos extraordinarios, si se trata de suceso riesgoso - para el que rigen 2 años- el día en que sucedió y, si no estuviese determinado, el del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; si se trata de accidente marítimo o aéreo, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido) (arts. 26 y 27). Debe procurarse también fijar la hora y, caso, contrario, "se tendrá por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento", todo lo cual tiene obvia importancia a los fines sucesorios;

    3)      Efectos de la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento:

    -         El juez manda abrir, si existe, "el testamento que hubiese dejado el desaparecido"; se interpreta que, si no hay testamento, debe declararse abierto el juicio "ab intestato" de aquel;

    -         Se hace inventario de los bienes

    -         Se los entrega a los sucesores.

    -         Pero el dominio de los bienes " se inscribirá en el registro correspondiente con la prenotación del caso, a nombre de los herederos o legatarios, que podrán hacer partición de los mismos pero enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial". Es sumamente importante tener presente que los sucesores reciben los bienes del ausente con presunción de fallecimiento sin poder dispones libremente de ellos, a lo que tienden la prenotación y la necesaria autorización judicial para su enajenación o gravamen.

    -         En caso de que el cónyuge este ausente con presunción de fallecimiento, su esposa puede, respecto de los bienes gananciales, optar por continuar con la sociedad conyugal, administrándola ella, o por pedir su disolución.

    -         Como efecto de suma trascendencia "la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento autoriza al otro cónyuge a contraer nuevo matrimonio, quedando disuelto el vínculo matrimonial al contraerse estas segundas nupcias". Téngase bien en cuenta que la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento no provoca por si la disolución del matrimonio; ésta ocurre sólo al contraerse nuevas nupcias.

    -         Si la mujer del ausente tiene hijos, se presumen matrimoniales y, por ende, suyo en tanto el vínculo no se disuelva por el nuevo matrimonio de aquélla; pero si ella "durante la ausencia tuviere algún hijo nacido después de los trescientos días, desde el primer día de la ausencia, los herederos presuntivos del marido pueden intentar contra el hijo una acción negativa de la paternidad, si la madre esta en posesión provisoria o definitiva de los bienes, o para excluirla, si ella pretende obtenerlos"

    4)      Caso de reaparición del ausente con presunción de fallecimiento.

    El art.29 de la ley 14.394 establece para ese supuesto: "si hecha la entrega de los bienes se presentase el ausente o se tuviese noticia cierta de su existencia, aquella quedará sin efecto".

    Los bienes del caso pueden haber dado frutos. 2 se aplicará a los frutos percibidos lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala fe": la mala o buena fe de tales sucesores estribará en haber conocido o no la existencia del ausente y, sólo los de buena fe pueden quedarse con los frutos percibidos.

    Creemos también, que el ausente con presunción de fallecimiento que reaparece, tiene derecho a reclamar de los sucesores rendición de cuentas. Y, si hubiera producido enajenaciones judicialmente autorizadas, cabría la subrogación real prevista por el art. 32.

    Cuando el ausente reaparece y su cónyuge ha contraído nuevas nupcias, tal reaparición "no causara la nulidad del nuevo matrimonio", con lo cual el sistema argentino opta por la subsistencia del segundo matrimonio, pues el primero ha quedado- con las nuevas nupcias- definitivamente disuelto.

    5)      La muerte presunta. Hay un momento en el cual la ley reputa sin más muerto que es el de la muerte presunta.

    "transcurridos cinco años desde el día presuntivo del fallecimiento, u ochenta años desde el nacimiento de la persona", lo que sea anterior: por ejemplo, si la fecha de fallecimiento presunto se fija en un día en que la persona tendría cuarenta años de edad, hay que esperar los 5 de plazo, pero si se establece en un día que tendría 77 años de edad, al cumplirse 80 de su nacimiento se lo tiene por muerto presunto. Podría, inclusive, ocurrir que, por haber ya pasado 80 años desde el nacimiento a la fecha del fallecimiento presunto fijada por el juez, se omita la etapa de declaración de "ausencia con presunción de fallecimiento" y se pase sin más a la de "muerte presunta".

    La muerte presunta produce efectos patrimoniales:

    -         Queda sin efecto la prenotación prescripta, pudiendo desde ese momento disponerse libremente de los bienes.

    -         Queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal; téngase presente que esta disolución se produce "ipso jure", y no es -por tal- facultativa del cónyuge, como en el caso del ausente con presunción de fallecimiento, todavía no "muerto presunto".

    6)      Reaparición del muerto presunto. En tal caso, "podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio que se adeudase de los que se hubiesen enajenado, y los frutos no consumidos".

    Se trata de una subrogación real, por el cual se reemplazan los bienes salidos del patrimonio con aquellos entrados en su lugar. Pero, debe tenerse en cuenta, el sucesor que entró en posesión de los bienes, ya sin prenotación alguna, sólo debe restituir los bienes que se encuentren en su poder, en el estado en que se hallen, de lo que se sigue que el ausente reaparecido debe respetar los actos de disposición material y jurídica relativos a esos bienes.


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