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Más sobre este recurso: Catalogado en base de datos como: Distintas definiciones acerca de la pena de muerte.: Antecedentes históricos de la pena de muerte. Corrientes abolicionistas. Distintas corrientes que han justificado la pena de muerte. Breve referencia de la pena de muerte en la legislación argentina.La pena de muerte, hoy en día, en la legislación argenti Agregado: 03 de DICIEMBRE de 2001 (Por Martin Barbera) | Palabras: 6332 | Votar! | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho > |
|
Distintas definiciones acerca
de la pena de muerte.
Podemos
definir la pena capital o pena de muerte de las siguientes formas:
1- Sanción penal que ordena la privación de la vida al
delincuente. Ejecución que tiene muchas variantes, pero en común deben matar a
quien se aplique.
2- Privación de la vida impuesta por los tribunales del
Estado. La pena consiste en ejecutar al condenado.
3- Sanción jurídica capital, la más rigurosa de todas,
consiste en quitar la vida a un condenado mediante los procedimientos y órganos
de ejecución establecidos por el orden jurídico que la instituye.
Al
principio de la historia la pena fue el impulso de la defensa o de la venganza,
la consecuencia de un ataque injusto.
Actualmente
la pena ha pasado a ser el medio con el que cuenta el estado para preservar la
estabilidad social.
La
pena de muerte o pena capital ha existido desde tiempos muy antiguos. Los
griegos tuvieron gran influencia cultural en Roma. Los romanos destacaron por su
vasta jurisprudencia y aquellos por ser grandes filósofos, binomio que hizo
surgir la filosofía del Derecho.
En
la antigua Grecia, uno de los procesos que aplicó la pena de muerte fue el
juicio a Sócrates. En el segundo libro de la República Platón define al justo
cabal. Quien es realmente justo acepta también, a favor de la justicia la
máxima injusticia. Platón piensa aquí sin duda en Sócrates.[1]
Por
otro lado, los hebreos también dejaron testimonio de la existencia de esta
sanción.
En
Roma el primer delito castigado con la pena de muerte fue el de Perduellio, por traición a la
patria. Más adelante, en las XII Tablas,
se reglamentó también para otros delitos y esta era la pena imperante; un
tiempo después, aunque sin ser abolida, cayó en desuso, restableciéndose
posteriormente con los emperadores. Así pues esta sanción es conocida desde los
primeros tiempos de la humanidad, y puede decirse que en todas las culturas,
teniendo algunas variantes -como por ejemplo el tipo de delitos por los que se
imponía, siendo el más común el delito de homicidio. Se imponía, igualmente,
por los delitos que actualmente conocemos como patrimoniales, delitos sexuales,
delitos en contra del orden político, así como militar, lo mismo para lo que
hoy conocemos como delitos del fuero común y federal.
Las
formas de ejecución de la pena fueron muy variadas de acuerdo a los usos y
costumbres de los diferentes pueblos. Había, entre otras, la lapidación, la
rueda, el garrote, la hoguera, etc. Todas eran muy crueles ya que su finalidad
consistía en imponer el mayor sufrimiento al delincuente condenado a dicha
pena.
Durante
la vigencia de las XII Tablas,
la autoridad podía dejar la aplicación del Talión al ofendido o a sus
parientes. Sin embargo existían también funcionarios encargados de la
ejecución.
Inicialmente,
la pena de muerte fue concebida como una aflicción retributiva originada por la
comisión de un delito apareciendo así en las leyes antiguas.
Posteriormente,
al llegar el cristianismo, que predicaba el amor por el prójimo y el carácter
divino de la vida, se sentaron las bases de las tendencias abolicionistas de
esta sanción.
En
lo que respecta a las sociedades precolombinas, se sabe que aplicaban las penas
consistentes en la muerte a palos o tormentos, siendo el gran sacerdote quien
las imponía, ordenaba las ejecuciones y se cumplían.
Históricamente,
la pena de muerte no había estado nunca discutida. Pero desde Beccaria y
algunos seguidores, como Jeremy Bentham, varios estados la han abolido,
llegando hasta a ser inconstitucional, como en la Alemania Federal. En el año
1978 fue abolida en España y en 1981 Francia también la abolió. En el año 1983
España se unió al convenio europeo de los Derechos Humanos sobre la abolición
de la pena de muerte.
En
el siglo XX la pena de muerte se aplicó a discreción en la mayoría de las
sociedades americanas, sin embargo, la prevalencia del cacicazgo político, el
ejercicio indiscriminado del poder por dictadores al servicio de las
oligarquías nacionales y de ciertas potencias, que vieron en esa situación
oportunidades para justificar y consolidar sus pretensiones
Imperiales,
es decir el abuso de esta sanción, motivado por la injusticia social, trajo
como consecuencia la confusión entre los criterios humanistas radicales que
pugnan por la necesidad no de disminuir su aplicación sino de su abolición,
desconociendo su utilidad y justificación.
Corrientes abolicionistas.
Hay diferentes opiniones abolicionistas de la pena de muerte:
1- “La pena de muerte revela la práctica que
no sirve de ejemplo para quienes han delinquido, pues en los lugares donde
existe sigue delinquiéndose, además es bien sabido que muchos condenados a
muerte han presenciado anteriores ejecuciones".
2- “La aplicación de la pena de muerte no
cesa en su crueldad cuando se extingue la vida del delincuente contra quien se
pronuncia: pretende, también causarle daño moral, que sobreviva a su mera vida
física, que deshonre su memoria y el recuerdo que pueda quedar de él en la
conciencia delictiva. Además de infringirle la muerte, se le castiga con la
infamia".
3-“No es exacto afirmar que la introducción de la pena de muerte disminuye la criminalidad, ni
que en Estados abolicionistas la criminalidad sea menor que en los demás. Las
variaciones en la criminalidad no son explicables por su relación con la
severidad de las penas. El asunto es mucho más complejo. En realidad debe
observarse que quienes apoyan la aplicación de la pena de muerte por la
supuesta función intimidante, no comprueban su hecho, sino que opinan según su
parecer, dando por establecido una serie de necesidad genérica y latente que
autoriza al Estado a destruir al individuo".
4-“La pena de muerte es radicalmente injusta e inmoral, porque
el contingente de delincuentes que estarán amenazados de condena judicial de muerte se compone, en su gran
generalidad, de hombres, económica y culturalmente inferiorizados; los demás
delincuentes, por su condición económica o social superior, no llegan jamás a
sufrir proceso y menos llegarían a sufrir la irreparable pena; pero además el
delincuente de otras clases sociales delinque contra la propiedad y sólo por
raras excepciones, contra la vida e integridad personales, y tendría jamás como
consecuencia la pena de muerte. Por lo tanto esta pena se aplicaría casi
exclusivamente a hombres humildes de nuestro pueblo; hombres que son
delincuentes porque son víctimas del abandono en que hasta hoy han vivido por
parte del Estado y la sociedad, víctimas de la incultura, de la desigualdad y
miseria económica, de la deformación moral de los hogares en que se han
desarrollado, mal alimentados y tarados por herencia alcohólica y degenerados
por la depauperación. El Estado y la sociedad entera son los principales
culpables de esto, y en vez de la escuela, de la solidaridad social que los
adapte a una vida humana y digna y de la elevación de su nivel económico, que
borre para siempre su inferioridad ancestral, el Estado optará lindamente por
suprimirlos".
Existen
también algunos pensadores que no justifican el restablecimiento de la pena de
muerte aún cuando no se pueda decir que son abolicionistas, propiamente dicho.
Raúl
Carrancá y Trujillo; dice que: "la pena de muerte es en México
radicalmente injusta e inmoral, porque en México el contingente de delincuentes
que estarán amenazados de condena judicial de muerte se compone, en su gran
generalidad, de hombres, económica y culturalmente inferiores; los demás
delincuentes, por su condición económica o social superior, no llegan jamás a
sufrir proceso y menos llegarían a sufrir la irreparable pena; pero además el delincuente
de otras clases sociales delinque contra la propiedad y sólo por raras
excepciones, contra la vida e integridad personales, y jamás tendría como
consecuencia la pena de muerte. Por lo tanto esta pena se aplicaría casi
exclusivamente a hombres humildes de nuestro pueblo; hombres que son
delincuentes porque son víctimas
del
abandono en que hasta hoy han vivido por parte del Estado y la sociedad,
víctimas de la incultura, de la desigualdad y miseria económica, de la
deformación moral de los hogares en que se han desarrollado, mal alimentados y
tarados por herencia alcohólica y degenerados por la depauperación. El Estado y
la sociedad entera son los principales culpables de esto, y en vez de la
escuela, de la solidaridad social que los adapte a una vida humana y digna y de
la elevación de su nivel económico, que borre para siempre su inferioridad
ancestral, el Estado optará lindamente por suprimirlos".
Distintas corrientes que han
justificado la pena de muerte.
Desde
la antigüedad, si bien es sabido sobre la existencia de la pena de muerte, no
se sabe que se hayan suscitado polémicas doctrinarias al respecto, es decir, en
torno a su necesidad o licitud. Probablemente fue Platón quien inició una
teoría sobre ello.
·
Platón: justificó la pena de muerte como medio político para
eliminar de la sociedad a un elemento nocivo y pernicioso, y sostiene que:
"En cuanto aquellos cuyo cuerpo está mal constituido, se les dejará morir
y se castigará con la muerte, a aquellos otros cuya alma sea naturalmente mala
e incorregible. Es lo mejor que puede hacerse por ellos y por el Estado".
Platón considera
que el delincuente es incorregible por ser un enfermo anímico incurable y que
por lo mismo constituye el germen de perturbaciones y aberraciones de otros
hombres. Por tal razón para esta especie de hombres, la vida no es una
situación ideal y la muerte es el recurso que existe para solucionar
socialmente el problema.
·
Santo Tomás de Aquino: en su máxima obra "La Summa teológica"
(parte II, cap. 2, párrafo 64), sostiene que "todo poder correctivo y
sancionador proviene de Dios, quien lo delega a la sociedad de hombres; por lo
cual el poder público está facultado como representante divino, para imponer
toda clase de sanciones jurídicas debidamente instituidas con el objeto de defender
la salud de la sociedad. De la misma manera que es conveniente y lícito amputar
un miembro putrefacto para salvar la salud del resto del cuerpo, de la misma
manera lo es también eliminar al criminal pervertido mediante la pena de muerte
para salvar al resto de la sociedad".
·
Ignacio Villalobos: afirma que a la pena de muerte se le puede considerar
justa, eliminatoria y selectiva; ya que es un medio de defensa con la que
cuenta la sociedad y es eliminatoria para sujetos excepcionalmente peligrosos y
nocivos que aún estando en las cárceles, resulta en vano intentar corregirlos y
selectiva porque previene reproducción.
Para
algunos, la pena de muerte es lícita porque la sociedad la utiliza como medio
de conservación; insustituible porque es ejemplar como ninguna otra pena; para
otros es necesaria porque constituye un medio de legítima defensa para la
sociedad; y otros opinan que la pena de muerte es eliminatoria y selectiva, así
como intimatoria y justa.
·
Cesare Beccaria: al principio de su estudio de "La pena de
muerte" escribe: "ésta inútil prodigalidad de los suplicios que no
han hecho nunca mejores a los hombres, me ha impulsado a examinar si la pena de
muerte es verdaderamente útil y justa en un gobierno bien organizado".
El
gran pensador prosigue diciendo que ningún hombre tiene derecho a matar
cruelmente a sus semejantes y que la pena de muerte no es un derecho; añadiendo
con claridad: "no puede considerarse necesaria la muerte de un ciudadano
más por dos motivos. El primero cuando aún privado de su libertad tenga todavía
tales relaciones y tal poder, que interese a la seguridad de la nación. (...)
No veo yo necesidad alguna de destruir a un ciudadano, sino cuando su muerte
fuese el verdadero y único freno para disuadir a los demás de cometer delitos; lo
que constituye el segundo motivo por el que puede considerarse justa y
necesaria.
Breve referencia de la pena de
muerte en la legislación argentina.
· La pena de muerte tuvo vigencia en el Código de Tejedor y en el de 1886, aunque para esta época ya había caído en desuso. Es así como las últimas ejecuciones tuvieron lugar en Buenos Aires, por un homicidio cometido en 1914, es interesante recordar que, pese a ello, habían transcurrido veinte años desde su última aplicación.
·
En
el año 1917 la pena de muerte fue removida totalmente en el Código entonces
vigente.
·
En
1933 el Senado aprobó una reforma penal que reimplantaba la pena de muerte para
varios delitos pero la misma no llegó a la Cámara de diputados.
·
El 3
de junio de 1970, con motivo del secuestro del ex presidente de facto Pedro E.
Aramburu, por ley 18.701 se restableció la pena de muerte pero para
determinados delitos, entre ellos:
-
Secuestros
con resultado de muerte (se estableció la pena de muerte como pena única).
-
Atentados con armas contra buques, aeronaves,
cuarteles o establecimientos militares o de las fuerzas de seguridad o contra
su personal.
-
Uso
ilegítimo de insignias, distintivos o uniformes de las fuerzas armadas o de
seguridad.
·
La
ley 18.701 fue derogada por la 18.953 del 12 de marzo de 1971. La misma
incorporó la pena de muerte al Código penal no ya como pena única sino como
pena alternativa.
·
En
1972 la ley 20.043 derogó dicha incorporación.
·
En
1976 la ley 21.338 restableció la pena de muerte aunque en forma alternativa
con las de reclusión o prisión perpetua.
En
ninguno de estos casos, si bien la pena de muerte se hallaba vigente por
razones meramente políticas y circunstanciales, fue aplicada durante su
vigencia o al menos no fue aplicada legítimamente.
·
En
1984, la ley 23.077 la eliminó definitivamente.
Como
bien dice Zaffaroni[2], la
reincorporación de la pena de muerte en la década del setenta obedeció al
objetivo político de combatir la delincuencia subversiva, particularmente en su
forma de terrorismo, agregando el mismo autor que la delincuencia subversiva es
en su casi totalidad una manifestación de delincuencia o autoría por
conciencia. “Creer que se puede combatir la delincuencia subversiva con la
conminación de la llamada pena de muerte, es una verdadera ingenuidad, a la luz
de los conocimientos más rudimentarios del problema...
El
hombre que siente la necesidad de su conducta como un imperativo de su
conciencia y que para ello responde a un sistema de valores cerrado y completo,
no puede vivenciar la conminación penal más que como una reafirmación de sus
propias convicciones y una ocasión más de exhibir las mismas y poner a prueba
su autoafirmación en ellas... La delincuencia subversiva no puede combatirse
con la creación de un impedimento físico consistente en la supresión de todos
los autores por conciencia, sino buscando remedios mediante una profunda
reflexión acerca de la sociedad misma, que engendró esa modalidad delictiva de
la misma manera que engendra todas las restantes... Por último, pero no por ello
menos importante, suele pasarse por alto que la delincuencia subversiva es una
delincuencia con motivación política. Precisamente la pena de muerte está en
este caso expresamente prohibida por la Constitución Nacional”.[3]
En
la década del setenta se produce la reincorporación de la pena de muerte al
Código penal, la finalidad de la incorporación respondía a un objetivo político
fundamentado en la necesidad social de combatir la subversión, paradójicamente
la pena de muerte nunca fue aplicada pero la “lucha contra la subversión” dejó
un saldo de 30.000 desaparecidos. La pregunta sería por qué si existiendo un
medio legal y legítimo se recurrió a un terrorismo de Estado donde
arbitrariamente se desconocieron las garantías del debido proceso legal y, por
ende, todo el sistema garantístico reconocido por la Constitución Nacional.
La pena de muerte, hoy en día,
en la legislación argentina y en el mundo en general.
Desde
hace ya algún tiempo se viene desarrollando, en la mayoría de los países del
mundo, un proceso tendiente a la desaparición de la pena de muerte. Ello
encuentra fundamento en que se trata de una pena “cruel e inusitada”[4].
Además si tenemos en cuenta que en el derecho penal contemporáneo la pena tiene
una función preventiva especial particular, la pena de muerte quedaría fuera
del concepto de pena.
Por
último, y no por ello menos importante, a lo largo de la historia de la
humanidad se fue viendo como la pena de muerte no producía los resultados
esperados que, en definitiva, no son otros más que reducir hasta eliminar los
delitos como conductas antisociales.
Al
respecto sería importante conocer la reflexión del juez Douglas, magistrado de
la Corte estadounidense, acerca de la pena de muerte y el porque de su
inaplicabilidad.
El
juez Douglas consideraba que la pena de muerte es contraria al principio de
igualdad ante la ley, datos estadísticos demostraban que en la realidad
norteamericana la pena capital era
aplicada preferentemente a negros y a hombres socialmente desvalidos.
En
la legislación argentina la normativa más importante, en cuanto a la pena de
muerte, emana de la Constitución Nacional, de ella se desprende la
inconstitucionalidad de la misma.
En
primer lugar encontramos el artículo n° 18 de la CN. El cual establece que
quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda
especie de tormento y los azotes.
Ante
una interpretación estática y petrificada del nombrado articulado, pareciera
que la pena de muerte por causas que no fueren políticas no estarían abolidas.
Sin embargo la Constitución no puede ser interpretada de esa forma, tal actitud
ha sido tomada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
En
la actualidad se considera que la pena de muerte es una de las posibles
manifestaciones de los tormentos, los cuales si se hayan abolidos, en toda su
amplitud, por la Constitución.
Zaffaroni
define al tormento como la acción de infligir dolor al sujeto “la tortura de un
procesado que se sabe sometido a una amenaza de pena capital, las angustias del
mismo durante un largo proceso penal y las horas previas a la ejecución,
constituyen un dolor que está ampliamente descrito en múltiples documentos y
testimonios”.[5]
Asimismo,
se deduce del artículo n° 18 que la finalidad de la pena consiste en brindar
seguridad, constituyendo, la pena de muerte, un medio inadecuado para la
obtención del fin perseguido.
En síntesis, la llamada pena
de muerte es inconstitucional porque:
1-
Constituye
una forma de tormento, la cual se haya expresamente proscrita por obra del
artículo n° 18.
2-
Es
un medio inadecuado para alcanzar los fines de seguridad.
3-
Las
razones por las cuales, en su momento, se instauró en Argentina violaban
manifiestamente el artículo n° 18 de la CN. ya que respondía a una imposición de
índole política (viola la pauta tradicional de no imponer esa pena por causa
política).
Podemos
concluir afirmando que en el artículo n° 18 se haya consagrada la libertad de
vivir y su expresión jurídica en el derecho a la vida, la misma constituye un
atributo inseparable de la persona humana.
En
estos términos se considera a la pena de muerte como una limitación a ese
derecho a la vida puesto que se traduce en una sanción prevista por la ley que
priva a una persona del goce de su derecho. Limitación que no es pasible de
aplicación en nuestro régimen jurídico no sólo por medio de una interpretación
dinámica de la Constitución Nacional, sino también porque la pena de muerte ha
sido derogada del Código Penal en forma definitiva.
La
ley n° 23.077 (ley que derogó la pena de muerte) presenta una característica
que no revestían las aboliciones de 1921 y 1972, que consiste en ir acompañada
de un automático impedimento internacional para cualquier tentativa de
restablecimiento.
Derecho interno y derecho
internacional con relación a la pena de muerte.
En primer lugar es importante resaltar que el sistema protectorio fundamental en esta materia proviene de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica. Sin embargo, y a los fines prácticos de este trabajo, resulta interesante realizar una breve referencia a la pena de muerte en el marco de la Organización de las Naciones Unidas (ONU)
·
La pena de muerte en el marco de la ONU.
Desde
su fundación, las Naciones
Unidas han manifestado preocupación por el tema de la
pena capital, así el 20 de noviembre de 1959 en su resolución 1396 (XIV)[6],
la Asamblea General invitó al Consejo Económico y Social a iniciar un estudio
sobre la pena capital, por lo que la Secretaría preparó los respectivos
informes a partir de 1962, 1967 y 1973.
La
Asamblea General, en su resolución 2857 (XXVI) de 20 de diciembre de 1971,
afirmó que “el objetivo principal era restringir progresivamente el número de
delitos en los que se incurre con dicha pena, sin perder de vista la
conveniencia de abolir esa pena en todos los países "
Aconsejó,
también, el tratamiento de las salvaguardias para garantizar la protección de
los derechos de los condenados a la pena de muerte. En el presente informe se
examinan el uso y la tendencia de la pena capital, incluida la aplicación de
las salvaguardias, durante el periodo 1989-1993 ".
En
el análisis de las respuestas recibidas, éstas se clasificaron en:
a) Abolicionistas,
que son aquellos que no prevén la pena de muerte en sus legislaciones, ni para
los delitos comunes ni para los delitos militares.
b) Abolicionistas
de facto, son los países que mantienen la pena de muerte para los
delitos comunes, pero no han ejecutado a nadie durante los últimos años cuando
menos.
c) Retencionistas,
que son los países en los que la pena de muerte está vigente y en los que ha
habido ejecuciones.
|
Situación actual de los países respecto a la pena
de muerte |
|
|
|
Clasificación |
Cantidad |
|
|
Retencionistas
|
97 |
|
|
Totalmente
abolicionistas |
57 |
|
|
Abolicionistas
para los delitos comunes únicamente |
15 |
|
|
Abolicionistas
de facto |
26 |
|
En
1946, el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas,
creó la Comisión de Derechos Humanos, la cual debería elaborar un catálogo de
los Derechos Humanos, así como un mecanismo internacional para su protección.
El primer documento creado al respecto fue adoptado el 10 de diciembre de 1948
bajo el nombre de Declaración Universal de Derechos Humanos.
Como
ideal común que planteaba la protección internacional de los Derechos Humanos,
por lo que todos los pueblos y naciones deben esforzarse; creada con la
finalidad de ser y despertar la inspiración de individuos e instituciones a
promover mediante la enseñanza y educación el respeto a tales derechos y
libertades, así como que aseguren su reconocimiento y aplicación universales,
la Asamblea General proclama la Declaración Universal de Derechos Humanos, el
artículo 3 de la cuál es de mucha importancia: “Todo individuo tiene derecho a la
vida, la libertad y a la seguridad de su persona”.
Como
se puede ver en el artículo 3 se encuentra establecido el derecho a la
existencia; el derecho a la vida es el derecho fundamental por antonomasia ya
que es el supuesto de todos los demás derechos de la persona humana; sin él
carecen de relevancia los restantes.
Actualmente
más de la mitad de los países del mundo han renunciado a la pena de muerte. Los
países del oeste de Europa (España, Portugal, Francia, Gran Bretaña, Italia,
Suiza, etc.) ya la han abolido, pero la mayoría del este del continente europeo
aún la admiten. La mayoría de países asiáticos y la mitad de los africanos la
siguen ejerciendo, mientras que en Oceanía y el continente americano estos
países son minoría.
·
La pena de muerte en el marco de la Organización
de Estados Americanos.
En el año 1948 fue firmada la Carta de Organización de los Estados Americanos, esta carta promueve el respeto a los derechos humanos y a tal fin, en el año 1959, es creada la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
En
el año 1967, el Protocolo Facultativo de Buenos Aires reformó la Carta de la
OEA, jerarquizando a la CIDH e incorporándola como órgano de la OEA.
Desde
su posición de órgano de la OEA y cumpliendo con sus obligaciones estatutarias,
en el año 1969 la CIDH tuvo a su cargo
la redacción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica). La misma entró en vigor nueve años después, en 1978.
Entre
los deberes de los Estados partes, la Convención enumera los siguientes:
1-
Los
Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que este sujeta a su jurisdicción.
2-
Si
en el ejercicio de los derechos y libertades mencionadas en el artículo n° 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas
o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.
Entre
los derechos y libertades reconocidas en la Convención, encontramos el derecho
a la vida, el mismo se haya consagrado en el artículo n° 4 de la Convención y
dispone lo siguiente.
Artículo 4. Derecho a la vida.
1-
Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente.
2-
En
los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por
los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal
competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con
anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a los
delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3-
No
se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4-
En
ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes
conexos con los políticos.
5-
No
se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del
delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se
aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6-
Toda
persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o
la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.
No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de
decisión ante autoridad competente.
El párrafo 2° del artículo 4
de la Convención
prohibe extender la pena de muerte a delitos para los que no estuviese
conminada. Ello se refiere a los Estados que, al momento de ratificar la
Convención y no habiendo realizado reserva alguna al respecto, no hayan abolido
la pena de muerte.
Este
párrafo siente la irretroactividad de la pena ya que establece que la pena de
muerte sólo podrá ser aplicada de conformidad con una ley que la establezca y
dictada con anterioridad a la comisión del delito.
Por último cabe destacar que la aplicabilidad de la pena capital queda sujeta a la sentencia que hace cosa juzgada, es decir, a aquella que por su naturaleza ya no es pasible de revisión.
El párrafo 3° del artículo 4
de la Convención, prohibe
restablecer la pena de muerte en aquellos países donde ya ha sido abolida. Esto
implica que en la actualidad el restablecimiento de la llamada pena de muerte
le está vedado al Estado argentino.
Dada
la forma en que está redactado el artículo 4 de la Convención, en particular el
tiempo verbal usado en su párrafo 3° y el adverbio “actualmente” del párrafo
2°, puede pensarse que la prohibición únicamente se refiere a su
establecimiento para delitos que no la tuviesen conminada en la ley de facto
21.338, vigente al tiempo de la ratificación. Esta interpretación gramatical-
contraria al principio de que los tratados deben interpretarse de buena fe-[7]
ya fue ensayada por el gobierno de Guatemala y motivó una opinión consultiva de
la Corte Interamericana[8],
en la cual se sentó jurisprudencia internacional en el sentido de que la
reducción legislativa de su ámbito es irreversible, conforme al principio de progresividad
hacia el abolicionismo.
Incorporación del derecho
internacional al derecho interno.
La república Argentina es uno de los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos puesto que ratificó su inserción el 5 de septiembre de 1984, fecha en la que manifestó su consentimiento en obligarse conforme a los derechos y obligaciones conferidos por la Convención.
Al
momento de su ratificación, la pena de muerte no estaba vigente en nuestro país
es por ello que debe entenderse que le es aplicable el párrafo 3° del artículo
4 de la Convención, conforme al cual queda prohibido restablecer la pena de
muerte en aquellos países donde ya ha sido abolido.
¿Qué pasaría
si se dictara una ley restableciendo la pena de muerte?
Con
anterioridad a la reforma constitucional de 1994 esta pregunta generaba un sin
fin de interrogantes, puesto que aun no existían reglas claras para
compatibilizar el derecho internacional con el derecho interno.
La
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendía que
existía una relación jerárquica igualitaria entre los tratados y las leyes
nacionales, enarbolando así la supremacía de la Constitución. Ello encontraba
fundamento en la interpretación del artículo n° 31 de la Constitución nacional,
éste establece que: esta Constitución, las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son ley suprema de la Nación.
En
caso de concurrencia normativa, el mismo se solucionaba en función de los
principios generales del derecho:
-
Lex
specialis derogat generalis.
-
Lex
posterior derogat priori.
Conforme
a ello una ley nacional posterior podría derogar a un tratado anterior,
asimismo una ley nacional especial podría derogar a un tratado general.
En
1992 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, revierte su doctrina, en el
caso Ekmekdjian, Miguel c/ Sofovich, Gerardo y otros.
En
este fallo la Corte sostuvo que la derogación de un tratado internacional por
una ley del Congreso violenta la distribución de competencias impuestas por la
misma Constitución Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto
complejo federal de la celebración de un tratado (Considerando 17°) y que la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados... confiere primacía al
derecho internacional convencional sobre el derecho interno. Ahora esta
prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino. La convención es
un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a
los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho
interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional
por el propio derecho interno (Considerando 18°).[9]
De
lo dicho anteriormente se desprende que la República Argentina tiene prohibido
restablecer la pena de muerte. En caso de hacerlo estaría incurriendo en
responsabilidad internacional por incumplir con las obligaciones asumidas
conforme a la Convención.
Si
mediante una actividad legislativa, dictase una ley restableciendo la pena de
muerte la misma sería inconstitucional ya que conforme al artículo n° 75 inciso
22 los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
Vemos como a partir de la reforma de 1994 se esclarece la incorporación del derecho internacional al derecho interno.
Articulo n° 75 inciso 22: Corresponde al Congreso: aprobar o desechar tratados
concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y
los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía
superior a las leyes.
Tienen
jerarquía constitucional... no derogan articulo alguno de la primera parte de
esta Constitución y deben ser entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ella reconocidos. Solo podrán ser denunciados, en su caso, por el
Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los
demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados
por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
El
artículo n° 75 inciso 22 establece que los tratados y concordatos tienen
jerarquía superior a las leyes. Todos los tratados tiene jerarquía superior a
las leyes.
El
articulo enumera una seria de tratados, referidos a derechos humanos, y les
otorga relevancia constitucional (rango constitucional).
En
cuanto a los tratados que gozan de jerarquía constitucional se entiende que no
pueden derogar ninguna de las disposiciones que se hallan en la parte dogmática
de la Constitución, deben ser considerados como complementarios de la misma.
Los tratados antes de ser aprobados deben adaptarse a los principios del
derecho publico interno (articulo n° 27).
Conforme
al articulo n° 75 inciso 22 la Constitución tiene superioridad en cuanto a
jerarquía, en igual nivel se encuentran los tratados sobre derechos humanos con
jerarquía constitucional y solo gozan de la referida jerarquía los tratados
sobre derechos humanos enumerados en la Constitución. Unicamente se les puede
otorgar jerarquía constitucional a los tratados sobre derechos humanos.
Habitualmente
los tratados se aprueban con mayorías absolutas. Para darle a un tratado
jerarquía constitucional se debe obtener las dos terceras partes de la
totalidad de ambas Cámaras. El mismo proceso se sigue para denunciar un tratado
(desligarse de las obligaciones que establece).
Resumen:
-
Para
aprobar los tratados, sean o no de derechos humanos, se requiere mayoría
simple.
-
Para
darle a un tratado jerarquía constitucional se requiere las dos terceras partes
de la totalidad de los miembros de las Cámaras.
-
Solamente
pueden gozar de la jerarquía constitucional los tratados sobre derechos
humanos.
-
A
los tratados sobre derechos humanos, en primer lugar se los aprueba con la
mayoría simple. En segundo lugar se les otorga la jerarquía constitucional con
las dos terceras partes (mayorías agravadas).
-
Para
denunciar tratados con jerarquía constitucional se requiere las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras.
-
Para
denunciar cualquier otro tratado (que no tenga jerarquía constitucional) se
requiere simple mayoría.
Opinión consultiva.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano jurisdiccional del sistema interamericano de derechos humanos en el marco del Pacto de San José de Costa Rica.
La competencia
de la Corte debe ser aceptada expresamente por medio de una declaración de los
Estados partes del Pacto.
La Corte
tiene competencia en materia:
-
Contenciosa.
-
Consultiva.
En materia
contenciosa, conforme al artículo
n° 61 de la Convención, sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a
someter un caso a la decisión de la Corte. Las personas no tienen derecho de
actuar en la jurisdicción contenciosa.
La Corte
puede intervenir siempre que el Estado acepte la competencia.
Competencia
consultiva: las opiniones
consultivas o dictámenes implican la atribución de la Corte para conocer
cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las normas de la
Convención y de otros tratados concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos.
Las opiniones
consultivas deben ser solicitadas por:
-
Un
Estado miembro.
-
Un
órgano de la Organización de Estados Americanos (OEA).