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Más sobre este recurso: Catalogado en base de datos como: Caso Ekmekdjian c/ Sofovich: Agregado: 12 de ABRIL de 2000 | Palabras: 1862 | Votar! | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho > |
Caso EKMEKDJIAN c/ SOFOVICH
1. Analizar
los criterios de interpretación a los cuales recurrieron los jueces para
fundamentar la decisión a la cual arribaron.
La mayoría de la Corte comienza haciendo un
alegato en favor de la libertad de expresión, que considera prioritaria para la
formación de una opinión pública independiente del gran poder adquirido por los
medios masivos de comunicación, sino de un
eficaz desenvolvimiento de las relaciones entre gobierno y pueblo.
Estima asimismo, que la sociedad no debe depender de cualquier intento de
manipulación por parte de esta nueva fuente de
poder nacido merced a la revolución tecnológica y comunicacional del
siglo XX.
Expresa la tensión existente entre dos derechos sustantivos: el
derecho de expresar las ideas en un marco de libertad y el derecho a la
dignidad personal y al honor, los cuales no deben contraponerse entre sí, por
ser fundamentales para el desarrollo de la autonomía personal.
Después pasa a la consideración del derecho
de réplica, como una herramienta tendiente a evitar y subsanar los abusos de
los medios de comunicación y pone de manifiesto su incorporación a las
legislaciones provinciales, al derecho
comparado y sus correlatos en la legislación civil y penal.
Posteriormente, gracias al carácter de
supra-legal que gozan los tratados internacionales conforme lo dispuesto en la
Convención de Viena, a la cual nuestro país adhirió, desglosa el art. 14 del
Pacto de San José de Costa Rica, dando gran importancia al mismo y a su
supremacía frente a las leyes dictadas por el Congreso. Entiende que nuestro
gobierno al haber ratificado el Pacto de San José de Costa Rica se comprometió
de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1º de dicho Pacto a legislar y amoldar
nuestro derecho interno al mismo. Ante el vacío legislativo estima posible que
denuncias internacionales recaigan por dicho incumplimiento. Y en tal caso, le
toca a la Corte determinar sobre la operatividad del citado artículo del Pacto,
y de así estimarlo, interpretar los alcances que tiene el derecho de réplica
cubriendo la ausencia de legislación interna, de acuerdo a lo establecido en
Opinión Consultiva 7 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Corte arriba a la conclusión de que la
norma del mencionado Pacto es operativa, haciendo una interpretación literal
del art. 14.1, de acuerdo al análisis del tiempo verbal empleado.
Un tema importante a tratar es dirimir sobre
la legitimidad que tiene la parte actora para esgrimir este derecho. Con
respecto a ello se la concede,
fundamentando su decisión en la falta de legislación en el orden nacional
en la materia, en la necesariedad de emitir pronunciamiento por primera vez
debido a la trascendencia de este derecho. Asimismo, considera que esta
legitimación no puede ser tomada como definitiva, sino que concede al
demandante una legitimación provisional, hasta tanto no se reglamente este
derecho, por lo cual este instituto podrá ir mutando a lo largo del tiempo.
A partir de allí la Corte esboza las reglas
generales del derecho de réplica, a saber :
Que los intereses ideológicos deben ser
tutelados.
Que el derecho de réplica es aplicable a toda
persona que se vea afectada en sus creencias personales por expresiones
ilícitas contrarias y agraviantes a sus sentimientos más profundos.
Que la ofensa sea sustancialmente grave y no
una mera opinión crítica. Que sea superficial y no argumentada.
Que el ofendido en materia de intereses
ideológicos es el representante de la opinión colectiva que se haya sentido
ofendida por el mismo motivo.
Que la rectificación o respuesta tutela
bienes de naturaleza civil y no políticos ni electorales.
Que el primero en ejercer este derecho tiene
primacía sobre el resto.
Que la vía del amparo es el medio más idóneo
dada su naturaleza expedita.
Que el espacio de la respuesta de ningún modo
debe ser igual en tiempo al del hecho que motivó la misma, debiendo ser un
espacio razonable de acuerdo a su finalidad y además, gratuito.
La mayoría de la Corte concuerda en estas
consideraciones sobre las formalidades necesarias para ejercer de el derecho de
réplica operativamente establecido en el Pacto.
En cuanto a los votos disidentes, el de los
jueces Petracchi y Moliné O’Connor señalan que el derecho de réplica no es uno
de los derechos implícitos del art. 33 de la Constitución Nacional sino que fue
incorporado al derecho interno a través de la ratificación llevada a cabo por
nuestro país al Pacto de San José de Costa Rica, y por lo tanto es
operativo. Estiman que el apelante no
tiene legitimidad al no haber comprendido los alcances del derecho de réplica
sentados en dicho Pacto, pues el art. 14 del Pacto no incluye en su objeto ni
en su contenido la réplica de ideas, opiniones ni creencias, no tiene derecho a
responder cualquier persona que se sienta agraviada en sus más íntimos
sentimientos, sino que está autorizada sólo aquélla que en particular y
directamente se vea afectada, resaltando la intransferibilidad de dicho
derecho.
Otra disidencia es la del Presidente de la
Corte, Dr. Levene (h) que si bien coincide en iguales argumentaciones, se
ajusta exclusivamente a la letra del art. 14 del Pacto, no haciendo lugar a la
incorporación del derecho de réplica a los derechos implícitos del art. 33 de
nuestra Constitución.
En cuanto a la disidencia del juez Belluscio,
que se aparta del resto, resta operatividad al derecho de réplica según los
términos del art. 14 del Pacto, interpretando que cuando dicha norma hace
referencia a “las condiciones que establezca la ley” mientras tal ley no exista
es ajeno a los órganos judiciales dicha reglamentación, que es propia del
Congreso Nacional, desechando por ello la acción. Aún más, considera que en el
caso de que fuera operativa, este caso no encuadra dentro del derecho de
réplica, pues Ekmekdjian no es el directamente agraviado.
Resumiendo, los criterios que sustentó las
Corte son : la preocupación ante el gran poder que adquirieron los medios
de comunicación masiva; los argumentos favorables al art. 14 del Pacto de San
José de Costa Rica y a considerarlo incluido en nuestro derecho interno, así
como el derecho de rectificación o respuesta (8 votos a favor sobre 9); el
sustento que el derecho de réplica es operativo y por ende, tutelable por el
Poder Judicial; el hecho de que el Congreso no ratifica los tratados
internacionales sino que los aprueba o rechaza, pues es materia del Poder
Ejecutivo; que una ley del Congreso no puede derogar un tratado, sino que éste
es ratificado por el Presidente; que
con este fallo se dejó de lado la vieja postura de que un tratado no tiene
mayor jerarquía que una ley; la cuestión de si el derecho de réplica puede
tener cabida en el art. 33 de la Constitución Nacional como derecho implícito
(voto Petracchi-Moliné O’Connor) ; la postura de que el art. 14 no incluye
en su objeto ni contenido la réplica de ideas, opiniones ni creencias (voto Petracchi-Moliné O’Connor); el uso del
amparo para efectivizar el derecho de réplica (voto de todos los jueces).
2. Opinión
y criterio personal acerca del fallo.
¿Le parece correcto que una persona (en este caso Ekmekdjian) que no fue
mencionada pueda ejercer la réplica en representación de todas las supuestas
personas afectadas ?
En cuanto a las cuestiones de forma que se
consideraron son apropiadas, pero la aplicación de estas cuestiones al caso en
particular estimo son equivocadas.
Considero que ante informaciones inexactas,
agraviantes, que afectan los fueron internos de una persona, debe existir un
medio idóneo para subsanar dicho mal, pero no creo que sea el derecho a réplica
consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica la herramienta para lograr tal
fin, ya que el artículo 14 del Pacto no
tutela los intereses ideológicos, sólo hace alusión a informaciones inexactas o
agraviantes pero estas no deben estar referidas al fuero íntimo de una persona
ni a materia ideológica o de creencias. Con esto, comparto la disidencia de los
jueces Petracchi y Moliné O’Connor al sostener que la cuestión planteada no
encuadra en el derecho de rectificación y respuesta consagrado en el Pacto de
San José de Costa Rica, ya que en este caso, en primer lugar se están afectando
las creencias personales de Ekmekdjián, cosa que no tutela el derecho de
réplica del Pacto. Además de ello, Ekmekdjián aún de no verse afectado, tampoco
estaría legitimado ya que no fue lesionado personal y directamente. Es por
ello que tanto por una como por otra razón, no creo que Ekmekdjian esté
legitimado para asumir una especie de representación colectiva de todos
aquellos que puedan sentirse igualmente dañados. En mayor medida, debería estar
legitimada la Iglesia Católica, como representante de la grey católica.
Considero que el derecho de réplica
ideológico debería considerárselo dentro de los derechos implícitos del
artículo 33, ya que no hay nada que lo haga incompatible con la soberanía
popular y la forma republicana de gobierno. Asimismo la defensa de los
sentimientos religiosos que en este caso se da a través del ejercicio del
derecho de respuesta, forma parte del sistema pluralista que en materia de
cultos adoptó nuestra constitución en su art.14.
En mi opinión personal, el derecho de réplica
debe ser una herramienta que satisfaga con inmediatez la respuesta o
rectificación ante un agravio. Además, que esta debe ser gratuita y en iguales
condiciones en las que se vertió la información incorrecta.
Además, disiento con la Corte en cuanto a
considerar que el primero en replicar sea el que tiene el mejor derecho. Pienso
que cualquiera puede hacerlo, siempre en un marco de razonabilidad y no
afectando el derecho que deben poseer los medios de comunicación a informar
cuando se ven afectados por miles de personas que puedan sentirse agraviadas.
Concibo al derecho de réplica como la
contrapartida del derecho a informar. Y entiendo que debe existir este derecho
en toda sociedad que se considere pluralista, en la medida en que tutele
derechos personalísimos y tenga este objeto.
Además, que este derecho debe existir ante
una información superficial e incorrecta, ya que si es una información
argumentada, entraría en el plano de la opinión y la crítica y no se le puede
negar a nadie el derecho a disentir en el libre juego de la democracia, aún
cuando de modo indigno sea atacado.
En cuanto a la operatividad del art. 14 del
Pacto de San José de Costa Rica, considero que si lo es, pues cuando dicho
artículo habla de reglamentación “en las condiciones que establezca la ley”,
dicha ley lo sería para cubrir cuestiones de forma y no de fondo, y la Corte
podría estar facultada para expedirse.
En la actualidad, este problema del derecho
de réplica ya no existe, y tampoco el tema de si forma o no parte de los
derechos implícitos del art. 33 de la Constitución, pues el Pacto de San José
de Costa Rica tiene jerarquía constitucional luego de la reforma de 1994, lo
cual se refleja en el art. 75 inc. 22.
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