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Más sobre este recurso: Catalogado en base de datos como: Que es un mercado: Agregado: 12 de ABRIL de 2000 | Palabras: 5984 | Votar! | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario Categoría: Apuntes y Monografías > Economía > |
MERCADO
Según
Mochón y
Becker, un mercado es toda institución social en la que los bienes y
servicios, así como los factores productivos, se intercambian libremente.
Puede
ser un modelo puro de mercado, diríamos privado, o de planificación central por
parte del estado, caracterizando esto un sistema económico de organización de
nuestra sociedad.
El
mercado, para desarrollar sus funciones, descansa de modo fundamental en el
libre juego de la oferta y la demanda, donde el precio es un factor principal.
El precio es la relación de cambio de un bien por dinero, o sea el número de
unidades monetarias que se necesitan para obtener a cambio una unidad del bien.
La
demanda es la serie de factores determinantes de las cantidades que los
consumidores desean adquirir de cada bien por unidad de tiempo, tales como las
preferencias, las rentas o ingresos en ese período, los precios de los demás
bienes y, sobre todo, el precio de ese bien en cuestión.
La
oferta es el conjunto de factores tales como los productivos (tierra, trabajo,
capital, etc.) y la tecnología y que hacen el precio que el empresario
individual ofrece al mercado para un bien dado, y en un tiempo dado.
La
intersección de las curvas de demanda y de oferta nos da el punto o precio de
equilibrio en que la cantidad demanda es igual a la ofrecida en el mercado.
Los
compradores o consumidores y los fabricantes, influyen en el comportamiento del
mercado, provocando desplazamientos de las curvas de demanda y de oferta, lo
cual hace que determinados productos
escaseen o abunden, influyendo en los precios.
Los
mercados de bienes determinan “qué” producir, e influyen en los precios de los
factores que indican “cómo” producir y “para quién” producir. Los dos mercados,
por lo tanto, se interrelacionan entre si.
La
competencia perfecta habla de equilibrio del mercado o del libre juego o
intercambio de los bienes, en los que el precio se fija libremente entre la
oferta y la demanda. Cuando el precio está determinado, por ejemplo por haber
un único vendedor en el mercado, puede dar lugar a la existencia del monopolio,
que es un abuso desde todo punto de vista en la moderna comercialización.
El
mercado es el lugar donde las mercadería se intercambian. Dentro de este ámbito
se pretenderá la protección de la competencia y de la libre concurrencia del
consumidor. El mercado opera con bienes intercambiables, que el productor pone
a disposición de quien los adquiere, si son de su preferencia. Se da así la
oferta y la demanda.
En
la actualidad, la competencia es muy agresiva dentro de los mercados, se lleva
a cabo por innumerables productores de gran poder económico, y que hace que
ésta no sea perfecta.
La
estructura del mercado se da entre la competencia perfecta y la imperfecta,
ésta última formada por los caracteres: monopolio, monopsomio, oligopolio y
oligopsomio; considerando el número de vendedores, la capacidad para influir en
el precio y las limitaciones de acceso al mercado.
Siempre
se trató de proteger la competencia o libre intercambio, ya que su contrario,
el monopolio, implica algún tipo de privilegio.
Hoy
se admite que para permitir el desarrollo de ciertas actividades en la
industria y/o el comercio, las mismas sólo pueden ser realizadas recurriendo a
procesos de concentración de grandes masas de capitales. En el sistema en que
vivimos concurren monopolio y competencia. A veces, el Estado mismo ejerce
actividades monopólicas, incidiendo en la fijación de precios mínimos o máximos. Las economías occidentales
muestran que si bien se sustentan principalmente en el mercado, todas ellas
tienen una gran dosis de intervención estatal, desde que es necesario un cierto
control del estado a través de sus cuerpos normativos para evitar abusos y asegurar
el mayor grado de libertad dentro del mercado.
Históricamente
al monopolio se lo encuadra dentro de un criterio estrictamente lucrativo, pero
en la actualidad es imposible encontrarlo en forma pura, ya que la vida
económica es siempre una combinación de competencia y elementos monopólicos.
LA LEY Nº
22.262, DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
SUS
ASPECTOS MÁS SOBRESALIENTES Y SIGNIFICATIVOS
La
nueva Ley suprime la palabra “monopolio” en su título y en su articulado, borra
en la realidad legislativa un término cargado de connotaciones políticas, emocionales
y de intenciones vindicativas, es el privilegio de vender o de explotar una
cosa que se concede a un individuo o sociedad, es el derecho poseído por un
número limitado de personas.
De
su articulado se advierte (Arts. 1, 2 y correlativos) que se
penalizan principalmente ciertas conductas abusivas que no resultan
necesariamente del tamaño de la empresa, al admitirse la posición dominante en
un mercado, sancionándose sólo el abuso.
El
tamaño es un estado, que de por sí no indica, ni esencialmente necesita, de
actos lesivos para la competencia.
Son
leyes que deben consagrar sólo sanciones o prevenciones para restablecer el
equilibrio regulador del mercado en función del interés público y del
consumidor.
El
monopolio depende del volumen y mecanismo del mercado, y no de una dimensión
absoluta de la empresa. Las grandes empresas no son necesariamente monopólicas,
y las pequeñas empresas no están exentas de tener todas las características y
las prácticas monopólicas.
El mercado
como realidad legal institucional
El
mercado es un instrumento de regulación de la política económica de los
Estados. Se alimenta de ofertas y de demandas locales que en confusa realidad
se mezclan con ofertas y demandas foráneas, donde se confunden presiones, de
toda índole difíciles de detectar, y no es fácil visualizar las conductas
violatorias a la competencia.
La Ley anterior hablaba de “mercado”, al sólo efecto
de querer tipificar una conducta violatoria en la repartición de zonas
geográficas, y así se refería a “mercados exclusivos para determinados
productos o servicios de beneficio de determinadas personas físicas e ideales”;
pero no instalaba al mercado como institución fundamental en la mecánica y en
la aplicación de las normas, como lo hace la nueva Ley cuando se refiere al
“abuso de una posición dominante en un mercado” (Art. 1), cuando
define la “posición dominante en un mercado” (Art. 2), al
facultar a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia “a realizar
estudios relativos a la competencia, estructura y dimensión de los mercados” (Art. 12).
La
“competencia
eficaz” es la que redunda en beneficio de la empresa y del interés
público en juego. La realidad capitalista es la que trae aparejada la aparición
de nuevos productos, nueva tecnología, nuevas fuentes de trabajo y de
abastecimiento, nuevos tipos de organización; es decir, una competencia
agresiva y de calidad.
Se
debe entender por mercado “a las relaciones económicas que se
establecen entre compradores y vendedores, cuyos límites no se confunden con
zonas geográficas ni con las clasificaciones convencionales de los productos”.
El monopolio requiere que el número de vendedores se acerque a la unidad, para
elevar los precios e interferir en el ingreso de nuevos competidores.
La
concurrencia
La
concurrencia significa las legitimas oportunidades de ingreso para los
potenciales competidores, constituye un elemento esencial de la competencia
sana y socialmente eficaz. En el articulado de la Ley se reitera el concepto
prioritario de la concurrencia, explícita o implícitamente, penalizando a los
autores que impiden, traban o restringen la incorporación al mercado de los
futuros competidores.
La
relativa libertad de ingreso al mercado es esencial para asegurar el número de
vendedores necesarios para mantener una competencia saludable, con lo que se
evita la evolución gradual de los mercados hacia el estado de estabilidad
monopolista. El ingreso y retiro de firmas constituye el mecanismo básico
mediante el cual el mercado obtiene sus resultados económicos. La exclusión
significa el riesgo de perder innovaciones audaces y afortunadas.
Abuso de
una posición dominante
La
Ley no penaliza el tamaño; sólo sanciona el abuso, que no siempre apareja una
gran dimensión en la empresa. Es decir, admite el poder sobre el mercado; más
aún, legitima la posición dominante y tan sólo penaliza las prácticas abusivas
en defensa de la concurrencia y de la competencia (Arts. 1 y 2).
En
el Art. 2, inc. a, define la posición dominante, admitiendo “que para un
determinado tipo de producto o servicio sea la única oferente o demandante
dentro del mercado nacional o, cuando sin ser la única, no está expuesta a una
competencia sustancial”; y b “cuando entre dos o más personas no existe
competencia efectiva entre ellas, o sustancial por parte de terceros”.
El
Art. 1 de la presente Ley dice: están prohibidos y serán
sancionados de conformidad con las normas de la presente Ley, los actos o
conductas relacionados con la producción o intercambio de bienes o servicios
que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia o que constituyan abuso
de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio
para el interés económico general.
Los actos o conductas a que se refieren éste Art. 1
están contenidos en el Art. 41 de la misma Ley:
a) Fijar, determinar o hacer variar, directa o
indirectamente, mediante acciones concertadas, los precios en un mercado;
b) Limitar o controlar, mediante acciones
concertadas, el desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción
de bienes o servicios, así como la producción, distribución o comercialización
de los mismos;
c) Establecer, mediante acciones concertadas, las
condiciones de venta y comercialización, cantidades mínimas, descuentos y otros
aspectos de la venta y la comercialización;
d) Subordinar la celebración de contratos a la
aceptación de prestaciones u operaciones suplementarias que, por su naturaleza
y con arreglo a los usos comerciales, no guarden relación con el objeto de
tales contratos,
e) Celebrar acuerdos o emprender acciones
concertadas, distribuyendo o aceptando, entre competidores, zonas, mercados,
clientelas o fuentes de aprovisionamiento;
f) Impedir u obstaculizar, mediante acuerdo o
acciones concertadas el acceso al mercado de uno o más competidores;
g) Negarse, como parte de la acción concertada y sin
razones fundadas en los usos comerciales, a satisfacer pedidos concretos, para
la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes
en el mercado de que se trate;
h) Imponer mediante acciones concertadas, condiciones
discriminatorias de compra o venta de bienes o servicios, sin razones fundadas
en los usos comerciales;
l) Destruir, como parte de una acción concertada,
productos en cualquier grado de elaboración o producción, o los medios
destinados a extraerlos, producirlos o transportarlos,
j) Abandonar cosechas, cultivos, plantaciones o
productos agrícolas o ganaderos, o detener u obstaculizar el funcionamiento de
establecimientos industriales o explotación de yacimientos mineros, como parte
de una acción concertada;
k) Comunicar
a empresas competidoras, como parte de una acción concertada, los precios u
otras condiciones de compra, venta o comercialización bajo las cuales deberán
actuar dichas empresas.
Estos
actos serán reprimidos con las siguientes penas, las que podrán aplicarse
independiente o conjuntamente.
1) Cuando
el hecho hubiese sido ejecutado por personas físicas:
a) Prisión de uno (1) a seis (6) años.
b) Multa en
pesos $ 529 a $ 1.058.578, la que podrá elevarse hasta el doble del beneficio
ilícitamente obtenido.
2) Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por los
directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros
del consejo de vigilancia de personas de existencia ideal, con medios o
recursos facilitados por la misma u obtenidos de ella con tal fin, de manera
que el hecho resulte cumplido en nombre, con la ayuda o en beneficio de la
persona ideal, se impondrá.
a) Multa en
pesos de $529 a $ 1.058.578 que podrá elevarse al doble del beneficio ilícitamente
obtenido, la que se hará efectiva solidariamente sobre el patrimonio de la
persona ideal y sobre los patrimonios particulares de todos los que hayan
participado en el acto prohibido
b) Prisión de
uno (1) a seis (6) años que se aplicará a todos los que hubiesen intervenido en
la comisión del hecho punible.
Podrá
imponerse como sanción complementaría inhabilitación de tres (3) a diez (10)
años para ejercer el comercio; solidariamente.
Art. 4 Los
damnificados por los actos prohibidos por está ley podrán ejercer la acción
civil de resarcimiento de daños y perjuicios ante la justicia con competencia
en materia comercial. El plazo de prescripción será de dos (2) años, a partir
de la fecha en que la acción civil pueda ser ejercida.
DEFENSA DEL
CONSUMIDOR Y DEL USUARIO
LEY Nº
24.240
Esta
ley fue sancionada el 22 de septiembre de 1993 y promulgada en octubre del
mismo año con ciertas observaciones (veto parcial) por el Poder Ejecutivo
Nacional el 13 de octubre de 1993. Su publicación en el Boletín Oficial se
llevó a cabo el 15 de octubre del mismo año.
El Poder Ejecutivo observó las disposiciones de esta ley por Decreto Nº
2089/93 del
13 de octubre de 1993, modificando el inc. c) del art. 10, los arts. 11, 13, 14, 40, 52, 53,
54, 55 y 56. Posteriormente la Ley Nº 24.787 (BO 2/4/97)
modificó los arts. 8 y 25 e incorporó el art. 30 bis, artículo este último que fue observado por el Decreto Nº
270/97 (BO
2/4/97). Asimismo, la Ley Nº 24.568 (BO 31/10/95) incorporó el art. 31.
La mencionada ley se refiere no sólo
al contrato para consumo, sino que amplía su contenido a otros aspectos
íntimamente vinculados a los derechos de los consumidores y usuarios, que
entran en la relación de consumo a que se refiere el art. 42 de la Constitución
Nacional.
En
el contrato para consumo (arts. 1 a 39) la ley irrumpe en el ámbito de los Códigos Civil y
de Comercio; no obstante dedica los artículos 41 a 46 a
cuestiones propias del Derecho Administrativo. Los artículos
47 a 51
contienen normas de carácter sancionatorio en sede administrativa. El derecho
procesal civil y comercial recibe su aporte en los artículos
52 y 53
y el artículo 59 sobre arbitraje. Los artículos 55 a 58 regulan
el funcionamiento de las asociaciones de consumidores. Los artículos
60 a 62
contienen pautas sobre educación del consumidor.
Derecho del
consumidor
La
ley Nº 24.240 constituye un capítulo muy importante, pero no agota el derecho
del consumidor. En nuestro ordenamiento positivo, existen múltiples normas
encaminadas a la tutela de los consumidores y usuarios en el sentido específico
que les atribuye dicha ley.
Se
reconoce el carácter interdisciplinario al llamado “derecho de los
consumidores”; con lo cual la problemática supera las normas del derecho civil,
comercial, procesal, penal, administrativo, etc., para comprenderlas e
integrarlas sistemáticamente. Todos los derechos e intereses protegidos por las
normas dictadas en defensa de los consumidores son derechos e intereses
sociales, ya que interesan a toda la sociedad.
Podría
decirse que la necesidad de proteger a los consumidores, deriva de haberse
advertido que la creciente vulnerabilidad de éstos en las relaciones económicas
estaba poniendo en riesgo a la propia economía de mercado, pues un consumidor
fortalecido implica un mercado más sólido y dinámico. El movimiento consumista
no es una “revuelta” contra el mercado sino es una corriente a favor de éste.
Definición
de consumidor y usuario
La
ley se denomina “de defensa del consumidor”, pero la palabra consumidor en esta
ley, como en casi todas las leyes similares del derecho comparado, tiene
un significado amplísimo que excede a la idea de que es sólo la persona que
adquiere cosas consumibles (art. 2325 Cod.Civil). En
definitiva, consumidor es toda persona física o
jurídica que adquiere o utiliza, como destinatario final, bienes o servicios
cualquiera fuere su naturaleza. Jurídicamente, consumidor puede ser
un comprador, un inquilino, un locatario de un servicio o de una obra, un
mutuario, etc., sin que ello implique que deba pertenecer a una clase social,
profesión, o situación económica particular.
A
partir de ello, desde el punto de vista jurídico, los bienes susceptibles de
consumo pueden ser muebles o inmuebles, materiales o incorporales, por lo que
el acto de consumo reviste innumerables posibilidades que va más allá del
concepto de bienes consumibles dado por el art. 2325
del Cod.Civil.
La ley a la que estamos haciendo
referencia le otorga al usuario un tratamiento igual que al
consumidor. Usuario no es sólo el que tiene derecho al uso o goce de una cosa, sino
todo aquel que es destinatario de un servicio de cualquier naturaleza.
Con respecto a la relación entre
consumo y consumidor la expresión consumo comienza a tener una connotación
especial a mediados del siglo XX, por una serie de características especiales
que surgían en la comunidad, sobre todo en el campo de la contratación masiva,
y a la influencia cada vez mayor de la publicidad. Ello dio nacimiento a la
figura del
consumidor, entendiendo por tal al individuo que, necesitando bienes
o servicios, se ve sometido a las condiciones generales impuestas por las
empresas y a las presiones psicológicas explotadas por la publicidad: cada día
se desean más bienes y servicios, aunque no resulten necesarios.
El
consumidor y el derecho tradicional
El
derecho tradicional se basó en el principio de la igualdad de los contratantes,
plasmado en los artículos del Código Civil Nºs. 1137 “Hay
contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de
voluntad común, destinada a reglar sus derechos” y por el Art. 1197 “Las
convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual
deben someterse como a la ley misma”.
La
materia de la Ley de Defensa del Consumidor son las relaciones jurídicas
emergentes de las contrataciones mercantiles en las que una parte (comúnmente
una empresa) impone sus condiciones generales de contratación (parte dominante)
y la otra es el cliente aislado (parte débil) que se ve sometido a las
cláusulas predispuestas por el primero. En sus orígenes, el Derecho Comercial nació para tutelar al
comerciante, a fin de otorgar cierta seguridad jurídica al resultado de sus
actividades económicas, de modo que la preocupación por brindar protección a la
clientela le resultaba extraña,
situación que en la actualidad se ve revertida.
Si
bien el derecho de los consumidores y usuarios tiene por finalidad actuar como
corrector de la desigualdad estructural que éstos padecen en el mercado, debe
evitarse que en el caso concreto se sobrepase tal finalidad, puesto que ello
redundaría en un nuevo desequilibrio,
esta vez en perjuicio del empresario o profesional de que se trate. Es
decir, que de lo que se procura es colocar al consumidor en un plano real, y no
sólo formal, de equilibrio, pero no de situar al comerciante en una posición de
inferioridad que posibilite abusos,
esta vez por parte del consumidor.
Derechos
básicos de los consumidores y usuarios
Los
derechos básicos de los consumidores y usuarios que nos presenta la ley pueden
resumirse de la siguiente forma:
1.
La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud
o seguridad.
2.
La protección de sus legítimos intereses económicos y
sociales.
3.
La indemnización o reparación de los daños y perjuicios
sufridos.
4.
La información correcta sobre los diferentes productos o
servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su
adecuado uso, consumo o disfrute.
5.
A través de las asociaciones, agrupaciones o confederaciones
de consumidores y usuarios legalmente constituidas, la audiencia en consulta,
la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones
generales que les afectan directamente y la representación de sus
intereses.
6.
La protección jurídica, administrativa y técnica en las
situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión.
En
el propio texto de la ley 24.240 se reconoce que ella no agota la normativa
protectora de los consumidores y usuarios. Su art. 3
expresa: “las disposiciones de esta ley se
integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones
jurídicas antes definidas, en particular las de defensa de la competencia y de
lealtad comercial. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más
favorable para el consumidor”.
Hay
que poner énfasis en la necesidad de resaltar los alcances que tiene la llamada
tutela
del consumidor. Pueden darse las medidas que complementan las reglas
de funcionamiento del mercado o que lo corrijan. Ambas, lejos de contraponerse,
se auxilian mutuamente. Son medidas complementarias, las que exigen una
correcta información al consumidor, tales como la prohibición de mensajes
publicitarios que induzcan a error, así como las normas que obligan a informar
adecuadamente, o las que protegen contra condiciones inequitativas o abusivas
de contratación. Son medidas correctoras, las que crean instancias generales de
control (autoridad superior, ombudsman, etc.) o las que fomentan la creación de
un contrapoder a cargo de los consumidores (asociaciones de consumidores,
protección de los intereses difusos, etc.).
El mandato
constitucional
El
artículo 42 de la Constitución Nacional dispone que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la
libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las
autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el
consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados, al control de los monopolios naturales y legales, así de la calidad y
eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de
consumidores y usuarios....”
Esta
norma constitucional se basa en el reconocimiento del aspecto social del
moderno “contrato
de masa”, cuyos principales destinatarios son los consumidores y
usuarios. Si bien el contrato, no pierde su carácter fundamentalmente
personalista, característico del derecho privado, debe procurarse que se
concilien y armonicen los fines individuales y sociales.
Así
se puede entender la variación efectuada a la función social que hoy se
reconoce a la relación contractual, a punto tal que el citado artículo 42 de la Constitución
Nacional,
exige que en dicha relación existan condiciones de trato equitativo y digno. Es
ahí donde se pone de manifiesto la filosofía que inspira al “derecho del
consumidor y usuario” y a la normativa de este artículo, pues donde
se intensifique la función social del contrato es allí donde su finalidad
deberá ser principalmente la tutela de la parte más débil en esa relación. Esto
se basa fundamentalmente en principios que se inspiran en la protección del
contratante que negocia en posición de inferioridad.
La
citada norma constitucional impone la obligación de dictar las leyes que fuesen
necesarias para desarrollar el principio de protección a los consumidores y
usuarios, pero no pretende que ese desarrollo se lleve a cabo mediante una sola
ley de carácter general (semejante a un código), sino que lo que dispone es
proveer a la tutela de los consumidores en todos los ámbitos que sea necesaria
dicha protección. Y puede entenderse que dentro de ese imperativo
constitucional, cabe dictar además de una ley general -como la 24.240 que nos
ocupa-, otras normas específicas que cubran los distintos aspectos en que el
consumidor debe ser salvaguardado.
Esta
disposición constitucional implica, como dice Santos
Briz, otorgar al contrato una dimensión que excede del
clásico contrato, frente al criterio que considera los derechos fundamentales
reconocidos en las constituciones (o leyes fundamentales) dotados de un
exclusivo carácter político tendiente a regular las relaciones entre el Estado
y sus ciudadanos. Pero esos derechos
fundamentales no pueden limitar sus efectos a la relación entre el poder
soberano y sus súbditos, sino que, igualmente, deben regir las relaciones
jurídicas de los sujetos de derecho entre sí.
a) Relación de
consumo
El
artículo 42 de la Constitución Nacional se
refiere a los derechos de los consumidores y usuarios “en la relación de consumo”. Es así como correctamente la tutela no va
dirigida a un sector de la población sino a toda persona que se halle en tal
supuesto.
El
texto constitucional adopta la expresión “relación de consumo” y no “contrato de
consumo”, no porque duda de la existencia de un contrato, ya que hay una oferta
y una aceptación, sino para referirse con una visión más amplia, extendiéndose
a todo lo que se desprenda de la satisfacción de la demanda de bienes y
servicios para destino final de consumidores y usuarios.
b) Dignidad
del consumidor
El
artículo 42 C.N. dispone que todo consumidor o usuario debe ser objeto de “trato
equitativo y digno”.
Al
hablar de trato digno, la norma se refiere fundamentalmente a un aspecto
externo o social, o sea, al honor, respeto o consideración que se debe a la
persona. El honor y la dignidad corresponden a toda persona, como derechos
inalienables, innatos e inseparables de ella.
Al
respecto, continúa diciendo Santos Briz “el derecho de contratación,
como el derecho privado en general, se basa en la dignidad y en la libertad del
desenvolvimiento de la personalidad del individuo, lo cual no puede darse sin
el reconocimiento de los derechos y libertades fundamentales...”
Nuevamente,
debemos reiterar que la ley 24.240 no agota todas las posibilidades de
protección a los consumidores, ni excluye la necesidad de dictar otras leyes
dirigidas específicamente a conseguir la protección que la norma constitucional
exige.
Así,
se puede resumir que cualesquiera sean las disposiciones legales que afecten a
los consumidores, habrán de ser interpretadas en la forma más favorable a
éstos, lo cual puede implicar, en algunos casos, que los jueces deban cambiar
los criterios de aplicación que rigieron hasta la fecha para normas dictadas
con anterioridad a la vigencia del art. 42 de la Constitución Nacional.
Relación
del derecho del consumidor con otros principios constitucionales.
El
artículo 43 de la C.N. dispone en sus párrafos 1º
y 2º:
“Toda
persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente
lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado
o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma
en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra
cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen
al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los
derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del
pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la
ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.
Así
este artículo 43 otorga expresamente base constitucional a la acción de
amparo como medida expedita y rápida (“siempre que no exista otro medio
judicial más idóneo” en el decir de la norma, contra todo acto u omisión de la
autoridad pública o de sujetos privados, que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace derechos y garantías reconocidos
por ella, o contra cualquier forma de discriminación en lo relativo a los
derechos que protegen al usuario y al consumidor.
El artícu