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Más sobre este recurso: Catalogado en base de datos como: Teoría de la pena: Desde el punto de vista de una teoría retribucionista, desde el punto de vista de una teoria preventivo-especial, parte del Pacto de San José de Costa Rica, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Agregado: 12 de ABRIL de 2000 (Por Nacho) | Palabras: 1533 | Votar! | 1 voto | Promedio: Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho > |
RESOLUCION:
* Desde el punto de vista de una teoría
retribucionista:
Para
esta concepción el fin de la pena está en la imposición de un mal merecido que
retribuye, equilibra y expía la culpabilidad del autor. El castigo que se
inflige a un individuo se encuentra moralmente justificado por el hecho que
dicho individuo merece ser castigado cuando es culpable de haber cometido una
ofensa.
Según
Hegel, lo que interesa aquí, es que el delito sea suprimido, para esto el monto
del castigo que se inflige al ofensor debe adecuarse con exactitud a la
magnitud del agravio cometido. La dificultad se encuentra en establecer un
equilibrio entre la gravedad de la ofensa y la gravedad de la pena. Este
principio dice que la culpabilidad del autor es la base para la medición de la
pena. Esta teoría (según Roxín) no puede reparar los daños de socialización y
por ello no es un medio adecuado de la lucha contra la delincuencia.
Teniendo
en cuenta la legilación Argentina, en el caso en cuestión, una teoría
retribucionista no sería aplicable, ya que nuestro sistema tiende a la
seguridad y no al castigo en sí. Esto se puede ver con claridad en el art. 18
de la CN cuando dice ¨...Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para
seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a
pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella
exija, hará responsable al juez que la autorice. ¨ Las cárceles
deberían ser para seguridad, pero en nuestro sistema no se cumple con el fin
preventivo-especial, y por ello los individuos cuando salen de estas, en varios
casos, terminan igual o peor de lo que entraron.
* Desde
el punto de vista de una teoria preventivo-especial:
Bajo
este aspecto la misión de la pena consiste en hacer desistir al autor de
futuros delitos. El fin de la pena apunta a la prevención que va dirigida al
autor individual. Para esta concepción el castigo solo puede justificarse
moralmente cuando se toman en cuenta las consecuencias valiosas que su
aplicación puede llegar a producir. La pena debe perseguir la reforma del
ofensor, desalentarlo o disuadirlo de realizar en el futuro ofensas similares.
La severidad de la pena debe ser tal que asegure el logro del fin que se
persigue.
Este
tipo de teoría busca la resocialización del individuo, ya que toma en
consideración las consecuencias que de la pena se puede esperar para la vida
futura del autor en la sociedad. El delincuente condenado debe tener la
oportunidad de integrarse otra vez en la sociedad después del cumplimiento de
su pena.
El
fin de la pena en nuestro sistema no es claro, lo que parece ser claro es que
se apunta a la resocialización del individuo, por ende, no se debería dejar de
tener en cuenta esta teoría para la resolución del caso.
* Desde
el punto de una teoria preventivo-general:
En
mi opinión la aplicación de la pena se fundamentaría bajo la teoría de la
prevención general,
porque
un caso como este si se fallara a favor
de Liberini, la comunidad se sentiría perturbada y conmocionada, perdería
confianza en el sistema y perdería el efecto de pacificación jurídica al ver
que no se sanciona el quebrantamiento de la ley, mas aún cuando se han cometido
hechos tan horrorosos como la violación desaforada de los derechos humanos.
Aparte
aquí no se cumpliría con el efecto de aprendizaje, ya que el fin de la
prevención general es que la sociedad no cometa delitos, y la mejor manera de
aprender es mediante la experiencia de los integrantes de la comunidad, por
ello se le debe sancionar a quien quebrante la ley, es decir, existe una lesión
del bien jurídico protegido que exige ser castigada por motivos
preventivo-generales.
Feuerbech
dice que la ley debe intimidar a los ciudadanos y que la ejecución debe
otorgarle eficacia a la ley. La pena tiene la misión de demostrar la
inviolavilidad del ordenamiento jurídico ante la comunidad jurídica y así
reforzar la confianza del pueblo.
Se
deben proteger los valores elementales de la vida en comunidad y como dice la
teoria unificadora los aspectos de una sanción penal adecuada son la
compensación de la culpabilidad, la prevención, la resocialización del sujeto,
la expiación y la retribución por el injusto cometido.
En el caso dice que esta persona intentó
expiar su culpa mediante pagos anónimos a instituciones defensoras de los
derechos humanos. El arrepentimiento es un factor interno de la persona, lo que
hace que sea dificil de comprobar. Es muy importante al fin resocializador pero
no basta para que haya un ordenamiento social justo. Aparte la ley debe ser
igual para todos, por ende, esta persona debe respetar la pena que establece la
ley y no la que se imponga a si mismo.Roxín dice al respecto: ¨La buena
voluntad del autor dispuesto a retroceder no es suficiente para hacer decaer la
necesidad de pena; aquí, como de costumbre, la necesidad de pena sólo se deriva
de razones preventivo-generales. Por el contrario, también un esfuerzo
infructuoso del autor conduce a la impunidad si el hecho no es consumado sin su
intervención. Como en este caso ha estado ausente el resultado, las necesidades
de pena de corte preventivo-general son sustancialmente menores, de modo que el
“retorno” del autor relevante a efectos preventivo-especiales puede ser
galardonado con la impunidad.¨
En
cuanto a nuestra Constitución, en el artículo 75 inc 22 dice:
Corresponde al Congreso:
Aprobar o desechar tratados
concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y
los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía
superior a las leyes.
La Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos
Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la
Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la
Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las
condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo
alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán
ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de
ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de
la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía
constitucional.
A
continuación se transcribe una parte del Pacto de San José de Costa Rica,
y del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos:
¨TENIENDO EN CUENTA el Art. 5
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Art. 7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proclaman que nadie será
sometido a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, TENIENDO EN
CUENTA ASIMISMO la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada
por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975...
Art. 1.- A los efectos de la
presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto
por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos
graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de elle o de un
tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya
cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa
persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un
funcionario público u otra persona en el ejercito de funciones públicas, a
instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia...¨
En dicha Convención se definió a
la tortura en términos similares a los expresados en la "Declaración sobre
la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes" de 1975. Se dispone que se entenderá por
tortura "...todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una
persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin
de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla
por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier
tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos
por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones
públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia"
(art. 1.1).
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